Decisión nº DP11-R-2011-00356 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por restitución de beneficio de jubilación y cobro de pensiones, que sigue el ciudadano C.G., representado judicialmente por el abogado M.N., L.E., B.L. y E.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados D.d.M.,T.N., A.R.P.P., A.H., S.A., D.Z. y S.V.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 16 de Noviembre del 2011, mediante la cual declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora (folio 127), siendo recibido el presente asunto por este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 135).

En fecha 12 de enero de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y recurrente, Abogado M.N., Inpreabogado Nº 64.416, y el apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.P., Inpreabogado Nº 47.402, quienes expusieron sus alegatos conforme al Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 136 y 137).

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora, en su libelo:

Que, ingreso a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), luego la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), como filial de CADAFE, desde el día 11-11-68 hasta el momento en que fue despedido de manera ilegal e injustificada día 17-01-97, durando su relación laboral 28 años, 2 meses y 6 días.

Que ocupaba el cargo de Lector Cobrador, devengando un salario de Bs. 4.212,34.

Que, para el momento de los despidos, el trabajador había completado 25 años de servicios interrumpido para la empresa ELECENTRO cumpliendo con los requisitos y condiciones para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL establecido en la Cláusula 52 del Contrato Colectivo vigente para el periodo 1994-1997, cuyas condiciones, normas y regulaciones, están sujetas al plan de jubilaciones que como reglamento de jubilaciones se agrega como anexo “G”.

Que la norma contractual antes señalada, establece de manera clara y precisa el derecho del trabajador de optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación, o retirarse de la empresa con derecho al pago triple de la indemnización, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, condiciones éstas que no le fueron permitidas al trabajador, sino que la empresa de forma unilateral y arbitraria decidió despedirlo de manera ilegal e injustificada.

Que la Jubilación es un DERECHO HUMANO, FUNDAMENTAL, VITALICIO, ADQUIRIDO, IRRENUNCIABLE E IMPRESCRIPTIBLE.

Que al despedir al trabajador, la empresa también incurrió en flagrante violación de la Cláusula Nº 51 de la convención colectiva de trabajo, referida al estimulo de la Antigüedad.

Solicitan se declare la nulidad absoluta del despido de su representado; se acuerde la jubilación especial y que se ordene el pago de la pensión de jubilación correspondiente en forma retroactiva desde el momento en que le nació el derecho hasta el pago efectivo y que a dicha cantidad se le aplique la corrección monetaria.-

Señala en su escrito de contestación, la parte demandada (folios 91 al 98):

HECHOS ADMITIDOS:

-Que es cierta la existencia de relación laboral y tiempo de servicio alegado por los demandantes.

HECHOS QUE NIEGA:

-Que el demandante haya ocurrido en un error excusable, consistente en un falsa representación, y por consiguiente en un falso reconocimiento de la realidad que le sustrajo la clarividencia en el querer y ello vicio de nulidad absoluta, por el contrario el demandante estaba conciente cuando opto por el pago triple acogiéndose en el articulo 3 parágrafo único del Anexo “G”, de la Convención Colectiva 1994-1997, optando por acogerse a un beneficio distinto al de la Jubilación como fue el PAGO TRIPLE.

Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.

Opone la prescripción de la acción, con fundamento en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es vinculante. Es evidente que han transcurrido para el demandante más de 10 años, contados desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/01/1997); hasta la fecha de la admisión de la demanda (10-04-2007), por lo que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.-

De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe a determinar si en la causa bajo estudio operó la prescripción y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Evidencia esta Alzada que la controversia se encuentra delimitada en la procedencia o no de la declaratoria de prescripción de la acción. Al respecto, dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, establece el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer los demandantes, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

Así las cosas, debe precisarse, que ciertamente los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

(resaltado del Tribunal).

Asimismo, se entiende que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del texto fundamental, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado; y si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad de la persona que disfruta el derecho.

En tal sentido, es preciso igualmente destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en innumerables fallos el lapso de prescripción de las acciones provenientes del derecho a la jubilación; prescribiendo:

omissis…En efecto, del fallo referido supra se desprende que la prescripción de las acciones difiere si la terminación de la relación laboral se produce por jubilación o por causas distintas a ella, a saber:

a) Si la terminación de la relación de trabajo culmina por jubilación el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, esto es, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo; tal como lo señala la referida sentencia de la Sala de Casación Social en los siguientes términos:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

b) Ahora bien, si la relación laboral culmina por razones distintas a la jubilación, por ejemplo, la renuncia; el lapso de prescripción será de un año, a menos que el trabajador demuestre que su voluntad estuvo viciada...

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Exp. N° 09-0657 de fecha 23 de mayo de 2011.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha precisado respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, que una vez disuelto el vinculo laboral, la norma para determinar dicho lapso es la contenida en el artículo 1980 del Código Civil, que establece un periodo de tres años, el cual se computara a partir de la fecha de disolución de dicho vinculo, tal doctrina fue recogida en abundancia por la recurrida, al estampillar las sentencias: de fecha 17 de febrero de 2009, ponencia de la Magistrada Carmen Porras, caso: T.D. contra CANTV; la de fecha 19 de febrero de 2009, Caso: P.U. contra CANTV; con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi y la de fecha 27 de febrero de 2009, Caso Rafael Maza contra CANTV con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi

Ahora bien, no obstante todo el desarrollo constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinario sobre el tema; esta Alzada se encuentra en el deber de indicar que en el caso de marras, la pretensión atiende al beneficio de jubilación, vinculado a su vez, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; dado que ha considerado Nuestro M.T. en reiterados fallos, que el lapso de prescripción en las causas relacionadas a la figura de jubilación es de tres (3) años, apoyándose en la disposición contenida en el artículo 1980 del Código Civil, tal y como lo estableció la recurrida en perfecta sintonía con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia respecto al tema. Así se establece

Lo anterior tiene como fundamento la c.d.E.D., Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual supone que el Estado se encuentra sometido al imperio de la ley, a la legalidad; y ello implica igualmente la sumisión de los individuos y organizaciones sociales al ordenamiento jurídico, respecto del cual la Constitución define como uno de sus más importantes valores superiores: la justicia, la igualdad y la responsabilidad social. Todo ello implica siempre la interpretación de la ley en la forma más favorable a los derechos y libertades de los individuos.

Sobre el concepto, origen y naturaleza del Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 85, del 24 de Enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:

(…) la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases (…) La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución (…) El Estado Social de Derecho trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales (…) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos, que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos (…) y también son elementos inherentes al Estado Social de Derecho la solidaridad social y la responsabilidad social. Se colige que el Estado Social de Derecho no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también. La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él le corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general (…)

(destacado del Tribunal)

En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. ASI SE DECIDE.

En atención a ello, evidenciando esta Alzada que la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda, que no existe en las actas procesales que los actores hayan efectuado actos a objeto de interrumpir la misma, y en atención a que el cómputo del término de prescripción es suficientemente preciso y fácil de determinar tratándose de causas que atienden el derecho de jubilación, que en el presente caso va desde la fecha de la terminación de la relación laboral, del actor lo fue el 17/01/1997 hasta la fecha de la notificación de la demandada 10/04/2007, transcurrieron diez (10) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días; tiempo suficiente para que se consumara holgadamente el lapso de prescripción de la acción hoy intentada; es por lo que, en correspondencia con los reseñados criterios jurisprudenciales que esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta y absoluta sintonía con la juzgadora de primer grado, claro resulta colegir que en el caso de marras, operó la prescripción de la acción intentada, en razón de lo cual, se hace inoficioso pasar a la valoración del resto del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmar el fallo apelado y en consecuencia, prescrita la acción interpuesta y sin lugar la demanda. Así se decide

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha: 16 de noviembre de 2011, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión apelada que declaro Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.G., titular de la Cedula de Identidad N°: 2.036.800, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E), identificada supra. TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si no puede condenarse a la Administración Pública en costas, mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado es inoficiosa su notificación. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

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A.M.G.

La Secretaria,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

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K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2011-00356.

AMG/KGT/kgp.-

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