Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001497

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.D.L.C.M.C.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.561.935.

APODERADOS: F.R.R.R., EMIKA MOLINA, MIGUEL MEDRANO L, RAINOA MARTÍNEZ, J.B. Y G.O., inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 80.557, 87.500, 88.257, 91.828, 97.749 y, 18.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26-06-1972, bajo el N° 60, Tomo 74_A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA.- ANGEL BRAVO, DORELLIA MARTÍNEZ, I.B., L.H., O.S., W.G. Y Y.T., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 y 63.086, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Metropolitana de fecha 19/10/2009.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 06/11/2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de noviembre de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 17/11/2009, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la decisión de instancia ya que en primer lugar el asunto se encuentra en fase de ejecución, transcurrida como fue la ejecución voluntaria sin que la parte demandada haya dado cumplimento a la decisión, procedieron entonces a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, es cuando la jueza de instancia niega la procedencia de lo solicitado aplicando lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo considera que no es aplicable esa normativa sino los artículos 99 y 100 de la misma ley, razón por la cual solicita su revocatoria ya que es una empresa del estado y no el estado el demandado.

La demandada expresó su conformidad con la recurrida, en esa misma oportunidad.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a los argumentos de la parte demandante, el presente caso se circunscribe a determinar el procedimiento aplicable para la ejecución de la sentencia de fecha 10 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

El Juzgado a-quo desestimó el pedimento de ejecución forzosa hecho por el demandante, con anterioridad estableció el procedimiento a seguirse para la ejecución en el presente caso, designando en primer lugar a un experto a los fines de que practique la experticia complementaria del fallo ordenada, y una vez que conste en actas el informe pericial, se debe aplicar el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 87, el cual establece lo siguiente:

Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informar sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Ahora bien, alega el actor, que no esta de acuerdo con el procedimiento fijado por el a-quo para ejecución de la sentencia, ya que el artículo que se debe aplicar es el 99 y 100 del mismo cuerpo normativo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.

Considerando lo establecido en los artículos antes transcritos, debe establecer en primer lugar que en el caso de autos la accionada no es PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. ni PDVSA PETRÓLEO S. A., se trata de PDVSA GAS S. A., sociedad anónima filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, resulta necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República.

Queda entonces considerar si efectivamente, PDVSA GAS, S. A., que en este caso es la ejecutada, gozará, como empresa del Estado, filial de Petróleos de Venezuela S. A., de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República:

Cabe señalar en primer lugar que para que la causa pueda entrar en etapa de ejecución, resulta necesario proceder en primer lugar a liquidar el monto ejecutable, conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil ó 527 ejusdem y, sólo después, de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena, con los respectivos dictámenes, es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes (Vid. Sala Constitucional 20/03/2006, Exp.05-2216).

Debe entonces este Tribunal, en segundo lugar, delimitar el contenido del término >, y al efecto cabe señalar que la Sala Constitucional ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente, tal como lo estableció en decisión de fecha 24 de octubre de 2000, (Noelia Coromoto S.B.), en la cual estableció, al hacer referencia a la para ese entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la misma no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma, es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la república, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente, compartiendo en consecuencia el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

Dichos criterios fueron acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado, en sentencia del 27 de julio de 2004, que el término “República” empleado en los artículos 38 y 46, después 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así tenemos, que PDVSA GAS, S. A., es una empresa del Estado, filial de Petróleos de Venezuela S. A., así como lo es PDVSA Petróleo S. A., respecto a la cual, la Sala Constitucional en de fecha 26 de febrero de 2007 (No. 281) establece lo siguiente:

“Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.”

Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008 (No.1471), estableció lo siguiente:

“En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

La misma Sala de Casación Social, mucho más recientemente, el 09 de julio de 2009, puntualizó que en sentencia N° 1098 de 8 de julio de 2008 se estableció que de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina en relación con la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S. A.

Entiende esta juzgadora, que las empresas del Estado, muy especialmente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. y sus empresas filiales, entre las cuales e encuentra PDVSA Petróleo S. A. y PDVSA GAS, S. A., requieren indudablemente de un cerco de protección que preserve su integridad patrimonial en protección del interés general que representan, tendencia que se puede ver plasmada en la muy reciente Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial 39.203 del 18 de junio de 2009, en la cual, en aras de la protección a la industria petroquímica, se estableció que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a Petroquímica de Venezuela S. A. y sus empresas filiales no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, ordenando que los tribunales que conozcan de ejecuciones contra estas empresas, luego que resuelvan definitivamente que se deben ejecutar, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse con la sentencia, considerando este tribunal que si la industria petroquímica goza de tal protección, la industria petrolera, Petróleos de Venezuela S. A., y sus filiales, debe gozar de una protección, sino igual, mayor, dada su importancia estratégica para nuestro país.

Es así que siendo la ejecutada PDVSA GAS, S. A., empresa filial de Petróleos de Venezuela S. A., goza, en criterio de la Alzada, en aras de la protección que merece el interés general sobre cualquier interés particular, de los mimos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, la ejecución de la sentencia dictada en esta causa, cuando ello proceda, una vez que la condena sea liquidada y la sentencia quede definitivamente firme, debe sujetarse estrictamente a lo que establece el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actualmente vigente, tal como lo estableció la decisión apelada y que por esta vía se confirma, desestimando, en consecuencia, la apelación ejercida por la parte demandante, no procediendo la condenatoria en costas a la parte actora recurrente en atención al criterio vinculante que estableció la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de julio de 2009 (caso L.Á.C. contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A.). Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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