Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

Exp. N° 08 6595

PARTE SOLICITANTE: G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.316.760, asistida por el Abog. C.G., adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GEPSY J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.040.742, representado por la Abog. NEFERTITIS RIAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.399.

ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: Apelación.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.M., contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 02; e, igualmente, el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, debidamente representado por la Profesional del Derecho Nefertitis Rial.

Se inició el procedimiento por libelo de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana G.M., actuando en representación de su menor hija OLGEY M.M., asistida por el Abogado C.G., supra identificado, la cual fue admitida en fecha 15 de octubre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, ordenándose la citación del ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, a los fines de que diera contestación a la demanda de Revisión De Obligación de Manutención, además de la notificación de la representación del Ministerio Público, oficiándose a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas C.A., solicitándose en su oportunidad información relativa a los ingresos que percibe el demandado.

Consta de los autos los trámites de la citación del demandado, y su comparecencia en fecha 02 de noviembre de 2007 y la presentación de su escrito de contestación.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2007, la parte accionada promovió pruebas, y posteriormente, la actora mediante escrito y debidamente asistida por el Defensor Público Abogado C.G., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.

Dictada la decisión en fecha 28 de febrero de 2008, fue recurrida en apelación tanto por la parte actora, ciudadana G.M., como por el ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, en su carácter de obligado alimentario y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de marzo de 2008, fijándose oportunidad para dictar sentencia, que fue diferida por auto del 09 de abril de 2008 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito contentivo de la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, alegó la solicitante:

-Que fue homologado el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 17 de enero de 2007, en el cual fijaron las partes, en beneficio de la Niña SOLGEY M.M., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 280.000,00).

-Que desde la fecha en que fue suscrito el acuerdo conciliatorio a la fecha en que interpone la demanda por Revisión, han transcurrido prácticamente ocho meses, en los cuales todos los productos y servicios han aumentado.

-Que la cantidad aportada por el padre no es suficiente, pues la cesta básica ha sufrido un incremento en su precio, así como todos los servicios básicos, los gastos escolares, los gastos médicos, las medicinas, la vivienda, la luz eléctrica, siendo en consecuencia la cantidad acordada por Obligación Alimentaria irrisoria en los actuales momentos para la manutención de un ser en pleno desarrollo.

-Que el padre tiene capacidad para aumentar la mensualidad anteriormente convenida, lo que quedará demostrado en la oportunidad en que se establezcan sus ingresos mensuales.

-Que solicita sea incrementado el monto por Obligación Alimentaria que se acordó en diciembre de 2006, posteriormente homologado; pues el mismo es susceptible de revisión además de ser irrisorio, siendo que el padre tiene mayor capacidad económica.

-Solicitó que el quantum de la Obligación Alimentaria fuera incrementado en la cantidad equivalente a las ¾ partes del salario mínimo para la oportunidad en que fue interpuesta la revisión, lo que equivale a Bs. 450.000,00, y que fuera descontado del sueldo del padre y entregados directamente a la madre, por lo que solicitó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas.

-Igualmente solicitó la retención de una mensualidad adicional en el mes de agosto, y en el mes de diciembre del 30% de los aguinaldos que correspondan al padre; se mantenga el aporte del 50% de los gastos extras y la retención del 20% del bono vacacional a percibir por el ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, debiendo informar al ente empleador sobre el aumento del 20% automático anual, debiendo ajustar el quantum de la obligación, cuando haya un aumento de sueldo.

En el escrito de contestación, alegó el demandado:

-Que la revisión del convenio homologado no había cumplido un año de vigencia y que por supuesto, no había sido incrementado el 20% acordado.

Que mal podría establecerse una revisión de la obligación, que no ha sido ajustada por el transcurso del tiempo.

-Que el documento Fundamental de Acción es el convenio homologado, el cual comporta todos los supuestos legales, para que sean cuimplidos tal y como los ha venido cumpliendo el ciudadano GEPSY MARTÍNEZ.

-Que desde el nacimiento de la niña, ha sido el padre quien ha sufragado sus gastos en su totalidad, siendo que ambos progenitores tienen el deber de cumplir con la manutención de la niña.

-Que en virtud de lo anterior, decidieron llegar a un acuerdo conciliatorio, a fin de que ninguno de los progenitores pudiere aprovecharse de la buena intención del otro.

-Que se estableció el aumento proporcional anual, a fin de evitar demandas innecesarias por revisión del monto a sufragar.

-Rechaza, niega y contradice la acción interpuesta por la madre de la niña, por cuanto versa sobre hechos discutidos y aclarados en acuerdo conciliatorio.

-Rechaza, niega y contradice que existan supuestos que modifiquen la obligación alimentaria.

-Rechaza, niega y contradice que exista capacidad económica suficiente para modificar la obligación alimentaria, toda vez que posee los mismos gastos que hace ocho meses.

-Que se opone formalmente a la medida cautelar dictada por el A quo.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA SOLICITANTE:

Conjuntamente con libelo de la demanda, la solicitante consignó:

-Copia certificada del acta de nacimiento de la Niña SOLGEY AIRLEY, documento del cual se desprende el vínculo existente entre el demandado y la beneficiaria, así como la condición de niña, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

-Copia certificada del auto que homologó el acuerdo suscrito entre las partes, en el cual quedó establecido el quantum de la obligación, las mensualidades de agosto y diciembre, así como el aumento automático de la obligación.

Llegado el lapso probatorio, la demandante consignó mediante escrito:

-Copias simples de recibos de pago de la Electricidad de Caracas, de Servicio de Telefonía CANTV, de Televisión por cable INTERCABLE, copias simples de facturas varias, copias simples de comprobante de pago del Colegio M.A., emitidas por la U. E. Los Arismendi, copia simple de constancia de actuación de la niña SOLGEY AIRLEY expedida por la U.E. Los Arismendi, fotografías de la niña SOLGEY AIRLEY, copias simples de comprobantes de pago electrónicos, copias simples de recibos de pago por consultas médicas, copia simple de libreta de ahorros.

DEL DEMANDADO

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, consignó las siguientes documentales:

-Comprobantes de consulta de movimiento de cuentas, comprobantes de pago expedidos por la C. A. Electricidad de Caracas, copias simples de facturas varias, recibos de pago varios, copias de ticket guardería, información financiera expedida por la Unidad Educativa "Los Arismendi", comprobantes de pago expedidos por la U. Educativa Los Arismendi" copias simples de recibos de pago por gastos médicos, constancia expedida por la Electricidad de Caracas C.A. de participación en la Póliza de H.C.M.

-Copia simple de acta de nacimiento de la niña B.A., la cual no fue objeto de impugnación y evidencia que el demandado es el padre de la niña mencionada.

-Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano GIPSY J.M.A., de la cual se evidencia que es hijo de la ciudadana C.A..

-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.A..

-Copias simples de informes médicos varios y resultados de evaluaciones médicas referentes a la ciudadana C.A..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN APELACIÓN

En fecha 28 de febrero de 2008, el juzgado de origen dictó sentencia, observando en su parte dispositiva:

"…DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana G.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.316.760, quien actúa en beneficio de su hija la niña SOLGEY AIRLEY M.M., contra el ciudadano GIPSY J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.742, tal y como quedó establecido en la motiva ut supra…"

La decisión recurrida en apelación basó su criterio para emitir pronunciamiento, considerando:

"…Primero: Quedó probada la filiación de la niña SOLGEY AIRLEY M.M. con el obligado alimentario ciudadano GEPSY J.M.A.. En el presente caso las necesidades de la niña objeto de la presente demanda, está probada por su minoridad lo cual la incapacita por si mismo a proveerse alimentos, en consecuencia, está igualmente demostrada su minoridad, requiriendo la ayuda de sus progenitores. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Segundo

La capacidad económica del demandado quedo probada en autos, igualmente se demostró la necesidad la niña SOLGEY AIRLEY M.M., quien por su corta edad no puede suministrarse el sustento para una vida íntegra y plena; ahora bien, en vista que se solicitó una Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a fin que sea incrementada la misma, en este sentido y por todas las consideraciones precedentes, será establecida en base al Salario Mínimo U.V. siendo éste en la actualidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F- 614,79); en consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto el quantum de la Obligación de Manutención, queda establecida tal como consta en la homologación de fecha 17 de enero del año 2.007, emanado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques Juez Nº 1, donde se estableció que el padre sufragará a favor de SOLGEY AIRLEY M.M., una suma mensual de Bs. F- 280,00 para el sustento de aquella, depositando en el mes de agosto la cantidad de Bs. F- 320,00 para gatos escolares y uniforme, en el mes de diciembre depositará la cantidad de Bs. F- 400,00 para gastos decembrinos, cubriendo el 50% de gastos extras y con un aumento automático del 20% anualmente, comenzando a regir desde 18 de diciembre del año 2006. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA MEDIDA DE RETENCIÓN sobre el monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. …"

ALEGATOS DEL DEMANDADO EN ALZADA

El ciudadano GEPSY MARTÍNEZ fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 10 de abril de 2008, cursante a los folios 27 al 33, en los términos siguientes:

-Que aun cuando fue decidida SIN LUGAR la demanda, a favor del accionado, fue dictada medida asegurativa de embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades, a razón de la establecida en acuerdo conciliatorio y ratificada en la decisión recurrida.

-Que en reiteradas oportunidades, al A quo explica que el proceso ventila acción por Revisión de Obligación de Manutención y no por Cumplimiento del acuerdo alcanzado entre las partes.

-Que el hecho de que la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención fuera declarada SIN LUGAR y en la misma decisión se acuerde la medida asegurativa del embargo de 36 mensualidades a razón de la establecida por las partes y ratificada por la decisión recurrida, es incompatible, por lo que solicita quede extinguida la medida de embargo.

-Que solicita se declare sin lugar el procedimiento en todas y cada una de sus partes, incluso, respecto de la medida de embargo, por cuanto el padre ha cumplido puntualmente con la obligación.

-Que resulta extraño el hecho de que se dicte medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado, considerando que el demandado cumple voluntaria y cabalmente con la obligación mensual, gastos escolares y 50% de los gastos extras, efectuando depósitos en cuenta bancaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE EN ALZADA

En fecha 21 de abril de 2008, fue presentado escrito de alegatos, suscrito por el Abogado C.G., en su carácter de Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual alegó:

-Que si bien es cierto, para la determinación del quantum de la obligación de manutención, deben considerarse como indicadores las necesidades en interés de los niños o adolescentes y la capacidad económica del obligado, debe también tomarse en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central.

-Que la Ley Especial que regula la materia, tiene como presupuesto para su procedencia, la modificación de los supuestos conforme a los que se dictó la decisión; supuestos indicados por el artículo 369 de la citada Ley, tanto las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, así como también, el elemento denominado inflación, que debe ser considerado no solo al momento de establecer el quantum sino también en una eventual revisión de la obligación de manutención.

-Que demuestra ante la alzada la certeza del aumento de sueldo percibido por el ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, desde el mes de enero de 2007, hasta enero de 2008, donde se evidencia la diferencia del ingreso, el cual se incremento de Bs. 3.030,72 en Bs. 3.766,03.

-Que el Banco Central de Venezuela informó que el índice de inflación registrado desde el 1-12-06 AL 15-11-07 fue de un 18,2%, señalando la actora como altísima la tasa de inflación.

PUNTO PREVIO

Se desprende del escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, suscrito por la parte actora en el presente proceso, la denuncia del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 243, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, alegando el recurrente actor que el Juez del A quo, al razonar usa formulas vagas y generales que, a causa de su imprecisión, constituyen simples peticiones en las cuales no se puede fundamentar la legalidad del dispositivo.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario, antes de pasar a revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, resolver cada una de las denuncias presentadas por la parte recurrente actora, y en este sentido, se inicia con la denuncia del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto al vicio de inmotivación. En cuanto a la denuncia formulada, respecto a que la recurrida carece de fundamentos, toda vez que demostrada como quedó en autos la necesidad de la niña y la capacidad económica del demandado, finaliza el sentenciador declarando sin lugar la demanda, ratificando el quantum acordado por las partes, vigente desde el 18 de diciembre de 2006 y decreta la medida de retención equivalente a 36 mensualidades a razón de la cantidad acordada, a descontar de las prestaciones sociales del demandado, en caso de despido o retiro voluntario; por lo que el denunciante no se explica con qué argumentos el Juez del A quo llegó a esa decisión.

Ahora bien, es preciso citar textualmente la norma: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”

En cuanto a éste requisito, ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en que el sentenciador está en la obligación de expresar los fundamentos de su fallo, sobreentendiéndose que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, puesto que tales fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia, señalando expresamente que fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen a falta de motivación del fallo.

En el presente caso, de la lectura minuciosa efectuada a la sentencia dictada por el Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional Nº 2, se constata efectivamente, que de acuerdo a los términos en que fue planteada la demanda en el escrito de solicitud de revisión, la recurrida carece completamente de esa expresión de fundamentos tanto de hechos como de derecho necesaria en toda sentencia, pues, no se observa una motivación ajustada a la pretensión, como tampoco se observa la relación que debe guardar la motivación del fallo en la que se sustente la dispositiva.

Con vista a lo anterior, es importante destacar que en Sentencia, SCC, 28 de Enero de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.R., juicio M.E.R.V.. Fábrica de Alfombras California, C.A.; OPT 1988, Nº 1, pág. 64; se estableció:

"…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia consagrados en el Art. 243 del C.P.C., cuando ordena que el fallo deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…) el vicio radical de una sentencia por falta de motivos sólo existe cuando carece en lo absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…"

Puede observar esta Alzada, que el A quo efectivamente, tal y como refiere la recurrente actora, no expresó de manera clara, puntual y detallada, los motivos de derecho debidamente concatenados con los motivos de hecho en los cuales basó la declaratoria sin lugar de la pretensión ni el decreto de la medida asegurativa, y, claramente obvió uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido; razón por la cual en fuerza de los razonamientos expuestos, estima quien decide que la conducta del A quo, infringió la disposición contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley Adjetiva Civil, pasa este Juzgado Superior a decidir en cuanto al fondo del asunto, sin resolver acerca de la denuncia restante, dada la declaratoria anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO

En el presente caso, interpuso la ciudadana G.M., demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, en beneficio de la niña SOLGEY AIRLEY, en virtud de que el monto que fue acordado por las partes ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y debidamente homologado por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, es insuficiente para cubrir parte de las necesidades de la niña SOLGEY AIRLEY, por cuanto desde la fecha del acuerdo al momento de intentar la revisión, transcurrieron casi ocho (08) meses, en los cuales todos los productos y servicios sufrieron incremento en su precio, hechos que fueron claramente narrados en la parte inicial de la presente decisión.

Fundamentó su demanda la ciudadana G.M., en los artículos 365, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, es preciso señalar que, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente. (Art. 365 LOPNA).

Por otra parte, el artículo 366 de la Ley Especial que regula la materia, establece expresamente que:

"La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley."

Evidentemente, la obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Sin embargo, es igualmente importante en ese sentido, considerar que el monto debe establecerse:

…sin que ello conduzca a fijación exuberante de pensiones no exigidas por las necesidades circunstanciales del alimentista, aunque basadas en la riqueza del obligado, o mejor, guiado por las cargas afectivo-negativas que suelen comportar las relaciones jurídicas familiares

.

La citada disposición legal se encuentra perfectamente concordada con las normas, tanto de la misma Ley, como las contenidas en la Constitución de 1.999, referidas al derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado.

Por otra parte, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos y guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…"

De esta forma, y citada doctrina imperante en la materia, se concluye que, el ejercicio de la acción por parte de la actora, se corresponde a un juicio por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el cual se encuentra legalmente establecido en nuestra legislación y por tanto viable bajo los parámetros establecidos para su tramitación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad de la solicitante, sobre el quantum mensual acordado entre ambos padres en acuerdo conciliatorio, homologado por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2007; mediante el cual establecieron, el quantum a sufragar por el padre de la Niña SOLGEY AIRLEY, en la cantidad de Bs. 280.000,00 para el sustento de aquella, depositando en el mes de agosto la cantidad de Bs. 320.000,00, para gastos escolares y uniforme, en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de gastos decembrinos, cubriendo el 50% de los gastos extras y estableciendo un aumento automático del 20% anual, comenzando a regir desde el 18 de diciembre de 2006.

De los autos se evidencia que una vez admitida como fue la demanda por el A quo, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2007, el cual ordenó tramitar el asunto por el procedimiento especial contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal, a los fines de la defensa del interés de la beneficiaria de la causa, el emplazamiento del ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, a los fines de la contestación de la demanda, previo intento de acuerdo conciliatorio, además de la solicitud de prueba de informes requerida al ente empleador del progenitor de la niña SOLGEY AIRLEY y al Banco Central de Venezuela.

Llegada la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio, consta de los autos la no comparecencia de la demandante, por lo que el demandado procedió a dar contestación a la demanda, debidamente asistido de abogado mediante escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2007.

Abierto el lapso de pruebas, tal y como lo indica el artículo 517 de la Ley Especial, en fecha 07 de noviembre de 2007, fue consignado escrito de promoción de pruebas, por parte del demandado, junto con el cual presentó las siguientes pruebas documentales:

-Comprobantes de consulta de movimiento de cuentas, comprobantes de pago expedidos por la C. A. Electricidad de Caracas, copias simples de facturas varias, recibos de pago varios, copias de ticket guardería, información financiera expedida por la Unidad Educativa "Los Arismendi", comprobantes de pago expedidos por la U. Educativa Los Arismendi" copias simples de recibos de pago por gastos médicos, constancia expedida por la Electricidad de Caracas C.A. de participación en la Póliza de H.C.M.

Con respecto a los documentos privados emanados de terceros, quien decide considera que, para que tengan valor probatorio, deben ser ratificados en el juicio, ya mediante la declaración testimonial de sus otorgantes, según lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, ya mediante la prueba de informes, cuando se trata de información contenida en archivos de entidades con personalidad jurídica, ya mediante la ratificación testimonial. Sin embargo, comoquiera que es un hecho notorio que todo ser humano tiene necesidades esenciales que cubrir, esta Alzada da por comprobados los gastos que en su propio beneficio y el de la niña de autos cubre el demandado. Así se decide.

-Copia simple de acta de nacimiento de la niña B.A..

-Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano GEPSY J.M.A..

-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.A..

Respecto de las anteriores documentales, son valoradas por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido; siendo que en el primero de los casos, el demandado demuestra al tribunal la existencia de otra hija, la niña B.A., cuya filiación se desprende del contenido del documento. En cuanto a la copia certificada del acta de nacimiento del demandado y copia de la cédula de identidad de la progenitora del mismo, ciudadana C.M.A., este tribunal las aprecia como prueba de filiación entre el ciudadano GEPSI MARTÍNEZ y la ciudadana C.M.A..

-Copias simples de informes médicos varios y resultados de evaluaciones médicas referentes a la ciudadana C.A..

Con respecto a las anteriores documentales, por cuanto todo documento emanado de terceros, debe ser ratificado en juicio por su emisor, tal y como lo dispone el artículo 431 de nuestra ley adjetiva civil. Ahora bien, observando la filiación que demostró el demandado respecto a la ciudadana C.M.A., y de la lectura de las presentes pruebas, quien decide observa que la progenitora del ciudadano antes referido, cuenta con avanzada edad, lo que se traduce a la dificultad de la misma en proveerse su propio sustento, por lo que el tribunal si bien no le otorga valor probatorio por disposición de la Ley, puede otorgarle valor de presunción, en cuanto a que el demandado colabora con los gastos de salud, alimentación y demás cuidados de su progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda, fueron consignadas copias certificadas del acta de nacimiento de la Niña SOLGEY AIRLEY y del acuerdo conciliatorio debidamente homologado por la Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial con sede en Los Teques. Respecto de las anteriores documentales, son valoradas por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido, estableciéndose así la filiación del demandado respecto de la niña y demostrando la existencia de acuerdo respecto al monto objeto de la presente revisión.

Durante el lapso probatorio, evacuó las siguientes documentales:

-Copias simples de recibos de pago de servicios de electricidad, telefonía y televisión por cable; copia simple de facturas varias de compra y consumo de alimentos; copia simple de facturas varias por compra de ropa; copia simple del comprobante de pago de la Unidad Educativa M.A., copia simple de recibos de pago de la U. E. Los Arismendi, copia simple de constancia de actuación de la Niña SOLGEY AIRLEY, expedida por la U. E. Los Arismendi, fotografías de la Niña SOLGEY AIRLEY en diferentes actividades, copia simple de comprobantes de transacciones bancarias electrónicas.

Con respecto a los documentos privados emanados de terceros, quien decide considera que, para que tengan valor probatorio, deben ser ratificados en el juicio, ya mediante la declaración testimonial de sus otorgantes, según lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, o mediante la prueba de informes, cuando se trata de información contenida en archivos de entidades con personalidad jurídica. Sin embargo, siendo un hecho notorio que todo ser humano tiene necesidades esenciales que cubrir, esta Alzada da por comprobados los gastos de la demandante en su propio beneficio y el de su hija.

PRUEBA DE INFORMES

-Oficio emanado de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, mediante el cual informan al Juez del A quo el salario que devenga el demandado y demás remuneraciones que percibe, indicando expresamente su descripción, ingresos y deducciones.

-Oficio distinguido con el número Cjaaa-c-2007-12-868, emitido por la Consultora Jurídica adjunta del Banco Central de Venezuela, mediante el cual informó sobre el índice de la tasa de inflación calculada desde el 01 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2007.

Respecto de la prueba anterior, este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público que hace plena fe de su contenido.

Conclusiones

La aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, el principio rector de esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se dispone lo siguiente:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…

En el mismo sentido, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

.

Asimismo, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por consiguiente, los compromisos alimentarios deben ser asumidos por ambos padres y deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe garantizar, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir otros compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencien la intención de evadir su responsabilidad.

Para determinar el monto de la obligación alimentaria, deben considerarse dos elementos básicos: (i) la capacidad económica del obligado, y (ii) las necesidades del beneficiario.

En este sentido, se dispone en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

…Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado … El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre él, tales como las necesarias a su subsistencia, las de carácter obligatorio: Impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En este sentido se observa que, el quantum acordado que cobró vigencia de cumplimiento en fecha 18 de diciembre de 2006, debió aumentar automáticamente en diciembre de 2007, en un 20%, lo que arroja un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00) observándose igualmente que la presente acción fue ejercida por la demandante meses antes de que se cumpliera un año del acuerdo, y por ende, se hiciera efectivo el incremento arriba indicado. Aun así, y planteada la revisión, en virtud del alegato de la demandante, respecto a que se modificaron los supuestos en base a los cuales se estableció de mutuo acuerdo el quantum de la obligación de manutención, por cuanto aduce que el padre de la niña SOLGEY AIRLEY ha percibido incremento en sus ingresos y manifiesta que las necesidades de la niña son básicamente las mismas, pero el índice de inflación que han experimentado todos los costos de productos y servicios,hecho notorio éste que no amerita prueba, convierten el quantum acordado en una cantidad insuficiente para sufragar los gastos de la niña, en lo que a lo aportado por padre se refiere, e, igualmente señala que puede observarse de los recibos de pago de nómina que el salario del obligado ha sufrido cierto aumento, por lo que en fundamento a ello, solicitó sea incrementado el quantum a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.

Ahora bien; establece expresamente el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala podrá revisarla, a instancia de parte…"

En consecuencia, y con vista al contenido del artículo anteriormente trascrito, quien decide considera la procedencia de la demanda interpuesta por la ciudadana G.M., por lo que seguidamente pasa a considerar los supuestos en los cuales fundamenta su solicitud.

Ahora bien, es importante señalar que para la determinación del quantum alimentario, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado, como el interés superior del niño y del adolescente; pero ha de tenerse también en consideración el hecho notorio concerniente a que todo ser humano debe contar con los medios económicos necesarios para su subsistencia, por lo que la obligación alimentaria no debe dejar al obligado en la imposibilidad de cubrir sus gastos propios y los de otras cargas familiares, siendo importante destacar que el obligado alimentario tiene otra hija, cuyos derechos deben ser garantizados al realizarse la estimación del quantum alimentario de la niña a que se refiere el procedimiento, amén de los indicios que obran a favor del demandado con respecto a la avanzada edad de su señora madre.

En el caso bajo estudio, según se observa de las actas, comunicación de fecha 22 de enero de 2008, emanada de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, la cual fue apreciada por este tribunal en este mismo fallo, según la cual para la fecha el obligado percibe un ingreso mensual de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( Bs. 3.766.033,33 ) al cual se le efectúan deducciones por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.910.108,75), quedando un neto a cobrar de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 855.924,58), observándose de la misma comunicación, que existe un reglón en las deducciones un ítem con la descripción ADELANTO QUINCENAL, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.352.760,00), adelanto que es recibido por el trabajador en la primera quincena de mes y descrito como deducción, por cuanto la emisión del recibo de pago es con frecuencia mensual, tal como se aclara en la nota contenida en la misma comunicación; motivo por el cual el neto a cobrar expresado en el recibo es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 855.924,58) que sumado a la cantidad recibida por el ciudadano GIPSY MARTÍNEZ, como adelanto quincenal de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.352.760,00), alcanza la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.208.684,58), observando quien aquí decide, que en el renglón de deducciones existen las obligaciones legales, y otras que solo benefician al obligado alimentario, siendo éstas ultimas las que reducen altamente el neto a recibir por el obligado alimentario, descuentos que lo ayudan a contar con un buen nivel de vida. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, este tribunal considera que, habiendo manifestado la ciudadana G.M., el evidente aumento en productos y servicios por motivo de la inflación registrada en el sistema económico de nuestro País, lo que constituye un hecho notorio que no amerita prueba, cuestión que evidentemente influye en el aumento del costo de las necesidades materiales de la Niña SOLGEY AIRLEY, aunado a la circunstancia que, de la revisión de los autos se evidencia que el obligado posee capacidad económica para sufragar el monto propuesto por la demandante, pues no corresponde la cantidad sugerida por la madre de la beneficiaria a un monto exagerado que el padre no pueda sufragar; y en aras de preservar el derecho de la niña SOLGEY AIRLEY a contar con un nivel de vida adecuado y en atención al interés superior de la beneficiaria de la presente causa, que asegure su desarrollo integral, tal y como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 523, ejusdem, considera ajustado a derecho declarar procedente la revisión del monto por obligación alimentaria solicitado por la ciudadana G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta alzada que, en la medida en que disminuyan o se eliminen las deducciones en los ingresos del demandado, que no tienen origen en obligación legal, podría ser objeto de revisión la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención, esto con fundamento al artículo 523 de la Ley Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Juzgado Superior estima procedente fijar el quantum de la pensión alimentaria a cargo del demandado ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, en una cantidad equivalente al 70.04% de un salario mínimo, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, estableciéndose una mensualidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre, por concepto de gastos escolares y navideños, acordando además el aumento de la pensión automáticamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en un 20% de la suma que efectivamente perciba el accionado como aumento salarial y no sobre la totalidad de su remuneración, cada vez que sea beneficiado con un incremento del mismo, monto que no aumentará cuando exista decreto de aumento de salario mínimo; a favor de la Niña SOLGEY AIRLEY M.M., atendiendo primordialmente el interés superior de aquella; cantidad que deberá ser descontada directamente del ingreso que percibe el demandado y entregado directamente a la madre de la niña, en partidas quincenales, tal como lo prevé el artículo 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, respecto a los gastos extras, entendiéndose éstos como erogaciones derivadas de hechos sobrevenidos, imprevisibles e imponderables, es imperioso indicar que ambos padres deben compartir las obligaciones para con su hija y, en consecuencia, queda establecido que cada uno de los padres deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras en beneficio de la niña SOLGEY AIRLEY. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, establece el literal c) del artículo referido ut supra, de la Ley que rige la materia:

" El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: … c)adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez…"

Con vista a lo anterior, este juzgado superior decreta medida asegurativa en beneficio de la niña SOLGEY AIRLEY, consistente en la retención de treinta y seis mensualidades a razón del monto anteriormente establecido por concepto de obligación de manutención mensual; cantidad que se ordena retener del monto que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponder al demandado y que, en caso de despido o retiro voluntario deberá ser remitida mediante cheque al tribunal de la causa. La presente medida, obedece a la necesidad de salvaguardar el interés superior de la beneficiaria de la causa, en el supuesto que se indicó anteriormente, por lo que puede entenderse el carácter de "preventiva" que reviste dicha medida, la que se ejecutará en la oportunidad en que se cumpla efectivamente el supuesto indicado; estando autorizado el juez por el ordenamiento jurídico a tomar las medidas preventivas que considere convenientes, a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado, entre otras. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, en base a las consideraciones preestablecidas en el contenido de la motiva del presente fallo, se anula la sentencia emitida por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a tenor de lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al recurso interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, ejercido contra el punto del fallo en el cual se decreta la medida asegurativa a la que hace referencia el artículo 521, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con vista a las razones esenciales que preceden y sirven de apoyo al presente dictamen, esta alzada considera que tal como antes se acotó, la medida acordada en el presente caso, tiene como finalidad asegurar el bienestar de la niña, en el supuesto que el padre cese en sus funciones productivas. No se trata entonces de una sanción por incumplimiento del padre, sino de una prevención en beneficio de la Niña SOLGEY AIRLEY. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULA Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la decisión dictada por el Juez Profesional Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 28 de febrero de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 en concordancia con el artículo 244, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.M., por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GIPSY MARTÍNEZ, en beneficio de la Niña SOLGEY AIRLEY M.M..

TERCERO

SE ESTABLECE, en beneficio de la niña SOLGEY AIRLEY, lo siguiente: La pensión mensual en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalente al 70.04 % del salario mínimo u.v. para el momento de interpuesta la demanda, monto que se incrementará cada vez que el ciudadano GEPSY MARTÍNEZ perciba aumento de salarios, en un 20% de la cantidad que efectivamente reciba el demandado por aumento.

  1. Se establece una mensualidad adicional en el mes de agosto, igual a la anteriormente fijada, para cubrir los gastos escolares de la beneficiaria.

  2. Se establece una mensualidad adicional en el mes de diciembre, igual a la anteriormente fijada, en para cubrir los gastos navideños del beneficiario.

  3. Los gastos extras de la niña SOLGEY AIRLEY, deberán ser cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

  4. Se decreta la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario, hasta cubrir la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria, cantidad que deberá ser remitida mediante cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en caso de despido o retiro voluntario.

Los montos establecidos en la presente decisión, podrán ser entregados por el ente empleador del ciudadano GEPSY MARTÍNEZ, a la ciudadana G.M. o depositados en Cuenta Bancaria que se abra a tales fines. De igual manera, SOLGEY AIRLEY es titular de los derechos y beneficios adquiridos por el obligado, como empleado de LA ELECTRICIDAD DE CARACAS c.a., por lo que deberá ser ingresada a cualquier beneficio al que tenga derecho como hija de GIPSY MARTÍNEZ

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

QUINTO

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 p.m), como está ordenado en expediente No. 08-6595.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

HAdS/YPG/Blg.-

Exp. N° 08-6595

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