Decisión nº 548 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDICAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013).-

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0877

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA (DESPOJO).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos L.G.R.H. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 2.499.692 y 2.685.990, agricultores, domiciliados en la Parroquia Carrillo, Municipio C.d.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada H.K.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, Defensora Pública Agraria Provisora.

PARTE DEMANDADA: F.L.E.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número 5.787.904, domiciliado en el Sector “La Aguada”, vía que conduce a Torococo, Parroquia Carillo, Municipio C.d.E.T..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada E.M.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 167.772.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 157), por la Abogada H.K.B., Defensora Pública Agraria Provisora, en representación de los demandantes L.G.H. y E.A.G., en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 (folios 137 al 156), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “ PRIMERO: Sin lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada por los ciudadanos: L.G.H.R. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.499.692 y V- 2.685.990, representados por la Defensora Pública Agraria ciudadana H.B.R., inscrita en el inpreabogado N° 95.111, en contra del ciudadano ESCOBAR P.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.904, asistido del abogado en ejercicio ciudadano J.E.M.M., inscrito en el inpreabogado N° 162.103.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza agraria de la decisión” (sic).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013 (folios 137 al 156), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, siendo promovidas las pruebas por la representación judicial de la parte demandante, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, realizándosela misma el día 10 de mayo del 2013, siendo vídeo grabada la misma, donde fueron ratificados por la parte apelante los fundamentos de hecho y de derecho que constan en el escrito de demanda, igualmente explanó que el a quo al iniciar la valoración de la Inspección Judicial, señalando en su sentencia, a través de la misma que pudo verificar la existencia de una unidad de producción agraria y que como tal hay una producción agraria y que pudo verificar la posesión agraria del accionado de autos en el predio; y, que si bien es cierto la presente demanda pretende la restitución de la posesión sobre el lote de la cual fueron despojados sus accionantes y en consecuencia en virtud del despojo, precisamente quien se encontraba ocupando el bien objeto del litigio en el momento de la Inspección Judicial, no quiere decir que el demandado haya ejercido una posesión agraria. Es decir, que pensar que por el hacho que el demandado este ocupando un bien demandado de restitución, se puede declarar que tiene posesión agraria, porque para el momento de la practica de la Inspección judicial, sea motivada por una demanda de restitución, no significa que por ese momento en caso de encontrar al demandado por despojo, que este ocupando tenga mas derecho que el demandante, considerar esa situación, vulnera el derecho del demandante o de cualquier otra persona que pueda ser despojada de un bien, de demandar, si por el hacho de quede en el momento ocupando el bien objeto de la controversia, el Juez de la causa considera que tiene el demandado mas derecho que el demandante que ejerce una pretensión producto del despojo.

En la experticia, que fue valorada expresa la apelante, que el ocupante de dicho lote de terreno posee conocimientos en el área productiva animal y vegetal; que esa valoración hecha por el Juez sin sentido alguno debido a la promoción lo que buscaba objeto era dejar constancia de la extensión del lote de terreno y en ningún momento perseguía dejar constancia si la persona que había despojado (el demandado) tenia o no conocimientos para realizar cualquier actividad.- Que el Juez valoró esa experticia, que al evacuarse la prueba se pudo constatar en la audiencia oral, el experto se extralimitó en sus funciones, emitió juicios de valor, además solo se había solicitado era solo la extensión del lote de terreno y expresó que el demandado es el ocupante del lote de terreno y. que le hizo observaciones escritas, que no las tomó en cuenta que fueron presentadas en la practica de la experticia por la referida Defensora Agraria, pero que si consideró las observaciones orales del demandado, las mismas fueron presentadas en forma oral y por lo tanto solicitó se dejaran sin efecto.

Con respecto a los Testigos que desechó a los ciudadanos J.G.P. y Daicida Méndez. Que el tribunal de la causa las desechó, sin embargo para su criterio, debieron ser valoradas por ser contestes en su declaración. Que a la testiga D.d.C.P., le dio pleno valor probatorio.- Que desechó todas las pruebas de la parte demandada: Que la declaración del testigo S.R.B. no aparece en su totalidad ni en actas ni en el video y que dicho ciudadano expresó que ciertamente el demandado si entró al terreno en forma arbitraria, que no entiende porque no aparece la declaración completa en actas.- Que las pruebas aducidas documentales fueron presentadas por la parte demandada en el caso del título supletorio que fue impugnado oportunamente en la Audiencia Preliminar.

La parte demandada en dicha Audiencia Probatoria, adujo que como medios probatorios presenta solicitud de Inscripción en el Registro Agrario a lo que el tribunal no lo admite por ser una actuación administrativa y no ser un documento público.

La Abogada E.M.T. procedió a alegar en nombre de su asistido ciudadano E.A.G. que los demandantes no demostraron la posesión en el curso del juicio y que su asistido tiene posesión del lote de terreno por tener más de treinta (30) años en dicho predio.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al 02 libelo de demanda, Por Acción Posesoria (Despojo), presentado en fecha 10 de octubre de 2011, por los ciudadanos L.G.H.R. y E.A.G., asistidos por la Abogada H.K.B., Defensora Pública Agraria Provisoria, los cuales expresaron:

Que ejercen la posesión de un lote de terreno, en el caso del ciudadano L.G.H.R., por mas de treinta (30) años y en el caso del ciudadano E.A.G., durante cinco (05) años, ubicado sector denominado “La Aguada” Parroquia Carrillo, Municipio C.E.T. con los siguientes linderos: POR EL NORTE: con terrenos que son o fueron de E.C., POR EL SUR: con terrenos que son o fueron de la sucesión Delgado y sucesión Briceño, POR EL OESTE: con terrenos que son o fueron de A.M. y sucesión Castellanos, POR EL OESTE: con terrenos ocupados por J.G.; con una extensión aproximada de veintisiete hectáreas (27has).

Igualmente explanan que: en el lote de terreno plenamente identificado, se dedican a desarrollar actividades agrícolas tales como siembras de café y pasto, así como actividades pecuarias, teniendo cuatro (04) toros, cuatro (04) vacas y cuatro (04) novillas.

Así mismo expresan los demandantes, que el día jueves 17 de Febrero de 2011, el ciudadano F.L.E.P., identificado en actas, siendo las seis y treinta minutos de la tarde (6:30pm) aproximadamente, ingresó ganado de su presunta propiedad, sin autorización de ellos, al lote de terreno, aprovechando que su ganado había sido cambiado a otros potreros por el escaso pasto que quedaba, despojándolos de forma parcial de la posesión que alegan venían ejerciendo. De igual forma procedió a la colocación de cercas para dividir los potreros. Que buscaron solventar a través de métodos alternativos, por lo que acudieron ante la Defensoría Pública, siendo imposible la solución al conflicto presentado con el ciudadano F.L.E.P., quien se niega a permitirle acceso a la parte del inmueble que alegan fueron despojados, manifestando que dicho demandado tiene derecho al mismo, por tener mas de cincuenta años en posesión; lo cual es totalmente falso, ya que el mismo según los demandantes, quiere apoderarse en razón a que la familia Herize, le cedió hace su señora madre, la ciudadana M.P.d.E., un pequeño lote, para que realizara su vivienda de aproximadamente Seiscientos metros (600mtrs).

Por lo antes expuesto es que demandan al ciudadano ESCOBAR P.F.L., también identificado en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este tribunal, a restituirles en la posesión del lote de terreno del cual alegan ser despojados, cuyos linderos son: POR EL NORTE; Con terrenos ocupados por G.H. y P.Q., POR EL SUR : Con terrenos ocupados por G.H., POR EL ESTE: vía que conduce a Torococo; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos J.G. y G.H., con una extensión aproximada de Treinta y siete mil metros cuadrados (37.000mts2) aproximadamente, cuya efectividad y material restitución solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

Promueven como medios probatorios los siguientes: 1.- Testimoniales de los ciudadanos: M.D.L.A.M.D.R., D.D.C.P., T.R.M., DAICIDA F.M., J.G.P., J.D.L.A.P., M.A.P., A.J.R.M. y P.J.C., portadores de la cédula de identidad número 3.215.059, 4.131.058, 2.677.543, 5.759.034, 13.440.911, 8.718.212, 10.319.201, 18.377.896 y 10.315.108, para ser evacuados en la Audiencia Probatoria, estimando la Cuantía en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000). Señalando como domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la Sede de la Defensa Pública Agraria, Estado Trujillo, ubicada en la Avenida D.G.d.P., Sector San Jacinto, Palacio de Justicia, Segundo Piso y solicitan que la citación personal del demandado sea practicada en el Sector La Aguada, vía que conduce a Torococo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, Estado Trujillo.

Una vez recibida la demanda en fecha 10 de octubre de 2011 (folio03) por distribución, por el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción judicial, dándole entrada y el curso de Ley por auto de fecha 13 de octubre de 2011 (folio 04), asignándole la correspondiente numeración e instando a la demandante a consignar los recaudos los cuales fueron presentados en fecha 24 de octubre de 2011, mediante diligencia que riela al folio 05, por la abogada H.B., los cuales cursan del folio 01 al 08 de actas.

Cursa del folio 09 al folio 10, auto de fecha 25 de octubre de 2011, donde el Tribunal de la causa procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en consecuencia a que el demandado concurra a contestar la Demanda de la manera prevista en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela del folio 11 al 20, resultas de comisión de citación remitido al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, sin practicar la misma por imposibilidad de ubicación del demandado.

En virtud de la creación de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por razones de la ubicación geográfica de la finca objeto del litigio comenzó a conocer del presente asunto el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, desprendiéndose de la causa el Juzgado que inicialmente la estaba tramitando, por lo tanto el juez Primero de Primera Instancia Agraria se aboca al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 20 de enero de 2012, cursante al folio 23.

Mediante auto, en fecha 25 de enero de 2012, el Tribunal de la Primera Instancia, ordena la citación cartelaria del demandado de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursante a los folios 25 y 26.

Del folio 28 al folio 31 consta resultas de la Comisión, de citación cartelaria al demandado de autos, la cual fue dada al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial.

Cursa al folio 32 de actas diligencia estampada por el demandado de autos donde se da por citado en fecha 05 de febrero de 2012.

Al folio 34, de fecha 12 de marzo de 2012 contestación de la demanda del ciudadano F.L.E.P., asistido por el Abogado J.E.M.M.. En la misma expresa que presentará los testigo S.R.B., A.V.A., O.A.G., SERTILIO A.F., VIAMORE R.G., J.C.M., R.S.P.N. y J.G.R.S., acompañando igualmente copia fotostática de las cédulas de identidad de dichos ciudadanos, cursantes folio 35 al folio 42. Igualmente acompaña justificativo de testigos y solicitud de titulo supletorio del ciudadano F.L.E.P., (folio 43 y 44); del folio 45 al 47 consta copia fotostática de copia certificada de titulo supletorio.

En fecha 29 de marzo de 2012, consta en acta del folio al 49 al 51, audiencia preliminar, encontrándose presente el ciudadano E.A.G. y su representante judicial la Defensora Pública Agraria Abogada H.B.R., y el ciudadano F.L.E.P., asistido por el Abogado J.E.M.M.. La misma fue video grabada, consta las resultas de dicha transcripción de la grabación y del disco compacto desde el folio 52 al folio 58 de actas.

Riela del folio 59 al 60, auto de fecha 10 de abril de 2012, fijación de los hechos y en los términos que se desenvolverá la controversia y fija lapsos para promoción y evacuación de pruebas que no se hayan promovido en las fases que anteceden al auto que lo determina.

Consta al folio 61 , escrito de Promoción de pruebas con recaudos en documentales suscrito por la Abogada H.B.R., Defensora Pública Agraria, actuando en representación de los ciudadanos L.G.H.R. y E.A.G., en fecha 17 de abril de 2012; siendo admitidas las pruebas según auto de fecha 18 de mayo del 2012. Del folio 62 al folio 66 cursa promoción de pruebas presentado por el ciudadano F.L.E.P., asistido por el Abogado J.E.M.M., incluyendo documentales.

Rielan a los folios 69 y 70, oficio de fecha 21 de mayo de 2012, dirigido al Instituto Nacional de Tierras donde le es solicitado la aportación de un profesional para ser nombrado experto para que practique experticia el 18 de junio del 2012, Aceptando y Juramentándose como experto el ciudadano F.Y.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.148.077, de profesión Ingeniero Agrícola, en fecha 13 de julio de 2012.

Cursa del folio 76 al 81 de actas informe del experto presentado ante el tribunal en fecha 25 de julio 2012, según nota secretarial.

En fecha 01 de agosto de 2012, al folio 82 cursa auto donde se fija día, fecha y hora para la realización de Audiencia Probatoria de acuerdo a lo establecido en el Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de la presencia del experto en la audiencia probatoria el tribunal de la causa ordenó notificar al ciudadano F.S., antes identificado, tal como consta del folio 84 al folio 86 de actas.

Del folio 87 y 113, cursan las siguientes actas que contienen la audiencia probatoria que se desarrolló en varios días de despacho a saber: de fecha 01 de octubre de 2012, consta en actas inicio de la audiencia, la misma fue videograbada (folios 87 y 88). De fecha 01 de octubre de 2012, en la que se incluyó la declaración de los testigos: D.F.M., J.G.P., D.D.C.P., R.S.P., B.A.F., S.R.B., J.C.M. y VIAMORE R.G., incluyendo el video que contiene dichas declaraciones de testigos.

Riela al folio 114 solicitud a través de diligencia de fecha 21 de noviembre, donde pide la abogada H.B.R., con el carácter de autos que se realice la continuación de la audiencia probatoria, la cual fue fijada según auto de fecha 22 de noviembre de 2012 para el día miércoles 09 de enero de 2013, a las diez de la mañana (10:00am.).

Riela al folio 115, de fecha 21 de noviembre de 2012, auto mediante el cual se fija día y hora para celebrar Audiencia Probatoria.

A los folios 116 al 117, consta acta mediante la cual se suspendió la audiencia en virtud que el tribunal no notificó al experto para que esté presente en la misma, de esta manera las partes ejerzan el derecho de realizar las observaciones que quepan.

A los folios 119 y 120, cursa acta de fecha 16 de enero de 2013 en la cual continua la audiencia de evacuación de pruebas en la que le hicieron las observaciones a la experticia con la presencia del Ciudadano F.S.P., Ingeniero Agrícola. En la misma audiencia fue publicado el dispositivo del fallo, tal como consta al folio 121 de actas.

Cursa del folio 122 al folio 123, escrito suscrito por la ciudadana P.A.A.V., en su carácter de práctica en video grabación, en la que consigna un Disco Compacto (CD) con las resultas de la Audiencia grabada. Igualmente cursa del folio 124 al 130 transcripción de la audiencia probatoria celebrada en fecha 16 de enero del 2013, dicha transcripción es de fecha 23 de enero del 2013.

Cursa del folio 137 al folio 156, publicación del extenso del fallo de fecha, 29 de enero del año 2013, el cual fue impugnado a través del Recurso de Apelación que aquí se decide, según diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, cursante al folio 157 de actas el cual fue oído en ambos efectos según auto que cursa al folio 158 de actas de fecha 06 de febrero de 2013; remitiendo el expediente a esta Alzada en la misma fecha según oficio número 0670-13.

En fecha 07 de febrero del año 2013, se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones tal como consta en nota secretarial y auto donde se le da entrada al expediente, asignándosele el número 0877 de la nomenclatura particular del mismo, se fija lapsos correspondientes para la promoción de pruebas, (folios 161 y 162).

Cursa al folio 163 diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, mediante la cual la abogada H.B., solicita copia certificada de las video grabaciones de la Audiencia Preliminar y Probatoria de la primera instancia, que cursa en el expediente respectivo, resolviendo el Tribunal otorgarle las respectivas copias certificadas de loa discos Compactos (CD), que contiene las audiencias video grabadas, según auto de fecha 21 de febrero de 2013 cursante al folio 188 de actas, retirando los respectivos Discos compactos (CD), según diligencia cursante al folio 89.

Del folio 164 al folio 187 consta escrito de pruebas presentado por la Abogada H.B.R., Defensora Pública Agraria, actuando con el carácter que consta en actas, dentro de las pruebas aducidas están documentales identificados de la siguiente manera: Con la letra “A”, Acta Modificatoria de los Estatutos sociales del C.C. “Las Florecitas”, con la letra “B”, Acta realizada por el C.C. “Las Florecitas”, con la letra “C”, copia del expediente 0139-2012 constante de la solicitud del Titulo Supletorio, y actas de declaraciones y ratificación de los testimoniales de los ciudadanos D.D.C.P., DAICIDA F.M. y J.G.P., ya promovidas y evacuadas en el Juzgado de la Primera Instancia Agraria.

En fecha 21 de febrero de 2013, riela al folio 190, auto de admisión de las pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Riela al folio 191, de fecha 25 de febrero del año 2013 auto mediante el cual se fija día y hora para realizar la Audiencia Oral para evacuar pruebas y oír informes.

Consta en actas a los fines de agotar la vía conciliatoria este tribunal llegado el día y hora para la realización de la audiencia oral de pruebas el día 4 de marzo de 2013 (folio 192 y 193), suspendió dicha audiencia convocando a las partes a una audiencia conciliatoria especial, la cual se realizó el día 25 de abril de 2013, tal como consta a los folios 203 y 204 de actas, no existiendo acuerdo alguno y estando presentes ambas partes se les advirtió que la audiencia probatoria suspendida se realizará al tercer día de despacho siguiente a las 10:00am.

En fecha 06 de mayo del año 2013, al folio 205 y 206 riela acta de la audiencia conciliatoria fijada el 25 de abril del año 2013, ambas partes realizaron su exposición las cuales fueron contrapuestas y no se llegó a una solución por un método alternativo al conflicto, en virtud de lo antes expuesto se da por agotada la vía conciliatoria y se fija fecha y hora para la realización de la audiencia probatoria al tercer día de despacho a las diez de la mañana (10:00am.) de la realización de dicha audiencia.

Riela del folio 210 al folio 213 acta de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, con presencia de las partes y sus apoderados que se identifican en la misma, se dio por concluido dicho acto y se les advirtió a las partes que el Dispositivo del fallo seria publicado en audiencia al tercer día de despacho siguiente al de la fecha de la presente audiencia a las 11:30 a.m.; de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Consta a los folios 214 y 215, consignación de 02 discos compactos (CD) contentivos de la grabación realizada, por duplicado de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, por la Práctica en video grabación designada C.V..-

Cursa del folio 216 al 218 Publicación del dispositivo del fallo en Audiencia Oral de fecha 21 de mayo de 2013, según acta cursante del folio 216 al folio 218.-

Queda así plasmada la narrativa del presente fallo, de esta manera se pasa a la fase de la motivación que ha llevado a este juzgador a producir el Dispositivo del Fallo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por la Abogada H.B.R., en su carácter de representante conforme a la Ley de la parte demandante ciudadanos L.G.H.R. y E.A.G., en fecha 04 de febrero de 2013, el cual corre inserto al folio 157 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo, con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno ubicado en el sector denominado “La Aguada” Parroquia Carrillo, Municipio C.E.T., terreno del cual alegan ser despojados, cuyos linderos particulares son: POR EL NORTE; Con terrenos ocupados por G.H. y P.Q., POR EL SUR : Con terrenos ocupados por G.H., POR EL ESTE: vía que conduce a Torococo; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos J.G. y G.H., con una extensión aproximada de Treinta y siete mil metros cuadrados (37.000mts2) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos generales de la finca a saber: POR EL NORTE: con terrenos que son o fueron de E.C., POR EL SUR: con terrenos que son o fueron de la sucesión Delgado y sucesión Briceño, POR EL OESTE: con terrenos que son o fueron de A.M. y sucesión Castellanos, POR EL OESTE: con terrenos ocupados por J.G.; con una extensión aproximada de veintisiete hectáreas (27has).

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, propuesta por A.C., basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Así las cosas, puede observar este Tribunal que del escrito libelar se extrae que fa finca en conflicto esta destinada a la agricultura y cría de ganado vacuno, por lo que queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

Análisis probatorio: Solo la parte demandante a través de la Defensora Especial Agraria H.B.R. promovió pruebas en esta instancia, siendo admitido solo el documento publico expresado en el ordinal “1” , el cual pasa de seguidas a analizar: Acompañado al escrito, marcado “A” (folio 165 al folio 171 de actas, relativo a “ACTA MODIFICATORIA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DEL C.C. “LAS FLORECITAS””, anotado bajo el número 21-04-04-001-0007, número Comisión Electoral Permanente 28032 en Valera 14 de septiembre de 2010 de la TAQUILLA ÚNICA DEL REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO TRUJILLO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL. Con respecto a esta probanza la misma per se no aporta elemento de convicción para demostrar la posesión agraria alegada por los demandantes, en consecuencia esta probanza al adminicularse con otras pudiera colorear la posesión, como así lo ha declarado la jurisprudencia venezolana. En consecuencia se valora en estos términos la probanza aducida de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas de la parte demandante: Adujo con el escrito libelar:

A.- Testifical: Solicitaron la declaración de los ciudadanos M.D.L.A.M.D.R., D.D.C.P., T.R.M., DAICIDA F.M., J.G.P., J.D.L.A.P., M.A.P., A.J.R.M. y P.J.C., siendo ratificados que serían promovidos como testigos los ciudadanos M.D.L.A.M.D.R., D.D.C.P., T.R.M. y otros, igualmente que promoverá inspección judicial y experticia. Dentro del lapso de promoción de pruebas fueron promovidos la inspección judicial y la experticia, sin embargo en la audiencia probatoria, también conocida como audiencia de juicio fueron declarados los testigos D.F.M., titular de la Cédula de Identidad número 5.759.032, la cual rindió su declaración el día 01 de octubre de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como se observa en acta cursante del folio 89 al 91, con relación a dicha testiga no se valora, en virtud que no fue promovida la misma dentro del lapso que establece el artículo 221 , de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tal como se verifica en escrito cursante al folio 61 de actas y tampoco se identifica en el escrito libelar, ni con el nombre ni con el número de Cédula de Identidad. En consecuencia no se valora dicha declaración testifical. Así se declara.

Con relación al testigo J.G.P., titular de la Cédula de Identidad número 13.440.911, a pesar de no haber sido promovido en el escrito que cursa al folio 61 de actas, pero si en el escrito libelar (folio 01 al folio 02), cursa dicha declaración a los folios 92 y 94 de actas, en virtud que estando las partes presentes en dicho acto convalidaron la deficiencia de no promover a dicho testigo en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El testigo cuando responde al interrogatorio no expresa que la ciudadana M.P.D.E. y el demandado ocupan un lote de terreno colindante con la finca del demandante, hecho reconocido por ambas partes, incluso en el libelo de la demanda que no especifica expresamente dicho lindero por lo que este tribunal le merece confiabilidad a dicho testigo, a pesar que dice vivir a algunas cuadras mas arriba donde existe el conflicto posesorio al responder a la “TERCERA” pregunta. Concluyendo este tribunal, dicha declaración del testigo ha de ser desechada, todo de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la testiga D.D.C.P., a pesar de no haber sido promovida en el escrito que cursa al folio 61 de actas, pero si en el escrito libelar (folio 01 al folio 02), cursa dicha declaración a los folios 95 y 97 de actas, en virtud que estando las partes presentes en dicho acto convalidaron la deficiencia de no promover a dicha testiga en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La testiga cuando responde a la pregunta número “TERCERA” sobre si conoce los linderos del lote de terreno que se encuentra en conflicto, a pesar que las mismas partes reconocen que la ciudadana M.P.D.E., junto al demandado poseen una casa con lote de terreno que es colindante con el terreno en conflicto, no lo describe como colindante, lo que crea una confusión respecto a la identidad del bien litigioso. Así mismo crea duda sobre la veracidad sobre el domicilio del codemandante L.G.H., sobre el domicilio cuando responde a la “CUARTA” pregunta, expresando que esta residenciado en Caracas, en consecuencia, desecha dicha testifical de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Inspección Judicial: Dentro de la oportunidad legal (folio 61), fue promovida inspección judicial por la parte demandante, la cual fue practicada el 18 de Julio de 2012, (folio 71 al folio 75), el Tribunal dejó constancia en compañía del práctico designado y la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada, realizando el práctico ciudadano: F.Y.S.P., incluso impresiones fotográficas, siendo el mismo que cumplió las funciones como experto el cual fue nombrado y juramentado al respecto en su oportunidad legal, con relación a dicha probanza se valora en el sentido que el inmueble inspeccionado se encuentra delimitado de otros predios o lotes de terreno y por el lindero que da con la vía pública hacia la población de Torococo existe algunas casas, no coincidiendo con lo explanando por la parte demandante en el líbelo, igualmente se valora en el sentido que es una finca destinada a la cría de ganando bovino conteniendo potreros y una cerca perimetral de alambre de púa y estantillos de madera, no expresando linderos, que ambas partes aceptaran como tales, pudiendo constatar existencia de pastos de la especie guinea, brachearia, de cumbens y estrella, igualmente pasto y 18 semovientes (de acuerdo a las fotografías tomadas es ganado vacuno). Se valora dicha inspección judicial sólo en lo que respecta a que es una finca destinada a las actividades agropecuarias, no aportando elemento de convicción para determinar la identidad del bien objeto de la controversia. Valorándose dicha inspección judicial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Experticia: Dentro de la oportunidad legal la parte demandante promovió la experticia (folio 61) a los efectos de determinar la extensión del lote de terreno objeto de la pretensión, siendo admitida dicha probanza y una vez solicitada la colaboración del Instituto Nacional de Tierras para que aportara un profesional a tales fines fue nombrado y juramentado el ciudadano F.Y.S.P., tal como se observa en acta de fecha 13 de julio de 2012 (folio 70), realizando los trabajo de campo el día 18 de julio de 2012 y consignando su respectivo informe el día 25 de julio de 2012 (folio 76 al folio 81), siendo cumplida la exigencia prevista en el segundo aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las exposiciones y conclusiones orales realizadas las mismas en la Audiencia Probatoria realizada el 16 de enero de 2013 (folio 119 y folio 120 ) y el disco compacto (CD) con dicha grabación cursa al (folio 123) cuya transcripción cursa en acta que riela del folio 124 al 136.

De acuerdo a la video grabación del acto en el que fue debatida la experticia y de la transcripción del acta (folio 124 al folio 136), este Tribunal hace las siguientes reflexiones sobre la experticia realizada y el trámite procesal que debe seguirse para mantener incólume el control de la prueba y el debido proceso, en este sentido, observa este Juzgador, debe fijar la hora del segundo día de despacho siguiente a la admisión de dicha prueba el acto de nombramiento del experto que al nombrarse al experto debe ser notificado para que al segundo día de despacho siguiente y en hora expresada en dicha boleta de notificación y que conste en acta la resulta de su notificación, acepte o se excuse y en caso de aceptación proceda a juramentarse y a la vez debe dejar sentado el día y hora en que comenzará a realizar las labores de campo (practicar la experticia) además del tiempo estimado para ello, esto es con el fin de que las partes mantengan el control de la prueba, en dicha boleta de notificación es loable expresarle al experto sobre los puntos que versará la experticia y además, que las exposiciones y conclusiones orales y las observaciones que formulen los litigantes o el juez, deberán ser realizadas verbalmente en el debate oral, es decir, dentro de la Audiencia Probatoria y es en ese momento que el experto expondrá su informe que puede ser escrito y las partes pueden hacer cualquier observación al mismo, por cuanto el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece este trámite y en lo no previsto se aplican las normas expresadas desde el artículo 452 hasta el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente , siempre y cuando no violenten los principios del procedimiento agrario previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Para el caso que el experto sea un servidor de algún Ente Público, la práctica forense sanamente consiste en oficiar al respectivo Ente solicitando la colaboración dándole un plazo perentorio para ello, aportando el nombre de uno o varios conocedores de la materia de que se trata o se relaciona el juicio, como en el presente caso que es agropecuario y fue ingeniero de las ciencias agrarias, una vez que conste el o los nombres de los profesionales, procede a nombrarlo y notificarlo a los fines del aceptación y juramentación, siguiendo en consecuencia los pasos procesales antes descritos.

Así las cosas y observando que el experto se confundió en sus funciones no dando respuesta a las observaciones de la parte demandante, lo que creó un desequilibrio, no porque deje constancia de elementos que no fueron solicitados, por cuanto si lo expresado no se contrapone con la verdad que va en pro de la realización de la justicia y por lo tanto en consolidación del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia que prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con el aforismo jurídico de “lo que abunda no daña en derecho”, es por ello que este Sentenciador considera en virtud que el experto confundió su labor e hizo exposiciones como testigo, aunado a ello no dio respuesta a las observaciones hechas por la parte promovente del testigo, tal como se observa al folio 127 de actas, razones suficientes para desechar dicha probanza, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada:

Ante esta instancia no promovió prueba alguna, sin embargo en el Tribunal de la causa adujo en la oportunidad legal las siguientes:

  1. - Documentales:

    A.- Copia fotostática simple de “Carta Aval” del C.C. “Comunidad Activa”, del Sector El Potrerito, de la Parroquia C.d.M.C.d. estado trujillo, cursante al folio 63 de actas, por ser una copia fotostática de documento privado no tiene ningún valor probatorio, sin embargo las documentales vienen a colorear la posesión y con mayor fuerza la posesión agraria, en consecuencia esta probanza si se hubiese valorado al adminicularse con otras pudiera colorear la posesión como así lo ha declarado la jurisprudencia venezolana. En consecuencia no tiene valor probatorio la probanza aducida de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    B.- Copia fotostática simple de Constancia de inscripción del demandado en la Misión AGROVENEZUELA, cursante al folio 64 de actas, por ser una copia fotostática de actuación administrativa no tiene ningún valor probatorio, sin embargo las documentales vienen a colorear la posesión y con mayor fuerza la posesión agraria, en consecuencia esta probanza si se hubiese valorado al adminicularse con otras pudiera colorear la posesión como así lo ha declarado la jurisprudencia venezolana. En consecuencia no tiene valor probatorio la probanza aducida de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    C.- Copia fotostática simple de documento autenticado en el Juzgado del Municipio Carrillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativo a la compra de un lote de terreno en el sitio la Aguada la Parroquia C.d.M.C.d. estado trujillo, cursante a los folios 65 y 66 de actas y se valora como un documento auténtico y por no haber sido impugnado por la parte demandante de actas, se le da tal valor, sin embargo las documentales vienen a colorear la posesión y con mayor fuerza la posesión agraria, en consecuencia esta probanza si se hubiese valorado al adminicularse con otras como así lo ha declarado la jurisprudencia venezolana pero no existe otra prueba que se tome con tal carácter. En consecuencia tiene valor probatorio la probanza aducida de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. - Inspección Judicial: Una vez promovida dentro de la oportunidad legal, fue evacuada en fecha 18 de julio de 2012, en la finca objeto del litigio, dejándose constancia del lugar donde esta constituido, dejando en confusión con los particulares de la inspección realizada por la parte demandante, ya que se realizaron en la misma acta, tal como se observa del folio 71 al folio 75. Se valora dicha inspección judicial sólo en lo que respecta a que es una finca destinada a las actividades agropecuarias, no aportando elemento de convicción para determinar la identidad del bien objeto de la controversia. Valorándose dicha inspección judicial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - Testifical: Fue promovida la testimonial de los ciudadanos M.D.L.A.M.D.R., D.D.C.P., T.R.M., DAICIDA F.M., J.G.P., J.D.L.A.P., M.A.P., A.J.R.M. y P.J.C.. Por cuanto los testigos propuestos en la contestación de la demanda, a saber: S.R.B., A.V.A., O.A.G., SERTILIO A.F., VIAMORE R.G., J.C.M., R.S.P.N. y J.G.R.S., no fueron promovidos a los fines de la evacuación, en el lapso correspondiente, por el contrario fueron evacuados los ciudadanos J.G.P., D.D.C.P., SERTILIO A.F., J.C.M., VIAMORE R.G.. Con respecto a los testigos ciudadanos J.G.P. y D.D.C.P., este tribunal no los valora, por cuanto no fueron promovidos en la contestación de la demanda, tal como lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se declara.

    Con relación a los testigos SERTILIO A.F., J.C.M., VIAMORE R.G., a pesar de no haber sido promovidos dentro del lapso que establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal pasa a analizar dichas declaraciones:

    B.A.F., titular de la cédula de identidad número 4.921.111, durante todo el interrogatorio dio respuestas que le generan suficiente duda a este sentenciador y se contradijo al responder la primera pregunta al igual que la cuarta y al ser repreguntado demostró tener interés en las resultas del juicio y dependencia laboral del demandado de autos. En consecuencia se desecha dicho testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación al testigo J.C.M., titular de la Cédula de Identidad número 5.778.402, a pesar de no haber sido promovido en el escrito que cursa al folio 62 de actas, pero si en la contestación (folio 34), cursa dicha declaración a los folios 105 y 106 de actas, en virtud que estando las partes presentes en dicho acto convalidaron la deficiencia de no promover a dicho testigo en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El testigo cuando responde al interrogatorio demuestra no tener conocimiento del asunto, manifestando ser un testigo referencial no aportando nada, por el contrario demostró tener relación laboral de dependencia con el demandado de autos. Concluyendo este tribunal, dicha declaración del testigo ha de ser desechada, todo de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación al testigo VIAMORE R.G., titular de la Cédula de Identidad número 14.557.763, a pesar de no haber sido promovido en el escrito que cursa al folio 62 de actas, pero si en la contestación (folio 34), cursa dicha declaración a los folios 107 y 108 de actas, en virtud que estando las partes presentes en dicho acto convalidaron la deficiencia de no promover a dicho testigo en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El testigo cuando responde al interrogatorio demuestra no tener conocimiento del asunto, contradiciéndose al dar respuesta a la PRIMERA pregunta con la respuesta de la SEGUNDA repregunta, al manifestar que conoció al señor Félix “peliando” el pedacito que es propiedad de el y dijo que nó, cuando se le pregunto que si sabe del problema entre las partes aquí presentes en el juicio oral. Concluyendo este tribunal, dicha declaración del testigo ha de ser desechada, todo de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con relación al alegato expresado por la apelante, que al testigo S.R.B. no aparece en su totalidad ni en actas ni en el video y que dicho ciudadano expresó que ciertamente el demandado si entró al terreno en forma arbitraria, que no entiende porque no aparece la declaración completa en actas. Sobre este alegato, debió hacerlo al a quo dentro de la oportunidad legal que le da el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Analizadas como han sido todas las probanzas concluye este sentenciador que los ciudadanos L.G.H.R. y E.A.G. no identificaron con claridad el bien objeto del litigio, con los linderos, ni en el curso del proceso lo hicieron, por cuanto expresaron los linderos generales de la finca, pero en los linderos particulares aun habiéndolos plasmados en el libelo, del lote de terreno en litigio, no coloco como colindante a la ciudadana M.P.D.E., madre del demandado, ciudadano F.L.E.P., cuando incluso lo explanan en la demanda que le cedieron un pequeño lote de terreno para que construyera su vivienda de aproximadamente SEISCIENTOS METROS (600 MTRS). En la Inspección Judicial no se dejo sentado los linderos que identifiquen al bien demandado y lo distingan del lote de terreno que reconoce los demandantes que e distinto del objeto del litigio.

    La identidad del bien objeto del litigio con las pruebas que se aducen es fundamental para las acciones posesorias y en el presente asunto ni en el libelo de la demanda existe claridad, aunado a la Inspección Judicial que tampoco pudo especificar con la ayuda del práctico, los linderos, para considerar que ciertamente corresponden el bien que se encuentra especificado en el libelo correspondan al mismo que se especifica o fue inspeccionado y no sea el mismo que se menciona como posesión de la madre del demandado de autos ciudadana M.P.D.E.. En tal sentido se pudo constatar a través de la Inspección Judicial que la persona que estaba ocupando el inmueble objeto de la controversia es el ciudadano F.L.E.P., esto significa que ante la duda existente de cual de los litigantes era el que ocupaba el inmueble con anterioridad y a la inexistencia de pruebas o a la no presentación de elementos de convicción sobre la identidad del bien en litigio y de la condición del ocupante la jurisprudencia reiterada es que ha desfavorecer al que se encuentre realizando labores propias de la agricultura. Entendido las consecuencias que tiene una acción posesoria por despojo que implica el desalojo del demandado y los semovientes, que explanan los demandantes de autos, pertenecer al ciudadano F.L.E.P., aun no existiendo una clara identidad del objeto de la controversia seria perforar el principio que para el caso de existir duda en la posesión, se favorecerá al que se encuentre ocupando la finca objeto de la controversia.

    Como corolario de lo anterior, no considerando los motivos explanados por el Tribunal de la causa, sino por los que preceden, ha de declararse sin lugar el Recurso de Apelación ejercido, en tiempo útil por la parte demandante, en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 157), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de enero de 2013, (folio 137 al 156), confirmada la sentencia del Juez de la Primera Instancia, no condenando en costas en virtud que la parte demandante esta siendo representada por la Defensora Pública Agraria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Agraria Abogada H.K.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en representación de los ciudadanos L.G.R. y E.A.G., en fecha 04 de febrero de 2013 (folio 157), la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2013 (folios 137 al 156), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: Sin lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada por los ciudadanos L.G.H.R. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.499.692 y V- 2.685.990, representados por la Defensora Pública Agraria ciudadana H.B.R., inscrita en el inpreabogado N° 95.111, en contra del ciudadano ESCOBAR P.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.904, asistido del abogado en ejercicio ciudadano J.E.M.M., inscrito en el inpreabogado N° 162.103. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza agraria de la decisión (…)” (sic).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2013 (folios 137 al 156), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: Sin lugar la acción posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada por los ciudadanos L.G.H.R. y E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.499.692 y V- 2.685.990, representados por la Defensora Pública Agraria ciudadana H.B.R., inscrita en el inpreabogado N° 95.111, en contra del ciudadano ESCOBAR P.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.787.904, asistido del abogado en ejercicio ciudadano J.E.M.M., inscrito en el inpreabogado N° 162.103. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza agraria de la decisión (…)” (sic).

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandante se encuentra representada por la Defensoría Especial Agraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado trujillo, con Sede en Trujillo. En Trujillo el tres (03) de junio de dos mil trece (2013). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

A.B.S.S.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy tres (03) de junio de dos mil trece (2013), siendo las 03:20 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0877)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0877

RJA/ABSS/ mgcp.-

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