Decisión nº 0029-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2013

203º y 154º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: AF42-U-2001-00052/1703 Sentencia Nº 0029/2013

Vistos

: Con Informes de la Partes

Contribuyente recurrente: C.A. Good Year de Venezuela, sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1944, bajo el No. 1.632, inscrita actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00017428-8.

Representación legal de la Contribuyente: ciudadano Manuel A Iturbe venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979,567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.523

Acto Recurrido: Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se culmina el sumario abierto como consecuencia del Acta fiscal distinguida con las letras y números AF-10-3-13-10-A de fecha 24 de marzo de 2000, con las cual se formula reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1995, bajo los conceptos de:

  1. Ingresos omitidos: Bs. 73.913.919,00.

  2. “Ingresos no admisibles por falta de retención: Bs. 41.118.706,09

  3. “Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación: Bs. 21.117.946,00

  4. Rebajas por inversiones no admisibles: Bs. 50.445.137,00

  5. Reintegro de rebajas por inversiones por retiro de activo fijo: Bs. 837.487,17.

    El acto recurrido revoca el reparo formulado bajo el concepto de “Pérdidas por destrucción de materiales”, por la cantidad de Bs.233.539.97,20; confirma los demás reparos, impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 177.087.245,10; y determina intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 161.847.283,00.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado con el No. 64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en este proceso como sustituto de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 10 de julio de 2013, anotado bajo el No. 35, Tomo 124, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición el día 25 de mayo de 2001 del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el cual, actuando con Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 07 de junio de 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente número 1703. (Esta causa una vez implementado en los Tribunales Contenciosos Tributarios el Sistema Iuris 2000, quedó identificada como Asunto: AF42-U-2001-52). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director de lo Constitucional y de lo Contencioso administrativo de la Fiscalía General de la República. De igual manera, se ordena requerir del ente administrativo el envío del expediente administrativo de la contribuyente, a este Tribunal.

    Incorporados los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 01 de febrero de 2002, admitió el recurso interpuesto.

    Mediante escrito consignado el 01 de marzo de 2002, la representación judicial de la contribuyente promovió como pruebas: experticia técnica y prueba testimonial.

    Por auto de fecha 16 de marzo de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas y fija la forma y fecha de su evacuación,

    Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, el Tribunal difiere la fecha para la designación de los expertos para la realización de la experticia técnica promovida y admitida.

    Por auto de fecha 22 de marzo del 2002, el Tribunal fija fecha para la evacuación de la prueba testimonial.

    Por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal deja constancia de la designación de expertos para la realización de la experticia técnica promovida y admitida.

    Por autos de fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal deja constancia de la no comparencia rendir sus testimoniales los testigos J.B. y G.H., titulares de las Cédulas de Identidad No. 4.521.423 y 8.064.995, respectivamente, promovidos por la representación judicial de la contribuyente.

    Por acta levantada al efecto, el Tribunal deja constancia de la juramentación de los expertos designados para la realización de la experticia técnica.

    Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente, solicita se le asigne nueva fecha para la evacuación de la prueba testimonial.

    Por sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2002, el Tribunal niega el pedimento del apoderado judicial de la contribuyente para que se le asigne nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

    Por diligencia de fecha 29 de abril de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente apela de la sentencia interlocutoria que negó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

    Por auto de fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal oye la apelación interpuesta.

    Con oficio No. 5547 de fecha 08 de mayo de 2002, el Tribunal remite a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta.

    Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2002, la experta designada Ruarmy Rodríguez, solicita ampliación del lapso acordado por este Tribunal para practicar la experticia técnica.

    Por auto de fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal acuerda prórroga del lapso para practicar la experticia técnica.

    Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002, los expertos designados consignaron informe de la experticia técnica practicada.

    Por auto de fecha 02 de octubre de 2002, el Tribunal deja constancia del derecho que asiste a las partes para pedir aclaratoria o ampliación del informe pericial.

    Mediante escrito presentado el 09-10.2002, el apoderado judicial de la contribuyente solicita aclaratoria del informe pericial.

    En fecha 21 -10-2002, los expertos consignan escrito de aclaratoria del informe pericial.

    Por auto de fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 04 de noviembre de 2002, el Tribunal mediante auto dictado al efecto, suspende la causa hasta obtener resultado sobre la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria que negó prórroga para la evacuación de la prueba testimonial.

    Con fecha oficio de fecha 21 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, remitió copia certificada de la sentencia recaída en la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que negó la prórroga para la evacuación de la prueba testimonial.

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, vista la anterior sentencia que declara improcedente la apelación ejercida, el Tribunal fijó fecha para la realización del acto de informes.

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de informes.

    Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal deja constancia que al acto de informes solamente concurrió el apoderado judicial de la contribuyente, dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    En fecha 12 de enero de 2004, el representante judicial de la República consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 23 de enero de 2004, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y a la recurrente a los fines de fijar una nueva oportunidad para la realización del acto de informes.

    Por auto de fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal fija el lapso para la realización del acto de informes.

    En fecha 20 de abril de 2004, el representante judicial de la República consignó escrito de informes.

    En fecha 30 de abril de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se culmina el sumario abierto como consecuencia del Acta fiscal distinguida con las letras y números AF-10-3-13-10-A de fecha 24 de marzo de 2000, con las cual se formula reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1995, bajo los conceptos de:

  6. Ingresos omitidos: Bs. 73.913.919,00, en los ejercicios fiscales 1996 y

  7. Ingresos no admisibles por falta de retención: Bs. 41.118.706,09

  8. Pérdidas por destrucción de materiales: 233.539.097,20

  9. Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación: Bs. 21.117.946,00

  10. Rebajas por inversiones no admisibles: Bs.50.445.137,00

  11. Reintegro de rebajas por inversiones por retiro de activo fijo: Bs. 837.487,17.

    El acto recurrido revoca el reparo formulado bajo el concepto de “Pérdidas por destrucción de materiales”, por la cantidad de Bs.233.539.97,20; confirma los demás reparos e impone multa por contravención por la cantidad de Bs. 177.087.245,10 y determina intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 161.847.283,00.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantean las siguientes alegaciones:

      Ingresos omitidos.

      Violación de la reserva legal tributaria.

      En el desarrollo de esta alegación, señalan:

      Que “… La Administración considera en este punto, que visto que mi representada recibió de la compañía de seguros una indemnización por concepto de reclamos por pérdidas de activos a valor de reposición de los bienes y activos que estaban registrados en libros a un valor menor, debía declarar como ingresos la referida diferencia entre el monto recibido por concepto de indemnización y el valor en libros de los mencionados activos, basándose en el único aparte del parágrafo tercero del articulo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (RLISR)…”

      Posteriormente, luego de transcribir el mencionado articulo, expone lo siguiente:

      Que de la norma reglamentaria antes citada, “…se debe incluir como ingreso (base imponible) a los efectos del (sic) ISR, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.”

      Que su representada “…no incluyó como ingresos la mencionada diferencia con respecto a la indemnización recibida de la compañía de seguros por cuanto su gravabilidad está excluida del (sic) ISR, tal como dispone el ordinal 5º del artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR)…”

      Luego de transcribir el mencionado artículo, agrega:

      Que, de acuerdo con la mencionada norma, las indemnizaciones que se reciban en razón de contratos de seguros están exentas de impuesto sobre la renta y sólo excluye la norma legal de la exención, las indemnizaciones que compensen pérdidas que hubiesen sido incluidas en los costos o en las deducciones.

      Que lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, constituye una directa violación de la reserva legal tributaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario, el cual constituye un desarrollo del principio constitucional que reserva exclusivamente a la Ley la facultad de crear tributos.

      Después de transcribir el mencionado artículo, continúa exponiendo:

      Que si la Ley de Impuesto sobre la Renta declara que están exentos de de impuesto las indemnizaciones recibidas en razón de contratos de seguros y solamente excluye de la exención aquellas que compensen pérdidas que hayan sido incluidas en los costos o en las deducciones, no puede una norma reglamentaria contravenir o modificar el alcance de la exención establecida en la ley.

      Que “…establecer que el exceso resultante al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento debe incluirse como ingreso, es decir, como base imponible a los efectos del impuesto sobre la renta, constituye un exceso reglamentario y violatorio del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 4º del Código Orgánico Tributario.”

      Que, “…en supuesto negado que este Tribunal no considere que el valor total de la indemnización recibida de la compañía de seguros está exenta de Impuesto sobre la Renta con base a los argumentos antes expuestos, cabe señalar que la administración a los fines de calcular el supuesto exceso en la referida indemnización comparó el costo histórico neto de depreciación de los activos perdidos contra la cantidad recibida como indemnización a valor de reposición, lo cual es a todas luces improcedente, por cuanto la comparación ha debido hacerse contra el costo ajustado por inflación de los activos, cuanto ese sería, en todo caso, el costo fiscal del mismo, y por tanto, el monto de la pérdida.”

      Que la argumentación antes expuesta tiene su fundamento en el Parágrafo Único del artículo 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual transcribe, para luego concluir esa alegación, expresando:

      Que “…a los efectos de la venta de un activo del contribuyente, debe tomarse en cuenta para determinar el consto de éste el valor reajustado por inflación…”

      Que solicita del Tribunal “ para el supuesto que no se considere que sí procede la exención, ordene que el cálculo para determinar el supuesto ingreso por la indemnización percibida de la compañía de seguros, se efectúe tomando en consideración el costo reajustado por inflación y no el costo histórico de los bienes pedidos tal y como lo pretende la Administración.”

      Egresos no Admisibles por falta de retención.

      Como alegaciones en contra de este reparo, plantea:

    2. El rechazo de la deducción por falta de retención es inconstitucional:

      En su desarrollo, señala:

      Que la aplicación del rechazo del egreso por falta de retención conduce a la violación de principios constitucionales referidos a la capacidad contributiva que debe perseguir el sistema tributario y a la prohibición de la confiscación, ambos contenidos en la Constitución del año 1999, así como en la Constitución derogada de 1961.

      En refuerzo de este planteamiento, trascribe los artículos 99 al 102 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, posteriormente, señala que en los “...artículos citados se encuentran tipificados la totalidad de los ilícitos tributarios que podrían llegar a ser cometidos por los agentes de retención, que en definitiva en la mayoría de los caos también revisten las características de contribuyentes, así como también las sanciones a as cuales están sometidos.”

      A continuación hace una larga exposición sobre la evolución de la legislación en esta materia, en el cual incluye los principios constitucionales de justicia tributaria y de capacidad contributiva desarrollados en los artículos 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Basándose en las consideraciones que expuestas, señala:

      Que si un contribuyente obtuvo ingresos brutos por ventas de Bs. 1.000.000.000,00, para lo cual incurrió en costos y gastos por Bs. 900.000.000,00, a todas luces su más representativo índice de capacidad contributiva en el impuesto sobre la renta, es la ganancia que obtuvo en la realización de su actividad industrial y/o comercial, de decir. Bs. 100.000.000,00

      Luego, expone:

      Que “…, en referencia a la determinación de este incremento patrimonial, la Ley de Impuesto sobre la Rente establece claramente que deben considerarse como ingresos brutos, atendiendo a los principios básicos comentados anteriormente, y que deben considerarse como costos y deducciones.”

      Que el artículo 27 de la Ley de impuesto sobre la Renta establece cuáles son las deducciones permitidas, desarrollando ciertos principios básicos orientadores de dichas deducciones. En ese sentido menciona que deben ser gastos causados, normales y necesarios, hechos en el país, con el objeto de producir la renta.

      Que estos principios básicos desarrollados, no son más que los principios de territorialidad, disponibilidad y razón habilidad económica, principios de suma importancia en la concepción de la imposición a la renta.

      A continuación hace un análisis del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta y después, expresa:

      Que “…Desde el punto de vista de su naturaleza legal, la misma es de obligatoria cumplimiento para todos los contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto de hecho y que la redacción de dicha norma, por sí sola, no permite otra interpretación distinta a la realizada bajo el método de interpretación “literal”, por su claridad y contundencia.”

      Que “En referencia a los efectos económicos que se originan de la aplicación de dicha norma, es de gran relevancia mencionar el “efecto confiscatorio” que podría llegar a representar dicha norma a la determinadas categorías de contribuyentes, los cuales en la mayoría de los casos revisten las características de agentes de retención.”

      Que “En ese sentido el (sic) ISR considera como índice de capacidad contributiva, el incremento patrimonial experimentada, determinado éste, restando de los ingresos brutos obtenidos, los costos y deducciones incurridos como forma de obtener dichos ingresos.”

      Que “El rechazo de la deducibilidad de determinado gasto sujeto a retención, por el sólo hecho de no haberse practicado la correspondiente retención y haberla enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, le origina a los contribuyentes un efecto económico perjudicial, ya que dicho rechazo comporta el incremento de la renta gravable y en consecuencia el pago de un impuesto adicional, el cual económicamente hablando, excede su capacidad contributiva real.”

      Al desarrollar su alegación de violación a la capacidad contributiva, después de transcribir el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comentarios de la doctrina; sentencia de fecha 18-11-1999 del Tribunal Tribunales Superior Cuarto de Contencioso Tributario, expresa:

      Que “La aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta vigente para el ejercicio reparado, resulta confiscatoria y atenta a la determinación del real índice de capacidad contributiva, con lo cual son afectados dos preceptos constitucionales comentados, tipificados en los artículos 99 y 223 de la Constitución Nacional vigente para el ejercicio reparado y artículos 316 y 317 de la Nueva Constitución, por lo que norma analizada reviste vicios de inconstitucionalidad.”

      Que “Adicionalmente a lo anterior, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en fecha 07-12-99, en lo que respecta a la nulidad del Parágrafo Único sobre la Corrección Monetaria y los intereses compensatorios, que sirve para desarrollar y fundamentar (sic) aún más los argumentos referidos a los efectos del reparo formulado, en cuanto a la violación de principios constitucionales previstos en la Constitución de 1961(…), como en la recientemente aprobada Constitución de 1.999.”

      A continuación transcribe parcialmente la mencionada sentencia y concluye esta alegación de la siguiente manera:

      Que “Resulta evidente de las consideraciones de la (sic) CSJ, que sí como consecuencia de la aplicación de norma legales tributarias se producen resultados que implican cargas económicas desproporcionadas sobre los contribuyentes, a pesar de que las normas no sean inconstitucionales por naturaleza, si los efectos causados violan la capacidad contributiva o resultan en un efecto confiscatorio, procede la declaratoria de inconstitucionalidad de sus efectos, que acarrea la nulidad absoluta de los actos fundamentados en ella, ya que es en esos casos que se generan los confiscatorios, por cuanto no es necesario que la norma sea inconstitucional por sí misma, sino que basta con la demostración de que los efectos derivados de su aplicación representen violaciones a los principios de la capacidad contributiva y de la no confiscación, lo cual ratifica los argumentos expuestos inicialmente, en cuanto a los efectos que se generan de la aplicación del parágrafo sexto del artículo (sic) 78º de la (sic) LISR y que fue reconocido por la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

    3. Inaplicabilidad del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sorbe la Renta.

      En esta alegación explica que sustenta un criterio distinto al sostenido por la Administración en relación a la aplicabilidad del Parágrafo Sexto del artículo 78 eiusdem, en consideración a que bajo el régimen establecido por el Código Orgánico Tributario, dicha norma se encuentra derogada.

      En ese sentido, transcribe el artículo 230 del Código Orgánico Tributario y señala que de conformidad con esa norma se desprende que el mencionado Código es el único instrumento legal que rige las materias que él regula, permitiendo tan solo la aplicación de leyes especiales en aquellas materias que él no regula expresamente, o cuando el mismo autoriza la aplicación de dichas disposiciones.

      De la misma manera, transcribe el artículo 71 del mismo Código y afirma que este dispositivo viene a ratificar en materia de infracciones, el mandato general contenido en el artículo 230 ya antes citado, en el sentido de que sólo el Código Orgánico Tributario tiene aplicación en materia penal tributaria ( con excepción de la materia aduanera) y por tanto, a partir de la entrada en vigencia de este instrumento legal, quedaron derogadas las normas que tipifican infracciones y sanciones en todas las demás leyes tributarias nacionales.

      Más adelante, después de transcribir el mencionado parágrafo sexto del artículo 78 eiusdem, y de anotar el comentario del tratadista H.V. en su obra: “Los Agentes de Retención y Percepción en el Derecho Tributario”; así como, el comentario sobre la naturaleza sancionadora de la norma contenida en el artículo 78, efectuada por el Dr. J.A.O., en su obra: “Elementos Fundamentales del Impuesto”, quien, según afirma el apoderado judicial de la recurrente, en un análisis elaborado mucho tiempo antes de que el Código Orgánico Tributario entrara en vigencia, considera que la condición de retención del impuesto para que procedan ciertas deducciones carece de justificación.

      A continuación, señala los resultados que, según lo expone, se producen como consecuencia de la falta de retención:

  12. Multa por falta de retención, la cual oscila entre el diez por ciento (10%) hasta el doscientos por ciento (200%) del impuesto dejado de retener.

  13. Responsabilidad solidaria por el monto del impuesto no retenido.

  14. Pérdida de la deducción, lo cual representa un cantidad que depende del grado de la tarifa de impuesto que le corresponda pagar al contribuyente-.

  15. Multa por la diferencia de impuesto derivada del aumento de renta proveniente de la pérdida de la deducción, la cual calculado en su término medio equivale al 105% del impuesto derivado del rechazo de la deducción

    De lo expuesto sobre el carácter sancionatorio del parágrafo sexto del articulo 78 eiusdem, expresa que la consecuencia prevista en el referido parágrafo sexto del artículo 78, puede ser considerada como una sanción a la omisión, por parte del agente de retención, de retener el impuesto correspondiente y enterar éste en una Oficina Receptora de Fondos nacionales en la oportunidad establecida reglamentaria (quien no retenga no podrá deducir los gastos pagados sin retención).

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe: (i) consulta evacuada por la Dirección Jurídico-Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (oficio HJI-000772 del 11 -04-1983) en relación a la vigencia de las normas penales tributarias contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta; (ii) sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 13-11-1989, caso Harinas J.D., C.A; (iii) sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del 19-04-1994; y (iv) sentencia del Tribunal Superior Noveno de la Contencioso Tributario del 14-03-1996.

    Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación: Bs. 21.117.946,00

    Al impugnar este reparo, el apoderado judicial de la contribuyente, alega:

    Que “…no resulta correcto ni admisible, que por el hecho de que cuando se reformó la Ley de Impuesto Sobre la Renta (LISR) para introducir el SAI, no se adapto la totalidad de las normas de dicha Ley a la terminología y a todas aquellas normas que en endecha Ley resultan afectadas por la aplicación del SAI, no se puede afirmar que el costo de los activos es el histórico , cuando se determina dicho elemento para calcular la rebaja por las nuevas inversiones en activos fijo, por cuanto el costo del activo al momento de la enajenación del activo es el costo reajustado por inflación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo único del articulo 109 del LISR,, el costo que debe ser considerado en los caos en que se enajena el activo, es el costo reajustado del mismo…”

    Posteriormente, después de transcribir el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala:

    Que “…la rebaja se determinará sobre la base del costo del activo, menos las depreciaciones que correspondan, por lo que se infiere que la base sobre la cual se aplica el porcentaje correspondiente a la rebaja, es el costo del activo fijo adquirido en el ejercicio, pero dicho costo neto de depreciación se corresponde con el valor fiscal del activo al cierre del ejercicio gravable, ya que la norma que establece la base de cálculo de la rebaja, indica que al costo del activo se le debe deducir la depreciación del ejercicio, lo cual sólo es posible, y así ha sido tradicionalmente estableció y aplicado, tanto por los contribuyentes como por la Administración y ratificado por la jurisprudencia de los tribunales de la materia, que la rebaja por nuevas inversiones en nuevos activos fijos, se determina sobre la base del costo del activo al cierre del ejercicio, por lo que la única interpretación lógica que puede darse a dicha norma, al ser interpretada en forma integral con las demás normas del LISR y concretamente con las normas del SAI, es que el costo del activo neto de depreciación, es el costo del activo ajustado por inflación al cierre del ejercicio.”

    Que “el Parágrafo Segundo del artículo 23 del la (sic) LISR, que se refiere a la determinación del costo de los bienes inmuebles enajenados, expresamente permite incluir en el costo, el monto que resulte de la aplicación del (sic) SAI”

    Rebajas por Inversiones no Admisibles: Bs. 50.445.137

    Al impugnar la confirmación de este reparo, efectuada en el acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente, alega:

    Que “… La situación a que se refiere los activo rechazados, conlleva a un vicio que presenta similitud con el vicio de la inmotivación, ya que cuando el fiscal actúa de esa forma dicha actuación no pude estar revestida de la presunción de legalidad que atribuye a las actas fiscales, por cuanto tal presunción de legalidad no puede ser atribuida a una actuación arbitraria de la fiscalización, por cuanto el fiscal no tiene los conocimientos técnicos necesarios para evaluar los activos que él identifica como no relacionados con la actividad productora de la renta, así como al aumento efectivo de la capacidad productiva, ya que para emitir un criterio calificado sobre tales materias, es necesario que se disponga de conocimientos técnicos de naturaleza industrial, los cuales implican que se trate de profesionales de la Ingeniería Industrial o Mecánica, o se trate de personas relacionadas con la actividad industrial a que se dedica mi representada, calificaciones que no tiene el fiscal actuante, lo que implica la evidente inmotivación del acta y que genera la declaratoria de nulidad absoluta de la misma, por cuanto fue emitida sin disponer de los conocimientos profesionales y técnicos adecuados para ello.”

    En refuerzo de este planeamiento, transcribe sentencia de fecha 01-12-1985 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en caso similar de un reparo formulado por la Contraloría General de la República a la contribuyente Sivensa; y sentencia del Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta, de fecha 22-09-1970.

    Improcedencia de la Multa por reparo: Bs. 117.087.245,10

    Como alegato en contra de las multa impuesta, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria con fundamento en las circunstancias del error de hecho y de derecho excusable y cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias, previstas en el artículo 79, letras “c” y “e”, del Código Orgánico Tributario.

    En contexto de este planteamiento, hace valer el contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, resaltando que el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    En refuerzo de este alegato, transcribe sentencias de fecha 13-11-1992 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, 13-08-1992 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, 16-06-1983 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; y del 09-10-2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hilados Flexilón, S.A)

    Improcedencia de los intereses Moratorios: Bs. 161.847.283.

    Al impugnar esta pretensión del acto recurrido, expresa:

    Que “Para que proceden los intereses de mora, es menester que se haya hecho exigible la obligación y para ello, es indispensable que se haya liquidado.”

    Que “…en el caso que nos ocupa, los intereses moratorios no se han causado, toda vez que las obligaciones determinadas en los actos n administrativos recurridos han sido objetadas por mi representada.

    Que “…mientras no exista un fallo definitivamente firme que decida la pretendida acreencia y se venza el plazo previsto para su cancelación sin el correspondiente pago, no se puede considerar al contribuyente en mora…”

    En refuerzo de esta alegación, transcribe sentencia de fecha 01-05-1987, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, caso: Agropecuaria Las Estancias, S.A; sentencia de fecha 07-12-199 de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, con la cual se anuló el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    1. De la Administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Ingresos omitidos:

    En relación con la alegación de violación del principio de la legalidad, expuesta por la representación judicial de la contribuyente para impugnar el reparo confirmado bajo el concepto de ingresos omitidos, provenientes de “Reintegros por reclamos a compañía de seguros”, la representación judicial de la Republica, luego de transcribir los artículos 224 de la Constitución de Republica de 1961, el artículo 4 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Tributario, el artículo 79 parágrafo tercero de l Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione tempoiris, expone:

    Que “… habiendo la actuación fiscalizadora ceñido su acción a la normativa legal contenido en los artículos 84,112,118, 119, 142 y 114 del Código Orgánico Tributario, 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, que se refiere a la facultad de verificación de la Administración Tributaria y visto que en emisión del acta de reparo, si bien los fiscales n son técnicos especializados en el área de producción, se dio cumplimiento con el procedimiento administrativo previsto para establecer la situación fiscal de la contribuyente y (sic) constar la veracidad de los datos reflejados en la declaración definitiva de rentas, por consiguiente, se trata de un acto administrativo perfectamente válido, que goza de toda credibilidad, por ende no se encuentra viciado en su esencia, no habiéndose constreñido en momento alguno el principio de legalidad…”

    En cuanto a la alegación de la representación judicial de la contribuyente para se tome en cuenta al costo ajustado por la inflación de los activos fijos y no el costo histórico, a los fines de la precisar el valor de los bienes objeto de pérdidas y que fueron indemnizados por compañías de seguros, la representación judicial de la República, después de transcribir los artículos 4 del Código Civil y 6 del Código Orgánico Tributario, expone:

    Que “… atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas y en aplicación del método gramatical exegético, mediante el cual se le atribuye a la norma el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras empeladas por el legislador atendiendo a la conexión de ellas entre sí, esta Representación Fiscal se permite confirmar el contenido del reparo efectuado por la fiscalización en los términos contemplados en el acta levantada.”

    Egresos no admisibles por falta de retención.

    Al refutar las alegaciones expuesta por la contribuyente al impugnar este reparo, el representante judicial de la República sobre la base del criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. 216 de fecha 05-04-1994, caso: La Cocina, la cual transcribe, concluye exponiendo:

    Que en su opinión, “…con la inadmisibilidad del gasto por no practicar las retenciones o por no enterar los impuestos retenidos dentro de los lapsos reglamentario, no se gravan ingresos brutos, toda vez que, como quedó dicho, es la propia Ley la que fija los elementos estructurantes del tributo y es ella quien autoriza en el parágrafo sexto del artículo 78 eiusdem, el rechazo de la deducción de gasto en el caso de incumplimiento de la obligación de retener en el lapso correspondiente los impuestos respectivos.

    Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados.

    Al refutar las alegaciones expuestas por apoderado judicial de la contribuyente para impugnar este reparo, el representante de la República luego de transcribir el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el parágrafo Primero del artículo 23 de la misma Ley, el artículo 53 de su Reglamento, expresa:

    Que “De las normas antes transcrita, se colige notoriamente que el costo de los activos a que hace referencia el legislador patrio en el artículo 58 ya citado, es el costo histórico, por lo cual no puede interpretarse a conveniencia, que a estos costos debe aplicárseles el ajuste por inflación establecido en las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de determinar el valor de la inversión.”

    Rebaja por inversión no admisible.

    Al refutar las alegaciones de la contribuyente al impugnar el reparo confirmado bajo el concepto de rechazo de “Rebajas por inversiones no admisibles, el representante judicial de la Republica, luego de transcribir los artículos 9 y 18 numeral 5, 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, parcialmente sentencia de fecha 2310-1986 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresa:

    Que “… el acta fiscal llena los requisitos mínimos exigidos, por cuanto manifiesta expresamente los motivos que tuvo la fiscalización para efectuar el rechazo debatido, al indicar que el rechazo tiene su origen en el hecho de que los activos señalados no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues los mismos están directa y eficazmente incorporados a la producción de la renta.”

    Seguidamente la representación fiscal, en cuanto al argumento esgrimido por la recurrente de acuerdo a la supuesta ilegalidad del acto, por la carencia de conocimientos técnicos de parte de la fiscal actuante, señala que si bien los fiscales no son técnicos especializados en el área de producción, se dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto para establecer la situación fiscal de la contribuyente y constatar la autenticidad de los datos reflejados en la situación definitiva de renta, por ende, se trata de un acto administrativo válido, carente de vicio en su esencia.

    Improcedencia de la Multa

    Ante las eximentes de responsabilidad penal tributaria planteadas por la representación judicial de la contribuyente, el representante de la República niega la posibilidad de otorgar tales eximentes por no existir las circunstancias que las justifique, al considerar que las objeciones a las declaraciones de rentas del ejercicio fiscal 1995, confirmada por el acto recurrido, no provienen de las propias declaraciones aportadas por la contribuyente. Considera que en la investigación fiscal los funcionarios actuantes hicieron requerimientos y revisaron documentos, soportes y libros de la contribuyente para obtener datos que no se desprenden dichas declaraciones. En consecuencia, considera que no hay posibilidad para la eximente de responsabilidad penal tributaria sobre la base de las circunstancias alegadas por la contribuyente.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta en el escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la litis en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario administrativo distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01/000101 de fecha 25 de octubre de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra las actas de Reparos identificadas con las letras y números AF-10-3-13-16-A, AF-10-3-13-17 y AF-10-3-13-18 todas de de fecha 21/11/2000, confirma los reparos formulados bajos los siguientes conceptos:

  16. Ingresos omitidos: Bs. 73.913.919,00,

  17. Ingresos no admisibles por falta de retención: Bs. 41.118.706,09

  18. Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación: Bs. 21.117.946,00

  19. Rebajas por inversiones no admisibles: Bs. 50.445.137,00

  20. Reintegro de rebajas por inversiones por retiro de activo fijo: Bs. 837.487,17.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Reparo por “omisión de ingresos”: 73.913.919,90

    En el acto recurrido, se confirma este reparo por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, existía la obligación de declarar como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.”

    La representación judicial de la contribuyente, al impugnar el acto recurrido, plantea la violación del principio de la legalidad sobre la base que el parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicado por la Administración Tributaria para considerar que debe declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento habida consideración de la depreciación o amortización acumulada, es violatorio del principio de la reserva legal consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    El Tribunal para emitir pronunciamiento, vistas las declaraciones que anteceden, considera necesario transcribir los artículos 2, 12, numeral 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995; 79 parágrafo tercero del Reglamento de la ley mencionada:

    Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995.

    Articulo 2.-Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley, sin perjuicios de los ajustes por inflación que la misma establece.

    Artículo 12.- Están exentos del impuesto:

    (…)

    5. Las indemnizaciones por razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos las que compensen pérdidas que hubieren sido computadas en el costo o en las deducciones

    .

    Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Artículo 79.-Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

    (…)

    Parágrafo Tercero.- (…)

    También deberá declararse como ingresos a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.

    (…)

    Vistas las disposiciones contenidas en los artículos transcritos, se observa que en los mismos se prevé una serie de eventos en los cuales se señalan condiciones o requisitos para la procedencia de la exención de impuesto sobre los ingresos obtenidos por concepto de indemnización de daños pagados por empresas aseguradoras y; al mismo tiempo, se crea como excepción, por vía reglamentaria, que “…deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada”. De las actas procesales se desprende:

  21. Que la contribuyente reconoce que la cantidad de Bs. 73.913.919,90, se corresponde con reintegros por reclamo efectuados a compañía de seguros, por pérdidas ocasionadas por robos de activos asegurados.

  22. Que las indemnizaciones de la compañías de seguros, mediante las cuales se reconocen el valor de reposición del bienes asegurados, es superior al valor de los bienes objeto de pérdidas, según registros contables.

  23. Que las mencionadas indemnizaciones no se consideraron gravables y, en consecuencia, no se declararon.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la obligación de declarar “como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada”, no aparece consagrado como tal en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en Gaceta Oficial 5.023-extraordinario de fecha 18-12-95 aplicable ratione temporis, sino que esta obligación aparece establecida en el parágrafo tercero del artículo de 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta - Decreto No. 2.940 de fecha 13-05-1993, lo cual, en alegación del apoderado judicial de la contribuyente, viola el principio de reserva legal.

    Tal planteamiento, en análisis del Tribunal conlleva a la necesidad de resolver, en primer término, lo atinente a la vigencia y aplicabilidad al caso de autos del parágrafo tercero del artículo 79 del Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de la publicación del Decreto 2.940 de fecha 13 de may de 1993, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.21 de fecha 24-5-993 y, luego, sobre los requisitos que deben ser cumplidos a los fines de gozar de la exención sobre las indemnizaciones pagadas por las compañías de seguros, establecida en el numeral 5 del artículo 12 de la ley de Impuesto sobre la renta de 1995, decidido todo lo cual habrá de dilucidar la legalidad del reparo formulado a la contribuyente, bajo concepto de omisión de ingresos “Provenientes de reintegros por reclamos a compañías de seguros”

    Así, se observa que en el caso concreto el acto recurrido se limitó a acoger el fundamento fáctico del acta de reparo AF-10-3-13-10-A, según el cual la contribuyente no declaró el exceso resultante al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada; y a reafirmar que la inclusión de ese exceso, como ingreso gravable, no constituye una violación del principio de reserva legal que acarrea la nulidad del reparo formulado y confirmado.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta se dictó en 1992, con el Decreto No. 2684 de fecha 10 de diciembre de 1992. Posteriormente, fue modificado por el Decreto 2862 de fecha 25-03-1993 y por el Decreto 2.940 de fecha 13-05-1993, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.217 de fecha 24-05-1992. A este último es a quien corresponde el artículo 79 parágrafo tercero, objeto de análisis.

    En este orden ideas, disponía el Reglamento, en su artículo 79, lo siguiente:

    “Artículo 79.-Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

    (…)

    Parágrafo Tercero.- (…)

    También deberá declararse como ingresos a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.

    Sobre la posibilidad de derogatoria tácita de la referida disposición reglamentaria por el hecho de haber entrado en vigencia la Ley de impuesto sobre la Renta de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.023 Extraordinario de fecha 18-12-1995 es pertinente citar lo expuesto en tal sentido por el autor J.S.C. en su obra La Vigencia Temporal de la Ley (Tesis Doctoral, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1943, Págs. 147 y 168), así:

    La derogatoria tácita tiene lugar cuando existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior (...)

    De igual forma, y para los supuestos de reformas de reglamentos, sostiene el autor citado que:

    No existe en el caso de Reglamentos porque, si bien aquí cabe que alguna norma reglamentaria haya sido derogada por otro Reglamento y, al publicarse con ocasión de la reforma parcial, entre de nuevo la primera en vigor, ello es técnicamente inobjetable, ya que la publicación y la derogación ordenada por el Ejecutivo expresa de modo manifiesto la voluntad del Poder del Estado autorizado para dictar, reformar o derogar Reglamentos.

    De acuerdo a lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, puede este Tribunal concluir que no hubo tal derogatoria tácita, entendida en el concepto supra citado; por el contrario, se observa que la transcrita disposición reglamentaria permaneció consagrada en los mismos términos, es decir, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, no modificó en su esencia el parágrafo tercero del artículo 79 Reglamento mencionada. De allí que, para este Tribunal surge evidente que mientras no existía una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón esta por la cual, al no haber sido dictada otra regulación reglamentaria bajo la vigencia de la ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aprecia el Tribunal que el Reglamento a que se contrae el Decreto No. 2.940 de fecha 13 de mayo de 1993, permanecía vigente y perfectamente aplicable al supuesto del “ exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.”. Así se declara

    Luego, debe este Tribunal entrar a conocer y pronunciarse sobre los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la exención de las indemnizaciones percibidas por bienes asegurados, a partir de lo dispuesto en los artículos articulo 2, 12 numeral 5; y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso de autos; y 79 del Reglamento de la mencionada Ley; que establece

    Articulo 2.- Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece

    Artículo 12.- Están exentos del impuesto:

    (…)

  24. - Las indemnizaciones por razón de contratos de seguros; pero deberán incluirse en los ingresos brutos las que compensen pérdidas que hubieren sido computadas en el costo o en las deducciones”.

    Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

    (…)

  25. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputadas al costo.

    Ahora bien, de la interpretación de estas normas, colige el Tribunal que si el valor de los bienes objeto de perdida fue imputado al costo o a deducciones en el ejercicio fiscal en el cual ocurrió esa perdida, la indemnización que, posteriormente, paga el seguro por esa pérdida, deberá declararse como ingresos brutos en el ejercicio fiscal en el cual ocurra ese pago.

    También deberá declararse como ingreso la diferencia que resulte de contrarrestar de la indemnización pagada el valor que tenga el bien objeto de perdida.

    Con relación a este punto, sobre la interpretación de los artículos transcritos observa el Tribunal que interpretar un texto es desentrañar su significado y alcance, determinar qué se ha querido decir y en qué casos es aplicable, para así llegar a un resultado que será la norma de aplicación razonable y que resulte más justa al caso en particular. En este orden de ideas, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4° del Código Civil, establece que:“ a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (...).” De igual forma, el artículo 6º del Código Orgánico Tributario de 1994, nos dice que “Las normas Tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.” Agregando en su único aparte que “La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.”

    Aunado a lo anterior, resulta oportuna la ocasión para señalar que el intérprete, al momento de hacer su labor de hermenéutica, debe atenerse a un conjunto de elementos básicos como son el gramatical, el lógico, el histórico, el sistemático, el sociológico y el teleológico o finalista. Así, dichos elementos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos deben ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. Es por lo antes expuesto, que al valorar el texto del numeral 5 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 y el parágrafo tercero del su artículo 79 de su Reglamento, debemos atender no sólo a los términos en que fueron redactados las referidas disposiciones, sino a los demás elementos que permitan desentrañar la ratio de las mismas.

    En el caso en particular, la confirmación del reparo por omisión de ingresos viene determinada por la comprobación de que el exceso entre la indemnización pagada por la compañía de seguro y el valor que tenían los bienes perdidos, no fue declarada por la contribuyente, tal como se le ordenaba el parágrafo tercero del articulo 79 eiusdem.

    En virtud del razonamiento expuesto, este Tribunal comparte el criterio sostenido en el acto recurrido y considera, en consecuencia, que el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada, debe ser declarado como ingreso gravable en el ejercicio fiscal 1995. Así se declara.

    El otro aspecto a dilucidar sobre la confirmación de este reparo, consiste en precisar cual es el valor que se le debe asignar a los bienes objeto de pérdida a los efectos de contrarrestarlo del monto de las indemnizaciones pagadas y poder determinar ese exceso gravable como ingreso bruto.

    Para el acto recurrido el valor debe ser el costo histórico, mientras que la representación judicial de la contribuyente el valor a contrarrestar debe ser el costo reajustado por considerar que le es aplicable el supuesto previsto en el artículo 109 de la ley para la enajenación de activos.

    Para emitir su pronunciamiento, el Tribunal considera necesario transcribir, nuevamente, el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

    Articulo 2.-Son enriquecimientos netos los incrementos del patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta ley, sin perjuicios de los ajustes por inflación que la misma establece.

    Ahora bien, entiende el Tribunal que si las indemnizaciones pagadas se corresponden con un valor de reposición para los bienes que se indemnizan, el exceso entre esa indemnización y valor de los bienes perdidos es un ingreso gravable y, en consecuencia, es un incremento de patrimonio, esos bienes perdidos, posteriormente indemnizados, necesariamente deben de tener un costo. De tal manera, resulta impensable que el valor de los bienes a contrarrestar sea el histórico, pues ese costo histórico estará afectado por la inflación, pues así se deduce del transcrito 2 eiusdem, cuando indica que el enriquecimiento neto es aquel que resulta de restar de los ingreso brutos, en este caso del monto de las indemnizaciones, los costos, sin perjuicio del los ajustes por inflación previstos en la misma ley.

    Para reafirmar esta apreciación, el Tribunal observa que el artículo 109 de Ley de Impuesto sobre la Renta, establece:

    Articulo 109.- (…)

    Parágrafo Único: “Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”

    De allí, que aun cuando la propia Ley vigente para esos ejercicios no lo establece claramente, el tener que restar los costos de los bienes indemnizados para poder determinar el exceso gravable, no hay razones para interpretar que esos costos deben ser los históricos en lugar de los costos reajustados. Proceder de otra manera, implica extraer la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación. Sobre la base de este razonamiento considera este Tribunal que el costo imputable a los bienes objeto de pérdida que se contrarresta de las indemnizaciones pagadas por las compañías de seguros, debe ser el costo ajustado por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente, al cual, igualmente deberá imputársele la afectación por los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos, posteriormente perdidos. Así se declara.

    Ingresos no admisibles por falta de retención: Bs. 41.118.706,09

    Las alegaciones con las cuales representación fiscal de la contribuyente impugna el acto recurrido, el Tribunal se permite resumirla de la siguiente manera, QUE el rechazo de la deducción por falta de retención es inconstitucional por cuanto la aplicación de artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, viola el principio de la capacidad contributiva y la prohibición de no confiscación, que tal disposición tiene un carácter sancionatorio y que al haber entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario de 1994, quedo derogada cualquier norma sancionatoria existente en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Por su parte las alegaciones de la representación judicial de la República, al refutar aquellos planteamientos, se resumen en los siguientes aspectos: la retención de impuesto como requisito necesario para la deducción de los gastos.

    Para resolver las denuncias antes mencionadas, este Tribunal considera pertinente transcribir, en primer lugar, el contenido del artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente en razón del tiempo, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (omissis)

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita establece que en aquellos casos en que por disposición del legislador o reglamentista exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente dentro de los plazos establecidos en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    En estos supuestos, el agente de retención tiene que cumplir -dentro de los plazos normativamente previstos- con el deber de retener y enterar la exacción tributaria para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto y admitir los costos correspondientes.

    Surge así la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario para facilitar la recaudación impositiva -ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias-, con la actuación de dicho agente en su esfera propia, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente.

    En este sentido, este Tribunal entiende que son sujetos pasivos con carácter de agentes de retención aquellos designados por la Ley o por el Reglamento (previa autorización legal), quienes en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo -dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria- la calidad de responsables, por oposición a la figura del contribuyente, que sería el sujeto a quien se practica la retención.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador estableció una serie de consecuencias aplicables cuando el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas otras consecuencias que si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto o un costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo están condicionadas -aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción- a que se llenen los extremos que en diferentes oportunidades y en reiterada jurisprudencia la Sala Político Administrativa tanto de la extinta Corte Supremo de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, ha sistematizado en diversas sentencias, como lo son:

  26. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  27. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  28. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que, al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del gasto causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad que de manera concurrente establece la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a deducir gastos y admitir costos, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los particulares, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En virtud de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar el aludido artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, a fin de determinar si el rechazo de la deducción constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y de la admisibilidad de costos, y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

    Al efecto, se observa que el criterio pacífico y reiterado asumido por el Tribunal Supremo de Justicia para la fecha en que se formuló el reparo objeto de esta decisión, ha sido el establecido en la sentencia número 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmado en los fallos números 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA); 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: Textilana, S.A.); 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (caso: Controlca, S.A.); 01564 de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: Motores Venezolanos, C.A., MOTORVENCA); 01860 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Motorauto, C.A.); 00479 del 23 de abril de 2008, (caso: C.A. Tenería Primero de Octubre); 1251 del 12 de agosto de 2009, (caso: Zaramella y Pavan Construction Company, S.A.,) y, más recientemente, ratificado dicho criterio en la sentencia Nro. 520 del 9 de junio de 2010 (caso: Colegio Universitario Monseñor Talavera. S.R.L.,), entre otros, según el cual el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención y enteramiento tardío no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    En este orden de ideas, no puede sostenerse que por la circunstancia de que la deducción del gasto y la admisibilidad del costo sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador mientras respete el bloque de la constitucionalidad tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios, para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

    Asimismo, se considera conveniente advertir que las referidas normas al someter como requisito de admisibilidad de la deducción la obligación de retener y enterar oportunamente el tributo, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que ésta es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho generador y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, el rechazo de la admisibilidad de los costos y la deducción de egresos efectivamente pagados, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención legal y haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, en forma alguna supone la violación del principio de capacidad contributiva.

    Así, acogiendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en sentido de entender que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Pretender tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, ocurrido el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa, Nros. 0886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana C.A., y 1162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A., entre otras).

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que las exigencias contenidas en la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y admisibilidad de los costos que lleven a cabo los contribuyentes; en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva. Así se declara.

    En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera improcedentes las alegaciones de la contribuyente respecto al reparo que se le formuló al rechazarle deducciones de gastos por falta de retención del impuesto sobre esos pagos efectuados, por aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1994, vigente para ese momento y; en consecuencia, se considera procedente la confirmación de este reparo efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación: Bs. 21.117.946,00.

    Bajo este concepto el acto recurrido confirma el reparo formulado a la contribuyente en los ejercicios fiscales 1995, por considerar que el procedimiento utilizado por para determinar la rebaja por inversión en activos fijos no se ajustó a lo establecido en el artículo 58 parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el referido ejercicio.

    Consideró la actuación fiscal y lo confirma el acto recurrido que el procedimiento utilizado no se adaptó o adecuó a lo establecido en el artículo 58 parágrafo primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual se indica que “...Para determinar el moto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos…” (Subrayado en la transcripcion)

    En lo que respecta al costo de los nuevos activos, el acto recurrido señala que el parágrafo primero del artículo 23 de la misma ley, indica que “…El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores de los normales en el mercado…”; mientras que en el parágrafo único del artículo 55 de Reglamento de la mencionada ley, se establece que “… A los costos de los bienes a que se contrae este artículo constituidos o instalados en el país, se sumarán las partidas correspondientes a planificación, diseño, mano de obra y otros costos necesarios para sus construcción o instalación.”

    Visto el planteamiento efectuado por la representación judicial de la contribuyente el impugnar la confirmación de este reparo, a los fines de emitir pronunciamiento, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    Observa el Tribunal que este aspecto de la controversia se circunscribe a decidir si las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben efectuarse con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación o con el costo histórico, y eventualmente, si estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento proferido en acto recurrido.

    En ese sentido, antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario traer a colación lo relacionado con el sistema de ajuste por inflación y las rebajas por nuevas inversiones.

    En ese sentido, se entiende que el sistema de ajuste por inflación tiene como principal objetivo que los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y resultados económicos, a los efectos determinativos de la base imponible, es decir, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.

    Considera este Tribunal necesario mencionar que la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, fue la proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia No. 01079 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.).

    En armonía con lo indicado, cabe resaltar que el cálculo del ajuste por inflación fiscal se realiza en dos fases, a saber, la del ajuste inicial por inflación -lo cual no tiene efecto sobre la renta gravable- y la del reajuste regular por inflación -que sí tiene efecto sobre la renta gravable-.

    Ahora bien, es importante transcribir el contenido del artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1995, vigente para ese momento, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 98.- A partir del 1º de enero de 1993, a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5º de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte y que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán ajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, conforme al procedimiento que a continuación se señala y determinar el incremento o disminución del patrimonio resultante. El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece la ley.

    (…)

    De la norma transcrita, se infiere que los contribuyentes dedicados a la realización de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; y que estén obligados a someterse al sistema de ajuste por inflación, deberán realizar una actualización de sus activos y pasivos no monetarios.

    De allí que, el sistema de ajuste por inflación aumentará o disminuirá el patrimonio neto del contribuyente solo a los fines impositivos, así como influirá en la valoración de los activos fijos a ser depreciados, en la vida útil restante y el costo fiscal de los inventarios objeto del negocio.

    Por tanto, el ajuste por inflación contemplado en las Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1995, aplicables ratione temporis, pretende garantizar el cumplimiento de los principios de neutralidad, equidad y capacidad contributiva en la determinación de la carga tributaria de los sujetos pasivos de la obligación tributaria tomando en consideración el proceso inflacionario y sus efectos sobre el patrimonio del contribuyente.

    De esa manera, se colige que el fenómeno de la inflación afecta las partidas monetarias y no monetarias de los estados financieros de los contribuyentes. De allí que, los activos y pasivos monetarios pueden considerarse como aquellos que por su naturaleza tienen un valor fijo invariable expresado en una unidad monetaria, la variación en el nivel de precios no modifica dicho valor fijo y su tenencia origina, una ganancia o pérdida. Dentro de una economía inflacionaria la unidad monetaria pierde poder de compra y, por lo tanto, la tenencia de activos monetarios, en un período de tiempo, origina una pérdida económica por exposición a la inflación para los contribuyentes, la cual no es determinada por la contabilidad a valores históricos. Cuando los activos monetarios son productores de intereses, la pérdida señalada se ve disminuida por el ingreso nominal de los intereses percibidos.

    Por otra parte, la tenencia de pasivos monetarios, en un período de tiempo, dentro de una economía inflacionaria, origina una ganancia económica por exposición a la inflación para el contribuyente, la cual tampoco es determinada en la contabilidad a valores históricos. Cuando los pasivos monetarios generan intereses, la ganancia señalada se ve disminuida por el gasto de interés registrado, en la porción inflacionaria de dicho interés.

    Ahora bien, en lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1995 que define en el parágrafo segundo del artículo 98 que se consideran como activos y pasivos no monetarios “aquellas partidas del Balance General del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la inflación, tales como terrenos, construcciones, inversiones y los créditos y deudas reajustables o en moneda extranjera, y en tal virtud generalmente representen valores reales superiores a los históricos con los que aparecen en los libros de contabilidad del contribuyente.”

    De allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra. La actualización del valor de los activos y pasivos no monetarios a una fecha determinada, significa expresar el valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas, las ganancias o pérdidas en ventas de activos no monetarios, entre otros.

    En este orden de ideas, es preciso indicar que el propósito del ajuste inicial por inflación es el de actualizar a valores corrientes las cifras de activos y pasivos no monetarios, así como del patrimonio fiscal contenidas en la contabilidad a costo histórico, para comenzar a determinar el resultado por exposición a la inflación sobre unas cifras ya actualizadas a valores corrientes. Además, plantea la actualización extraordinaria de los activos y pasivos no monetarios, tomando como factor de actualización la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas desde el mes de adquisición de dichos activos y pasivos no monetarios hasta la fecha de cierre del ejercicio fiscal.

    Por otra parte, resulta conveniente advertir que el mismo artículo 98, antes transcrito, regula lo relativo al reajuste regular por inflación, en los siguientes términos:

    Artículo 98.- (…)

    El mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, serán acumulados en una partida de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en la forma que se establece la ley.

    (…)

    Con vista a la disposición legal transcrita supra, es preciso acotar que conforme al artículo 2 eiusdem, “Son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley, sin perjuicio de los ajustes por inflación que la misma establece”, es decir, para obtener los enriquecimientos netos por las actividades realizadas de fuente territorial, debe tomarse en cuenta el reajuste regular por inflación, toda vez que constituye un aspecto fundamental para cuantificar la base imponible sobre valores reales.

    Luego, una primera conclusión a la que se llega es que se hace necesario el cómputo del ajuste por inflación a los fines de determinar el enriquecimiento neto, siendo evidente que este procedimiento es aplicable, tanto si el resultado es positivo o cuando es negativo, es decir, cuando se produzcan ganancias o pérdidas, ya que en ambas situaciones el resultado se obtiene luego de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones y de los ajustes por inflación, en consecuencia, los incrementos o disminuciones patrimoniales que se obtengan con el reajuste por inflación sobre las partidas del balance del contribuyente, están referidos a la realidad del sujeto, resultante de la comparación de ingresos contra egresos del ejercicio correspondiente. Dichas disminuciones o pérdidas producto de la exposición del patrimonio a la inflación, producen todas las consecuencias o efectos que las pérdidas originadas de las operaciones del contribuyente en un determinado ejercicio.

    De allí también se concluye que, el reajuste regular por inflación consiste en ajustar al final del ejercicio fiscal los rubros del balance inicial. Es el mayor o menor valor que se genera al actualizar el patrimonio neto y los activos y pasivos no monetarios, acumulada en una partida de conciliación fiscal, llamada reajuste por inflación y que es tomada en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período que concluyan su etapa preoperativa.

    Por otra parte, entiende el Tribunal que el sistema de ajuste por inflación ordena la actualización de los activos fijos depreciables, a los solos efectos tributarios, trayendo como consecuencia, una variación en el patrimonio y una incidencia directa en la renta neta fiscal.

    Establecido lo anterior, es necesario señalar que las rebajas de impuestos son aquellas cantidades que se permiten disminuir del impuesto determinado luego de aplicada la tarifa correspondiente. La diferencia que se obtiene después de restar la rebaja constituye el monto definitivo del impuesto a pagar, el cual podrá ser pagado haciendo uso de cualquiera de los métodos de extinción de las obligaciones tributarias permitidas por el Código Orgánico Tributario. Algunas veces la rebaja se calcula sobre el monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos incorporados en la producción de la renta. Asimismo, es importante destacar que los impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores son considerados también como rebajas impositivas a los efectos de los formularios de la declaración de rentas.

    En ese sentido, artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, aplicable ratione temporis, contemplaba una rebaja de impuesto, en los siguientes términos

    Artículo 58.- Se concede una rebaja de impuesto del veinte por ciento (20%) del monto de las nuevas inversiones que se efectúen en los cinco (5) años siguientes a la vigencia de la presente Ley de Reforma, a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades industriales y agroindustriales, distintas de hidrocarburos y actividades conexas, representadas en nuevos activos fijos, distintos de terrenos, destinados al aumento efectivo de la capacidad productiva o a nuevas empresas, siempre y cuando no hayan sido utilizados en otras empresas. Asimismo, procederá tal rebaja, en iguales condiciones, a los titulares de los enriquecimientos provenientes de la actividad turística.

    (…)

    Una vez determinado que la adquisición de activos fijos puede incluirse como rebaja dentro de la declaración de impuesto sobre la renta, es conveniente darle valor numérico estableciendo el costo de la inversión.

    A los efectos de determinar el monto de las inversiones que serán objeto de las rebajas de impuesto, la referida Ley establece en el parágrafo tercero del aludido artículo 58 lo siguiente:

    Parágrafo Tercero.- Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros, las amortizaciones y las depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…).

    De la disposición transcrita, se infiere que el monto de la inversión a considerar como rebaja, será el costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, debiendo deducirse de su costo de adquisición, el monto amortizado o depreciado realizado durante el ejercicio anual correspondiente.

    Así, es importante resaltar que el transcrito artículo 58, no hace referencia al valor en que debe ser expresado tal costo, vale decir, si es al costo histórico o a los valores ajustados por el sistema de ajuste por inflación, asunto que genera la controversia de la presente litis.

    En tal sentido, el artículo 99 de la Ley eiusdem establece que “…el valor neto actualizado de los activos deberá depreciarse, amortizarse o realizarse, en el resto de la vida útil…”. Entiende el Tribunal que esta depreciación o amortización se realizará anualmente y se corresponderá con un costo o deducción adicional a los efectos de la determinación de la renta gravable del contribuyente.

    En conexión con lo anterior, la contribuyente alega que el cálculo de la rebaja por nuevas inversiones en activos fijos debería estar en correspondencia con el valor que se le daría en caso de enajenación de esos nuevos activos durante el ejercicio gravable, por lo tanto, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único artículos 109 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, en razón de su vigencia temporal, el cual dispone:

    Articulo 109.- (…)

    Parágrafo Único: “Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”

    De esa manera, si entendemos que la enajenación de un activo fijo es un retiro de un activo no monetario, se colige que el valor a deducir debe estar ajustado por la inflación.

    De allí, que aun cuando la propia Ley vigente para esos ejercicios no lo establece claramente, al estar representadas las nuevas inversiones realizadas por la contribuyente en activos fijos depreciables, y por lo tanto sujetos a la actualización que ordena la mencionada Ley para efectos fiscales, no hay razones para interpretar que la rebaja concedida por el artículo 58 de la referida ley deba permitirse sobre estos costos históricos, que implique extraer para estos efectos la actualización que ordena el sistema de ajuste por inflación, por lo que considera este Tribunal que los valores sobre los cuales deberían ser calculadas estas rebajas, serían sobre los valores ajustados por inflación, de acuerdo al estudio concordado de la normativa fiscal vigente.

    En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente lo alegado por el representante judicial de la contribuyente recurrente en el sentido de que las rebajas por nuevas inversiones en activos fijos deben ser efectuadas con las cifras ajustadas por el sistema de ajuste por inflación y no con el costo histórico. En consecuencia, se declara improcedente la confirmación de este reparo por parte del acto recurrido y se considera procedente la alegación planteada por la mencionada representación judicial declara. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se anula el reparo formulado a la contribuyente en el ejercicio fiscal 1995, confirmado en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. Bs. 21.117.946,00, bajo el concepto de “Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación. Así se declara.

    Rebajas por inversiones no admisibles: Bs. 50.445.137,00

    En este reparo la Administración Tributaria considera que la cantidad de Bs. 50.445.137,00, incluida como rebaja por inversiones en el ejercicio fiscal 1995, no resulta admisible.

    Como causa determinante para la inadmisibilidad de estas rebajas, la Administración Tributaria, en el acta de reparo, señala:

    De la cantidad de Bs. 605.881.623,00 declarada por la contribuyente como “Rebajas por Inversión”, se rechaza la cantidad de Bs. 50.445.137,00, la cual, según indica en el acta de reparo y el acto recurrido, se corresponde con la adquisición de activos fijos para ser utilizados en labores administrativas, como el caso de mobiliarios, computadoras, equipos de oficina, vehículos de pasajeros, entre otros.

    Como causa de su rechazo, se señala en el Acta de Reparo AF-10-3-13-10-A, lo siguiente: “… si bien es cierto que desde el punto de vista particular y subjetivo de la empresa, estos activos pueden tratarse de bienes o equipos útiles y necesarios para el desenvolvimiento de su actividad, resulta también evidente que los mismos no constituyen factor determinante en el aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa, por cuanto no se encuentran incorporados efectiva y directamente a la producción del enriquecimiento…

    Advierte el Tribunal que aparte de la argumentación anteriormente transcrita, el Tribunal no encuentra ningún señalamiento o estudio técnico en el cual se haya fundamentado el funcionario actuante en la fiscalización practicada que le permita arribar a la conclusión que los activos fijos sobre los cuales se produjo la rebaja por inversión no están relacionados con la actividad productora de la contribuyente. Tampoco la justificación pormenorizada de las razones por las cuales considera que la incorporación de esos bienes no incide en la capacidad productiva de la contribuyente.

    Estima el Tribunal que, en estos casos, no basta la apreciación subjetiva del funcionario para concluir que determinado bien incorporado a la producción, como activo fijo de una empresa, no se involucre en la producción de la renta y que, comprobada su incorporación al proceso de producción, sin embargo, no incide en una mejor y mayor rendimiento de la capacidad productiva de la empresa.

    También es criterio del Tribunal que cualquiera sea la interpretación dada al artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la renta, siempre habrá de considerarse que el mismo envuelve la concurrencia de tres (3) elementos necesarios para la procedencia de la rebaja en él autorizada: (i) que los bienes incorporados como activos fijos sean de los permitidos por la ley; (ii) que los bienes (activos fijos) se hayan incorporados efectivamente al proceso productivo; y (iii) que tales bienes están destinados al aumento de la capacidad productiva.

    Ahora bien, cuando la Administración Tributaria duda de la concurrencia de uno cualquiera de esos elementos o que estos no cumplan la finalidad o exigencia de la mencionada norma, entonces debería sustentar esa duda en un criterio distinto al subjetivo, como podrían ser informes, reportes, pruebas realizadas por personal especializados, que le permitan apreciar que las nuevas inversiones no inciden en la capacidad productiva de la contribuyente o que esos bienes no deben considerarse incorporados al proceso productivo.

    Por lo demás, el Tribunal también es del criterio que la actividad productiva de una unidad económica no puede apreciarse en forma aislada. La producción de la renta integra una serie de procesos los cuales de forma autónoma no son susceptibles de generar el enriquecimiento, únicamente la integración de los mismos dentro de un proceso ordenado y coherente es capaz de producir resultados económicos, es por eso que todas las actividades de una empresa, aun las accesorias o auxiliares, se deben considerar como integrantes de la actividad productiva de la misma.

    Ahora bien, constatando el Tribunal que, aparte de la exposición anteriormente transcrita, la Administración Tributaria no explica las razones por las cuales aun considerando que los bienes o equipos útiles son necesarios para el desenvolvimiento de la actividad de la contribuyente; sin embargo, según su criterio, los mismos no constituyen factor determinante en el aumento efectivo de la capacidad productiva de la empresa. Tampoco explica las razones por las cuales considera que dicho bienes no se encuentran incorporados efectivamente y en forma directa a la producción del enriquecimiento, el Tribunal se ve en la necesidad de considerar improcedente la formulación y confirmación del reparo a través del cual se rechaza cantidad de Bs. 50.445.137,00 incluida por la contribuyente como rebaja por inversiones en el ejercicio fiscal. Así se declara.

    Reintegro de rebajas por inversiones por retiro de activo fijo: Bs. 837.487,17.

    Encuentra el Tribunal que la representación judicial de la contribuyente no presenta alegación alguna en contra de la confirmación de este reparo, razón por la cual supone –Presumtio Hominis - que esta conforme con el mismo, en consecuencia considera procedente la su confirmación efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

    De la multa impuesta: Bs.117.087.245,10

    La representación judicial de la contribuyente invocó las eximentes previstas en los literales c) y d) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, a su entender existe el error de derecho excusable y la existencia de “Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, No. 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, e Tribunal aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a este Tribunal determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, se observa que el alcance de las disposiciones normativas contenidas en los artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta por cuya infracción se formularon los reparos y se impone la multa, vigente ratione temporis, ha sido reiterada, en las partidas que han sido reparadas, como son gastos no deducible por falta de retención renglón este que fue confirmado en el reparo aquí revisado, motivo por el cual, resulta improcedente esta circunstancia eximente alegada. Así se declara.

    Igualmente se invocó la eximente de responsabilidad por ilícito tributario contenida en el artículo 89, ordinal 3º eiusdem, por cuanto el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración.

    Ahora bien, en lo que respecta a la antes nombrada eximente, debe este Tribunal advertir que ciertamente de las actas procesales queda evidencia que los reparos provienen de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995, por lo que debe declarar este Tribunal la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se declara.

    Intereses moratorios: Bs.161.847.283,00

    En torno a los intereses moratorios liquidados, la contribuyente pretende su improcedencia por cuanto la obligación tributaria no se ha hecho líquida y exigible, ni está firme el plazo para su pago.

    Sobre este particular, el Tribunal aprecia que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y por tanto, líquida y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.

    Cabe destacar que el criterio antes expuesto fue ratificado en el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, con ocasión de declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el dispositivo contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, regulador de la materia bajo análisis, en cuya oportunidad se sostuvo:

    ...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    .(Sentencia expediente 1046, Caso J.O.P.P. y otros)

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar la aclaratoria que fuera solicitada por el Fisco Nacional respecto del fallo citado ut supra, luego de transcribir la parte pertinente del mismo, observó:

    Esta Sala Constitucional no puede –como pretende la representación fiscal-, mediante una aclaratoria, contrariar lo dispuesto en el fallo, por cuanto ello constituiría una reforma del mismo, lo cual atentaría no sólo contra lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil precedentemente examinado, sino contra el principio de la cosa juzgada. De allí que, la única interpretación constitucional de la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario es la realizada en el fallo que fuera parcialmente transcrito.

    (Aclaratoria dictada el 26 de julio de 2000)

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que en el presente caso la Administración Tributaria procedió a liquidar intereses moratorios a cargo de la contribuyente, sobre un crédito ilíquido, no exigible para el momento en que se realizó su cálculo por cuanto el acto administrativo que determinó la obligación tributaria principal, no se encontraba definitivamente firme. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.A.I. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.979,567, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.523, actuando como apoderado judicial de la C.A. Good Year de Venezuela, sociedad mercantil, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1944, bajo el No. 1.632, inscrita actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1986, bajo el Nº 1, Tomo 219-B, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00017428-8, en contra de la Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se culmina el sumario abierto como consecuencia del Acta fiscal distinguida con las letras y números AF-10-3-13-10-A de fecha 24 de marzo de 2000.

    En consecuencia se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, en lo que respecta a la determinación de la cantidad de Bs. 73.913.919,00 (actualmente en Bs.f 73.913,92) como reparo confirmado bajo el concepto de “Ingresos Omitidos” provenientes Reintegros por reclamos a compañía de seguro.

Se Ordena que los ingresos por el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización de la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, en el ejercicio fiscal 1995, sea determinado acogiendo como costo de los bienes objeto de perdida el costo reajustado con imputación de la depreciación o amortización acumulada, en lugar del costo histórico.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la procedencia del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1995, bajo el concepto de Ingresos no admisibles por falta de retención: Bs. 41.118.706,09 (actualmente en Bs.f. 41.118,71)

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la procedencia del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1995, bajo el concepto de Rechazo de las rebajas por inversiones sobre activos ajustados por inflación, por la cantidad de Bs. 21.117.946,00 (actualmente en Bs.f 21.117,95).

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la procedencia del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1995, bajo el concepto de Rebajas por inversiones no admisibles, por la cantidad de Bs. 50.445.137,00 (actualmente en Bs.f 50.445,14)

Quinto

Válida y con efectos la Resolución RCE/DSA/540-01.0000031 de fecha 25 de fecha 04 de abril 2001, notificada a la recurrente en fecha 17 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, en lo que en lo que respecta a la confirmación de la procedencia del reparo en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1995, bajo el concepto de Reintegro de rebajas por inversiones por retiro de activo fijo, por la cantidad Bs. 837.487,17(actualmente en Bs.f 837,49) .

Sexto

Procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria con respecto a la multa por contravención impuesta con el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 177.087.245,10 (actualmente en Bs.f 177.087,24)

Séptimo

Improcedente la determinación y exigencia de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 161.847.283,00 (actualmente en Bs.f 161.847,28)

Contra esta Sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

º

ASUNTO: AF42-U-2001-000052

RCJ.

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