Decisión nº 043-M-12-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5523

DEMANDANTE: J.G.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.168.867, domiciliado en el callejón Tocuyito N° 11 de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: M.N., F.J. y P.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.953, 154.952 y 175.519, respectivamente.

DEMANDADA: I.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.959.332, domiciliada en el sector San J.B., urbanización San Bosco, calle P.d.L., Quinta El Pinar de la ciudad de S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Y.D.M.M. y R.J.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 154.328 y 154.329, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.C.O., contra el auto de ampliación de la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 26 de junio del mismo año y mes, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS, incoado por el apelante, contra la ciudadana I.R.C.M.; para decidir se observa:

Cursa del folio 1 al 11 de la primera pieza del expediente, escrito de demanda presentado por el ciudadano J.G.C.O., asistido por la abogada I.F., en donde alega que a comienzos del mes de enero de 2009, acudió al consultorio de la doctora I.R.C.M., urólogo de la ciudad de Coro, siendo recibido por su asistente, quien previamente le había hecho referencia de unas vacunas que la mencionada urólogo aplicaba para mejorar el funcionamiento sexual y urinario del hombre; que al ser recibido por la doctora I.R.C.M., era un hombre de cincuenta y nueve (59) años de edad, sexualmente activo, que poseía la cantidad de ocho (8) hijos, que estaba casado por más de quince (15) años con la señora M.C.d.C., de treinta y dos (32) años de edad, que su hija menos tenía cinco (5) años de nacida, le explicó que era una persona sana, que se dedicaba al comercio y al turismo, que salía a caminar todas las tardes en el parque Los Médanos, que poseía un gimnasio en su casa, que su alimentación era balanceada llena de frutas y vitaminas, lo que le permitía tener una resistencia anaeróbica normal y un funcionamiento sexual normal, pero que le preocupaba que estaba entrando en la tercería de edad y quería tener un buen control urológico junto con un tratamiento médico que previniera y evitara un desmejoramiento en su salud sexual; que la referida doctora procedió a recomendarle un tratamiento constituido por unas vacunas alargadoras de la vida sexual por años, diciéndole que eran muy buenas para la circulación sanguínea y que provenían de la ciudad de Caracas, siendo ella la única persona que las aplicaba en la ciudad de Coro; que desde el primer instante de la inyección, sintió el agrandamiento de dos (2) de sus venas del lado izquierdo de su pene, y no sabía qué hacer ni qué esperar del medicamento, ya que no fue indicado de los efectos secundarios que podría traerle; que luego de esa primera dosis aún de expresarle a la médico I.R.C.M. el notorio aumento de sus venas, le aplicó otras dos (2) dosis, en dos consultas distintas, explicándole que debían ser varias dosis para que funcionara el tratamiento; que a la tercera vacuna su pene fue comenzando su camino hacia el final de su vida sexual, perdiendo su capacidad para tener relaciones sexuales y poco a poco perdiendo la capacidad para tener erecciones; que su pene fue desarrollando una curvatura hacia el lado izquierdo lo cual le evitaba poder tener actos sexuales con su esposa; que viendo sus desmejoras luego de un (1) mes de tratamientos, acudió nuevamente a consulta con su pene sumamente enfermo; que le diagnosticaron una rara enfermedad incurable y de origen desconocido denominada Peirone; que cuando acudió a la consulta de la Doctora I.C., fue para mejorar su salud, confiando en su sabiduría médica, pues él era un hombre sano de mente y cuerpo, no fue a buscar enfermedad, sin embargo salió de esas consultas tristemente enfermo; que la dicha situación antes narrada le ha causado infinidades de daños familiares, afectando su forma de comunicarse, su relación con sus hijos y esposa, poniéndole en la necesidad de acudir a terapias psicológicas, refiriéndole las mismas tratamientos médicos orales y posteriores tratamientos psiquiátricos por poseer trastornos del sueño (insomnio), angustia, síndrome ansioso, decaimiento anímico, episodios de llantos sin estímulos, depresión moderada de nivel 26, con tratamiento antidepresivo; razón por la cual demanda a la ciudadana I.R.C.M. por el pago de las indemnizaciones legales civiles derivadas del daño moral y psicológico establecidos en el Código Civil en los artículos 1.185 y subsiguientes. Estimó la presente acción en la cantidad de: Ochocientos mil bolívares exactos (800.000,00 Bs.), equivalentes a diez mil quinientas veintiséis unidades tributarias (10.526 U.T.).

Riela a los folios 12 y 13 de la primera pieza del expediente, auto de fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la abogada I.F. consigna copias del poder que le otorgara el demandante, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 5 de agosto de 2011, inserto bajo el Nº 8, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f. 16-19, I p.).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos el mencionado poder y tiene como apoderada judicial de la parte demandante a la abogada I.F.. (f. 21).

En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal a quo, una vez consignadas las copias correspondientes por parte del demandante, procede a librar la compulsa de citación. (f. 22-25, I p.).

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa, devuelve las boletas y compulsas de citación de la ciudadana I.C., por cuanto la cual misma se negó a firmarla. (f. 25. I p.).

En fecha 28 de octubre de 2011, la apoderada de la parte demandante, abogada I.F., solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la demandada (f. 40, I p.); y por auto de fecha 7 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo acuerda citar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42, I p.).

Rielan del los folios 49 y 50 de la primera pieza del expediente, poder conferido por la ciudadana Y.R.C.F. a los abogados Y.D.M.M. y R.J.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, en fecha 16 de noviembre de 2011, inserto bajo el Nº 17, Tomo 190 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En fecha 21 de diciembre de 2011, los abogados Y.D.M.M. y R.J.C., en su carácter de apoderados de la demandada, dieron contestación a la demanda alegando como hecho ciertos que el demandante de autos asistiera en el año 2006, a la consulta de su representada, ciudadana Y.R.C.F., quien es médico especialista es urología (andrológica) que es una subespecialidad de la urología que trata al hombre en su infertilidad y disfunción sexual eréctil: pero que éste fue por impotencia sexual eréctil, tal como se evidencia de la historia médica del demandante, por lo que al llegar a la consulta su representada procedió a examinarlo y encontró que dicho paciente presentaba próstata aumentada de tamaño grado III, con trastornos obstructivos, pero el estaba más interesado en el funcionamiento de su genital y como todo paciente con esa patología le manifestó que no tenia erección, encontrándose en su uretra cuerpo cavernoso esponjoso. Posteriormente el demandante en el año 2008, acude a la consulta y según historia médica y solicitó se le suministraba algún tratamiento medico y le fue sugerido el CAVERYET manifestándosele en que consistía y que el mismo es vendido en farmacias y si el deseaba que se lo aplicaran, procediera a comprarlo para así inyectarlo, y así se realizo, ya que su representada demandada no vende o expide dichas inyecciones, porque son costosas, lo cual, fue aceptado por el demandante y se presento con dicho documento en el laboratorio siendo debidamente inyectado, colocándosele ½ ampolla de 20 miligramos (mg), y no fuera sino en la tercera consulta, de tal manera que el demandante señale que no hay resultados con la inyección que le fue colocada y le fue sugerido la colocación de una prótesis, y siendo que el paciente abandona el tratamiento por no tener paciencia; en consecuencia, del rechazo genérico lo hace de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS, fuera incoada por el actor en su contra, tanto en los hechos, como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados y fundamentados de derecho; niega, rechaza y contradice que el demandante, ciudadano J.G.C.O. haya acudido en el mes de enero del año 2009 la consultorio, toda vez que en la fecha en que realmente compareció fue en el año 2006 y posteriormente en el año 2008; niega, rechaza y contradice que el ciudadano Adeliz le haya hecho referencias alguna de vacunas para mejorar el funcionamiento sexual y urinario; niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.G.C.O. haya sido un hombre sano para el momento en que acudió a la consulta; niega, rechaza y contradice que se le haya causado daño y perjuicio alguno a la parte actora supuestamente ocasionados por tratamiento indicado; niega, rechaza y contradice que tenga responsabilidad civil, contractual como extracontractual, como así lo reclama el actor; niega, rechaza y contradice que el daño causado a su órgano reproductor, fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; niega, rechaza y contradice que haya asumido presuntamente una conducta ilícita, respecto a los deberes inherentes a su profesión de médico; niega, rechaza y contradice que se haya omitido expresarle al paciente (demandante) los efectos secundarios y que solo se le haya expresado los beneficios o bondades; niega, rechaza y contradice que se le haya sometido una inyección de un determinado medicamento que se desconoce cuales son sus componentes; niega, rechaza y contradice que luego del tratamiento el demandante haya sido capaz de tener erecciones peneanas, relaciones sexuales, eyaculaciones, reproducirse (tener hijos) es decir; impotencia sexual y que ello haya trascendido en su estado de salud mental; niega, rechaza y contradice que deba pagar indemnizaciones legales civiles derivadas de un supuesto daño moral y psicológico; y por ultimo niega, rechaza y contradice que esa indemnización sea consecuencia de lo establecido en los artículos 33, 38, 39, 286, y 312 del Código de Procedimiento Civil, articulo 1.185 del Código Civil. (f. 51-66, I p.).

Por auto de fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos el poder y contestación, consignado por la parte demandada y tiene como apoderados de los mismos a los abogados Y.D.M.M. y R.J.C.. (f. 67, I p.).

Del folio 70 al 77, I pieza, corre inserto escrito de pruebas de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por la abogada I.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.C.O..

Corre inserto del folio 126 al 129 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 3 de febrero de 2012, suscrito por los abogados Y.M.M. y R.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio. (f. 140, I p.).

En fecha 9 de febrero de 2012, la parte demanda presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. (f. 142, I p).

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano J.G.C.O., debidamente asistido por la abogada M.N., consigna copia simple de revocatoria del poder otorgado a la abogada I.F. (f. 145, I p.).

Riela del folio 161 al 164; I, auto de fecha 16 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara parcialmente con lugar la oposición realizada por los abogados Y.M.M. y R.J.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada al escrito de pruebas promovido por la apoderada actora I.F. en fecha 30 de enero de 2012.

En esa misma fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes (f. 165 al 175, I p.); y libra los oficios respectivos para la prueba de informes promovida por las mismas. (f. 176-179, I p.)

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos revocatoria del poder que le fue otorgado a la abogada I.F. por el ciudadano J.G.C.O. por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón en fecha 16 de febrero de 2012 (f. 180, I p.).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal ordena agregar al expediente oficios de fechas 23 y 24 de febrero de 2012, emanados de la Clínica San J.B. y la Unidad de Cirugía Ambulatoria (U.C.A.), contentivos de las resultas de las prueba de informes requerida por la parte demandada. (f. 184, I p.).

En esa misma fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos, dejando constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandante y designando para la práctica de la experticia a los médicos cirujanos ciudadanos S.G., G.C. y J.J., respectivamente. (f. 188, I p.).

Riela al folio 193, I pieza, auto de fecha 1 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente oficio de fecha 28 de febrero de 2012, emanado de la Clínica V.d.G. contentivo de las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2012, el ciudadano J.G.C.O., asistido por la abogada M.N., consigna poder especial otorgado a la mencionada abogada y a los abogados F.J. y P.C., autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el Nº 4, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivas. (f. 197-I p.).

En fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal celebra nuevo acto de nombramiento de expertos, designando para la práctica de la experticia a los médicos cirujanos ciudadanos H.E.V., O.M. y G.B.. (f. 203, I p.).

Riela del folio 218 al 227; I Pieza, comunicación emanada de la empresa Pfizer Venezuela, S.A., agregado a los autos, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal de la causa ordena que sea practicado por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día siguiente al 16 de febrero de 2012, hasta el día 13 de abril de 2012, a los fines de constatar el vencimiento del lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes (f. 245; I).

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Tribunal de la causa acuerda renovar el acto de designación de expertos, dejando sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2012 (f.252; I).

Riela del folio 254 al 257; I pieza, escrito de fecha 27 de abril de 2012, consignado por el abogado R.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la apelación realizada en fecha 27 de abril de 2012 (f.260).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior (f.261 y 262; I).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el abogado R.J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa que sirva aclarar en que fase se encuentra el proceso y cuantos días han transcurridos de despacho de los treinta (30) días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas (f. 266; I Pieza).

En fecha 15 de mayo de 2012, se llevo acabo el acto de nombramiento de experto compareciendo los abogados Y.D.M.M. y R.J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C., así mismo compareció los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MAYORI R.N.V. y C.P.E., la parte demandada designa como experto el ciudadano S.G., y el tribunal de la causa designa como experto al ciudadano R.H.L., y se consignaron las carta de aceptación de los experto y se libraron la boletas de notificación. (f.267 y 268; I pieza).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, el tribunal de la causa emitió auto en la cual fija nuevamente el lapso para presentación y aceptación del experto, razones por las cuales dispone inútil la reposición, así como también le advierte a la parte demandada que la ampliación del lapso probatorio finaliza el 24-05-2012, por lo que el retardo procesal no es responsabilidad del tribunal, si no de la parte que lo genera (f.280; I Pieza).

Consta del folio 281 al 284; I Pieza, escrito de fecha 18 de mayo de 2012, consignado por el abogado R.C..

En fecha 25 de mayo de 2012, el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.C. (f.290; I).

En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordena la expedición de las copias certificadas para su posterior remisión a este Juzgado Superior. (f.292; I Pieza).

Cursa del folio 3; II Pieza, en fecha 4 de junio de 2012, el tribunal acuerda la certificación de las copias y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual lo ejecuto mediante oficio Nº 0820-276.

Por auto de fecha 5 de junio de 2012, el tribunal de la causa fija el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes. (f.5; II Pieza).

En fecha 29 de junio de 2012, los abogados Y.D.M.M. y R.J.C., presentaron escrito de informes (f.6 al 43; II Pieza). Agregado al expediente por auto de fecha 2 de julio de 2012. (f.44; II pieza).

Vencido como se encuentra el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes, el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de julio de 2012, fija un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar la presente causa (f.45; II Pieza).

En fecha 10 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa le da entrada al expediente Nº 5258, remitido por esta Alzada donde quien suscribe declaró: Primero: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 25 de abril de 2012, por el abogado R.J.C.. Segundo: Se confirma el auto de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón (f.46 al 164; II Pieza). Agregado al expediente por auto de fecha 10 de octubre de 2012 (f.165; II pieza).

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.H.L. (f.188; II pieza).

En fecha 10 de enero de 2013, la ciudadana L.C., debidamente asistida por la abogada M.N., consigna informe medico de fecha 3 de marzo de 2013 (f.196 al 198; II Pieza).

Se observa en el folio 200; II, escrito consignado por el abogado R.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.C.M., donde alega que el informe presentado por la Dra. L.S.R., no señalo previamente en autos el día, hora, lugar de su realización y la participación de los expertos S.G. y H.L., emitiendo el informe perital sin la opinión y pronunciamiento de estos, hechos que se constituyen en violaciones a las normativas establecidas en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa fija un lapso de sesenta días (60) continuos para sentenciar la presente causa. (f.209; II Pieza).

Por diligencia de fecha 5 de marzo de 2013, suscrita por el abogado R.J.C., solicitando que se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26-02-2013, mediante el cual fijo oportunidad para dictar sentencia (f.210; II Pieza).

Al folio 211; II, auto de fecha 13 de marzo de 2013, donde el Tribunal de la causa declara improcedente la solicitud hecha por el abogado R.J.C..

Del folio 214 al 247; II Pieza, en fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Daño Moral y Psicológico, incoada por el ciudadano J.G.C.O. en contra de la ciudadana I.C.M..

Cursa del folio 250 y 251; II Pieza, diligencia de fecha 11 de junio de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita que se aclare la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2013, en virtud de que en el particular segundo del dispositivo no se condena en costas a las partes, dada la naturaleza del fallo.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrita por el abogado R.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.C.M., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2013, sólo y únicamente respecto de la exoneración de costas hecha a la actora perdidosa en el particular segundo del dispositivo de la mencionada decisión. (f.256; II Pieza).

Por auto de fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la diligencia de fecha 11 de junio de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada y procede a ampliar la sentencia dictada de la siguiente manera: De conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa. (Véanse folios 257 y 258).

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.R.C.M., desiste de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2013 (f.259; II Pieza).

Cursa al folio 260; II pieza, auto de fecha 1 de julio de 2013, donde el Tribunal de la causa en vista de la diligencia presentada por el abogado R.J.C., procede a Desistir la apelación formulada en contra de la sentencia de fecha 7 de junio de 2013.

Cursa al folio 261; II Pieza, diligencia de fecha 2 de julio de 2013, suscrita por la abogada M.N., apoderada judicial de la parte actora, en la cual apelo de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013, por el Tribunal a quo.

Riela del folio 262; II Pieza, auto de fecha 4 de julio de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, lo cual se ejecuto mediante oficio Nº 0820-480-13.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 1° de noviembre de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.269; II Pieza).

Mediante cómputo practicado en fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, en consecuencia se deja constancia que la abogada I.D.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana I.R.C.M., presento informes en la presente causa y el ciudadano J.G.C.O. (demandante) no compareció, ni por si, ni en la persona de su apoderado judicial. (f. 270 al 274; II Pieza).

Mediante cómputo practicado en fecha 7 de enero de 2014, esta Alzada constata el vencimiento del lapso de observaciones en el presente juicio, en consecuencia de deja constancia que el presente expediente entra en termino de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f. 220; II p.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo en la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Daño Moral y Psicológico, incoada por el ciudadano J.G.C.O. en contra de la ciudadana I.C.M., ambos identificados en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas por a las partes, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el articulo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada. Firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

Del dispositivo anterior se evidencia que el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a las costas del proceso en el particular segundo, estableciendo la exoneración en costas a las partes; razón por la cual los abogados R.J.C. e I.D.M., apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11/06/2013 solicitaron aclaratoria de la sentencia en relación a las costas, aduciendo que por haber vencimiento total, la parte actora ha debido ser condenada en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11/06/2013 el abogado R.J.C., apeló de la sentencia, solo y exclusivamente respecto de la exoneración de costas hecha a la actora perdidosa; apelación ésta que fue desistida mediante diligencia de fecha 27/06/2013, visto el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 26/06/2013, mediante el cual se pronunció sobre la aclaratoria solicitada de la siguiente manera:

Vista la diligencia que antecede estampada en fecha 17 de Junio de 2013, por el Abogado R.J.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.825.546, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana I.R.C., plenamente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado en los mismos, donde manifiesta lo siguiente:

“..vista la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 7 de Junio de 2013, APELO, solo y únicamente respecto a la exoneración de costas hecha a la actora perdidosa en dicha decisión en el particular segundo del dispositivo.

En este sentido, las cosas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho… (…) Negrillas y cursivas del Tribunal.

…omissis…

Ahora bien, éste Tribunal, en razón que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

En consecuencia, Administrando Justicia en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte artículo 252 eiusdem procede a ampliar la sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2013, de la siguiente manera:

 De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora en la presente causa y así se Decide.

 Téngase éste auto como parte complementaria de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 07 de Junio de 2013.

Del anterior auto aclaratorio del fallo se evidencia, que la jueza a quo vista la solicitud de la parte demandada, y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estableció la condenatoria en costas a la parte actora, ordenando tener dicho auto como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2013. Auto éste que fue apelado por la abogada M.N., apoderada judicial de la parte actora.

Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla al Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal).

En relación a las aclaratorias, tenemos que de acuerdo a lo previsto en la citada norma, le está prohibido al Juez revocar o reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, por lo que la aclaratoria o ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, es decir, la aclaratoria sobre algún punto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos ajenos a lo solicitado por las partes, tal como el caso de autos relacionado con la condena en costas, tomando en consideración que las costas no forman parte del thema decidendum, pues esto es accesorio a la decisión que se dicte con motivo del asunto debatido, y de acuerdo a lo decidido.

Así tenemos que la doctrina de Casación ha sido pacífica y reiterada en torno a este tema, por lo que se trae a colación decisión emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, dictada en el expediente N° 2008-628, en la cual se reiteró el siguiente criterio:

El pronunciamiento de las costas por parte del juez constituye una de sus obligaciones al dictar sentencia, lo cual hará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 274 al 287, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, las costas son accesorias al dispositivo; esto dicho en otras palabras significa que, siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 27, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. N° 00-000585, en el caso de Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A., (DECA-DELTA, C.A.), contra Conductores de Aluminio del Caroní, C.A., (CABELUM), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

(...Omissis...)

Considera oportuno la Sala, puntualizar la doctrina que en relación a la condenatoria al pago de las costas, ha venido conciliando al respecto.

En ese sentido, en sentencia Nº 276 del 25 de marzo de 1992, expediente Nº 91-525 en el juicio de J.S.d.L.C.O., contra Centro El Peaje, C.A. y otros, estableció:

“...El Código de Procedimiento Civil, ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas, que se impone a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez.

(...Omissis...)

Establecidos los lineamientos doctrinarios consignados, como ya se indicó, la Sala, en esta oportunidad estima necesario precisar algunos aspectos que escapan del contenido de las mismas, toda vez que, como es sabido dentro de los resultados incidentales o definitivos de un juicio, pueden configurarse situaciones particulares que son las que van a determinar el contenido del dispositivo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas, al igual que lo determina la relación directa del grado en la jurisdicción que corresponda declararla.

Veámoslo:

De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando éste, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Asi, podemos encontrarnos ante un proceso en un Tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este caso el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para él, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser asi, la condenatoria al pago de las costas, recaería sobre la demandada. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.(Subrayado y negrillas del texto).

Visto al anterior criterio, aplicable al presente caso, se observa que en la sentencia definitiva el tribunal a quo exoneró en costas a las partes debido a la naturaleza del fallo, lo cual no se encuentra ajustado a derecho por disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso se la condenará en costas, en tal virtud, la jueza de la causa estaba en la obligación de condenar en costas al perdidoso, pues tratándose de un juicio civil cuya pretensión es el resarcimiento de daños morales, le es aplicable dicha norma, dado que no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico otra norma que prevea la exoneración en costas en casos como el de autos, y no es potestativo del juez exonerar en costas cuando el legislador estableció un sistema objetivo para su condenatoria. De lo anterior se concluye que habiendo resultado victoriosa la parte demandada, de manera total al ser declarada sin lugar la demanda, la condenatoria en costas necesariamente recae sobre el actor a quien le fue negada su pretensión; razón por la cual resulta innegable que en el presente caso, el tribunal incurrió en error al exonerar en costas a las partes, en tal virtud, habiendo sido solicitada oportunamente la aclaratoria en relación a las costas del proceso por la parte demandada, por ante el Tribunal a quo, y habiendo éste subsanado tal error al acordar lo peticionado, condenando en costas a la parte actora, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.C.O., mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto aclaratorio de la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., de fecha 26 de junio de 2013, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y PSICOLÓGICOS, incoado por el ciudadano J.G.C.O., contra la ciudadana I.R.C.M..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/3/14, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se libraron boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 043-M-12-03-14.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5523

Es copia fiel y exacta de su original.-

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