Decisión nº 154 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles trece (13) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000409

PARTE DEMANDANTE: F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.643, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: LIRIS SOTO DE MONTAÑA E I.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.724 y 37.831, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, modificada su denominación social según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005, registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el No. 73, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.089, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano F.T. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial, quien adujo que su apelación se fundamenta específicamente en el hecho de que la sentenciadora omitió analizar parcialmente las pruebas promovidas, específicamente los recibos de pago, que la parte demandada admitió expresamente que el actor padecía una enfermedad ocupacional, ya que en los recibos aparece pago expreso por enfermedad, que cuando la sentenciadora analizó las pruebas, señaló en su sentencia los recibos de pagos y dijo que les otorgaba valor probatorio, sin embargo no los analizó ni en forma expresa ni detalladamente, incluso tampoco indicó las razones ni los motivos por los cuales no los apreció. Que tal vez si hubiesen sido tomados en cuenta otra hubiera sido la decisión; solicitando en consecuencia, sea revisada la sentencia, específicamente los recibos de pago, para que se demuestre que el actor tenía razón, que actualmente padece una enfermedad ocupacional, enfermedad que aceptó la empresa en el momento en que él laboraba. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que ciertamente el Tribunal a-quo valoró los recibos de pago, analizó suficientemente esas documentales, pero que lo que ocurre es que el actor F.T., interpuso una demanda contra la empresa por una supuesta enfermedad profesional, consistente en una hernia inguinal derecha que siempre fue negada su carácter ocupacional. En cuanto a los recibos de pagos expresamente estableció la empresa y así lo valoró la Juez de primera instancia que a todo evento al momento de suscitarse la condición del actor de buena fe la empresa procedió a acreditar para no dejar desasistido económicamente al actor los salarios que le corresponden, el salario que percibía por la prestación de sus servicios, el salario normal, pero que esto por ningún motivo implica el reconocimiento de la patología, toda vez que el único organismo que puede certificar el origen de una patología es el INPSASEL, inclusive la parte actora solicitó una prueba informativa al INPSASEL, quien la respondió argumentado que no reviste carácter ocupacional, que la Jueza de instancia así lo estableció, que adicionalmente no fue demostrada la hernia inguinal que alega el actor, puesto que él presentó en la empresa en virtud de una discrepancia unos recaudos, unas constancias médicas, que había una discrepancia, que había entre la evaluación ocupacional que hizo la empresa y una evaluación que hizo el actor por su parte, que ambas partes acordaron una reunión en relaciones laborales, se reunieron ante PDVSA, que es el medio idóneo para dilucidar en vía administrativa o en vía privada las controversias que se susciten y se hizo una nueva evaluación por parte de PDVSA, donde arrojó que no había ni siquiera una hernia inguinal, que le pagaba en base al salario la suspensión que mantuvo por un tiempo. Que el trabajador entró con una hernia con una preexistencia, al momento que laboraba, que la empresa durante el tiempo de suspensión que el presenta por su recibo, por su constancia, la empresa le paga al salario completo. Que de acuerdo al principio de la realidad de los hechos, hay que verificar que no podemos tomar un acto de buena fe, es decir, un acto humano, para no dejar desasistido económicamente a un trabajador, como una forma de aprovecharse para exigir indemnizaciones que en ningún momento procederían, toda vez que de la patología dictaminada por el propio INPSASEL, no existe una certificación, el propio INPSASEL respondió prueba informativa alegando que esta patología no es de origen ocupacional, y tampoco se logró demostrar la existencia porque al momento en que ambas partes de común acuerdo buscaron un arbitro, que en este caso, fue representado por la gerencia ocupacional de PDVSA, determinó que no padecía esta patología, entonces la Juez de instancia, mal pudo haberse a.p.u.p.q. le procede indemnización alguna ni siquiera se demostró la patología que padecía el actor, y tampoco era procedente porque esta patología en la realidad de los hechos no es de origen ocupacional. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que en fecha 10-07-2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro para la demandada cumpliendo con una jornada de trabajo siete por siete 7x7, en la Gabarra RIG-62, devengando un último salario básico diario de Bs. 32,11. Que en Julio de 2007 al momento de ingresar a desempeñar sus funciones presentó hernia umbilical, por lo cual, y en cumplimiento del ordenamiento jurídico, suscribió un documento donde constaba la existencia de dicha patología, dando así inicio a la relación laboral. Que en el mes de Octubre del mismo año, cuando culminaba su período laboral, se le realizó examen médico pre-egreso en el cual se le diagnosticó no sólo la hernia preexistente, sino también una hernia inguinal derecha. Que la empresa en octubre de 2007 lo suspendió por motivo de enfermedad profesional, remitiéndole a un profesional de la medicina y cancelándole dicho concepto durante un mes; cabe destacar que con esta acción, a su decir, el patrono aceptó de forma tácita la existencia de dicha patología y carácter profesional de la misma; sin embargo, el diagnóstico arrojado por el médico tratante fue la inexistencia de la hernia inguinal derecha, motivo por el cual la empresa decide suspenderle el salario y por ende despedirlo de sus funciones en fecha 05-11-2007. Que debido a esta situación, recurrió a diversos entes (Seguro Social y Centro de Diagnóstico Integral), los cuales al realizar los exámenes pertinentes diagnosticaron hernia umbilical y hernia inguinal derecha, contradiciendo el resultado del médico de la empresa, en virtud de ello, se vio en la obligación de ejercer las acciones legales pertinentes, recurriendo de esta forma en primer lugar, al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, el cual conformó un comité de evaluación al cual se sometió, arrojando como resultado hernia umbilical pequeña, una punta de hernia izquierda y varicocele. Que dado los diversos resultados contradictorios entre sí, elevó el caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Ministerio del Trabajo, los cuales hasta los momentos no se han pronunciado acerca de su patología ni de la naturaleza de la misma. Que su estatus como trabajador se enmarca dentro de la categoría conocida como nómina mensual menor, la cual se rige por la Convención Colectiva Petrolera, teniendo funciones propias del cargo de Obrero de Taladro, ejecutando las siguientes funciones: Darle mantenimiento a los pozos en caso de averías o deficiencias, específicamente debía realizar el cambio del manojo de llaves y las válvulas del pozo, denominado arbolito, es decir, que debía quitar el arbolito, que es una estructura de hierro que pesa aproximadamente 500 kilogramos, que en días de normalidad se utilizaba para separar esa estructura de hierro una señorita, sin embargo en situaciones de emergencia que eran casi todos los días se debía hacer con el concurso de por lo menos cinco trabajadores porque no se podía perder tiempo y de esa manera manipular y separar el arbolito del pozo, también debía colocar un BOP que consiste en una válvula que pesa entre 600 y 700 kilogramos aproximadamente y que también se necesitaba del concurso de 5 ó 6 trabajadores para manipularla y separarla del pozo, entre otras. Actividades éstas de esfuerzo máximo, las cuales generaron la enfermedad que adolece, en virtud de ello esta patología la adquirió con ocasión a la prestación de sus servicios y por ende tuvo que ser atendido médicamente en varias ocasiones, manteniéndose en reposo mientras le diagnosticaban médicos de la empresa, pero es el caso que los diagnósticos fueron contradictorios entre sí y la patronal estando en conocimiento de su condición de salud, sin justa causa lo despide el 11-02-2008, mediante pago efectuado por ante el Ministerio Público, en el cual se dejó claro la existencia de la enfermedad profesional estableciéndose: Quedando pendiente el pago de la indemnización por enfermedad profesional hasta el pronunciamiento del INPSASEL, por ende la patronal con esta afirmación acepta la existencia de la enfermedad que hoy demanda, aunado a haber aceptado el carácter profesional de la misma. En tal sentido, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para obtener un diagnóstico preciso y que este ente determinara su condición actual y grado de discapacidad, sin embargo hasta la fecha, aún se encuentra el procedimiento sin dictamen definitivo. Que debe aclarar que la discapacidad debe ser calificada como temporal desde la fecha del diagnóstico de la enfermedad, es decir, desde el 26-11-2007, según examen pre-egreso realizado por la Dra. H.P.. En consecuencia, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 6 de la LOPCYMAT; la indemnización establecida en el artículo 572 en concordancia a lo estipulado en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero; la indemnización prevista en el artículo 79 LOPCYMAT en concordancia a lo estipulado en la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero y daño moral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por la cantidad total de Bs. 365.904,75. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada admitió que el 11-07-2007, el actor comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos, desempeñando el cargo de Cuñero u Obrero de Taladro, cumpliendo una jornada de trabajo por guardia 7x7, consagrada en la Convención Colectiva Petrolera, en la Gabarra RIG-62, devengando un último salario básico diario de Bs. 32,11. Admite que antes del momento de su ingreso a la empresa, más específicamente en el examen pre-empleo se detectó en el hoy actor la existencia de hernia umbilical, la cual tiene el carácter de preexistente a la relación de trabajo, y que posteriormente el actor alegó la existencia de hernia inguinal derecha la cual fue descartada por el servicio médico de la empresa, así como por los médicos de PDVSA, por lo que niega su existencia. Admite que en vista de las alegaciones del actor respecto a un supuesto padecimiento de origen laboral, es cierto que de buena fe bajo la duda respecto a la presunta existencia de una patología sobre la cual pudiera tener responsabilidad, canceló al demandante sus salarios normales para lo cual administrativamente se amerita la utilización de la figura de enfermedad profesional, más no es cierto y en tal sentido niega que lo mismo pueda ser tomado como un reconocimiento del carácter ocupacional de la patología del actor, ya que la naturaleza de la enfermedad únicamente corresponde a la existencia de un nexo o vínculo causal real entre ésta y las labores o el trabajo desempeñado por el trabajador, por lo cual no puede pretender éste aprovecharse de la buena fe de la empresa al querer cubrir sus salarios en forma íntegra, para luego solicitar indemnizaciones que nunca se generaron en la realidad. En este sentido solicita la aplicación del principio de realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que al no haber existido una patología de tipo ocupacional en el actor, mal puede éste con base en los recibos de pago en que la empresa únicamente intentó protegerlo, pretende establecer una responsabilidad, máxime cuando es su carga procesal llevar al convencimiento del despacho que su patología fue originada en el trabajo, cuestión que no se materializó en el presente caso por tratarse de una enfermedad de evidente origen natural como lo es una hernia inguinal cuya existencia ni siquiera está confirmada. Admite que siempre procuró y brindó en forma gratuita la atención médica al actor, más no es cierto que la empresa haya aceptado de forma tácita la existencia de una patología y el carácter profesional de la misma; de hecho en ningún caso los procesos patológicos del actor, si es que existieren, han sido originados en función de actividades laborales, inclusive las patologías hoy denunciadas por el demandante como ocupacionales, tal y como él mismo lo confiesa, no han sido ni serán certificadas por la autoridad competente como ocupacionales a pesar de las denuncias efectuadas por el actor, ya que los entes autorizados consideran que tales enfermedades no son susceptibles de generarse con ocasión del trabajo, y es por tal razón que las mismas no se encuentran en el listado de patologías de presunto origen ocupacional expresa en la norma técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales vigente en la actualidad. Es cierto que el diagnóstico arrojado por el médico del actor fue la inexistencia de la hernia inguinal derecha, más sin embargo, éste no fue el motivo por el cual la empresa decide suspenderle el salario y por ende despedirle de sus funciones en fecha 05-11-2007, pues lo cierto es que el trabajador únicamente fue contratado como personal ocasional y en ningún caso como un trabajador fijo de la empresa, por lo cual el motivo de su egreso fue simplemente que la empresa no requirió nuevamente sus servicios, siendo que la misma no tenía ninguna obligación para con el trabajador respecto a la estabilidad. Niega que haya incumplido en modo alguno las normas vigentes en materia de seguridad y salud laboral durante la relación laboral que sostuvo con el actor; en este sentido, el demandante fue instruido y notificado de todas las funciones y atribuciones inherentes a su cargo, fue notificado acerca de los riesgos existentes en el sitio de trabajo, participó en los distintos simulacros de contingencia así como en las charlas de seguridad semanales, fue notificado acerca del funcionamiento de los servicios médicos de la empresa, a tal punto que el mismo fue beneficiado por toda la asistencia médica. Niega que el actor haya recurrido a diversos entes (Seguro Social y Centro de Diagnóstico Integral), los cuales al realizar los exámenes pertinentes diagnosticaron hernia umbilical y hernia inguinal derecha, contradiciendo el resultado del médico de la empresa, y que en virtud de ello se vio en la obligación de ejercer las acciones legales pertinentes. Es cierto que de buena fe acompañó al actor quien recurrió al Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, el cual conformó un comité de evaluación al cual se sometió, arrojando como resultado hernia umbilical pequeña, una punta de hernia izquierda y varicocele. Cabe destacar, que la junta médica de PDVSA en esa oportunidad determinó que no tenía la hernia inguinal izquierda que indica padecer y por la cual hoy reclama indemnizaciones. Acepta el hecho que el actor planteó su caso al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y al Ministerio del Trabajo, los cuales hasta los momentos no se han pronunciado acerca de su patología y esto se debe a la naturaleza de la misma, que atiende efectivamente a un origen común y no ocupacional. Niega que entre las funciones del actor estuviera la de darle mantenimiento a los pozos en caso de averías y deficiencias, toda vez que los obreros de taladros no son los encargados de la reparación o rehabilitación de los pozos, esta es la actividad de la unidad entera, en este caso la Unidad de Rehabilitación de Pozos Maersk Rig 61, cuerpo que corresponde a otra categoría de empelados. Niega que el actor debiera realizar el cambio del manojo de llaves y las válvulas del pozo, denominado arbolito, es decir, que debía quitar el arbolito que es una estructura de hierro que pesa aproximadamente 500 kilogramos, que en días de normalidad se utilizaba para separar esa estructura de hierro con una señorita. Que lo cierto es que los obreros de taladro tienen entre sus deberes operar los equipos en el piso de perforación y eventualmente deben trabajar en la boca del pozo para la instalación, desinstalación de la válvula para impedir reventones, instalación y desinstalación del árbol de navidad o arbolito. Que el peso de la válvula en efecto puede estar alrededor de los 700 Kg., pero bajo ningún concepto este equipo es levantado por un trabajador o por un grupo de ellos, puesto que para el izamiento de la válvula se dispone a bordo de cada unidad de rehabilitación de dos grúas neumáticas conocidas como trolleys, las cuales levantan todo el peso y movilizan la válvula hasta el pozo para su instalación. Niega que el actor haya desempeñado actividades de esfuerzo máximo, las cuales generaron la enfermedad que adolece. Niega que haya despedido al demandante el 11-02-2008, mediante el pago efectuado por ante el Ministerio Público, en el cual se dejó claro la existencia de la enfermedad profesional estableciéndose: Quedando pendiente el pago de la indemnización por enfermedad profesional hasta el pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estas afirmaciones del actor resultan completamente falsas, ya que, en principio, nunca tuvo certeza de la existencia de la patología de hernia inguinal que alega tener el actor, por lo que mucho menos pudo haber reconocido su carácter ocupacional, siendo que aún en el caso del actor padecer una hernia inguinal, el mismo tendría que indicar y probar cómo o con ocasión a qué actividades se le produjo ésta en el trabajo, cosa que no hizo a lo largo del proceso. Negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano F.T. en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Es de advertir, que la presente acción se contrae al reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza laboral de la enfermedad causada, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó recibos de pago signados con las letras “A1” al “A9”. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Comunicación de fecha 01-02-2008, dirigida por la empresa PDVSA a la demandada; signado con la letra “B”, constante de (01) folio útil, dirigido por la Empresa PDVSA a la demandada la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A., relacionado con el actor. - Minutas de reunión de fechas 11-12-2007 y 07-02-2008, donde estuvieron presentes la empresa PDVSA y la demandada, con el fin de resolver lo referente a la enfermedad y en la cual no se llegó a un resultado positivo debido a la negatividad de la empresa. - Informe de fecha 26-11-2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. M.N.T., el cual determinó que el actor presenta Hernia Umbilical y Hernia Inguinal. - Informe de fecha 23-11-07, emitido por el médico A.M.d.C.d.M.I. (CDI), el cual dictaminó presenta Hernia Umbilical y Hernía Inguinal. - Informe de fecha 23-01-2008 emitidos por el médico D.B.d.H.D.. M.N.T., el cual dictaminó Hernia Umbilical y Hernia Inguinal. - Orden de examen médico pre-empleo de fecha 21-06-2007 emitido por el médico LEONARDO URDANETA C.M.2437 del Hospital Dr. M.N.T., el cual dictaminó únicamente Hernia Umbilical. - Informe médico ocupacional de fecha 26-11-2007 emitido por la Clínica Industrial SOHICA, el cual determinó que el actor presenta Hernia Umbilical y Hernia Inguinal derecha. - Acta de fecha 02-06-2008 levantada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con motivo del reclamo interpuesto por el actor en contra de la demandada de autos por enfermedad laboral. Todas estas documentales que rielan desde el folio (37) al (55), ambos inclusive; fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó el traslado y constitución a los fines de practicar Inspección Judicial. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial en la Gabarra Rig-62; la cual fue evacuada en fecha 25-07-2013ZUELA S.A. Una vez constituido el Tribunal aquo, se procedió a notificar al ciudadano J.H., quien manifestó ser JEFE DE EQUIPO de la gabarra quien divulgó un video de seguridad denominado BIENVENIDO A BORDO, el cual una vez finalizado se procedió a firmar la notificación de riesgo. Seguidamente se procedió a dejar constancia sobre los particulares solicitados: PRIMERO: Si las válvulas de los pozos llamados en el argot petrolero arbolito, son estructuras de hierro, donde se encuentran ubicados y qué peso tienen los mismos. SEGUNDO: Como se realizan los cambios de las válvulas. TERCERO: Verificar y constatar que tipo de válvula es el BOP y cual es el proceso utilizado por los trabajadores para colocarlos o retirarlos. CUARTO: Que tipo de herramientas se utilizan para realizar el cambio o separación de las válvulas del pozo y que peso tienen dichas herramientas. A tal efecto, el notificado presentó al Tribunal el perfil del cargo del OBRERO DE TALADRO POSICION CUÑERO, el cual se ordenó agregar a las actas constantes de dos (02) folios. En este orden de ideas, en cuanto al particular PRIMERO, se constituyó el Tribunal en el sitio donde se encuentra actualmente el arbolito, que está desmontado del cabezal del pozo según refirió el notificado, por cuanto la gabarra se encuentra en proceso de rehabilitación del pozo; se constituyó el Tribunal en la corredera de tubulares donde se observó en el piso el arbolito recostado, mostrando el notificado el sitio donde se encontraba y presentando una hoja impresa en la cual se observa a través de una fotografía un arbolito instalado en el cabezal del pozo, el cual se ordenó agregar a las actas. Se dejó constancia que dicho arbolito es una estructura de hierro, con un peso aproximado de 500 kg. En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO, por cuanto en ese momento no se encontraban realizando cambio de válvulas, se ilustró al Tribunal a través del Supervisor 12 horas ciudadano L.M., la forma como se desarman las mismas, utilizando la llave de golpe con un peso aproximado de medio kilo, y una mandarria de bronce observando en el sitio dos (02) con un peso aproximado de tres y cinco kilos, y una mandarria de hierro con un peso aproximado de siete kilos, señalando el notificado que para el cambio de dichas válvulas se utilizan mandarrias de bronce porque las de hierro producen chispas. En cuanto al particular TERCERO: Se dejó constancia que la válvula BOP, es la llamada válvula impide reventón, es la válvula de seguridad del pozo. Respecto al proceso utilizado por los trabajadores para colocarlo o retirarlo se dejó constancia que en los actuales momentos dicho equipo ya se encuentra instalado por lo que no se podrá apreciar su colocación o retiro; sin embargo, el notificado junto con el supervisor de 12 horas ilustraron al Tribunal sobre su instalación o retiro indicando: Una vez que se llega al pozo que se va a rehabilitar, se controla el pozo con fluidos de control, luego retiran el arbolito y es trasladado hacia la gabarra, por medio del winche de izamiento, luego es izado el BOP del asiento del mismo por un equipo neumático y trasladado hacia el pozo, luego viene el proceso de apretar las tuercas que sujetan la misma con la llave de golpe y la mandarria de bronce por los tres obreros de taladro, supervisor y perforador; dándose el particular CUARTO, por evacuado en el particular segundo. Dicha inspección esta Alzada le otorga pleno valor probatorio evidenciándose las condiciones en que ejecutaba su labor el ciudadano actor F.T.. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de los originales de recibos de pago, comunicación de fecha 01-02-2008 dirigida por la empresa PDVSA a la demandada; minutas de reunión de fecha 11-12-2007 y 07-02-2008; orden de examen médico pre-empleo de fecha 21-06-2007 e informe médico ocupacional de fecha 26-11-2007 emitido por la Clínica Industrial SOHICA. En virtud de haber sido reconocidas estas documentales por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, se hace inoficiosa la valoración de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  9. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), AL CENTRO MEDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) y a la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; y se encuentran agregadas las resultas recibidas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) al folio 214, de la pieza 1 donde indica que en fecha 29-01-2008 el ciudadano F.T., titular de la cédula de identidad No. 10.449.643 acudió a la sede Diresat Zulia y en esa misma fecha se le aperturó historia médica No. 9259 donde quedó asentado que el mismo padecía de una hernia inguinal derecha, por lo que posteriormente en fecha 08-05-2008 se le indicó que debía dirigirse al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ya que era en ese organismo que tenía que instaurar un procedimiento por la Sala de Reclamos, puesto que dicho padecimiento no era considerado una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las resultas remitidas por la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, la cual riela al folio 270, se indica que se pudo evidenciar en su data que existe un procedimiento de reclamo signado con el No. 042-2007-03-06175, incoado por el actor en contra de la demandada; sin embargo, no se pudo obtener el expediente físico, ya que por orden del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, se encuentra restringido el acceso a las instalaciones donde se encuentra el mencionado expediente, por lo tanto, se les imposibilitó enviar copia certificada de dicho documento administrativo, en consecuencia, dada la imposibilidad manifiesta de obtener la información, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la información recibida del CENTRO MÉDICO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), la cual riela a los folios (274) y (275) ambos inclusive, señala que el actor presenta hernia umbilical e inguinal derecha que fue valorado por cirugía; esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la información recibida del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que riela al folio (279) de la pieza I, se evidencia que el actor asistió a la consulta de cirugía en fecha 23-11-2007, 20-01-2008, siendo valorado en ese centro hospitalario presentando un diagnóstico de hernia umbilical más hernia inguinal derecha; esta Alzada le otorga valor probatorio, la enfermedad padecida por el actor ha sido reconocida por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

  10. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

    J.B.: Quien, leídas las generales de ley a las preguntas que les fueron formuladas manifestó, conocer al actor, fueron compañeros de trabajo; que el 19-07-2012 ingresaron los dos en la Rig-62, entraron en la misma Gabarra; que el actor era Cuñero y él Limpiador; la distancia es de 5 a 6 metros de separación de sus lugares de trabajo; que un trabajo duro era el que hacía el actor; que uno de los trabajos duros que el actor hacía era quebrando la tubería, las cuñas eran lo que utilizaban como implementos; que se trabaja con bastante presión; tenían que ser 3 Cuñeros porque hay exceso de trabajo; uno sólo no lo puede hacer; que a las llaves se les da bastante presión; lo del arbolito es lo que asegura el pozo, se agarra una porra y luego la llave se agarra para aflojar unas tuercas; que la herramienta pasa del peso de un saco de cemento, no exacto; las porras las hay de 20, 30, 50 kilos; que él (testigo) entró igual que el actor por 3 meses por el SISDEM y tuvo 56 días sin salir de la Gabarra; que salieron herniados, que a él lo operaron; que vio al actor en 4 o 5 oportunidades en varios pozos.

    La declaración de este testigo se desecha por no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia, toda vez que la enfermedad padecida por el actor fue un hecho admitido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Recibos de pago y sus correspondientes soportes; en los cuales se evidencia el carácter ocasional; - Planillas de registro de asegurado y participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signada con la letra “C”; - Descripción del cargo, de las funciones que como obrero de taladro o cuñero debía desarrollar a bordo de los taladros durante el tiempo para cual fue contratado, signada con la letra D; - Carta de notificación de riesgos, en los cuales se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que se deben cumplir para garantizar la integridad física de cada trabajador, las cuales consignó marcadas con la letra “E”. - Identificación de riesgos por puesto del trabajo, donde se evidencia las áreas de trabajo correspondientes al puesto de obrero de taladro, los riesgos involucrados a dichas áreas, las medidas o sistemas de prevención, así como las observaciones y recomendaciones a la hora de efectuar labores, debidamente suscritas por el ciudadano actor F.T., en señal de recepción y aprobación; - Acta de preexistencia de hernia umbilical asintomática y constancia de examen pre-ingreso; evidenciándose que el actor padecía una hernía umbilical al momento de su ingreso como trabajador, marcada con la letra “G”; - Informe médico del comité evaluador de la empresa PDVSA; indica la inexistencia de la hernía inguinal en virtud de los resultados arrojados en la evaluación de fecha 07 de febrero de 2008, marcada con la letra “I”. - Reporte de charla pre guardia impartida a los trabajadores, las cuales fueron dictadas antes de comenzar sus respectivas guardias, y donde se comentan las operaciones y los riegos de las actividades a realizar así como las recomendaciones y medidas correctivas para el óptimo desarrollo de las operaciones, efectuando la orientación necesaria a los trabajadores, signada con la letra “J”; - Análisis de riesgos en el trabajo y correspondientes permisos de trabajo asociados, conforme a las distintas actividades desempeñadas por el actor durante la prestación de servicios, donde se evidencia la plena instrucción brindada al actor por parte de la demandada de la secuencia de los pasos básicos para la ejecución de cada uno de estos trabajos, los riesgos involucrados a tales actividades, así como las medidas preventivas que deben ser tomadas en la ejecución de la actividad. Estas documentales corren insertas a los folios del (61) al (101) y del (103) al (133), ambos inclusive, dado que sobre las mismas la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque en la oportunidad procesal correspondiente a fin de enervar su valor en juicio, se les otorga valor probatorio; quedando así demostrado que la empresa demandada cumplió con las condiciones de higiene y seguridad para con su trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó INFORME MÉDICO EN EL CUAL SE INDICA LA INEXISTENCIA DE HERNIA INGUINAL, EMITIDO POR EL DR. J.H., que riela al folio (102). La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció esta documental, por ser copia simple y no estar ratificada por el médico que la suscribió; la parte demandada insistió en su valoración, pero no promovió otro medio de prueba a los fines de hacer valer su autenticidad; en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

  12. - PRUEBAS DE INFORMES:

    - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; y en fecha 09 de abril de 2013 se recibieron las resultas, donde se señaló que el actor fue inscrito por la empresa demandada, número patronal Z-18314006 desde el 10-07-2007 hasta el 05-11-2007; en consecuencia y no habiendo ejercido ningún ataque la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - A la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; se recibió respuesta en fecha 08 de agosto de 2012 en la misma se indica que en relación al informe médico del comité evaluador, se concluyó lo siguiente: “dicho documento no reposa ni en original ni en copia simple en los archivos de la Gerencia de Salud, no obstante, los galenos firmantes ratifican que las rúbricas estampadas en copia simple suministrada por el Tribunal, le pertenecen”; en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio, toda vez que la documental referida a minuta de reunión 1 hoja de 2, fue consignada como prueba documental por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  13. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: H.L. y J.M.. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - En fecha 25-07-2013 el Tribunal aquo se traslado y constituyó en la sede de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., donde se dejó constancia luego de un recorrido realizado por el Tribunal de la causa, que, por la corredera de tubulares se observó la llave de golpe, la mandarria de bronce y de hierro, winches, dos equipos de izamiento neumáticos, y en el área denominada piso de perforación (la planchada), se encontraban tuberías, equipos de izamiento, el bloque viajero, dos winches de planchada, la cuna neumática que tienen un año y medio utilizándola en esta gabarra, pues antes se utilizaba una cuna manual con un peso aproximado de 25 kilos con tres asas para ser levantada por tres obreros. Se observó también la labor realizada por tres obreros de taladro en la planchada de sacar tubería, tanto con la cuna neumática como con la cuna manual, así como la labor que realiza el encuellador del arrime de la pareja (tubo). Se observó como implementos de seguridad de los obreros de taladro, cascos, lentes, bragas, guantes, botas, protectores auditivos, gran cantidad de avisos de seguridad tales como: avisos de voltaje, avisos de precaución, avisos de utilización de guantes, cascos, botas, lentes entre otros. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    USO DEL ARTÍCULO 103

    DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Juzgado de la causa, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, interrogó al actor de autos, ciudadano F.T.; quien manifestó que comenzó en julio de 2007, como Obrero de Taladro (Cuñero), que trabajaba de acuerdo a lo que se iba a hacer en el pozo y para tal efecto debía sacar tubería o meter tubería; que tenía dos formas o ambientes de trabajo en el pozo y en la planchada; que cambiaba las válvulas del pozo denominado cambio de arbolito, que para ello implementaban llave de golpe, porra y tenían que dar de 100 a 150 golpes para lograr que aflojara; que hay tres cuñeros y se turnaban; 25 ó 30 kilos pesa la porra y eran como 30 tuercas del arbolito las que tenían que aflojar; que no lo cargaban porque hay una grúa, pero el esfuerzo está para que la tuerca afloje, son 30 tuercas y hay que apretar al ponerlas otra vez; que en la planchada sacan la tubería para los que utilizan las cuñas que son pesadas y las cargan 3 personas; que todo en la planchada era manual tipo cavernícola; que son 280 tubos por pozos; que entre sus implementos están, porras, llaves de golpe, cuñas, llaves para aflojar y apretar las tuberías; que como implementos de seguridad le daban tapa oídos, lentes, casco; que se enteró en el momento de ser contratado que tenía hernia umbilical, pero al finalizar le apareció una hernia inguinal derecha producto de todo el esfuerzo; que 7 a 8 personas salieron con hernia, con hernia inguinal él y a casi todos los operaron; que les comenzaron a pagar como enfermedad profesional salario básico hasta que los operaran y luego que el médico les diera de alta era que los podía liquidar; que en ese mes los enviaron a la Paraíso y otro médico dijo que él no tenía hernia; que fue al CDI y allí constataron que si tenía hernia; que luego fue 2 o 3 días al Seguro Social y dijeron que tenía hernia inguinal derecha, que si existía; que fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y no se pronunció y dijo que tenía que ir al Tribunal; que sigue con la hernia inguinal; que hubo contradicciones en el diagnóstico, que luego lo evaluaron y ocurrió el dictamen de PDVSA y que ha salido por el SISDEM con ellos y lo han rechazado, por eso no lo llaman a trabajar. Se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio de actor, éste debía demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; como tampoco demostró, con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, constituye un hecho no controvertido, que el actor padece de la enfermedad que alega, así lo reconocieron ambas partes; como también es cierto, que el actor al momento de ingresar a la empresa en julio de 2007, al practicársele el examen pre-ingreso se constató la existencia de una Hernia Umbilical, y así prestó sus servicios. Lo que sí logró desvirtuar la empresa demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento es que la hernia inguinal derecha que dice padecer el actor además de la anterior, haya sido producto o como consecuencia de la labor prestada; no logrando demostrar la parte actora la relación de causalidad entre el segundo padecimiento y la labor prestada y mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono. Sin embargo constata esta Juzgadora que en dos (02) de los recibos de pago que rielan al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del expediente, la empresa pagaba al trabajador en un renglón denominado “Enfermedad profesional” una suma de dinero, aduciendo ésta en su escrito de contestación: “…es cierto que de buena fe, bajo la duda respecto a la presunta existencia de una patología sobre la cual pudiera tener responsabilidad, canceló al demandante sus salarios normales para lo cual administrativamente se amerita la utilización de la figura de enfermedad profesional, más no es cierto, y en tal sentido se niega que lo mismo pueda ser tomado como un reconocimiento del carácter ocupacional de la patología del actor, ya que la naturaleza de la enfermedad únicamente corresponde a la existencia de un nexo o vínculo causal real entre ésta y las labores o el trabajo desempeñado por el extrabajador, por lo cual no puede pretender éste aprovecharse de la buena fe de la empresa al querer cubrir sus salarios en forma íntegra, para luego solicitar indemnizaciones que nunca se generaron en la realidad…”. En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que no le proceden al actor las indemnizaciones que ha reclamado derivadas de la enfermedad que padece, por razones de justicia y equidad, sí le corresponde el daño moral. Así pues, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro m.T. en Sala de Casación Social, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que el trabajador padece de hernia umbilical e inguinal, debiendo ser resarcido a criterio de esta Juzgadora por razones de justicia y equidad.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño; todo lo contrario, el trabajador comenzó a laborar en la empresa con la hernia, es decir, con su padecimiento.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era obrero de taladro.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; TODO, POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. Tomando en cuenta que, la equidad no se debe entender como una utilización benevolente de la ley para atemperarla frente al deudor -reducir la obligación que surge de una ley estricta- sino que se trata de una virtud jurídica que se aplica a la justicia en la práctica -en el caso concreto- que es el fin de toda virtud; pero no es simplemente una regla de interpretación de la ley positiva, ni sirve solo para suplir lagunas del derecho. Es un valor jurídico, un concepto inseparable del derecho, que apunta a la igualdad y a la proporción. La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto. Lógicamente, cuando se debe resolver un caso hay que encontrar la norma aplicable: la afirmación del postulado de la plenitud del orden jurídico es una exigencia en la aplicación del derecho positivo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano F.J.T.G., en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., (plenamente identificadas en actas).

3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., A PAGAR AL CIUDADANO F.J.T.G. LA CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL; TODO POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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