Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves siete (07) de octubre de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000460

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-000396

PARTE ACTORA: A.J.G.M., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.665.391.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.Y.J., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 89.070.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., J.D.J.D.F., V.J.C., G.A.S., R.D.J.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.A.R.G., V.D.C. SOUQUET CORTEZ, HERSARING V.G.M., O.L.W., M.P.E., M.J.R.G., C.T.G.D., J.J.A.C., KARINA DELGADO, NAIDU R.L., M.I.R.D. RUMBOS, DIRMA MACIAS, H.A., R.D.V.E.M., J.M.G.B. y M.B.V.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796, 99.325, 68.981, 104.486 y 122.748, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana A.J.G.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por los abogados A.Y.J. y L.G. y T.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y parte demandada, respectivamente, ambos contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana A.J.G.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

  2. - Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de abril de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles doce (12) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día lunes siete (07) de junio de 2010, a las 9:00am, oportunidad en la cual ambas partes de mutuo solicitaron suspender la causa a los fines de llegar a un posible acuerdo, y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día martes veintinueve (29) de junio de 2010, a las 11:00am, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron nuevamente de mutuo acuerdo suspender la audiencia para llegar a un posible acuerdo, y se fijó nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación el día martes veinte (20) de julio de 2010, a las 11:00am, oportunidad en la cual se fijó nueva oportunidad para el día jueves treinta (30) de septiembre de 2010, a las 10:00am.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD…”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar los aspectos alegados como fundamento de sus apelaciones ante este Superior.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “la sentencia recurrida viola el principio iura novit curia, y en cuanto al fondo tiene vicio de inconsistencia, vicio de incongruencia negativa; que la sentencia no toma en cuenta el calculo real en cuanto a la prestación de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no toma en cuenta el tiempo que duró la relación laboral, que fue un año, cinco meses y veintinueve días; igualmente la recurrida no toma en cuenta el artículo 225 de l Ley Orgánica del Trabajo, de las vacaciones fraccionadas; y en el punto cuarto del fallo cuestionado, la Juez incurre en falsa o falta de aplicación de la norma, así como el porcentaje que debe tomarse en cuenta en cuanto al concepto del beneficio de cesta ticket, de 0,25, ya señala que debe tomarse en cuenta la unidad tributaria desde el inicio y no desde el pago; y en el punto quinto de la sentencia recurrida, la Juez cuando realiza el examen de los hechos utiliza una frase donde dice, no se indicó la fuente legal, lo cual constituye un hecho notorio comunicacional que el año 2004 se acordó el pago del bono reclamado”.

  6. - Por su parte, la parte demandada apelante alega: “admite la existencia de la prestación de servicios del actor, pero no de carácter laboral; en lo que respecta a la sentencia recurrida, aduce que existe una serie de vicios en el cual son incongruencia al momento de la valoración de los medios probatorios; ya que de autos no quedó demostrado que la relación que unió a las partes sea de carácter laboral, por lo que la recurrida aplicó falsamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente aduce la parte recurrente, que el contrato celebrado por las partes fue por honorarios profesionales, desvirtuándose en autos, la existencia de una relación laboral”.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: en fecha 01 de julio de 2006 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el Cargo de Abogado Contratado Adscrito a la Consultoría Jurídica, en distintas coordinaciones, de lunes a viernes desde las 8:00 am., hasta las 4:00 pm., debiendo cumplir con guardias y horas extras, devengando un último salario mensual de Bs.1.500.000,00. Que en fecha 29 de enero de 2008, presentó su renuncia al cargo. Aduce que la demandada hasta la fecha no le ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, reclamando en tal sentido lo siguiente:

  8. Antigüedad acumulada desde el 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, por Bs.f.7.251,91, más los intereses sobre dicho concepto por Bs.f.12.295.63

  9. Vacaciones y bono vacacional fraccionado por 1 año, 9 meses y 29 días, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs.f.1.150,00

  10. Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, con base a 90 días, por Bs.f.4.500,00

  11. Cesta Tickets por haber laborado 01 año, 05 meses y 29 días, por Bs.f.8.147,52

  12. Bonos navideños de 2006 y de 2007, de Bs.f.3.000,00 cada uno para un total de Bs.f.6.000,00

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs.F. 39.344,15 y solicita el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

  13. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: admitió la prestación del servicio alegado por el actor desde el 01 de junio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, devengando como honorarios profesionales la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, negando el carácter laboral, dependiente y subordinado de la relación que lo vinculara con el actor y alegando la existencia de un contrato por honorarios profesionales, negando la procedencia de lo reclamado por el actor.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Del análisis efectuado por este Tribunal a las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, y visto el mecanismo de análisis efectuado por el Tribunal a quo de las mismas, esta Alzada comparte el criterio utilizado por la recurrida, en los siguientes términos:

  14. Prueba instrumental:

    A).- Inserta al folio 35 del expediente tarjeta de identificación del actor, la cual no se encuentra suscrita por persona alguna, razón por la cual y al no ser oponible a la demandada es por lo se le niega valor probatorio. Así se establece.

    B).- Insertas a los folios 36 al 40 del expediente, memorando de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la demandada donde se justifica la contratación del actor, con un sueldo de Bs.f.1.500,00; memorando de fecha 03 de julio de 2006, a través de la cual se solicita elaboración de carnet de identificación al actor, así como cuenta de lotes notes y clave telefónica; constancia de servicio a nombre del actor de fecha 19 de septiembre de 2006, donde se indica la fecha de contratación, órgano de adscripción (Dirección General de Consultoría Jurídica) y sueldo mensual devengado por el actor de Bs.1.500.000,00; carta de renuncia de fecha 29 de enero de 2008 dirigida por el actor y recibida en esa misma fecha por la demandada; y finalmente solicitud dirigida por el actor a la demandada, recibida en fecha 29 de diciembre de 2008, donde solicita el pago de sus prestaciones sociales, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    C).- Insertos a los folios 41 al 83 del expediente recibos de pago de sueldo básico al actor desde el 01 de julio de 2006 hasta el 14 de diciembre de 2007, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    D).- Inserta al folio 84 del expediente, documental relacionada con días de guardia del personal abogado de consultoría jurídica, donde se incluye al actor donde no se especifica el año a que corresponde el cumplimiento de las mismas, razón por la cual considera el Tribunal que no aporta solución al tema controvertido desechándose en consecuencia del material probatorio. Así se establece.

    E).- Inserto a los folios 85 al 89 del expediente, instrumento poder conferido por la demandada al actor en fecha 21 de julio de 2006 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    F).- Inserto al folio 90 del expediente, comunicación de fecha 09 de noviembre de 2006, donde la demandada informa al actor sobre la finalización de su contrato el 31 de diciembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    G).- Inserto a los folios 91 al 94 del expediente, contrato de honorarios profesionales suscrito entre el actor y la demandada, sin fecha de suscripción, para tener vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un pago mensual de Bs.1.500.000,00, a través del cual el actor se obliga a prestar servicios como abogado por su propia cuenta y con sus propios elementos para la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    H).- Insertos a los folios 95 al 275 del expediente, documentales emanadas de la demandada a terceros ajenos al presente procedimiento, de cuyo contenido no se evidencian elementos que coadyuven a resolver lo controvertido en este procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    I).- Inserta al folio 276 del expediente, comunicación dirigida por el actor a la Dirección General de Consultoría Jurídica, recibida en fecha 13 de noviembre de 2006, a través de la cual se informa sobre asistencia a curso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    J).- Inserta al folio 277 del expediente, comunicación de fecha 07 de enero de 2008, donde se informa al personal de la Consultoría Jurídica acerca de la presentación del formato de Declaración Jurada de Patrimonio, de la cual no se evidencia que haya sido dirigida específicamente el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    K).- Inserta al folio 278 del expediente, comunicación de fecha 27 de enero de 2007, donde se recuerda al personal de la Consultoría Jurídica acerca del uso adecuado del carnet de identificación, de la cual no se evidencia que haya sido dirigida específicamente el actor, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    L).- Inserta a los folios 279 y 280 del expediente, memorandum de fecha 23 de enero de 2007, a trepes de la cual la Dirección de Consultoría Jurídica informa a la División de Seguridad que el actor tiene un equipo de computación personal, el cual utiliza para cumplir con las tareas asignadas, solicitando la colaboración a fin de que pueda retirarla cada vez que asista al Ministerio, por ser su herramienta de trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    M).- Insertos a los folios 281 al 301 del expediente, comunicaciones dirigidas al personal de consultoría jurídica de los meses de enero, abril, junio, agosto y noviembre de 2007, donde se incluye al actor y que se encuentran relacionadas cursos de inducción, coordinación de actividades, rendimiento de tareas y gestiones asignadas, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada. Así se establece.

    N).- Inserta al folio 302 del expediente, documental de uso confidencial de la cual no se evidencia el órgano de la cual emana. Respecto de dicha prueba se promovió prueba de informes requerida a la Oficina de Tecnologías, Información y Comunicación, cursando a los folios 09 al 11 de la segunda pieza del expediente resultas de la misma, donde dicho ente señala que al actor no le fue asignada clave telefónica, ni se encuentra registrado en la base de datos de la Coordinación de Operaciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En consideración a la respuesta de la prueba de informes antes mencionada es por lo que se le niega valor probatorio a la documental inserta al folio 302 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

  15. - Prueba de informes:

    A).- La prueba de informes dirigida al Banco industrial de Venezuela, de la cual no se evidencia del expediente las resultas de la misma, razón por la cual y al ser interrogado el actor en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sobre si insistía en dicha prueba, manifestó que desistía de dicho medio probatorio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Del análisis efectuado por este Tribunal a las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, y visto el mecanismo de análisis efectuado por el Tribunal a quo de las mismas, esta Alzada comparte el criterio utilizado por la recurrida, en los siguientes términos:

  16. Prueba instrumental:

    A).- Inserta a los folios 307 al 311 del expediente, instrumento poder a abogados de la demandada, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    B).- Inserta al folio 312 del expediente, memorando de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la demandada donde se justifica la contratación del actor, con un sueldo de Bs.f.1.500,00, el cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovido por el actor y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    C).- Inserto a los folios 303 al 316 del expediente, contrato de honorarios profesionales suscrito entre el actor y la demandada, sin fecha de suscripción, para tener vigencia desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, con un pago mensual de Bs.1.500.000,00, el cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovido por el actor y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    D).- Inserta al folio 317 del expediente, carta de renuncia presentada por el actor en fecha 29 de enero de 2008, la cual ya fue objeto de valoración al haber sido promovido por el actor y cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

    E).- Inserta al folio 318 del expediente, carta de aceptación de renuncia por parte de la demandada, donde se informa al actor la aceptación de su renuncia desde el 31 de enero de 2008. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

    F).- Inserta al folio 319 del expediente, comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada sobre los trámites de exclusión de la nómina del actor a partir del 31 de enero de 2008. A dicha documental se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por el actor en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  17. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  18. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  19. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó no estar de acuerdo con la forma de cálculo por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas; el porcentaje que debe tomarse en cuenta en cuanto al concepto del beneficio de cesta ticket, y el hecho notorio comunicacional del año 2004 que acordó el pago del bono reclamado, y la parte demandada, fundamenta su apelación, en que la relación que existió entre las partes no fue de carácter laboral, ya que existió una vinculación por un contrato de servicios profesionales.

  20. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  21. - Trabada la litis en estos términos, y de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no contesta la demanda, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica).

  22. - En este sentido, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, una vez operada la incomparecencia del demandado, o concluida la audiencia sin que hubiere sido posible la mediación, se debe considerar contradichos los hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda, cuando la República o cualquiera de los entes que gozan de los privilegios a que hace alusión el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República no comparecieren a la audiencia oral de juicio. Así se establece.

  23. - Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal decide al igual que el a quo, que el punto a decidir en el presente procedimiento lo es la de determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, en relación a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada y en consecuencia el pago de prestaciones sociales, dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento. Así se establece.

  24. - Del análisis de los argumentos expuestos tanto por la parte actora y de la parte demandada, referidos a los vicios de incongruencia de la sentencia impugnada y de la violación al principio iura novit curia, al respecto, se observa, de los alegatos planteados en el presente recurso, de la sentencia recurrida y de las pruebas documentales que cursan en autos, que la Juez de primera instancia no incurrió en violación de las normas denunciadas, toda vez que la recurrida decidió conforme a lo alegado y probado en autos, motivo por el cual, este Tribunal al igual que el a quo, del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo, que de las documentales Insertas al folio 38 del expediente, que la misma se encuentra relacionada con constancias de trabajo emanada de la demandada a nombre del accionante de fecha 19 de septiembre de 2006, en la cual se indica que el actor prestó servicios desde el 01 de julio de 2006 adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, con un sueldo de Bs. 1.500.000,00.

  25. - De igual manera y según documentales insertas a los folios 41 al 83 del expediente relacionadas con recibos de pago, se evidencia el pago de un salario básico abonado quincenalmente al actor sin que se evidencia retención de impuesto sobre la renta derivado del ejercicio libre de la profesión. Se evidencia de la documental inserta a los folios 91, al 95, del expediente, relacionada con contrato de honorarios profesionales, sin fecha de suscripción, pero con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir cuando ya se encontraba en vigencia la prestación del servicio del actor. Se evidencia de igual manera de documental inserta al folio 279, del expediente, que la demandada proveía al actor de sus herramientas de trabajo, tales como equipos de computación y finalmente la demandada según documental inserta a los folios 318 del expediente, reconoció la prestación del servicio llevada a cabo por el actor hasta la fecha de su renuncia el 29 de enero de 2008, lo cual es criterio de este Tribunal, que la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no logra desvirtuar, como lo pretende en su fundamento de la presente apelación.

  26. - De tal manera que de un análisis del contenido de dichas documentales queda demostrada la prestación del servicio de carácter laboral, prestado por el actor como abogado adscrito a la Dirección General de Consultoría Jurídica, con derecho al pago de un salario mensual, lo cual hace denotar la existencia de una relación de trabajo subordinada y a tiempo indeterminado, lo que implica que la labor del actor no se agotó en tiempo específico ni en el cumplimiento de para una tarea determinada, por lo que le corresponde en derecho el pago de los beneficios derivados de una relación de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  27. - En este sentido, de la revisión efectuada a los conceptos condenados a pagar por el a quo, este Tribunal procede a aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, y que ha venido manteniendo la Sala de Casación Social, como en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008 número 1324, con ponencia del Magistrado RAFAEL PERDOMO, estableciendo como cierto que el trabajador accionante prestó servicios para la demandada 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, con un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 06 meses y 28 días, lo cual queda corroborado mediante comunicaciones insertas a los folios 317 y 318 del expediente, a través de las cuales el actor renuncia al cargo y la demandada acepta dicha renuncia. Igualmente, queda como cierto, que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por renuncia al cargo tal como lo expresó el actor en su libelo de demanda. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario mensual devengado por el actor durante la relación de trabajo fue de Bs.F.1.500,00, según lo alegado por el actor en el libelo de demandada y demostrado mediante la constancia de trabajo promovida a los autos inserta al folio 38, así como los recibos de pago insertos a los folios 41 al 83del expediente, las cuales ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

  28. - Decidido lo anterior, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos, lo cual comparte esta Alzada:

PRIMERO

reclama el actor el pago de la Prestación de Antigüedad desde el 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y establecidos en la presente sentencia, constituido por el salario básico diario más la correspondiente alícuota de 90 días de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional, criterio éste que comparte plenamente esta Alzada, y difiere de la parte actora recurrente. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo alegadas como no disfrutadas, corresponde en derecho su pago al actor, por no evidenciarse de autos el pago de dichos conceptos, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y tomando en consideración la fecha de ingreso del actor el 01 de julio de 2006 hasta el 29 de enero de 2008, corresponde en consecuencia al actor el pago de las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario mensual devengado de Bs.F. 1.500,00, criterio éste que comparte plenamente esta Alzada, y difiere de la parte actora recurrente. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

TERCERO

En relación a la bonificación de fin de año, reclama el pago correspondiente al año 2007, con base a 90 días, lo cual se considera procedente en derecho, toda vez que no se evidencia de autos el pato de dicho concepto, con base al salario devengado por el actor para eses período de Bs.f.1.500,00, todo conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, debiendo el experto designado seguir los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

CUARTO

reclama el actor el pago de cesta tickets por 369 días; al respecto y toda vez que no quedo demostrado en autos que la demandada hubiese cumplido con esa obligación es por lo que procede en derecho el pago de dicho concepto. En relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”.

Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, corresponde y habida cuenta que al actor le corresponde el pago de 369 días, los mismos serán cuantificados por experticia complementaria, con base al período antes establecido y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día efectivamente laborado, criterio éste que comparte plenamente esta Alzada, y difiere de la parte actora recurrente. Así se decide.

QUINTO

Reclama el actor el pago de los Bonos navideños de 2006 y de 2007, de Bs.f.3.000,00 cada uno para un total de Bs.f.6.000,00. Al respecto este Tribunal comparte el criterio apoyado por el a quo, en el sentido, que ya se ha pronunciado sobre la procedencia en derecho del bono de fin de año reclamado por el actor, y para considerarlo un pago adicional, tipo bono de fin de año, que invoca la parte actora, constituye un hecho notorio, el cual a criterio de éste Tribunal, de la forma como fue reclamado en el libelo, no lo es tal, en tal sentido, esta Alzada, decide, al igual que la decisión objeto de revisión, que en el libelo de demanda no se establece la fuente legal o contractual de lo reclamado, es por lo que por virtud de dicha indeterminación mal puede el Tribunal el pago de lo reclamado, razón por la cual se hace forzoso para quien decide declararlo improcedente. Así se decide.

SEXTO

Finalmente y toda vez que ha quedado establecido en el presente fallo el pago de prestaciones sociales a favor del actor, y como quiera que éste admitió en la audiencia oral de juicio que renunció al cargo desempeñado para la demandada pero no cumplió el preaviso de Ley, es por lo que se ordena descontar de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, sobre los conceptos establecidos en el presente fallo, treinta (30) días de salario conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

SEPTIMO

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada 11 de febrero de 2009 (folios 19 y 20 del expediente) hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

OCTAVO

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 29 de enero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.Y.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados L.G. y T.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, las Vacaciones, el Bono vacacional y su respectiva fracción, el Bono de fin de año y Cesta Tickets, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. MARIA DAVILA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. MARIA DAVILA

EXP Nro AP21-R-2010-000460.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR