Decisión nº PJ0142013000148 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 8 de Noviembre de 2.013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-N-2012-000176

RECURRENTE C. A, GOODYEAR DE VENEZUELA, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 28 de junio de 1944, bajo el numero 1632 y últimamente inscrita por cambio de su domicilio a la Ciudad de V.E.C., el 1 de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B

APODERADO JUDICIAL E.G., S.S., R.L. y R.N., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 149.966 110.909, 122.057 y 186.539 respecti-vamente.

TERCERO INTERESADO L.A.F.L., titular de la cedula de identidad numero 8.833.408

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el informe pericial signado con el oficio Nº de oficio 000979, dictado por INPSASEL, en fecha 13 de abril de 2012

ASUNTO NULIDAD DE INFORME PERICIAL

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada E.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 149.966, actuando en su carácter de apoderados judicial de la entidad mercantil C. A, GOODYEAR DE VENEZUELA contra el acto administrativo contenido en el informe pericial signado con el oficio Nº de oficio 000979, dictado por INPSASEL, en fecha 13 de abril de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales, dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga Montilla”, Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el informe pericial signado con el oficio Nº de oficio 000979, dictado por INPSASEL, en fecha 13 de abril de 2012

En fecha VEINTICUATRO (24) de mayo de 2.012, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la URDD, contentivo de demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INFORME PERICIAL, se le dio entrada y se tuvo para proveer.

En fecha Veintiocho (28) de mayo de 2.012, se admite la demanda interpuesta de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenan las respectivas notificaciones de conformad con el articulo 78 ejusdem.

Cumplidas las notificaciones, en fecha siete (7) de junio de 2.013, este Tribunal ordena proceder de conformidad en lo previsto en los artículos 82 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido el termino de la distancia, se fija para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esta fecha, a las 09:00 a.m.

En fecha 09 de Julio del año 2.013, se celebro la audiencia oral y publica de conformidad con el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, incoada por la abogada E.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 149.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A GOODYEAR DE VENEZUELA; contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial signado con el numero de oficio 000979, dictada por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., en fecha trece (13) de Abril de 2.012, mediante el cual se establece el monto mínimo fijado para la indemnización por concepto de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano L.A. FAGUNDEZ LÒPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.833.408 en la cantidad de Bs. 665.046,79 en la causa distinguida con el Nº GP02-N-2012-0000176.

En fecha 10 de Julio de 2.013, se admitieron las pruebas, se apertura el lapso para su evacuación en fecha 12 de Julio de 2.013, y en fecha 30 de julio de 2013, se prorroga el lapso de evacuación y vencido dicho lapso, en fecha 23 de septiembre de 2.013 se apertura el lapso para la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha primero (1) de octubre de 2.013, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO.

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad

Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

fin de la cita negrillas y subrayado del tribunal

El presente RECURSO DE NULIDAD es Contra el acto administrativo contenido en el informe pericial signado con el oficio Nº de oficio 000979, dictado por INPSASEL, en fecha 13 de abril de 2012, mediante la cual fijaron como monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa en la cantidad de Bs. 665.046,79, a favor del ciudadano L.A.F.L., titular de la cedula de identidad numero 8.833.408, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha 10 de agosto de 2011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT M.M.S. sentencia Nº 20 exp 2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE

CAPITULO II

ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el informe pericial signado con el oficio Nº de oficio 000979, dictado por INPSASEL, en fecha 13 de abril de 2012, estableciendo un moto mínimo a indemnizar por concepto de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano L.A.F.L., titular de la cedula de identidad numero 8.833.408 folios 1 al 27 de la pieza principal Cito “….

ANTECEDENTES

El ciudadano L.A.F.L., titular de la cedula de identidad numero 8.833.408, comenzó a prestar servicios para la recurrente desde el 7 de octubre de 1988 hasta el 28 de octubre de 2011 desempeñando el último cargo el de ayudante de operador Entubadora 10x10 pulg

Desde el 23 de noviembre de 2011, el trabajador asistió a la Consulta de medicina Ocupacional de la Diresat Carabobo, a los fines de que le practicaran las evaluaciones medicas respectivas por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, se certifica que el trabajador presenta Hernia Discal Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 de origen ocupacional, siendo este Discapacidad Parcial Permanente, establece el monto mínimo que debe pagar por concepto de enfermedad ocupacional Bsf 665.046,79

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD

4.1 Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979, por cuanto incurre en violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural , actuando en contravención de lo establecido en el articulo 49 numeral 4 y 243 de la Constitución lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la LOPA.

En el presente caso IPSASEL, a través de la Diresat Carabobo incurrió en una violación grosera y flagrante del derecho a ser juzgado por el Juez Natural en virtud de que el Instituto esta atribuyéndose la competencia de pronunciarse sobre la existencia de la responsabilidad subjetiva en virtud del presunto incumplimiento de la normativa legal vigente con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT , siendo esta una competencia de los Tribunales de la República de manera exclusiva y excluyente.

De tal manera que hasta tanto un Tribunal de la República con competencia laboral, determine la existencia de incumplimiento por parte de la recurrente a las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo , ningún órgano de la administración puede determinar dicha responsabilidad y mucho menos dictar actos administrativos estimando el pago de cantidades de dinero a consecuencia de esta

4.2 Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 de fecha 13 de abril de 2012porque incurre en una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, todo lo cual origina su nulidad en virtud de lo establecido en los artículos 19 numera 1 ,25, y 49 de la CRBV.

El caso sometido a su escrutinio judicial los funcionarios del INPSASEL, en las actas levantadas en fecha 07 de marzo de 2006, con ocasión de la visita de inspección a la sede de la recurrente a los fines de evaluar integralmente el puesto de trabajo del ciudadano L.F. dejando constancia de las funciones desempeñadas por el trabajador, mas no se ejecuto un procedimiento de investigación acerca de las causas de la enfermedad que con posterioridad se certificase como de origen ocupacional, ni establecieron incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que pudiera constituir causa directa y eficaz para producir la enfermedad y constituir en todo caso, prueba del pretendido hecho ilícito patronal……….por lo que mal podría considerarse que el INPSASEL contaba con elementos que evidenciaran la culpa de la recurrente a consecuencia de un hecho ilícito patronal. ,

4.3 Nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 porque incurre el vicio de falso supuesto de hecho.

El INPSASEL, partiendo de la existencia de la responsabilidad subjetiva de nuestra representada en relación a la enfermedad sufrida por el ciudadano L.F. , procedió a determinar el monto de la indemnización que le correspondería a esta conforme a lo dispuesto en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en el informe pericial contenido en el oficio Nº 000979

A tales fines el INPSASEL, como punto de partida debía considerar el grado y tipo de discapacidad sufrida a consecuencia de la enfermedad, el cual fue certificado por este organismo como una discapacidad parcial y permanente , supuesto este que fue refrendado por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales que el trabajador padecía de una discapacidad parcial y permanente en el 67% de su capacidad

Partiendo del grado de discapacidad presuntamente sufrido por el trabajador, en el caso de que existiese la pretendida responsabilidad subjetiva previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la lopcymat que dispone el salario correspondiente a no menos de 2 años ni más de 5 contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física o intelectual parta la profesión u oficio habitual.

El salario alegado por el Trabajador es de Bs. 364,40, el verdadero salario integral es Bsf. 306,79

Al momento de la operación aritmética toma como base 365 días y no 360 el número de días aceptado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia para computar un año calendario .

La sola distorsión de los hechos mediante una incorrecta apreciación o la errónea aplicación de la norma aplicable, ocasiona que el acto administrativo este viciado de nulidad……..

fin de la cita

Solicitaron A.c. y de manera subsidiaria medida cautelar.

En cuanto a la SOLICITUD DE A.C. CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO Y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.

En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado dicto sentencia Interlocutoria en el cuaderno separado GC01-X-2012-000036, donde se declaro cito “….. PRIMERO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE A.C. Interpuesta por la abogada E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.966, contra el INFORME PERICIAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012 contenido en el oficio Nº 000979, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR Interpuesta por la abogada E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº, 149.966, contra el INFORME PERICIAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012 contenido en el oficio Nº 000979, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) ASI SE DECLARA ….

Fin de la cita

. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PARTE RECURRENTE

Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979, por cuanto incurre en violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural , actuando en contravención de lo establecido en el articulo 49 numeral 4 y 243 de la Constitución lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la LOPA.

Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 de fecha 13 de abril de 2012 porque incurre en una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, todo lo cual origina su nulidad en virtud de lo establecido en los artículos 19 numera 1 ,25, y 49 de la CRBV.

Nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 porque incurre el vicio de falso supuesto de hecho.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE con el escrito libelar.

Marcado “B” folios 35, 36 copia fotostática del oficio Nº 000979, correspondiente al Informe Pericial, donde señala que el monto mínimo es de Bs. 665.046,79, igualmente señala cito “…. Emite el calculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del inspector (a) del trabajo correspondiente ….” Fin de la cita. Quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto no fue impugnado en la audiencia de juicio. ASI SE APRECIA.

Marcada “C” folio 37 copia fotostática de la evaluación Nº 224.07 emanada de la Comisión General de Rehabilitación. Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, cito “… porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo (67%). ASI SE APRECIA

Marcada “D” folio 38, copia fotostática de la asignación de Pensión de Invalidez, quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que el ciudadano L.F., le fue asignada una pensión por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE APRECIA

A los folios 56 al 68 cursa resultas enviadas por DIRESAT CARABOBO, quien decide le da valor probatorio a las mismas ya que fueron emanadas de un funcionario en ejercicio de sus funciones . ASI SE APRECIA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, promovido en el APARTE I del escrito de pruebas, este Tribunal acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el MERITO FAVORABLE DE AUTOS no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación de un principio de la comunidad de prueba o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte; ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Marcada “A”, Marcada “B”, Marcada “C”, Marcada “D” y Marcada “F”, Notificación de Riesgo de Accidentes de las Fechas 18/11/2003; 17/11/2003, 17/11/2003 , 19/11/2003, 18/02/2013 25/2/2013, en copia fotostáticas quien decide le da valor probatorio a las misma pero hace constar que el actor comenzó sus labores en fecha 7 de Octubre de 1988; ASI SE APRECIA

 Marcada “G”, “H”, “I” y “J”, Constancias Medicas Pre y Post Vacacionales, debidamente suscritas por el Trabajador.; correspondientes al 13/07/2009 , 14/09/09 , 11 de agosto 2009, y 11 /08/2009, quien decide le da valor probatorio a las misma pero hace constar que el actor comenzó sus labores en fecha 7 de Octubre de 1988; ASI SE APRECIA

 Marcada “K”, Escrito de Promoción de Pruebas Consignado por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6” y “L7”, Copia Simple de la Preliquidación, Finiquito por Terminación de la Relación de Trabajo y Recibos de Pago de Fechas 26/09/11 al 02/10/11, 03/10/11 al 09/10/11, 10/10/11 al 16/10/11, 17/10/11 al 21/10/11 y 24/10/11 al 30/10/11; Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcada “M, Copia Simple de la Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES, JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Consta las resultas a los folios 228 al 240 de la pieza principal

Si consta en el expediente signado con el Nro. GP02-L-2011-002751, prueba de Inspección Promovida por esta Representación.

Efectivamente si consta la prueba de Inspección Promovida por la C. A, GOODYEAR DE VENEZUELA

En caso de ser afirmativa la respuesta, indique si las respuestas de tal inspección consta en los folios 279 al 293, ambos inclusive.

Efectivamente si consta el Acta de la Inspección del folio 279 al 293

En caso de ser afirmativa la respuesta referida en el particular ii, se sirva suministrar copia certificada de la referida acta.

Se le remite copia certificada del acta antes mencionada

Si consta inserto en el expediente que cursa ante ese Juzgado, los originales de las siguientes documentales:

1.- Notificación de riesgos de accidentes, de fecha 18/11/03; 17/11/03 y 19/11/03, Efectivamente si consta las notificaciones de las fechas antes mencionada.

2.-Verificación de desempeño del 17/11/03.

Efectivamente si consta la verificación de desempeño del 17 de noviembre de 2003

3.- Constancias medicas pre y post vacacionales, de fecha 13/07/09; 04/09/09; 11/08/09 y 13/07/09. Se deja constancia que se encuentra constancias medicas pre y post vacacionales, de fecha 13/07/09 al folio 169 constancia medica de fecha 11/08/09 al folio 174 con respecto a los pre no se encuentran en autos y las constancias medicas de fecha 04/09/09 y 13/07/09. no están en autos. ASI SE APRECIA.

Resultas de Informe DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT CARABOBO), cursa al folio 16 de la primera pieza

Cito “… En cuanto al particular Primero: Si consta en nuestros archivos la certificación signada con el Nº 00055 de fecha 13 de abril del año 2013.

… En cuanto al particular Segundo: Si consta en el expediente Administrativo Acta de Inspección realizada en C. A.. GOODYEAR DE VENEZUELA, de fecha 07/03/2006, según orden de trabajo Nº 3213-06…….

Fin de la cita. ASI SE APRECIA

CAPITULO V

DE LOS INFORMES.

Corre inserto a los folios 45 al 55 de la pieza Nº 1 del expediente, Informes presentado por la abogada R.N. , inscrita en el IPSA bajo el Nº 186.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A GOODYEAR DE VENEZUELA, Cito “……

Del recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido el informe pericial signado con el numero de oficio 000979, dictado por el INPSASEL, mediante la Diresat Carabobo en fecha 13 de abril del año 2012, en el cual , se estima como monto mínimo fijado Bs., 665.046,79, por indemnización de presunta enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano L.F.….del cual se desprende ……. Cito “….

Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979, por cuanto incurre en violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, actuando en contravención de lo establecido en el articulo 49 numeral 4 y 243 de la Constitución lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la LOPA.

Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 de fecha 13 de abril de 2012 porque incurre en una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, todo lo cual origina su nulidad en virtud de lo establecido en los artículos 19 numera 1 ,25, y 49 de la CRBV.

Nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 porque incurre el vicio de falso supuesto de hecho.

En la oportunidad legal correspondiente, fue promovida por esta representación copia simple de la preliquidación, finiquito por terminación de la relación de trabajo y recibos de pago de fecha 26-09-11 al 02-10-11 ; 03-10-11 al 09-10-11; 10-10-11 al 16-10-11; 17-10-11 al 21-10-11; 24-10-11 al 30-10-11, las cuales no fueron impugnadas por representación alguna del tercero interesado……………………….deben ser valoradas como fidedignas y constatan en la presente causa el falso supuesto de hecho en el que incurrió la administración al calcular sobre datos erróneos la indemnización discutida siendo el salario integral correcto TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS 306,78) tal como quedo evidenciado en autos ….. “fin de la cita

TERCERO INTERESADO:

TERCERO INTERESADO folios 3 al 14, y 63 al 74 de la primera pieza

Cito “… En el análisis efectuado por los especialistas se obtuvo un criterio higiénico ocupacional donde se hace un análisis del tiempo laborado , las actividades desempeñadas por el trabajador, los pesos levantados y soportados por el Trabajador, revelándose a través del análisis que para la ejecución de las tareas realizadas por este , se mantiene en bipedes-tación prolongada, flexión y torsión del tronco, con manipulación y levantamiento de cargas, halar, levantar y empujar cargas pesadas, por encima de los hombros y posturas forzadas determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos. Cabe señalar como un punto de bastante importancia que para el momento de la evaluación y posterior certificación del trabajador , este se encontraba activo dentro de la empresa con 18 años y 6 meses de servicio. ………… de acuerdo al informe de la inspección se observo el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad, entre otros, la notificación de riesgo es general y no especifica a los riesgos a los que esta expuesto el trabajador, no se había implementado un programa de higiene postural. La empresa no efectuaba la descripción de cargos de los trabajadores y tampoco realizaba la inspección ergonómica de los puestos de trabajo. Igualmente se expuso un criterio clínico: del cual se desprende que la empresa reporto un examen medico, Pre-empleo del trabajador L.F. de donde se desprende que al iniciar sus labores con la empresa se encontraba sano y apto para laborar y que su sintomatología o patología se inicia aproximadamente en el año 1995 es decir luego de 7 años de exposición a la disergonomia en su puesto de trabajo ……………………DIRESAT otorga la certificación de la enfermedad de origen ocupacional del trabajador L.F., supra identificado , diagnosticada COMO HERNIA DISCAL LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. …………………

Dicho Informe pericial es realizado de conformidad con lo establecido en el articulo 9 , numeral 3 del reglamento de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , es decir como requisito esencial para poder efectuar una transacción de carácter laboral en el cual en su contenido se puede observar que el mismo tiene como objetivo evaluar apegado a la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a su reglamento con el fin de determinar el monto mínimo en aras prever una futura celebración de una transacción laboral sin intervenir mas allá de su competencia …………………….. dejando bien claro que este Instrumento solo sirve como base a una futura negociación y se encuentra sustentado en el estudio exhaustivo de las patologías de origen ocupacional que presenta el trabajador L.F... Igualmente queremos hacer énfasis que el mencionado informe pericial no incurre en ninguno de los vicios a que hace alusión el escrito del recurso de nulidad intentado en su contra y por el contrario el mismo se sustenta ……….. en la certificación de la enfermedad de origen ocupacional presentada por el trabajador ya mencionado… “fin de la cita.

CAPITULO VI

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien decide deja constancia que la representación del Ministerio Publico, presento la opinión fiscal que riela desde los folios 75 al 82 donde concluyo cito “…. El Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional, declare SIN LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la abogada E.G.L., inpreabogado Nº 149.966, en su carácter de apoderada judicial de C. A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el Informe Pericial realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por conducto de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M. (DIRESAT- CARABOBO) contenido en el oficio Nº 000979, de fecha 13 de abril de 2012…..” fin de la cita

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el informe pericial signado con el oficio Nº de oficio 000979, dictado por INPSASEL, en fecha 13 de abril de 2012, y los vicios alegados son los siguientes:

1.- Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979, por cuanto incurre en violación del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural actuando en contravención de lo establecido en el articulo 49 numeral 4 y 243 de la Constitución lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la LOPA.

Visto lo anterior esta sentenciadora debe señalar lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como Juez Natural cito “….

Artículo 49 numeral 4º de la C.R.B.V.……..

........Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...

…..Articulo 7 del C.O.P.P.: “JUEZ NATURAL. “…..Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.

Y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. de la Republica en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.d. fecha 15 de febrero de 2000, caso: E.M.L.c. “….

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional….

Fin de la cita

Como se puede evidenciar del artículo 9 del Reglamento Parcial de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2007)

Cito “…..

Artículo 9. De la transacción laboral

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

  2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o

    discutidos.

  3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el INPSASEL en un informe pericial realizado al efecto.

    El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales….El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. ………….” FIN DE LA CITA

    De este articulo desprende que el ente facultado para emitir el monto a indemnizar es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en un informe pericial , en este caso concreto la DIRESAT CARABOBO, en consecuencia esta sentenciadora considera que el INPSASEL ( DIRESAT CARABOBO) si tiene la facultad para emitir dicho Informe Pericial, . ASI SE DECLARA.

  4. - Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 de fecha 13 de abril de 2012 porque incurre en una violación flagrante del principio de presunción de inocencia, todo lo cual origina su nulidad en virtud de lo establecido en los artículos 19 numera 1 ,25, y 49 de la CRBV.

    El derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

    A este respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; CASO: N.H.R., C.L.F.D.T., N.A.D.Z. y M.H.D.M., contra la ciudadana E.P.H., de fecha 04 de noviembre de 2003. CITO “….derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia del 29 de agosto de 2003, caso: H.R.S.B.)…. “ FIN DE LA CITA

    Por lo que debemos concluir que para que el INPSASEL, DIRESAT CARABOBO, emitiera un Informe pericial, previamente debió realizar una investigación sobre la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano L.A.F.L., titular de la cedula de identidad numero 8.833.408, y remitió su informe de investigación al Medico Ocupacional del Instituto, y cuando este verifico todos los extremos de ley , es decir todos los criterios establecido en la norma técnica, certificando que se trata de enfermedad de origen ocupacional, por lo tanto la recurrente tuvo conocimiento de todo el procedimiento llevado a cabo por la DIRESAT CARABOBO, en consecuencia se declara improcedente esta delación . ASI SE DECLARA.

  5. - Nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio Nº 000979 porque incurre el vicio de falso supuesto de hecho.

    En cuanto a esta denuncia quien sentencia puede apreciar que la recurrente alega que ese no es el salario integral que se debía de tomar a los efectos de calcular la indemnización, que el trabajador alego la cantidad de Bs. 364,40 y el verdadero salario era Bsf. 306,79, esta sentenciadora puede observa, que la recurrente pretende demostrar el salario integral con unas liquidaciones otorgadas al trabajador documentales estas que no se le dieron valor probatorio por cuanto la prueba idónea para demostrar lo devengado por el trabajador eran los recibos de pago y no fueron traídos a los autos, y no quedando demostrado este hecho se considera que el salario tomado por INPSASEL (DIRESAT- CARABOBO), es el verdadero, en consecuencia es sin lugar esta delación. ASI SE DECLARA

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C. A, GOODYEAR DE VENEZUELA, en contra de la Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el informe pericial signado con el oficio Nº de oficio 000979, dictado por INPSASEL, en fecha 13 de abril de 2012, a favor del ciudadano L.A.F.L., titular de la cedula de identidad numero 8.833.408. ASI SE DECLARA

    No se condena en costas a la parte recurrente.

    Notifíquese la presente decisión a la Fiscalia 81 a nivel Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del

    Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2012-000176

    YSDF/LM /ydf

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