Decisión nº PJ0642014000032 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2009-000610.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: J.J.G.L. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.858.056 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores del Trabajador: B.V., K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M.O.C.; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750, 36.202, 105.871 respectivamente.

Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SOLIDARIAMENTE A LA FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO.

Procuradores del Estado Zulia: A.Q., Z.C.F.V., P.U., O.A. inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 22.835, 50.231, 18.154, 79.859, 30.887 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano J.J.G.L. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SOLIDARIAMENTE A LA FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Mayo de 2012, donde se declaró “1.-PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por ciudadano J.J.G.L., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. 2.- Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cancelar al actor J.J.G.L. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.567,68), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses resulten de la experticia ordenada. 3.- No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público”, en consecuencia, este Tribunal Superior entra a decidir en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; establece en su artículo 72 lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.

En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 1º de febrero de 2006, para la FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana R.B. en su condición de Directora de la Institución. Que desempeñaba sus funciones como Promotor Social, en un horario de trabajo comprendido de 11:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; devengando un último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 829,00 como producto de su trabajo en la referida fundación. Que en fecha 11 de julio de 2008, fue despedido de manera injustificada y verbalmente por la ciudadana R.B., separándose totalmente de las labores que venia desempeñaba dentro de las instalaciones de la mencionada empresa, sin que hasta la presente fecha se le hayan sido cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor, por la prestación de sus servicios personales. Que todos estos conceptos constituyen beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 2 años y 5 meses. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones y demás beneficios laborales que le corresponden, acudió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para asesorarse sobre sus derechos y acciones que debía seguir, que allí se informó que debía recurrir a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo, donde introdujo su reclamación por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; que en fecha 22 de septiembre y 23 de octubre de 2008, se realizaron actas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, en cuyo contenido quedó constancia de la incomparecencia de la patronal, interpretándose como que la parte patronal no tuvo la disposición de lograr la conciliación, quedado agotada la vía administrativa y conciliatoria, razones por las cuales la parte demandante solicitó su acción por la vía judicial. Que por las anteriores consideraciones de las cuales se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, es por lo que invoca la aplicación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1 relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, así como los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de alimentación para los Trabajadores, correspondiente al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido, cesta tikets. Que de igual forma invoca la aplicación del artículo 92 de la carta magna en su parte in fine, el cual, establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que de toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acude al Tribunal a demandar como efecto demanda a Gobernación del Estado Zulia, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde por todo el tiempo de servicio que le prestó a la mencionada fundación y que tales conceptos demandados son los siguientes: Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama del 01/02/06, al 01/02/07, la cantidad de Bs. F. 1.319,49; por el período comprendido del 01/02/07, al 01/02/08, la cantidad de Bs. F. 1.759,32; y por el período del 01/02/08, al 11/07/08, la cantidad de Bs. F. 439,83. Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a 15 días del período del 01/02/06, al 01/02/07, la cantidad de Bs. F. 414,50. Vacaciones Vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período del 01/02/07, al 01/02/08, el equivalente a 16 días, la cantidad de Bs. F. 442,13. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 01/02/08, al 11/07/08, el equivalente a 6,25 días la cantidad de Bs. F. 172,70. Por Bono Vacacional Vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 01/02/06, al 01/02/07, el equivalente a 7 días por la cantidad de Bs. F. 193,43. Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 01/02/07, al 01/02/08, el equivalente a 8 días, la cantidad de Bs. F. 221,06. Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 01/02/08, al 11/07/08, el equivalente a 2,61 días, la cantidad de Bs. F. 80,41. Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, del período 03/04/08, al 14/08/08, el equivalente a 5 días, la cantidad de Bs. F. 151,58. Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de salario integral, la cantidad de Bs. F. 303,17. Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días de salario integral, la cantidad de Bs. F. 454,76. Cesta Ticket reclama el mes de Abril de 2008, la cantidad de Bs. 230, del mes de Mayo de 2008 la cantidad de Bs. 241,50, del mes de Junio de 2008, la cantidad de Bs. 230, del mes de Julio de 2008 la cantidad de Bs. 253 y mes de Agosto 2008, la cantidad de Bs. 115. Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. F. 7.021,92, suma ésta que le adeuda la Gobernación del Estado Zulia, así como los intereses moratorios del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retraso que tal acreencia ha generado y se establezca la indexación laboral que esté sujeto tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Hecho Admitido: Que es cierto que existió una vinculación contractual patrono-Trabajador entre el reclamante y la Fundación Barrio a Barrio.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice, que el actor hubiera sido despedido de forma injustificada, siendo que la finalización de la relación de trabajo expiró por la terminación del tiempo convenido en el contrato suscrito entre las partes. Niega, rechaza y contradice, que el actor tuviera un último salario de Bs. F. 829,00 ya que los promotores sociales, devengan salarios mínimos y para su fecha de ingreso el salario mínimo era muy inferior. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de antigüedad se le adeude las cantidades de Bs. F. 1.759,32, más Bs. F. 1.319,49, más la cantidad de Bs. F. 439,83, para un total de Bs. F. 3.518,64, por 2 años y 5 meses y 10 días sino la cantidad de Bs. F. 3.212,21, por lo que mal podría adeudarle Bs. 3.518,64 solo por concepto de antigüedad, estando errados los cálculos señalados en el escrito libelar, ya que la fecha de ingreso a los efectos de dicho concepto, no concuerda con la realidad y la LOT, además de no detallarse la forma de calculo utilizada para los conceptos reclamados. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de vacaciones vencidas, se le adeude 31 días, para una cantidad total de Bs. F. 856,63 correspondiente a todos los años desde su ingreso, que en todo caso se adeudaría las vacaciones fraccionadas por los 5 meses de diferencia. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de vacaciones fraccionadas se adeude 6,25 días, por la cantidad total de Bs. F. 172,70 correspondiente al último período, siendo que la base de cálculo está errada. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de Bono Vacacional se adeude 15 días, por la cantidad total de Bs. F. 193,43 correspondiente a todos los años desde su ingreso, que en todo caso se adeudaría el bono vacacional fraccionado por los 5 meses de diferencia. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de bono vacacional fraccionado, se adeude 2,61 días, por la cantidad total de Bs. F. 80,41, correspondiente al último período, siendo que la base de cálculo está errada. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de bonificación de fin de año fraccionada fundamentada en el articulo 184 de la LOT, se le adeude 5 días por la cantidad total de Bs. F. 151,58, correspondiente al último período, siendo que la base de cálculo está errada. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se le adeude 15 días por la cantidad total de Bs. F. 454,76; de conformidad con el articulo 125 LOT, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido en un alegado contrato de trabajo y la base de cálculo está errada. Niega, rechaza y contradice, que por concepto de indemnización por despido, se le adeude 10 días por la cantidad total de Bs. F. 303,17 de conformidad con el artículo 125 LOT, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y la base de cálculo está errada. Niega, rechaza y contradice, que se adeude un total de Bs. F. 7.021,92, por estar mal calculados y ser contrarios a derecho y al orden público laboral. Solicita declarar sentencia ajustada a derecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar como punto de derecho, si le corresponde al actor los conceptos peticionados en su Libelo.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Procedímentalmente existe la Carga de la Prueba, en base a ello, en Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

En base a lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada demostrar los alegatos del actor y los supuestos hechos en la que arguye existen solo diferencias de pago en la reclamación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Pruebas Documentales: -Recibos de pago que rielan del folio 90 al 92. Visto que no fueron atacados conforme a derecho, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que el actor ostentaba el cargo de Promotor Social, con fecha de ingreso el 01 de Febrero de 2006, que se encontraba ubicado en la Dirección General de Desarrollo Social, con un sueldo mensual de Bs. 829,97 para el mes de Mayo y Junio de 2008 y de Bs. 614,79 para el mes de Marzo de 2008. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: De todas las documentales consignadas. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior le otorga la misma valoración en los términos que anteceden. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte accionada, no presentó pruebas. Así se decide.

PUNTO PREVIO UNICO.

En relación a la presente causa, se denota que la parte accionada no presentó pruebas que rebatieran los hechos del actor, toda vez que se limitó únicamente en presentar la contestación de la demanda, admitiendo como único hecho, la vinculación contractual entre el actor y la Fundación Barrio a Barrio, ésta, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia.

En lo que respecta a lo anterior, ésta actuación procesal le resta a la demandada enervar los hechos alegados por el actor, sin embargo, siendo la accionada un ente publico que goza de prerrogativas procesales en las cuales la demanda debe someterse a las condiciones legales que no vaya en detrimento de las mismas, es decir, que se debe tomar en cuenta si la pretensión no es contraria a derecho, es por lo que se tiene como contradicha la misma, aunado al hecho que la parte accionada dejó de comparecer a la Audiencia de Juicio donde no hubo contradictorio de la litis, por lo que se determinará con la existencia de las probanzas la reclamación del actor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considerando que la causa ha sido objeto de Consulta conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, se tiene que la demandada ha admitido la relación laboral, que lo que considera es que existen diferencias de Prestaciones Sociales a pagar, por tales motivos es que se le invierte la carga de la prueba a los fines de que ésta demuestre los hechos indicados en su escrito de contestación.

En tal sentido, es de observar que la parte demandada es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, SOLIDARIAMENTE LA FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO, por tales motivos considera este Tribunal de Alzada que quedó tácitamente reconocido la relación laboral desde el 1 de febrero de 2006, y culminó por despido injustificado en fecha 11 de julio de 2008, que los recibos de pagos fueron emitidos por la demandada y que el actor ostentaba el cargo de Promotor Social, que se encontraba ubicado en la Dirección General de Desarrollo Social, con un sueldo mensual de Bs. 829,97 para el mes de Mayo y Junio de 2008 y de Bs.614,79 para el mes de Marzo de 2008. Así se decide.

Dentro de este contexto, este Tribunal Superior se circunscribe en concluir, que la relación laboral fue efectiva mediante un contrato de trabajo, de la cual la parte demandada a falta de pruebas deja como reconocido el hecho alegado por el actor, es por lo que de seguidas se determinarán los conceptos reclamados a los fines de emitir el definitivo fallo. Así se establece.

De la Antigüedad, correspondiente al periodo del 01/02/2006 al 11/07/2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base, para el computó los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por el trabajador, incluyendo en el referido salario la alícuota del bono vacacional y el bono de utilidades como lo cancelaba la patronal, de acuerdo a lo señalado y admitido por la parte demandada, corresponde lo siguiente:

período salario mensual

Bs. F. salario diario

Bs. F. alícuota de utilidades

Bs. F. alícuota de bono vacacional

Bs. F. salario integral

Bs. F. antigüedad Acumulado

Bs. F.

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 0 0

May-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37

Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84

May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01

Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 7 152,62

Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

May-08 829,97 27,67 1,15 0,69 29,51 5 147,55

Jun-08 829,97 27,67 1,15 0,69 29,51 5 147,55

Jul-08 829,97 27,67 1,15 0,69 29,51 5 147,55

Total Bs. F. 2.850,28

Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador demandante con ocasión a la prestación del servicio, generó por concepto de prestación de Antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 2.850,28, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Vacaciones Vencidas (períodos 2006-2007 y 2007-2008), le corresponde al accionante 15 y 16 días a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 27,67, lo que da una cantidad de Bs. F. 857,77, que se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

En lo que atañe a lo reclamado por Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2006-2007 y 2007-2008), le corresponde al reclamante 7 y 8 días a razón del último salario normal devengado de Bs. F. 27,67, lo que da una cantidad de Bs. F, 415,05, que se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

En relación a lo reclamado por Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del período 01/02/08 al 01/07/08, le corresponden al actor: Por vacaciones la fracción de 6,25 días (15 * 5 / 12 = 6,25) y por bono vacacional la fracción de 2,9 días (7 * 5 / 12 = 2,9), lo que multiplicado por el último salario normal devengado de Bs. F. 27,67 hace un total de Bs. F. 253,18, que se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponde al accionante, por el período del 03/04/08 al 14/08/08, la fracción de 5 días de utilidades (15 / 12 * 4 = 5), lo cual al multiplicarse por el último salario normal devengado de Bs. F. 27,67 hace un total de Bs. F. 138,35, que se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

En lo que respecta a la Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 29,51, resulta la cantidad de Bs. F. 1.770,60, que se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

De la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, le corresponden al accionante, 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 29,51, resulta la cantidad de Bs. F. 1.327,95, que se condena a cancelar a la accionada. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Alimentación: El demandante reclama el mes de Abril, Mayo, Junio, Julio 2008 y Agosto 2008. La parte demandada no rechazó la procedencia de lo reclamado, por falta de probanzas, sin embargo, e considera menester precisar que en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Empero, la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es posible la reclamación a la entidad de trabajo demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al actor por el referido beneficio.

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Aparte de lo anterior, también es de destacar que en condiciones normales, el beneficio de alimentación se cancela por jornada trabajada, lo que se traduce conforme a ello que debe ser cancelado a la unidad tributaria actual hasta el momento efectivo del pago de la condena, es decir, en base a la unidad tributaria para el momento del pago efectivamente materializado, por lo que este concepto se modifica distintos a la sentencia de la recurrida, tomando en cuenta el acumulado de Bs. 954,50. Así se decide.

Por lo que en definitiva los conceptos arriba procedentes arrojan la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.567,68), más el reajuste que deberá ordenar efectuar el Tribunal Ejecutor de la sentencia, sobre el concepto del beneficio de alimentación, en los términos en las cuales se argumentó en la presente decisión. Asi se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral a excepción del beneficio de alimentación, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cabe destacar, que no siendo reclamados los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; en lo que respecta a ello, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007 con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., lo siguiente:

En lo atinente a la condenatoria del pago de intereses, esta Sala en aclaratorias Nros. 1370 y 294, de fechas 14 de octubre de 2005 y 14 de marzo de 2007 respectivamente, estableció que si los intereses no forman parte del debate procesal, imposibilita el pronunciamiento sobre los mismos. En tal sentido, tal como se señaló ut supra, los intereses sobre prestación de antigüedad no fueron pretendidos por el actor ni discutidos en el juicio, en virtud de que la parte demandada incurrió en confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que es evidente que el fallo impugnado excede las pretensiones del actor, incurriendo en extrapetita, puesto que éste nunca demandó el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide. Negrillas de este Tribunal.

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva, la jurisprudencia anteriormente transcrita, se deja sentado que al no ser reclamados los intereses sobre prestación de antigüedad por parte del actor, estos no deben ser procedentes, en tal sentido, se hace la modificación respectiva sobre este punto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. -) PROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Mayo de 2012.

  2. ) Se condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA Y SOLIDARIAMENTE A LA FUNDACIÓN BARRIO A BARRIO a cancelar los conceptos procedentes en la presente decisión, al demandante J.J.G.L..

  3. -) Se MODIFICA el fallo consultado.

  4. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

  5. ) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y OFICIESE.-

Dada en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:09 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000032.-

W.S.

EL SECRETARIO

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