Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Sucre

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná

Cumaná, 06 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-X-2007-000087

ASUNTO : RG01-X-2007-000034

JUEZ PONENTE : JULIÁN HURTADO LOZANO

Vistas las Inhibiciones planteadas por los abogados O.E.H.F. y C.Y.F., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa N° RK01-X-2007-000087, contentiva de Acta de Inhibición planteada por el abogado R.G.C., Juez Séptimo Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el asunto penal N° RP01-P-2005-006396, seguido contra los acusados GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, C.A.M.B. y M.A.V., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO a los dos primeros y PECULADO CULPOSO al último de los nombrados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LAS INHIBICIONES

Fundamentan sus inhibiciones los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de la siguiente manera:

Dr. O.E.H.F.

OMISSIS… En fecha 02 de febrero del año 2006, integré la Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta por los defensores privados de los hoy acusados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual emití opinión de fondo y de la cual se dedujo mi opinión respecto de la causa, ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Primera Instancia (…) por la razón antes esgrimidas procedí a inhibirme del conocimiento del asunto penal RP01-P-2005-006396, seguida a los acusados en referencia; declarándose Con Lugar dicha inhibición en fecha 08 de noviembre de 2007, por la Corte Accidental de este Circuito Judicial Penal, cuyo ponente fue el Dr. R.G.C. (…) puesto que la inhibición que plantea el Juez (…) es para el conocimiento del asunto penal RP01-P-2005-006396, asunto que como ya expuse estoy inhibido de conocer; y por cuanto considero que entre ambos asuntos surge una estrecha relación; es (sic) por lo que considero que me encuentro impedido para formar parte de la Corte de Apelaciones que deba conocer la incidencia planteada, de manera que indefectiblemente procedo a inhibirme del conocimiento del asunto RK01-X-2007-000087…

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Dra. C.Y.F.

OMISSIS… procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 numeral 7 ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, fundamentada en los siguientes términos: (…) en fecha 02/12/2006, los abogados M.A.S. y L.G.M.M., interponen Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su representado, C.A.M.B.; el cual declinada su competencia por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal para esta Corte de Apelaciones en fecha 05/12/2006. Es así como en fecha 08/02/2007 esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de esta acción de A.C., emitiendo en la misma fecha la decisión correspondiente. (…) si bien es cierto que la presente causa ha subido a esta Alzada para que se resuelva la inhibición planteada por el Abogado R.G.C., como Juez Accidental designado en su oportunidad para el conocimiento de la causa principal RP01-P-2005-006396; no es menos cierto que mi imparcialidad ha sido puesta en dudas por el acusado G.Q. no sólo nivel de la causa misma sino además a través de los medios periodísticos regionales, todo lo cual de alguna manera ha incidido en mi esfera subjetiva con todo lo relacionado con esta causa. De allí que considero que lo prudente y procedente, en aras de una clara actuación de quienes aplicamos justicia, es el plantear mi inhibición como en efecto así lo hago…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los recurrentes fundamentan sus inhibiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

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Vistos los fundamentos legales planteados para las presentes inhibiciones por los abogados O.E.H.F. y C.Y.F., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que se encuentran incursos en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas, que en fecha 02 de de febrero de 2006, el Juez Superior O.E.H.F., hizo pronunciamiento en el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados de los acusados, contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia.-

Así mismo, en fecha 08 de febrero de 2007, la Jueza Superior C.Y.F., emitió opinión en la acción de A.C., incoada por los Defensores Privados del acusado C.A.M.B.; situación por el cual, los recurrentes se ven en la necesidad de plantear formalmente sus INHIBICIONES de conocer la causa penal N° RK01-X-2007-000087, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada.-

Ahora bien, esta Corte Accidental de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo P.J., y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LAS PRESENTES INHIBICIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por los abogados O.E.H.F. y C.Y.F., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no deben conocer la presente causa.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAN CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por los abogados O.E.H.F. y C.Y.F., Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa N° RK01-X-2007-000087, contentiva de Acta de Inhibición planteada por el abogado R.G.C., Juez Séptimo Accidental de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el asunto penal N° RP01-P-2005-006396, seguido contra los acusados GONZALO SEGUNDO QUIÑONES ARENA, C.A.M.B. y M.A.V., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO a los dos primeros y PECULADO CULPOSO al último de los nombrados, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Publíquese, regístrese, y remítase las presentes actuaciones a la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los efectos de las notificaciones respectivas.-

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