Decisión nº PJ0082012000076 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).

202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000027.-

PARTE DEMANDANTE: G.J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.363.495, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.G., MARLYDYS OLIVERA y L.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 123.184, 126.469 y 130.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1970 quedando anotado bajo el No. 36, Libro 70, Tomo I.

APODERADO JUDICIAL: L.M.F.T. y M.R., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.426 y 175.702 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.J.N.G., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), la cual fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de febrero de 2012 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Apertura de la Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa, donde se dejó constancia de la de la comparecencia del ciudadano G.J.N.G., y de la no comparecencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano G.J.N.G., en contra de la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 16 de febrero de 2012, y la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 24 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de abril de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 13 de abril de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se basa en 02 puntos particulares, el primero de ellos relacionado con la incomparecencia de la demandada y el segundo lugar la improcedencia del reclamo por concepto de mora; con respecto al primero de los puntos señaló que no resulta aceptado que habiendo 02 apoderados judiciales de la demandada se pretenda desvirtuar la confesión ficta porque si bien consta en autos que el colega tuvo problemas de salud lo cual lamentan y aceptan, no consta en autos que el ciudadano L.M.F. no haya acudido a la Audiencia Preliminar por alguna causa sobrevenida de caso fortuito o fuerza mayor insuperable que le haya impedido acudir a esta Audiencia, y aún cuando el ciudadano L.M.F. hubiera podido acudir a la Audiencia era técnicamente imposible que hubiera podido acudir a las 08 audiencias preliminares que se tenían pautada para esa hora, siendo el caso que los trabajadores tuvieron asesorados por 07abogados distintos según se puede apreciar de las actas procesales, al mismo tiempo estableció que la parte demandada se dio por notificado y debieron prever que las 08 audiencias se iban a realizar la mismo tiempo, señaló un caso particular que aunque es posterior evidencia una conducta consistente por parte de la empresa y es que en fecha 30 de marzo de 2012 también existieron 02 audiencias preliminares con esta empresa y tampoco asistieron ni por si ni por medio de sus apoderados ni por medio de L.M.F. y no medio del colega presente, teniendo en cuenta que ya existieron 08 audiencias en las que inasistió sin justificación alguna, desde su punto de vista no existe en autos probado ninguna causa de caso fortuito o fuerza mayor o circunstancia sobrevenida o insuperable que le haya impedido al ciudadano L.M.F. no acudir a la este Tribunal a llevar a cabo la Audiencia. El segundo punto bastante controvertido es el que tiene que ver con la mora, en este expediente no se admitió la penalización por mora en virtud de que se consideró que no se probó en autos la existencia de algún reclamo por ante la Oficina de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A., y al respecto el Tribunal citó una sentencia de SERVICIOS OJEDA y PDVSA PETRÓLEO S.A., donde se establece que al no existir en autos una prueba que permita demostrar que el trabajador fue a las oficinas del CAI resulta improcedente la mora, al respecto señaló que en este caso es distinta al caso de SERVICIOS OJEDA porque si bien es cierto que es una sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia no es menos cierto que en ese caso la parte demandante sólo le limitaba a decir que agotaron todas las vías administrativas, sin traer ningún elemento de convicción que permitiera al Juez crearse alguna convicción definitiva en cuanto a la penalización por mora, y este caso es distinto porque consta en el expediente en los primeros autos sendas minutas que se elaboraron entre los trabajadores de la empresa y la representación sindical de ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) donde se demuestra que la empresa confiesa abiertamente que no podido cancelar las prestaciones sociales de la empresa porque tiene problemas económicos, es decir se demuestra que existe tanto el pago inoportuno como una causa que no justifica el pago inoportuno, también señaló que esa sentencia ya fue superada por una sentencia de la Sala de Casación Social caso L.M. contra BOPECA donde se establece que no resulta necesario que el trabajador por algo que le pertenece por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenga que ir hasta una sala de relaciones laborales para ejercer su reclamo, la interpretación fue superada y se estableció que quien tiene que ir hasta relaciones laborales para verificar las cuentas es el patrono y el trabajador no tiene que hacer nada y si el trabajador se dirige hasta relaciones laborales no existe un reclamo como tal, sin embargo existe en actas la prueba para demostrar que la empresa estaba en mora y se promovió en copia fotostática y se solicitó la exhibición pero no se pudo evacuar porque la empresa no se presentó a la Audiencia y no se pudo verificar la minuta, y para cerrar el punto señaló que la sentencia de SERVICIOS OJEDA esta superada y en este caso el trabajador demostró el pago inoportuno por lo que corresponde el pago por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Tomada a palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que el motivo de su incomparecencia fue por motivo de unos dolores estomacales, vomito y fiebre que le imposibilitó el traslado desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Cabimas, por lo que se trasladó al Hospital Central de Maracaibo a las 08:30 a.m., por presentar fiebre, deshidratación, evacuaciones líquidas que le imposibilitó el traslado al Tribunal, por lo que considera que ese es el motivo de su incomparecencia, señalando igualmente que el motivo de que el abogado L.M.F. no pudo asistir es porque se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas y ellos habían pactado que era él quien iba asistir a las audiencias pero por motivo de su enfermedad no pudo asistir y porque se había pactado que era él quien iba a representar a la empresa en los 08 expedientes.

Tomada a palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que existen varias sentencias emanadas de este Tribunal donde se señalan los requisitos para que sea procedente el pago con indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, y que aún cuando el ciudadano L.M.F. estuviera domiciliado en Caracas y ellos entre si tuvieran una planificación no es causal insuperable para no asistir a la Audiencia, además que el día 30 de marzo se realizaron 02 audiencias donde tampoco asistió la demandada por lo que dicha conducta es contundente en la demandada, y declarar como ciertos los alegatos del colega sería vulnerar los derechos de los trabajadores y hacerles gastar más tiempo siendo que los trabajadores acudieron a al Inspectoría del Trabajo y el resultado fue el mismo incomparecencia de la demandada, considera que en caso que su alegatos sean aceptados solicitó que se considere perdidosa a la parte demandada y sea condenada en costas a los efectos del pago de los honorarios profesionales.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada y demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)

.

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….)

.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

No obstante de lo antes expuesto, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia fue por motivo de unos dolores estomacales, vomito y fiebre que le imposibilitó el traslado desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Cabimas, por lo que se trasladó al Hospital Central de Maracaibo a las 08:30 a.m., por presentar fiebre, deshidratación, evacuaciones líquidas que le imposibilitó el traslado al Tribunal, por lo que considera que ese es el motivo de su incomparecencia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamento su recurso de apelación en la improcedencia del reclamo por concepto de mora

En tal sentido esta Alzada procede a pronunciarse con prioridad respecto al recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), en tal sentido es observar que la parte demandada recurrente consignó el siguiente medio probatorio:

• C.M. expedida por el Hospital Central “Dr. URQUINAONA” Maracaibo-Estado Zulia de fecha 10 de febrero de 2012 (folio No. 05 de la pieza No. 02). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fue atacada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 10 de febrero de 2012 el ciudadano M.R. acudió a este centro hospitalario a las 08:30 a.m., presentando fiebre, vómito>10, evacuaciones líquidas>8, sudoroso, hipotenso, motivo por lo cual ameritó tratamiento hospitalario y observación más tratamiento ambulatorio y reposos durante 48 horas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez valorada la prueba promovida por la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, quien juzga debe concluir que en la presente causa se logró justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, del Abogado M.R., toda vez que éste acudió el día 10 de febrero de 2012 al Hospital Central “Dr. URQUINAONA” Maracaibo-Estado Zulia a las 08:30 a.m., presentando fiebre, vómito>10, evacuaciones líquidas>8, sudoroso, hipotenso,, motivo por lo cual ameritó tratamiento hospitalario y observación más tratamiento ambulatorio y reposos durante 48 horas, lo cual originó su incomparecencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, hecho éste que fue aceptado por la representación judicial de la parte demandante, tal como fue indicado a viva voz en la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en la Audiencia de Apelación celebrada, la representación judicial de la parte demandante alego que si bien lamenta los hechos que alega la parte demandada, se puede evidenciar de las actas procesales existen 02 apoderados judiciales de la demandada que son L.M.F. y el abogado M.R., por lo que en todo caso se debía justificar la incomparecencia de ambos abogados para logra la reposición de la causa, siendo el caso que no se evidencia los motivos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar del Abogado L.M.F., alegando en cuanto a este punto el apoderado judicial de la parte demandada que el abogado L.M.F. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas por lo que le hizo imposible acudir a la Audiencia Preliminar.

En cuanto a este punto resulta importante señalar que ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo; no obstante tal como se verifica de las actas procesales, específicamente del Instrumento Poder que fuera otorgado por la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) al abogado L.M.F. y que riela en los folios 19 al 23 de la pieza No. 01, el Abogado en cuestión tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que esta Alzada considera que en virtud del estado de s.d.A.M.R. (lo como fue aceptado incluso por la parte demandante), que lo aquejó el mismo día de la celebración de la Audiencia, es decir 10 de febrero de 2012, resultaba humanamente imposible que Abogado L.M.F. hiciera acto de presencia en la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, toda vez que la distancia entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Maracaibo (tomada como referencia por ser la capital del Estado Zulia) es de 694 kilómetros (http://intranet.mindeporte.gob.ve/intranet/images/stories/PDF/tabla%20de%20distancias%20vzla%20word%202003.pdf); razón por la cual esta Alzada considera que en virtud del estado de salud que aquejaba al Abogado M.R. y la distancia que existe entre la ciudad de Caracas y la ciudad de Maracaibo, queda justificada la incomparecencia del Abogado L.M.F. a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

Aunado a lo antes expuestos, la representación judicial de la parte demandante manifestó en la Audiencia de Apelación celebrada, que para el día 10 de febrero de 2012 estaban fijadas 08 audiencias preliminares por lo que en todo caso la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) debió ser más previsivo a los fines de garantizar su asistencia a cada una de las audiencias por cuanto al haber sólo 02 apoderados judiciales quedarían confesos en el resto de las audiencias.

En cuanto a este punto es de observar que efectivamente para el día 10 de febrero de 2012 estaban fijada 08 audiencias preliminares contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), las cuales debían llevarse a cabo entre las 09:00 a.m., y las 11:00 a.m., conocimiento este que deviene de la notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora en virtud del conocimiento de los 08 recursos de apelación tramitados en esta instancia; no obstante tal situación no es predeterminante a los efectos de considerar la procedencia o no del recurso de apelación incoado, toda vez que en virtud de la implementación del nuevo proceso laboral se deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación, por lo que pretender atacar el alegato de apelación de la demandada bajo el argumento que existían 08 audiencias y que habiendo sólo 02 apoderados judiciales quedarían confesos en el resto de las audiencias resulta a todas luces desacertado, toda vez que tal requisito constituiría un formalismo exagerado que en nada contribuye a la realización de la justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, esta Alzada considera procedente ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin ser necesaria la notificación a la parte demandante ciudadano G.J.N.G. por cuanto el mismo se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud del alegato antes expuesto y dado la Reposición de la Causa ordenada, quien juzga considera INOFICIOSO pronunciarse respecto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente ciudadano G.J.N.G., en virtud de haberse ANULADO el fallo recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 22 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 16 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, a excepción del Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:11 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000027.-

Resolución Número: PJ0082012000076.-

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