Decisión nº 002 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTE Y CINCO (25) DE JULIO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2004-000713

ASUNTO: FP11-R-2004-000713

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.E.G.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.871.267.

APODERADO JUDICIAL: V.L.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.304.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A VENPRECAR, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1.989 bajo en Nº 35 Tomo 97 - A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C., M.H., S.D.N., J.M., F.Z.W., S.C.P.P., REINALDO GUILLARTE, MARINELLA RENDON DELEPIANI, M.E.O.B., D.C., A.T.C., A.M.M.C., M.D.V.V., F.G.V., A.H.R., M.G.R.E. inscritos en el IPSA bajo los Números 11.408, 15.665, 40586, 76056, 47,236,79293, 84.455, 72.239, 85.466, 91.334 y 64.425, 97.893, 93.079, 107.020, 98.944, 98.797, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado, por auto de fecha 11 de enero de 2005, por el extinto Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano R.C.A., Juez Superior del mismo, contentivo de los Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuestos en fecha 03 de noviembre del 2004, por la ciudadana V.L.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la ciudadana F.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 28/10/2004, mediante la cual se declara, PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.G.D., en contra la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A VENPRECAR, C.A, por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral y SEGUNDO: Sin lugar indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Previo abocamiento del Juez, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, para el día lunes veinticuatro (24) de enero de 2005, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta cursante al folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178) del expediente y conforme a la cual se difiere la lectura del dispositivo del fallo, correspondiendo su lectura para el día miércoles treinta y uno (31) de enero de 2005, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM), según se desprende del acta cursante del folio 200 al 202 del expediente.

Ahora bien, en virtud del nombramiento recaído sobre mí persona como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de junio de 2.007 y debidamente juramentada ante la Sala Plena de nuestro M.T., el 25 de junio de 2007, y siendo asignada la presente causa a este Juzgado por Sorteo Público, según acta de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Nº 33, y encontrándose este Tribunal Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Del acta de fecha 24 de enero de 2005, que corre inserto a los folios 176 al 178, que resume la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, se desprenden los fundamentos de las apelaciones interpuestas por los recurrentes, de conformidad a lo siguiente:

“La representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el recurso interpuesto deviene de la certeza que tiene en la procedencia del derecho que asiste a sus representados, toda vez que –según su decir- se fundamenta en: - Violación del debido proceso. - No se grabó audiencia de juicio. - El proceso esta viciado de nulidad absoluta. - Vicio de la sentencia, no se apega a lo alegado y probado en autos. - Yerra el Juez A Quo en la valoración de las pruebas. - Si se probaron extremos del hecho ilícito. - La empresa admite que el trabajador fue intervenido quirúrgicamente. - Conforme sentencia de 17/05/2000 se pueden reclamar conjuntamente diferentes indemnizaciones. - No se consideró incidencia de conceptos pagados al trabajador. - Hay error contable en cálculo de liquidación. - La Empresa no permitió gozar de vacaciones al trabajador. - Declare con lugar la apelación.

Igualmente la parte Recurrida expuso lo siguiente: que el Juez hizo análisis exhaustivo y pormenorizado de pruebas y apego absoluto a normativa legal de valoración de la prueba. – que el Juez no podía entrar a valorar hechos no alegados en la demanda. - Conforme jurisprudencia de Sala de Casación Social debe alegar que existe enfermedad y probar causa que origina la enfermedad. - No se demostró condiciones que configuran el hecho ilícito. - Conceptos jurídicos indeterminados debe ser precisado con los alegatos. - Informe de médico legista es un documento administrativo que puede ser desvirtuado. - En la Inspectoría del Trabajo, en los archivos del médico legista no habían registros del informe del trabajador. - Exámenes presentados con la demanda eran documentos privados no ratificados en el proceso.

Visto los alegatos esgrimidos como fundamento de las apelaciones interpuestas por los recurrentes, pasa este juzgado a analizar los límites en que quedó planteada la controversia, revisar la sentencia recurrida y analizar cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso a los fines de emitir un pronunciamiento respectivo.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que se le adeuda la cantidad de Bs.712.867.944,90, por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante, daño emergente y daño moral.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda niega rechaza y contradice las cantidades demandadas por el actor por diferencia de prestaciones sociales y niegan que a el actor le corresponda cantidad alguna por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se encuentra cubierto por el Seguro Social, así como tampoco los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

Así las cosas, este Tribunal observa que de acuerdo a la manera como fue contestada la demanda, la carga probatoria corresponde inicialmente a la parte demandante, por cuanto en ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que en caso de reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, es la actora quien debe demostrar que las enfermedades que padece, son de origen ocupacional, por el servicio prestado o por ocasión de él, demostrando el vinculo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño sufrido, y para la procedencia de lucro cesante, daño emergente y daño moral, es decir para las indemnizaciones por daños materiales y morales, contemplados en el Código Civil, es igualmente el actor el que tiene la carga de la prueba de el hecho ilícito del patrono.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta sentenciadora procede a revisar, a.y.v.t.y. cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa de la forma siguiente:

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales, hizo valer:

  1. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.W.M. y O.R.. Los cuales no hicieron acto de presencia en la oportunidad procesal para su evacuación, los cuales no comparecieron al juicio oral, y la parte promovente no insistió en la prueba se entiende como desistida y es desechada. ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Invocó e hizo valer el mérito probatorio de las siguientes documentales:

    - Movimientos de cuenta de nómina N° 0108-0060-97-0100072316 del Banco Provincial, que fueron anexados en originales al libelo de demanda marcados con las letras y números: “A1, A2, A3, A4, A5”, Los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Movimientos de cuenta de nómina N° 0108-0060-97-0100072316 del Banco Provincial, que fueron anexados en originales al libelo de demanda marcados con las letras y números: “1 y 2”, Los mismos carecen de valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Carta de notificación de despido de fecha 25-09-2001, que fue anexada en original marcada con la letra y número “A6”, la misma al no aportar elemento alguno de convicción es desechada por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.-

    - Cuadro demostrativo de la incidencia salarial del contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la política RI-031, que fue anexado en original al libelo de demanda marcada “A7”, el mismo fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de ello se desprende que para la fecha del despido el ciudadano R.G. tenía acumulada la cantidad de Bs. 10.597.589,79 por concepto de antigüedad; y la cantidad de Bs. 21.157.612,74, por concepto de política RI-031; esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Legajo de 47 recibos de pago en original, marcados del “5 al 5-46”, los hechos que se pretenden demostrar con las referidas instrumentales no forman parte de los hechos controvertidos, por lo que son desechados por esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.-

    - Certificado de reposo médico de fecha 26 – 05 – 2000, suscrito por el Dr. S.D., que fue anexado en copias simples al libelo de demanda marcado con el número 6, el cual constituye documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificado es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Constancia de fecha 27-05-2000, suscrito por el Dr. S.D., que fue anexado en copias simples al libelo de demanda, marcado con el número 7, la cual constituye documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificada es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Autorización para viajar por avión del actor, suscrito por el Dr. S.D., que fue anexado en copias simples al libelo de demanda marcado con el número 9, el cual constituye documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificada es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Certificado médico de aptitud mental y física de fecha 26-06-2000, suscrito por el Dr. S.D., que fue anexado en copias simples al libelo de demanda que fue anexado marcado con el número 10, la cual constituye documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificada es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Presupuesto Nº 37618 de fecha 27-05-2000, emitido por la Asociación Civil Esculapio, anexado en copia simple marcado con el número 8, el mismo carece de valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Factura de gastos médicos y alimentarios durante el período de hospitalización del actor, de fecha 26-05-2000, anexado y marcado con el Número 11, la cual carece de valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    - Constancia de solicitud de cancelación de vacaciones legales correspondiente al año 2000, anexado en copia simple y marcado con el número 12, y Constancia de solicitud de cancelación de vacaciones legales correspondiente al año 2000, anexado en copia simple y marcado con el número 13; estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las cuales no fueron presentadas por la empresa, reconociendo que dichas copias se corresponden con los originales que se encuentran en la empresa, por lo que se les da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales, anexado en copia simple al libelo de demanda y que se anexó en original al escrito de pruebas marcado con el número 14, el cual es un documento privado suscrito por las partes en el presente proceso, el cual no fue impugnado; es por lo que, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Estudio audiológico de fecha 11- 10 – 2001, emitido por el Dr. P.R., anexado en copia simple con el libelo de demanda y en original con el escrito de pruebas; la cual constituye documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificado es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Estudio de Resonancia Magnetica de columna lumbar de fecha 11 – 10 – 2001, emitido por la doctora M.S.S.; anexado y marcado con la letra 16; el mismo constituye un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificado es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Original en récipe médico, emitido por la Dra. M.R., el cual fue anexado en copias simples al libelo de demanda y en su original en la promoción de pruebas, marcado con el número 17; el mismo es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificado es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Original de informe médico de fecha 28 – 09 – 2001, emitido por el Dr. A.L. que fue anexado en copias simples al libelo de demanda y en su original en la promoción de pruebas, marcado con el número 18; el mismo es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificado es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Original de evaluación médico legal de fecha 18-10-2001, emitido por el Dr. R.C., marcado con el número 19, de la cual se desprende el grado de incapacidad física del actor con motivo de la lesión en la columna vertebral. - Original de evaluación médico legal de fecha 04-10-2001, emitido por el Dr. R.C., marcado con el número 20, de la misma se desprende el grado de incapacidad física del actor con motivo de la lesión pulmonar. - Original de evaluación médico legal de fecha 18-10-2001, emitido por el Dr. R.C., marcado con el número 21, de la cual se desprende el grado de incapacidad física del actor con motivo de la lesión auditiva. Las documentales anteriormente señaladas analizadas por esta sentenciadora y después de verificadas como han sido las mismas, observa que aun cuando las mismas son documentales administrativas, emitidas por el médico legal Dr. R.C., las mismas fueron suscritas por el médico en base a los informes de otros médicos y no por exámenes realizados directamente por el organismo competente es por lo que con estas pruebas aportadas el trabajador no demuestra a este Tribunal que las lesiones que alega padecer, se deben al hecho ilícito del patrono, en consecuencia se desechan del presente debate probatorio por no aportar elementos suficientes que demuestren los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    - Facturas en original marcadas con los números 22, 23, 24, 25,26; dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no es parte en el presente juicio, por lo que deben ser ratificados por quien los suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido ratificados es por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Constancia suscrita por la ciudadana Yndra Cordoliani, de la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada con el número 27, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado con el número 28, escrito de fecha 31 – 03 – 2003, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechada. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado con el número 29, escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Guayana información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcado con el número 29, escrito dirigido al Inspector del Trabajo de Ciudad Guayana, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcada con el número 30, original de la tercera boleta de notificación emitida por la unidad de medicina del Trabajo I.V.S.S, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechado. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcada con el número 31, constancia médica suscrita por la Psiquiatra N.C.; el mismo es un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber sido ratificado es por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.-

    - Marcada con el número 32, copia sellada en original de comunicación dirigida a L.F., la cual carece de valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

  3. - La parte demandante promovió la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

    - Comunicación suscrita por el Secretario General de SUTRAVENPRECAR, el ciudadano H.F., cursante al folio 241 del presente expediente.

    - Comunicación de fecha 07-01-2002, suscrita por el ciudadano G.O..

    - Comunicación de fecha 07-01-2002, suscrita por el ciudadano G.O., el cual corre inserto en el folio 243.

    - Comunicación de fecha 07-01-2002, suscrita por el ciudadano G.O., riela al folio 245. Estas documentales en la oportunidad de la audiencia de juicio oral fue solicitada su exhibición, las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, mas son desechadas por su insuficiencia probatoria de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    - Comunicación dirigida al ciudadano L.F., las mismas no fueron presentadas por la empresa, razón por la cual deben ser estimados como exactos en su contenido, siendo que los hechos que pretenden ser probados con la misma fueron aceptados por la accionada, información que no forma parte del contradictorio por lo que es desechada. ASI SE ESTABLECE.-

    - Constancia de solicitud de cancelación de vacaciones legales correspondiente al año 2.000, La cual no fue exhibida pero fue reconocida por la parte demandada, y debido a que la misma fue analizada supra, se da por reproducida la valoración efectuada al respecto. ASI SE ESTABLECE.-

    - Practicas operativas para el mantenimiento de las máquinas Briqueteadoras, contenidas en el manual de gestión de calidad de dicho departamento, la misma al no aportar elemento alguno de convicción es desechada por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Fue promovida la prueba de informes a los siguientes entes:

    - Departamento de Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual no hubo respuesta y la parte promovente no insistió en la prueba se entiende como desistida. ASI SE ESTABLECE.-

  5. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.C., M.S.S., P.R., M.R., A.L. e YNDRA CORDOLIANI, los cuales no comparecieron al juicio oral, y la parte promovente no insistió en la prueba, se entiende como desistida y es desechada. ASI SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - Promueve el mérito favorable de autos, el cual no es apreciado por este juzgador por cuanto el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin alegación de parte. ASI SE ESTABLECE

  7. - Promovió las siguientes documentales:

    - Marcada con la letra A, voucher de la copia del cheque de pago de prestaciones sociales. Los hechos que pretenden ser demostrados con el mismo no forman parte de la controversia, por lo que es desechada por esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.-

    - Las documentales marcadas con las letras A -1 y A – 2, Documentos de liquidación de prestaciones sociales, de las cuales nada tiene que pronunciar al respecto esta juzgadora, debido a que ya se estableció anteriormente su valoración. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada con la letra B; el cual fue impugnado por la parte actora, por lo que no se le da valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada con la letra C; carta convenio de fecha 27 de mayo de 1.998, el cual fue impugnado más no desconocido en su firma por la parte actora. De esta documental se desprende un acto unilateral de la empresa demandada en aplicar el salario de eficacia atípica el demandante de autos, por lo que la misma es desechada por esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcadas con las letras y números de D-1 hasta D-25; anticipos de prestaciones sociales, los cuales fueron impugnadas por ser copias simples y al no haber producido la parte promoverte sus originales las mismas son desechadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcadas con las letras y números de D-1.1 hasta D-25.1; los hechos que pretender demostrarse con las mismas no forman parte de la controversia por lo que son desechadas. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcadas con las letras E, E1 y E2; los hechos que pretender demostrarse con las mismas no forman parte de la controversia por lo que son desechadas. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcada con la letra F; Informe de evolución de emisiones realizado por la empresa especializada 3ª ACTIVIDADES AMBIENTALES ATMOSFERICAS, por estudio realizado en las instalaciones de VENPRECAR, en fecha 15 de agosto de 2002, fecha en la cual el trabajador no prestaba servicios para la empresa, por lo que es desechado por esta juzgadora por la imposibilidad de determinar si son las mismas condiciones en que laboró el demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra G; documento administrativo de fecha 24 de abril de 1998, suscrito por el Ing. C.B., Director de Ingeniería Sanitaria, cuyas resultas corren insertas a los folios 72 al 86, tercera pieza, siendo insuficiente dicho informe para determinar el cumplimiento por parte de VENPRECAR de las normas y limites permisibles de contaminación ambiental, por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcado con la letra H; Marcado con la letra I; Marcado con la letra J-1 al J-13, las cuales fueron impugnadas por tratarse de documentos acompañados en copia simple por lo que, al no haber producido la parte promovente sus originales las mismas son desechadas de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    - Marcadas con las letras K, L, M, y N, tarjetas de control de dotaciones suscritas por el actor, siendo que en su oportunidad procesal desconoció las firmas, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A., R.C., J.L. LA FUENTE; los cuales no comparecieron al juicio oral, y la parte promoverte no insistió en la prueba se entiende como desistida. ASI SE ESTABLECE.-

  9. - Promueve los informes de los siguientes entes:

    - Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las resultas del mismo corren insertas a los folios 63 y 88, ahora bien, los hechos demostrados con el mismo no esclarecen los hechos controvertidos, por lo que se desecha la prueba del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    - Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en la ciudad de Caracas; no hay resultas del mismo y la parte promoverte no insistió en la prueba, se entiende como desistida. ASI SE ESTABLECE.-

    - Empresa 3ª Actividades Ambientales Atmosféricas; referida a la documental F, la cual ya fue valorada con anterioridad en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    - Gobernación del Estado Bolívar, Coordinación del Servicio de Ingeniería Sanitaria Región III; las resultas del mismo corren insertas a los folios 72 al 86, de la tercera pieza del expediente, referida a la documental G, la cual ya fue valorada con anterioridad en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

    - Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; sus resultas corren insertas al folio 94 al 97 de la tercera pieza del presente expediente, por lo que se valora de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que no existe en dicho ente expedientes médicos que contengan los análisis, exámenes o documentales que respalden los documentos emitidos por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promueve la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo. La cual fue practicada por el Tribunal Ad quo, la cual deja constancia de la exhibición de las originales de los documentos expedidos por el médico legista, y en virtud del pronunciamiento que ha efectuado anteriormente esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación y luego del análisis respectivo de todos los medios probatorios aportados en la presente causa; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

    Concluido el análisis valorativo de las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, esta juzgadora llega a la conclusión que en modo alguno logró demostrar el recurrente que las enfermedades que padeció en la columna vertebral y en los sistemas respiratorios y auditivos, son de origen ocupacional, pues quedó evidenciado en autos que las referidas enfermedades no devinieron directamente de la labor desempeñada por el actor en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Supervisor de Briqueteadoras, o con ocasión de este, bajo condiciones adversas, a las que de acuerdo a sus dichos, fue expuesto durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de la acción pretendida por el actor para requerir del patrono las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En lo que se refiere a la responsabilidad por accidente de trabajo o enfermedad profesional con ocasión del trabajo, se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el tema en el titulo VIII de los infortunios en el trabajo, y es así como el artículo 560 eiusdem establece, que el patrono debe indemnizar al trabajador por accidentes de trabajo o enfermedad profesional provenientes del servicio o con ocasión de él, prescindiendo de cualquier otra consideración sobre la conducta asumida por el patrono o el trabajador; es decir, exista o no culpa o negligencia por parte de los mismos. Ahora bien ha sido reiterado y pacífico el criterio de la Sala de Casación Social de que en casos como el presente, es deber del actor, demostrar que las enfermedades que alega sufrir, se originaron por o con ocasión a su trabajo.

    De un análisis exhaustivo del extracto anteriormente trascrito, observa quien suscribe el presente fallo, que la juez de la recurrida, de manera muy acertada en aplicación de la doctrina jurisprudencial, dejó establecido en su sentencia de mérito, que en el presente caso correspondía al accionante demostrar que las enfermedades que padeció en la columna vertebral, en los sistemas respiratorios y auditivos, eran de origen ocupacional, por el servicio prestado o por ocasión de él, demostrando el vinculo de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño sufrido, por lo que al no cumplir con su carga probatoria, la acción pretendida por el actor para requerir del patrono las indemnizaciones previstas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Con respecto al reclamo hecho por el demandante por concepto de daños y perjuicios causados, es decir; daño material y daño moral, la recurrida estableció:

    Asimismo no logró demostrar en el juicio la responsabilidad civil del patrono por hecho ilícito, es decir no logró demostrar que el hecho generador del daño (enfermedad deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrada la existencia del vinculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido (incapacidad parcial y permanente), por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró evidenciar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de la acción pretendida por el actor para requerir del patrono las indemnizaciones reclamadas por el lucro cesante, daño moral y daño emergente de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1273, 1275, 1185 y 1196, virtud que no logra evidenciar el hecho ilícito del patrono. ASI SE ESTABLECE

    .

    El criterio aplicado por la Juez ad quo, es acertada y quien suscribe el presente fallo así lo comparte, por cuanto el trabajador al estimar daños materiales como el lucro cesante, daño emergente y daño moral, debió demostrar que la enfermedad producto de su trabajo se debe al hecho ilícito del patrono por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia la ocurrencia real del daño y que el monto estimado se corresponde con el daño causado, así como la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a tenor de los dispuesto el en artículo 1.185 del Código Civil vigente.

    De las pruebas aportadas a la presente causa no encuentra esta sentenciadora elemento alguno que demuestre el hecho ilícito del patrono, por lo que la pretensión del demandante de autos es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Verifica quien suscribe el presente fallo, que de las documentales aportadas al proceso que rielan insertas en el expediente marcadas “19, 20 y 21, suscritas por el Médico Legista del Trabajo en la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, el Dr. R.C., de fechas 18 de octubre de 2.001, 04 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2001, respectivamente, estas documentales no son suficientes para demostrar el hecho ilícito del patrono, pues de ellas se desprende el grado de incapacidad física del actor con motivo de la lesión en la columna vertebral, lesión pulmonar y lesión auditiva, las cuales tal y como lo expresó la Juez de Primera Instancia constituyen documentos administrativos que poseen veracidad, autenticidad y fueron correctamente valoradas no constituyendo plena prueba, debido a que no logran demostrar por si solas el hecho ilícito del patrono, es decir que no revelan que las lesiones padecidas se deban a la conducta negligente o imprudente del patrono. ASI SE RESUELVE.

    Ahora bien la recurrida por otra parte establece:

    “Por otra parte, en cuanto a la reclamación efectuada por el recurrente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, esta juzgadora observa en primer lugar, que la recurrida no logró demostrar a lo largo del juicio que acordó con el actor mediante convenio expreso, excluir del salario a considerar como base de cálculo de las prestaciones y demás beneficios e indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, un veinte por ciento (20%), del salario a través de la figura del salario de eficacia atípica, no logrando demostrar en consecuencia que en virtud de dicho acuerdo solo quedó salarizado un (28%) del salario mensual. (Omissis).

    (…) Por cuanto del texto de la misma solo se evidencia que la exclusión de dicho porcentaje fue producto de una decisión tomada en el seno de la directiva de la empresa de manera unilateral, sin mediar el consentimiento del trabajador, pues dicha instrumental solo demuestra que el trabajador estaba en conocimiento del tratamiento que la empresa decidió darle dicha política, más el recibo de la misma no constituye aceptación expresa del trabajador, por lo que al no cumplirse los requisitos legales antes aludidos, mal puede pretender la accionada aplicarle al actor la referida exclusión salarial. ASI SE ESTABLECE.-

    Considera oportuno quien suscribe la presente sentencia citar lo preceptuado en el artículo 133, parágrafo primero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%), del salario se excluya de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    .

    Al respecto esta alzada acoge el criterio expuesto por el a quo en la decisión recurrida, la cual se ajusta a lo establecido por el legislador en cuanto a la aplicación del salario de eficacia atípica, el cual tal y como se desprende de la norma comentada el mismo puede ser acordada por las partes y no de forma unilateral tal y como lo hizo en el presente caso la demandada de autos, es por lo que es improcedente la exclusión pretendida por la recurrente demandada y en consecuencia proceden las diferencias de prestaciones sociales acordadas por la recurrida. La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.563.184,80); por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso, correspondiente a 90 días de preaviso calculados a razón de (Bs.47.368,729), salario integrado del demandante así como se evidencia de la documental de liquidación de prestaciones sociales realizado por parte de la demandada de autos; lo que da como resultado la cantidad de (Bs. 4.263.184,80), a la cual le fue restado (Bs. 2.700.000), por anticipo de este concepto pagado por la empresa según consta en la documental marcada A – 1, que corre inserta al folio trece (13), de la segunda pieza del expediente. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien por concepto de Diferencia de Política RI – 031 del paquete de beneficio socioeconómico, debido a que tenía derecho a la cantidad de (Bs. 21.157.612,74), de conformidad a la documental A -7, inserta al folio 27 de la primera pieza, y visto que le fue anticipado al trabajador la cantidad de (Bs. 13.768.407,23), según consta al folio trece (13) de la segunda pieza; se le adeuda al trabajador la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.389.205,51). Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1.999 – 2.000. La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 944.983,25). Y ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente debe condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda a pagar al trabajador demandante, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que de conformidad a lo antes expuesto se declaran sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes actora recurrente y demandada recurrente. ASI SE RESUELVE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente-demandante, con fundamento en las razones antes esbozadas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandada, por las razones que anteceden.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 28/10/2004.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano R.E.G.D., en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A VENPRECAR, C.A. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, la Empresa accionada deberá cancelar al accionante de autos la suma total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.897.373,56), discriminados de la siguiente manera:

• La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.563.184,80), por concepto de indemnización Sustitutiva del Preaviso

• La cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.389.205,51), por concepto de Diferencia de Política RI – 031 del paquete de beneficio socioeconómico

• La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 944.983,25), por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 1.999 – 2.000

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

SEXTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de Ley.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 77, 137, 163 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinte y cinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.D.J.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, a los Veinte y cinco (25) días del mes de J.d.D.M.S. (2007), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. A.D.J.V.

MGC/25-07-2007.-

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