Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín, 18 de febrero de 2.010.

199° y 150°

Exp. 4042.

En fecha 27de enero de 2010, se recibió escrito contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales interpuesta por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.630.402, contra la INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).

En fecha 10 de febrero de 2010, se dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia para Conocer la Demanda Interpuesta:

    Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano G.R.B., contra la INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO), cuya cuantía asciende a la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 500.000,00).

    En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: M.R. contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:

    (…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y su competencia no se encuentre atribuida a otro Tribunal.

    Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas por la sentencia in comento.

    Así las cosas, se evidencia que la demanda interpuesta es contra la “Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas”, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido en la sentencia supra. Así se declara.-

    En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de quinientos mil bolívares fuerte (500.000,00), y que la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de enero de 2009 lo que equivale a nueve mil noventa y un Unidades Tributarias (9091 UT), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, establecidos en la sentencia supra indicada, al estar subsumida entre diez mil (10.000) unidades tributarias.

    Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

  2. De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.

    Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa.

    Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la administración publica, a fin de que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del referido decreto.

    Por otra parte, dado que la demanda puede obrar contra los intereses patrimoniales del estado Monagas, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no comenzara a computarse el lapso para la contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Remítase copia certificada de lo conducente. Líbrese oficio, con las copias certificadas correspondiente.

    Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Gobernador del estado Monagas.

    Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos, y la presente decisión y agréguense al alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación las notificaciones ordenadas. Cúmplase con lo ordenado.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo declara y ordena, respectivamente, lo siguiente:

    1. - COMPETENTE para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales, interpuesta por el ciudadano G.R.B., contra la INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS (INVIALTMO).

    2. - ADMISIBLE la demanda interpuesta;

    3. - EMPLÁCESE mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Monagas;

    4. - NOTIFÍQUESE, mediante oficio, a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Monagas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    SILVIA J E.S.

    La Secretaria,

    MARY J CÁCERES YNFANTE

    SES/MJC/FF//

    Exp. N° 4042.

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