Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004259

ASUNTO : OP01-R-2013-000060

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADO: ciudadano GRABIEL(sic) J.G.L.

DEFENSORA PRIVADA: abogada A.L.R.P.

FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: ciudadana Z.C.G.S.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Lesiones Personales Gravísimas

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca fallo recurrido

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.R.P., defensora privada del ciudadana GRABIEL(sic) J.G.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2012, y publicada in extenso en fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual declaró culpable al ciudadano GRABIEL(sic) J.G.L., por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, descrito en el artículo 414 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada A.J.P.S., tal como consta en el folio 19.

En fecha 03 de octubre de 2013, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa (f. 20), en los siguientes términos:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000060, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1J-2.853-13, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada A.L.R.P., en su carácter de Defensora Privada de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2006-004259, seguido en contra del acusado G.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Asimismo, se deja constancia que se recibió Asunto Principal, signado bajo el Nº OP01-P-2006-004259, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

Cursa al folio 21, auto de fecha 08 de octubre de 2013, que admite el presente recurso de apelación.

En fecha 22 de octubre de 2013, se celebró audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones (fs. 32 al 35)

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada A.L.R.P., defensora privada del ciudadana GRABIEL(sic) J.G.L., suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 06), en los términos que siguen:

‘…Yo, A.L.R.P., identificada en autos, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del procesado G.G., igualmente identificado en autos, por medio del presente acudo ante su competente autoridad a lso fines de proceder a intentar la apelación de Ley ante la decisión de fecha 06 de Febrero del 2013, en la cual se declara CULPABLE a mi defendido, por la comisión del DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVÍOSIMAS, y en consecuencia se le ordena cumplir la Pena de 4 años y 6 meses de Prisión, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal vigente, en este orden de ideas ciudadano Juez, pasa hacer de su conocimiento que la presente Decisión en el presente caso Penal me fue Notificada en fecha 13 de Febrero del 2013, por lo que procedo a interponer la Apelación de la misma ante este Circuito Penal en tiempo hábil y oportuno, en tal sentido paso a exponer mis fundamentos en la que baso en nombre de mi defendido la presente apelación, a saber,:

Es el caso ciudadano Juez, que nuestra normativa adjetiva expone claramente que el recurso de Apelación será admisible contra la Sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral, así como también dicha norma adjetiva dispone en sus artículos 451 y 452, que el recurso podrá fundamentarse en:

  1. Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia,

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión

  4. Violación de la Ley por la Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Ahora bien ciudadana Juez, expuesto como han sido los preceptos por los cuales se le da una persona para que pueda ejercer el Recurso de Apelación, en nombre de mi defendido acudo ante su competente autoridad a los fines de apelar del fallo emitido por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06-02-2013, notificado a mi persona en fecha 13-02-2013, tal como se señalo Ud Supra, considerando las anomalías procesales en las que incurrió por inobservancia la ciudadana Juez, que le correspondió llevar el Juicio y que hace sentir y ver mi defendido como CULPABLE, cuando de las pruebas y de todo lo que conformó el mismo se observa que de un mejor análisis y aplicación de la manera de cómo se evacuaron las pruebas, se pudiera inferir que el fallo fue producido con inobservancia de las alegatos que podían o llevaban a considerar a mi defendido como I.d.D. que se le culpó, en tal sentido ciudadana Juez, paso a exponer brevemente para que su Ilustre Despacho proceda a tomar en consideración a la hora de decidir sobre esta Apelación lo siguiente:

En primer término he de empezar por señalarle ciudadana Juez, que a lo largo de este proceso, es decir desde el año 2006 hasta la fecha de apertura del juicio, seis largos años, mi persona estuvo consciente de la necesidad de las pruebas y su promoción, ante lo delicado del delito que se le imputaba a mi defendido, es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de traer a colación para que sea valorada por esta Corte de Apelación, el hecho de que en fecha oportuna es decir, el 06-02-2007, el cual se observa bajo el folio 66 del precitado expediente, se consigna como prueba documental el INFORME DE BOMBEROS, que se distingue en autos su fecha de emisión y quienes lo suscriben por parte del órgano oficial bomberil, con el objeto de ser valorado por la Juzgadora a la hora de emitir su fallo, y del análisis u observancia de la sentencia que se apela, se observa qu8e desde el juicio oral, la defensa señaló la oportunidad de consignación del 06-02-207, como fecha oportuna antes de la Audiencia Preliminar y la referida Juzgadora no la apreció como tal, señalando desde la Audiencia Oral que la defensa había interpuesto extemporáneamente las pruebas.

En Segundo término ciudadana Juez, otra falta que lleva a esta Defensa a interponer formal Apelación de la refrida Sentencia, es como se observa del mismo Expediente, que desde la Individualización, y hasta desde la celebración de la Audiencia Preliminar pasaron cinco años, siendo que desde mas dos años atrás, esta defensa en reiteradas oportunidades, procedió a requerir del Tribunal competente se aplicara las disposiciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal …OMISSIS…

De la norma adjetiva señalada, se puede observar ciudadana Juez, que tal como se ha inferido con antelación, esta defensa observa ciudadana Juez, que tal como se ha inferido con antelación, esta defensa peticionó antes los años transcurridos sin que se celebrase la Audiencia de Juicio Oral, desde el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar, que se emitiese una decisión donde se aplicase el Retardo Procesal contenido en la precitada norma, es decir se decidiera y pronunciara la figura del SOBRESEIMIENTO, ante la falta de cumplimiento del Principio General del PROPORCIONALIDAD que debe aplicarse en todo proceso penal. En este particular pasaron todos estos años sin que se acordase ninguna decisión al respecto y en la Audiencia Oral de Juicio, cuando al defensa peticionó a la Juez que tomase en consideración tal circunstancia a favor de mi defendido, procedió a señalar públicamente que eso no era necesario porque ya se estaba celebrando la Audiencia Oral de Juicio, lo cual lleva a esta defensa a tomar en consideración la falta de equidad, logicidad y proporcionalidad que debió tener la Juez y mucho más cuando su fallo iba a ser en contra de mi defendido declarándolo CULPABLE, ello puede llevarnos de igual forma a pensar que a mi defendido se le violó el derecho a su debida defensa y legal probidad en la decisión de la Juez, que como se explicará a continuación e este escrito de apelación, consideramos con la venia de Ley que luego de haber transcurrido tantos años, no se aplicó el derecho procesal y constitucional en su justa medida.

En tercer Término, ciudadana Juez, procedemos a la apelación de la referida Sentencia, en virtud de que la Juez de Juicio en la evacuación de las pruebas Testimoniales, a la hora de emitir su fallo, no tomó en consideración serias circunstancias que pudieron haber producido que dicha sentencia llegase a la conclusión de la INOCENCIA de mi defendido, es decir ciudadana Juez, los testigos evacuados como son L.G. y J.G., son parientes consanguíneos de la víctima y eso se infirió para la defensa en la Audiencia de Juicio, a los fines de que no se tomasen como plenas pruebas, ya que es lógico que un familiar directo testimonie en contra de su familia, ello viola la equidad que debió tener la valoración de las pruebas por la Juzgadora en su fallo y en la propia Audiencia y así no lo valoró, aunado a que de las testimoniales evacuadas en Juicio, ni por los familiares ni por lo otros dos testigos llevados por la Fiscalia se observa una congruencia en sus declaraciones, y toda su acusación se basan en presunciones, es decir por declaraciones basadas en lo que le decían y no por lo presenciado, aunado a que ello conllevó a que los hermanos de la víctima que fueron los que declararon, tuvieron serias contradicciones en sus declaraciones y eso se ve de la propia sentencia, lo que esta defensa pensó que iba a ser tomado en consideración por la Juez en el fallo y no ocurrió así, lo que nos lleva a la apelación del mismo.

En cuarto término ciudadana Juez, esta defensa considera de igual importancia el hecho que la Juzgadora dentro de la celebración de la Audiencia de Juicio hace que tanto la Fiscalia como la defensa, den por reproducidas las pruebas documentales, mas no se quiso inferir con ello que se desestimaran las mismas a la hora del fallo, es decir, que la Juez ha debido en virtud del principio de oralidad e inmediación de todo proceso penal, incorporar a su fallo las pruebas presentadas por las partes y consta de la apelada sentencia que en nuestro caso se incorporaron válidamente en fecha 06-02-2007, y aún así no fueron valoradas para determinar, de igual modo y siguiendo este orden de ideas, es de imperiosa necesidad para esta defensa el señalar ante esta apelación que durante la Audiencia de Juicio y en el mismo expediente de la causa se infirió la existencia de la Sentencia emitida por el Tribunal Penal del Menor de esta Circunscripción Judicial de fecha 11-10-2007 donde se declaró la Inocencia del causa de G.G., el ciudadano R.M. del expediente signado bajo el Nº OP01-P-2006-4251, todo por no existir pruebas en su contra por la comisión de delito de Lesiones Graves, en la persona de Z.G., ello se alegaba con el propósito de que nadie podía constatar y probar que los acusados en esa acción eran culpables por el hecho de ser ellos quienes habían cometido tal delito, ello tampoco lo valoró la Juzgadora y culpa a mi defendido en su fallo.

En quinto lugar ciudadana Juez, esta defensa considera motivo relevante para esta apelación, el hecho que luego de haber cumplido seis años de un proceso penal y de sus consecuencias en lo personal para mi defendido, es que una vez en la Audiencia Final de Juicio, fue cuando se le dio la única oportunidad de hablar, se le oyó, pero no sirvió para nada, ya que aun cuando la Fiscalía, no se opuso ni a lo alegado por el imputado ni por su defensa, locuaz nos llevaba a creer la convicción de inocencia por parte de la Juez, ello no fue así, empezando que se le culpaba por lesiones en la cara y resultó ser que eran lesiones gravísimas en la pierna, eso tampoco se dilucido claramente, quedando en entredicho la verdad o falsedad de las acusaciones de la víctima, sus familiares y testigos que siempre estuvieron aún entre ellos contradictorias, y así procedió la Juez a culpar a mi defendido en la sentencia que aquí se apela.

En virtud de todos antecedentes de hecho y de derecho que demuestran la violación de los principios aquí alegados y que deben de estar presente en todo proceso penal, es que en nombre de mi defendido, es que paso a PETICIONAR a esta Ilustre Corte de Apelaciones se observan nuestro alegatos, y se proceda a la ANULABILIDAD del dispositivo PRIMERO, del fallo de fecha 06-02-2013, donde se declare la CULPABILIDAD de mi defendido, se analicé claramente todas las circunstancias de hecho y de derecho que llevan a declarar su inocencia. Y de igual forma visto que mi defendido a cumplido durante largos seis años su pena de presentación, tal como se la exigió el Tribunal que lo Juzgaba, se tome en cuenta que dicho cumplimiento ha sido mayor que la pena que se establece por el delito por el cual se le Juzgó. Petición que se efectúa con la venia de Ley…’

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

Del folio 32 al folio 35, aparece acta de la audiencia oral y privada celebrada ante esta Alzada, la cual dejó constancia de lo siguiente:

‘…En el día de hoy, martes veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado G.J.G.L., en el asunto signado con el Nº OP01-R-2013-000060, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente S.R.S. y los Jueces Integrantes, Y.C.M. y A.J.P.S., quien ostenta la condición de Juez Ponente, en compañía del Secretario, J.J.A.S.. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: La Abogada A.L.R.P., en su carácter de Defensora Privada del Acusado G.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1973, natural del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 12.741.987, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Sector el Morro de Puerto Santo, calle principal, casa S/N de color Rosada, frente al cine “Olimpo”, Carúpano, Municipio Arismendi del estado Sucre y en la I.d.M. domiciliado en el Sector B.L., casa S/N de color Verde, a 200 metros del cementerio, La vecindad Municipio Gómez estado Nueva Esparta, y la Abogada B.A.P., en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta. Dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado G.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1973, natural del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 12.741.987, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Sector el Morro de Puerto Santo, calle principal, casa S/N de color Rosada, frente al cine “Olimpo”, Carúpano, Municipio Arismendi del estado Sucre y en la I.d.M. domiciliado en el Sector B.L., casa S/N de color Verde, a 200 metros del cementerio, La vecindad Municipio Gómez estado Nueva Esparta y la ciudadana Z.C.G.S., en su condición de victima . Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. A.L.R.P., quien expuso: “…Buenos días realmente acudo primeramente doy las gracias pro haber admitido y por darme la oportunidad de acudir a esta instancia penal, que pese a la demora y el tiempo oportuno, esta defensa le solicito al Tribunal de Juicio el retardo procesal, la ciudadana Juez informa que no se configura el retardo procesal en el presente caso toda vez que el juicio ya se había apertura do el Juicio. Nuevamente traigo a colación la sentencia del Tribunal donde declara al adolescente también mi defendido como inocente. Lo que me lleva acudir a esta instante, es que dos de los testigos eran familiar de la ciudadana manifestaron que vieron al mi defendido le había ocasionado lesión a la victima, por eso es que mi defendido fue declarado inocente. Apelo en nombre de esta persona, tiene seis años de su vida presentándose en la comunidad de cumana. En nombre de mi defendido y el recurrente yo pido dado que pago por un delito que no cometió, en toda esa magnitud de ese expediente no hay nadie que pueda manifestar que mi defendido le ocasiono a la victima ninguna lesión, simplemente lo manifestado por dos testigos que son hermanos de la victima. Esta defensa denuncia la Violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, así como también se denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y la violación de la Ley por la Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciudadanos Jueces, la ciudadana Juez, que a lo largo de este proceso, es decir, desde el año 2006 hasta la fecha de apertura a juicio, seis largos años, mi persona estuvo consciente de la necesidad de las pruebas y su promoción, ante lo delicado del delito que se el imputaba a mi defendido, es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de traer a colación para que sea valorado por esta Corte Apelaciones, el hecho de que el fecha oportuna es decir, el 06-02-2007. otra falta que lleva a esta Defensa a interponer este Recurso de apelación, es como se observa del mismo expediente, que desde la Individualización y hasta la celebración de la Audiencia Preliminar pasaron cinco años, siendo que desde mas de dos años, esta defensa en reiteradas oportunidades procedió a requerir del Tribunal competente se aplicara la disposiciones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasaron estos años sin que se acordarse ninguna decisión al respecto y en la Audiencia Oral y de Juicio, cuando la defensa peticionó a la Juez que tomase en consideración tal circunstancias a favor de mi defendido, procedió a señalar públicamente que eso no era necesario porque ya se estaba celebrando la Audiencia Oral de Juicio, lo cual lleva a esta defensa a tomar en consideración la falta de equidad, logicidad y proporcionalidad aun debió tener el Juez y mucho mas cuando su fallo iba a ser en contra de mi defendido. Esta defensa reitera como motivo relevante para esta apelación, el hecho que luego de haber cumplido seis años de una proceso penal y de sus consecuencias en lo personal para mi defendido, es que una vez en la Audiencia Final de Juicio, fue cuando se le dio la única oportunidad de hablar, se le oyó, pero no sirvió para nada, ya que aun cuando la Fiscalia, no se opuso ni a lo alegado por el imputado ni por su defensa. En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, que demuestran la violación de los principios aquí alegados y que deben de estar presente en todo proceso penal, es que en nombre de mi defendido, es que paso a Peticionar a esta Corte de Apelaciones, que se proceda a anular el dispositivo primera del fallo de fecha 06-02-2013, donde se declare la culpabilidad de mi defendido. Y de igual manera formar visto que mi defendido a cumplido durante largos seis años su pena de presentación, tal como se la exigió el Tribunal que lo Juzgaba. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada B.A.P., en su carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, quien expone: “… Buenos días ciudadanos Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. La Defensa Alegada, la violación al principio de oralidad, inmediación y contradicción, así como también alegada el Retardo Procesal después de seis años de apertura el Juicio Oral y Público. Esta representación de Ministerio Público considera, que durante el desarrollo de la Fase de Juicio Oral y Público, se resguardo todos los derechos y no se violo el principio de oralidad en el desarrollo del debate. Motivo por el cual considera esta Representación Fiscal, que se valoro todos los medios de pruebas que fueron aportadas al debate. Es preciso mencionar que la defensa señala que existen dos testigos familiares de la victimas que manifestaron haber visto a su defendido ocasionarle la lesión a la victima. En este sentido este Representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión dictada en fecha 06 de febrero del 2013, en la cual se declara culpable por el delito de Lesiones Personales Gravísima al ciudadano G.J.G.L.. Es Todo. “Acto seguido el Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, manifestando los Jueces Integrantes no tener preguntas que formular. Cesaron las preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la Abogada A.L.R.P., en su carácter de Defensora Privada, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 9: 56 horas de la mañana. Es todo. Terminó…’

DEL FALLO RECURRIDO

Cursa del folio 145 al folio 156 (pieza II, causa principal), texto íntegro del fallo recurrido, de fecha 06 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: Este Tribunal DECLARA CULPABLE AL ACUSADO G.J.G.L., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 11-07-1973, natural del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 12.741.987, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Sector el Morro de Puerto Santo, calle principal, casa S/N de color Rosada, frente al cine “Olimpo”, Carúpano, Municipio Arismendi del estado Sucre y en la I.d.M. domiciliado en el Sector B.L., casa S/N de color Verde, a 200 metros del cementerio, La vecindad Municipio Gómez estado Nueva Esparta, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal Vigente, delito por el cual fue admitida la acusación fiscal en la audiencia de Preliminar y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta al acusado, en virtud de que la pena impuesta no sobrepasa la pena establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución y Medidas realice el respectivo computo y determine el modo de cumplimiento de las penas impuestas al acusado. SEGUNDO: Se Ordena la Notificación de las partes. Se Ordena librar las Boletas respectivas. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Se Ordena Proveer lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L.R.P., defensora privada del ciudadana GRABIEL(sic) J.G.L., quien, a pesar de que fundamenta su recurso sobre la base de los artículos 451 y 452, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 443 y 444), sin especificar en concreto a cuál de los motivos se estaba refiriendo, empero, durante un recorrido hecho al escrito impugnatorio, se aprecia que la legista quejosa hace referencia de lo siguiente:

‘…considerando las anomalías procesales en las que incurrió por inobservancia la ciudadana Juez, que le correspondió llevar el Juicio y que hace sentir y ver a mi defendido como CULPABLE, cuando de las pruebas y de todo lo que conformó el mismo se observa que de un mejor análisis y aplicación de la manera de cómo se evacuaron las pruebas, se pudiera inferir que el fallo fue producido con inobservancia de los alegatos que podían o llevaban a considerar a mi defendido como INOCENTE…’

‘…la Juez en la evaluación de las pruebas Testimoniales, a la hora de emitir su fallo, no tomó en consideración serias circunstancias que pudieron haber producido que dicha sentencia llegase a la conclusión de la INOCENCIA de mi defendido…’

‘…la Juez ha debido en virtud del principio de oralidad e inmediación de todo proceso penal, incorporar a su fallo las pruebas presentadas por las partes y consta de la apelada sentencia que en nuestro caso se incorporaron válidamente en fecha 06-02-2007, y aún así no fueron valoradas…’

Así las cosas, estima útil esta Superioridad establecer que la quejosa, al momento de fundamentar su recurso, lo hace sobre la base de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), sin señalar escrupulosamente si su denuncia era relativa a la contradicción o a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual, por una parte, es impropio, ya que no podría existir contradicción en un fallo impregnado de una motivación ilógica, ora, no habría ilogicidad en una sentencia contradictoria. Estiman quienes aquí deciden, que la recurrente en su viscosa argumentación, hace referencia a situaciones de ‘…inobservancia de los alegatos…’ y ‘…no fueron valoradas…’, entre otros asertos que evidencian a todas luces que se está refiriendo a la falta de motivación de la sentencia, o inmotivación, consignada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), y sobre éstos términos, pasa esta Instancia Superior a dictar el correspondiente fallo.

Hechas las anteriores disquisiciones, debe advertir esta Alzada, una vez analizada exhaustivamente la sentencia recurrida, que el tribunal a quo hace referencia al momento de señalar a los órganos de pruebas declarantes en el adversatorio, de la fórmula ‘…fue conteste en afirmar…’, sin que explícitamente hiciera mención de esa ‘contesticidad’; pues, es bien sabido que, cuando varios testigos coinciden en su declaración se consideran ‘contestes’, es decir, se precisa de una o más declaraciones para ser comparadas con el órgano de prueba que se evalúa, y no aseverar gaseosamente una ‘afirmación conteste’ sin que se haya tangiblemente constatado lo anterior.

Precisamente, es la labor del sentenciador, analizar individualmente cada testimonial para luego compararla con las demás, y así determinar si hubo contesticidad entre ellas, lo que no ocurrió en el presente fallo.

Ello queda patentado al momento de evaluar lo dicho por los órganos de pruebas, ciudadanos E.A. (experta), Z.G. (testigo), L.G. (testigo), J.G. (testigo), R.G. (testigo) y A.G. (testigo), los cuales el tribunal a quo, al momento de transcribir o reproducir textualmente lo manifestado por éstos en el debate, les lapidó la frase de: ‘…quien fue conteste en afirmar…’, de forma inveterada y sin ningún tipo de valoración individual de cada uno, y mucho menos adminiculada entre las mismas.

El tribunal fallador no señala con cuál o cuáles otros testigos es conteste cada órgano de prueba que señala, ora, dónde estuvo la coincidencia de los testimonios. No indica la ‘contesticidad’ entre sus declaraciones. Es decir, de qué manera articuló estas testimoniales. Del porqué arriba a una conclusión sin especificar el ligamen entre los órganos de pruebas que pretendió infecundamente adosar unos con otros. Testigos contestes es cuando al haber varios de ellos, los mismos exponen en el contradictorio de modo similar en cuanto al mismo hecho, son coincidentes en sus dichos. Tal circunstancia no la determinó el tribunal fallador en la sentencia recurrida.

Es decir, no hay valoración o motivación del tribunal a quo, que articulara las pruebas debatidas, ni siquiera trató, de forma precaria, modular algunas de ellas, como se expresó supra.

No hay articulación de los órganos de pruebas, no produce convencimiento, se trata de una decantación condenatoria, sin que el tribunal a quo haya a.c.e. No existe pues, un razonamiento deductivo, mas sí, la gaseosa determinación de los hechos fijados por el a quo en la recurrida.

Se observa de la sentencia recurrida, en la parte que intituló como PARTE NARRATIVA, que se trata de una transcripción del acta de debate, específicamente la apertura, las incidencias de la misma, la exposición del Ministerio Público, de la defensa técnica, y lo declarado por el acusado, sin que hubiese expuesto la recurrida alguna circunstancia propia de la sentencia misma, sólo se trata de iter procesal, sin ningún tipo de fruto valorativo. Luego, en la parte llamada ‘MOTIVA’, el fallo recurrido, solamente se limita en transcribir cerradamente lo dicho en el contradictorio por los mencionados órganos de pruebas, ciudadanos E.A. (experta), Z.G. (testigo), L.G. (testigo), J.G. (testigo), R.G. (testigo) y A.G. (testigo), no realizando, como se ha dicho precedentemente, ninguna valoración individual y menos articulada, para luego, llegar a la siguiente valoración (la única), a saber: (sic)

‘…Además encontramos lo surgido de las pruebas documentales promovidas y ya Admitidas en su oportunidad como lo son: los Reconocimientos Legales N° 3161, 105 y 106, suscritos por los Médicos Forenses, Dres. O.S., E.A. Y M.A., de los cuales comparecieron los Dres. O.S., y E.A., los cuales fueron practicados a la victima del presente caso, este juzgador considera que con lo surgido durante el desarrollo del presente debate, que con estos elementos de convicción surgidos en el presente debate respaldan los hechos antes relacionados en donde resulto herida con LESIONES GRAVISIMAS, tal y como quedo relacionado no solo por el reconocimiento legal que consta en autos, que fue ratificado y corroborado por la medico forense Dra. E.A., sino también por lo surgido del testimonio de la victima del presente caso y de los testigos que comparecieron al presente debate, los cuales fueron contestes en afirmar que las lesiones sufridas por la victima fueron causadas por el hoy acusado, estableciendo así que sus dichos se encuentran respaldados con las pruebas técnicas y la evidencia criminalística que ha sido debatida en el presente debate, las evidencias incautadas que consta en autos y la forma en que fueron localizadas las mismas, así como colectadas quedo plenamente probado en autos, cumpliendo con las medidas de seguridad y de procedimiento de la Cadena de Custodia, las mismas han sido debatidas dentro del desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que con dichos medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado G.J.G.L., y se ha logrado establecer esa relación de causalidad que demuestra la responsabilidad y conectividad del acusado, en la comisión del delitos imputado por la representación fiscal, como lo es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código Penal Vigente…’

Hay que destacar que, la experta E.A., declaró en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011 (fs. 81 al 86, pieza II, causa principal), la misma depuso sobre su actuación reconociendo en su firma y contenido de la experticia por ella practicada, sin embargo, fue la única declaración de experto alguno, no hubo otro experto que haya acudido al adversatorio, pues, en cuanto al experto O.S., de quien el tribunal a quo señaló haber comparecido al debate, tal y como lo refirió el extracto copiado ut supra, ello, es impropio y parte de un falso supuesto, ya que se observa del acta del debate de fecha 06 de febrero de 2012 (fs. 126 al 128, II pieza, causa principal), que dicho testimonio fue prescindido por el tribunal sentenciador a petición del Ministerio Público y con la venía de la defensa.

En suma, observa esta Superior Instancia que el a quo en la recurrida establece conclusiones, empero, sin comparar a todos los testigos uno por uno, y de la inexorable comparación colectiva para fundar su decisión.

La sana crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez o la jueza imbuidos en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal (exigencia para las máximas de experiencia), va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual no ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al fallador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual no se hizo. Implica, en suma, que se deberá, no sólo satisfacer su propio convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, ha reiterado:

‘...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…’ (Sentencia Nº 046, de fecha 31 de enero de 2008)

‘…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…’ (Sentencia Nº 571, de fecha 18 de diciembre de 2006)

En otro orden, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal impone al iudex señale las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, y como referencia de la sana crítica, además de la amplísima jurisprudencia de nuestro M.T., ha sido planetariamente reconocida en el Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal de 1992, llamada igualmente como ‘Reglas de Mallorca’, que, específicamente, dispone en la regla 33, que ‘…los jueces valorarán libremente la prueba con arreglo a la lógica y a la experiencia…’.

En fin, el tribunal a quo tiene libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que llevan a tomar su decisión. Significa pues, la motivación de la sentencia, una garantía de seguridad jurídica para todas las partes, que permite fundar con escrupulosidad e iluminación los soportes de hecho y de derecho, que han cargado al fallador, quien, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara el derecho por medio de pronunciamiento apropiadamente fundamentado, de forma congruente y articulado sobre la base de los medios de pruebas adversados y que se eslabonarán, que, al ser valorados, se aproximan a una decantación tangible, circunspecta e innegable.

A la luz de estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

‘…La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’ (Sentencia Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’ (Sentencia Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

Al hilo de lo anterior, basta con lo precedente para que esta Instancia Superior considere que, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 444), deba anular, como en efecto anula, la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 15 de febrero de 2012, y publicada in extenso en fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual declaró culpable al ciudadano GRABIEL(sic) J.G.L., por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, descrito en el artículo 414 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñen como jueces, los abogados LISSELOTTE G.U. y J.A.C.. Se mantiene en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva vigente para la época de dictarse la decisión recurrida. Se declara con lugar el recurso de apelación presentado por la abogada A.L.R.P., defensora privada del ciudadana GRABIEL(sic) J.G.L., contra la sentencia referida ut supra. Así se decide.

Con relación a las restantes denuncias, esta Sala estima inoficioso resolverlas, vista la decisión que precede. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación que ejercido por la abogada A.L.R.P., defensora privada del ciudadana GRABIEL(sic) J.G.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de febrero de 2012, y publicada in extenso en fecha 06 de febrero de 2013, mediante la cual declaró culpable al ciudadano GRABIEL(sic) J.G.L., por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, descrito en el artículo 414 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 449), anula la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñen como jueces, los abogados LISSELOTTE G.U. y J.A.C.. CUARTO: Se mantiene en los mismos términos la medida cautelar sustitutiva vigente para la época de dictarse la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY ADRIAN PINO

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000060

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