Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 5 de Marzo de 2010

Años 199º y 151º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto: GP01-R-2009-000461

En fecha 27 de Octubre de 2006, la Jueza Novena de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada C.A., decretó al término de la audiencia especial de presentación de imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, s los ciudadanos: GONZALEZ PIÑA R.A. y GONZALEZ PIÑA F.A. en la causa distinguida con el número de asunto GP01-P-2009-010971, que el Estado Venezolano le sigue a ambos por la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Preparación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Octubre de 2009 la precitada Jueza dictó el correspondiente auto de motivación y en fecha 04 de Noviembre de 2010, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada D.P.O., y el fiscal auxiliar C.D.J.M.C. apelaron de dicho auto de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de Noviembre de 2009 el Tribunal A quo ordenó el emplazamiento de los abogados M.R. y M.L., defensores de los prenombrados imputados para que dieran contestación al recurso, y no habiendo realizado tal acto se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando en Sala el 8 de Enero de 2010, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la jueza temporal abogada T.S..

En fecha 23 de Febrero de 2010, se reincorpora el Juez titular O.U.L.B., se aboca al conocimiento de la causa en condición de ponente, suscribiendo el presente fallo con tal carácter.

Ahora bien, visto que a la presente fecha no se ha recibido la actuación solicitada, y visto asimismo que tal pedimento ha generado retardo en la presente incidencia recursiva, toda vez que de los autos se aprecian suficientes elementos como para dirimir satisfactoriamente la cuestión planteada, esta Sala pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público y para decidir previamente observa:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El expresado recurso ha sido interpuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito debidamente fundado dentro del lapso legal y por sujeto procesal con cualidad para ejercitarlo, en consecuencia se admite el mismo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 eiusdem, en consecuencia pasa a resolver la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con el supra indicado dispositivo legal, las prenombradas recurrentes, impugnan la decisión pronunciada por la Juez Novena de Control, al término de la Audiencia Especial de Presentación de los imputados R.A.G.P. y F.A.G.P. celebrada el día 27 de octubre de 2009, mediante la cual se aparta de la solicitud de Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público y decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, en base a los siguientes alegatos:

PRIMERO

Consideran quienes aquí suscriben que la motivación dada por la Jueza Novena de Control a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a los imputados es contradictoria, habida cuenta que por una parte señala que de lo actuado, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2, en virtud que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y que existen elementos de convicción como el acta policial y la prueba de orientación y por otra parte expresa que no existe experticia y que el Tribunal debe tomar en cuenta las circunstancias planteadas por los imputados en relación a los funcionarios actuantes, refiriendo una supuesta enemistad entre los imputados y dichos funcionarios, evidenciándose entonces la contradicción de la decisión al acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico en base a las actas policiales y por la otra darle credibilidad a la versión dada por lo imputados que se trato de una siembra de droga por una supuesta enemistad (ya que dicha circunstancia no fue acreditada) con los funcionarios aprehensores, al punto de ordenar al Ministerio Publico la apertura de una investigación en contra de dichos funcionarios.

Asimismo es importante precisar que los apellidos señalados por el imputado R.A.G.P., como de los supuestos funcionarios con los que tuvo un problema en nada se corresponden con los que integraron la comisión que practicó el procedimiento, siendo improcedente entonces que la Jueza de la recurrida haya decretado la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en base a lo dicho por estos imputados sin que se hayan acreditado las circunstancias antes dichas, pues no fue señalada ni consignada denuncia alguna relacionada con lo manifestado por los imputados en la Audiencia, lo que pudiera conllevar a la impunidad de este tipo delito.

En este mismo sentido resulta contradictorio que la Jueza Novena de Control haya considerado acreditada la existencia del hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y como elementos de Convicción señaló el Acta Policial y la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, con la cual evidentemente se acredita la corporeidad del delito en esta fase inicial de la investigación; no obstante señala como fundamento de la medida decretada que no existe experticia de la sustancia, cuando lo lógico hubiese sido sin estimaba necesaria la presentación de dicha experticia no acreditar entonces la existencia del delito imputado y decretar una libertad sin restricciones a los imputados de autos.

SEGUNDO

Señala la Jueza Novena de Control como fundamento de la medida decretada que no se encuentra presente el peligro de fuga ya que los imputados son hermanos, tienen arraigo en el país, no tienen conducta predilectual,( sic) uno de ellos es trabajador de la compañía hidroeléctrica de Venezuela y que su hermano es estudiante universitario. A este respecto es importante determinar que el arraigo en el país, la ausencia de conducta predelictual y demás circunstancias referidas por la Jueza de la recurrida no lo son suficientes para desvirtuar el peligro de fuga en el presente caso y decretar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, tomando en consideración que los imputados GONZALEZ PIÑA R.A. y GONZALEZ PIÑA F.A. están siendo procesados por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en el cual evidentemente no solo existe el peligro de fuga por la gravedad del delito de droga sino de obstaculización habida cuenta que, los imputados en libertad pueden además d e continuar su conducta e n cuanto a I hecho punible antes indicado.

En este mismo sentido, se observa que la Jueza Novena de Control señala que la norma (sin establecer cual), indica que se puede otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad en los casos de delitos cuya pena no exceda de diez años, cuando dicha disposición no esta prevista en el código adjetivo penal, solo establece el artículo 253 del mismo código la procedencia de dichas medidas para delitos con pena privativa que no exceda de tres años, lo cual por interpretación en contrario la medida de privación judicial preventiva de libertad procede cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que excede de los tres años, tal es el caso que nos ocupa donde el delito imputado tiene pena de prisión de cuatro a seis años.

Planteado lo anterior, es necesario destacar que en el presente asunto si se encuentra perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho punible antes señalado, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia y la incautación de la sustancia, lo cual tiene como sustento el acta del procedimiento y el resultado del análisis químico/botánico practicado a la sustancia incautada, acompañadas y presentadas en la Audiencia de Presentación de los Imputados; c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en el artículo 31 tercer aparte de la ley especial, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS, la cual aun cuando no excede en su limite máximo de los diez años sigue siendo elevada para considerar este supuesto; y a lo que establece el artículo 69 de la misma ley en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito y el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala “…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.... "; asimismo su artículo 271 expresa: “… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes... " Asimismo se encuentra satisfecho el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que pudieran conllevar su impunidad. Estima esta Representación Fiscal que la Jueza Novena de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad como en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente: Artículo 69. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 Y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.

En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria"

Por su parte la Exposición de Motivos de la Ley señala: "La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela consciente de su responsabilidad de legislar y más aún de mantener actualizadas aquellas leyes que abordan problemas caracterizados como cuestión de Estado, como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su legitimación de capitales, cuyo determinante es lo político y su eje estratégico u ordenador es lo económico, para minimizar y controlar con eficiencia y eficacia dentro del principio de legalidad y Estado de Derecho estos delitos de la delincuencia Organizada Transnacional y estar acorde con los avances del as normas internacionales plasmados en las Convenciones de las naciones Unidas y las recomendaciones de la Organización de los Estados Americanos, para cooperar y contribuir con la prevención, control, fiscalización y represión de estos delitos graves que vulneran las características del poder político como son la universalidad, la incluisividad y la exclusividad, hemos decidido reformar la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo sentido el criterio reiterado de la Sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó: "... así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. .. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia e I artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del os imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental .. "

Finalmente, la Jueza Novena de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que está siendo procesados los imputados, cometidas en perjuicio de la Colectividad, lo que implica que el Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez A qua de interponer los intereses particulares de los imputados, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso….”

Finalmente solicitan se admita el presente recurso, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a los imputados GONZALEZ PIÑA R.A. y GONZALEZ PIÑA F.A. Y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocadas.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

.

En el auto de motivación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad dictado por la Jueza Novena de Control, se establece lo siguiente:

…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que están llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1 y 2 en virtud que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible como lo es el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo los elementos de convicción como el acta policial y por la prueba de orientación consignada por el tribunal en la audiencia por el ciudadano fiscal del ministerio Publico acreditando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, se indica también que no está prescrito ya que el hecho se acaba de cometer pero observa quien toma la decisión, que no se encuentra presente el peligro de fuga en el presente caso ya que se encuentran imputados dos hermanos los ciudadanos R.G.P. y F.G.P., que tienen arraigo en el país que no tienen conducta predelictual que uno de ellos es trabajador de la compañía hidroeléctrica de Venezuela tal y como lo determina el recibo de pago que presenta en la audiencia, de Igual forma el otro hermano es estudiante universitario de Educación Física, determinándose que no han tenido conducta predelictual y que a pesar que la norma indica que se puede otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad en los casos de delitos cuya pena no exceda de 10 años se determinó que no está presente la experticia del mismo y é! pesar que la cantidad de droga decomisada en el caso de la marihuana excede del limite que el legislador prevé también el tribunal debe tomar en cuenta las circunstancia planteadas por los imputados EN RELACION A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES y determinar que se trata de dos personas jóvenes que no tienen prontuario policial que a lo largo de la causa como se indicó no esta presente el peligro de fuga ni el de obstaculización para la investigación debiendo el Juez tomar en cuenta tanto la cantidad como las circunstancias que rodean los hechos que determinando en el presente caso que lo ajustado a derecho es otorgar j medida cautelar sustitutiva de liberta en vez de privativa INCLUSO SE DETERMINAN QUE SE TRATAN DE DOS PERSONAS HERMANOS QUE PLANTEAN LOS DICHOS EN FORMA REITERADA CONSIDERANDO ESTE TRIBUNAL QUE DICHA MEDIDA QUE HA DE APLICARSE A AMBOS CIUDADANOS DEBE SER UNA MENOS GRAVOSA anteponiendo la libertad como regla y la privativa de libertad como excepción por la cantidad y las circunstancias que rodean el hecho y que se planteó en la audiencia especial, como lo es la enemistad de los funcionarios que realizaron el procedimiento con los detenidos es por ello que este tribunal ordena al Ministerio Publicó la apertura de una investigación por ello se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a ambos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3°, 5° Y 9° .. "

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Del estudio del escrito recursivo literalmente transcrito se advierte que la impugnación propuesta por los representantes del Ministerio Público, versa sobre las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, que la precitada Juez Novena de Control impuso a los ciudadanos R.G.P. y F.G.P., por considerar:

1) Que la motivación de la medida otorgada es contradictoria, ya que, la Jueza, por una parte, sostiene que los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos, al apreciar por una parte, acreditada la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y la existencia de elementos de convicción, como el acta policial y la prueba de orientación, y por la otra, afirma que no fue consignada la experticia de la droga, y sin embargo, en lugar de decretar la medida solicitada por la fiscalía u ordenar una libertad sin restricciones de llegar a considerar necesaria la experticia, procede mas bien a decretar la medida en base a la credibilidad otorgada a las declaraciones de los imputados en la audiencia, quienes denunciaron una supuesta enemistad con los funcionarios actuantes, y haberle estos sembrado la droga incautada, siendo, sin que exista acreditada en autos tales circunstancias .

2) Que la Jueza de Control argumenta como fundamento de la medida decretada que no se encuentra presente el peligro de fuga ya que los imputados son hermanos, tienen arraigo en el país, ni tienen conducta predelictual, que uno de ellos es trabajador de la compañía hidroeléctrica de Venezuela y el otro es su hermano y estudiante universitario, lo que en su criterio el arraigo en el país, la ausencia de conducta predelictual y demás circunstancias referidas por la Jueza de la recurrida no son en criterio de los recurrentes elementos suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, puesto que en el presente caso los imputados GONZALEZ PIÑA R.A. y GONZALEZ PIÑA F.A. están siendo procesados por el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley de Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en el cual no solo existe el peligro de fuga por la gravedad del delito de droga sino de obstaculización.

3) Que la Jueza Novena de Control no consideró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecen la imprescriptibilidad de las acciones de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni tampoco las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia donde declaran la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, tal como en el caso que nos ocupa, y para avalar su denuncia cita párrafos de las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, y la de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dictaminó: "... así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decreta…

En virtud de las expresadas denuncias las recurrentes solicitan que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a los imputados GONZALEZ PIÑA R.A. y GONZALEZ PIÑA F.A., sea revocada y por considerar que en el presente asunto se encuentran perfectamente satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se decrete Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad a los imputados, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención al carácter vinculante de las dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Precisados como ha sido los puntos de impugnación de la decisión, la Sala procedió a realizar el análisis exhaustivo de la misma a fin de verificar, la certeza de las denuncias formuladas por las recurrentes y, al respecto observa que en su razonamiento la Jueza de Control incurre en serias irregularidades que afectan gravemente los fundamentos del fallo; así se aprecia, que para desestimar la petición fiscal y otorgar la medida cautelar a los imputados utiliza expresiones no solo contradictorias, sino además ambiguas y sin ninguna consistencia, ya que ciertamente como lo señalan las recurrentes, si al finalizar la audiencia estableció que el Ministerio Público acreditó tanto la existencia del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como la de elementos de convicción, señalando entre estos el acta policial y la prueba de orientación, y luego sostiene que no fue consignada la experticia de la droga, lo procedente era en ese caso decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, no solo por apreciar satisfechos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 (que no debía ser obviado) en razón de la naturaleza y consecuencias del delito imputado; o si estimaba necesaria la existencia de la experticia en autos, debió la juez de Control como bien lo señalan las recurrentes ordenar una libertad sin restricción. Así las cosas, obvio es de concluir, en que la opción acogida por la jueza para resolver la solicitud fiscal, fue absolutamente inadecuada, pues aparte de contradictoria, y ambigua haya que agregarle la inconsistencia de los argumentos que extrajo de la versión que ofrecieron en la audiencia los imputados, toda vez que ni estos ni sus defensores aportaron un solo elemento que corrobora la supuesta enemistad de estos con los funcionarios actuantes, y de la sembrada de la droga incautada.

,

Por manera pues que la Jueza evidenciando inconsistencia y falta absoluta de razonamiento lógico, pretende desestimar el valor acreditativo de los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida privativa preventiva de libertad, anteponiéndole la declaración de los imputados, que al generarle duda o incertidumbre en relación a como sucedieron los hechos, se propone desvincular a los imputados de autos del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con argumentos extraídos del plano de las suposiciones mentales, toda vez que como lo asientan las recurrentes, la jueza yerra al otorgarle credibilidad sin que se aportaran elemento alguno que avalara la denuncias de los imputados y si ello hubiera ocurrido lo legalmente procedente era anular las actas policiales y en sana lógica decretar la libertad sin restricción, de cada uno de ellos, pero en ningún caso sin fundamento fáctico alguno considerar la versión creíble para decretar en base a esta una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, pues de ello no resulta mas que una evidente contradicción al principio lógico de identidad que debe prevalecer en todo fallo.

En consecuencia, habiendo advertido la Sala que la fiscalía acompañó la presentación de los imputados aprehendidos con las actuaciones policiales necesarias, resulta obvio concluir que en la audiencia debió el Juez de Control, analizar cada una de las actuaciones y recaudos presentados, realizando el razonamiento requerido para determinar la presencia de los supuestos que fundamentaron la solicitud de medida privativa y sólo bajo fundamentos sólidos podía el citado Juez rechazarlos y decretar la procedencia de la medida hoy impugnada y no lo hizo de esa manera, introduciendo, por el contrario, elementos inconsistentes y extraños a la normativa aplicable, y sin una motivación suficiente y capaz de hacer conocer claramente las razones legales de su decisión, lo cual la hace inmotivada y por ello anulable.

En virtud de los anteriores considerandos, forzoso resulta para esta Sala, declarar PARCIAMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por los fiscales del Ministerio Público abogados D.P.O., y C.D.J.M.C.. ANULAR la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 27 de Octubre de 2009 , así como los actos procesales subsiguientes a ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de dicha nulidad, y del principio de inmediación la Sala se abstiene de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los recurrentes, sin embargo, como quiera que la solicitud fiscal, cumplió con los extremos a que se contrae el artículo 250 eiusdem, amerita se le de respuesta a su pretensión, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva audiencia especial de presentación de imputados, presidida por un juez distinto al de la recurrida anulada, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada D.P.O., y el fiscal auxiliar C.D.J.M.C. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por la Jueza de Control de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Octubre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos GONZALEZ PIÑA R.A. y GONZALEZ PIÑA F.A. la ciudadana Y.J.S.E., y TERCERO: ORDENA la realización de la audiencia especial de presentación de imputados presidido por un juez distinto al que presidió la anulada en este fallo, debiéndola fijar al recibo de las actuaciones.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y. remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria de Sala,

Y.V.

Hora de Emisión: 12:13 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR