Decisión nº 561-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 561/09

EXPEDIENTE N° 0745

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.G.R.C., C.I. Nº V-3.082.983

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: E.M.A.M., M.C.I.A. y Deudelis P.B.R., Inpreabogado Nros. 90.432, 102.050 y 90.455

DEMANDADO: Estacionamiento León

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.T.A.A., Inpreabogado N° 24.372

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Deudelis Benite, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R., parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por el ciudadano J.G.R.C., contra el Estacionamiento León.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 21 de agosto de 2002, fue víctima de un robo de dos vehículos (gandolas), cargados de harina comestible precocida, marca Demasa, en la autopista Regional del Centro, a la altura de Protinal, Valencia estado Carabobo, siendo denunciado el mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; vehículos identificados con las siguientes características: clase: camión, marca: Mack, tipo: chuto, año: 1982, color: amarillo, modelo: R612P, placas: 670-TAJ, serial del motor: EE2602F1583V, serial de carrocería: R612PV32273, uso: carga, recuperado y entregado en fecha 30 de septiembre de 2003, por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y una batea, clase: remolque, marca: fabricación Nac, tipo: plataforma, año: 1977, color: naranja, modelo: quezada, placas: 340AAJ, serial de carrocería: TIQ00112, uso: carga, perteneciente al ciudadano J.G.R.C..

Que en fecha 26 de marzo de 2004, recibe una llamada telefónica del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, Cojedes, y le informan que fue recuperado el vehículo robado, antes identificado, a la orden de la Fiscalía Primera del estado Carabobo, localizado junto a un chuto, identificado con las siguientes características: clase: camión, marca: Mack, tipo: chuto, color: amarillo, modelo: CR688, placas: 213-XGA, serial del motor: 1P2155, serial de carrocería: 1M2AR07Y5FM005794, uso: carga, propiedad del ciudadano F.J.F., ambos depositados en el Estacionamiento León.

Que el 07 de mayo de 2004 la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenó la entrega del vehículo perteneciente al ciudadano J.R., una vez que se dirige a la sede del Estacionamiento León, para retirar el vehículo, le manifiestan que el mismo no se encuentra allí ya que, supuestamente, se lo habían entregado a N.A.O.T., por ordenes de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dirigiéndose hasta la Fiscalía, donde le informan que se había ordenado la entrega del chuto, mas no de la batea.

Que el Estacionamiento León ha sido negligente en el manejo de sus negocios y que el no cumplimiento de su obligación de restituir el vehículo recibido en depósito, en su debida oportunidad, ha causado un daño patrimonial, ya que su vehículo tiene un costo actual de Treinta y Nueve Millones Novecientos Trece Mil Novecientos Bolívares (Bs.39.913.900,00), y por la otra, que el vehículo estaba afiliado a la sociedad mercantil Demasa, mediante la cual se realizaban viajes a diferentes partes del país, con cargas de mercancía, generando un ingreso mensual de aproximadamente Nueve Millones Setecientos Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Uno Céntimos (Bs.9.705.569,31), calculados en base a los fletes que se le pagan a los propietarios de los vehículos, y que ha dejado de obtener estas ganancias por la negligencia de la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.G.R.C., demandó a la firma personal Estacionamiento León, para que convenga o sea condenado, a pagar la cantidad de Noventa y Ocho Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Quince Bolívares (Bs.98.147.315,00), por concepto de daños y perjuicios, suma que comprende el daño emergente y el lucro cesante; fundamentando la presente acción en los artículos 1.761, 1.757, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la abogada E.M.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R.C., en fecha 01 de diciembre de 2004, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: poder otorgado a las abogadas E.M.A.M., M.C.I.A. y Deudelis P.B.R., marcado “1”; copia simple de denuncia, marcada “2”; certificado de registro de vehículo N° 3815915, marcado “3”; orden de entrega de vehículo, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, marcada “4”; copias certificadas de notificación de vehículo recuperado y experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, marcadas “5”; oficio acordando devolución de vehículo y orden de entrega, marcadas “6”; copia certificada, contentivas de relación de viajes, marcadas “7”; inspección extra judicial, realizada por la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, marcada “8”; cotización realizada por la empresa Quezada, C.A., marcada “9”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citado el demandado, en fecha 25 de febrero de 2005, compareció el ciudadano E.A.L.A., asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, impugnando los documentos anexados al libelo de demanda.

Seguidamente, la parte actora insistió en los instrumentos impugnados por la demandada.

Por su parte, el ciudadano E.A.L.A., en su carácter de representante legal de la parte accionada, otorgó poder apud acta al abogado R.T.A.A..

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte accionada, a los fines de consignar escrito de probanzas.

Por otra parte, la apoderada actora presentó su escrito probatorio, promoviendo documentales, las pruebas de informes, de inspección judicial y experticia judicial, así como los testimonios de los ciudadanos H.M.R.C., R.V.G.T., G.G. y M.P., siendo evacuados los dos primeros mencionados. Posteriormente, la parte accionante presentó escrito complementario de pruebas.

Seguidamente, la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por el demandante; ratificando la actora su escrito probatorio; siendo declarada parcialmente con lugar la oposición.

Por auto de fecha 13 de abril de 2005, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, negándose la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la actora.

En otro orden de ideas, el apoderado judicial del demandado, apeló de los autos de fecha 13 de abril de 2005, contentivos de la oposición y la admisión de las pruebas, oyéndose la apelación en un solo efecto.

De conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada promovió la tacha de los testigos H.R. y M.P..

Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2005, el tribunal de alzada confirmó las decisiones de fecha 13 de abril de 2005, proferidas por el tribunal a-quo, mediante las cuales se declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el ciudadano E.L. y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.

Posteriormente, la parte demandada consignó escrito de informes.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión la abogada Deudelis P.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el Nº 0745.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo consignados los mismos.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 14 de abril de 2009, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, la abogada E.M.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.R.C., interpuso formal demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, contra la firma personal Estacionamiento León.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por la abogada Deudelis P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

“…Alegó la parte demandante que el prenombrado Estacionamiento León ha sido negligente en la manera de administrar sus negocios, al no cumplir con su obligación de restituir el vehículo recibido en depósito de conformidad con la orden de entrega emanada de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo al Estacionamiento León, en su debida oportunidad en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), alegando que tal negligencia ha causado un daño del patrimonio de su mandante, puesto que este era su medio de sustento, por lo que en su petitorio indicó que demandaba a la firma personal “ESTACIONAMIENTO LEÓN” (sic), para que páguese o en su efecto sea condenado por este Tribunal cancelar los DAÑOS y PERJUICIOS (sic) causados a su mandante, discriminados los mismos en BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.39.913.000,00) como daño emergente y BOLIVARES CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.58.233.415,86) como lucro cesante, para un total de NOVENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (sic) (98.143.315,00), cantidad en la cual estimo (sic) la presente acción, que actualmente asciende a la cantidad de BOLIVARES FUERTES NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENITIMOS (sic) (Bs.F.98.143,32). Solicito (sic) además que la parte demandada sea condenada en costas.

Ahora bien, se circunscribe esta demanda a la demostración de la responsabilidad civil de la firma unipersonal ESTACIONAMIENTO LEÓN (sic), por los supuestos daños emergente y lucro cesante que indica se deriva de la no entrega de su vehículo al no entregar la cosa depositada. Así se determina.-

El régimen especial de la Responsabilidad por Daño está contemplado en el artículo 1185 (sic) del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico y por otra parte, la responsabilidad por Daño (sic) Contractual (sic) se contempla en los artículos 1264 (sic) y 1271 (sic) de la norma sustantiva civil que establece:

Artículo 1264 (sic). Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Omissis…

Artículo 1271 (sic). El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

.

Es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, por lo que puede ser natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.

En el presente caso, el demandante fundamenta la responsabilidad de la demandada además en las normas contenidas en los artículos 1271 (sic) (citado supra), 1273 (sic), 1757 (sic) y 1761 (sic) eiusdem…

(Omissis)

…Ahora bien, la apoderada judicial del demandante alegó que era obligación del demandado como Depositario (sic) del vehículo identificado en actas debió restituir el vehículo a su mandante y por cuanto no lo hizo ocasionó daños y perjuicios al mismo, enmarcando en consecuencia tal daño en el derivado de una relación contractual y no extra-contractual. Respecto al Depósito (sic) nuestro Código Civil establece:

Artículo 1751 (sic). El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles

.

No se perfecciona sino por la tradición de la cosa

.

La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito

.

Agregando la norma sustantiva civil en su artículo 1752 (sic) que “El depósito es voluntario o necesario”…

(Omissis)

…Ora, las anteriores consideraciones doctrinales tienen pertinencia en virtud de que, el demandante en la presente acción calificó la presente demanda en su petitorio como una pretensión de pago por daños y perjuicios, solicitando el pago de los conceptos de Daño (sic) Emergente (sic) y Lucro (sic) Cesante (sic) de forma autónoma, sin solicitar del demandado el cumplimiento o resolución del contrato de depósito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 (sic) del Código Civil, por cuanto, tal como se expresa en la doctrina citada supra, el contrato de Depósito (sic) es Unilateral (sic) sólo cuando es Gratuito (sic) y en el presente caso, el depósito que realizan los Estacionamientos (sic) Públicos (sic) debidamente permisados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en materia de Tránsito (sic) o Delitos (sic) Comunes (sic) son remunerados, lo cual modifica o cambia la naturaleza de dichos contratos de Unilaterales (sic) a contratos Bilaterales (sic), existiendo en estos últimos un depósito necesario de la cosa por orden de la autoridad judicial y que debe ser remunerado al auxiliar de justicia que lo realiza, es decir, impone al dueño de la cosa (vehículo) el deber de remunerar al Estacionamiento (sic) Público (sic) debidamente autorizado, por el depósito que de su vehículo hizo por un hecho ilícito, actuación administrativa de las autoridades de tránsito o por accidente. Así se concluye…

(Omissis)

…Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante se limitó a pretender probar la existencia de un supuesto daño emergente y lucro cesante, sin hacer alusión en su petitorio a su deseo de someter a contradictorio el incumplimiento de las obligaciones del depositario, ya fuese por la vía del cumplimiento o incumplimiento de contrato, otorgándole el carácter de acción autónoma a su demanda por daños y perjuicios, sin precisar si deseaba que se cumpliese la obligación de entregarle la cosa en especie o por equivalente. Así se constata.-

La doctrina nacional al respecto es contradictoria por cuanto existen autores que indican que la acción por daños y perjuicios debe ser accesoria a la de cumplimiento contractual o resolución por incumplimiento conforme el análisis que del artículo 1264 (sic) del Código Civil realizan; mientras que otro sector establece que sí es posible interponer la demanda de forma independiente y autónoma conforme al artículo 1271 (sic), lo que sí está claro en principio es que la responsabilidad contractual excluye en principio a la responsabilidad ordinaria por hecho Ilícito (sic) o Aquiliana (sic), por cuanto la fuente de tal responsabilidad es totalmente diferente en ambos casos y en la primera la culpa, la causalidad y el daño deviene del incumplimiento de normas contractuales y en la ordinaria de otras diferentes a las contempladas en el contrato. Es así que, debe asumir este sentenciador postura en la presente causa acerca de la posibilidad de ejercitar la presente demanda de forma autónoma, para lo cual debe hacer las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 1264 (sic) del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención, del cual puede verificarse los siguientes requisitos o elementos: A.- Las obligaciones, ya sean de Dar (sic), Hacer (sic) o No (sic) Hacer (sic), deben ser cumplidas en principio en especie, es decir, tal y como se pactaron en el contrato, B.- El deudor será responsable por Daños (sic) y Perjuicios (sic) en caso de no cumplir tal obligación como fue pautada; mientras que el artículo 1271 (sic) reza que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios en el caso de inejecución de la obligación, como también por el retardo en su ejecución, salvo que demuestre que tal inejecución o el retardo fueron ocasionados por una causa no imputable a él, aunque de su parte no haya habido mala fe, del cual puede extraerse las siguientes características: A.- El deudor solo podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios en caso de que se verifique la inejecución de la obligación o el retardo en su ejecución. B.- Será eximente de su responsabilidad que el hecho dañoso devenga de una causa no imputable a él. C.- No es causal eximente de la Responsabilidad (sic) el actuar de buena fe. Así se analiza.-

  2. La obligación del Depositario (sic) de entregar la cosa es una obligación de Hacer (sic), la cual a decir de Laurent es la que “Omissis... se resuelve en daños y perjuicios; en caso de falta de cumplimiento del deudor, éste se obliga a hacer una cosa para determinada persona” y que en este caso, solo (sic) puede ser cumplida por el Depositario (sic) Legal (sic), quien tiene la posesión de la cosa en calidad de Depósito (sic) Necesario (sic). Siendo ello así, en principio, tal obligación debe ser cumplida tal y como fue contraída, en este caso, el Depositario (sic) una vez satisfecho sus emolumentos por el Depósito (sic) debe entregar la cosa al Depositante (sic) y solo (sic) en caso de Incumplimiento (sic) de tal obligación de entregar la cosa especifica (sic) que le fue dada en Depósito (sic), una vez ordenada esta por el Tribunal, podrá solicitar el pago por equivalente, es decir, los daños y perjuicios por la no ejecución en especie, la cual será pagada en dinero de curso legal. Así se determina…

(Omissis)

…Aunado a lo anterior, no consta en actas que el Depositante (sic) necesario en virtud de la recuperación del vehículo de su propiedad haya cancelado emolumentos alguno a el Depositario (sic), por lo que, en caso de conocerse su demanda autónoma por daños y perjuicios, se estaría en presencia de un contrato que no ha sido debidamente resuelto y en consecuencia, lejos de repararse el fondo de la controversia que pudiesen derivarse del contrato de Depósito (sic) de forma definitiva, se dejaría abierta la posibilidad de subsiguientes acciones por dicho Incumplimiento (sic), tales como Cobro (sic) de Bolívares (sic) o demandas tendentes a transferir el derecho de propiedad sobe la cosa no restituida; por lo que en el presente caso, resulta deficiente la solución escogida por el demandante, quien debió intentar en principio la acción principal tendente a lograr la entrega del bien que le pertenece y adicionalmente los daños emergentes o por lucro cesante que considere le corresponden por mora y en caso de incumplimiento de tal entrega, solicitar el pago por equivalente por el daño que le ocasionaría la eventual negativa del Depositario (sic) de entregar dicho bien mueble (batea), quien tendría que pagar la obligación mediante la ejecución de sus bienes, tal como lo establece el artículo 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Concluye este jurisdicente que el ciudadano J.G.R.C. (sic) al no haber interpuesto formal demanda principal de cumplimiento o incumplimiento de la Obligación (sic) de Hacer (sic), mal podría probar el hecho de que existiese el incumplimiento voluntario de tal obligación contractual de Hacer (sic) por parte del demandado, conforme al artículo 1354 (sic) del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de tal verificación, tampoco es posible probar la existencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de esa obligación y el daño ocasionado en su patrimonio, requisitos necesarios para establecer la culpa contractual. Siendo ello así, forzosamente deberá esta instancia declarar Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano J.G.R.C. (sic), por no haber intentado en buena lid demostrar tal incumplimiento del deudor (Estacionamiento León), para demostrar sin lugar a dudas el Incumplimiento (sic) de (sic) Contrato (sic) de Depósito (sic), pudiendo incurrir en el vicio de Incongruencia Positiva (sic) o Extrapetita (sic) al pronunciarse sobre una cosa no pedida ante este Tribunal. Así se concluye...”

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La doctrina y jurisprudencia patria en forma pacífica y reiterada han sostenido, que el concepto de daños y perjuicios constituye una de las definiciones fundamentales en la función tutelar y reparadora del derecho y que ambos términos se complementan, en virtud que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.

En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse. Así mismo, señala como elementos de la responsabilidad civil, los siguientes: a.- Los daños y perjuicios causados a una persona; b.- El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; c.- La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos, que atendiendo al origen del daño, según provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, son: los daños y perjuicios contractuales y los extracontractuales, siendo los primeros, los causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada del contrato.

Por su parte, la responsabilidad civil comprende, por una parte, la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima sin que exista entre ellos ningún vínculo contractual; y la otra, referida a la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño al actor con motivo de su incumplimiento. La primera de las citadas tiene su fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya acción para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro, es autónoma; todo lo contrario a la segunda, pues en ese caso, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Observa esta alzada, que en su escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:

…el (sic) Estacionamiento León ha sido negligente en el manejo de sus negocios, el (sic) tenia (sic) la guarda y custodia de (sic) precitado vehiculo (sic), y debió poner en la guarda del vehiculo (sic) la diligencia de un buen padre de familia dado a que su gestión es voluntaria y remunerada. Es el caso que el no cumplimiento de su obligación de restituir el vehiculo (sic) recibido en deposito (sic) de conformidad con la orden de entrega de la Fiscalia (sic) Primera de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Carabobo, al del (sic) Estacionamiento León, en su debida oportunidad esto es 07/05/2.004 (sic), ha causado un daño patrimonial a mi representado, pues ha experimentado un empobrecimiento en su patrimonio…

(Omissis)

…Los hechos antes narrados, son los que dan origen a la aplicación judicial de las previsiones contenidas en el Código civil (sic): en lo que respecta a los derechos que han violentado previsiones contenidas bajo las siguientes denominaciones y artículos:

La obligación de entregar los vehículos a las personas que acrediten la propiedad sobre los mismos, previo (sic) información al Registro de Estacionamiento y presentación de la respectiva orden de entrega emanada de la autoridad judicial competente, deviene del artículo 120 del Reglamento de Transito (sic) Terrestre). La obligación (sic) devolver idénticamente la cosa que ha recibido en deposito (sic), previsto en el artículo 1761 (sic) del Código Civil; (sic) El depositario debe prestar la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de las cosas depositadas en los siguientes casos: cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el deposito (sic), cuando recibe una remuneración por la guarda de la cosa (sic) articulo (sic) 1757 (sic) del Código Civil; De allí que el depositario debe responder de los daños y perjuicios (articulo (sic) 1271 (sic), 1273 (sic), del código (sic) civil (sic)…

A juicio de quien aquí decide, se hace necesario a.l.p.d. la acción interpuesta y por tal motivo hace las siguientes observaciones.

El artículo 1.159 del Código Civil, dispone: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” Por su parte, el artículo 1.264 eiusdem, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” Como puede observarse, en ambas disposiciones priva la voluntad de las partes contratantes.

Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil, contiene la base legal para la procedencia de la acción por cumplimiento o resolución del contrato, al preceptuar:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Se desprende de la norma de la referencia, que cuando se intenta una acción por cumplimiento de contrato, lo que se aspira es que se le de cumplimiento estricto a los términos acordados por las partes suscribientes del mismo, en cuyo caso, tiene efectos hacia el futuro. Diferente es el caso cuando lo que se acciona es la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce, es retrotraer la situación al estado en que se encontraba antes de la celebración del mismo.

El maestro Maduro Luyando en su reputada obra “Curso de Obligaciones”, señala:

…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…

En su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, el autor Mélich Orsini, sobre el tema de la responsabilidad contractual, sostiene:

…La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente a si mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por la validez de las cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable al dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en si misma si el contrato autorizaba ya el deudor para incumplirlo intencionalmente.

En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime…

El mismo autor, en su libro “Resolución de Contrato por Incumplimiento”, sostiene:

…El mérito del derecho alegado, radica en distinguir entre la función de la acción resolutoria, y la función corresponde a la acción de responsabilidad civil…

(Omissis)

…En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse, sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato, y, 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados, sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato…

En sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogió la tesis del tratadista citado supra.

Ahora bien, aplicando la doctrina, así como la jurisprudencia citadas al caso bajo análisis, se observa, que lo denunciado por la parte accionante, lo constituye el hecho que la parte demandada Estacionamiento León, siendo negligente en la manera de administrar su negocio, no cumplió en devolver o restituir un vehículo, el cual había sido depositado, demandando por concepto de daños y perjuicios, los supuestos daños emergentes y el lucro cesante en el que había incurrido.

No cabe duda para quien decide, que el incumplimiento del cual se pudieran generar los daños y perjuicios alegados, son producto de un contrato. En efecto, la parte accionante puede limitar su demanda al resarcimiento de los daños sufridos por él, no obstante, cuando estos son producto, o como consecuencia del incumplimiento del deudor, ya no nos encontraríamos en presencia de una acción autónoma de daños y perjuicios por un hecho ilícito extracontractual (culpa aquiliana) y lo procedente, en el caso bajo estudio, era solicitar el incumplimiento del contrato (la restitución del vehículo) o la resolución o el cumplimiento del mismo, por efecto del artículo 1.167 del Código Civil, en virtud de que los conceptos demandados por el actor, son productos del daño sufrido como consecuencia del incumplimiento del deudor.

Debe concluirse, que siendo el propio accionante en su escrito de demanda quien alegó la existencia de un contrato de depósito, fundamentando la acción en los artículos 1.761, 1.271 y 1.273 del Código Civil, ha debido demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 eiusdem, y no haber demandado como lo hizo, una acción autónoma de daños y perjuicios, sin haber demostrado el incumplimiento contractual del deudor derivado del contrato de depósito necesario alegado, razones por las cuales, y con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, debe forzosamente esta superioridad, confirmar la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, seguida por el ciudadano J.G.R.C., contra el Estacionamiento León. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Deudelis P.B., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (A)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).

La Secretaria (A)

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0745

SM/MR/rc.

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