Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y

DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. No.: RH-11-1352.

RECURRENTE: G.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.335.997, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.516, actuando como apoderado judicial de “MÁS DE CIENTO TREINTA EXTRABAJADORES DE LA FALLIDA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (V.I.A.S.A.)”.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 18 de Octubre de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Quiebra)

I

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.A.S.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.516, actuando como apoderado judicial de “MAS DE CIENTO TREINTA EX TRABAJADORES DE LA FALLIDA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (V.I.A.S.A.), contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio de 2011 contra el auto proferido en fecha 08 de Julio de 2011 por el referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2011 (f.6), éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el término de 5 días de despacho, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 07/11/2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a este Juzgado que se corrija un error material en cuanto al Tribunal que dictó el auto por el cual recurren de hecho, y para que se oficiara al Tribunal de la causa, a los fines de que remita a este Despacho, las copias certificadas correspondientes a los fines de tramitar el presente recurso. (f.7 al 8, ambos inclusive).

Por auto de fecha 11/11/2011, este Tribunal corrigió el error material cometido y ordenó librar oficio al a quo, a fin de que remitiera las copias certificadas correspondientes. (F.11 al 12, ambos inclusive).

En fecha 18/11/2011, este Tribunal profirió auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 04/11/2011, y concedió un lapso de 5 días de despacho para la consignación de las copias certificadas conducentes, y se determinó que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 del Código Adjetivo. (F.14 al 15, ambos inclusive).

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió oficio No.2011-701-A, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual remitían a esta Superioridad, las copias certificas solicitadas por oficio No. 2011-424. (F.16 al 25, ambos inclusive).

II

PUNTO PREVIO

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis se observa que cursan a los autos un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AH14-M-2008-000022 nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2011, que negó la apelación ejercida.

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa:

En fecha 08 de Julio de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que ordenó el pago de las acreencias de los trabajadores de la fallida, proceso que se cumpliría en dos etapas; la primera, con inicio el día martes 12/07/2011 y culminación del martes 26/04/2011, en la cual los cheques serían entregados de forma personal y directa, sin ningún tipo de representación, a los trabajadores que aparezcan en el listado; y que en esta primera etapa los cheques no serían entregados a los representantes o apoderados judiciales, sin excepción alguna. Y que la segunda etapa, comenzaría vencido el mencionado lapso, es decir, a partir del 27/07/2011, fecha en la cual comenzaría a hacer la entrega de los cheques a los representantes judiciales o a los apoderados de los trabajadores. (F.18 al 19, ambos inclusive).

En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de los trabajadores de VIASA, mediante diligencia apeló de la referida decisión (F.21 al 23, ambos inclusive).

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los extrabajadores de la fallida. (F.24).

La parte recurrente interpuso Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior en función de Distribuidor en fecha 25 de Octubre de 2011 (F.1 al 4).

En tal sentido, desde el 18 de octubre de 2011, exclusive, fecha en que el Juzgado de la Causa dictó el auto que negó el recurso de apelación, hasta el día 25 de Octubre de 2011, inclusive, fecha en la cual el recurrente interpuso el recurso de hecho, transcurrieron tres (03) días de despacho en el Tribunal Superior Distribuidor donde el recurrente ejerció su recurso de hecho; tal como se desprende del cómputo enviado a esta Instancia Superior, según se evidencia del cómputo (F.05) de fecha 25 de Octubre emanado por el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde informa que los días de despachos transcurridos desde que se dictó el auto que negó el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 08/07/2011, hasta el día en que se ejerció el recurso de hecho ante el referido Tribunal de Primera Instancia, fueron tres (3) días de despacho, y que discriminados son: Octubre 2011: 19,21 y 24; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

(Negritas de esta Alzada).

El citado artículo, establece el lapso perentorio en que el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

(Negritas y Subrayado de esta Alzada).

En concordancia con lo expuesto en la sentencia supra transcrita; se evidencia que en el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue mencionado previamente, el recurso de apelación fue intentado el 13 de julio de 2011, el mismo fue negado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 18/10/2011; por lo que el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 25/10/2011, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, producido el 18 de octubre de 2011, que como ya se dijo negó el recurso de apelación; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad, y así se declara.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el ciudadano G.A.S.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.516, actuando como apoderado judicial de más de Ciento Treinta (130) EXTRABAJADORES DE LA FALLIDA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (V.I.A.S.A.) en el juicio de Quiebra instaurado en contra de la referida empresa, que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en su expediente No. AH14-M-2008-000022, que recurre de hecho por las siguientes razones:

Que en virtud del auto por demás tardío que ya los había puesto a elaborar un recurso de A.C., pero que cesó su motivación con la negativa de oír la apelación interpuesta, que dictó el Juzgado A quo en fecha 18/10/2011, contra su apelación de fecha 13/07/2011 ejercida a su vez en contra de la decisión de fecha 08/07/2011.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra del citado auto de fecha 18/10/2011, que negó la apelación interpuesta por su persona, contra el auto violatorio de la Ley de Abogados, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil en fecha 08/07/2011, y que en virtud del cual –a su decir- se ordena o permite a todos los extrabajadores de la fallida Venezolana Internacional de Aviación (V.I.A.S.A.) el comparecer al juicio de Quiebra que se sigue ante el A quo, “sin la asistencia de abogado”, y que “máxime” cuando en el caso particular de su persona, todos sus representados tienen poderes consignados a los autos, y que durante un lapso de catorce (14) años, los ha venido representando junto con sus colegas co-apoderados, en forma conjunta o separadamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales que se han suscitado en el hoy juicio de Quiebra, incluso desde que comenzó en un estado de Atraso en el año 1997.

Alega el apoderado judicial, que siendo evidente que la actuación del A-quo, transgrede la norma del artículo 4 de la Ley de Abogados y su no aplicación puede ocasionar incluso la reposición de la causa, tal y como lo reza la señalada norma transgredida, y que es evidente que la apelación contra tal actuación judicial, no busca un fin jurídico incierto, sino más bien busca la estabilización del proceso, al no permitir que se vulneren normas legales que pudieran incluso causar violaciones de rango constitucional, como podrían ser –a su decir- la puesta en peligro de los derechos que tienen los venezolanos de ser asistido y representados en juicio, de la aplicación del debido proceso, la tutela judicial efectiva al estar debidamente defendidos sin que se vulnere su derecho a la defensa, “máxime cuando en el caso particular se puso a sus representados a firmar actuaciones judiciales de recibo de pagos de prestaciones sociales ante un tribunal SIN ESTAR REPRESENTADOS DE ABOGADO”. Aduce que el llamado a pago que, después de 14 años de espera, fue atendida de forma masiva, pero “sin saber que firmaban” o que consecuencia acarreaba sus firmas o si se trataban de finiquitos judiciales, con la entrega de un porcentaje que según sus dichos, en su gran mayoría baja del 1% de sus acreencias reales a ser canceladas y que por las cuales esperan desde hace tanto tiempo, que no solo ex-trabajadores, sino hasta sus viudas u otros causahabientes, ya que el juicio para muchos ha superado su muerte esperando algún vestigio de éxito o recuperación pecuniaria de sus derechos adquiridos desde hace, “14 años de juicio y de representación Judicial”.

IV

DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

  1. - Copia certificada de auto de fecha 08/07/2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.18 al 19, ambos inclusive).

  2. - Copia certificada de diligencia de fecha 13/07/2011, presentada por los abogados G.S.O. y A.K.V., mediante la cual apelaron del auto de fecha 08/07/2011. (F.21 al 23, ambos inclusive).

  3. - Copia certificada del auto dictado en fecha 18/10/2011, por el Tribunal de la causa, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto. (F.24).

V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18/10/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

(…)Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por los Abogados A.M. (sic) VILLARREAL y G.A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 81.936 y 55.516, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de algunos ex trabajadores de la fallida, mediante la cual apelan del auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2011, este tribunal observa que dicha decisión resulta un auto de mero trámite, que no constituye cambio en el transcurso de la ejecución de la fallida. En consecuencia, se Niega el recurso de apelación interpuesto por los Abogados antes mencionados, y Así se decide.- (…)

(Negritas del A quo y Cursivas de esta Alzada).

VI

MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue negada por auto de fecha 18 de octubre de 2011, por considerar el Tribunal A quo, que dicha decisión recurrida es un auto de mero trámite, que no constituye cambio en el transcurso de la ejecución de la fallida, todo ello en el marco del juicio de Quiebra que se le sigue a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (V.I.A.S.A.).

En este sentido, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, observa esta Alzada que el contenido del auto del 08 de julio de 2011 contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, cuya admisión negó el a-quo en su oportunidad, es del siguiente tenor:

Visto que en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano G.E.M.L., quien actúa en su carácter de Síndico del Procedimiento de Quiebra de la fallida VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), consignó Recibo Parcial de Obligaciones y Certificación de Deuda, así como Copia del Cheque de Gerencia de signado con el Nº 01020063690000022021 del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.670.094,21) –sic-, monto que corresponde al Cincuenta por Ciento (50%) de la Obligación Calificada de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), que fuera recibida por la Sindicatura en fecha 27 de mayo de 2011, de manos del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de las “Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas”, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.602, de fecha 26 de enero de 2011.

Así mismo, y como quiera que con ocasión a esto se acordó dar inicio de manera inmediata al procedimiento de cálculo y carga masiva de datos al Banco Fiduciario para la emisión de los pagos correspondientes a este nuevo aporte, este Tribunal, en aras de mantener el lineamiento planteado desde el año 2009, plasmado en oficios signados con los números 2009-AH14-1173 y 2009 AH14-1185, dirigidos a la Junta Interventora del Banco Canarias y número 2009-AH14-1172, dirigido al Banco de Venezuela, de fechas 20 y 24 de noviembre de 2009, respectivamente, ordenó la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), en el BANCO DE VENEZUELA, S.A. Banco Universal para que fuesen dispuestos los fondos antes descritos y así proceder al pago inmediato y expedito de las acreencias de los trabajadores de la fallida, según el cálculo que señale, siendo que la misma fue aperturada bajo la distinción de Cuenta Global Jurídica distinguida con el número 01020552200000046417 que estará destinada al pago de las acreencias privilegiadas de extrabajadores de la fallida, se requirió mediante oficio número 2011-AH14-0398, dirigido al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 09 de junio de 2011, la elaboración de los cheques respectivos.

Ahora bien, como quiera que se ya han sido recibidos de manos del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, los cheques de gerencia masivos destinados al pago de los trabajadores señalados en el listado los trabajadores, correspondiente al pago de acreencias laborales calificadas, este Tribunal, advierte que a partir del día martes 12 de julio de 2011, en horas comprendidas entre las 08:30 am y 03:30 pm, deberán dirigirse a la taquilla dispuesta para el pago de las acreencias de VIASA, en la sede del Circuito Judicial Civil del Area (sic) Metropolitana de Caracas, piso 3, Edificio Norte del Centro S.B., así mismo se advierte que el mencionado proceso se verificará en dos etapas: La primera, que se inicia el día martes 12 de julio de 2011, y culmina el martes 26 de julio de 2011, en la cual los cheques serán entregados de forma personal y directa, sin ningún tipo de representación, a los trabajadores identificados en el listado antes mencionado, es decir, que en esta primera etapa, los cheques no serán entregados a los representantes o apoderados judiciales, sin excepción alguna. La segunda etapa comenzará vencido el mencionado lapso, es decir a partir del día miércoles 27 de julio de 2011, fecha en la cual se comenzará a hacer entrega de los cheques a los representantes o a los apoderados de los trabajadores. Se advierte que los cheques serán retirados…

.

Bajo estas circunstancias, se aprecia que el objeto de esta incidencia se circunscribe a determinar si el contenido del auto antes transcrito de fecha 08 de julio de 2011, produce a los “MAS DE CIENTO TREINTA EXTRABAJADORES DE VIASA” un gravamen irreparable en el proceso, a los fines de establecer si es admisible la apelación que contra dicho auto fue ejercida. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia interlocutoria podrá ser apelada sólo si produce gravamen irreparable a la parte.

En el caso de marras, aduce la parte recurrente que ejerció recurso de apelación en fecha 13/07/2011 en contra de la mencionada decisión de fecha 08/07/2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y que dicha apelación fue negada por auto de fecha 18/10/2011, por lo que considera que ese auto es violatorio de la Ley de Abogados, por cuanto –a su decir- se ordena o permite a todos los extrabajadores de la fallida Venezolana Internacional de Aviación (V.I.A.S.A.) el comparecer al juicio de Quiebra que se sigue ante el A quo, “sin la asistencia de abogado”, y que “máxime” cuando en el caso particular de su persona, todos sus representados tienen poderes consignados a los autos, y que durante un lapso de catorce (14) años, los ha venido representando junto con sus colegas co-apoderados, en forma conjunta o separadamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales que se han suscitado en el hoy juicio de Quiebra; esta situación produce una disminución de los propios extrabajadores que no pueden comparecer personalmente y los han sometido a cobrar a partir del 26 o 27 de julio y pone a los trabajadores en total indefensión, por la transgresión de la referida norma del artículo 4 de la Ley de Abogados y las normas de cortesía que se deben entre abogados, los abogados funcionarios públicos.

Por su parte, el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación ejercido, argumentando lo siguiente:

…este tribunal observa que dicha decisión resulta un auto de mero trámite, que no constituye cambio en el transcurso de la ejecución de la fallida. En consecuencia, se Niega el recurso de apelación interpuesto por los Abogados antes mencionados, y Así se decide…

(Negritas y Subrayado del Tribunal A quo).

En este sentido, es oportuno destacar, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que "…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…". Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que "…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

También la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación, y así tenemos que, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señaló lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Resaltado de la Sala, y negritas de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, deben cumplirse los siguientes requisitos: i) debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, ii) no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y iii) carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

Por lo que hemos apuntado, es necesario determinar si el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/07/2011, cumple con los requisitos establecidos para los autos de trámite.

En cuanto al primer requisito, esta Sentenciadora aprecia que el auto recurrido ordenó llevar a cabo el pago de cantidades de dinero a los trabajadores de la fallida, con motivo de los pagos parciales conciliados entre las partes y que fueron publicados en una lista en la cartelera del Tribunal, por lo que pertenece al impulso procesal, por cuanto fue dictado por el juez en ejecución de sus facultades otorgadas por la ley para la dirección del proceso; así se declara.

En cuanto al segundo requisito, se observa que si bien, el auto no establece ninguna decisión directa en cuanto al fondo de la controversia planteada –que en este caso se trata de una quiebra- o ningún pronunciamiento en cuanto al procedimiento; se aprecia que estamos en presencia de una decisión que establece una orden de pago, dirigida a los acreedores privilegiados de la empresa fallida - que en este caso son los extrabajadores de VIASA-, y además dispone las condiciones en cuanto modo, tiempo y lugar en que deben efectuarse los referidos pagos, por lo que el referido auto no se trata de un simple auto de mero trámite, y así se establece.

En cuanto al tercer requisito, relativo a la carencia de un efecto gravoso, es oportuno señalar que el referido auto va mas allá del sólo tramite, toda vez que – la actuación en ese acto debe ser personal, y no le está permitido a los extrabajadores de VIASA, dirigirse a cobrar el dinero que se le adeuda, con representación alguna; por lo que estando evidentemente involucrado en este caso, el derecho de defensa así como la necesidad del tribunal de establecer reglas para la seguridad del acto y de las partes; se hace evidente la necesidad de que ese autos sea revisado por un tribunal de alzada a los fines de establecer si no se ha producido limitación a los derechos de las partes y de sus apoderados; de tal manera, que considera quien aquí se pronuncia, que estando involucrada esta garantía constitucional del derecho a la asistencia técnica y letrada de un abogado que debe representar o asistir, con la finalidad de que la parte ejerza en plenitud el derecho a la defensa; el auto apelado pudiera eventualmente causar un gravamen irreparable.

En consideración a los motivos supra señalados, se hace necesario concluir que el recurso de hecho debe prosperar; en consecuencia, la apelación ejercida en fecha 13 de julio de 2011 contra el auto de fecha 08 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue negada en fecha 18 de octubre de 2011, por considerar el A quo que dicho auto era de mero trámite; debe ser oída de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil en un sólo efecto. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano G.A.S.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.516, actuando como apoderado judicial de “MAS DE CIENTO TREINTA EX TRABAJADORES DE LA FALLIDA VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (V.I.A.S.A.), contra el auto de fecha 18 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio de 2011 contra el auto proferido en fecha 08 de Julio de 2011 por el referido Juzgado, en el procedimiento de Quiebra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.).

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.A.S.O., en fecha 13 de Julio de 2011 contra el auto proferido en fecha 08 de Julio de 2011, por el precitado Tribunal.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente, en virtud de que fue dictada fuera del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 08 días del mes de Febrero del Año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

En la misma fecha, 08 de Febrero de 2.012, siendo las 1:20 pm se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.L..

Exp.No. RH-11-1352.

RDSG/AML/gmsb.

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