Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-7380

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: J.G.R..

Órgano Recurrido: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 05 de septiembre de 2005, el ciudadano J.G.R., titular de la C.I. V- 4.549.506, debidamente asistido por el Abogado O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.280, presento escrito por medio del cual interpuso Recurso Administrativo de Querella Funcionarial en contra de la Resolución N° 01-025-2005, de fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual se le suspendió el pago de la remuneración mensual al recurrente y el Acto Administrativo constituido por Oficio N° 0100818 de fecha 07 de junio de 2005, por medio del cual se le notificado de la Resolución mencionada, ambos actos emanados de la Contraloría General del Estado Guárico.

Alega el recurrente que comenzó a laborar en la Contraloría General del Estado Guárico, en fecha 01 de junio de 1992, ocupando el cargo de Fiscal de Bienes e Inmuebles y actualmente se desempeña como Auxiliar de Auditoria. Igualmente señalo que desde el mes de marzo del año 2001, venía presentado fuertes dolores de cabeza, fatiga, cefalea, tensión alta y malestar generalizado, lo cual le impedía laborar eficazmente por lo que se vio obligado a asistir al médico, el cual le dictaminó que sufría de CEFALEA DE HORTON, HIPERTENSION ARTERIAL SERVA, SINDROME DEPRESIVO, a raíz de un ACB HEMORREGICO, que se le presentó. Así mismo señala que a partir del primer reposo que le ordenó el especialista, y todos los sucesivos han sido evaluados y expedidos, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de esa ciudad, tal como se evidencia de reposos médicos y certificado de reposo abierto que presentó. Igualmente señaló el recurrente que la enfermedad no fue propiciada por el ni fue una excusa para no trabajar, pues como consecuencia de esta ha incurrido en gastos y movilizaciones que han mermado considerablemente su presupuesto familiar; ante tales hechos alega que la ciudadana C.G. deC., en su carácter de Contralora General del Estado Guárico, sin previo tramite alguno, ordenó suspenderle el sueldo, por lo cual lo exhortó a realizar los tramites a fin de obtener el pago sustitutivo a que se refiere el Art. 9 de la Ley de del Seguro Social; motivo por el cual acudió por ante el IVSS de San Juan de los Morros, donde le respondieron que dicha Institución no cancela pago por concepto de indemnizaciones diarias a los funcionarios inscritos a organizaciones públicas, no obstante le envió a la Contraloría en fecha 17 de agosto de 2005 los formatos para que le pagaran la remuneración correspondiente.

Fundamenta el recurrente su Recurso de Querella Funcionarial de conformidad con lo establecido en el Art. 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicito se declare Con Lugar.

Por su parte, la representante de la Contraloría General del Estado Guárico, estando dentro del lapso legal para presentar escrito de contestación de la querella, lo hizo en los siguientes términos: Señaló que efectivamente le fue suspendida la remuneración devengada por el ciudadano J.G.R., mediante Resolución N° 01-025-2005, de fecha 27 de mayo de 2005, la cual es totalmente ajustada a derecho. Así mismo indicó que con la finalidad de beneficiar al funcionario que se encuentra en situación de reposo por razones de enfermedad y tomando en cuenta que el IVSS, emite a los trabajadores al momento de otorgar los reposos, unos comprobantes de Cheque, a los fines de que le sean pagadas la indemnizaciones diarias, ese Órgano de Control procedió a cancelar el monto de la indemnización que le correspondía efectuar a dicha Institución a los trabajadores previa presentación por parte del funcionario del comprobante de Cheque emitido por el citado Instituto, a los fines de deducir dicha indemnización del aporte mensual que efectúa el IVSS. Finalmente solicitó sea declarada Sin Lugar el Recurso de Querella Interpuesto.

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo de las actas del presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso, alega el recurrente que la Administración querellada ordenó la suspensión de su salario, motivado en la existencia de una situación administrativa de permiso por incapacidad por enfermedad temporal, lo que a su juicio colide con sus derechos constitucionales y con las normas legales aplicables a la materia los permisos, licencias y suspensión de la relación funcionarial.

Debe señalarse, en primer lugar, que tal y como se puede denotar del tema controvertido en la presente causa, deberá iniciarse el examen cognitivo judicial con el establecimiento del régimen legal aplicable a los funcionarios públicos en los casos en los que se precise resolver asuntos relativos a incapacidades por enfermedad.

Es incuestionable que los funcionarios públicos están bajo regulaciones legales propias a su especial sujeción frente a la Administración Pública, por lo cual les son aplicables normas legales propias como lo son la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Asimismo, en lo que respecta a la materia de la seguridad social, les es aplicable plenamente la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, cuando se trata de funcionarios públicos al servicio de órganos insertos en el Poder Ciudadano, como los son los órganos de control fiscal, a saber, las Contralorías de cada nivel descentralizado político-territorialmente, existe un estatuto legal especial, aplicable a los funcionarios al servicio de tales personificaciones jurídicas, el cual en este caso lo constituye la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ante la omisión de establecimiento de regímenes especiales, expresos y explícitos por parte de aquel instrumento normativo, en la materia de permisos por incapacidad por enfermedad temporal y sus consecuencias, deberá acudirse a normas supletorias como la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este particular, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa atribuye al órgano administrativo de que se trate, la potestad de deducir del salario mensual devengado por el funcionario, el monto que le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagar al funcionario.

Es sabido que tal y como lo señala la Ley del Seguro Social, el trabajador, y en general, quién presta servicios bajo una relación de subordinación, tiene derecho a que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le pague dos tercios (2/3) del promedio de su remuneración diaria, mientras que el restante, a saber, el tercio restante, deberá ser pagado por la Administración para la cual presta servicios, todo lo cual es posible por mandato del artículo 9 de la Ley del Seguro Social y 141 de su reglamento.

La parte querellante aduce que la Administración acentralizada querellada debe pagar la totalidad del salario, pues, existen una participación de conocimiento emanada de la Agencia de San Juan de los Morros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que expresa aquella mención, y que consta de documentación cursante al folio 62 del presente expediente.

Si se analiza la disposición contemplada en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es posible concluir que corresponde a la Administración que funge como patrono, el establecer la procedencia de la deducción que sobre el salario corresponda hacer de las cantidades de dinero atinentes a las indemnizaciones concedidas por la Ley del Seguro Social, y que debe pagar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, del acto administrativo recurrido nada dice respecto a la procedencia de la deducción, es decir, no manifiesto motivo alguno por el cual correspondería efectuar la deducción.

Respecto a este punto hay que expresar que, habiéndose establecido en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que “cuando sea procedente…” la Administración efectuará la deducción, se impondrá a esta última personificación jurídica, la carga de evidenciar que resulta procedente deducir tales cantidades de dinero.

En el presente caso, manifestado como ha sido por el órgano obligado al pago de las indemnizaciones sustitutivas del salario, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de su agencia regional, que el trámite institucional de pago de tales indemnizaciones requiere que sea efectuada por el patrono en un 100% la erogación del salario, efectuándose una compensación posterior de las cantidades de dinero pagadas en exceso por el patrono, sobre las obligaciones de este último respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales se reducirán en aquella última medida.

Ahora bien, para quién decide, la Administración Pública debió contemplar en su decisión las razones por las cuales correspondía efectuar la deducción, lo que omitió, por lo que se habrá configurado una motivación defectuosa que afecta la causa del acto administrativo.

Debe tenerse en cuenta que tal omisión no tiene consecuencias respecto al destino final del acto administrativo impugnado, pues, analizado el cuerpo del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se puede concluir que la procedencia de la deducción devendrá de la determinación de la condición de asegurado o no ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues, tal disposición legal distingue entre la situación del funcionario asegurado y el que no lo está, éste último, respecto del cual no procederá la deducción, pues, el Instituto Autónomo competente en la materia no tendrá obligación alguna frente a aquél. Así se decide.

Adicionalmente al argumento antes expresado, debe decirse que el funcionario hoy querellante produjo en la causa comprobantes para retiro de cheques los cuales hacen constar que efectivamente tiene la posibilidad de cobrar la indemnización correspondiente al I.V.S.S., lo que es compatible con el argumento manejado por la administración querellada –que no fue contradicho por el actor- la cual alegó que el funcionario puede cobrar en el órgano recurrido el 100% de su salario, siempre y cuando consigne los comprobantes para retiro de cheques respectivos al 66,6% que debe pagar el I.V.S.S., todo lo cual denota que el salario del querellante se encuentra preservado en su integridad siempre y cuando se cumpla con el trámite antes referido.

Por todas estas razones, este Juzgador considera que debe preservarse el acto administrativo recurrido, y por tanto se declara Sin Lugar la presente querella funcionarial, todo con fundamento en que, al margen de la omisión de la consideración de las razones por la cuales procedía la deducción, es patente que la misma procede y que en ninguna forma resultan afectados los derechos constitucionales del ciudadano recurrente, quién, como se dijo, puede hacerse de la totalidad de su salario, siempre y cuando efectúe los trámites administrativos correspondientes.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano: J.G.R., debidamente asistido de Abogado, contra la Resolución N° 01-025-2005, de fecha 27 de mayo de 2005 y el Acto Administrativo constituido por Oficio N° 0100818 de fecha 07 de junio de 2005, dictados por la Contraloría General del Estado Guárico, en consecuencia se mantienen sus plenos efectos. Así se decide

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-7380

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