Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007348

En fecha 24 de mayo de 2013, el abogado M.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.564.496, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a fin de que se le homologue el monto de la pensión de jubilación.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como Jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que ingresó a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el año 1959 y para el año 1995 fue jubilado y desde esa fecha no le ha sido homologada la pensión de jubilación, como Comisario General de ese organismo de Seguridad de estado.

Adujo, que actualmente el sueldo de un Comisario General Activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), es de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.619,77), según el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010.

Afirmó, que el sueldo mensual actual del recurrente es de Tres Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.531,23).

Agregó, que “…Si cumple Categóricamente y Contundentemente, el PERFIL CURRICULAR, por cuanto el Comisario General : E.G.S. (sic), ingreso (sic) a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicios (sic) Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Ingreso (sic) para aquel entoce (sic) en el año 1.9959 (sic), en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente con los rangos obtenidos durante su carrera profesional de Treinta y Cinco (35) años ininterrumpido (sic) como Agente Oficial de Seguridad, Oficial de Primera, Sub Inspector, Inspector, Inspector-Jefe, Sub-Comisario, Comisario, Comisario-Jefe y Comisario Generas (sic).

Alegó, que durante su labor policial “…ocupó varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social…”

Solicitó sea homologada su pensión de jubilación, tomando en consideración el sueldo actual del cargo Comisario General o su equivalente (Bs. 9.619,77).

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Visto que la parte accionada no dio contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la cual se contrae a la solicitud de la parte actora de la revisión del monto de la pensión de jubilación, aplicándole para dicha revisión el 80% de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.619,77), según el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010.

Al respecto, se observa que al folio 13 del expediente judicial, corre inserta copia de la planilla “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emanada de la Dirección de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en la que se señala como cargo el de Comisario General (en el renglón TITULO DEL CARGO), igualmente se indica que el ciudadano S.E.G. ingresó en fecha 16 de marzo de 1959 como Oficial B y Egresó por Jubilación con el cargo de Comisario General, por ende, no queda duda para quien aquí Juzga que el cargo con el cual fue jubilado el hoy querellante fue el de Comisario General, y en virtud de ello ese es el cargo que se debe tomar en consideración a los efectos del pago de la pensión del hoy accionante. Así se decide.

Ahora bien, al folio 14 del expediente judicial, corre inserta la comunicación Nº 100, de fecha 04 de abril de 2005, mediante la cual la Directora de Personal de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención le notifica que fue considerada procedente su solicitud de reactivación del beneficio de jubilación, a partir del 01 de abril de 2005 con una remuneración de Bs. 1.440.000,00 hoy Bs.1.440,00, correspondiente al 80% del monto de su asignación.

Visto lo anterior, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:

El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)”, igualmente la disposición final cuarta de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:

Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas o jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

,

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y al respecto la Corte Primera, en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, indicó lo siguiente:

De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de v.d. y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:

(Omissis)

Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.

(Omissis)

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

(Resaltado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

En el presente caso, según lo indicado por el querellante, ciudadano E.G.S., egresó el 15 de marzo de 1995, de la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y dicho beneficio se le reactivó a partir del 1 de abril de 2005, según le fue notificado mediante comunicación Nº 100 (folio 14 del expediente judicial), y que por ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación; asimismo acotó, desde el año 1995, año en que fue jubilado no le ha sido homologada la pensión de jubilación, como Comisario General de ese organismo de Seguridad de estado.

Dentro de este orden de ideas, puede observarse inserta al folio 21 del expediente judicial, la comunicación DGORRHH-Nº 0501, de fecha 17-05-2013, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia notificándole al hoy querellante el contenido de la Resolución Nº 068, mediante la cual se resuelve lo siguiente:

Artículo 1.- Ajustar el monto de jubilación al ciudadano: E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.564.496, quien ocupaba el cargo de Comisario General en la extinta D.I.S.I.P. al momento del otorgamiento de la misma, la cual fue aprobada con el 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses. Actualmente percibe UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES CON 89/100 (Bs. 1.223,89) y el sueldo básico asignado al cargo que desempeñaba es de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 04/100 (Bs. 4.444,04) mensuales. Una vez realizado el análisis matemático, se le asigna la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 34/100 (Bs. 2.331,34) mensuales, a fin de incrementar el citado beneficio a un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 23/100 (Bs. 3.555,23) correspondiente al 80% del sueldo total…

En este sentido se evidencia, que al hoy si le fue homologada la pensión mediante la Resolución Nº 068 de fecha 2013, por lo que este Juzgado debe desechar el alegato de la parte actora mediante el cual señalan que desde el año 1995, no le ha sido homologada la pensión de jubilación, como Comisario General. Así se decide.

En cuanto a dicho ajuste realizado en fecha 17 de mayo de 2013 mediante Resolución Nº 068, pasando de ganar Bs.1.223,89 a un ingreso mensual de Bs. 3.555,23, alega la parte actora que en efecto la cantidad que corresponde al hoy querellante es el 80% de Bs.9.619,77.

Ahora bien, del folio 10 al folio 12 del expediente judicial corre inserta la Gaceta Oficial Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010, en la cual se encuentra el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se estableció la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, (antes Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP), observándose lo siguiente:

PERSONAL OPERATIVO

NIVELES/ DENOMINACIONES I II III IV V VI VII

DETECTIVE 2.358,84 2.594,72 2.948,90 3.538,68 4.128,94 4.482,79 4.719,48

SUB INSPECTOR 2.582,23 2.840,45 3.223,91 3.675,26 4.226,55 4.860,53 5.589,61

INSPECTOR 2.826,78 3.109,46 3.529,23 4.023,33 4.626,83 5.320,85 6.118,98

INSPECTOR JEFE 3.094,49 3.403,94 3.863,47 4.404,36 5.065,01 5.824,76 6.698,48

SUB COMISARIO 3.387,56 3.726,32 4.229,37 4.821,48 5.544,70 6.376,41 7.332,87

COMISARIO 3.708,36 4.079,20 4.629,89 5.278,07 6.158,45 6.686,23 7.039,27

COMISARIO JEFE 4.059,57 4.465,53 5.068,37 5.777,95 6.644,64 7.641,33 8.787,53

COMISARIO GENERAL 4.444,04 4.888,44 5.548,38 6.325,16 7.273,93 8.365,02 9.619,77

Dentro de esta perspectiva, pasa a decidir este Juzgado sobre el petitorio de la parte actora, de ajustar la pensión de jubilación a Bs. 9.619,77, monto que según puede observar este Juzgado corresponde al Nivel VII del cargo de Comisario General; al respecto y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció la fundamentación en la cual se basó el hoy querellante para solicitar que su pensión sea ajustada al Nivel VII de la escala, ni se encontró algún elemento probatorio que justifique tal solicitud, sólo pudo se encontró la solicitud planteada en el libelo de la demanda, en la cual no se fundamenta ni se explica en que se basa el ciudadano E.G.S. para asumir que su perfil concuerda con el requerido para optar por el ajuste de la pensión de jubilación al Nivel VII del cargo de Comisario General, y al no haber encontrado elementos probatorios que justifiquen su pedimento, este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano E.G.S., debidamente asistido por el abogado M.D.J.D., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007348

HNDU/LAS/ylsi*

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