Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 08-2163

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: R.G.O.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.005.493, representado por el abogado Á.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

REPRESENTANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.250.

I

En fecha 10-03-2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste mismo Juzgado por distribución de fecha 11-03-2008, siendo recibida en fecha 12-03-2008.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala que fue funcionario público de carrera y que actualmente es docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región Los Andes (IUT) del Estado Táchira, con una categoría de Auxiliar Docente IV a dedicación exclusiva, según Resolución N° 1093, de fecha 29-12-2003 y con efecto a partir del 31-12-2003 y que en tal condición recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 12-12-2007, por la cantidad de Bs. 151.734.463,29 actualmente Bs. F 151.734,46.

Que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de sus prestaciones sociales se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones.

Indica que para los períodos comprendidos entre el 15-06-1983 y el 31-12-1988 se tomaron 30 días de sueldo básico, entre el 01-01- 1989 y el 31-12-1993 se tomaron 30 días de sueldo mensual; cuando lo correcto era tomar 30 días del sueldo integral.

Alega que ingresó al I.U.T. Agro industrial Región Los Andes el 01-09-1978 como docente contratado y a partir de 01-01-1979 como docente fijo hasta su jubilación el 30-06-2003, sin embargo no se tomaron en cuenta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen, según lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que los bonos vacacionales y de fin de año no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las contrataciones colectivas, lo que afectó el cálculo del sueldo integral mensual y por lo tanto el cálculo de las prestaciones y sus intereses. A partir del nuevo régimen, para el cálculo de sus prestaciones sociales, los bonos de fin de año vacacional se tomaron como una cantidad global que se sumó al sueldo integral del mes en el cual fue concedido y no se tomó en cuenta la cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral.

Indica que la cuota parte de aporte patronal a la Caja de Ahorro sólo fue tomado en cuenta a partir del 01-01-2000, para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años que van desde 1997 hasta 1999.

En cuanto a los anticipos de prestaciones o intereses abonados, señala que los cálculos se iniciaron en el mes de abril de 1991, siendo que el primer descuento se realizó el día 15-04-1991 por un monto de Bs. 29.024,35, monto que se repite en los meses sucesivos, como si se hubiera dado la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 04-04-1992, que fue de Bs. 32.608,38, que se le sumó al anterior, para restarle al capital Bs. 61.632,73, como si se hubiese recibido esa cantidad.

Señala que si se suma la cantidad que aparece en el finiquito en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, estos suman Bs. 307.616.741,73, sólo recibió Bs. 9.354.271,08 como anticipo de fideicomiso, intereses y artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que no se hicieron los cálculos para los intereses de mora desde el 01-07-2003 hasta el 11-12-2007, lo que indica que hubo un retardo de 4 años, 5 meses y 11 días para recibir las prestaciones sociales y sus intereses.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, y se ordene a la República cancele la cantidad de Bs. 173.696.695,53 actualmente Bs.F. 173.696,70, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones.

Solicita que los montos del finiquito y de los cálculos anexos entregados por el Ministerio sean revisados de conformidad con la normativa legal, por un experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias demandadas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alegó como punto previo el defecto de forma de la misma, aduciendo que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que la querella se redacte de forma breve, inteligible y precisa; el numeral 3° obliga al querellante a especificar con mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias si las hubiere. Que en el caso de autos se observa que la parte querellante trata el libelo y sus anexos como un todo, confundiendo la querella en sí, con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan de todas formas.

Indica que en el caso de autos, la parte querellante acompaña documentos fundamentales a la acción, como la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace el derecho a cobrar prestaciones sociales, y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales (las que considera deficitarias), sin embargo, los cálculos realizados por el contador y la relación de cargos y tiempo de servicio emitidas por el IUT Agro-Industrial, y otros, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación por parte de la República y así solicita sea declarado.

Expresa que el recurrente demanda la exagerada cantidad de Bs. 173.696.695,53, después de haber recibido la cantidad de Bs. 151.734.463,29 basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, marcado con la letra “E”, el cual impugna por no emanar de algún órgano de la República y demás por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

En cuanto al fondo señaló que no es cierto que la República le adeude al recurrente alguna diferencia por prestaciones sociales, por el contrario, la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante.

Rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado las pretensiones demandadas por la parte querellante.

En relación a la prestación de antigüedad expresa que el recurrente alega un error por parte del Ministerio al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales al no coincidir con los sueldos emitidos por el IUT Agro. Industrial en la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio, lo cual rechaza y contradice puesto que en la querella no se especifica cómo y cuando se cometió un error de cálculo.

En cuanto a los cálculos de los bonos señala que, sobre la supuesta incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, el demandante alega dicha suposición con base a la hoja de calculo emitida por el IUT Agro-Industrial y de unos anexos que no identifica en el escrito libelar, que no forman parte de la querella. Y que al no formar parte de la querella, no hay materia sobre la cual la República pueda rechazar o contradecir.

Manifiesta en lo atinente a la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro, que el querellante alega una diferencia del salario base del cálculo para las prestaciones sociales con fundamento en una pretendida incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro, con anterioridad al mes de enero de 2000 esto es, a partir de enero de 1997. A tal efecto la representación de la parte recurrida hace mención a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1007, del 04-05-2007, y conforme a dicha sentencia rechaza expresamente el alegato enunciado por la parte querellante, por ser contrario a derecho y así pide que sea declarado por este Tribunal.

En relación a los anticipos de las prestaciones sociales, señala que el recurrente se basa en los anexos, los cuales, por no formar parte de la querella, la República los objeta y nada tiene que contestar con fundamento en tales anexos, los cuales además de que carecen de firma de la persona que los elaboró, no pueden considerarse como parte de la demanda, y así pide sea declarado por el Tribunal.

En lo referente a los intereses moratorios indica la parte recurrida que el querellante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, por lo que la pretensión debe ser declarada sin lugar.

Rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte recurrida señalados en el punto 2, numerales 2.1, 2.3 y 2.4 del escrito libelar, por tratarse de una explicación de los criterios utilizados en el informe del contador público que anexó a la querella. Que tales cálculos y explicaciones en todo caso deben constar en el informe del contador y no corresponde a la parte querellante deducirlos. En todo caso lo que corresponde a la República es dar contestación a la querella, sin pronunciarse acerca de los documentos probatorios que se anexaron, sobre los cuales lo único que procede en esta etapa del proceso es impugnarlos.

En cuanto al punto del pago de lo indebido expresa el representante de la parte recurrida que, se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Que tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante. Para lo cual presenta cuadro de cálculo de las prestaciones sociales.

Señala que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que dichas prestaciones producían, tanto en los cálculos efectuados para el pago de las prestaciones sociales del régimen anterior, como en lo que corresponde a los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales.

Indica que el Ministerio cálculo la cantidad de Bs. 129.804.576,15, correspondiente al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs. 40.655.728,49, trayendo como resultado una diferencia de Bs. 89.148.847,66, en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.

Que en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 18.127.388,59, se produjo en intereses entre julio de 1997 hasta diciembre de 2003, la cantidad de Bs. 40.655.728,49, mientras que el Ministerio pagó la cantidad de Bs. 100.038.791,23 por concepto de intereses y Bs. 29.765.784,91 por antigüedad, totalizando Bs. 129.804.576,15, por lo que si se resta a la suma pagada lo que la República debió pagar Bs. 40.655.728,49, se evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 89.148.847,66.

Que en cuanto al nuevo régimen el Ministerio pago la cantidad de Bs. 33.336.667,47 cuando lo que debió pagar es la cantidad de Bs. 26.455.948,01 generándose una diferencia en contra de la República en el orden de Bs. 6.880.719,46.

Expresa que en relación a los anteriores resultados la República pagó en exceso la cantidad de Bs. 96.029.567,11.

Por lo que rechaza, niega y contradice que la República adeude diferencias sobre prestaciones sociales y así solicita sea declarado en la definitiva.

Solicita al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

Este Tribunal como punto previo observa que, la parte recurrida alega al momento de dar contestación a la querella como punto previo el defecto de forma de la misma, aduciendo que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que la querella se redacte de forma breve, inteligible y precisa; el numeral 3° obliga al querellante a especificar con mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias si las hubiere; que el querellante trata el libelo de la querella y sus anexos como un todo que constituye la querella, confundiendo la querella en sí con las pruebas documentales que deben acompañarla, con lo cual se subvierten las reglas del proceso, obligando a la República a contestar la querella haciendo de una vez observaciones a las documentales que la acompañan.

Al efecto se observa que:

La pretensión principal de la presente querella se circunscribe a que se condene a la Administración a cancelar la diferencia de prestaciones sociales que a decir del querellante le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las mismas.

Ahora bien, no debería ser objeto de explicación el hecho de que pretensión de tal entidad, necesariamente requiere no sólo que se encuentren claros los términos en los cuales se exige el pago, sino el fundamento de la misma. Así, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.

Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo, pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo la presentación de un cálculo meramente referencial.

Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina ciertamente dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.

Así, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.

En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todo aquellos instrumentos que permitiese a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.

De manera que lo alegado por la representación judicial del órgano querellado, lejos de perjudicarlo, en el sentido de tener que “…hacer observaciones a las documentales que se acompañan a la querella…”, favorece y amplía la posibilidad de refutar cada uno de los alegatos de la parte recurrida con mayor propiedad y conocimiento de causa. Por tal motivo este Juzgado rechaza el argumento expuesto por la parte recurrida en este sentido. Así se decide.

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 173.696.695,53.

Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo, a fin de determinar las diferencias que estima existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio, debió tomar para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses 30 días de sueldo integral y no 30 días de sueldo básico (período 15-06-83 al 31-12-88) y 30 días de sueldo mensual (período 01-01-89 al 31-12-93); que no se tomaron en cuanta los 60 días de antigüedad cuando se aplicó el nuevo régimen (artículo 665 Ley Orgánica del Trabajo); que se dejó de considerar unas cantidades en relación al bono vacacional y bono de fin de año, ya que no fueron implementados ni calculados de acuerdo a los establecido en las Contrataciones Colectivas, lo que –a su decir- afecta el cálculo del sueldo integral y por lo tanto el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, así como una cuota parte del aporte Patronal a la Caja de Ahorros (Años 1997 al 1999) .

A tales fines, consigna la parte actora unos cálculos suscritos por él, asistido por un contador público, mientras que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella, impugnó dichos cálculos por no emanar de algún órgano de la República y como consecuencia no tienen valor probatorio por ser documentos privados de la propia parte querellante.

Para pronunciarse este Juzgado en torno a éstos alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los folios 31 al 49 “Resultados del reclamo sobre cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses”, en los cuales se evidencia de la hoja que riela al folio 31 que dichos cálculos fueron suscritos por el Ing. H.E.S.G. y por el Lic. Cont. Pub. Demeiris Lares Weber, sin embargo del escrito libelar se indica, que la parte actora asistida por un Contador Público procedió a elaborar tales resultados.

Al respecto se debe indicar que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, fue elaborado por la representación actora asistido –a su decir- de un Contador Público, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio. Caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que mandó a realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales eran insuficientes a su decir.

Ahora bien, este Tribunal estima conforme lo anteriormente expuesto que no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula la cual originó tales resultados y asimismo la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar.

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente. Así se decide.

Señala el actor que no fue calculado el bono de fin de año y las vacaciones en su cuota parte, como parte del sueldo que ha determinarse para las prestaciones sociales de acuerdo al régimen anterior a 1997 y que de acuerdo a los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación desde 1980, empezó a formar parte del salario. Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos por el Ministerio, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que como se indicara anteriormente, no pueden tenerse como medios probatorios que demuestren que el cálculo realizado por el Ministerio está errado, además de no aportar ningún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita el ajuste.

Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante. Así se decide.

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta a los folios 13 y 14 del expediente principal y folios 31 y 32 del expediente administrativo Resolución N° 1093, del 29-12-2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual jubilaron al actor, con efecto a partir del 31-12-2003.

Del folio 16 del expediente principal y 53 del expediente administrativo se observa que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 12-12-2007, por la cantidad de Bs. 151.734.463,29.

Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro de la querellante de la Administración y la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria en virtud de tal retardo, pues existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 92 eiusdem.

En cuanto al modo de calcular dichos intereses, es preciso señalar que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestario establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez han de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano o ente del Poder Público, una empresa privada o un particular, se permite al beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquélla que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

Así, y en virtud que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, y siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios, es por lo que ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida la exigencia constitucional.

De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por las prestaciones sociales y los intereses generados por las mismas, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, este hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales de sus funcionarios y trabajadores; y, en tal sentido, por tratarse de los intereses sobre prestaciones sociales, los que más se asemejan en su naturaleza a la obligación de que se trata –intereses de mora-, deben ser calculados a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación al querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

El cálculo de dichos intereses debe hacerse desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación (31-12-2003), hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales, ello es 12 de diciembre de 2007. Así se decide.

En este estado, resulta necesario pronunciarse con respecto al alegato de la parte recurrida en relación a que en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo; y que tal forma de cálculo hizo que la Administración pagara en exceso la cantidad correspondiente a intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de lo cual en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, tal cantidad se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al efecto se observa que:

Resulta notorio para este Tribunal, que el Ministerio de Educación Superior ha calculado los montos correspondientes a sus empleados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a la fórmula anteriormente explanada del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], la cual surge de la aplicación matemática indicada por el Fondo de Prestaciones Sociales, fórmula ésta aplicada no sólo al ahora actor, sino a todo el personal que se ha retirado del Órgano en los últimos años. De tal forma que no se corresponde con un error, o que la Administración ha pagado en exceso, sino que sobreviene ante la fórmula de cálculo que ha sido aprobada por el Órgano competente, aplicada por el Ministerio del ramo de manera consciente tanto en su aplicación como en sus efectos. Por el contrario, si la situación correspondiere a la señalada por el representante de la República, resultaría en responsabilidad administrativa para todos aquellos que pudieren resultar responsables, cuya gravedad aumentaría en el hecho que todos los montos correspondientes a los funcionarios que se han retirado, han sido calculados bajo los mismos parámetros y no solamente un elemento casuístico aplicado sólo en aquellos casos en que se ejercen acciones de reclamo por diferencia.

En atención a los expuesto debe este Tribunal rechazar los alegatos formulados al respecto y así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 31-12-2003 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 12-12-2007, se evidencia una demora en dicho pago, de tres (03) años, once (11) meses y once (11) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 31-12-2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 12-12-2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de Bs. 151.734.463,29 ahora Bs.F 151.734,46 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.G.O.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.005.493 representado por el abogado A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano R.G.O.C., portador de la cédula de identidad Nro. 3.005.493, representado por el abogado A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 31-12-2003 hasta el 12-12-2007, en los términos de la presente decisión.

  2. - Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  3. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-Exp. Nro. 08-2163

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