Decisión nº 409 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.G., en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “GOLFO MAR, C.A.”, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LIVIAN N.M.V..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.J.P., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PATIÑO FLORES, C.A.”.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Agosto de 2013 por el ciudadano A.J.P.F., C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.933, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Marigûitar, en fecha 14 de Agosto de 2013.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se recibió en esta Alzada expediente constante de nueve (09) folios.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el DECIMO día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, en cuyo lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 893 eiusdem.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La presente apelación, está dirigida a la decisión de fecha 14 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar, en la cual se negó la admisión de los documentos consignados por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PATIÑO FLORES C.A., en el capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, fundando el Tribunal de la causa la negativa de lo antes señalado bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a las documentales consignadas en el capítulo II, termino este utilizado por la demandada para traer al proceso los documentos que en ese capítulo se identifican, este tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir no se señalo que hechos debatidos pretenden demostrarse. Por lo que siendo irregularmente promovida, se niega su admisión, y así de declara.-

Ahora bien: quien sentencia pasa analizar el escrito de promoción de medios probatorios presentado por el ciudadano A.J.P., en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Patiño Flores, C.A, quien se encuentra asistido del abogado J.M.N.L., inscrito en el inpreabogado Nº 26933, lo en los siguiente términos:

“…….SEGUNDO. Pruebas documentales. Consigno marcado con el Nro 1 original de contrato de arrendamiento en cuatro (4) folios útiles; consigno marcado con el Nro 2 original de contrato de arrendamiento marcado en cuatro (4) folios útiles; consigno marcado con el Nro 3 original de contrato de arrendamiento en tres (3) folios útiles; consigno con el Nro 4 original de contrato de arrendamiento en tres (3) folios útiles, consigno legajo de copias simples marcado Nro 5 en dieciséis (16) folios útiles recibos de pago del correspondiente canon de arrendamiento; y consigno original bauche del banco Bicentenario marcado con la letra “B” correspondiente a el último pago del canon de arrendamiento.”

Se ha reiterado que “en cuanto a la forma de promoción de los medios probatorios, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.”

Es éste el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:

Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente:

Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso

... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

G.G.Q., en su Obra Objeto De La Prueba Judicial Civil Y Su Alegación (Colección de Estudios Jurídicos del TSJ), afirma:

………. Omissis…. “ Es importante observar que el criterio del profesor CABRERA ROMERO sobre el objeto de la prueba judicial, contiene varios puntos de apoyo, que son necesarios resalta: 1.- Que la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, pues solo así puede el juez decidir de dicho objeto es o no manifiestamente impertinente; 2.- “Que por ello, el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares ( artículos 502,503,505,433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuado de dicha carga el promoverse la prueba de posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación; y 3.- Que la finalidad de tales normas procesales, es buscar una mejor marcha del proceso, que tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el juez tenga que realizar la labor de la valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.”

Igualmente ha sostenido este Tribunal en casos similares el criterio y es de lógica procesal, que las partes al momento de promover sus medios probatorios, deben indicar en forma expresa que pretende demostrar con dichos medios probatorios, por lo que al no señalar su objeto las mismas serán inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción, por lo que comparte esta alzada el criterio esgrimido por el juzgado de la causa al no admitir este medio probatorio, por no haber señalado el promovente el objeto de la prueba, lo cual se traduce en su inadmisibilidad y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Agosto de 2013 por el ciudadano A.J.P.F., C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.N.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.933, en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Mariguitar de fecha 14 de agosto de 2013, que declaró inadmisible las pruebas promovidas, relacionadas a las documentales, por cuanto no fue identificado el objeto de la prueba.-

Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOS

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 13-6057

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NM

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