Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteIlse Thais Tosta de Barrios
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 23 de Septiembre de 2005

195° y 146°

ASUNTO : GJ01-R-2004-000244

PONENTE: DRA. I.T.T.D.B.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.M.R.M., contra la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de entrega del vehículo Marca: Mazda; Modelo: Allegro; Año: 2002; Placas: ADU-61F; Serial de Carrocería: 8YPB12C728M28503; Serial del Motor: 2M28503, Color Azul, Clase: Automóvil, Tipo Sedan: Uso Particular. Admitido el presente recurso y estando en tiempo hábil, procede la Sala a la resolución del mismo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

… El artículo 311 del Código Orgánico Procesal, expresamente establece que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para la investigación… Esta última parte de la norma… a los efectos de la decisión que puede en un momento determinado tomar el representante del Ministerio Público, sobre la devolución o no de dichos objetos recuperados o incautados durante la realización de un investigación, pues ello constituye una condición previa que debe ser evaluada y sopesada con suma ponderación y objetividad por el mismo. La determinación de la imprescindibilidad del objeto debe devenir de la importancia que tiene el objeto para la investigación o incluso para la presentación y sustentación de la acusación en un momento determinado… artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente aparte, establece la posibilidad de que el objeto recuperado sea entregado directamente o en deposito, con la condición expresa e indispensable de que sea presentado cada vez que sea requerido por el despacho… La figura del deposito con la obligación de expresa de presentarlo cada vez que sea requerido es la forma en que el legislador considera posible que pueda asegurarse la continuidad de la investigación sin causar un grave perjuicio a la víctima, y tomándose en cuenta en este sentido uno de los principios u objetivos fundamentales que persigue en todo caso el proceso penal, como lo es el resarcimiento del daño causado a la víctima… en el presente caso, el Juez de la recurrida, lamentablemente obvió lo establecido en dicha norma y desaplicó la misma injustificadamente, causándome mas perjuicio o gravamen del que tengo, ya que acredite a través de documentos debidamente autenticado la propiedad del vehículo solicitado, en razón de todos los anteriores razonamiento de hecho y de derecho, es por lo que formalmente pido que la decisión recurrida sea revocada y se proceda a la aplicación directa del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la entrega, por lo menos, en deposito, del vehículo antes identificado… he acreditado la propiedad del vehículo antes identificado, a través de un documento debidamente autenticado, cuya legalidad no ha sido cuestionada ni desvirtuada, muy por el contrario fue acreditada suficientemente a instancia directa y precisa, consigné el ejemplar del diario El Carabobeño, en el cual leí el aviso de venta del vehículo, consigné el original que me dio el banco del estado de mi cuenta corriente en el cual consta la fecha de retiro de mi cuenta bancaria de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) lo cual utilice para pagar el carro, mas la cantidad de Diez Millones (Bs. 10.000.000,oo) que guardaba en mi casa, para totalizar los 25.000.000,oo) consigné la póliza de seguros que le contrate al vehículo inmediatamente que lo compré obrando como buen padre y que actualmente sigo pagando, solo esperaba que comenzaran a recibir en el Instituto de T.T.T. en Caracas los procedimiento de traspasos para solicitar el certificado de Registro de Vehículo a mi nombre, todo lo expresé mediante la solicitud de entrega y pedí de que se corroborara la misma con la remisión de la información pertinente de la Notaria donde fue otorgada la venta… Dicho documento constituye la base legal y concreta con que se debe, en todo caso, acreditar la legítima propiedad del bien mueble. Así lo tiene establecido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.544, Expediente C-0575, del 13-08-01, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G. García… en el presente caso se está igualmente obviando la anterior decisión y se está violentando flagrantemente el Derecho Constitucional a la propiedad consagrado en nuestro carta magna en su artículo 115, ya que se ha procedido, prácticamente a expropiarme de un bien que he acreditado como de mi propiedad, adquiriendo de buena fé totalmente cancelado y sin que medie orden judicial y sin que medie controversia alguna sobre la propiedad del vehículo con otra persona…

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El Fiscal Primero del Ministerio Público abogado J.L.R.S., no dio contestación al recurso a pesar de haber sido emplazado en fecha 01-08-05, como se evidencia al folio 11 de las actuaciones.

EL AUTO IMPUGNADO ES DEL TENOR SIGUIENTE:

El resultado de la peritación hecha en fecha 10-05-2005 por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo, establece lo siguiente: “… 1) La unidad en estudio resulta ser marca Mazda, modelo Allegro, color azul, tipo sedan, en regular estado de uso y funcionamiento. 2. La Chapa identificativa de carrocería que se lee 8YPBP12C728M28503, es FALSA, ubicada en el tablero de control. 3. La Chapa identificativa de carrocería que se lee 8YPBP12C728M28503, es FALSA, ubicada en el compartimiento del motor. 4. El serial de seguridad de carrocería que se lee 8YPBP12C728M28503 constatando que el mismo es FALSO, ya que sus dígitos de impresión difieren de los originales, asimismo el área donde está impreso este serial se encuentra INCORPORADO. 5. El motor de la unidad en estudio de 4 cilindros…” El resultado de la peritación hecha en fecha 13-05-2005 por los funcionarios N.A. y N.Q., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, al título de Propiedad del vehículo, en donde se concluye: “… los dos ejemplares con apariencia de certificados de circulación y el certificado de registro de vehículo, todos a nombre de la ciudadana M.A.R.H., cédula de Identidad N° V-11.411.102, descritos en la parte expositiva del siguiente dictamen pericial, calificados como debitados son: FALSOS…”

Cursa al folio 41 de las actuaciones Acta Policial suscrita por el funcionario D.P., adscrito a la Brigada Especial contra Robo de Vehículo Delegación Estatal Carabobo, donde se deja constancia de haber tenido conocimiento que las placas ADU-61F que portaba el vehículo anteriormente descrito, no corresponde a éste y que las mismas fueron hurtadas de los archivos del SETRA por lo que se procedió a desincorporarle las matrículas. …en fecha 20/06/2005, la Fiscalía Primera del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.

Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada tanto la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, así como también la falsedad del certificado de registro del vehículo, considera quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, a la ciudadana G.M.R.M., …

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente alega en su escrito contentivo del recurso de apelación que el vehículo Marca: Mazda; Modelo: Allegro; Año: 2002; Placas: ADU-61F; Serial de Carrocería: 8YPB12C728M28503; Serial del Motor: 2M28503, Color Azul, Clase: Automóvil, Tipo Sedan: Uso Particular, le pertenece por compra que ella hiciera, mediante documento autenticado por ante Notaria Pública. Que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le debe ser entregado el vehículo. Así mismo alegó que la jueza no dio cumplimiento a la decisión de fecha 13-08-01, dictada por el Magistrado A.G.G. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del auto impugnado se desprende que la Juzgadora A-quo negó la entrega del vehículo automotor solicitado por la ciudadana G.M.R.M., bajo el fundamento de que tanto los seriales de motor y carrocería una vez realizadas las dos experticias de ley por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, arrojaron falsedad de los mismos, al igual que la experticia realizada al titulo de propiedad, y permiso de circulación, aunado al hecho de que las placas identificativas del vehículo, fueron hurtadas de los archivos de SETRA, argumentación ésta que dio lugar a que el Representante del Ministerio Público a cargo de la investigación que involucra este vehículo, abogado J.L.R.S., no realizara su devolución.

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1544 de fecha 11-08-01, con ponencia del Doctor A.G.G. estableció que los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación del Ministerio Público; deben ser entregados a quien demuestre ser propietario o poseedor legitimo de los mismos. Que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas del transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito.

En el presente caso el sustento de la juzgadora para negar la entrega solicitada se ajusta a derecho, al dejar claro en la decisión que existe duda acerca de la titularidad del derecho de propiedad que posee la ciudadana sobre el mencionado vehículo, pues el informe sobre la experticia realizada al certificado de circulación, y el certificado de registro de vehículo supuestamente otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), cuya presentación hizo ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, resulto falso; así mismo consta en las actuaciones que las placas que portaba el vehículo en cuestión (Marca: Mazda; Modelo: Allegro; Año: 2002; Placas: ADU-61F; Serial de Carrocería: 8YPB12C728M28503; Serial del Motor: 2M28503, Color Azul, Clase: Automóvil, Tipo Sedan: Uso Particular) y cuya enumeración corresponde con el que aparece en el Certificado de Registro Automotor resulto Falso, y aparecían requeridos en virtud de que fueron sustraídas del SETRA, Circunstancias estas que imposibilitan la individualización del vehículo en cuestión, y por ende, la determinación de la propiedad del mismo.

Por todos los argumentos antes expuestos, no le asiste la razón a la recurrente, la decisión objeto de apelación se ajusta a la normativa procesal y en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada G.M.R.M., en su carácter de solicitante, contra la decisión de fecha 12-07-05, dictado por la Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS

A.G.D.N.A.C.M.

I.T.T.D.B.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 18 folios útiles, con oficio N° 463.-

El Secretario

Actuación N° GP01-R-2005-000244.-

ITTdeB/Rosa Hernández

Asistente Judicial.

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