Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp Nº RN-7089. -

Sentencia Definitiva.-

Parte Actora: G.S.H..

Abogado Asistente: R.T.N..

Parte Demandada: Municipio J.F.R. (La Victoria, Estado Aragua).

Motivo: Recurso de Nulidad (Inquilinario).

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesta por el Ciudadano: Hurtado G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.027.466, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.397 contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de enero de 205, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de acto Administrativo.

Llegadas las presentes actuaciones a esta instancia mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005, se le dio ingreso en el libro de causa respectivo y se fijó el lapso establecido en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de abril de 2005, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por la parte recurrente, la misma fundamentó su apelación.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, fijó la oportunidad para que las partes presentaran los informes, en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 1 de junio de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treintas (30) días continuos siguiente a esa fecha.

Y siendo el día de hoy, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2003, fue admitido por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano: G.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.027.466, debidamente asistido por el Abogado R.T.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.397 contra la resolución N° 2.142, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.F.R.D.E.A., alegando que es, propietario de un inmueble distinguido con el N° 03, ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 03 del Conjunto Residencial La Ceiba, Urbanización El Bosque, en la Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A. y que dio en arrendamiento al ciudadano M.M.P.P., quien a su vez, solicitó regulación de Alquileres ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de ese Municipio, siendo tramitada dicha solicitud en el expediente N° 908, culminando la misma con la resolución N° 2.142 de fecha 15 de marzo de 2002, a favor de su inquilino. Alegó igualmente, que dicha resolución no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 30, numeral 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que no se estableció el informe técnico y avalúo de acuerdo al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se haya enajenado el inmueble similares en los últimos dos (2) años, por lo que solicitó la nulidad de dicha resolución. Fundamentó su pretensión en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por violación del numeral 2 del artículo 3 de esta última ley y 26, 51, 254 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que una vez que su cumplieron con los trámites procesales establecidos en la ley de notificación y emplazamiento, ninguna persona se presentó para hacerse partes en el presente recurso, así como tampoco lo hizo el ente demandado.

En la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes ejercieron tal derecho y en fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado a quo, dicta sentencia en la presente causa, sustentando la misma entre otros aspectos relevantes, que la recurrente no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal para ello y, durante el proceso nada demostró que pudiera apoyar sus pretensiones, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y así se declara, condenándose a la parte actora a las costas procesales

Y es contra esta decisión que la parte actora recurre en apelación y el asunto sometido al conocimiento de esta instancia.

Ahora bien, del escrito presentado por la recurrente en fecha 06 de abril de 2005, cursante a los folios 162 al 163, la misma alega como fundamento de su apelación que el argumento de fondo de dicha sentencia se resume en que ella no promovió prueba alguna dentro de la oportunidad legal para ello, pero que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, aparte 12 expresa literalmente, que una vez de la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, por lo que se desprende, que es facultativo y no obligatorio de las partes solicitar la apertura del lapso probatorio. Alegó igualmente que no solicitó la apertura del lapso probatorio porque lo consideró innecesario, ya que en el expediente se acompañó al libelo de demanda la Resolución cuya nulidad demandó y una serie de recaudos más, constando en el expediente las actuaciones administrativas certificadas, no haciendo más falta de ninguna otra prueba.

Pues bien del análisis anteriormente efectuado, se observa que el objeto de apelación lo constituye el hecho de que la recurrida basó su sentencia en que la actora al no promover prueba alguna dentro de la oportunidad legal para ello, nada demostró que pudiera apoyar sus pretensiones y por esas razones y no otras declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acto Administrativo incoada por el ciudadano G.S., por lo que siendo, ésta la única motivación del presente fallo, la misma lo vicia y lo afecta de nulidad en razón de que se omite una adecuada fundamentación de la decisión, pues, no basta con argumentar que el recurrente no probó, cuando se deben tener en cuenta también principios de incuestionable vigencia en el ámbito Contencioso-Administrativo, como lo es, el de que, la carga de la prueba de la validez del acto recae sobre la administración, la cual es su emisora.

Tomando como base los principios señalados supra, hay que tener en cuenta que en un proceso de naturaleza objetiva, o de revisión de la legalidad, informado como lo está por potestades inquisitivas adjudicadas al Juez, la revisión de la legalidad del acto administrativo impugnado debe hacerse aun a expensas de los alegatos y argumentaciones de las partes, lo que compele al Tribunal a realizar un análisis más exhaustivo de las actuaciones en harás de establecer la conformidad o inconformidad del acto con el derecho aplicable.

Así las cosas, no puede argumentarse, como motivación de fallos en sede contenciosa, que el recurrente no haya probado la verificación de la nulidad alegada sin penetrar al fondo de la legalidad del acto, lo que constituye una patente suposición falsa, pues, el “a quo” pretende aplicar el Principio Dispositivo, aplicable a la materia procesal civil, cuando debió aplicar en Principio Inquisitivo, lo que habría llevado al Juzgador a analizar y examinar si el acto administrativo adolecía o no de defectos que constituyeran su nulidad absoluta.

Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a quien aquí decide que revocar el fallo apelado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la reclamación judicial efectuada por el recurrente, y hoy apelante; lo que supone el examen de la validez del acto administrativo impugnado.

La parte recurrente e impugnante del acto administrativo alega en primer lugar, que era obligatorio que el Organismo (Dirección de Inquilinato), cumpliera con lo establecido en el Artículo 30, numeral 2, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que del texto de la Resolución N° 2.042 no se evidencia que esta haya cumplido con dicha norma, por cuanto no se estableció previamente en el Informe Técnico y Avaluos, de fecha 01 de Noviembre del año 2001, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación; y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos dos (2) años, requisitos estos que son bases para la fijación del canon de arrendamiento del mismo, y que al no haberse cumplido con estos requisitos la resolución en cuestión es nula, por lo que solicita así sea declarada.

Y en segundo alega, que en el Informe Técnico y Avaluos de fecha 01 de Noviembre del año 2001, que sirvió como base para fijar el canon de arrendamiento, en el mismo aparece una firma sobre la palabra EL AVALUADO, que se debe entender como el AVALUADOR, pero que no se identifica dicha persona, ya que no se sabe quien es, que no existe en el expediente Acta donde conste su juramentación, que le de un carácter de empleado público, y que no se sabe si es técnico, ingeniero o perito. Y por último alega que el canon de arrendamiento fue fijado ilegalmente en Bs. 94.604,40, siendo el valor del inmueble la cantidad de Bs. 18.921.038,40.

Así las cosas, es tarea de este Juzgador establecer si existe una adecuada o idónea motivación referida a los elementos que fungieron como base para la determinación del valor del inmueble, a saber, la magnitud económico-matemática arrojada por el avalúo, el cual a su vez sirvió de asidero fáctico a la decisión administrativa que reguló el canon de arrendamiento, todo a objeto de verificar si la causa del acto administrativo impugnado está o no viciada de nulidad absoluta, y lo hace de la siguiente manera:.

Se evidencia que ciertamente, en lo que respecta al establecimiento del valor total de la construcción, la Administración recurrida detalló en el acto los tópicos “Edad”, “Habitabilidad”, “Uso”, “Descripción”, y “Área de Construcción”, e inmediatamente arrojó un valor total de la construcción, sin especificar con claridad el modo en que efectuó la cognición de la cual resultó tal cuantía, aplicando los factores establecidos en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como tampoco se evidencia del Informe Técnico o Avalúo que sirvió como base para el establecimiento del canon de arrendamiento en el caso que nos ocupa, la identificación del funcionario o funcionaria que los suscribe, ni la titularidad con que actúa, contraviniendo la establecido en el numeral 7° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Debe hacerse notar que la motivación de los actos administrativos, y en general la motivación de cualquier actuación de los Poderes Públicos, encuentra causa en la necesidad de proveer al destinatario de los efectos de tal acto, de medios para conocer cuales fueron los argumentos, motivos y razones que fundan la decisión, y de qué manera aquellos habrían interactuado en el proceso analítico para dirigir la voluntad de la administración hacia ese resultado.

Esta circunstancia tiene importantes consecuencias respecto a la presente causa, pues, se habrá verificado una patente y franca “motivación inadecuada” de la decisión administrativa, la cual, supone una incuestionable nulidad absoluta del acto administrativo, pues, no es posible que esta sede judicial pudiere sustituirse en la Administración y efectuar alguna operación intelectual que diera con el modo en que la administración pudo haber llegado a tal conclusión, pues, la potestad pública en la materia es de la Administración y no puede pretenderse, en sede judicial, que se pueda establecer qué motivos pudo haber tenido la Administración cuando no los señaló en el texto del acto ni pueden extraerse de la documentación cursante al expediente administrativo respectivo, el cual, y en particular en lo que respecta al Informe Técnico para el Procedimiento de Regulación de Alquileres, cursante a los folios 31 al 35 de la presente causa, tampoco denota de qué modo se estableció ese Valor Total de la Construcción en términos inteligibles, ni la identificación del funcionario que realizó dicho avalúo, tal como se señaló anteriormente. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos inmediatamente antes señalados este Juzgador debe declarar la nulidad absoluta de la decisión administrativa dictada en el expediente N° 908, contentiva de la Resolución Nº 2.142 de fecha 15 de marzo del 2002, emitida por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A., en razón de que la decisión no motiva adecuadamente las razones que fundaron la decisión del establecimiento del canon regulado, por lo que se habrá dado con una flagrante vulneración del Derecho Constitucional a la Defensa del administrado destinatario de los efectos del acto. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano: G.S.H., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2005, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A. así se decide.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., en fecha 27 de enero de 2005, en la presente causa. Y así se decide.

TERCERO

Se declara CON LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano: G.S.H. contra la P.A. dictada en el expediente N° 908, contentiva de la Resolución Nº 2.142 de fecha 15 de marzo del 2002, emitida por el Alcalde del Municipio J.F.R.d.E.A.. Y así se declara y decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo dispuesto en los Artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y oficio de notificación.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho, a los siete (07) días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 12:00 m.y se libraron las correspondientes notificaciones.

LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/oscarelys.

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