Decisión nº WG01-R-2013-000026 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 04-2013

Macuto, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WG01-R-2013-000026

JUEZ PONENTE: JOSEPLINE FLORES

Corresponde a esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.C.Z.H. y L.G.J.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público”. A los fines de decidir previamente se observa:

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.Z.H. y el Abogado L.G.J.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena del estado Vargas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público”. SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación a la defensa pública. TERCERO: SE FIJA la audiencia oral para el día miércoles, 2 de octubre de 2013, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 10 de diciembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral, a que se contrae el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal, estando presente la Juez Presidente y Ponente JOSEPLINE FLORES y los Jueces integrantes NAILUTH SANCHEZ y V.Y., comparecieron el Abg. J.U., en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y los Abogados D.P., en representación de los Abogados M.P.G. Y C.E.R.M., y el Abogado E.P. en su condición de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano E.J.C.G., procediéndose a realizar la audiencia oral, exponiendo sus argumentaciones en forma oral; y reservándose esta Sala Accidental el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal; razón por la cual este Tribunal, pasa a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Fiscales de la Ministerio Público, alegaron lo siguiente:

…III DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO. FUNDAMENTO DEL ARTÍCULO 439 NUMERAL 1 DEL COPP El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece "Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, encontrándose el ciudadano acusado, este incurso en un tipo penal sin consideración del daño causado, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. Es importante destacar, que en el caso el Tribunal AD QUO, el Juez, no estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que no fue motivado, ni fundamentado de manera eficaz la desestimación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, estableciendo como único y exclusivo motivo la decisión dictada que la acusación presentada por la vindicta pública no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento público. Es por ello, que el Ministerio Público, alega la circunstancia particular del Tribunal de la Causa por cuanto no solo les permite a los imputados la Admisión de los hechos, sino que esta circunstancia en particular le pone fin al proceso y hacen imposible la continuidad, sin tomar en consideración de igual manera las víctimas que pudieran surgir luego de introducida la acusación. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia, que el Tribunal de la presente causa no tomó en cuenta por hacer consideraciones que son meramente de ser vislumbradas en un Juicio Oral y Público, por lo cual se excedió al momento de valorar circunstancias propias del debate oral. IV SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Consideran éstos Representantes Fiscales, que el ejercicio del presente Recurso de Apelación, tiene por finalidad, hacer referencia que siendo que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho en el particular sobre el poner el fin al proceso, desestimando la acusación formulada y decretando el Sobreseimiento de la Acción Penal, es que se decrete la Nulidad de la presente Audiencia Preliminar, por encontrarse viciada de nulidad, al momento de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en faltas graves con relación a la decisión de la Audiencia Preliminar, ya que no cumplió con las mínimas normas del debido proceso. V PETITORIO Por las razones anteriormente expuesta, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, se decrete la Nulidad de la presente Audiencia Preliminar, por encontrarse viciada de nulidad, al momento de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en faltas graves con relación a la decisión de la Audiencia Preliminar al desestimar la acusación presentada y decretar el sobreseimiento de la acción penal…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la defensa pública en representación del acusado E.J.C.G., contestó lo siguiente:

“PRIMERO Ciudadanos magistrados, que han de conocer el recurso interpuesto por el ministerio público; establece el artículo 442 del código orgánico procesal penal que al recibir las actuaciones deberán pronunciarse acerca del admisibilidad del mismo dentro de los tres días siguientes, y a tal efecto establece el articulo 440 ejusdem la obligación que tiene el accionante de interponer el recurso “…por escrito debidamente fundado…”, lo cual a todos luces ha incumplido el Ministerio Fiscal, a saber: En primer lugar ciudadanos magistrados, el ministerio publico no señala en dicho escrito cual decisión recurre, toda vez que no establece en cual de los numerales contenidos en el articulo 439 de la ley adjetiva penal, se funda su pretensión, siendo que dicha norma establece taxativamente las causales de procedibilidad del recurso de apelación. En segundo lugar, en dicho escrito, se señala recurrir contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2009, y a tal efecto observamos un capitulo titulado: “I.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo cual en funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas…” Siendo que en tal fecha dicho tribunal no tomo la decisión.- En tercer lugar ciudadanos magistrados de la lectura total del escrito, podemos advertir una ausencia total fundamentación, es decir, el ministerio público acciona con tal ligereza y simpleza que se limita a citar ciertas normas constitucionales y legales que le otorgar facultad de recurrir, las cuales no son necesarias considerar porque no está en entre dicho su cualidad recursiva, pero en lo atinente al pretendido desatino sustantivo o procesal en que pudo haber incurrido el juez en la imprecisa decisión que pretende recurrir la cual desconoce totalmente la defensa, no hace mención alguna. Ciertamente ciudadanos magistrados en fecha 20 de mayo de 2013, al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida en contra el ciudadano E.J.C.G. y otros, el tribunal de instancia acordó el sobreseimiento de la causa al desestimar la acusación formulada por el ministerio publico contra el mismo conforme a lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 todos del código orgánico procesal penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputo el ministerio público.-Ahora bien, con respecto a tal decisión el ministerio público en su escrito no hace ningún argumento serio en que base su necesidad recursiva, si no por el contrario su narrativa generalizada es ininteligible. La anterior transcripción evidencia ciudadanos Magistrados, que el recurso de apelación es interpuesto por el Ministerio Público como un mero formalismo, sin seriedad, sin fundamento alguno, por lo cual adolece de un requisito esencial como se expuso antes contenido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal como es el de la fundamentación, por lo tanto dicho recurso no debe ser admitido por la Corte de Apelaciones, lo cual solicito. Ciudadanos Magistrados el Ministerio Público al interponer un recurso de manera tan banal y superflua lo que esta haciendo es entorpecer el sistema de justicia, abarrotándolo de recursos inútiles, y desviando la atención de recursos humanos y financieros del Poder Judicial, privando de esta forma a otros particulares de obtener pronunciamientos oportunos en causas que así lo requieran, y que de verdad realicen el ejercicio eficaz de su recurso.- Por lo que sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas solicito no sea admitido a trámite el pretendido recurso de apelación: Ahora bien, en caso de admitir a trámite dicho pretendido recurso paso a hacer las siguientes consideraciones: En la acusación presentada por el Ministerio Público no surge elemento alguno que permita acreditar la comisión del delito imputado, es decir, la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, en primer lugar el Ministerio Fiscal no desvirtúa el dicho de mi defendido en cuanto a la procedencia del dinero que él cargaba, es decir, no demuestra la procedencia ilícita de ese dinero, por lo tanto nos encontramos ante una ausencia de delito, toda vez. que al ser una exigencia en los elementos subjetivos del tipo imputado que el bien o capital tenga procedencia ilícita, es necesaria su comprobación ya que de lo contrario no encuadra esta acción en ese tipo penal, ya que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva; el Ministerio Publico en la acusación presentada establece que la actividad ilícita de la cual proviene el capital y los bienes incautados es del delito de ilícito cambiarlo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra Ilícitos Cámbianos, el cual establece. El Ministerio Público fija como presupuesto del delito de legitimación la realización del delito de ilícitos cambiaros pero no establece verdaderos elementos o suficientes elementos de convicción que desvirtúen la inocencia de mi defendido y encuadre su conducta en ese hecho delictivo; en la acusación se pretende establecer que se comete el delito de ilícitos cambiaros y se basa simplemente en el dicho de dos testigos, los cuales solo rinden declaración del momento de la aprehensión y la incautación de un dinero, dichos testigos solo pueden corroborar que mi defendido ciudadano E.J.C.G. al momento de realizarle la revisión corporal se le incauta la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 37.557,00) y Setecientos Dólares Americanos ($ 700,00), sumas de dinero en moneda nacional y extranjera, cuya detentación no esta sancionada en ninguna norma como hecho delictivo; los testigos no presenciaron la realización por parte de mi defendido de ninguna actividad delictual y menos aun la realización de la acción descrita en el tipo penal de cambio ilícitos de divisas para la obtención de esas cantidades de dinero, por lo tanto la representación fiscal solo cuenta con el dicho policial o de los funcionarios aprehensores, no teniendo así elementos de convicción que atribuyan a mi defendido la realización del tipo penal que se le acusa, todo esto al no haber establecido la procedencia ilícita de los bienes incautados, al no establecer la comisión previa de un hecho ilícito del cual hubieren provenidos los bienes incautados, y siendo que el principio constitucional de presunción de inocencia establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, es la obligación del Ministerio Público desvirtuar dicha presunción constitucional a través de suficientes y serios elementos de convicción, en la investigación llevado por el Ministerio Público quien ni siquiera pudo establecer en la investigación que esas cantidades de dinero provengan del cambio ilícito de divisas, el cual es un presupuesto necesario para poder configurar el delito Imputado el cual esta previsto de la siguiente manera Art 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo.- En consecuencia al no poder establecer la procedencia ilícita del bien, al no tener elementos de dicha realización más allá del dicho de los funcionarios y las meras presunciones del Ministerio Publico no puede encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en la realización de ningún delito, ya que como bien lo expuso mi defendido desde el momento de su detención, el mismo tenía el dinero en bolívares para depositarlo en la cuenta de la empresa mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO C.A. ya que su hermano quien es el encargado de la misma se lo había dado para tal fin y el resto de los Dólares era producto de las propinas que le dan los viajeros en razón de su labor como maletero en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M.. SEGUNDO Por los razonamientos expuestos formalmente solicito no sea admitido el pretendido recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por ser ininteligible y en consecuencia carecer del fundamento requerido por el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal; y en caso de admitirlo se sirva declararlo sin lugar por cuanto no podrá atribuírsele al ciudadano E.J.C.G. el hecho punible imputado por el Ministerio Público.”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente en su dispositivo lo siguiente:

1…DESESTIMA la acusación formulada por la representación de las Fiscalías Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C.G., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 2. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que les imputó el Ministerio Público.

OBSERVACION A LOS FICALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Advierte esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.C.Z.H. y L.G.J.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 423 ejusdem, lo siguiente:

…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De igual tenor el artículo 432 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:

...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

El artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, dispone: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…” (subrayado de la sala)

De la lectura del escrito de apelación observa la Sala Accidental que los apelantes, incurren en un error de técnica jurídica en su presentación, por cuanto evidentemente existe una ausencia de fundamentación, por cuanto la Vindicta Pública al momento de realizar su impugnación realiza el mismo de manera genérica, limitándose a citar ciertas normas constitucionales y legales que le otorga facultad de recurrir. Por otra parte, el Ministerio Público realizó un recurso de apelación, a criterio de esta Alzada como un mero formalismo, por lo cual adolece de un requisito esencial, tal y como lo establece el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal como es el de la fundamentación.

Así las cosas, resulta totalmente inapropiado el planteamiento de cualquier recurso de apelación en esta forma, pues produce inseguridad jurídica a la Alzada que conoce del mismo, pues crea dudas al momento de determinar el presunto agravio (Presupuesto Adjetivo de los recursos judiciales), y la solución que se pretende con él.

En consecuencia, dada la falta de técnica en la que incurrió el Ministerio Público arriba señalada este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo ADVIRTIÉNDOLE a dichas profesionales del derecho que en lo sucesivo, como Representantes del Estado Venezolano, cumplan con el cabal cumplimiento de los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia. Tómese debida nota.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados M.C.Z.H. y L.G.J.L., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público”, este órgano colegiado actuando en funciones de segundo grado de jurisdicción pasa a efectuar las consideraciones expuestas de seguidas.

Es importante advertir que el Juez A-quo en la audiencia preliminar dictada en fecha 20 de mayo de 2012, en la cual se dictó el SOBRESEIMIENTO a favor de los acusados M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público.

Seguidamente activada la vía recursiva este Superior Despacho en fecha 3 de diciembre de 2013, realizó la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso, dejándose expresa constancia que las partes asistieron con excepción de los acusados de autos.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública observamos que la decisión apelada es una interlocutoria con fuerza definitiva la cual pone fin al proceso y de no ser impugnada tempestivamente generaría cosa juzgada en sentido formal (preclusividad de los medios de impugnación) y material (inmutabilidad de lo decidido, salvo las excepciones previstas en la ley) en cuanto al tipo penal sobreseído en beneficio de los justiciables.

La apelación de autos ejercida tiene como objeto se decrete la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que dictó la recurrida, esta Alzada en aras de la tutela judicial eficiente impostada en el artículo 26 Constitucional, la cual consiste en proveer de buenas soluciones a los justiciables para la realización de los fines de la Justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, y a los efectos de la revisión de la decisión apelada pasa a examinar primeramente el contenido del recurso de apelación en los términos siguientes:

Los representantes del Ministerio Público aducen lo siguiente:

  1. -Que el Tribunal A-quo, no estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, que no fue motivado, ni fundamentado de manera eficaz la desestimación del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, estableciendo como único y exclusivo motivo la decisión dictada que la acusación presentada por la vindicta pública no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento público.

  2. -Que no se le permitió a los imputados de autos, la admisión de los hechos, sino que esta circunstancia en particular le pone fin al proceso y hacen imposible la continuidad, sin tomar en consideración de igual manera las víctimas que pudieran surgir luego de introducida la acusación; que en sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1, 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define como atribución del Ministerio Público, garantizar y asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de Justicia; que el Tribunal A-quo, no tomó en cuenta por hacer consideraciones que son meramente de ser vislumbradas en un Juicio Oral y Público, por lo cual se excedió al momento de valorar circunstancias propias del debate oral.

La defensa pública del acusado E.J.C.G. al dar contestación al precitado escrito de apelación con opinión contraria a la impugnante arguye que el Ministerio Público en su escrito no hace ningún argumento serio en que base su necesidad recursiva, si no por el contrario su narrativa generalizada es ininteligible; que la transcripción realizada por parte de la vindicta pública evidencia un mero formalismo, sin seriedad, sin fundamento alguno, por lo cual adolece de un requisito esencial como se expuso antes contenido en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal como es el de la fundamentación, por lo tanto dicho recurso no debería ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Que de la acusación presentada por el Ministerio Público no surge elemento alguno que permita acreditar la comisión del delito imputado; es decir, a criterio de la defensa, la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, en primer lugar el Ministerio Fiscal no desvirtúa el dicho de su defendido en cuanto a la procedencia del dinero que él cargaba, es decir, no demostró la procedencia ilícita de ese dinero, por lo que existe una ausencia de delito, toda vez. que al ser una exigencia en los elementos subjetivos del tipo imputado que el bien o capital tenga procedencia ilícita, es necesaria su comprobación ya que de lo contrario no encuadría esta acción en ese tipo penal, ya que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva.

Que el Ministerio Público no establece verdaderos elementos o suficientes elementos de convicción que desvirtúen la inocencia de su defendido y encuadre su conducta en el hecho delictivo precalificado; que en la acusación se pretende establecer que se comete el delito de ilícitos cambiaros y se basa simplemente en el dicho de dos testigos, los cuales solo rinden declaración del momento de la aprehensión y la incautación de un dinero, que dichos testigos solo pueden corroborar que su defendido ciudadano E.J.C.G. al momento de realizarle la revisión corporal se le incautó la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 37.557,00) y Setecientos Dólares Americanos ($ 700,00), sumas de dinero en moneda nacional y extranjera, cuya detentación no esta sancionada en ninguna norma como hecho delictivo; que los testigos no presenciaron la realización por parte de su defendido de ninguna actividad delictual y menos aun la realización de la acción descrita en el tipo penal de cambio ilícitos de divisas para la obtención de esas cantidades de dinero, por lo tanto la representación fiscal solo contaba con el dicho de los funcionarios aprehensores, no teniendo así elementos de convicción que atribuyan a su defendido la realización del tipo penal por el cual se les acusó, todo esto al no haber establecido la procedencia ilícita de los bienes incautados, al no establecer la comisión previa de un hecho ilícito del cual hubieren provenidos los bienes incautados, y siendo que el principio constitucional de presunción de inocencia establece que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, es la obligación del Ministerio Público desvirtuar dicha presunción constitucional a través de suficientes y serios elementos de convicción, en la investigación llevada por el Ministerio Público quien ni siquiera pudo establecer en la investigación que esas cantidades de dinero provengan del cambio ilícito de divisas, el cual es un presupuesto necesario para poder configurar el delito imputado.

En consecuencia al no poder establecer la procedencia ilícita del bien, al no tener elementos de dicha realización más allá del dicho de los funcionarios y las meras presunciones del Ministerio Público no puede encuadrar la conducta desplegada por mi defendido en la realización de ningún delito, ya que como bien lo expuso su defendido desde el momento de su detención, el mismo tenía el dinero en bolívares para depositarlo en la cuenta de la empresa mercantil CENTRO CAUCHOS AEROPUERTO C.A. ya que su hermano quien es el encargado de la misma se lo había dado para tal fin y el resto de los dólares era producto de las propinas que le dan los viajeros en razón de su labor como maletero en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M..

Frente a lo anterior, es necesario verificar la motivación del Juzgado de la Causa, al momento de decidir el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público.

Debemos precisar en primer lugar que la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la decisión, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

Esta Alzada hace referencia, en cuanto al requisito de la motivación de la decisión, la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010, Exp. Nº 10-0775, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de Dr. F.A.C.L., en la cual se asentó lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

Respecto a este punto, es menester señalar que la obligación de motivar las decisiones, advierte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad de la misma, lo siguiente:

…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

La norma antes señalada impone a los órganos judiciales, una conexión directa con el derecho a la tutela Judicial efectiva, entendiéndose con ella, el derecho a obtener una resolución debidamente fundada, lo cual exige a integrar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, que el encausado conozca los motivos de la decisión judicial y por lo tanto, el enlace de ella con la ley y el sistema general de fuentes a los cuales le son atribuidos su aplicación. La motivación de las decisiones, exige que el juzgador explique cuáles son los criterios jurídicos esenciales de la resolución judicial.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1120, de fecha 10-07-2008, expediente Nº 07-1117, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En este sentido, cabe señalar que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, siendo la fundamentación de la sentencia, una operación fundada en la certeza, el Juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios, dando base para determinar cuáles son los hechos valederos o no, demostrando que la misma, es coherente, o lo que es igual que esté constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arriben debe guardar adecuada correlación y concordancia entre si.

Esta Sala trae a colación el criterio que mantienen la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 332 de fecha 4-8-2010, en la cual se dejó sentado que:

“…En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente: “…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Subrayado del Tribunal Colegiado ).

Finalmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Constitucional, respecto a la motivación, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ)

Precisado lo anterior esta Alzada pasa a resolver el punto relativo a la falta de motivación en la decisión aludida por los recurrentes de autos, a los fines de dar respuesta a las argumentaciones esgrimidas por los apelantes se observa que la recurrida en su fallo señaló que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió que la misma no contenía fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existieron elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que pesó sobre los imputados, acordada por este Tribunal y que fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Órgano Colegiado que otorgó la libertad sin restricciones a los mencionados imputados, no logrando acreditar la procedencia ilícita del dinero incautado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual la Juez de Control DESESTIMÓ la acusación presentada por las Fiscalías Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del ciudadano M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C.G., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que les imputó el Ministerio Público.

De lo que se desprende que en el caso de autos, la Juez estableció motivaciones de conexidad, con relación a las circunstancias de hecho y de derecho, y el fallo fue motivado y fundamentado de manera eficaz al momento de desestimar la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, señalando como motivo por el cual la vindicta pública no poseyó fundamento serio para el enjuiciamiento público en la causa seguida a los ciudadanos, el siguiente: “…este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibídem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que pesó sobre los imputados, acordada por este Tribunal y que fue revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Órgano Colegiado que otorgó la libertad sin restricciones a los mencionados imputados, no logrando acreditar la procedencia ilícita del dinero incautado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público…”; no excediéndose, la Juez de Control al momento de valorar circunstancias propias del debate oral, efectuándose una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones que le indujeron a tomar su decisión; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos violentó garantías constitucionales y procesales, como lo señalaron los recurrentes, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto; en consecuencia, la razón no le asiste a los representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, en lo que respecta a lo afirmado por el Ministerio Público en el escrito recursivo en el sentido que el pronunciamiento recurrido sesgó el derecho del acusado a solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, necesario es destacar que el mismo sólo surge en tanto y en cuanto sea admisible la acción penal. En nuestro proceso penal de corte dispositivo, donde se encuentran delimitadas y separadas las funciones de acusar y juzgar, el ejercicio de la acción penal se encuentra sujeto al control judicial, de manera pues que resulta falaz el argumento empleado, y constituiría una perversión del proceso pretender una admisión de hechos que no esté precedida de la admisión de la acusación, como así lo establecen los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Verbigracia, el artículo 356 ejusdem expresamente prohíbe la aplicabilidad de este procedimiento especial, por las razones aquí aludidas; obrar en sentido contrario, sí constituiría un flagrante incumplimiento de las atribuciones establecidas en los numerales primero y segundo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la representación fiscal, todo lo cual lleva a establecer igualmente, en cuanto al argumento según el cual la recurrida hizo consideraciones propias del juicio oral y público, que no asiste la razón a la accionante, pues corresponde al juez de la fase intermedia realizar el control formal y material de la acusación, de manera pues que el pronunciamiento impugnado, se encuentra ajustado a las facultades y deberes del juez de control, no encontrando de sus asertos ninguna infracción o exceso en la apreciación de los hechos, siendo que por el contrario, la apreciación de la falta de comprobación del delito imputado, conlleva forzosamente a la inadmisión de la acusación.

En consecuencia, al no estar el fallo hoy recurrido viciada de nulidad, este Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 22 de mayo de 2012. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, SALA ACCIDENTAL Nº 04-2013, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida a los ciudadanos M.P.G., C.E.R.M. Y E.J.C.G., por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público”.

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.-

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(PONENTE)

JOSEPLINE F.A.

LA JUEZ, EL JUEZ,

NAILUTH S.V.Y.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

ASUNTO PRINCIPAL: WG01-R-2013-000026

JF/NS/VY/MM/jf-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR