Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000280

PARTES:

RECURRENTE: Abogado M.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.658 y de este domicilio,

CONTRARRECURRENTE: M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.257.852 y domiciliada en la Calle Las Palmeras, Quinta V.d.P., N° 16, Oficina N° 5 , Lecherías, estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representada por los abogados en ejercicio, L.B.R. Y Y.J.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 116.816 y 124.845, respectivamente y de este domicilio,

MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2014,.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-000280

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación presentado por el Abogado M.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.658 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2014, que declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.257.852 y domiciliada en la Calle Las Palmeras, Quinta V.d.P., N° 16, Oficina N° 5 , Lecherías, estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representada por los abogados en ejercicio, L.B.R. Y Y.J.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 116.816 y 124.845, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano J.M.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.658 y domiciliado en la Urbanización Chuparín, Avenida Principal, Casa S/N, local 84/01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 05 de Junio del año 2014, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 05 de Junio del año 2014, se dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y en fecha 02 de julio del año 2014,

En fecha 26 de junio del año 2014, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles y su anexo.

En fecha 02 de julio del año 2014, se dicto auto reprogramando la audiencia oral y pública para el día viernes 18 de julio del año 2014, a las onde de la mañana

En fecha 07 de julio del presente año, la parte contrarrecurrente presenta escrita de contraformalización constante de de 3 folios útiles.

El día 18 de julio del año 2014 se celebró la audiencia oral y pública de apelación con la asistencia de la parte recurrente y la contrarrecurrente.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso, alega: Como primer punto: alego que en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), cuando se analizó la prueba testimo0nial de los ciudadanos ANNELISSETT DEL VALLE GONZALEZ Y P.C., la jueza de Juicio manifestó que al momento de exponer sus testimonio fueron contestes que el demandado mantiene aun la unión matrimonial con su actual esposa , y que después manifiesta que dichas declaraciones nos e aprecian en todo su valor probatorio, conforme al literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño , Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que dicha contradicción no existe ya que con esas deposiciones quedó demostrado que el demandado y la ciudadana M.M.S.M., no habían cohabitado y vivido un concubinato, en el periodo de la concepción de la niña de marras.

    Que si bien es cierto los Jueces deben valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada o sana critica no es menos cierto que su valoración o desestimación debe ser razonada y no dale una apreciación ni cómoda ni caprichosa, que el Juez debe examinar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas aportadas, si hubo contradicciones o falsedades o si le pareció que no hubieran dicho la verdad, debió estimar el motivo de las declaraciones, que el Juez solo se limito a desestimar la deposición de los antes mencionados testigos, fundamentándose en el principio de la libertad probatoria, pero apartándose de los principios de los limites de la decisión, y de la primacía de la verdad, y pide que esta superioridad se sirva analizar y apreciar en todo su valor la deposiciones referidas.

    En cuanto al Segundo Punto, en cuanto a la prueba del ADN, tribunal, expreso el Tribunal que le da pleno valor probatorio por ser documento publico que merece fe publica de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Y que la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica, y con el cual queda demostrada la filiación. Situación que es totalmente falsa, que haya existido algún tipo de acuerdo entre las partes para la celebración de la prueba heredo biologiota, sino que misma fue ordenada de oficio por el tribunal, al no ser solicitada por ninguna de las partes, y que fundamentó su sentencia en los artículos del Código de Procedimiento antes mencionados artículos que son inexistentes, lo que demuestra una vez mas las debilidades e incongruencias de que adolece la sentencia, es por ello que solicito la practica de una nueva prueba heredo biologiota, cuyos costos sean ocasionados por su representación judicial, para tener certeza de la supuesta paternidad del demandado, y pido que las pruebas sean tomadas en el Estado Anzoátegui y trasladadas hasta Caracas para su estudio y evaluación.

    En consecuencia solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se modifique la sentencia recurrida por no haber otorgado valor probatorio a las testimoniales evacuadas que demostraban que las partes en el presente proceso, jamás convinieron en concubinato.

  2. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE.

    Por su parte la parte contrarrecurrente en su escrito de de contra formalización expuso lo siguiente:

    En cuanto a la prueba testimonial aludida por la parte recurrente, se puede deducir que los testigos tienen una marcada amistad con el demandado que data desde hae 25 años, que hace que sean poco objetivos, hasta el punto que la testigo C.D.L.S. es tan alto su grado de amistad que lo acompaño hacerse la prueba a caracas, por lo que su valor probatorio genera dudas razonables.

    Que las declaraciones concuerdan entre si, por ser estos testigos amigos de la parte demandada y que si se analizan esas deposiciones con las otras pruebas del proceso, se arroja una posibilidad del 99,999999999944, que efectivamente contradice la declaración del recurrente, señala además que estos testigos son hábiles para dar testimonios, pero que si se analiza el grado de amistad con el demandado, el valor probatorio comienza a disminuir con respecto a la prueba de ADN, por que considera que fue acertada la no apreciación de la prueba testimonial promovida por la parte demanda.

    En cuanto a la prueba heredo biológica y tomando en cuenta los alegatos de la parte recurrente, que este presente contradicciones en sus alegaciones, y que el considera que el tribunal de Juicio actúo dentro de sus atribuciones en la búsqueda de la verdad, por ello se solicito la prueba de oficio.

    Y en cuanto a la nueva prueba heredo biológica solicitada, el recurrente debe señalar quien costeara los gastos, si el laboratorio que lo realizará es público o privado, y que siendo el IVIC un organismo público no se debe dudar de los resultados que la institución ha enviado al Tribunal, que el recurrente pide que la muestras se obtengan en el estado Anzoátegui, dudando del procedimiento y del método de la persona encargada de recoger las muestras, y lo hacen porque desconocen el procedimiento que realiza el IVIC para la obtención de pruebas y su posterior análisis, procedimiento que son avalados por universidades e instituciones científicas nacionales e internacionales.

    Es por todo ello que solicita que la misma sea declarada sin lugar y confirme la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

  3. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    I

    Emitido el pronunciamiento por el Juez del el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2014, que declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana M.M.S.M., antes identificada, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representada por los abogados en ejercicio, L.B.R. Y Y.J.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 116.816 y 124.845, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano J.M.G.R., igualmente identificado.

    .Ahora bien, tal y como se narró en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:

    1) Que en fecha 07 de noviembre del año 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, admitió la demanda antes referida y ordenó la notificación del Ciudadano J.M.G.R.. Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Se libraron las boletas respectivas.

    2) Que en fecha 20 de noviembre del año 2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y el demandado se dio por notificado de la demanda en fecha 06 de febrero del año 2013.

    3) En fecha 19 de febrero del año 2013, se fija la audiencia de sustanciación para el día 15 de marzo del mismo año. En fecha 04 de marzo del referido año, la parte demandada través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda y en el mismo escrito promovió las pruebas

    4) En fecha 11 de marzo del año 2013, la parte demandante presentó escrito de pruebas.

    5) En fecha 15 de marzo del año 2013, se realizó la audiencia prelimi9nmar en fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte demandada y la representación judicial del demandado, ordenándose la realización e la Prueba Heredo Biológica, y oficiándose lo conducente al Instituto Venezolano e Investigaciones Científicas IVIC.

    6) En fecha 21 de mayo el año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remite el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial , por haber finalizado el lapso concedido por la Ley para la audiencia preliminar en fase de sustanciación,

    7) En fecha en fecha 24 de mayo del año 2013, se le dio entrada por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, quien fijo la audiencia para la celebración del juicio publico y oral, para el día 25 de junio del año 2013, dejando constancia que no consta en auto las resultas de la prueba heredo biológica solicitada de oficio.

    8) En fecha 25 de junio del año 2013, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Orlymar Carreño, quien en fecha 03 de julio del año 2013, fija nuevamente la audiencia para la celebración del juicio publico y oral, para el día 06de agosto del año 2013, dejando constancia que no consta en auto las resultas de la prueba heredo biológica solicitada de oficio.

    9) Habiéndose recibido respuesta del Instituto Venezolano e Investigaciones Científicas (IVIC), e informado la fecha de la cita para la toma de las muestras, se notificó a las partes, informando tal situación

    10) En fecha 06de agosto del año 2013, en la oportunidad legal fijada se realizó la audiencia para el juicio oral y publico en la presente causa, el cual se ordeno suspender el proceso, hasta que constara en autos, los resultados de la Prueba de experticia ordenada por el Tribunal y se ordenó notificar al demandado, el cual se dio por notificado en fecha 18 de septiembre del año 2013, a través de su apoderado judicial.

    11) En fecha 24 de abril del año 2014, se recibe los resultados de la Prueba heredo biológica.

    12) En fecha 30 de abril del año 2014 el Tribunal de Primera Instancia de juicio fija para el 21/05/2014, a las una y media de la tarde la audiencia oral y publica de juicio.

    13) En fecha 21/05/2014, se realiza la audiencia oral y pública de Juicio, Copn la comparecencia personal de la parte demandante y su apoderado judicial y del apoderado judicial de la parte demandada., dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando con lugar la demanda de inquisición de paternidad, incoada en contra del ciudadano J.M.G.R..

    14) Que en fecha 22 de mayo del año 2013, fue publicada la sentencia definitiva, la cual fue apelada en fecha 28 del mismo mes y año, y en fecha 03 de junio se oyó la misma en ambas efectos remitiendo la causa al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    II

    El Tribunal a quo en la motiva de la sentencia, manifiesta:

    (…)DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

    Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

    Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

    Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

    Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. la opinión de los niños y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

    Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano J.M.G.R. respecto a la niña de autos, es de 99,999999944%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la niña, y así se establece.

    Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés de la niña está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de los niños de autos, lo justo en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la niña de marras, es el ciudadano J.M.G.R., y así se establece.

    IV

    Dispositivo:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.257.852, quien puede ser localizada en la Calle Las Palmeras, Quinta V.d.P., Nº 16, Oficina Nº 05, Lechería, Estado Anzoátegui contra el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.658, domiciliado en la Urbanización Chuparin, Avenida Principal, Casa S/N, Local 84/01, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, respecto de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; con fundamento en los artículos 8, 10, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano; En consecuencia, se establece la paternidad del ciudadano J.M.G.R., respecto de la niña de autos y se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la misma ante la autoridad competente. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 138 del año 2006, llevada por ante los libros de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., por lo que se le ordena al referido Registro, estampar en la referida acta Anulada, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la niña y demás datos pertinentes. Tercero: Remítanse los oficios correspondientes, acompañados de la copia certificada de la presente sentencia, al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., para que surta los efectos de ley. Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Inquisición de paternidad, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    III

    A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los argumentos planteados por la parte recurrente, sobre la causa que hoy se encuentra en estudio por parte de esta Superioridad.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En sus alegatos la parte recurrente alega que cuando se analizó la prueba testimonial de los ciudadanos ANNELISSETT DEL VALLE GONZALEZ Y P.C., la jueza de Juicio manifestó que al momento de exponer sus testimonio fueron contestes que el demandado mantiene aun la unión matrimonial con su actual esposa, y que después manifiesta que dichas declaraciones no se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño , Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que dicha contradicción no existe ya que con esas deposiciones quedó demostrado que el demandado y la ciudadana M.M.S.M., no habían cohabitado y vivido un concubinato, en el periodo de la concepción de la niña de marras.

    Al respecto esta operadora de justicia, observa:

    Si bien es cierto, al momento de analizar la prueba testimonial los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar la prueba del testigo, indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad. Hay que observar que si bien la Jueza A quo, desestimo las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos ANNELISSETT DEL VALLE GONZALEZ Y P.C., limitándose a señalar que no los aprecia conforme lo establece el artículo 450, literal K), concatenados con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil

    Ante lo alegado, el Juez en el análisis testimonial de los ciudadanos antes señalados, expuso:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANNELISSETT DEL VALLE GONZALEZ, P.C., M.R., J.C.S., B.G. y N.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.273.735, 8.310.456, 4.222.327, 14.476.895, respectivamente, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANNELISSETT DEL VALLE GONZALEZ, P.C., quienes al momento de exponer ante el Tribunal los mismo fueron contestes en afirmar que el señor J.G., mantiene aun relación matrimonial con su actual esposa desde el año 1989, que por su grado de amistad con el señor Gordón saben y les consta que el señor Gordón nunca ha tenido un rompimiento de su relación matrimonial, que el mismo no tiene hijo y que con relación a que si conocen a la parte demandante en el presente Juicio, la primera manifestó no conocerla y el segundo manifestó conocerla solo de vista.

    Declaraciones que no se aprecian en todo su valor probatorio, conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

    Tal análisis pone de manifiesto que la Juez de la recurrida, sí se pronunció con relación a toda la declaración de los testigos dando las razones por las cuales desestimaba la misma, sin incurrir en el silencio parcial de prueba que ha sido denunciado, por lo que debe ser desechada esta denuncia y, así se decide

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso G.P. contra A.V. y L.V., exp. No. 99-235).

    Al aplicar al caso concreto el criterio supra copiado, se observa que el sentenciador cumplió con el deber de indicar las razones por la cuales estimó la declaración de los testigos, es decir, señaló expresamente las razones que lo llevaron a estimar en el presente caso dicha declaración, previo un análisis de las preguntas, sin estar obligado a transcribirlas completamente. Al criterio de esta operadora de justicia, si quedo un poco inconclusa la apreciación de la Juez, pues en la motivación se obliga a que todas las pruebas sean concatenadas, examinadas y valoradas con los hechos controvertidos en la presente causa, expresando el fundamento de lo que se da como probados, lo no probado, si la prueba merece convicción, o hay que desecharla. Lo cierto es que las declaraciones de dichos testigos, nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues le limitan a hechos y circunstancias que no se encuentran discutidos en el presente proceso, pues lo que se pretende con este juicio es el esclarecimiento de la filiación del niño de marras, si la concepción se produjo, en una relación concubinaria, en una relación esporádica, o que el demandado se encuentre casado, son hechos que no tiene discusión alguna, otro caso seria, si se pretendiera probar con las testimoniales la posesión de estado del niño, aunado al hecho que existe una prueba de experticia contundente, que priva sobre las demás pruebas.

    En este sentido, esta sentenciadora considera que hay que desestimar lo alegado o denunciado, por improcedente, Así se declara.

    DE LA PRUEBA HEREDO BIOLOGICA:

    Alega la parte recurrente en cuanto a la prueba del ADN, tribunal, expreso el Tribunal que le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Y que la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica, y con el cual queda demostrada la filiación. Situación que es totalmente falsa, que haya existido algún tipo de acuerdo entre las partes para la celebración de la prueba heredo biologiota, sino que misma fue ordenada de oficio por el tribunal, al no ser solicitada por ninguna de las partes, y que fundamentó su sentencia en los artículos del Código de Procedimiento antes mencionados artículos que son inexistentes, lo que demuestra una vez mas las debilidades e incongruencias de que adolece la sentencia, es por ello que solicito la practica de una nueva prueba heredo biologiota, cuyos costos sean ocasionados por su representación judicial, para tener certeza de la supuesta paternidad del demandado, y pido que las pruebas sean tomadas en el Estado Anzoátegui y trasladadas hasta Caracas para su estudio y evaluación.

    Al respecto el Tribunal de la causa en la sentencia que motivo el presente recurso expuso, cito textual:

    3.- Prueba ordenada de Oficio:

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al niño de autos, y al supuesto padre biológico el demandado J.M.G.R., cursante a los folios 90 y 91 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano J.M.G.R., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los Quince (15) sistemas de ADN analizados 2) La verosimilitud minima de paternidad fue de 10043900995. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999999999944%. 3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.M.G.R. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano J.M.G.R., con relación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    No cabe duda, que de la trascripción se pueden observar dos errores cometidos por la Juez A quo, y que fueron observados por la parte recurrente, a saber: “por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica”, ya que nunca hubo acuerdo entre las partes para la realización de la prueba, pero lo cierto es que tampoco hay duda en el presente procedimiento que la prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al niño de autos, y al supuesto padre biológico el demandado J.M.G.R., fue ordenada de oficio por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y ratificada y ordenada igualmente por el Tribunal de Juicio,

    Esta Experticia hematológica-heredo biológica ordenada por el Tribunal de Protección a practicar al niño (…) y a las partes en el presente procedimientos, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyos resultados fueron remitidos y agregados al expediente correspondiente, mediante oficio LGM LUZ 273-11 de fecha 10 de febrero de 2011, denominado “Informe de análisis de paternidad biológica, caso 848-11”, el cual aporta las siguientes conclusiones:

    ‘1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados.

    2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 10043900995:1. Por tanto la probalidad de paternidad es de 99.999999990044%.

    3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. J.M.G.R. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

    Sin embargo la valoración que hizo la Juez la fundamentó en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, artículos estos que no concuerdan con lo señalado en el Código de Procedimiento, pero si con el Código Civil, considero que fue un error involuntario de la Juez, al señalar el texto legal que los contenía, sin embargo debo de advertir, a la Juez A quo, que en lo sucesivo, debe tener mas cuidado en los señalamientos que se haga cuando se invoquen en derecho los textos legales. Y así se decide.

    Esta prueba goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que ‘…, la probabilidad de paternidad del Sr. J.M.G.R. puede considerarse altísima sobre la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    En refuerzo de lo anterior, con respecto al experticia de ácido desoxirribonucléico (ADN) en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente Nº 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la CRBV, en relación con este medio de prueba estableció:

    ‘Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

    En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” (subrayado del Tribunal).

    Asimismo, la Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:

    Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de la Sala).

    En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

    El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

    En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

    Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

    La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal al solicitar de oficio dicha prueba al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

    Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud.

    Y como se dijo anteriormente siendo este Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154). (…)

    Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo.

    Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda, no son simples instrumentos privados, como fue erróneamente establecido por el juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, salvo plena prueba. (…)

    En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.

    De la jurisprudencia transcrita es evidente, que siendo el informe de Filiación Biológica del Sr. J.M.G.R. y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del INTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), y no habiendo sido impugnado o tachado por la parte recurrente, conserva el valor de un documento administrativo que da fe publica de su contenido, y por tanto surte los efectos plenos del tipo de documento que acabamos de analizar. Y resultaría inoficioso y contrario a principios procesales como la economía procesal, la justicia gratuita y expedita e incluso contra la economía de las partes, pues es un hecho publico y notorio lo costoso que resulta este tipo de pruebas, realizar nuevamente dicha prueba, por las razonamientos antes expuestos Y así se decide.

    Es por ello, que en aplicación del principio de la primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de LOPNNA, 2007), se aprecian y valoran los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucléico (ADN), producto de la comparación de las muestras de sangre extraídas al demandado, a la niña de autos, practicada por un experto del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya conclusión es que “…la probabilidad de paternidad del Sr. J.M.G.R. puede considerarse altísima sobre la niña (…)’; lo que crea la convicción en esta Sentenciadora sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo.

    En resumen, considera esta Sentenciadora que con la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrada la verdadera identidad biológica de la niña .En este sentido, esta operadora de justicia considera que hay que desestimar lo alegado o denunciado por el recurrente, por improcedente, Así se declara.

    DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado M.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.658 y de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2014, que declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana M.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.257.852 y domiciliada en la Calle Las Palmeras, Quinta V.d.P., N° 16, Oficina N° 5 , Lecherías, estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente representada por los abogados en ejercicio, L.B.R. Y Y.J.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 116.816 y 124.845, respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano J.M.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.658 y domiciliado en la Urbanización Chuparín, Avenida Principal, Casa S/N, local 84/01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.”

Se ordena remitir la presente la causa al Tribunal de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso concedido por la Ley para interponer el Recurso de Casación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil catorce. Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

Abog. Z.G.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abog. Z.G.

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