Decisión nº 042 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 042

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000301

ASUNTO: LP21-R-2010-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.016.837, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760, economista, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14..917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 233), junto al oficio Nº J2-146-2010, provenientes del Tribunal Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogado Hilmari Gamboa González con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Caja De Ahorros Del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA), contra la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de abril de 2010, por el mencionado juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia y Ajuste de Pensión de Jubilación, sigue el ciudadano G.O.B. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA).

Una vez de su recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 19 de mayo de 2010, que consta al folio 234, se indicó la fijación de la audiencia oral y pública de apelación para las 8:30 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil de despacho siguiente; el día miércoles, nueve (9) de junio de 2010 y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron los argumentos de apelación y defensa, el Tribunal procedió de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a salir de la Sala de Audiencias para deliberar privadamente en su despacho, regresando la Juez dentro de los 60 minutos, a los fines de decidir la causa, haciendo la motivación del fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la sentencia de primera instancia, y condenando en costas.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 09 de junio de 2010 (folios del 235 al 237).

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la abogada Hilmari Gamboa González, con el carácter de apoderada judicial de la accionada expuso los argumentos del recurso ejercido, en los términos que resumiéndose se reproducen, así:

  1. - Que debe aplicarse la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nadie percibe más de una pensión o jubilación.

  2. - Que el objeto de la pretensión es diferente a lo que el Tribunal de Primera Instancia decidió.

  3. - Que se condenó el pago de intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se debe aplicar es lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Que debe condenarse la indexación desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 251 de fecha 12 de abril de 2005.

    Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

  5. - Que la Ley es muy clara al señalar la no existencia del doble beneficio de jubilación, pero en el caso concreto el ciudadano G.B. no tiene la 60 años para ser acreedor de la pensión de vejez que otorga el Seguro Social.

  6. - Que el Juez sentenció a derecho basándose en el principio iura novit curia.

  7. - Que el pago de los intereses dado que toda deuda de valor genera intereses de be hacerse con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Solicita que se ratifique proferida por el Tribunal Segundo de Juicio.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 09/06/2010, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo.

    - IV -

    HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

    Hechos narrados por el demandante:

    Indica la parte actora, que en fecha 15 de junio de 1980, ingresó a prestar sus servicios personales como Mensajero, en la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. F. 489,48 mensual. Asimismo, el caso es que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo uno y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 30/09/1980, se le otorgó el derecho de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 de dicho Reglamento; siendo que una vez que paso a formar parte del personal jubilado, su salario nunca más fue incrementado permaneciendo igual hasta la actual fecha, lo cual ocasionó que a partir del 01/09/2006, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados.

    Igualmente, aduce que ha realizado múltiples diligencias con el fin de que su salario fuese equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial, pero no siendo posible, por ende, acude a la vía judicial para lograr que se le reconozcan los incrementos salariales desde el 01/09/2006 y se le homologue su salario al salario mínimo vigente, lo cual estima en el monto de Bs. F. 6.572,49, solicitando sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial.

    Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

    La parte accionada reconoció que la parte demandante prestó sus servicios desde el 15/06/1980 al 01/09/2005, devengando como último salario la cantidad de Bs. 489,48; asimismo, que era cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 30/09/1980, pero desconoce todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tiene facultades para dictar tal Reglamento ni ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 86 literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros, igualmente, exponen que es cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), otorgó al demandante una jubilación a partir del 01/09/2005, pero niegan que tal acto realizado por el C.d.A. de la Caja de Ahorros tenga valor y eficacia jurídica por la misma razón de no haber sido aprobado el Reglamento con base al cual se otorgó tal beneficio al demandante por la Asamblea de la Caja de Ahorros, por lo cual se trata de un pago de lo indebido. De igual manera niegan que le haya pagado ninguna cantidad por concepto de salario a partir de 01/09/2005, pues a partir de esa fecha la demandante dejó de prestar servicios a la demandada. Que, por la razón expuesta, ni ella tiene derecho a percibir ni la demandada tiene la obligación alguna de pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de salario, de homologación salarial o retroactivo de diferencia salarial. Del mismo modo, rechaza que deba pagarle cantidad en concepto de salario que se equipare al mínimo nacional, pues no tiene obligación laboral.

    En el mismo orden de exposición, aducen que, en el caso concreto de la demandante, no le resultan aplicables los Decretos Presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 01/09/2005 y la presente fecha, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos para la fecha en que fueron dictados los mismos del sector público o privado, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando la misma quedó diferida por disposición del mismo decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio. Que, no siendo la demandante trabajadora, por haber concluido la relación laboral, no resulta beneficiada por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial.

    Opone con carácter subsidiario, la prescripción de la acción en cuanto respecta al reclamo de diferencia salarial y homologación del salario devengado por la demandante al salario mínimo nacional desde el 01/09/2006 hasta el 22/11/2007, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada y la fecha en que fue citada para atender la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a que hace referencia en su demanda. Tal prescripción la opone con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil.

    Indican que subsidiariamente para el caso que el Tribunal declare que el objeto de la reclamación no es la diferencia de salario devengado por la demandante, sino la diferencia de la pensión percibida por él entre el 01/09/2006 y la fecha de la demanda, procede igualmente a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la pretensión de pago de diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo entre las fechas indicadas. Ello tiene su fundamento en la carencia de sustento legal y contractual.

    De igual manera adujeron que en todo caso sin que se reconozca el derecho reclamado por la demandante es su libelo y en el supuesto negado que el Tribunal considere que en los términos generales y en consideración al caso planteado de jubilación debe hacerse con base al monto del salario mínimo nacional, alegan expresamente que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 489.48, pues se le pagan otros conceptos que sumados, superan con creces el salario mínimo nacional fijado por Decreto Presidencia del período a que se contrae la reclamación, siendo que además de dicha cantidad el demandante recibe otros conceptos como se aprecia del detalle denominado “Paquete Financiero del Personal Jubilado de CAPROF en septiembre de 2009”, que se acompaña a este escrito, siendo el total de las asignaciones que recibió el demandante para el mes de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 1.174,24 y siendo un monto similar al que recibió el demandante desde el 01/09/2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, y que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario o de la pensión de jubilación en este caso; por lo que la homologación solicitada no sería procedente pues estaría cubierto el monto al cual pretende la homologación.

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

    Conocidos los argumentos de la recurrente, Sociedad Civil Caja De Ahorros del Profesorado de La Universidad de Los Andes (CAPROF-ULA) y de la representación judicial del ciudadano G.O.B. (demandante), considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  9. Que debe aplicarse la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nadie percibe más de una pensión o jubilación.

  10. Que existe incongruencia, por cuanto el objeto de la pretensión es diferente a lo que el Tribunal de Primera Instancia decidió, ya que se demanda la diferencia salarial y la recurrida condena es el ajuste de pensión de jubilación.

  11. Que los intereses moratorios se deben acordar conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se hizo en el fallo apelado que se aplicó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. Que debe condenarse la indexación desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    En relación al primer punto, el cual está referido a la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nadie percibe más de una pensión o jubilación.

    Previamente, se hace necesario citar lo consagrado tanto en la norma constitucional como en la legal, en cuanto al doble beneficio de jubilación o pensión:

    En lo referente a la disposición constitucional, la ubicamos en el TÍTULO IV, DEL PODER PÚBLICO, Capítulo I De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: De la Función Pública, en la cual se lee:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De igual manera, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla:

    Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación

    Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados por la ley.

    En este orden, es de aludir que el Tribunal de alzada coincide con la recurrente, en cuanto, a que las mencionadas disposiciones Constitucional y Legal, son contestes con la prohibición de que “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”; no obstante, advierte de igual forma, que existen “excepciones” que expresamente la Ley determina, y además, no se debe confundir la “jubilación” con otras “pensiones”, como por ejemplo la de vejez (que es lo que se alega), que según el criterio de esta Sentenciadora, en caso bajo análisis, no se excluyen entre si, sino que pueden coexistir, por las razones siguientes: Primero, las normas indican que es una “jubilación o pensión”, tanto el constituyente y el legislador utilizaron el vocablo “o” que es una conjunción disyuntiva, y de acuerdo con la Real Academia Española, “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. (Ejemplos) Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir.”; Segundo, se debe observar, de dónde provienen los recursos para el pago de la jubilación o pensión, ya que de la naturaleza (origen de los mismos) se acentúa y con mayor énfasis la prohibición de la doble “jubilación o pensión”, que de acuerdo a la ubicación de las normas, se observan que están coincidiendo con la función pública y con las pensiones que garantiza el Estado Venezolano a través del sistema de la seguridad social, lo cual implica -a opinión de esta Juzgadora- que estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión (de otra naturaleza) que sea producto del patrimonio público, y esto resulta lógico, en virtud que el mismo Estado estaría pagando dos jubilaciones o dos pensiones, con una doble carga, cuando existe un interés social (justicia social y equidad) de que a todos los Venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, se le garanticen sus derechos, pero no con abuso o ventaja sobre los otros ciudadanos; Tercero, es de delimitar que es la jubilación y cómo se diferencia de otras pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes, entre otras) para comprender el porqué no se excluyen (en el caso bajo análisis); en tal sentido, la jubilación es, un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, es decir, nace el derecho por la prestación de un servicio personal durante un lapso de tiempo (años), con una edad determinada, que serían requisitos mínimos, por ley, convención colectiva u otra fuente que reconozca ese beneficio; en cambio, las pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes entre otras) las rige la Ley, como inspiración de justicia social y equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los ciudadanos, desarrollando los postulados constitucionales, y están destinadas a las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso de los beneficiarios (trabajadores permanentes bajo dependencia) que han cotizado en la forma establecida en la Ley, para hacerse acreedores de ese derecho una vez que concurren los requisitos para su procedencia.

    En este orden de ideas, es necesario mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos, celebrada en San J.d.C.R. del 7 al 22 de noviembre de 1.969, y que entró en vigor el 18 de julio de 1977, establece en su Preámbulo que los Derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual, justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, reiterando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, busca como fin el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, por lo que se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto de sus derechos civiles como políticos.

    Así pues, con la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha conquistado un espacio jurídico y político que se constituye hoy día en una verdadera categoría de carácter normativo que obliga de manera indefectible a los Estados en el contexto internacional. En el caso de nuestra República, en la Carta Magna contiene un avance invaluable en materia de derechos humanos, ya que el Estado garantiza con base al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, indicándose que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, siendo tal enunciación de los derechos y garantías no limitativa para la aplicación en el derecho interno venezolano de otros instrumentos internacionales (aunque no sean suscritos y ratificados) siempre y cuando contengan derechos fundamentales e inherentes a la persona (véase artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Siguiendo los avances en materia de los derechos humanos, se debe asentar que el Derecho a la Jubilación, es un derecho humano, por lo que el Estado debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme a los principios de progresividad e intangibilidad establecidos en los artículos 19 y el numeral 1 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    "Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)".

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  13. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Negrillas de la Alzada).

    Así las cosas, se debe dejar claro que el beneficio de jubilación, tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un número de años al servicio de un patrono o debidamente reconocidos por el mismo, adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho humano, al disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de v.d. para los ciudadanos.

    De tal manera, observa quien decide, de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Tratados Internacionales del Trabajo suscritos por Venezuela, que no existe duda –como ya se indicó- que el beneficio de jubilación es un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

    En el caso de autos, del ciudadano G.O.B., plenamente identificada, le fue concedido el derecho a la jubilación a partir del 1 de septiembre de 2005, con el 100% de lo devengada para el momento de tal reconocimiento, de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), vigente para esa data; hechos que fueron admitidos por la Caja De Ahorros del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA).

    Ahora bien, analizado lo anterior, para determinar la existencia o no de la doble pensión condenada (según la recurrente), y teniéndose claro la diferencia existente entre el beneficio de jubilación y la pensión de vejez (lo que se indica goza el actor, no demostrado en las actas procesales), se destaca, que el primero está referido a un derecho reconocido por el empleador a favor del trabajador (Gonzalo O.B.) por haber cumplido con un número determinado de años prestándole un servicio, a favor de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF); y, la pensión por vejez, es la que le reconoce el estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los asegurados o aseguradas que han reunido un número determinado de cotizaciones y han cumplido con la edad determinada en la Ley; que en el presente caso se indicó en la audiencia oral y pública de apelación que el ciudadano G.O.B., no goza de ese beneficio por no cumplir con la edad requerida por la norma.

    Lo que permite concluir, que en el caso bajo estudio, no le es aplicable la prohibición de la doble jubilación o pensión, invocada por la recurrente, en virtud, que la jubilación fue otorgada por una persona jurídica que es patrono en el sector privado, y la pensión de vejez le corresponde la aprobación y el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando se adquiriere el derecho (cotizaciones y edad), por lo que no se puede asumir la existencia de una “doble pensión”, sino es un derecho ya adquirido y por tanto irrenunciable de acuerdo a los términos previstos en el Carta Fundamental.

    Efectuadas las anteriores precisiones, se debe advertir igualmente, que el objeto de la pretensión en el caso de marras, es el cobro de diferencia y ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, y cónsono con los principios de progresividad e intangibilidad que constituyen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y siendo que en el caso bajo análisis el derecho tutelado es el beneficio de jubilación, como un derecho social del cual ha venido disfrutando el accionante desde el 1 de septiembre de 2005, y a partir del 01 de septiembre de 2006, dicho beneficio estuvo por debajo del salario mínimo (que es la referencia para establecer los ajustes, por progresividad) es por lo que se concluye, que ese beneficio (denominado erradamente salario por las partes) debe ajustarse a las variaciones del salario mínimo nacional (como referencia) de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), y que comparte esta Sentenciadora, destacándose que el ajuste al salario mínimo de la jubilación, no excluye al sector privado que concedan ese beneficio a sus trabajadores, como fue el caso de autos. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la demandada, las demás actas procesales, la sentencia recurrida, y los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, se concluye que no existe el doble beneficio de jubilación o pensión delatado por la parte recurrente. Y así se decide.

    En cuanto al segundo punto, la representación judicial de la demandada argumentó que existe incongruencia por cuanto el objeto de la pretensión es diferente a lo que el Tribunal de Primera Instancia decidió, ya que se demanda la diferencia salarial y la recurrida condena es el ajuste de pensión de jubilación.

    Al respecto, pasa este Tribunal a revisar las actas procesales concatenándolas con la filmación realizada de la audiencia oral y pública de juicio que consta en CD; En tal sentido, se observa en el escrito libelar que obra a los folios del 1 al 6 ambos inclusive, que la pretensión del actor fue explanada en los siguientes términos:

    Por las razones expuestas anteriormente y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación HOMOLOGACIÓN SALARIAL Y PAGO DE RETROACTIVO DE DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2.006 A LA FECHA; y por cuanto hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr una cancelación efectiva de todos los conceptos laborales que me corresponden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Caja de Ahorros del Profesorado de la universidad de Los Andes (CAPROF-ULA), originalmente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, antes Distrito Libertador del Estado Mérida, por documento protocolizado bajo el No. 111, Protocolo Primero, tomo I, de fecha 29 de mayo de 1965, en la persona de la ciudadana M.P.d.B., venezolano (sic), mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de PRESIDENTE de LA CAJA DE AHORROS DE PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF-ULA) y representante legal, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo a la Homologación salarial y pago retroactivo de diferencia salarial desde el 01 de septiembre de 2.006.(…)

    (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

    La recurrida expuso en lo atinente a este punto lo siguiente:

    “(…) De igual forma, la demandada arguye alegatos en cuanto al objeto de la reclamación. En cuanto a ello, conteste con el principio iura novit curia, la calificación jurídica de los hechos dados por las partes, no vincula de modo alguno al operador de justicia. De esta manera lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en decisión N°. 1274 del 04/08/2009, al expresar:

    (…omisis…)

    Establecido lo anterior, se debe determinar que lo que se pretende en el presente caso, no es la “Homologación Salarial y Pago Retroactivo de Diferencia Salarial desde el 01 de septiembre de 2006 a la fecha”, sino la homologación de lo que percibe mensualmente por concepto de jubilación, al salario mínimo vigente; así como la diferencia en dinero, entre los montos recibidos desde el 01/09/2006, hasta llevarlos al monto del salario mínimo vigente de cada cuota. Así se establece. (…)”

    De lo anterior, se evidencia, que el caso bajo análisis está referido a una demanda formulada por un trabajador jubilado, que reclamó la “Homologación salarial y pago de retroactivo de diferencia salarial, el hecho de que la Juez a-quo, haya determinado que se trataba de la “Diferencia y Ajuste de Pensión de Jubilación”, no implica que ésta haya incurrido en incongruencia o ultrapetita positiva, por cuanto no se ha cambiado la pretensión (es el mismo objeto), a pesar de que hubiese sido utilizado inadecuadamente el término “salario”, sino por el contrario la Juez aclaró que no era una diferencia respecto de un salario sino de una pensión de jubilación, lo cual fue discutido en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que la misma está facultada para ello, de acuerdo al principio iura novit curia; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente ese argumento de apelación. Y así se decide.

    El tercer punto, referido a que en el presente caso debieron ser acordados los intereses moratorios conforme a lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se hizo en el fallo apelado que se aplicó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto es de destacar, que la aplicación del artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo, es procedente en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, por lo que es una consecuencia del no cumplimiento del fallo, diferente a los intereses de mora y la indexación acordados en la recurrida, la cual obedece al ajuste del monto condenado, por la desvalorización de la moneda desde que era exigible esa acreencia a favor de la parte actora y la mora en el pago oportuno.

    En este orden de ideas, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De tal manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales (entendiéndose –prestaciones- en sentido amplio, como todos los beneficios que acuerda la ley que son producto o derivados de una relación de trabajo), surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el de cobrar intereses de mora por retardo, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo, ya que en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    En tal sentido, se sostiene que los intereses de mora contemplados en la Carta Fundamental, deben ser acordados aún de oficio por el Juez Laboral, no sólo porque la Constitución lo consagre expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al beneficiario, con ocasión de la finalización del vínculo laboral “o” en el supuesto del presente juicio cuya pretensión es por lo que debió percibir el demandante por concepto del beneficio de jubilación, que fue pagado con un monto inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ese monto (diferencia) se convierte en deuda de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente (al derecho común civil) y especial por ser de “orden social”, es por lo que procede automáticamente estos intereses de mora, tomando además que existe un quebranto en el patrimonio del beneficiario pues, el propósito que persigue el beneficiario de la jubilación y que ésta sea pagada oportunamente con base al salario mínimo, es asegurarle los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades propias y de su familia; por lo que constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones (beneficio de jubilación conforme al salario mínimo) al jubilado, para que no tenga que pagar intereses de mora; Razón por la cual, en el caso bajo análisis si es procedente la aplicación del artículo 92 Constitucional para el pago de intereses de mora. Y así se decide.

    El cuarto punto, referente a que debe condenarse la indexación desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    Al respecto, esta alzada trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0895 de fecha 02 de Junio de 2009, que establece:

    (…) En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes -ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto-, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario; (…).

    (Negrillas de la alzada).

    Del texto jurisprudencial parcialmente citado, el cual comparte esta alzada, se evidencia, que cuando se trata de diferencia de pensión de jubilación, las mismas deben ser indexadas computándose mes por mes, solo en lo que respecta a la diferencia mensual, por cuanto cada una está en mora desde un momento distinto al resto, por tratarse de deudas de valor. En consecuencia, observa quien aquí sentencia, que la indexación condenada por la recurrida se hizo conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no es procedente en derecho en materia de jubilación acordarla desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, como lo alega la parte recurrente. Y así se decide.

    Finalmente, y en atención a lo expuestos, se concluye que la recurrida está ajustada a derecho y por ende, se confirma con todos los pronunciamientos, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Hilmari Gamboa González, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en el que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.O.B. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), por COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION, condenándose a la accionada a pagar al accionante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.929,34), con los demás pronunciamientos referidos a intereses de mora, indexación y condena en costas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR