Decisión nº S2-055-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.Z.G., C.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.810.190 y 2.865.601, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y por la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 19, tomo 33-A y del mismo domicilio, por intermedio de su apoderado judicial ALBENYS GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.233, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 15 de junio de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.446.298, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.56.200,oo), más los intereses legales devengados; del mismo modo, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los aludidos intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como también la correspondiente indexación.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.56.200,oo), más los intereses legales devengados; del mismo modo, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los aludidos intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como también la correspondiente indexación; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

III

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada en el proceso promovió como defensa perentoria o de fondo la consagrada en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, que trata, DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY…en la parte 1° del Art. 454 del Código de comercio (sic) vigente, en la cual se consagra que la norma de la cláusula SIN PROTESTO no dispensa al portador ni de la prestación de la letra de cambio, ni de los avisos que debe dar…lo cual presupone para el portador como requisito de impretermitible cumplimiento que debe cumplirse con la formalidad de la carga del aviso.

Asevera la parte que el demandante no cumplió con este requisito al no presentar los referidos instrumentos cambiarios a mis poderdantes, siendo sancionada su infracción con la caducidad cambiaria, y a la vez, dicha forma la presentación del título, circunstancia esta de la cual tampoco hay constancia en las actas y de allí su infracción acarrea la caducidad. Solicito que en la sentencia definitiva que haya de dictarse en la oportunidad legal fijada para ello la misma sea declarada con lugar

.

(…Omissis…)

De conformidad con lo ut supra citado conjuntamente con la doctrina que antecede, y al mencionar las normas comerciales antes transcritas considera esta Juzgadora que, mal puede declararse la caducidad de intentar la acción interpuesta, cuando ninguna de las normas legales invocadas al efecto, establecen lapso que efectivamente, haya hecho caducar la acción interpuesta por la parte actora, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que es IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada. Así Se Decide.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DEL INSTRUMENTO (LETRA DE CAMBIO)

Alega la parte demandada en su contestación como excepción de fondo, la prescripción del presunto aval que viene establecida en el Art. 479 del Código de Comercio vigente el cual establece que todas las acciones que se pueden ejercer por el signatario de las letras de cambio prescriben a los 6 meses contados a partir de la fecha de la emisión de las referidas letras de cambio, asevera la parte que la letra signada con el número 1/1, tiene fecha de emisión el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) la cual se emitió presuntamente por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000). Ahora bien, realizando un simple cómputo matemático se evidencia que la misma prescribió en el mes de mayo del año dos mil tres (2003). En el caso de la letra signada con la nomenclatura 1/1 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000), fue emitida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), los 6 meses fenecieron en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), motivo por el cual la acción contra los avalistas se encuentra prescrita.

Afirma la parte demandada que la mayor brevedad de los lapsos de prescripción de las acciones ejercitables por el portador contra los obligados de regreso y sus avalistas, se justifica por el hecho de que tales obligados son garantes y no responsables directos.

(…Omissis…)

VI

MOTIVACIÓN

En el caso analizado evidencia esta Juzgadora que las letras de cambio consignadas vencieron una, el día catorce (14) de septiembre del año 2.002. y la otra el día veintiuno (21) de mayo del año 2.003; en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, el cual dispone: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente defensa debe declararse IMPROCEDENTE, en el sentido de que la presente acción de cobro de bolívares fue intentada el día veintisiete (27) de abril del año 2.004, fecha en la cual no habían transcurrido tres (3) años, luego de las fechas de vencimiento de las letras de cambio.

(…Omissis…)

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, evidencia esta Juzgadora que los dos (02) instrumentos cambiarios, promovidos en la causa como instrumentos fundantes de la acción constan de los requisitos legales para su validez, por lo que se tiene que gozan de validez legal, por otra parte se hace impretermitible analizar lo expuesto por los expertos que practicaron las experticias grafotécnica y grafoquímica en la causa, de lo que se tiene los siguientes resultados:

La experticia grafotécnica practicada arrojó como resultado que ambas rúbricas fueron suscritas por la misma persona, es decir, que hay identidad en la persona que realizó ambas firmas, siendo la suscriptora la ciudadana Miriam (sic) Z.G., todo lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandada referido a que las letras de cambio no cumplen con los requisitos necesarios para su validez. Así Se Decide.

(…Omissis…)

Esta juzgadora realiza un análisis probatorio de los elementos traídos a la causa y se evidencia que sólo quedó demostrado que las letras de cambio en cuestión fueron firmadas en blanco, y posteriormente llenadas, si bien es cierto que el rellenar, en contravención con el firmante, un instrumento firmado en blanco, hace pensar que quien lo hizo, actuó de mala fe, quien formule la denuncia tiene que demostrar esa mala fe, para desvirtuar la presunción de buena fe que se presume siempre, ya que, quien alegue mala fe debe probarla, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, pero lo que no quedó demostrado es que esa escritura haya sido extendida maliciosamente y sin conocimiento del firmante, lo que se traduce en la redistribución de la carga de la prueba. Así Se Decide.

Ahora bien, se tiene que ambos instrumentos traídos a la causa como fundantes de la acción son válidos legalmente, líquidos y están de plazo vencido por lo que son exigibles ante su suscriptor, sin embargo, se constata que de las pruebas aportadas por la parte demandada están promovidos recibos de pago a partir de los cuales se deja constancia de pagos realizados a la parte actora en el presente proceso, dichos medios probatorios fueron estimados en la oportunidad correspondieres donde se les otorgó todo su valor probatorio y los mismos hacen plena prueba que parte del activo sobre el que se obligó la parte demandada en la causa, fue cancelado, en este sentido, se hace ineludible para esta juzgadora considerar que la pretensión propuesta por la parte actora en el proceso, prospera de forma parcial. Así Se Decide.

En relación a la usura denunciada en libelo de la demanda, este tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto él mismo es un delito tipificado en el Código Penal, y este órgano jurisdiccional carece de potestad para emitir pronunciamiento alguno sobre lo denunciado. Así Se Decide.”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano R.E.M.V., en contra de los ciudadanos M.Z.G., C.J.G., LIGG F.S., y de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., mediante la cual señaló el actor, que es beneficiario y tenedor legítimo de dos letras de cambios emitidas por la co-demandada M.Z.G., en su carácter de deudora principal, en fechas 14 de mayo y 21 de noviembre de 2002, por las cantidades de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo) actualmente equivalente de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,oo), y TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.200.000,oo), hoy día equivalente de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.200,oo), respectivamente, las cuales fueron avaladas -según afirma- por los ciudadanos LIGG F.S. y C.J.G.; el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.931 y de este domicilio, y por la firma mercantil supra referida.

Aduce, que en los días 14 de septiembre de 2002 y 21 de mayo de 2003, se vencieron los mencionados instrumentos, sin embargo, pese a las gestiones efectuadas para obtener el pago de la obligación contraída por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.74.200,oo), hoy día SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,oo), los accionados se han negado -según su alegato- a cancelarla; por los fundamentos expuestos, en virtud de cumplir los instrumentos fundantes de la acción, con lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, en razón de tratarse de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, no sometida a término o condición, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, demanda el pago del monto supra singularizado, más los intereses ordinarios y de mora calculados desde la fecha de vencimiento de los mencionados instrumentos hasta su total cancelación, en aplicación del artículo 456 del Código de Comercio, así como también, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo ello con la correspondiente indexación.

En fecha 11 de mayo de 2004, los co-demandados M.Z.G. y la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., presentaron escrito de oposición al procedimiento intimatorio iniciado en su contra.

En fecha 4 de septiembre de 2004, los demandados presentaron nuevo escrito de oposición al procedimiento intimatorio iniciado en su contra.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Tribunal a-quo homologó el desistimiento formulado por la parte actora en la presente causa, en fecha 5 de agosto de 2004, en cuanto a la demanda incoada en contra del ciudadano LIGG F.S..

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la homologación del desistimiento de la demanda respecto del ciudadano LIGG F.S., declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al día 29 de septiembre de 2004.

En fecha 27 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio que fue dictado contra sus poderdantes.

En fecha 14 de febrero de 2005, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, según su criterio no dictó el Juzgador a-quo decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, ello en virtud de haber consignado junto a su escrito de oposición al decreto intimatorio, treinta y ocho planillas de depósitos emanadas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), cuenta corriente N° 2106042325, perteneciente al ciudadano R.E.M.V., que totalizan la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.37.600.000,oo), actualmente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.600,oo), que demuestran -según su criterio- que no se encuentran los accionados en estado de insolvencia respecto del actor, todo lo cual no fue considerado por el Tribunal de Primera Instancia, quien a pesar de ello decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, en vulneración -según su criterio- de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, promovió como defensa perentoria de fondo, la exención del pago con fundamento en el artículo 1.286 del Código Civil y en las tajas precedentemente señaladas. Asimismo, opuso la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 454 del Código de Comercio, por cuanto de dichas normas se desprende -según su dicho- que la cláusula sin protesto no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio ni de los avisos que debe dar al deudor, lo que implica que el portador debe dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 446, 452 y 454 eiusdem; obligaciones éstas que no cumplió el demandante, al no presentar los referidos instrumentos a sus poderdantes, por lo que afirma que debe ser sancionada su infracción con la caducidad cambiaria. Singularizó seguidamente, los datos de los treinta ocho recibos de pago supra señalizados.

Afirma, que estamos en presencia de un fraude procesal y de un enriquecimiento sin causa debido a que no adeudan sus mandantes la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.74.200.000,oo), hoy día SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,oo), por concepto de capital, todo ello con fundamento en el artículo 1.184 del Código Civil, Seguidamente impugna los instrumentos fundantes de la acción por no poseer ni firma ni sello del INSTITUTO CAMINITO DE LUZ, con lo que se infringe -según su dicho- el artículo 439 del Código de Comercio, y se dejan de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tal motivo, los desconoce en contenido y firma y los tacha de falsos con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, debido a que -según su alegato- el contenido de dichas letras fueron realizados con posterioridad a su firma y sin el consentimiento de sus aceptantes y avalistas.

Del mismo modo, asegura que en el presente caso existe el delito de usura al intimarse la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.74.200.000,oo), actualmente SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,oo), citando en tal sentido criterio doctrinal y jurisprudencial. Por otra parte, opone como defensa de fondo, la prescripción del aval, con fundamento en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que la primera letra fue emitida el día 21 de noviembre de 2002, prescribiendo -según su criterio- en el mes de mayo del año 2003, y, la segunda letra, fue emitida el día 14 de mayo de 2002, prescribiendo -según su dicho- en fecha 14 de noviembre de 2002. En otra perspectiva, alega que el desistimiento del procedimiento por parte del actor respecto del ciudadano LIGG F.S., quien es legítimo cónyuge de la ciudadana M.Z.G.D.S., conlleva -según su criterio- el desistimiento de las medidas cautelares dictadas en virtud de la pendente litis, máxime que el inmueble sobre el cual recayó dicha providencia cautelar es propiedad de ambos ciudadanos, producto de la comunidad conyugal, lo que lo llevan además a afirmar que el desistimiento efectuado respecto del mencionado co-demandado son extensivos a la demanda incoada contra la ciudadana M.Z.G.D.S. y del INSTITUTO PRIVADO MIXTO CAMINITO DE LUZ, C.A..

Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda incoada, y niega que deban pagar sus representados los siguientes montos: a) SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.74.200.000,oo), hoy día SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,oo) por concepto de capital; b) CINCO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.5.044.666,60), actualmente CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.5.044,66), por concepto de intereses calculados por el Tribunal de la causa a la rata del cinco por ciento (5%) anual; c) DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.377.339,90), hoy día DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.377,33) por concepto de gastos calculados por el Tribunal a-quo, y d) QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.15.848.933,30), actualmente QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.848,93), por concepto de honorarios profesionales.

Aperturada la etapa probatoria, la parte accionada invocó el principio de comunidad de la prueba y promovió pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y prueba de experticia. Por su parte, el accionante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba de experticia y testimoniales.

En fecha 28 de marzo de 2005, fue consignado por los expertos N.L., C.Z.N. y G.R.R., la prueba de experticia practicada sobre los instrumentos fundantes de la acción, en virtud de la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, dado el desconocimiento efectuado por la parte demandada.

El Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al presente proceso, por auto de fecha 11 de abril de 2005.

En fecha 4 de agosto de 2005, fue consignado en el expediente in examine por el apoderado judicial de la parte demandante, oficio N° G.G.L.-C.C.P 1013, de fecha 27 de agosto de 2004, emitido por la Procuraduría General de la República, en el cual hacen constar, que no se encuentran involucrados en el presente juicio, intereses patrimoniales de la República, por lo que renuncian a la suspensión del proceso acordada en autos, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de noviembre de 2007, el Tribunal a-quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 7 de noviembre de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado en que se abriera la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dilucidad la incidencia de fraude procesal.

En fecha 18 de mayo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2009.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de julio de 2010, ordenó la comparecencia del demandante a fin de que diera contestación a la denuncia de fraude procesal.

En fecha 5 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contestación en la incidencia de fraude procesal.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo ordenó la apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de agosto de 2010, la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de fraude procesal, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Juzgador de Primera Instancia. La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de agosto de 2010, en la incidencia de fraude procesal, siendo éstas admitidas el mismo día, por el Tribunal de la causa.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual declaró improcedente la denuncia de fraude procesal, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2011.

En fecha 24 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

La apoderada judicial de la parte demandante, M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.906, citó el dispositivo y las motivaciones de la sentencia recurrida, manifestando seguidamente que dicha decisión determina la validez de las dos letras de cambio acompañadas junto al escrito libelar, en tal sentido, cita doctrina al respecto. Indica, que al hacer el proceso de subsunción de los artículos 410, 411, 441 y 442 del Código de Comercio, al caso facti especie, se observa que las obligaciones demandadas

están constituidas por dos letras de cambio, identificadas tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, las cuales fueron reconocidas -según su dicho- por la parte accionada, y demostrada su autenticidad por las resultas de la prueba de experticia evacuada. Asevera, que los delitos de usura, enriquecimiento sin causa y abuso de firma en blanco, no fueron probados en el juicio.

Señala, que las copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINITOS DE LUZ, C.A., las cuales adquirieron el carácter de fidedignas en el transcurso de este proceso, determinan la existencia de la persona jurídica que intervino en la formación de las dos letras de cambio, cuyo cobro judicial se efectúa a través del presente juicio, y que la prueba testimonial promovida por el accionante evidencia el libramiento y aceptación de los mencionados instrumentos y la conducta morosa de los aceptantes al pago de ambos efectos de comercio. Refiere, que verificada la existencia física de las dos letras de cambio, así como también el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, muy especialmente la autenticidad de las firmas de las personas que las suscribieron, se constata -según su dicho- que los mencionados títulos valores no nacieron nulos, sino todo lo contrario, válidos y de plazo vencido, proporcionándole al beneficiario de los mismos, dos títulos de crédito, que gozan de garantías para su pago.

Esboza, que fue denunciada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la parte intimada, que la Jueza a-quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y que existía una contradicción entre los motivos de la sentencia recurrida, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el argüido vicio; cita sentencia al respecto. Por los fundamentos expuesto, insta se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada, ALBENYS G.P., realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, y señaló seguidamente en relación al fraude procesal denunciado por sus representados, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de julio 2009, anuló la sentencia dictada el día 7 de noviembre 2007 por el Juzgado a-quo, y como consecuencia de ello se repuso el presente juicio al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; dicha sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, se encuentra definitivamente firme por cuanto el recurso de casación anunciado en contra de la misma, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce, que los medios probatorios que fueron promovidos en la incidencia supra aludida, demuestran que el último depósito realizado en la cuenta del actor por sus representados, en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), fue el día 15 de enero de 2004, a pesar de que ya dichas letras habían sido llenadas por el demandante -según su dicho- bajo abuso de firma en blanco, todo lo cual evidencia que sus representados no se encuentran en estado de insolvencia con el actor, empero, no obstante ello, fueron decretadas y ejecutadas las medidas cautelares solicitadas por la parte contraria, lo cual vulnera -según su dicho- lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, pues no se tomó en consideración, que existe en actas plena prueba, de los depósitos bancarios consignados a favor del demandante, silenciando con ello el Tribunal a-quo dicho medio probatorio e infringiendo los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quien además incurrió -según su indicación- en el vicio de silencio de pruebas al no haber valorado las testimoniales promovidas y evacuada por la contraparte, en infracción de los artículos 508 y 509 eiusdem.

Manifiesta, que con la experticia grafotécnica se probó que las firmas fueron elaboradas en tiempo anterior a la ejecución de los textos manuscritos y mecanografiados, presente en el texto cursivo y en el reverso de las letras de cambio; es decir, no había texto cursivo central, ni texto manuscrito, ni mecanografiado alguno en dichos documentos, por tanto, fueron firmados en blanco, quedando plenamente demostrado con ello -según su criterio- el fraude procesal denunciado por su mandante, así como también, los delitos de abuso de firma en blanco, forjamiento de documentos y uso indebido agravado y continuado de documento falso. Alega, que el informe de los expertos fue impugnado por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo declarada improcedente dicha impugnación por el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2005, por lo que el mismo quedó firme al no haberse ejercido el recurso de apelación.

Arguye, que fueron promovidas como defensas de fondo, la caducidad de la acción establecida en el artículo 454 del Código de Comercio; la excepción de pago, consignando a tales efectos los depósitos bancarios, de los que se desprenden que sus mandantes ya cancelaron al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.37.600.000,oo), actualmente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.600,oo), y, la prescripción del aval, en aplicación del artículo 479 eiusdem. Por otra parte, asegura que el desistimiento del presente juicio respecto del co-demandado LIGG F.S., no tiene validez por cuanto sus poderdantes no consintieron tal hecho, motivo por el cual, el actor debe ser condenado en costas -según su apreciación- conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Indica, que negaron y rechazaron sus poderdantes la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando la invalidez de ambas letras de cambio, por haber sido llenadas de forma intencional por el actor, y por no llenar los requisitos legales que exige el artículo 410 del Código de Comercio; siendo desconocidas en su contenido y firma.

Asevera, que la evacuación de la prueba de cotejo promovida por el actor es extemporánea, a pesar de haber sido solicitada tempestivamente. Alega, que el experto G.R.H. no fue juramentado, sino otro en su defecto, lo cual afecta -según criterio- el contenido del informe rendido por los expertos grafotécnicos, cuya violación denuncia. Aduce, que en fecha 10 de marzo de 2005, los expertos N.L., G.R.R. y C.Z.N., diligenciaron solicitando al Tribunal de la causa la entrega de los documentos originales, sobre los cuales se debía realizar el cotejo, así como también la extensión del término probatorio por ocho días de despacho para la consignación final del informe grafotécnico, de este modo, estima que el Juez de Primera Instancia infringió el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al conceder en fecha 14 de marzo 2005 una prórroga de quince días de despacho a los

expertos para la consignación del informe respectivo; prórroga que debió ser solicitada -según su dicho- antes del vencimiento de los ocho días del lapso probatorio, que concede lo referida norma, subvirtiéndose por ende, el procedimiento legal, lo que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto al quebrantarse una norma de impretermitible cumplimiento, por todo ello, solicita se oficie al Tribunal de la causa para que deje constancia de los días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2005 (fecha en la que se abrió ope legis el lapso probatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y el día 14 de marzo de 2005, fecha de la prórroga para la consignación del informe).

Refiere, que las testimoniales promovidas por los actores deben ser desestimadas, por poseer todos interés en la presente causa. Considera, que debido a que estamos en presencia de un fraude procesal, plenamente probado, el dinero sufragados por sus representados debe ser restituido por el actor, por cuanto esa conducta ha generado un enriquecimiento sin causa. Afirma, que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo contiene una deficiencia que ha sido determinante en la resolución de la controversia, pues se incurrió en error de cálculos numéricos y en una omisión absoluta de pronunciamiento, porque no obstante a que se valoraron como prueba absoluta las planillas de depósitos bancarios, no fue restado el monto de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.37.600.000,oo), actualmente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.600,oo), al peticionado por el demandante, infringiendo así el Sentenciador de la causa, en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la sanción establecida en el artículo 244 eiusdem.

Asegura, que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación por haber sido proferida en ausencia de lo establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta, que en la oposición al decreto intimatorio alegaron como defensa, el hecho de estar en presencia del delito de usura, el cual se encuentra tipificado en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y no en el Código Penal como erróneamente afirmo el Sentenciador a-quo, bajo esta perspectiva, precisa que por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, el Juzgador de la causa debió con base a lo establecido en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, haber denunciado este hecho por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que aperturará la correspondiente averiguación penal y no haber incurrido en omisión de pronunciamiento.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la sentencia apelada, con lugar el fraude procesal, sin lugar la demanda, se suspendan las medidas cautelares decretadas, se condene en costas al actor y se ordene remitir copias certificadas del expediente, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que inicie la correspondiente acción penal.

Posteriormente, en la oportunidad pautada legalmente para la presentación de las observaciones, constata esta Superioridad que solo la apoderada judicial de la parte demandante, M.B.R.G., presentó los suyos en los términos siguientes; citó lo explanado por el Tribunal de la causa en la sentencia en la cual se declaró la improcedencia del fraude procesal, respecto de lo cual señaló que no está conforme con lo argumentando en dicha decisión por el Juzgador a-quo, vale decir, que quedó demostrado en actas con la prueba de informes recibida del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, signada con el N° BOD-GPCPRO-0231-05, de fecha 11 de mayo de 2006, y agregada a las actas por auto de fecha 13 de mayo de 2005, que la ciudadana M.G., le ha depositado al ciudadano R.M.V., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), hoy día DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), resultando que de los SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.74.200.000,00), actualmente SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,oo), que suman las 2 letras de cambio, sólo resta la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.56.200.000,00), hoy día CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.56.200,oo), cuando en actas consta -según su dicho- que el pago se realizó conforme a otro de tipo de relaciones comerciales que vinculó a las partes.

Posteriormente, reiteró los fundamentos expuesto en el escrito de informes, los cuales citó textualmente, citando asimismo, los resultados obtenidos en la prueba grafotécnica y los fundamentos de la decisión definitiva apelada, entre ellos, que las dos letras de cambio fundantes de la pretensión, gozan de plena validez producto de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, son líquidas, de plazo vencido y son exigibles ante su suscriptor. Indica, que la experticia grafotécnica practicada arrojó como resultado que ambas letras de cambio fueron suscritas por la ciudadana M.Z.G., todo lo cual desvirtúa lo alegado por la parte demandada, y, que del análisis de los elementos probatorios traídos a la causa se evidencia que sólo quedó demostrado que las letras de cambio fueron firmadas en blanco, y posteriormente llenadas, motivo por el cual, para demostrar que fueron elaboradas en contravención con el firmante, debe acreditarse la mala fe, tal como lo dispone el artículo 789 del Código Civil, lo que se traduce en la redistribución de la carga de la prueba.

Alega, que la demanda fue declarada parcialmente con lugar por el Sentenciador de Primera Instancia, en virtud de haberse demostrado que los accionados pagaron parte del monto adeudado. Refiere, que en relación a la usura denunciada, el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento por cuanto el mismo es un delito tipificado en el Código Penal, y dicho órgano jurisdiccional carece de potestad al respecto. Cita doctrina sobre las letras de cambio y adiciona que lo que conforma el thema decidendum de la controversia se demuestra de la inequívoca existencia de las referidas letras cambiales, las cuales fueron reconocidas -según su dicho- por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, y por las resultas de la prueba de experticia evacuada, y así solicita que sea declarado. Asevera, que con las copias simples del documento constitutivo de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO CAMINO DE LUZ, C.A., se demostró la existencia de la persona jurídica que intervino en la formación de las dos letras de cambio. Obteniéndose -según su criterio- con la prueba testimonial promovida por el accionante, el libramiento y aceptación de las 2 letras de cambio demandadas, y la conducta morosa de los aceptantes al pago de ambos efectos de comercio.

Indica, que fue alegada la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la parte intimada, que la Jueza a-quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos y que existía una contradicción en los motivos de hecho de la sentencia recurrida, sin embargo, acota que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el mencionado vicio, y, que la contradicción que alegan los demandados no constituye el vicio de inmotivación.

Considera, que de las actas que conforman el expediente facti especie, se evidencia la intención de la parte demandada de no pagar la obligación contraída con su representado, pretendiendo crear vicios y delitos en el procedimiento, con el único propósito de retrasar el mismo y evitar, sean intimados a cumplir con su obligación. Aduce, que en el escrito de contestación de la demanda, se denuncian una serie de hechos, sobre los cuales no se trajo ninguna prueba, lo que evidencia -según su dicho- la conducta desleal de la parte accionada en el proceso, máxime que los hechos ilícitos denunciados como fraude procesal, usura, abuso de firma en blanco, entre otros, son excluyentes . Por las razones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

PUNTOS PREVIOS

PRIEMRO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Denunció la parte demandada en su escrito de informes por ante esta Segunda Instancia, la configuración del vicio de silencio de pruebas, producto de no haber valorado el Juzgador a-quo, en la decisión apelada, las testimoniales promovidas y evacuadas en la presente causa, en tal sentido, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en sentencia N° RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., expediente N° 03-721, lo siguiente:

Sobre ese artículo, en sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso T.M. c/ H.A.C., esta Sala señaló lo siguiente:

... El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...

(Negrillas de este Juzgador Superior)

De tal modo, verifica este Tribunal Superior que el Juzgador a-quo omitió señalar en la decisión recurrida la promoción y evacuación de la prueba testimonial promovida en actas por la parte demandante, omitiendo de esta manera toda consideración sobre el aludido medio probatorio y silenciando la prueba en su totalidad, consecuencia de lo cual, se anula el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 eiusdem, siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte accionada en su escrito de informes, una vez declarada la configuración del presente vicio de inmotivación por silencio de prueba y la nulidad de la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Manifiesta la parte demandada que opera en la presente causa la caducidad de la acción, por cuanto considera que se desprende de los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 454 del Código de Comercio, que la cláusula sin protesto no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio ni de los avisos que debe dar al deudor, lo que implica que el portador debe dar cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 446, 452 y 454 eiusdem; obligaciones éstas que no cumplió se -según dicho- el accionante, al no presentar los referidos instrumentos a sus poderdantes.

Sobre la caducidad de la acción ha establecido el autor A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS TÍTULOS VALORES”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2007, págs.1920-1921, lo siguiente:

Afirma A.G., después de observar que no existe ninguna ley que explícitamente regule la caducidad en general, que el concepto de caducidad que acoge nuestro legislador y resulta de la doctrina y de la jurisprudencia nacionales es el siguiente: la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podría hacerse una u otra cosa.

Los supuestos de caducidad en materia cambiaria pueden presentarse en dos grupos de hipótesis (Messineo):

PRIMERA:

Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados por el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos:

a. para la presentación de una letra de cambio a la vista o cierto término vista;

b. para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

c. para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la ley considera la letra perjudicada, como si no hubiera levantado un protesto cuando éste es necesario.

En todos los casos anteriormente citados, dice el Código: “el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

SEGUNDA:

Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercer el regreso, a este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461: si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación (a menos que de la estipulación se derive que el librador sólo entendió eximirse de la garantía de aceptación).

(…Omissis…)

(Negrilla de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva, dispone el Código de Comercio lo siguiente:

Artículo 446.- El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

(Negrillas de este operador de justicia)

En este sentido, precisa este Sentenciador Superior que los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, fueron expedidos el día 21 de noviembre de 2002 y 14 de mayo de 2002, para ser pagaderos, conforme se desprende de los mismos, los días 21 de mayo de 2003 y 14 de septiembre de 2002, respectivamente. Consecuencia de lo cual, al no existir ninguna ley que explícitamente regule la caducidad en general, entendida ésta como la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de haber vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, y, que sólo existen en casos especiales, lapsos en los cuales opera la caducidad en materia cambiaria, supra referidos, dentro de los cuales no se encuentran inmersas las letras de cambio bajo estudio por ser de fechas ciertas, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la defensa in examine. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES FUNDANTES DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, RESPECTO DE LOS AVALISTAS.

Dentro de este marco, solicitó la parte demandada se declarara la prescripción de las letras de cambio respecto de los avalistas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, en razón de haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de emisión de los mencionados títulos valores, sin que el accionante ejerciera las acciones correspondientes.

Dentro de este marco, dispone el autor F.Z. en su obra “GLOSARIO MERCANTIL”, Tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág. 375, lo siguiente:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA

Las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento, mientras las del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones del endosante los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado. Establece el artículo 480 del Código de Comercio que, la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.

De la misma manera, establece el autor A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LOS TÍTULOS VALORES”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2007, págs.1923-1924, lo siguiente:

la prescripción extintiva es un medio o un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley (Maduro Luyando).

(…Omissis…)

Las reglas sobre la prescripción, establecidas en el artículo 479 del Código de Comercio, son las siguientes:

PRIMERA:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (acción directa)

(…Omissis…)

Dispone el Código de Comercio:

Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

Artículo 479:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En sintonía con las normas citadas, colige este Juzgador Superior que el artículo 440 del Código de Comercio consagra la institución de que el avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante, es decir que ocupa su misma posición jurídica dentro del mecanismo de la letra de cambio. Lo cual quiere decir que la acción cambiaria contra el avalista prescribe en la misma forma que aquella dirigida contra su garantizado.

Por consiguiente, determinado como ha sido precedentemente, que los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, fueron expedidos el día 21 de noviembre de 2002 y 14 de mayo de 2002, para ser pagaderos, conforme se desprende de los mismos, los días 21 de mayo de 2003 y 14 de septiembre de 2002, respectivamente, colige este Sentenciador Superior que a partir de los días in commento, que determinan su fecha de vencimiento, debe empezar a computarse el lapso de tres años previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, por ende, considera acertado en derecho este Arbitrium Iudiciis, declarar la improcedencia de la defensa bajo estudio, ya que la demanda in examine, fue incoada el día 27 de abril de 2004, fecha en la cual no habían transcurridos los tres años establecidos legalmente, como lapso de prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, ordenando a la parte accionada, cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.56.200,oo), más los intereses legales devengados; del mismo modo, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los aludidos intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como también la correspondiente indexación. Del mismo modo, evidencia este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que fue demostrada la configuración del fraude procesal alegado, así como también, que la demanda es contraria al orden público, debido a que los instrumentos fundantes de la acción no son válidos y fueron firmados en blanco.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

 En original, letra de cambio presuntamente librada por la ciudadana M.G., en fecha 21 de noviembre de 2002, a la orden del ciudadano R.E.M., identificada con el No. 1/1, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.200.000,00), hoy día TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.200,oo), con aval supuestamente suscrito por la sociedad mercantil INSTITUCIÓN EDUCATIVA CAMINITO DE LUZ, C.A., y por los ciudadanos C.G. y LIGG F.S..

 En original, letra de cambio presuntamente librada por la ciudadana M.G., en fecha 14 de mayo de 2002, a la orden del ciudadano R.E.M., identificada con el No. 1/1, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,oo), con aval supuestamente suscrito por la misma ciudadana y por los ciudadanos C.G. y LIGG F.S..

Los aludidos instrumentos fueron desconocidos en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, motivo por el cual, fue promovida por la parte actora, la prueba de cotejo con la finalidad de demostrar la veracidad y autenticidad de los indicados títulos valores, consecuencialmente, este Jurisdicente Superior se reserva la valoración de estos medios probatorios para la parte motiva del presente fallo, por constituir los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, máxime que debe analizarse los resultados arrojados por la experticia in commento. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple del acta constitutiva estaturita de la sociedad mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN PRIVADA MIXTO CAMINITOS DE LUZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 19, tomo 33-A.

 Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN PRIVADA MIXTO CAMINITOS DE LUZ C.A., celebrada en fecha 4 de febrero de 1991, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 1992, bajo el N° 41, tomo 9-A.

 Copia simple del asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE EDUCACIÓN PRIVADA MIXTO CAMINITOS DE LUZ C.A., celebrada en fecha 11 de octubre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 16, tomo 83-A.

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, y al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente promovió:

 Prueba de cotejo de los instrumentos fundantes de la pretensión del actor, donde los expertos N.L., C.Z.N. Y G.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.693.765, 5.816.943, 3.112.910, respectivamente, designados a tal efectos, consignaron informe pericial y dejaron constancia de lo siguiente:

En base a las observaciones y análisis practicado en este caso, podemos concluir de la siguiente manera: 1.- Tanto las firmas dadas como indubitadas como las firmas dubitadas, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural. 2.- En base a los siete (07) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA CIUDADANA M.Z.G.P., ESTA CIUDADANA TAMBIÉN EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN A LAS LETRAS DE CAMBIO CUESTIONADAS QUE CORRE A LOS FOLIOS NUMEROS TRES (03) Y CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE NUMERO 42.485. ESTAS FRIMAS SE LEEN: “mirianes González P”. 3.- En base a los siete (07) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que las FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS, PRESENTES EN EL REVERSO DE LAS PIEZAS DOCUMENTALES CUESTIONADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO INDUBITADAS PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LAS FIRMAS INDUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR EL CIUDADANO C.J.G., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS CONO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN A LAS LETRAS DE CAMBIO CUESTIONADAS QUE CORRE A LOS FOLIOS NÚMEROS TRES (03) Y CUATRO (04) DEL EXPEDIENTE NÚMERO 42.485. ESTAS FIRMAS SE LEEN: “Carles José GonzálezB” y “Carles J GonzálezB”. Están presente en el reverso de ambos documentos cuestionados”.

Ahora bien, verifica este operador de justicia que la parte accionada considera que el Tribunal a-quo vulneró lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al conceder una prórroga de quince días para la consignación del informe por parte de los expertos, por cuanto la misma no fue solicitada -según su dicho- dentro del lapso de ocho días establecidos legalmente a tales efectos; asimismo, estima que la prueba in examine se encuentra viciada en razón de no haber sido practicada por el perito G.R.H. sino por G.R.R..

Dentro de este marco, constata este Juzgador Superior que en fecha 21 de febrero de 2005, fue solicitada la prueba de cotejo por la parte demandante, en virtud del desconocimiento de los instrumentos fundantes de la acción, efectuado por los demandados de autos; procediendo en fecha 1 de marzo de 2005, el Tribunal a-quo, a fijar el segundo día hábil siguiente para la designación de los expertos, por lo que, en fecha 3 de marzo de 2005, fueron designados como expertos grafotécnicos a los ciudadanos N.L., C.Z.N. y G.R.H..

Del mismo modo, se obtiene de actas, que la primera experta fue designada por la parte actora, la segunda por la parte demandada y el tercero por el Tribunal de la causa, quien cometió un error material en el aludido auto de designación, en lo que respecta al nombre del tercer perito, sin embargo, al constatarse que en el auto in commento se ordenó la notificación del ciudadano G.R.R., nombre real del experto como se obtiene de su posterior aceptación del cargo, ya identificado en autos, colige este Juzgador Superior que no se encuentra viciado el informe rendido por los mismos, ya que la experticia fue practicada por los expertos designados y juramentados para ello.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que en fecha 7 de marzo de 2005, fue solicitado por la parte promovente la prórroga del lapso para la continuación de la prueba de experticia, seguidamente, el día 9 de marzo de 2005, aceptaron el cargo las expertos N.L. y C.Z.N., y en fecha 10 de marzo de 2005, aceptó el cargo el perito G.R.R.; siendo solicitado el día 10 de marzo de 2005 por la parte accionante, la prórroga del lapso para la consignación del informe por parte de los expertos, motivo por el cual, el día 14 de marzo de 2005, fue concedido por el Sentenciador a-quo una prórroga de quince días.

En este tenor, resulta oportuno para este Juzgador Superior, citar lo dispuesto en los artículos 449 y 461 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el

cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas.

Al respecto, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente Nº 05540, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas (…)

.

(…Omissis…)” (Cita).

(Negrillas de este operador de justicia)

De este modo, puntualiza este Tribunal de Alzada que en principio, el término probatorio en la incidencia producida por el desconocimiento de los instrumentos fundantes de la acción, en atención al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince, sin embargo, al tratarse el cotejo, de una prueba de experticia como tal, se aplica aunadamente lo establecido en el artículo 431 eiusdem, según el cual, en todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas, a lo que se adiciona, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual este suscrito jurisdiccional comparte plenamente.

Por consiguiente, colige este Tribunal ad-quem amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que el informe rendido por los expertos grafotécnicos designados en primera instancia, produce plenos efectos, por cuanto fue válidamente acordada por el Tribunal de la causa, la prórroga tempestivamente solicitada por dichos peritos, en fecha 7 de marzo de 2005, por ello, este Sentenciador Superior, dando aplicación a los artículos constitucionales 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en procura de preservar los actuales principios que fundamentan nuestro sistema de derecho, desestima el alegato de extemporaneidad de la evacuación de la experticia sub iudice y de subversión procesal, en virtud de que dicha prueba es de aquellas que generalmente sobrepasan el lapso concedido para la realización de las mismas, teniendo, en consecuencia, el Juez el deber de apreciarla en aras de una sana y correcta administración de justicia. Y ASÍ SE ESTIMA.

En conclusión, este Jurisdicente Superior observa que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte demandante promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Testimonial de los ciudadanos M.A.B., J.B., E.N.R., A.B.G., M.R., CONCHETO BRUNO y E.C..

Se obtiene de autos que a los efectos de la evacuación de las testificales en referencia, se comisionó al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante, solo los ciudadanos M.A.B., J.B. y A.B.G., fueron evacuadas. Manifestando la primera ciudadana en la pregunta N° 4, relativa a sí le consta que desde el mes de septiembre de 2002, el ciudadano R.M. contrató a petición de la ciudadana M.G. servicios de mantenimiento y construcción en general en el INSTITUTO CAMINITOS DE LUZ: que sí le consta porque ella era la Gerente Administrativa de la Constructora Molero, y por haber estado presente cuando convinieron que el señor R.M. realizara unos trabajos de mantenimiento y construcción en dicha institución. Aseverando la segunda testigo en la pregunta N° 1, atinente a si conoce al demandante: que sí, por cuanto trabajo para él en la empresa Constructora Molero. Indicando el último testigo en la pregunta N° 1 relativa a si conoce al accionante: que sí, debido a que trabajó con el como maestra de obra.

Consecuencialmente, esta Superioridad amparado en su soberanía, independencia y autonomía desestima las testificales in examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece: No puede tampoco testificar (….) el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones (…)”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La testimonial de los ciudadanos E.N.R., M.R., CONCHETO BRUNO y E.C., no fueron evacuadas, motivo por el cual, este Juzgador Superior las desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto al escrito de oposición al decreto cautelar:

 Recibo de pago emitido por la abogada LEXY R.G.P., en fecha 14 de marzo de 2003, en el cual hace constar que recibió de la ciudadana M.G., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), por concepto de pago pendiente al ciudadano R.M..

Evidencia este Jurisdicente Superior que la misma constituye documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimada en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Treinta y siete depósitos bancarios realizados en la cuenta N° 2106042325 cuyo titular es le ciudadano R.M., los cuales se señalan a continuación:

  1. - Depósito N° 47212923, de fecha 17 de septiembre de 2002, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00).

  2. - Depósito N° 49117301, de fecha 17 de diciembre del 2002, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), hoy día SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo).

  3. - Deposito N° 49353023, de fecha 17 de diciembre de 2002, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo), actualmente MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00).

  4. - Depósito N° 50956072, de fecha 20 de enero de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

  5. - Depósito N° 51083061, de fecha 7 de julio de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), actualmente MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,00).

  6. - Depósito N° 48951414, de fecha 5 de enero de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  7. - Depósito N° 43809236, de fecha 8 de julio de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  8. - Depósito N° 51833305 de fecha 14 de julio de 2003, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

  9. - Depósito N° 43809229, de fecha 18 de julio de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

  10. - Depósito N° 51981408, de fecha 21 de julio de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

  11. - Depósito N° 51196056, de fecha 22 de julio de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

  12. - Depósito N° 43809226, de fecha 31 de julio de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

  13. - Depósito No. 48951405, de fecha 11 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  14. - Depósito N° 45734529, de fecha 19 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  15. - Depósito N° 51173350, de fecha 22 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo), hoy día MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00).

  16. - Depósito N° 56656078, de fecha 23 de septiembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), hoy día MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00).

  17. - Depósito N° 54751613, de fecha 23 de septiembre de 2003, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo), hoy día SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00).

  18. - Depósito N° 43809234, de fecha 29 de septiembre de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

  19. - Depósito N° 51141196, de fecha 30 de septiembre de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

  20. - Depósito N° 51025572, de fecha 1 de octubre de 2003, por la cantidad de UN MILLLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

  21. - Depósito N° 50783698, de fecha 2 de octubre de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

  22. - Depósito N° 50783699, de fecha 2 de octubre de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00).

  23. - Depósito N° 5524945 de fecha 2 de octubre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,oo), hoy día MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00).

  24. - Depósito N° 56587957, de fecha 3 de octubre de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00).

  25. - Depósito N° 50783715, de fecha 3 de octubre de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.00,oo), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

  26. - Depósito N° 50783705, de fecha 3 de octubre de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

  27. - Depósito N° 50783700, de fecha 3 de octubre de 2003, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), actualmente SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

  28. - Depósito N° 51025557, de fecha 6 de octubre de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

  29. - Depósito N° 41295092, de fecha 10 de octubre de 2003, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) actualmente SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00).

  30. - Depósito N° 50783701, de fecha 10 de octubre de 2003 por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

  31. - Depósito N° 58725007, de fecha 6 de noviembre de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  32. - Depósito N° 56538188, de fecha 11 de noviembre de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

  33. - Depósito N° 58888764, de fecha 9 de diciembre de 2003, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo), hoy día DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00).

  34. - Depósito N° 59887131, de fecha 9 de diciembre de 2003, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

  35. - Depósito N° 57395235, de fecha 9 de diciembre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).

  36. - Depósito N° 50783703, de fecha 9 de diciembre de 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00).

  37. - Depósito N° 41295070, de fecha 12 de diciembre de 2003, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), hoy día QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00).

Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió en la etapa probatoria:

 Experticia grafoquímica a los fines de determinar la antigüedad del texto de los títulos valores fundantes de la pretensión, y la disimilitud existente entre la fecha de extensión de la escritura y de las firmas, para comprobar que fueron llenados en blanco.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que en el acto de designación de los expertos fue impugnada la prueba bajo estudio por la representación judicial de la parte demandante, por considerarla extemporánea e impertinente, no obstante, fueron designados a tales efectos los ciudadanos N.L., C.Z.N. Y G.R.R., quienes aceptaron los cargo recaídos, el día 18 de abril las dos primeras y el día 27 de abril el último de ellos y solicitaron al Tribunal a-quo, en fecha 13 de junio de 2005, se fijare el día para expedir los resultados de la experticia practicada, y consignaron el informe respectivo el día 15 de junio de 2005 en los siguientes términos:

En base a las observaciones y análisis practicados en este caso, podemos concluir de la siguiente manera: 1. Las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos mecanográficos presentes en la letra de cambio que corre al folio cuatro (04). Es decir, cuando se ejecutaron las firmas NO HABÍA TEXTO MECANOGRÁFICO ALGUNO EN DICHO DOCUMENTO. 2. Las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos presentes en la letra de cambio que corre a folio tres (03). Es decir, cuando ejecutaron la firma que está en la parte lateral izquierdo del anverso de la letra de cambio, NO HABÍA EL TEXTO CURSIVO CENTRAL que abarca desde: “1/1 hasta la palabra “Entendido”. Solo estaba la firma ya mencionada y el texto presente en el área que ocupa la identificación del “LIBRADO” y su dirección. El texto cursivo presente en el reverso de la Letra de Cambio, es posterior a la realización de las firmas analizadas…”

Al respecto, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente Nº 05540, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas (…)

.

(…Omissis…)” (Cita).

(Negrillas de este operador de justicia)

Por ello, este Sentenciador Superior, dando aplicación a los artículos constitucionales 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en procura de preservar los actuales principios que fundamentan nuestro sistema de derecho, desestima el alegato de extemporaneidad de la evacuación de la experticia sub iudice, máxime que fue solicitada dicha prueba tempestivamente dentro del lapso probatorio, en virtud de ser de aquellas que generalmente sobrepasan el lapso concedido para la realización de las mismas, teniendo, en consecuencia, el Juez el deber de apreciarla en aras de una sana y correcta administración de justicia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Del mismo modo, fue impugnado el aludido informe en virtud de contener -según la parte actora-, imprecisiones y apreciaciones subjetivas, y en razón de haber excedido los expertos su labor, no obstante, este Jurisdicente Superior observa que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y, éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte demandada promovente de la presente prueba, por lo que no resulta impertinente, producto de lo cual, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de inspección judicial en las oficinas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de dejar constancia si la cuenta corriente N° 2106042325, pertenece al ciudadano R.M., indicándose la fecha de su apertura, si la mantiene activa, o en su defecto ha sido cancelado; e indique sobre la veracidad de los depósitos consignados en autos, y quienes realizaron los mismos.

Precisa este Juzgador Superior que la prueba bajo estudio no fue evacuada, por consiguiente, se desestima en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Prueba de informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de dejar constancia si la cuenta corriente N° 2106042325, pertenece al ciudadano R.M., indicándose la fecha de su apertura, si la mantiene activa, o en su defecto ha sido cancelado; e indique sobre la veracidad de los depósitos consignados en autos, y quienes realizaron los mismos.

En fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal a-quo oficio a la mencionada entidad financiera, recibiéndose repuesta en fecha 13 de mayo de 2005, en la cual se precisó que la cuenta N° 2106042325 pertenece al accionante, con fecha de apertura 15 de junio de 1995, la cual se encuentra activa; determinándose aunadamente de manera detallada, las planillas de depósitos consignadas en dicha cuenta, con especificación de las fechas, montos y nombre de los depositantes.

En consecuencia, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano R.E.M.V., en contra de los ciudadanos M.Z.G., C.J.G. y de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., con el objeto de que éstos le paguen la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.74.200,oo), hoy día SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,oo), derivada de dos letras de cambios emitidas -según su dicho- por la co-demandada M.Z.G., en su carácter de deudora principal, en fechas 14 de mayo y 21 de noviembre de 2002, por las cantidades de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo) actualmente equivalente de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,oo), y TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.200.000,oo), hoy día equivalente de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.200,oo), respectivamente, las cuales fueron avaladas -según indica- por los ciudadanos LIGG F.S. y C.J.G. y por la mencionada sociedad de comercio.

En este sentido, manifiestan los demandados que no se encuentran en estado de insolvencia en razón de haber cancelado la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.37.600.000,oo), hoy día TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.600,oo), conforme se desprende de treinta y ocho planillas de depósitos emanadas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), realizados en la cuenta corriente N° 2106042325, cuyo titular es el actor R.E.M.V., consignados junto al escrito de oposición al decreto cautelar.

El procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio. Por lo tanto, este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia reservado a los créditos de rápida realización, es decir, los denominados derechos crediticios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

En este sentido, resulta imperioso señalar que la normativa aplicable a los juicios intimatorios se encuentra prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a su vez, en relación al desconocimiento de los documentos privados, resulta oportuno y consubstancial indicar las previsiones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En concordancia con dichas artículos preceptúa el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

(Negrillas de este operador de justicia).

Dentro de este marco, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-0591, lo siguiente:

(…) pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

En esta perspectiva, verifica este Juzgador Superior que la parte demandada impugnó las letras de cambio consignadas por la parte actora junto a su escrito libelar, por estimar que no fueron emitidas con arreglo a lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, desconociéndolas asimismo, en contenido y firma, motivo por el cual, la parte accionada promovió la prueba de cotejo, a los efectos de demostrar la autenticada de dichos instrumentos, designándose a tales efectos como expertos, a los ciudadanos N.L., C.Z.N. Y G.R.R., quienes determinaron que las firmas dadas como dubitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas, es decir, que si las firmas indubitadas fueron ejecutadas por la ciudadana M.Z.G.P., esta ciudadana también ejecutó las firmas dadas como dubitadas, adicionando, que las firmas dadas como dubitadas, presentes en el reverso de las piezas documentales cuestionadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas para el aludido cotejo, esto es, que si las firmas indubitadas fueron ejecutadas por el ciudadano C.J.G., este ciudadano también ejecutó las firmas dadas cono dubitadas.

Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior, que la parte demandada promovió a los efectos de demostrar que las letras de cambio habían sido llenadas en blanco, prueba grafoquímica, en tal sentido, el Sentenciador de primera instancia designó como perito a los ciudadanos N.L., C.Z.N. Y G.R.R., quienes determinaron que: “las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos mecanográficos presentes en la letra de cambio que corre al folio cuatro (04). Es decir, cuando se ejecutaron las firmas NO HABÍA TEXTO MECANOGRÁFICO ALGUNO EN DICHO DOCUMENTO. 2. Las firmas analizadas, de acuerdo al análisis específico practicado, fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos cursivos presentes en la letra de cambio que corre a folio tres (03). Es decir, cuando ejecutaron la firma que está en la parte lateral izquierdo del anverso de la letra de cambio, NO HABÍA EL TEXTO CURSIVO CENTRAL que abarca desde: “1/1 hasta la palabra “Entendido”. Solo estaba la firma ya mencionada y el texto presente en el área que ocupa la identificación del “LIBRADO” y su dirección. El texto cursivo presente en el reverso de la Letra de Cambio, es posterior a la realización de las firmas analizadas…”

Ahora bien, visto que la parte demandada alega que las letras de cambio consignadas por el accionante no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que no son válidas producto de haber sido suscritas en blanco, y en razón de no cumplir -según su dicho- con lo contenido en el artículo 411 eiusdem, resulta ineludible citar lo dispuesto al respecto en el código in commento:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

En efecto, determina este Juzgador Superior que el artículo 410 del Código de Comercio, establece los requisitos que toda letra de cambio debe contener, por tanto, el título en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el indicado artículo, no vale como tal letra de cambio, salvo que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En relación a la firma en blanco expresa el autor R.G. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, universidad Católica A.B., Caracas, 2008, págs. 60-612, lo siguiente:

La letra en blanco no debe confundirse con el endoso en blanco (…). Encuentra su base en que la idea de que la redacción de la letra no debe hacerse necesariamente en un solo acto y que el complemento puede hacerse incluso por persona distinta al signatario.

La letra de cambio en blanco es una letra de cambio incompleta, que el portador puede llenar autorizado por el signatario. En otros términos, se trata de una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales, constituyendo su eventual complemento una falsificación.

(…Omissis…)

Puede faltar cualquier requisito, pero debe existir, por lo menos, la firma de un deudor cambiario extrínsecamente válida. Uno de los casos prácticamente más importantes es la aceptación de una letra de cambio en la cual todavía falta la suma por la cual el aceptante se obliga. Esto puede suceder cuando las partes de la relación causal de cobertura aún no saben el monto exacto de la deuda del librado.

(Negrillas de este Sentenciador de Alzada)

En el mismo tenor, instituye el autor A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Universidad Católica A.B., Caracas, 2007, págs. 1718-1722, lo siguiente:

“La doctrina alemana sostiene la diferenciación entre letra de cambio en blanco y letra de cambio incompleta. La italiana, a su vez, está dividida sobre este punto. En el derecho venezolano sólo existe regulación de la letra de cambio incompleta, entendiendo por tal aquella a la cual falte algún requisito formal en el momento de ejercer las acciones derivadas del título, pronunciando su invalidez (artículo 411 del Código de Comercio).

La letra en blanco, en cambio, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente (Langle), conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma. Este título es considerado válido por la doctrina, tanto nacional como extranjera. En todo caso, no está prohibido por la ley venezolana. Debe advertirse, sin embargo que “cuando se habla de validez de la letra en blanco no se quiere afirmar la validez de una letra incompleta sino, sencillamente, la validez de las firmas cambiarias dadas cuando la letra no estaba aún completa. No se trata, pues, de dar validez a una letra en blanco: se trata de dar validez a las obligaciones asumidas cuando la letra estaba en blanco” (Garrigues). En lugar de distinguir entre letra en blanco y letra incompleta, algunos autores diferencian “letra inicialmente incompleta” pero completa en su vencimiento, y “letra definitivamente incompleta” (Uría, García-Pita y Lastres). También se ha propuesto diferenciar entre las letras informales, por una parte, y las letras en blanco e incompletas, por la otra. De acuerdo a esta idea, la letra informal se diferencia fácilmente de las restantes, porque en el momento de la presentación al pago no está completada, y las otras sí (Zurimendi). La letra de cambio en blanco y la incompleta están íntegramente rellenadas en el momento de la presentación al pago, pero no en el de su emisión. Sin embargo, la primera está destinada a ser completada porque así lo han querido las partes, mientras que la segunda no, ya que el completamiento posterior, a la emisión sólo se permite si se acordó desde un principio. Ambas (la letra en blanco y la incompleta) presentarían idéntico régimen frente a terceros de buena fe, ya que en ambas concurren los presupuestos para la protección por la apariencia jurídica, “pero inter partes, tal régimen es distinto, y no solo cuantitativamente (en una se responde según lo acordado y en la otra no se responde porque no se acordó nada), sino también cualitativamente (en una existe obligación cambiaria porque el contrato de entrega se ha formado correctamente, y en la otra no porque no existe contrato de entrega válido)” (Zurimendi).

La doctrina favorable a la validez de la letra de cambio en blanco considera que la emisión de un documento incompleto, pero destinado a convertirse en cambial, atribuye a quien el documento es entregado y a los sucesivos portadores, el poder de transformarlo en cambial (poder de completar) mediante el agregado de los elementos faltantes al momento de la emisión (Balandra). El portador legítimo adquiere, de modo irrevocable, un derecho propio y transmisible a los sucesores, y puede proceder a completar el título aunque el emitente haya muerto o haya devenido incapaz. Ese derecho es una modalidad del contrato de emisión, no es un contrato por sí mismo ni de mandato ni de ninguna otra naturaleza. La amplitud del derecho a completar se basa en los acuerdos específicos o en los términos de la relación fundamental (Salandra). Para la generalidad de la doctrina (y a esta tendencia se suma Goldschmidt en Venezuela) la base de la validez de la letra en blanco sería o la autorización del suscritor para completarla o el acuerdo de las partes. El ejercicio del poder de completar la cambial constituiría una condición suspensiva de la obligación cambiaria, la cual adquiriría eficacia cuando el título es completado con eficacia retroactiva.

(…Omissis…)

Nuestra doctrina identifica la letra de cambio en blanco como “una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales” (Goldschmidt).; o como “el esqueleto de título firmado pero aún no llenado totalmente” (Mármol). Coincide la doctrina nacional en que el título debe estar firmado: por un deudor cambiario (Mármol); por un obligado cambiario (Pierre Tapia).

Borjas extiende la idea de letra de cambio en blanco más allá. Para él, la letra que ostente los otros requisitos esenciales del artículo 410 del Código de Comercio y en la cual falte la firma del librador es también letra de cambio en blanco. Esta tesis es distinta al concepto general de letra de cambio en blanco manejado por la doctrina, el cual se basa, entre otras, en la teoría de la obligación proveniente de la obligación unilateral de voluntad: “Poco importa… que el título no contenga originalmente todas las menciones necesarias para su validez; desde el instante en que está revestido de la firma del deudor, es suficiente para que se considere que éste ha querido la creación. La firma es el elemento esencial de la declaración de volunta; pero no es indispensable que tenga lugar en último lugar. Cronológicamente, al menos, no se ve porqué no pudiera preceder a las otras partes de la declaración” (Lescot y Roblot, subrayado nuestro).

(…Omissis…)

La letra de cambio en blanco, que no es otra cosa que la formalización paulatina de la letra, ha sido progresivamente admitida en las legislaciones nacionales, porque la flexibilidad demandada por el tráfico no tiene por qué chocar con el formalismo cambiario (Sánchez quien se refiere a la utilidad de la letra en blanco en el comercio internacional).

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Por su parte, la autora L.O.d.B., asienta en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO”, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Los Andes, Mérida, 2006, pág. 127, lo siguiente:

Se entiende por letra de cambio en blanco aquella en la que el librador ha dejado sin llenar los espacios destinados a la inserción de los elementos considerados esenciales a la validez de la letra de cambio. La doctrina distingue la letra de cambio en blanco y la letra de cambio incompleta, distinguiendo ésta última en el momento de ejercer las acciones cambiarias derivadas del título y se pronuncian por su invalidez con arreglo al artículo 411 C. de C. En cambio la letra de cambio se considera aquella irregular al momento de su creación pero que ha sido regularizada oportunamente, de ahí su nombre: >, y deja de serlo al momento de llenar los blancos según han convenido los intervinientes.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Aunadamente, es necesario citar lo precisado por el autor F.Z. en su obra “GLOSARIO MERCANTIL”, Tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág 344, sobre la falsedad y alteraciones de las letras de cambio:

Con relación a los efectos de la falsificación de la firma del librador o del aceptante, dispone el artículo 477 del Código de Comercio que la falsificación de la firma del librador o del aceptante, en nada influye sobra la validez de las otras firmas contenidas en la letra, en razón de la independencia de las obligaciones de las personas que suscriben el título.

En caso de que se produzca alguna alteración en el texto de la letra, el artículo 478 ofrece dos soluciones distintas para las dos hipótesis que se pueden presentar: 1) Los firmantes posterior a la alteración, quedan obligados conforme a los términos del texto alterado; y, 2) Los firmantes anteriores quedan obligados conforme a los términos del texto original.

Por consiguiente, puntualiza este Juzgador Superior que la redacción de la letra no debe hacerse necesariamente en un solo acto y que el complemento puede hacerse incluso por persona distinta al signatario. De modo que, la letra de cambio en blanco es una letra de cambio incompleta, que el portador puede llenar autorizado por el signatario. En otros términos, se trata de una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales, constituyendo su eventual complemento una falsificación. En tal sentido, puede faltar cualquier requisito, pero debe existir, por lo menos, la firma de un deudor cambiario extrínsecamente válida. Todo ello se justifica por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se desconoce la suma por la cual el aceptante se obliga, es decir, aún no se sabe el monto exacto de la deuda del librado, motivo por el cual, se emite y acepta una letra de cambio en blanco.

La letra en blanco, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente (Langle), conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma. Este título es considerado válido por la doctrina, tanto nacional como extranjera. La letra de cambio en blanco, que no es otra cosa que la formalización paulatina de la letra, ha sido progresivamente admitida en las legislaciones nacionales, porque la flexibilidad demandada por el tráfico no tiene por qué chocar con el formalismo cambiario.

Consecuencialmente, colige este Sentenciador Superior que no obstante ha haberse determinado en la experticia grafoquímica practicada por los peritos designados por el Tribunal de la causa, que las firmas analizadas, correspondientes a la co-demandada M.Z.G. (aceptante) y al avalista C.J.G., fueron ejecutadas en un tiempo anterior a la ejecución de los textos mecanográficos presentes en las letras de cambios objeto de estudio, tal forma de actuación no contraviene las normas del derecho cambiario, por cuanto como se precisó supra, la emisión y aceptación de una letra de cambio en blanco es perfectamente válida, salvo que no haya existido la autorización del suscritor para completarla o el acuerdo de las partes, por ser ésta la base de la validez de la letra en blanco, o que se demuestre que no estamos en presencia de dos letras dejadas incompletas intencionalmente, sino que se trata de unas letras incompletas por descuido, las cuales serán nulas en caso de faltar uno de los requisitos esenciales, constituyendo su eventual complemento una falsificación, todo lo cual debió demostrar en juicio la parte demandada, quien asevera la nulidad de los títulos valores fundantes de la pretensión del actor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuya carga probatoria no cumplió. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ende, al quedar demostrado en autos, con la prueba grafotécnica practicada por los expertos N.L., C.Z.N. Y G.R.R., que las firmas dadas como dubitadas y las firmas dadas como indubitadas fueron ejecutadas por la ciudadana M.Z.G.P., y, que las firmas presentes en el reverso de las piezas documentales cuestionadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas para el aludido cotejo, vale decir, por el ciudadano C.J.G., no quedan dudas para este Juzgador Superior que los accionados ostentan la cualidad de deudores del ciudadano R.E.M., máxime que quedó demostrado durante el íter procedimental que las letras de cambio bajo estudio fueron regularizadas oportunamente, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, al momento de ejercer las acciones cambiarias derivadas de dichos títulos valores dejaron de ser letras de cambio en blanco; que no se alegó ni se demostró alguna alteración en el texto de las letras, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 477 del Código de Comercio, y, que la tacha incidental propuesta por los demandados fue declarada inadmisible por el Juzgador de la causa, por cuanto no cumplieron los proponentes con los términos estatuidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se obtiene de las tarjas o depósitos bancarios efectuados en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS (BOD), en la cuenta N° 2106042325, perteneciente al demandante, valoradas conforme a las reglas de valoración correspondiente, que la co-demandada M.Z.G. canceló al ciudadano R.M.V., la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.34.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.34.600,oo), producto de lo cual, determina este sucrito jurisdiccional, que los demandados cumplieron parcialmente con su obligación, debido a que el monto adeudado era de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.74.200.000,oo), hoy día SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.74.200,oo).

Ahora bien, resulta ineludible para este Tribunal de Alzada, determinar en relación a la letra de cambio objeto de juicio, emitida el día 21 de noviembre de 2002, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.200.000,oo), hoy día TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.200,oo), para ser pagadera el día 21 de mayo de 2003, que a pesar de reunir los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no se encuentra válidamente avalada por la sociedad mercantil co-demandada, INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., debido a que no se aprecia la firma del representante legal o de la persona que pudiera obligarla como avalista, como se exige en función del artículo 439 eiusdem, no obstante, dicho instrumento se encuentra perfectamente avalado por el ciudadano C.J.G., motivo por el cual, respecto de la deuda contraía en virtud esta letra de cambio, solo responderán los co-demandados M.Z.G. y C.J.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que atañe a la letra de cambio emitida en fecha 14 de mayo de 2002, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.42.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.42.000,oo), para ser pagadera el día 14 de septiembre de 2002, puntualiza este Juzgador Superior que la misma también cumple los requisitos de validez exigidos en el Código de Comercio, y respecto de ésta deben responder, los tres co-demandados de autos, por aparecer válidamente aceptada y avalada por cada uno de ellos. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, este Tribunal Superior ordena a los ciudadanos M.Z.G. y C.J.G. y a la sociedad mercantil co-demandada, INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.39.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.600,oo), debido a que como si indicó precedentemente, los accionados demostraron el pago de la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.34.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.34.600,oo), sin poder precisarse la alícuota parte que corresponde sufragar a cada uno. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, verifica este Jurisdicente Superior que la parte demandante solicitó los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento de los instrumentos cambiarios hasta que quede definitivamente firme la sentencia, en tal sentido, esta Superioridad declara la procedencia del concepto in commento, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales serán estimados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio, que en el caso de autos, es, desde el día 21 de mayo de 2003, en el caso del primer instrumento, y desde el 14 de septiembre de 2002, en el caso de la segunda letra de cambio, hasta que quede definitivamente firme la decisión dictada en el juicio sub litis, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios.

En relación al pago de los intereses ordinarios, este Juzgado Superior declara la improcedencia de dicho pedimento, en virtud de no haber sido pactados expresamente en las letras de cambio, como correspondía en aplicación del artículo 414 del Código de Comercio. Por otra parte, en atención a la solicitud de honorarios profesionales, esclarece este Tribunal Superior, que la tutela del mencionado concepto debe realizarse por los mecanismos legales correspondientes, es decir, por el procedimiento establecido a tales efectos, por lo que, se declara la improcedencia de dicha pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente la indexación del monto demandado como capital y no así de los intereses moratorios, ya que no procede indexación de los intereses, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 3 de abril de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a los delitos denunciados por la parte demandada, este Tribunal ad-quem se abstiene de hacer pronunciamiento por cuanto los mismo deben ser dilucidado por una jurisdicción distinta a la civil, por lo que, este órgano jurisdiccional carece de potestad para emitir pronunciamiento sobre lo denunciado, resultando asimismo inoficioso para este operador de justicia, remitir copias certificadas del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto bien puede el interesado, por sus propios medios, hacer valer las acciones pertinentes, todo lo cual era facultativo para el Tribunal a-quo, por lo que se estima que no hubo omisión de pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al enriquecimiento si causa alegado, puntualiza esta Superioridad que dicha pretensión es incompatible con el presente procedimiento intimatoria, debido a que la misma debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario, por ende, este Tribunal Superior, se abstiene de elucidarla. Y ASÍ ESTABLECE.

De la misma manera, precisa este Jurisdicente Superior que la presente demanda no es contraria al orden público, no hubo vulneración del derecho a la defensa ni del debido proceso, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio pudieron ejercer todas las acciones concedidas legalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que concierne al desistimiento del presente juicio efectuado por el actor respecto del co-demandado inicial LIGG F.S., colige este Arbitrium Iudiciis que dicho desistimiento fue homologado por el Tribunal de la causa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en fecha 29 de septiembre de 2004, por lo que el mismo continuó con los sujetos pasivos o accionados: M.Z.G., C.J.G. y el INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ, todo lo cual no afecta la validez del juicio, ni implica el desistimiento del mismo respecto de éstos últimos, pues como se establece en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario el consentimiento de la otra parte para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra perspectiva, se determina que el asunto sometido a consideración de este Juzgador Superior, versa sobre el juicio principal de cobro de bolívares incoado por el ciudadano R.E.M.V. en contra de los ciudadanos M.Z.G., C.J.G. y de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., consecuencialmente, no corresponde a este operador de justicia pronunciarse sobre las medidas preventivas decretadas en la presente causa, sin embargo, se hace del conocimiento de las partes, que en virtud de la instrumentalidad que caracteriza a las providencias cautelares, éstas siguen los efectos establecidos en el juicio principal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Finalmente, determina este Juzgador Superior, que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto no fue otorgado todo lo peticionado en el escrito libelar, asimismo, debe ser declarado parcialmente con el recurso de apelación interpuesto por los accionados, debido a que fue declarada la procedencia del vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado, con la consecuente nulidad de la sentencia recurrida, y en razón de haber sido reducido el monto condenado a pagar a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.39.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.600,oo), producto de haber quedado demostrado el pago del monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.34.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.34.600,oo), todo lo cual implica que no se condene en costas, ya que no hubo vencimiento absoluto de ninguna de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la partes interactuantes en la presente causa, resulta forzoso para este Sentenciador Superior ANULAR, la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aunadamente, resulta determinante MODIFICAR la mencionada decisión producto de ordenarse a los ciudadanos M.Z.G., C.J.G. y a la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., solo el pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.39.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.600,oo), y consecuencialmente declarar PARCIALEMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados-recurrentes, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano R.E.M.V. en contra de los ciudadanos M.Z.G., C.J.G. y de la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.Z.G., C.J.G., y por la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., por intermedio de su apoderado judicial ALBENYS GARCIA, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de junio de 2011.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 15 de junio de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en virtud de la configuración del vicio de inmotivación por silencio de pruebas previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE MODIFICA, la singularizada decisión fechada 11 de junio de 2011, proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de condenarse a los ciudadanos M.Z.G., C.J.G., y a la sociedad mercantil INSTITUTO CRISTIANO PRIVADO MIXTO, CAMINITOS DE LUZ C.A., pagar al ciudadano R.E.M., sólo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.39.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.600,oo).

CUARTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de intereses moratorios generados por los instrumentos fundantes de la acción, estimados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio, que en el caso de autos, es, desde el día 21 de mayo de 2003, en el caso del primer instrumento, y desde el día 14 de septiembre de 2002, en el caso de la segunda letra de cambio, hasta que quede definitivamente firme la decisión dictada en el juicio sub litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.39.600.000,oo), actualmente equivalente de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.600,oo), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 3 de abril de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar.

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