Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001516

PARTE DEMANDANTE: MI GORDITA BARQUISIMETO, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09 de marzo de dos mil siete, bajo el Nº 10, Tomo 12-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.R., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.826.580.

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. Nº 133, de fecha 04 de marzo de 2009, dictada en el Expediente Nº 078-2008-01-0008, de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, a favor de la ciudadana M.G.V.B..

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

1. Respecto al alegato de que no se le otorgó a la demandante el término de distancia, por estar domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…) resulta evidente la intención del recurrente de abusar de las facultades estatutarias, porque efectivamente la misma se encuentra inscrita en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero se configuró como sucursal, según la cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario, señalando específicamente en dicho documento la siguiente dirección: Centro Comercial Metrópolis, Locales 151 y 152, Nivel Sol, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que no era necesario otorgar el término de distancia invocado, ya que la propia demandante había establecido estatutariamente una sucursal en esta ciudad, que en este recurso no puede desconocer.

2. El Inspector del Trabajo es incompetente para calificar los contratos de los trabajadores como a tiempo indeterminado cuando estos son a tiempo determinado (…) Respecto a esta denuncia, el Artículo 446 (antes 455) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si del “interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación”, cuya finalidad evidente, es determinar la existencia de la relación laboral alegada.

Por lo tanto, el Inspector del Trabajo está habilitado para pronunciarse sobre la naturaleza de la vinculación entre el trabajador y el empleador, así como cualquiera de sus elementos esenciales, el monto del salario; la existencia de responsabilidad solidaria o la validez del contrato celebrado, como ocurre en el presente caso.

(…)

3. El Inspector al calificar los contratos a tiempo determinado como indeterminados incurre en un vicio de falso supuesto, muy a pesar de que ese presupuesto no fue debidamente demostrado como para que el Inspector del Trabajo llegara a esa conclusión (…) Se observa claramente en la motivación de la p.a. impugnada, que con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuado, el Inspector evidenció que no se cumplían los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Obviamente se trata de la aplicación del principio de primacía de la realidad, que ordena respetar el Artículo 89 de la Constitución de la República y el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se manifiesta atribuyéndole “carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.

4. “La Inspectoría del Trabajo […] incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos […] ya que en su decisión […] no le da la debida valoración o la valora de forma inadecuada la LIQUIDACIÓN de prestaciones sociales (…) En los antecedentes administrativos consta la solicitud de reenganche del trabajador, quien indica que fue objeto de despido ilegal. En el acto de contestación, el empleador afirmó que la trabajadora se retiró voluntariamente y el mismo día del despido cobró sus prestaciones sociales, con lo cual violenta lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al contestar de manera ambigua.

Efectivamente, en el expediente administrativo consta que la trabajadora recibió la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados al finalizar el contrato, fijado al 21 de diciembre de 2007 (cláusula segunda), lo cual condujo al pago, pero al considerar el Inspector que tal cláusula estaba viciada de nulidad y que el contrato debía tenerse por tiempo indeterminado, resulta obvia la conducta ilícita del empleador al establecer el término y el hecho del pago –consecuencia directa del ilegal término-, no puede beneficiarlo, porque de los actos ilícitos no se generan derechos para los infractores.

(…)

5. La p.a. está “viciada de nulidad absoluta por no ajustarse a los principios de equidad e imparcialidad los que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar elementos de prueba (…) en el presente caso, el Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a las pruebas de autos y analizó los medios proporcionadas por la hoy demandante, conforme a Derecho y a lo alegado en autos, bajo los principios constitucionales y legales que protegen el hecho social trabajo, que se dan aquí por reproducidos. Así se declara.”

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia que el recurrente apela de la decisión impugnada con base en tres (03) puntos específicos; el primero de ellos, se basa en que el a quo obvió que las partes celebraron, de mutuo acuerdo, contrato a tiempo determinado de forma libre y voluntaria, lo cual, en su entender, reviste de legalidad tal contrato, pues existió voluntad de las partes de pactar un contrato a tiempo determinado.

Como segundo punto, expone, que no existió ambigüedad en la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues de manera expresa en fecha 30/01/08, según se evidencia al folio 50, se hizo oposición a la forma en la cual había quedado dicha contestación. No obstante, alega que tal circunstancia no debe ser determinante para decidir el presente asunto, ya que la trabajadora recibió voluntariamente su pago de prestaciones sociales, con pleno conocimiento que había terminado la relación laboral que los unía, en los términos en que se había pactado, lo que trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de reenganche, en tal sentido solicita sea declarado con lugar la apelación por cuanto la trabajadora al cobrar su liquidación de prestaciones sociales, de forma voluntaria, desitió tácitamente al reenganche, quedándole sólo demandar diferencia sobre las prestaciones sociales si existieran o fuera el caso.

Asimismo, el recurrente, como tercer y último punto señala, que su representada no puede ser condenada en costas, ya que al no estar permitida la condenatoria en costas a la administración publica, mal puede ser condenada por tal concepto su representada, ya que constituiría una violación al principio de igualdad constitucional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre el primer punto de recurrencia el accionante indica que “el Inspector del Trabajo al calificar los contratos a tiempo determinado como indeterminados incurre en el vicio de falso supuesto”. A los fines de resolver tal denuncia, considera esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

A tal efecto, existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente (parecida) a la del juez, para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como “actos cuasijurisdiccionales” (V. H.R.d.S.. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares, y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

Es así, como en uso de dicha facultad cuasi-jurisdiccional, el Inspector del Trabajo no sólo puede, sino que debe, necesariamente para emitir un acto administrativo ajustado a derecho, realizar una valoración de todas las circunstancias de hecho y de los elementos que se vinculen con la cuestión sometida a su conocimiento. En el presente asunto, se trataba de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la parte accionada (hoy recurrente) alegaba la inexistencia de la inamovilidad aducida, con fundamento en que las partes habían suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo así, era totalmente lógico y obligatorio que el cuasi-jurisdicente verificara las condiciones establecidas en dicho contrato, y si el mismo cumplía con los requisitos de ley, entre ellos los establecidos en el artículo 77 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que la institución del “contrato de trabajo” por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; que admite sólo por vía de excepción, celebrarse por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando se da alguno de los supuestos referidos en la normativa laboral; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de estabilidad laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, al no verificarse la existencia de los supuestos previstos para la celebración de un contrato a tiempo determinado, a entender de este Juzgador, de forma correcta procedió el Inspector del Trabajo a establecer que la relación de trabajo alegada por la accionante era a tiempo indeterminado, y por ende gozaba de la estabilidad aducida. Esto tiene su cimiento en que la voluntad de las partes no puede estar por encima de la rectoría de la norma, y muchos menos si se trata de normas de Derecho Laboral que son eminentemente de orden público e irrenunciables. Conforme al análisis anterior, no se constata la presencia del vicio de falso supuesto alegado. Y así se decide.

En cuanto a la segunda delación indicada por el recurrente, comparte esta Instancia lo expuesto extensamente, tanto en el libelo de demanda como en la fundamentación del presente recurso, en lo ateniente al criterio mediante el cual se establece que “…el trabajador al recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales con ocasión a la terminación del vínculo laboral, renuncia tácitamente a la posibilidad de incoar acción para el derecho al reenganche. Un trabajador que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no puede pretender posteriormente el reenganche y pago de los salarios caídos, pues el cobro de ese concepto implica una renuncia tácita a la estabilidad, es decir, a obtener el reenganche al puesto de trabajo, al cual la trabajador le puso fin al cobrar de forma voluntaria sus prestaciones sociales y otros conceptos…”.

No obstante, tales razonamientos no son aplicables al presente asunto, pues lo expuesto sólo es viable cuando el trabajador de que se trate está investido de estabilidad relativa, más no para los trabajadores que estén investidos de estabilidad absoluta, como ocurre en el caso de marras.

En tal sentido, este Juzgador estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal, esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999, en favor del trabajador, con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

En la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, la estabilidad laboral podía ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía fueron analizadas por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica en sentencia N° 1.185, del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), en la que se efectuaron, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, estaba ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono podía liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolidó como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo, que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales era que los trabajadores gozaban de una estabilidad relativa, y la excepción es que disfrutaban de estabilidad absoluta.

La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

De acuerdo al contenido de la norma in comento, el constituyente impone en cabeza del legislador, la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo, y en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento, diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza, y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial, se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que éste ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

Precisado lo anterior, esta Instancia a observa que el cargo que desempeñaba la ciudadana M.G.V.B., trabajadora beneficiada con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, era de vendedora, devengando una última remuneración mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79).

Ahora bien, resulta obvio de las funciones que tenía asignadas la trabajadora, que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos, que tenía nueve (09) meses prestando sus servicios, y que el contrato de trabajo suscrito no cumplía con los requisitos de Ley para ser considerado como un contrato a tiempo determinado, ello automáticamente la ubica – tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo de la sede “Pedro Pascual Abarca” en la P.A. Nº 133, de fecha 04 de Marzo de 2009- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 5.265 del 30 de marzo de 2007, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.656.

Por lo tanto, no puede considerarse –como lo pretende el recurrente- que por el hecho que la trabajadora haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su despido, implique una renuncia a la posibilidad de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual -como se evidencia del análisis anterior- no se encontraba la trabajadora beneficiada con el acto impugnado.

Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

.

Criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en decisión Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), en el cual además se expuso;

…visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional

. (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos, la trabajadora beneficiada con el acto impugnado se encontraba protegida por el régimen especial de protección previsto en el descrito Decreto Presidencial, no le es aplicable el criterio expuesto en la decisión Nº 1489, de fecha 28/06/2002, invocado por el accionante, resultando por tanto, forzoso declarar sin lugar el vicio expuesto.

Por último, a los fines de resolver la solicitud de revocatoria de la condenatoria en costas al accionante realizada por el a quo, conviene citar la decisión Nº 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/04 (caso: A.M.S.F.), en la que se estableció con carácter vinculante lo siguiente;

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide

.

Desde el punto de vista de la doctrina nacional, cabe agregar que sobre este tema, la autora M.E.G.I., en su obra “La Condena en Costas Procesales Contra los Entes Públicos”, Nº 6 de la serie “Colección Nuevos Autores” del Tribunal Supremo de Justicia, año 2004, pag. 107, señala;

Como una manera de matizar los efectos perversos que la falta de condenatoria en costas a los sujetos públicos genera en los juicios en que participan, se ha dicho que el derecho a la igualdad queda garantizado si no se condena al administrado al pago de las costas cuando es vencido por el ente publico. Creemos que ese impedimento de condenar en costas a los particulares, en tales casos, esta bien, no podría ser de otra manera, pues impresiona la posibilidad de que pueda ser condenado el particular que pierde y no el sujeto estatal que pierde, por lo que podría tenerse tal criterio como una suerte de paliativo para mitigar las inconveniencias del actual sistema, es decir, no hay costas ni para uno ni para el otro , sin embargo, la solución no es satisfactoria pues no supera la injusticia que se comete cuando el particular o la Administración vencen y, no obstante su triunfo, son obligados a gravar su patrimonio con el costo del pleito.

Opinión que comparte este Juzgador, por ello en apego al criterio constitucional antes trascrito y al principio de igualdad contemplado como valor de la sociedad, del Estado y del ordenamiento jurídico en el preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 1 y 2, especialmente el artículo 21 ejusdem, se revoca la condenatoria en costas realizada por el Juez de Primera Instancia al accionante perdidoso. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la p.a., y a la representación del Ministerio del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2012. Año 202° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Julio César Rodríguez

El Secretario

KP02-R-2011-1643

JFE/cala.

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