Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 674-05.

PARTE ACTORA: G.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.992.055.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.Z.T.M. y O.A.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.539 y 46.891 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS R.O.V. 2000 y ADMINISTRADORA SERDECO, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1995, bajo el No. 73, Tomo 9-A-Sgdo. y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1986.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B., R.G., M.T., A.T., M.D.F., J.M. y N.D.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.491, 84.455, 48.392, 104.500, 64.526, 78.180 y 86.839 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana I.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de abril de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.N.A. contra la empresa ADMINISTRADORA SERDECO y Con Lugar la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano contra la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000.

En fecha 03 de mayo de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y por auto de fecha 12 de mayo de 2005 se fijó el día 04 de agosto de 2005 para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambos partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda

Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que su representado prestó sus servicios como notificador para la empresa ENVIOS DIFRO, S.R.L. desde el 30 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 1999, fecha en la que se verificó un cambio de patrono en la relación laboral, realizando sus labores habituales, pero bajo las ordenes de un nuevo patrono denominado SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A., empresa ésta que continuó ejecutando la misma actividad que la empresa anterior; ambas empresas con el mismo objeto principal.

Señaló, que en fecha 30 de junio de 2003, fue despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A., y en virtud de ello, procedió a efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo, sin obtener resultados, por lo que procedió a demandar por los Tribunales Laborales los conceptos de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la mencionada Ley, las vacaciones, las utilidades y los intereses sobre prestaciones sociales.

Igualmente, procedió a demandar solidariamente a la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, para que sea condenada al pago de los conceptos antes señalados, como consecuencia de la relación contractual que mantuvieron las empresas SERVICIOS R.O.V. 2000 y ADMINISTRADORA SERDECO, siendo ésta última contratante y beneficiaria de las obras, y cuyas actividades son inherentes o conexas

De la Contestación de la Demanda

El apoderado judicial de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende que niega que exista inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000 y la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, que le adeude al accionante los conceptos y sumas demandados.

Señala como hechos nuevos, que la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000 y ADMINISTRADORA SERDECO tienen objetos jurídicos distintos,

Por último, alega como defensa perentoria la prescripción de la acción.

Capitulo III

De la sentencia recurrida

De la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, se desprende que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano G.N.A. contra la empresa ADMINISTRADORA SERDECO y la admisión de los hechos por parte de la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, y en consecuencia, Con Lugar la demanda interpuesta por el mencionado ciudadano.

Capitulo IV

De la audiencia de apelación

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte actora apelante expuso: Que apela de la pretensión alegada por la ADMINISTRADORA SERDECO, por no estar de acuerda en virtud de que la misma se fundamente en el artículo 1228 del Código Civil y el caso que nos ocupa es materia laboral operando para ello la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que la Ley Orgánica del Trabajo, es una ley especial que establece que cuando se trata de inherencia o conexidad probadas, como en su decir sucedió en el caso de autos, en donde hay solidaridad y al existir solidaridad lo que atañe a una empresa ataña a la otra, es decir, cuando su representado interpone su solicitud por ante la Inspectoria del Trabajo, se interrumpe también la prescripción contra la ADMINISTRADORA SERDECO, y que de aplicarse las normas del Código Civil, se estaría violando las normas que consagra la Ley especial laboral.

Por último señala, que fundamenta la solidaridad entre las empresas demandadas, atendiendo a los contratos que cursan en autos.

Por su parte, la representación de la parte demandada expuso: admite como cierto que el ciudadano G.N.A. presentó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo contra su patrono, que era una contratista de ADMINISTRADORA SERDECO, pero una contratista que no realizaba una actividad inherente o conexa a ADMINISTRADORA SERDECO,.

Señala que para que sea considerado que existe solidaridad, es necesario que se de un vínculo de inherencia o de conexidad, que en su decir, en el caso bajo estudio, no existe tal vínculo por cuanto la actividad de la contratista no implicaba una inherencia o conexidad, porque eran actividades que si ADMINISTRADORA SERDECO rescindía el contrato, ambas compañías podían seguir operando, no eran actividades fundamentales para el desarrollo de la actividad de cualquiera de ellas.

Arguye, que en virtud de que el demandante alegó en su libelo, una supuesta solidaridad por parte de ADMINISTRADORA SERDECO para las obligaciones asumidas por la contratista con sus trabajadores, a todo evento mi representada alegó la prescripción en caso de que se considerara que existía obligación solidaria.

Aduce, que la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando se considera que hay una obligación solidaria y cuando se considera que hay prescripción de la acción. Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo no regula que pasa cuando se ejerce una acción extrajudicial o judicial, en caso de obligaciones solidarias y al no establecer que pasa en esas situaciones, debemos irnos a la norma general, que en el caso de marras, es el Código Civil en su artículo 1228. En este sentido, opera la prescripción de la Ley Orgánica del Trabajo y que el efecto interruptivo que tuvo el reclamo ante la Inspectoria del Trabajo es solo frente a la contratista no a la contratante, en virtud de que de existir una responsabilidad solidaria, el efecto interruptivo de la prescripción solo le afecta a la que se le ha reclamado.

La Sala Constitucional ha sostenido que en materia de solidaridad en el derecho del trabajo, es posible aplicar las normas del Código Civil siempre y cuando no existan normas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Capitulo V

Carga Probatoria

En los términos en que la demandada contestó la demanda, asumió para sí, la carga de demostrar que no existe inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000 y la empresa ADMINISTRADORA SERDECO, y que por consiguiente, no le adeude al accionante los conceptos y sumas demandados.

Pruebas de la parte demandada

1) Mérito de autos: En este sentido, el Tribunal señala que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la obligación del Tribunal de a.t.l.p. aportadas al proceso. Así se establece.-

2) Prueba de informes al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda; no constando de autos la información requerida, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Pruebas de la parte actora

1) Marcados “B y C”, Registro Mercantil de la empresa ENVIOS DIFRO, S.R.L. y de la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A. Las presentes documentales constituyen documentos públicos opuestos en juicios, las cuales no fueron atacadas por la contraria, por lo que adquieren valor probatorio. Las mismas sirven para demostrar en primer lugar, el cambio de patrono en la relación laboral, punto no controvertido de la litis; y en segundo lugar, para demostrar el objeto principal de la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A. que no es otro que el servicio de envío personales, comerciales e industriales de gestión de cobros para empresas, reparto de recibos, aviso de cobro, facturación. Así se establece.-

2) Marcado “D y E”, originales de actas levantadas ante la Inspectoria del Trabajo. Las instrumentales en cuestión, son documentos administrativos no atacados en la forma prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que adquieren valor probatorio. De ellas se desprende, que el demandante intentó un reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo contra las empresas ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A. y SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A, pero no contra la ADMINISTRADORA SERDECO, codemandada en el presente juicio. Así se establece.-

3) Marcado “F”, copias certificadas de contrato suscrito entre SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A, y la ADMINISTRADORA SERDECO, el cual constituye un documento privado notariado, emanado de las codemandadas en el presente juicio, y del que se desprende que la ADMINISTRADORA SERDECO contrató los servicios de la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A. en calidad de contratista para la entrega en los domicilios de los suscriptores de las empresas para las cuales Serdeco presta su servicios, de los documentos procesados por Serdeco. Así se establece.-

4) Marcado “A”, cursante a los folios 73 al 90, copias certificadas de reclamo incoado por el demandante ante la Inspectoria del Trabajo, las cuales constituyen un documento administrativo, no atacado por la contraria en la forma prevista en el artículo84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que adquieren valor probatorio; no obstante, de la misma no se desprende que el accionante reclamare sus prestaciones sociales a la ADMINISTRADORA SERDECO; el reclamo lo hizo a las empresas ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, C.A. y SERVICIOS R.O.V. 2000, C.A. Así se establece.-

5) Marcado “B”, cursante a los folios 92 al 132, Registro Mercantil de la ADMINISTRADORA SERDECO, el cual, demuestra la existencia de la referida empresa y su objeto, que es el de prestar servicios de cobranzas, a todas las personas, naturales y jurídicas. Así se establece.-

6) Marcados “C y D”, recibos de pago, los cuales no guardan relación con el hecho controvertido del proceso, que no es otro que establecer si existe o no inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000 y la empresa ADMINISTRADORA SERDECO. Así se establece.-

7) Prueba de exhibición de recibos de pago, la cual no fue evacuada por considerar el Tribunal de la Primera Instancia, que ante la admisión de hechos en que incurrió la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, se hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre su contenido. Así se establece.-

8) Testimoniales de los ciudadanos J.R.B. Y J.A.B., quienes al interrogatorio formulado respondieron conocer al demandante, por cuanto trabajaron con él en la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, prestándole servicios de mensajería a la empresa ADMINISTRADORA SERDECO; no obstante, los mismos nada dijeron respecto del hecho objeto del debate, que no es otro que la supuesta inherencia o conexidad entre las actividades de las codemandadas en el presente juicio, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio a las deposiciones de los testigos bajo examen. Así se establece.-

Capitulo VI

Pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

La sentencia recurrida, declaró Sin Lugar la demanda intentada en contra de la empresa ADMINISTRADORA SERDECO por considerar que la misma estaba prescrita y la admisión de los hechos por parte de la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, y en consecuencia, Con Lugar la demanda interpuesta en su contra.

En criterio de quien decide, el Tribunal de la Primera Instancia debió conocer primeramente del fondo de la causa, para luego establecer la procedencia o improcedencia de la defensa de prescripción, en virtud de que puede llegarse a pensar que es procedente el derecho, cuando en realidad no lo es.

En este sentido, procede esta Alzada a conocer del fondo del asunto, observando para ello, que estamos en presencia de dos empresas demandadas solidariamente, de nombre ADMINISTRADORA SERDECO y SERVICIOS R.O.V. 2000 respectivamente, cuyos objetos jurídicos son distintos, es decir, la primera tiene por objeto principal prestar servicio de cobranzas, inclusive judiciales o extrajudiciales, a toda clase de persona naturales y jurídicas, públicas o privadas; llevar a cabo todos los actos, negocios jurídicos, contratos y gestiones directa o indirectamente relacionados o coadyuvantes con el objeto antes indicado, o necesarios o convenientes para el cumplimiento de dicho objeto; a tales efectos podrá efectuar las notificaciones necesarias para el mejor cumplimiento de su objeto social, pero no prestará servicios de correspondencia a terceros, actividades que no están comprendidas dentro del objeto de la compañía y la segunda, tiene por objeto principal el servicio de envíos personales, comerciales e industriales de todo tipo de gestión de cobros para empresas, reparto de recibos, aviso de cobro, facturación y todo aquello conexo o relacionado que constituya acto de lícito según las leyes del país, por lo que no se puede hablar de inherencia ni conexidad de una actividad con la otra, ni siquiera de patrono beneficiario, por cuanto quienes recibían el beneficio de la entrega del documento eran los clientes de la contratante. Por ello, concluye este juzgador, que SERVICIOS R.O.V. 2000 a través de empleados, herramientas y equipos, ejecutaba una labor por su cuenta y riesgo. En consecuencia, el trabajador tiene derecho a reclamar en contra de la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, más no tiene derecho a reclamar a la ADMINISTRADORA SERDECO por cuanto no existe ningún vínculo de causalidad, desechándose la defensa de solidaridad invocada por el peticionante.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe modificar la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró la prescripción de la acción por considerar que no existe solidaridad entre las empresas codemandadas y debe también condenar como lo hizo el a-quo a la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000 al pago de las cantidades y conceptos especificados en el fallo recurrido, por haber quedado la mencionada empresa confesa.

Establecida la procedencia de la presente acción contra la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000, el Tribunal entra a establecer los conceptos que debe cancelar la demandada al actor:

  1. 60 días de Salario por concepto de Indemnización por Antigüedad, prevista en el artículo literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 5.000,00 diarios, Total Bs. 300.000,00.

  2. 60 días de Salario por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 2.500,00 diarios, Total Bs. 150.000,00.

  3. 372 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los diversos salarios generados durante la relación de trabajo, Total Bs. 6.742.670,20.

  4. 150 días de Salario por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días de Salario, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ambos a razón de Bs. 19.861,11 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Total Bs. 4.170.833,10.

  5. 210 días de Salario Normal por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, a razón de Bs. 18.333,33 diarios, Total Bs. 3.849.999,30.

  6. 11 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 1995 y 11 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2003, a razón de Bs. 18.333,33, Total Bs. 403.333,26.

  7. 105 días de Salario Normal por concepto de Utilidades; 7,5 días de Salario Normal por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 1995 y 7,5 días de Salario Normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, a razón de Bs. 18.333,33, Total Bs. 2.199.999,99.

La sumatoria de los conceptos adeudados por la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000 al actor, arrojan la cantidad de Bs. 17.825.833,00.

Asimismo, se condena a la empresa SERVICIOS R.O.V. 2000 al pago de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) Bancos Comerciales y Universales del país, a partir del depósito del primer pago de prestación de antigüedad y al pago de los Intereses Moratorios generados a partir de la terminación de la relación laboral, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) Bancos Comerciales y Universales del país.

Capitulo VII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de Abril de 2005, por la ciudadana I.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de Abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.- TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.N.Á., contra la empresa SERVICIOS R.O.V., 2000, C.A. y Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.N.Á. contra ADMINISTRADORA SERDECO, C.A.- CUARTO: Se condena a la empresa SERVICIOS R.O.V., 2000, al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Primero: 60 días de Salario por concepto de Indemnización por Antigüedad, prevista en el artículo literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 5.000,00 diarios.- Segundo:60 días de Salario por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 2.500,00 diarios.- Tercero: 372 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los diversos salarios generados durante la relación de trabajo.- Cuarto: 150 días de Salario por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y 60 días de Salario, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, ambos a razón de Bs. 19.861,11 diarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Quinto: 210 días de Salario Normal por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, a razón de Bs. 18.333,33 diarios.- Sexto: 11 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 1995 y 11 días de Salario Normal por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2003, a razón de Bs. 18.333,33.- Séptimo: 105 días de Salario Normal por concepto de Utilidades; 7,5 días de Salario Normal por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 1995 y 7,5 días de Salario Normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003, a razón de Bs. 18.333,33.- Octavo: Al pago de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) Bancos Comerciales y Universales del país, a partir del depósito del primer pago de prestación de antigüedad.- Noveno: Al pago de los Intereses Moratorios generados a partir de la terminación de la relación laboral, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (06) Bancos Comerciales y Universales del país.- Décimo: Al pago de la Corrección Monetaria, a partir del Decreto de Ejecución de la presente decisión.- QUINTO: Se condena a la empresa SERVICIOS R.O.V. en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2005. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

R.P.M.

EL SECRETARIO,

F.P.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

F.P.

EL SECRETARIO

RPM/FP/PV

EXP N° 0674-05

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