Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 11-3037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: L.A.G.S., portador de la cédula de identidad Nro. 9.953.849, representado por la abogada L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 150-3, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano L.Á.L., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo V, siendo notificado de dicho acto en fecha 05 de abril de 2011.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: E.A.M. P, ZHONSIREE DEL CARMEN VÁSQUEZ N, L.A.C., K.G. C, N.M.M., M.M., L.C. PERDOMO, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, ARAZATY N. GARCÍA F, L.R. OROSCO, M.A. RENDÓN, D.L.M. G, Y.B., XIOMARA TERÁN R, E.C., A.M. RIVERO O, J.L., S.J. CENTENO O, JOSMARI MARÍN, EILING RUIZ, MENFIS FERNÁNDEZ, YARANITH S. RICAURTE C, M.A. MONTEROLA P, E.J.R. R, JESMAR RODRÍGUEZ, V.B., O.R., J.L.J. R, J.F.G. M, R.M.G., GIANNY M. FERRER O, A.J. YUNGANO L, M.M. OROPEZA O, JHONMAR J.C. DELGADO G, M.C.R., M.N. REINOSO G, E.A. FAGUNDEZ R, R.N.M. M, V.A. LEAL R, e I.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.590, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500 y 110.745 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

En fecha 07 de junio de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 09 de junio de 2011, siendo recibida en fecha 14 de junio de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que su representado ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 05 de diciembre de 1985, para desempeñar el cargo de Mensajero, cargo que desempeñó por espacio de 10 años, siendo que, en el año 1997 es ascendido al cargo de Archivista por un período de 2 años; posteriormente en fecha 12 de febrero de 1998 es ascendido al cargo de Secretario III, adscrito al Despacho del Síndico Procurador Municipal y luego en el año 1999 fue nuevamente ascendido al cargo de Asistente Administrativo III hasta alcanzar el cargo de Asistente Administrativo VI, adscrito a la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública Municipal de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador.

En cuanto a los hechos, la representación judicial de la parte querellante señala:

Que en fecha 12 de noviembre de 2010, su representado en compañía de O.E.P.Z., J.R.R.C.M., A.L.B., D.M.R.P. y A.E.M.P., portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.428.677, 10.507.532, 6.506.110, 10.115.078 y 16.970.993 respectivamente, en su condición de funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación e Inspección de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladaron a realizar inspecciones en las calles que conforman el sector del Boulevard de Sabana Grande, cumpliendo instrucciones de la ciudadana Menfis F.C., en su carácter de Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal.

Que siendo aproximadamente las 11:00 a.m. hizo acto de presencia en el Boulevard de Sabana Grande, el ciudadano P.A.T.H. en su carácter de Coordinador, quien sin mediar palabras con ninguno de los presentes le indicó al conductor de la Unidad de Transporte asignada por la Sindicatura, que se trasladara hasta la Redoma de R.P., arribando a ese sector aproximadamente a las 12:30 p.m.

Por otra parte señala que a las 12:45 p.m., su mandante en compañía de los otros funcionarios aludidos previamente con excepción del ciudadano J.R.R.C.M., quien tenía permiso para ir a un partido de softball, se trasladó al Centro Comercial Caricuao, con la finalidad de almorzar. Siendo aproximadamente la 1:00 p.m., el funcionario A.L.B. recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano P.A.T.H., indicándoles que debían presentarse al lugar donde estaba estacionada la Unidad de Transporte a la 1:30 p.m. para continuar con el trabajo, a lo que le informaron que su hora de almuerzo culminaba a las 2:00 p.m.

Indica que posteriormente a la 1:30 p.m., reciben nuevamente llamada telefónica de parte del mismo ciudadano, indicándoles que debían trasladarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ubicado en R.P., siendo que, al hacer acto de presencia en dicha sede a las 2:10 p.m. aproximadamente, extrañados por el motivo por el cual fueron citados en ese lugar y en busca del ciudadano P.A.T.H. quien no les dirigió la palabra, teniendo que comunicarse con el chofer de la Unidad del Transporte, Sr. Rada, el cual les comentó que supuestamente había sido hurtado de la parte posterior del asiento del copiloto de la unidad un maletín propiedad del ciudadano P.A.T.H. y que tenía de contenido una cámara digital, propiedad del Municipio Libertador.

Acota que las dos cámaras fotográficas pertenecientes a la Dirección de Fiscalización de la Hacienda Pública y asignadas al grupo, estaban en posesión de los funcionarios J.R.R.C.M. y A.L.B., según Memorandum Nº 176 de fecha 10 de agosto de 2010; señalando asimismo que el supuesto hurto ocurrió en horas no laborables y que la Unidad de Transporte asignada por la Alcaldía no cuenta con ningún tipo de seguridad, seguros, vidrio en la puerta de la cabina de pasajeros y el sistema de seguridad de las puertas es un mecate.

Indica que su mandante así como sus compañeros, decidieron regresar al Edificio Banvenez a las 3:30 p.m., y al llegar el ciudadano P.A.T.H. se baja del transporte y se retira de la Alcaldía manteniendo una actitud hostil que presentó durante todo el día; más sin embargo ellos, se dirigieron a la sede de la Sindicatura Municipal ubicada en el Edificio La Nacional, en la cual marcaron su ingreso a través del sistema capta huella.

Sostiene que en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Menfis F.C. en su condición de Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal, previa solicitud que hiciera en fecha 15 de noviembre de 2010 el ciudadano P.A.T.H., solicitó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos que abriera la averiguación administrativa en contra de su representado por presuntamente estar incurso en las faltas contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también solicitó medida cautelar prevista en el artículo 90 ejusdem.

Manifiesta que la mencionada Directora envió paralelamente una Comunicación signada con el Nº DFHPM-UINV-0315, de fecha 16 de noviembre de 2010, al ciudadano F.J.C.M. en su carácter de Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, solicitando la apertura de la averiguación, relacionada con el supuesto hurto de una cámara fotográfica digital, fuera de la sede del Municipio y en horas no laborables, señalando como presuntos responsables a su mandante, en compañía de O.E.P.Z., J.R.R.C.M., A.L.B., D.M.R.P. y A.E.M.P., antes identificados.

Alega que fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa así como de la suspensión de sus funciones con goce de sueldo por 60 días continuos en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo que, el 24 del mismo mes y año, la Unidad de Recursos Humanos de la Sindicatura Municipal le impuso de los cargos, en virtud de establecer la presunción de las faltas establecidas en el artículo 86.6 y 86.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo consignado el escrito de descargo y las pruebas por parte del querellante en esa misma fecha.

Señala que en fecha 23 de diciembre de 2010, el Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, produce un acto administrativo donde se estableció que no existían elementos que permitieran continuar con la investigación y que por tanto se abstenía de proseguir con la misma.

Aduce que violándose la cosa juzgada administrativa, en fecha 01 de febrero de 2011, su mandante recibió una Comunicación de la misma fecha, mediante la cual le participan que la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía de Caracas acordó iniciar una investigación en su contra con relación al extravío de una cámara fotográfica marca Kodak perteneciente a la Sindicatura Municipal.

Indica que en fecha 05 de abril de 2011, su representado es notificado de su destitución del cargo de Asistente Administrativo V, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según Resolución Nº 150-3 de fecha 30 de marzo de 2011, sin considerar las resultas de todas las investigaciones paralelas que había solicitado la Directora, donde se produjo un acto administrativo el cual determinó que su mandante no estaba involucrado en el supuesto hurto.

Ahora bien, en cuanto a los vicios invocados señala:

Que el acto administrativo impugnado está viciado por incompetencia manifiesta, indicando al respecto que conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el funcionario que dictó el acto administrativo está usurpando las funciones de la máxima autoridad del Municipio Libertador, al atribuirse funciones que son indelegables, tal y como lo establecen los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo sostiene que el funcionario que dictó el acto, no está facultado para ello, ya que ejerce una competencia que no le está asignada directamente, y por tanto hay un vicio de ilegalidad que afecta la validez del acto de conformidad con el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Aduce que la imposición de la medida de destitución le corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente y que en el presente caso, la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es el Alcalde, por cuanto las medidas sancionatorias no pueden ser delegadas, en razón del principio de reserva legal; más sin embargo, la destitución de su mandante la realizó el ciudadano L.Á.L., actuando en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, siendo que dicho funcionario es incompetente para dictar el acto de destitución.

A su vez, señala que el Director Ejecutivo del Despacho al emitir el acto no estando facultado por la Ley, se traduce en la nulidad del mismo, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el cual se traduce en una flagrante violación al principio de la taxatividad de la norma, la reserva legal y la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual conlleva por imperio normativo a declarar la nulidad del acto a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

Alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando al respecto que la Administración Municipal no consideró ni valoró los alegatos y pruebas presentados por su mandante dentro del procedimiento, vinculados con su inocencia, hecho éste consignado tanto con el descargo como el acto administrativo, el Informe Final de la Unidad de Investigaciones Especiales, que sirvió de fundamento para aclarar el presunto hurto.

Manifiesta que se privó deliberadamente a su mandante de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos y desvirtuar los resultados de la investigación de Recursos Humanos, único elemento probatorio que constituye la causa del acto administrativo impugnado, todo lo cual viola las pautas de procedimiento que afectan ostensiblemente el derecho de defensa de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo.

Asimismo indica que la Administración Municipal no consideró los alegatos y pruebas presentados por su mandante dentro del procedimiento, partiendo de un falso supuesto que acarrea un estado de indefensión absoluta, siendo que, el Informe que le fuera enviado a la Directora de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal de fecha 22 de diciembre de 2010, por la Unidad de Investigaciones Especiales mediante el cual le informara que su representado no tiene nada que ver con el presunto hurto y que el mismo fue cometido por el hampa común, tiene pleno valor y fuerza probatoria; más sin embargo la Administración Municipal no promovió prueba alguna con el fin de desvirtuar las afirmaciones contenidas en el referido informe, sino que se limitó a ocultárselo a su mandante.

Alega que al no valorar la prueba que demuestra que el objeto del proceso administrativo, no podría atribuírsele a su representado y que no tiene nada que ver con los hechos, por lo que fue abierto el proceso administrativo, se le somete a un estado de indefensión absoluta violatorio por parte de la Administración, al guardar el objeto de la prueba pertinencia con el hecho imputado, siendo que, la Administración tenía el deber de valorarla, ello incluso sin necesidad de una declaración expresa de su impertinencia, dado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.

Sostiene que se incurrió en Silencio de Prueba, motivo por el cual se cumplen los siguientes argumentos: 1) Se le privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos; 2) La Administración incurrió en falta de valoración de las pruebas promovidas; y 3) En omisión del procedimiento legalmente establecido que dan lugar a la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual considera que existen elementos suficientes que demuestran que en su caso se le violó a su representado, los derechos a la defensa y al debido proceso.

Aduce que existe violación de la cosa juzgada administrativa, señalando al respecto que en el caso por el cual se destituyó a su mandante fue decidido por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, creando derechos particulares sobre su representado, por lo que el acto administrativo impugnado es nulo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Directora de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal, recibió de parte de la referida Unidad de Investigaciones Especiales, el Oficio Nº 830, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. F.J.C.M., actuando en su carácter de Jefe de la Unidad, donde se produjo un acto administrativo que contenía las resultas de la investigación solicitada por la mencionada Directora; más sin embargo ella prefirió ocultar el mismo, engavetándolo y permitiendo que la Unidad de Recursos Humanos emitiera un nuevo acto, cuando ya existía uno donde se exoneraba de culpa a su representado, donde se demuestra que el supuesto hurto fue cometido por el hampa común, lo cual deviene en la errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la solicitud presentada en sede administrativa.

Sostiene que además de no valorar el acto administrativo emitido por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, aunado a que tampoco valoraron la prueba enviada por dicha Unidad, deciden en fecha 01 de febrero de 2011, iniciar una nueva investigación con relación al extravío de una cámara fotográfica marca Kodak, perteneciente a la Sindicatura Municipal en contra de su mandante.

Manifiesta que hubo violación de los requisitos del acto administrativo, señalando al respecto que el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, lo cual no se satisface con la simple indicación o señalización del precepto jurídico descrito en la norma, sino que se requiere además, que la conducta desplegada por el investigado sea debidamente encuadrada en el precepto legal aplicable; razón por la cual se hace necesario que se establezca de forma clara y precisa la adecuación de la acción u omisión y la consecuencia antijurídica, es decir, adecuar la acción desplegada a la norma jurídica.

Asimismo señala que la Dirección de Recursos Humanos se limitó a reproducir una simple enumeración de los artículos supuestamente trasgredidos por su representado, pero no dio fundamento alguno; no explicó la forma cómo los supuestos elementos de convicción que enumeran, sirven de fundamento a los cargos formulados, con mención inequívoca a su referencia típica y en cada caso particular cual fue la acción desplegada para encuadrar la conducta de su representado dentro del supuesto de hecho punible. A su vez, señala que se limitó a la vaga descripción de las actuaciones que conforman el presente expediente, sin señalar de forma clara los hechos y el derecho en que se fundamenta el mismo; todo lo cual redunda en una violación al principio de la legalidad y del debido proceso, que debe seguirse en toda actuación de acuerdo a lo contemplado en la Carta Magna en sus artículos 49 numeral 1 y 131.

Por otra parte, alega la violación al derecho a la defensa por imputar en la destitución una referencia genérica de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido señala que del acto de formulación de cargos de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos le impuso a su mandante los cargos en el procedimiento disciplinario, en virtud de establecerse la presunción de las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; más sin embargo, toda vez que el ordinal 6º agrupa una serie de conductas que tienen por sí, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y específica, ya que la referencia genérica que se haga, acarrea la nulidad del acto.

Considera que en conocimiento de una imputación genérica, mal puede defenderse su representado de algo, no sabiendo que hechos se le imputan en concreto, ya que en la formulación de cargos no se explica que acción fue desplegada, que permita establecer la calificación jurídica de la causal de destitución.

Manifiesta que en relación a la causal señalada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es evidente que la Administración desconoce los conceptos de las accesiones contenidas en dicho numeral, ya que no se determina la participación de su representado en los hechos investigados que tuvieron como consecuencia la destitución del mismo.

Solicita que se declare con lugar la presente Acción y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 150-3, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano L.Á.L., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo V.; que se haga efectiva su reincorporación al cargo de carrera que venía ejerciendo; que la declaratoria sea con efectos ex tunc, ordenándose al mismo tiempo el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose en ello cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador; y que se le reconozca el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para el cómputo de su jubilación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los sustitutos del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes, los alegatos esgrimidos por el querellante en su escrito libelar.

En tal sentido, niegan rechazan y contradicen el vicio de incompetencia invocado por el querellante, en virtud que en principio el acto administrativo del cual se solicita su nulidad cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al indicar expresamente esa circunstancia. Asimismo, señalan que el aludido vicio basado en el artículo 38 ejusdem, resulta un alegato incomprensible por carecer de asidero jurídico, por cuanto pretende confundir al Tribunal fundamentándose en una Ley derogada o se verifica el total desconocimiento de la promulgación en fecha 15 de julio de 2008 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que regula la materia.

Niegan, rechazan y contradicen la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto su representada aplicó la normativa jurídica legal vigente, cumpliendo a cabalidad el ordenamiento de Ley, referido a las responsabilidades y régimen disciplinario y el procedimiento disciplinario de destitución instruido al querellante, quien ocupó el cargo de Asistente Administrativo VI, adscrito a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, donde quedó demostrada su responsabilidad disciplinaria por encontrarse incurso en las causales de destitución, establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”; asimismo dando cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución legalmente establecido en el artículo 89 ejusdem, donde se determinó la responsabilidad de los hechos atribuidos al querellante.

Señalan que el querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario y el mismo tuvo acceso al expediente disciplinario y en su oportunidad actuó en su defensa, razón por la cual esa representación desconoce los motivos que llevaron al querellante a presentar ese alegato.

Solicitan que la presente causa se declare Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 150-3, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano L.Á.L., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo V, por considerar que su conducta se encontraba incursa en las causales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Debe este Tribunal pronunciarse en primer lugar, sobre el alegato de la parte actora referente al vicio de incompetencia del acto administrativo mediante el cual fue destituido, indicando al respecto que el funcionario que lo dictó está usurpando las funciones de la máxima autoridad del Municipio Libertador, al atribuirse funciones que son indelegables, tal y como lo establecen los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo sostiene que dicho funcionario no está facultado para ello, ya que ejerce una competencia que no le está asignada directamente, y por tanto hay un vicio de ilegalidad que afecta la validez del acto de conformidad con el artículo 88 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 115 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otro lado señala que la imposición de la medida de destitución le corresponde a la máxima autoridad del órgano o ente y que en el presente caso, la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es el Alcalde, por cuanto las medidas sancionatorias no pueden ser delegadas, en razón del principio de reserva legal; más sin embargo, la destitución de su mandante la realizó el ciudadano L.Á.L., actuando en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, siendo que dicho funcionario es incompetente para dictar el acto de destitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo dicho argumento, señalando al respecto que en un principio el acto administrativo del cual se solicita su nulidad cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al indicar expresamente esa circunstancia. Asimismo, señalan que el aludido vicio basado en el artículo 38 ejusdem, resulta un alegato incomprensible por carecer de asidero jurídico por cuanto pretende confundir al Tribunal fundamentándose en una Ley derogada o se verifica el total desconocimiento de la promulgación en fecha 15 de julio de 2008 del Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que regula la materia.

En tal sentido este Juzgado debe señalar:

Que siendo la competencia un elemento esencial para la validez de los actos administrativos y que constituye un requisito indispensable para tal fin, así como manifestación directa del principio de legalidad, el órgano al que le sea atribuida, debe ceñir su actuación a los propios límites que ésta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia; sin embargo, el artículo 19, numeral 4º establece dos de los supuestos de vicios de nulidad absoluta, a saber: 1) cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; y 2) cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En ese sentido, la Ley prevé, en cuanto a incompetencia se refiere, que para que un acto se le considere viciado de nulidad absoluta, debe haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que determina que no toda incompetencia sea manifiesta; considerando como manifiesta aquella que resulta notoria, ostensible o palmaria; es decir, que la competencia sea insusceptible de ser atribuida al órgano o autoridad que la ejerce; cuando la incompetencia del funcionario no genere dudas.

Siendo ello así se tiene, que en el presente caso el Director Ejecutivo del Despacho, pudiere tener competencia para dictar o ejecutar el acto, en el supuesto que el Alcalde como máxima autoridad, haya ejercido previamente tal atribución, o en todo caso, a través de una delegación válida en cuyo caso, de no ser suficiente para trasladar la competencia, dejaría de ser manifiesta, aún cuando pudiera persistir el vicio de anulabilidad. En tal sentido, se observa que de los folios 39 al 47 del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución que contiene el acto administrativo que hoy se impugna en la presente causa, de la cual se desprende lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

RESOLUCIÓN Nº 150-3

Dr. L.A.L.

Director Ejecutivo del Despacho

De conformidad con las atribuciones delegadas por el Ciudadano Alcalde J.R.G., según Resolución Nº 977 de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3200-3, de la misma fecha, realizada su última modificación mediante Resolución Nº 1276 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3218-31, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

Visto lo anterior se debe señalar, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno de donde se pueda verificar el contenido y alcance de los términos en que fue dictada dicha resolución, esto es, la que contiene la delegación aludida por la autoridad que dictó el acto que hoy se impugna, siendo que en todo caso, ante la imputación del vicio de incompetencia, la jurisprudencia reiterada de la materia ha sostenido que en dicho caso la carga probatoria se invierte, siendo obligación de la Administración traer a los autos el instrumento por medio del cual se transfiere la competencia; sin embargo, en el caso de autos no se verifica que la Administración, a través de sus representantes judiciales hayan aportado a los autos el instrumento por medio del cual se delegó dicha competencia, debiendo en consecuencia, declarar la existencia del vicio denunciado y así se decide.

Aún cuando se ha declarado la existencia del vicio de incompetencia, considera este Tribunal que debe entrar a analizar el resto de los vicios denunciados y al respecto se tiene que por otro lado, la parte querellante alega la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señalando al respecto que la Administración Municipal no consideró ni valoró los alegatos y pruebas presentados dentro del procedimiento, vinculados con su inocencia, hecho éste consignado tanto con el descargo como el acto administrativo, el Informe Final de la Unidad de Investigaciones Especiales, que sirvió de fundamento para aclarar el presunto hurto. A su vez, manifiesta que se le privó deliberadamente de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos y desvirtuar los resultados de la investigación de Recursos Humanos, único elemento probatorio que constituye la causa del acto administrativo impugnado, todo lo cual viola las pautas de procedimiento que afecten ostensiblemente el derecho de defensa de los sujetos intervinientes en el procedimiento administrativo.

Asimismo indica que la Administración Municipal no consideró los alegatos y pruebas presentados dentro del procedimiento, partiendo de un falso supuesto que acarrea un estado de indefensión absoluta, siendo que, el Informe que le fuera enviado a la Directora de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal de fecha 22 de diciembre de 2010, por la Unidad de Investigaciones Especiales mediante el cual le informara que no tiene nada que ver con el presunto hurto y que el mismo fue cometido por el hampa común, tiene pleno valor y fuerza probatoria; más sin embargo la Administración Municipal no promovió prueba alguna con el fin de desvirtuar las afirmaciones contenidas en el referido informe, sino que se limitó a ocultárselo.

Sostiene que además de no valorar el acto administrativo emitido por la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía de Caracas, aunado a que tampoco valoraron dicha prueba enviada por dicha Unidad, deciden en fecha 01 de febrero de 2011, iniciar una nueva investigación con relación al extravío de una cámara fotográfica marca Kodak, perteneciente a la Sindicatura Municipal en contra de su mandante.

Por otra parte, reitera su argumento de violación al derecho a la defensa por imputar en la destitución una referencia genérica de la causal contenida en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido señala que del acto de formulación de cargos de fecha 24 de noviembre de 2010 mediante el cual el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos le impuso a su mandante los cargos en el procedimiento disciplinario, en virtud de establecerse la presunción de las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; más sin embargo, toda vez que el ordinal 6º agrupa a una serie de conductas que tienen por sí, validez propia y que la Administración debe señalar de manera concreta y específica, ya que la referencia genérica que se haga, acarrea la nulidad del acto. Por tanto, considera que en conocimiento de una imputación genérica, mal puede defenderse de algo, no sabiendo que hechos se le imputan en concreto, ya que en la formulación de cargos no se explica que acción fue desplegada, que permita establecer la calificación jurídica de la causal de destitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo tal argumento, señalando al respecto que su representada aplicó la normativa jurídica legal vigente, cumpliendo a cabalidad el ordenamiento de Ley, referido a las responsabilidades y régimen disciplinario y el procedimiento disciplinario de destitución instruido al querellante, quien ocupó el cargo de Asistente Administrativo VI, adscrito a la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, donde quedó demostrada su responsabilidad disciplinaria por encontrarse incurso en las causales de destitución, establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” y “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”; asimismo dando cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución legalmente establecido en el artículo 89 ejusdem, donde se determinó la responsabilidad de los hechos atribuidos al querellante.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que uno de los elementos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, como derechos fundamentales que deben ser garantizados a toda persona tanto en los procesos judiciales, como en los procedimientos administrativos, conforme a lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho a ser presumido inocente hasta tanto se pruebe lo contrario. Dicho derecho implica, que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona; cuando sanciona sin demostrar la culpabilidad de éste; cuando se invierte indebidamente la carga de la prueba, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra.

Siendo ello así, este Juzgado observa:

Que desde el inicio del procedimiento, esto es, desde la solicitud de la averiguación disciplinaria por parte de la Directora de Fiscalización Hacienda Pública Municipal (Folio 1 del expediente administrativo), los hechos que señaló en dicha solicitud fueron los acontecidos en fecha 12 de noviembre de 2010, donde se extravió una cámara fotográfica digital marca Kodak, con memoria digital y baterías recargables. Sin embargo, al momento de acordar el inicio de dicha averiguación disciplinaria (Folios 04 y 05 del referido expediente), no se hizo mención alguna de los hechos o conductas específicas por las cuales se consideraba presuntamente incurso al hoy actor en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar en cual de los 14 numerales que contiene la norma, le imputaban al hoy querellante.

A su vez se verifica igualmente, que al momento de formularle los cargos al hoy actor, no se señalan los hechos o las conductas específicas por las cuales se consideraba presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el numeral 6 y 8 del artículo 86 ejusdem, referidas a la falta de probidad y al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (Folio 09 del expediente administrativo)

Sin embargo, pese a tales deficiencias y omisiones, el hoy actor consignó en fecha 24 de noviembre de 2010, su escrito de descargo (Folios 10 al 13 del expediente administrativo) y, posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2010, consignó el escrito de pruebas respectivo, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha. (Folios 21 al 23 del expediente administrativo).

Posteriormente, se observa que una vez enviadas las actuaciones contentivas de la averiguación disciplinaria a la Dirección de Dictámenes de la Sindicatura Municipal a fin que emitiera su opinión al respecto, en fecha 14 de febrero de 2011 dicha Dirección cumplió con dicha labor, señalando en parte de su contenido que:

…el funcionario cometió faltas que no tienen justificación alguna y que están reñidas completamente con el buen comportamiento que un funcionario debe observar, incurriendo en Falta de Probidad y de conducta inmoral al trabajo, primero: por la falta de rectitud y honradez al actuar, al no manifestar al Coordinador su intención de ir a almorzar, antes que se retirara de la Unidad vehicular y no mediar palabra alguna al mismo, haciendo ver al Coordinador, no tener la intención de retirarse del vehículo, cuando inmediatamente de haberse ido el mismo, se dispuso sin previo aviso, bajar del vehículo y retirarse del lugar donde estaba estacionado. Segunda: atentar contra el patrimonio moral, como son los principios éticos que la orientaban en poner en conocimiento a su Jefe inmediato de la iniciativa de retirarse de la Unidad Vehicular, el cual es un `Bien de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital´, para quien labora, ya que según lo alegado por él mismo, conocía lo que podría generarse en dejar de vigilar un bien del organismo que no contaba con seguridad alguna; es el sentido común lo que nos impulsa actuar, es en este caso la de esperar que el Coordinador regresara o simplemente notificar al mismo de la decisión que tomaría y el Coordinador podría adoptar las medidas pertinentes al respecto. Logrando pues con esta actitud negligente y deshonesta la desaparición de un material de trabajo y pudiera darse el caso del hurto del vehículo, faltas estas tipificadas en los ordinales 6 y 8 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que no corresponde con lo presuntamente imputado al funcionario en la Formulación de Cargos (Folio 09 del expediente), pero si a la Falta de probidad, y conducta inmoral al trabajo.

…por lo tanto se observa la conducta intencional del funcionario de querer dañar la imagen tanto del Coordinador de Inspección de Fiscalización, ciudadano P.A.T.H., y de la Directora de Fiscalización, MENFIS FERNÁNDEZ, de estar ejerciendo funciones inherentes al Síndico Procurador Municipal, tratando así desacreditados ante el mismo; y ante el personal bajo su supervisión como personas deshonestas y con abuso de poder, lo que nos permite deducir que el funcionario incurrió en un evidente deseo de ofender y de causar demérito, injuriando a sus superiores, falta sancionada como causal de destitución por INJURIA, de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Municipal.

En efecto, por considerar esta Dirección de Dictámenes, que la falta cometida por el funcionario L.A.G.S., lo llevaron a considerarlo incurso en las causales contenidas en el ordinal 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por Falta de Probidad, y conducta inmoral al Trabajo, también nos conlleva a determinar por la conducta observada en su escrito de descargo, como es haber injuriado a sus superiores, establecida en el ordinal 2, del artículo 86 de la Ley in comento, esto: `El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas´, por falta al deber de vigilancia y salvaguarda de los bienes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y observar en sus relaciones con sus superiores falta de consideración y cortesía debidas.

(…)

Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, se observa que llegada la oportunidad para dictar el acto administrativo que hoy se impugna, se resolvió en fecha 24 de marzo de 2011, la destitución del hoy querellante, por considerar que el mismo está incurso en los hechos que se le imputan y que por tanto procede su destitución por haber incurrido en las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en: 6) falta de probidad, injuria y conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y, 8) perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. (Folios 39 al 44 del expediente administrativo)

De lo verificado previamente se desprende que al hoy actor lo destituyen con base en lo establecido en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más sin embargo tal y como se observó anteriormente, desde el inicio de la averiguación y posteriormente en la formulación de cargos, la Administración debió encuadrar específicamente el hecho –el cual se desconoce de dichas actuaciones-, y el derecho aplicable, esto es, señalar expresamente en cual de los seis (06) supuestos de los contenidos en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, estaba incurso el hoy querellante, a lo cual debe señalarse que la exigencia de tipicidad en materia sancionatoria, requiere la perfecta adecuación entre el supuesto de hecho que constituye la falta y la norma, siendo que si no existe perfecta adecuación, la consecuencia no puede ser aplicada, así como el principio de presunción de inocencia exige que el supuesto sea perfectamente comprobado, por pruebas plenas que determinen la comisión de un supuesto establecido como falta, garantizando el debido proceso de conformidad con las previsiones del artículo 49 Constitucional.

Así, cuando no se encuentra suficientemente probado –no probado- la comisión de un hecho, constituye una evidente violación al derecho a la defensa, como sucede en el caso de autos, donde no se le señala específicamente en cual de los supuestos del numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba incurso el funcionario, a los fines que pudiere ejercer su adecuada defensa, vulnerando con ello el principio de tipicidad, lo cual conlleva igualmente a la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se le sancionó con una destitución por considerar que su conducta encuadraba en las normas aplicadas sin existir elemento probatorio alguno en el curso del procedimiento.

Lo anterior se refleja igualmente en los dichos del hoy actor en su escrito de descargos, cuando solicita expresamente que nuevamente “…se abra una averiguación administrativa y se motiven los hechos por el cual se ejecutó tal acción, dado que no se me dio la oportunidad para que me informaran de lo acontecido y así de esta manera esclarecer los hechos en su debido momento y proceso. (…)”

Pese a ello, el procedimiento administrativo siguió su curso, siendo que, si bien el hoy actor pudo ejercer su derecho a la defensa en sede administrativa, no es menos cierto que sus argumentos y probanzas se limitaron a demostrar las condiciones en que se encontraba la unidad de transporte donde se encontraban los objetos presuntamente extraviados, para lo cual consignó fotografías del mismo. En ese sentido, a consideración de este Juzgador, mal podría el hoy querellante señalar que se le privó de la oportunidad procedimental de demostrar la certeza de sus alegatos y desvirtuar los resultados de la investigación de Recursos Humanos; más sin embargo, la imprecisión de la formulación de cargos impide efectivamente una adecuada defensa.

No obstante, es en la opinión emitida por la Dirección de Dictámenes de la Sindicatura Municipal y posteriormente en la Resolución que hoy se impugna, donde se desprende el hecho concreto que se le imputa al hoy actor, el cual refiere a la falta de rectitud y honradez al actuar, por cuanto no manifestó al Coordinador su intención de ir a almorzar, antes que se retirara de la Unidad vehicular, logrando con esa actitud negligente y deshonesta la desaparición de un material de trabajo, así como también que su conducta atentó contra el patrimonio moral, como son los principios éticos que la orientaban en poner en conocimiento a su Jefe inmediato de la iniciativa de retirarse de la Unidad Vehicular, el cual es un bien de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, por otro lado se observa que en el Considerando Décimo Séptimo de la Resolución que hoy se impugna, la Administración se limitó a señalar en relación a las probanzas aportadas por el hoy actor, que “…el funcionario en cuestión no desvirtúa los hechos imputados al mismo por su conducta asumida en su labor de trabajo,…” lo cual, en concatenación con lo señalado previamente, se evidencia una vez más el estado de indefensión que se le causó al no haberse señalado desde el inicio del procedimiento, los hechos y conductas por las cuales se le inició la averiguación disciplinaria que concluyó con su destitución.

Por otra parte debe señalarse que, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte querellante, ciertamente no se desprende de las actas procesales cursantes al expediente administrativo y al judicial, elementos probatorios que hayan sido consignados por la Administración y que demostraran ciertamente la configuración de los hechos imputados en la Resolución que hoy se recurre subsumidas en las normas aplicadas y que concluyeron con la destitución del hoy actor.

En consecuencia, en virtud de lo analizado previamente, este Juzgado observa que efectivamente existió una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante, toda vez que la Administración desde el inicio del procedimiento le imputó genéricamente las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin encuadrar el supuesto de hecho que le permitiera la defensa adecuada al hoy actor; así como tampoco se pudo verificar comprobación plena por parte de la Administración de los hechos que finalmente se le imputaron, razón por la cual, en virtud de lo anterior, mal pudo el hoy actor desvirtuar los mismos. Por consiguiente, ante la evidente violación del derecho a la defensa por parte de la Administración, aunado al hecho de no estar demostrada en autos las causales impuestas, es por lo que se considera que la violación de los derechos constitucionales invocados se configuran en el caso concreto, lo cual constituye causal suficiente para determinar la nulidad del acto. Así se decide.

Adicionalmente debe indicarse, que resulta evidente la existencia del vicio de desviación de poder, cuando la Administración igualmente decide sancionar en razón de alegatos formulados por el investigado al momento de consignar su escrito de descargos. En primer lugar, dicha conducta implica y demuestra que se sanciona a una persona por hechos no imputados, además de ser hechos sobrevenidos a la sustanciación de un expediente, y en segundo lugar, puede configurar una solapada amenaza que restringe la defensa de cualquier persona.

A su vez, se observa que se sanciona en razón de una inferencia que a decir del propio acto, se deriva por la falta de rectitud y honradez al actuar, al no manifestar al Coordinador su intención de ir a almorzar, antes que se retirara de la Unidad vehicular y no mediar palabra alguna al mismo, haciendo ver al Coordinador, no tener la intención de retirarse del vehículo, cuando inmediatamente de haberse ido el mismo, se dispuso sin previo aviso, bajar del vehículo y retirarse del lugar donde estaba estacionado. En tal sentido se tiene, que no consta que se diere la orden de cuido de los materiales, ni sugerencia de los presentes de quedarse a cuidar de la unidad y de su contenido, siendo que, debe ser del conocimiento de un superior cuál es el lapso destinado para almorzar, lo cual constituye además no sólo el derecho de la persona, sino la satisfacción de una necesidad humana.

Aunado a lo anterior se observa, que tampoco justifica el acto la razón por la cual se asigna una unidad en las condiciones de inseguridad demostrada en autos, ni la conducta diligente de la persona que supervisaba y además tenía la obligación de guarda de los objetos dejados en el vehículo. Así, no cabe duda que lejos de injuriar o “querer dañar la imagen tanto del Coordinador de Inspección de Fiscalización, ciudadano P.A.T.H., y de la Directora de Fiscalización, MENFIS FERNÁNDEZ“, se evidencia que quienes tenían la función de ordenar y supervisar las labores no tomaron las medidas necesarias para el resguardo de los bienes que se les confiaron, pretendiendo esquivar su responsabilidad en cabeza de subalternos.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo V o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo; así como también se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de su jubilación. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en relación a los demás argumentos expuestos por las partes. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de cualquier bonificación cancelada a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador, este Juzgado niega tal pedimento por ser genérico e indeterminado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano L.A.G.S., portador de la cédula de identidad Nro. 9.953.849, representado por la abogada L.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.968, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 150-3, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano L.Á.L., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo V, siendo notificado de dicho acto en fecha 05 de abril de 2011.

En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 150-3, de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el ciudadano L.Á.L., en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo V, conforme a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano L.A.G.S., portador de la cédula de identidad Nro. 9.953.849, al cargo que ejercía como Asistente Administrativo V, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ACUERDA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de su jubilación, conforme a lo señalado en el presente fallo.

CUARTO

Se ACUERDA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales y jubilación, conforme a lo señalado en el presente fallo.

QUINTO

Se NIEGAN los demás pedimentos, conforme a lo señalado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p .m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 11-3037.-

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