Decisión nº PJ0022009000030 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano G.R.F.. Venezolano, cédula de identidad N°. 11.271.913, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.L.T. y R.E.P.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 52.757 y 108.347 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Documento Nº 08, Tomo: 156-A de fecha 19 de enero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados L.E.M.R. y P.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 70.705 y 55.244 respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del estado Carabobo, Documento Nº 42, Tomo: 268-A de fecha 28 de marzo de 2005.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.: Abogada: MORELA I.P.V., Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 57.768.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, primero, por la apoderada judicial del Tercero llamado a juicio “TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., abogada en ejercicio MORELA I.P.V., y segundo, por los apoderados judiciales de la demandada, abogados en ejercicio L.E.M.R. y P.L.R.V., fechadas dichas apelaciones en fecha 15 de abril de 2009, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 02-abril-2009.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no G.R.F., en fecha 05-octubre-2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 10-octubre-2007, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A.; escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por los Apoderados Judiciales de la demandada, abogados L.E.M. y P.L.R., mediante la cual solicitan la notificación de un Tercero, Transporte Mi Diego C.A.; audiencia preliminar, en fecha 18 de febrero de 2008, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 14 de abril de 2008, fecha ésta en la cual no compareció la demandada TRANSPORTE FRANJA,C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, aplicándosele sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, quien lo recibe en fecha 20 de octubre de 2008; agrega y admite los escritos de pruebas promovidos por las partes en fecha 17 de diciembre de 2008, y en la misma fecha, acuerda fijar para el lapso de 20 días hábiles, la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, celebrándose la misma en fecha 27 de marzo de 2009, fecha en la cual dicta el dispositivo del fallo oral, y en fecha 02 de abril de 2009, publica el cuerpo integro de la sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano G.R.F., contra la sociedad mercantil TRANSPROTE FRANJA, C.A., así mismo declara parcialmente con lugar la demanda de prestaciones sociales, respecto al tercero llamado a la causa, que lo es, la sociedad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.; impugnada por recurso de apelación, planteado tanto por la Apoderada Judicial del Tercero Llamado a Juicio “TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., y por los Apoderados Judiciales de la demandada, TRANSPORTE FRANJA, C.A., siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida a los recursos ordinarios de apelación interpuestos.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 02 de junio de 2005, comenzó a prestar servicios laborales, a la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A.

 Que ocupo el cargo de chofer

 Que realizaba viajes y acarreos dentro de las instalaciones del instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en los diferentes almacenes y muelles, al igual que distintos sectores de Puerto Cabello, como la zona industrial la Elvira y Derrocar

 Que cumplía un horario de 7:00 am hasta la hora que llegaba nuevamente a la sede de la empresa, una vez finalizada la faena

 Que mientras duro la relación laboral, devengó un salario básico de Bs. 50.000,00 diario equivalente a un salario mensual de Bs. 1.500.000,00

 Que siempre cumplió a cabalidad con cada una de las obligaciones inherentes al cargo

 Que en fecha 13 de octubre de 2006 renunció a la empresa

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las previsiones contenidas en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo

 Que demanda a Transporte Franja, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponde por su tiempo de servicio

 Que para la fecha que renunció tenía un (1) año, cuatro (04) meses y doce (12) días

 Que devengaba un salario integral de Bs. 60.236,6

 Reclama: 60 días por concepto de antigüedad; un día por pago de intereses; 22 días por concepto de vacaciones 2005/2006; 06 días por concepto de vacaciones fraccionadas; 33,33 días por concepto de utilidades 2005 y 10 días por concepto de utilidades fraccionadas

 Reclama un total de Bs. 8.110.683,16

 Así mismo reclama indexación salarial e intereses de mora

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A.- Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A. (Folios: 145-149)

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

IMPUGNACIÓN A LA CONSTANCIA DE TRABAJO PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.

RECHAZO, NEGACIÓN Y CONTRADICCIÓN:

 Niegan que el actor haya prestado servicios para la accionada

 Niegan la fecha de ingreso

 Niegan que el actor haya renunciado

 Niegan la fecha de egreso

 Niegan el tiempo de servicio

 Niegan los conceptos y montos reclamados en el libelo

 Niegan el salario

 Niegan que se le adeude al actor la suma de Bs. 8.110.683,16

B.- Tercero llamado a juicio “TRANSPORTE MI DIEGO, C.A.(folios: 140-142).

La Representación Judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrime a su favor:

ADMITE, como cierto, y por ende exento de prueba, el siguiente hecho:

 Que el hoy, demandante, le presta servicio, desde el 11 de enero de 2007 hasta la presente fecha

NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN:

 Negó la prestación de servicio

 Negó la fecha de ingreso

 Negó la fecha de egreso

 Negó el salario

 Negó que se le adeude prestaciones sociales

 Negó los conceptos y montos reclamados en el libelo

 Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 8.110.683,16

 Negó la indexación e intereses algunos

ADMISIÓN DE HECHO DE CARÁCTER RELATIVO.

Observa esta Alzada, que del contexto del presente asunto, se evidencia, la incomparecencia de la demandada “TRANSPORTE FRANJA, C.A., a la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de abril de 2008, y la consecuente admisión de los hechos de carácter relativo, a este respecto es importante reproducir lo asentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), que estableció:

……OMISSIS…

(…) Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho”.

DE LOS HECHOS IMPUGNADOS POR LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 20al 25 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes apelan sobre los siguientes hechos:

  1. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Que recurren por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Jueza Quinta de Juicio, porque se aparta de la objetividad, les coarta el derecho a la defensa, al desestimar todos los alegatos en la audiencia de juicio, la parte fundamental en el escrito fue la negación de la relación, y así mismo lo hicieron en la audiencia de juicio, pero la Jueza no tomó en cuenta eso, lo desecho, atacamos las pruebas traídas por el trabajador, la constancia de trabajo, la tachamos, y la parte actora no asistió a la audiencia de tacha, la Jueza asume la carga probatoria del accionante para decir, que si hubo relación laboral, traen una sentencia dictada por esta Superioridad en el asunto signado con el número GP21-R-2008-000045, lee la sentencia, “ cuando el demandado no rechace la existencia de la relación ….”, cosa que no ocurrió aquí…, trae otra sentencia número 264 de fecha 25 de marzo de 2004, sentencia de la Sala Social, en atención a que estamos negando la relación laboral por lo que se traslada la carga probatoria al accionante, la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, del Dr. Perdomo, porque en base al principio de la comunidad de la prueba, le digo que el demandante no demostró nada. La Jueza de juicio, el día de la audiencia de la tacha en su sentencia, no dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, ya que tachamos la cualidad de la persona, y el contenido., ese ciudadano jamás trabajo con nosotros, la Jueza le otorga valor de incidencia.

  2. - FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

    Que acude con el fin de ratificar el contenido del recurso de apelación, que le llama la atención en cuanto al fundamento de la sentencia, a la subjetividad de la ciudadana Jueza al momento de dictar sentencia, en todo momento negamos la prestación de servicio para Transporte Mi Diego, la ciudadana Jueza asume que vine en representación de F.O., y no en representación de la empresa Transporte Mi Diego, no tengo por que asumir, y se asumió que no fue patrón del ciudadano Gonzalo, la ciudadana Jueza señala en su sentencia en base a suspicacias, indicios, presunciones, y condeno con base a estos principios que nutren el derecho del trabajo, pero tales principios debe de estar amparados en una prueba, no existe medios probatorios que sustente tales principios, no existiendo prueba, ¿Cómo la Jueza aplico esos principios?, por otro lado en la audiencia de juicio se alegó que el ciudadano F.O. si trabajo para Transporte Franja, si trabajaron juntos, pero en cuanto al trabajador, esa relación con la empresa Transporte Mi Diego, comenzó después del tiempo que trabajo para Transporte Franja, en cuanto la relación del ciudadano F.O. con el dueño de la empresa Transporte Franja, eso fue en una oportunidad, el dueño lo llamo, y el ciudadano F.O. le dijo “tengo la gándola pero no tengo chofer”, esa era la relación que mantenían las dos empresas, de allí que no se deriva que él fue trabajador de Transporte Mi Diego, motivo por el cual debe ser excluida Transporte Mi Diego.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., con él, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por los recurrentes:

     La relación de trabajo

     La fecha de ingreso

     La fecha de egreso

     El salario

     La suma reclamada por concepto de prestaciones sociales

     La procedencia de todos los conceptos reclamados

    HECHOS IMPUGNADOS POR LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA:

    Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:

     La relación de trabajo

     La carga de la prueba

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

    (…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

    .

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor (…)

    En correspondencia con los preceptos apuntados y teniendo en consideración que la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, corresponde a éste demostrar su afirmación de hecho.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, es decir, le corresponde al demandante demostrar la relación de trabajo.

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACCIONANTE

    (Folios:61-62)

    ACCIONADA

    (Folios:66-67) TERCERO

    (Folio: 154)

    Promovidas en el lapso de pruebas:

  3. - Instrumental

  4. - Informe

  5. - Testimoniales

  6. -Ratificar contenido y firma de la instrumental mediante la prueba testimonial

    Promovidas en el lapso de pruebas:

  7. - Documental

  8. - Petitorio de término de audiencia preliminar Promovidas en el lapso de pruebas:

  9. - Invoca el mérito laboral

  10. - Niega, rechaza y contradice

  11. - Testimoniales

  12. - Informes

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    INSTRUMENTAL

     Cursa al folio 63 marcada “A” instrumento privado contentivo de constancia de trabajo, ahora bien, sobre esta probanza, observa esta Alzada, que celebrada la audiencia oral y pública de juicio, se evidencia que la referida probanza fue objeto de impugnación mediante el procedimiento de tacha planteado por la demandada, lo que dio lugar a la apertura para sustanciar el procedimiento de tacha incidental, procedimiento éste que fue declarado por el a quo, terminado, en virtud de la incomparecencia del tachado a la audiencia para la evacuación de las pruebas, y en consecuencia queda desechado el instrumento, conforme el Parágrafo Único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así, esta Superioridad, se acoge a lo decidido, por el a quo. Así se establece.-

    INSTRUMENTAL - INFORMES

     Cusan a los folios 64 y 65 marcado “B”, concerniente a copias simples de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M., de fecha 06 de octubre de 2006, sobre esta probanza, el promovente, solicito la prueba de informes, a los efectos de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y J.J.M., informará si por ante esa dependencia administrativa, se encuentra el reclamo antes mencionado, constata esta Alzada, que cursa al folio 176 de la pieza principal, las resultas de la precitada probanza, mediante la cual informa, que por ante esa Unidad de Supervisión no reposa lo requerido. Así se establece.-

     Cursa a los folios 22 y 223 las resultas de las prueba de informes, mediante la cual Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, informa, primero, que la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A., si aparece inscrita en el Registro respectivo llevado por la Dirección General de Seguridad Portuaria; segundo, que la entidad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A., no opera dentro e la zona portuaria, por lo que no se tiene registrado en sus archivos los listados de choferes o personal que haya prestado servicio a esta empresa durante los años 2005, 2006, 2007 y tercero, que al ciudadano G.R.F.A., si se le ha otorgado pase a otras empresas. Así se establece.-

    TESTIMONIALES

    El accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos K.J.M.R. Y P.M., los cuales no declararon, en virtud de que no comparecieron, a la audiencia oral y pública de juicio de evacuación, en consecuencia se declararon desiertos dichos actos, por consiguiente esta Superioridad, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    RATIFICAR CONTENIDO Y FIRMA DE LA INSTRUMENTAL

    Observa esta Alzada, que el accionante promovió la testimonial del ciudadano P.M., a los fines de que ratificará el contenido y firma de la constancia de trabajo, sobre esta probanza, se constata, que el precitado ciudadano, no compareció a la audiencia oral y pública de juicio de evacuación, en consecuencia se declaro desierto dicho acto, a tal efecto esta Superioridad, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBA.

    DOCUMENTALES

    Cursan del folio 68 al 124 original de factura control Nº 0257, emitida por la entidad mercantil Transporte Mi Diego, C.A. de fecha 04 de julio de 2006, y guías de despacho con soporte de acarreos; ahora bien, sobre esta probanza, observa esta Alzada, que las mismas fueron objeto de impugnación, así mismo se constata, que la llamada factura original Nº 0257, trata de una facturación realizada a la empresa DEPORCA, C.A., según descripción de la citada factura se realizaron 52 acarreos externos, la interrogante que surge, es la siguiente: ¿Esos 52 acarreos externos, quien, o que trabajador, lo realizo?, también se constata, que la empresa DEPORCA, C.A., no es parte en el juicio, es un tercero, e igualmente se evidencia, que las restantes guías o soportes pertenecen, a otras empresas, que no son parte en el juicio, es decir, son terceros ajenos a la causa, como, ALMACENADORA FRAL C.A.; INDUSTRIA PROCESOS ECOLOGICOS C.A.; MAERSK LINE; HAMBURG SUD; DP WORLD E INTERMODAL, que a los efectos de obtener eficacia probatoria, requiere de la prueba testimonial, de quienes suscribieron dichas documentales, a los fines de ratificar el contenido y la firma, no obstante se evidencia, que dicha solicitud no fue promovida por la demandada, en consecuencia se desestiman. Así se establece.-

    PETITORIO DE TERMINO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

    Observa esta Alzada, que el promovente solicito, como medio probatorio, el petitorio de término de audiencia preliminar, sobre lo peticionado, aclara esta Superioridad, que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente, cuales son los medios de pruebas admisibles en juicios, cuando dispone:

    Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

    Siendo ello así, mal puede promover la accionada un argumento irrelevante, que no aporta nada satisfactorio al presente asunto. Así se establece.-

    C.- PROBANZA APORTADA POR EL TERCERO LLAMADO A JUICIO

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    INVOCA EL MERITO LABORAL

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran.-

    NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN

    Observa esta Alzada, que la promovente solicito, como medio probatorio, un alegato de“ Niego, rechazo y contradigo”, sobre lo peticionado, aclara esta Superioridad, que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente, cuales son los medios de pruebas admisibles en juicios, cuando dispone:

    Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras Leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio

    Siendo ello así, mal puede promover la accionada un argumento de un alegato que conforma la contestación de la demanda. Así se establece

    TESTIMONIALES

    El Tercero Llamado a Juicio, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.E.C. Y P.M., los cuales no declararon, en virtud de que no comparecieron, a la audiencia oral y pública de juicio de evacuación, en consecuencia se declararon desiertos dichos actos, por consiguiente esta Superioridad, no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    INFORMES

     Cusan a los folios 178 Y 179, las resultas de la prueba de informes, mediante la cual el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, informa que el ciudadano G.F., no posee registros en ese Instituto, por pases solicitado por la empresa TRANSPORTE FRANJA C.A. Así se establece

    Es menester destacar, que del escudriñamiento del expediente, se observa la intervención de la ciudadana Jueza A quo, en la audiencia oral y pública de juicio, cuando haciendo uso del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 103 ejusdem, inquiere buscar la verdad por todo los medios a su alcance, y en tal sentido interroga al Tercero Llamado a Juicio, es decir, al representante legal de la sociedad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C..A, es decir, al ciudadano F.O., con el fin de obtener, la solución al caso de marras, y en tal sentido lo realiza de la manera que ha continuación se detalla:

  13. - ¿Explique los hechos?

    …Me gustaría comenzar desde lo que están hablando los demandantes, con respecto a la emisión de pase, pago de utilidades, todas esas situaciones, yo labore como jefe de operaciones de TRANSPOTE FRANJA, C.A., por seis (6) años, yo fui quien contrato a G.F., en el año 2005, cuando laboraba para Transporte Franja, en apoyo a la Licenciada María Eugenia Chirinos, quien prestaba servicio, los pago de nominas, emisión de pases y pago de utilidades, todas esas situaciones no existía en ese momento, ya que F.S., era quien daba las ordenes, si un chofer solicitaba una constancia de trabajo, simplemente y llanamente la orden era que fuera despedido, por orden de F.S., en diciembre le daban a los choferes 500 a 600.000,00 si querían venían trabajar el siguiente año. Con respecto a los pase, F.S., me entregaba Bs. 250.000,00 con ese dinero yo tenía que entregar Bs. 10.000,00 para tener acceso a los muelles. Cuando G.F., comenzó a pelear con F.S. fue por que le pidió Bs. 3.000.000,00 para irse, el me había pedido a mi la constancia de trabajo, pero yo le dije, que a Francisco, no le gustaba dar constancia de trabajo, luego él le pidió la constancia de trabajo a P.M...

    .

  14. - ¿Qué cargo tenía P.M.?

    …El era Gerente General de Transporte Franja, era empleado de Transporte Franja… con respecto a la influencia de un solo interchet Nº 74 no me explico como una compañía como Deporca, tan grande, tenga un solo interchet, para 5 facturas repetidas distintas, con las mismas características, la misma placa de la gandola, el mismo nombre del chofer de la empresa, no me explico como sucedió esto, con una empresa con grandes auditores y contables, haga eso, de verdad, que desconozco como apareció esa factura, a mi se me debió llamar, por que esto es una estafa a Deporca. G.F., comenzó en enero del 2005 con Transporte Franja, y conmigo comenzó a trabajar en enero de 2007 más no en 2005 ni en el 2006…

  15. - ¿Señor Félix, que hacía usted en Transporte Franja, cuando esta contando que le daban el dinero, y le pagaba a los choferes etc. ?

    …Yo manejaba el Transporte completamente, yo era el jefe de operaciones, incluso tenía acceso al dinero, lo tenía yo, por la confianza que existió con el señor F.S., incluso yo le cancelaba al gerente general..

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precedentemente esta Alzada pasa a dilucidar los puntos impugnados por los recurrentes, a saber:

  16. - FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Que recurren por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Jueza Quinta de Juicio, porque se aparta de la objetividad, les coarta el derecho a la defensa, al desestimar todos los alegatos en la audiencia de juicio, la parte fundamental en el escrito fue la negación de la relación, y así mismo lo hicieron en la audiencia de juicio, pero la Jueza no tomo en cuenta eso, lo desecho, atacamos las pruebas traídas por el trabajador, la constancia de trabajo, la tachamos, y la parte actora no asistió a la audiencia de tacha, la Jueza asume la carga probatoria del accionante para decir, que si hubo relación laboral.

    Ahora bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que el recurrente fundamenta su impugnación, en la negación de la relación laboral, en el sentido de que le corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando esta ha sido negada por la demandada.

    Siendo ello así, tal como ha sido asentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en la cual estableció:

    …..OMISSIS….

    (…)...Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que la recurrida en casación incurrió en una infracción de ley, al infringir la preceptiva legal inserta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por falta de aplicación, lo cual implica que esta Sala debe resolver la denuncia bajo examen, con base en los hechos establecidos por el sentenciador de la última instancia.

    Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

    En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

    . (Subrayados de la Sala).

    Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

    Considera la Sala que, en virtud de que la demanda es de índole laboral, cree necesario transcribir el criterio doctrinario expuesto por la Sala, en relación con el artículo 68 del la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Dice así: ‘Para valorar el fundamento de la denuncia, debe analizarse el alcance que el legislador quiso darle al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual tiene su origen en la reforma que se hizo al artículo 82 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de 1940’. La modificación propuesta en la Cámara de Diputados, en sus sesiones ordinarias de 1956, consistió en una adición al texto del artículo 82 redactada de la siguiente forma: ‘en la contestación de la demanda el demandado indicará los hechos en que conviene. Se tendrán como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

    .

    Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:

    ‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).

    ‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.

    Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de I.J.G.T. contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268).

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    .

    Ahora bien, al adminicular lo anteriormente expuesto, al caso bajo examine-denunciado, se observa, que si bien es cierto, la demandada negó la relación laboral, no es menos cierto, constatar que la carga de la prueba le corresponde al actor, es decir, probar, la existencia de la relación de trabajo, no obstante el Tribunal está en el deber de extraer los elementos de convicción necesarios, durante el desarrollo del proceso, para forjarse un criterio apegado a la justicia y como tal, se constata en autos, que del interrogatorio formulado al ciudadano F.O., en su carácter de representante legal y propietario de la sociedad mercantil Transporte Mi Diego, C.A. (Tercero Llamado a Juicio), por la ciudadana Jueza a quo, en la audiencia oral y pública de juicio, se pueden extraer elementos importantes, que conllevan a determinar, que el trabajador demandante G.F., prestó servicios personales a la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A. con el cargo de chofer de gandolas, que ingreso en fecha 02 de junio de 2005, que el pago se le realizaba en efectivo, sin recibo, y que recibía ordenes del jefe de operaciones por mandato del dueño del Transporte, es decir, F.S., que egreso en fecha 13 de octubre de 2006.

    Observa esta Alzada, que se logró demostrar, o se pudo extraer elementos para determinar que la prestación de servicio, la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar del trabajo, la forma de efectuarse el pago, todos estos elementos configuran la relación laboral alegada por el accionante. Y así se decide.-

    Es menester destacar, que en el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la representación judicial de la empresa demandada, dejo de concurrir a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio, de la Sala Social, surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor –mas no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Alzada determinar la procedencia o no en cuanto a los derechos de los conceptos demandados por el ciudadano G.F., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A.

    Ahora bien, siguiendo ese mismo orden de ideas, se constata que del acervo probatorio, promovido por la demandada “TRANSPORTE FRANJA, C.A., trata únicamente de documentales emanadas de terceros que no son parte en el proceso, las cuales fueron desestimadas, en virtud de que dichas documentales requieren ser ratificadas mediante la prueba testimonial por cada una de las personas que las suscribieron, con el fin de obtener eficacia probatoria, situación ésta que no fue peticionada por la promovente.

    Siendo ello así, se constata que la demandada, no logro desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos demandados, por consiguiente se tiene la legalidad de la acción, y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

    En este orden de ideas, esta Superioridad, acuerda reproducir lo condenado por la sentencia recurrida, respecto a la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., en cuanto a la fecha de inicio, egreso, la causa de la ruptura de la relación laboral, que es, la renuncia, el salario, conceptos y montos.

    …..OMISSIS….

    (….) …….” no sin antes aclarar que tanto la fecha de inicio, como de terminación, la causa de la ruptura de la relación laboral cual es la renuncia, así como el monto del salario quedan como elementos admitidos, en virtud de la admisión relativa de los hechos con respecto a TRANSPORTE FRANJA, C. A., Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se revisa el petitum en los términos que siguen: Demanda el pago de la ANTIGÜEDAD estimado éste en la cantidad de Bs. 3.674.432,06 y más adelante en Bs. 3.383.022,22, basados en 61 y 60 días respectivamente, tomando en cuenta que esta relación se inició el día 2/06/2005, fecha que se toma como cierta por las razones ya expuestas, se acuerda en los términos que siguen: 60 días x Bs. 60.236,59= Bs. 3.614.195, 46. Y ASI SE DECIDE. PAGO DE INTERESES: Demanda el pago de 1 día, la cantidad de Bs. 228.083,87, a lo que esta Jueza se pregunta cuál fue la tasa de interés utilizada por el Apoderado Judicial, para que se pretenda el pago de un interés tan alto por un día de mora en el pago, se desestima tal solicitud, por incongruente. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005/2006: Del Escrito Libelar se desprende que el trabajador inició la prestación de su servicio el día 2 de junio de 2005, lo que quiere decir, que para el día 2 de junio de 2006, cumpliría un año al servicio del patrono, razón por la que le correspondería por este concepto 15 días para el primer año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitándolo este en base a 22 días razón por la que se infiere incluye en el mismo el BONO VACACIONAL, de 7 días los que suman los 22 días demandados, los que se acuerda en los términos que siguen: Tomando en cuenta que el salario para este concepto es el normal, se tiene como tal la cantidad de Bs. 50.000 x 22 =Bs. 1.100.000,oo. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: A partir del 2 de junio de 2006, se computa la fracción para estimar este concepto, en base a 23 días que era la fracción que le correspondía si hubiere prestado el servicio el año completo, quedando la operación así: Si en 360 días le corresponderían 23 días en 90 días le correspondería 5,75 días, para un total de Bs. 287.500,oo Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2005: Demanda este concepto en base a 33,33 días al no haber traído a juicio una convención colectiva que mejore el pago establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la misma en base a 15 días por Bs. 50.000 = Bs. 750.000,oo. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Habiendo calculado el tiempo de utilidades hasta el mes de diciembre, resta el pago de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, para un total de días de 11,25 días por Bs. 50.000 = Bs. 562.500,oo. Y ASÌ SE DECIDE. Total acordado de Bs. 6.314.195,46, que reconvenido se traduce en Bs. F. 6.314,20 Monto éste al que deberá calculársele los intereses por concepto de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 02 de octubre de 2005, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, se reproducen los demás aspectos de la sentencia recurrida, aún y cuando no fueron objetos de apelación, a los efectos de mantener incólume el principio de Autonomía del Fallo.

    …..OMISSIS….

    (…) Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ser pagada las cantidades definitivas por el patrono que lo es la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE FRANJA, C. A. de manera INMEDIATA”.

    Seguidamente pasa esta Alzada, a dilucidar, el FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO:

    Es menester señalar, que el recurrente, delata, que acude con el fin de ratificar el contenido del recurso de apelación, que le llama la atención en cuanto al fundamento de la sentencia, a la subjetividad de la ciudadana Jueza al momento de dictar sentencia, en todo momento negamos la prestación de servicio para Transporte Mi Diego, la ciudadana Jueza asume que vine en representación de F.O., y no en representación de la empresa Transporte Mi Diego.

    Ante tal delación, esta Alzada pasa a revisar exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente el cúmulo probatorio, y observa, en primer lugar, que la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., mediante escrito, que consta en autos, solicita la notificación como Tercero Llamado a Juicio, a la entidad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., conforme el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en segundo lugar, la demandada promueve únicamente la documental, cursante del folio 68 al 124 consistente en factura control Nº 0257, emitida por la entidad mercantil Transporte Mi Diego, C.A. de fecha 04 de julio de 2006, y copias de guías de despacho con soporte de acarreos; ahora bien, sobre esta probanza, observa esta Alzada, que las mismas fueron objeto de impugnación, así mismo se constata, que la llamada factura original Nº 0257, trata de una facturación realizada a la empresa DEPORCA, C.A., según descripción de la citada factura constan 52 acarreos externos, la interrogante que surge, es la siguiente: ¿Esos 52 acarreos externos, quien, o que trabajador, lo realizo?, también se constata, que la empresa DEPORCA, C.A., no es parte en el juicio, es un tercero, e igualmente se evidencia, que las restantes guías o soportes pertenecen, a otras empresas, que no son parte en el juicio, es decir, son terceros ajenos a la causa, como, ALMACENADORA FRAL C.A.; INDUSTRIA PROCESOS ECOLOGICOS C.A.; MAERSK LINE; HAMBURG SUD; DP WORLD, E INTERMODAL, y que para que pueden obtener eficacia probatoria, requieren de la prueba testimonial de cada una de las personas que suscribieron dichas facturas,

    Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto con el interrogatorio formulado al ciudadano F.O., en su carácter de representante legal y propietario de la sociedad mercantil Transporte Mi Diego, C.A. (Tercero Llamado a Juicio), por la ciudadana Jueza a quo, en la audiencia oral y pública de juicio, se pueden extraer, elementos importantes, que conllevan a determinar, que el trabajador demandante G.F., prestó servicios personales a la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A, y no a TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., con el cargo de chofer de gandolas, que ingreso en fecha 02 de junio de 2005, que el pago se le realizaba en efectivo, sin recibo, y que recibía ordenes del jefe de operaciones por mandato del dueño del Transporte, es decir, F.S., que egreso en fecha 13 de octubre de 2006, y que actualmente G.F., presta servicios a la sociedad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., desde el 11 de enero de 2007.

    Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente denuncia, quedando revocado el fallo recurrido, en cuanto al Tercero Llamado a Juicio, que lo es, la sociedad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A. Así se establece.-

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho, Abogados L.E.M.R. y P.L.R.V. actuando en su condiciones de Apoderados Judiciales de la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A., al comprobarse en esta Alzada, que no lograron probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.-

 SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho, Abogada MORELA I.P.V., en su carácter de Apoderada Judicial del Tercero Llamado a Juicio, que lo es, la sociedad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., al comprobarse que logro probar los derechos, defensas de los intereses que representa. Así se establece.-

 CONFIRMA la sentencia, respecto a la demandada TRANSPORTE FRANJA, C.A, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 02-abril-2009, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano G.R.F.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANJA, C.A., de las características que constan en autos- Así se establece.-

 REVOCA la sentencia, respecto al Tercero Llamado a Juicio, “TRANSPORTE MI DIEGO C.A., dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 02-abril-2009, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, respecto al Tercero Llamado a Juicio, que lo es, la sociedad mercantil TRANSPORTE MI DIEGO, C.A., Tercero éste invocado por la demandada TRANSPORTE FRANJA. Así se establece.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.R.F.A., contra la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FRANJA C.A., en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos, los cuales se dan por reproducidos, tal como los acordó y condeno la sentencia recurrida:

……OMISSIS….

(…) …….” no sin antes aclarar que tanto la fecha de inicio, como de terminación, la causa de la ruptura de la relación laboral cual es la renuncia, así como el monto del salario quedan como elementos admitidos, en virtud de la admisión relativa de los hechos con respecto a TRANSPORTE FRANJA, C. A., Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se revisa el petitum en los términos que siguen: Demanda el pago de la ANTIGÜEDAD estimado éste en la cantidad de Bs. 3.674.432,06 y más adelante en Bs. 3.383.022,22, basados en 61 y 60 días respectivamente, tomando en cuenta que esta relación se inició el día 2/06/2005, fecha que se toma como cierta por las razones ya expuestas, se acuerda en los términos que siguen: 60 días x Bs. 60.236,59= Bs. 3.614.195, 46. Y ASI SE DECIDE. PAGO DE INTERESES: Demanda el pago de 1 día, la cantidad de Bs. 228.083,87, a lo que esta Jueza se pregunta cuál fue la tasa de interés utilizada por el Apoderado Judicial, para que se pretenda el pago de un interés tan alto por un día de mora en el pago, se desestima tal solicitud, por incongruente. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2005/2006: Del Escrito Libelar se desprende que el trabajador inició la prestación de su servicio el día 2 de junio de 2005, lo que quiere decir, que para el día 2 de junio de 2006, cumpliría un año al servicio del patrono, razón por la que le correspondería por este concepto 15 días para el primer año de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitándolo este en base a 22 días razón por la que se infiere incluye en el mismo el BONO VACACIONAL, de 7 días los que suman los 22 días demandados, los que se acuerda en los términos que siguen: Tomando en cuenta que el salario para este concepto es el normal, se tiene como tal la cantidad de Bs. 50.000 x 22 =Bs. 1.100.000,oo. Y ASI SE DECIDE. VACACIONES FRACCIONADAS: A partir del 2 de junio de 2006, se computa la fracción para estimar este concepto, en base a 23 días que era la fracción que le correspondía si hubiere prestado el servicio el año completo, quedando la operación así: Si en 360 días le corresponderían 23 días en 90 días le correspondería 5,75 días, para un total de Bs. 287.500,oo Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES AÑO 2005: Demanda este concepto en base a 33,33 días al no haber traído a juicio una convención colectiva que mejore el pago establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la misma en base a 15 días por Bs. 50.000 = Bs. 750.000,oo. Y ASI SE DECIDE. UTILIDADES FRACCIONADAS: Habiendo calculado el tiempo de utilidades hasta el mes de diciembre, resta el pago de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, para un total de días de 11,25 días por Bs. 50.000 = Bs. 562.500,oo. Y ASÌ SE DECIDE. Total acordado de Bs. 6.314.195,46, que reconvenido se traduce en Bs. F. 6.314,20 Monto éste al que deberá calculársele los intereses por concepto de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. INTERESES DEMANDADOS SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con relación a esta solicitud, se acuerda el pago de los mismos de la manera que sigue: Deberán ser estimados por un experto contable tomando en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país., desde el momento en que el trabajador se hizo acreedor a este derecho, que para el caso que nos ocupa es a partir del 02 de octubre de 2005, cuando se hace acreedor al derecho de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la de Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Por último, se reproducen los demás aspectos de la sentencia recurrida, aún y cuando no fueron objetos de apelación, a los efectos de mantener incólume el principio de Autonomía del Fallo.

…..OMISSIS….

(…) Así como la indexación salarial.-De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez estimadas las mismas por el experto contable, que se ha de nombrar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ser pagada las cantidades definitivas por el patrono que lo es la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE FRANJA, C. A. de manera INMEDIATA”.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria ,

Abogada NEDA ISANGEL PENA RIVAS

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia, a las 02:03 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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