Decisión nº PJ0082014000040 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de Febrero de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2013-000190

PARTE ACTORA: E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-19.679.726, V-15.809.423 y V-15.159.932 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F., R.S. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A. posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el No. 53, tomo 74-A

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J. y JOANDERS J.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 Y 56.872 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J., JOANDERS J.H. y APALICO H.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127-A domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83492 y 32.406 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I..-

PARTES CO-DEMANDADAS TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y PARTE CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2010, por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I. contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) solidariamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. cual fue admitida inicialmente en fecha 07/05/2010 y admitida su reforma en fecha 13/01/2011 y el llamamiento al Tercero interviniente en fecha 17/07/2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 25 de Septiembre de 2013, difiriéndose la lectura del dispositivo de la misma, debido a la complejidad del caso, para el día 03 de Octubre de 2013 fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguieron los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686, ejerció recurso de apelación en fecha 14 de Noviembre de 2013, el cual fue ratificado en fecha 19 de Diciembre de 2013 por el abogado en ejercicio R.E.A. y la representación judicial de las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado L.Á.O., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de Octubre de 2013 y ratificado en fecha 19 de Diciembre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 10 de Enero de 2014, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de Febrero de 2014, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 18 de Febrero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que fundamentalmente su apelación se basa en cuanto a los cálculos y la continuidad donde el Tribunal de la causa expresa en su sentencia al declararla parcialmente con lugar, que ellos solicitan la continuidad laboral ya que dentro de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que sus representados solamente eran trabajadores ocasionales y que ocasionalmente era que prestaban servicio, lo cual quedo demostrado en el Juicio la continuidad con los recibos de pago efectuados por la empresa y el corrido de nómina de la entidad bancaria donde sus representados mantenían la cuenta nómina, además de eso los cálculos efectuados no son los más adecuados sobre todo en el tiempo que el Tribunal de la causa alega que sus representados mantenían su relación continua y permanente y no como expresamente fue indicado en el escrito libelar, dentro de las pruebas promovidas y evacuadas en el Tribunal de la causa quedó demostrado la continuidad y permanencia por el tiempo indicado en el libelo de demanda, es por ello que les extraña que el Tribunal no haya tomado en cuenta las declaraciones que se hicieron desde el principio sobre todo cuando fueron admitidos todos por la parte demandada dentro de este procedimiento, es por ello que solicita al Tribunal para el esclarecimiento de la causa vea el video de primera instancia para verificar lo que se esta exponiendo; tomada la palabra por la otra apoderada judicial señaló que en la Audiencia de Juicio en la promoción de pruebas las cuales se encuentran en los folios 235, 236 y 237 en donde se solicita la exhibición de todos los recibos de pago de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena Audiencia de Juicio la empresa reconoció a viva voz de que efectivamente no tenía nada que decir y que reconocía todas y cada una de las documentales quedando reconocida la existencia de la relación laboral de una manera ininterrumpida, en las secuelas del Juicio se podrá observar el reconocimiento expreso por lo que a confesión de parte relevo de prueba, si bien es cierto en la sentencia el Juez a quo indicó de que efectivamente así lo decidió el reconocimiento y la existencia de ello en la narrativa de la descripción y que esta actuación era a favor de sus representados, siendo ello así no entiende porque a pesar de que en la contestación de la demanda lo que hace es negar los hechos y alegar una prescripción a la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 28 de Mayo de 2009 cosa que quedó reconocida y admitida cuando se consignó el registro de la demanda y de su auto de admisión y esto consta en las actas procesales y tal como lo señaló el Juez en la sentencia con la exhibición de los recibos de pago específicamente en el caso del ciudadano A.P. donde introdujeron cartas de trabajo, recibos de pago y ordenes de trabajo emitidas por EHCOPEK donde el departamento de recursos humanos le ordenaba el reconocimiento de toda la relación laboral, si bien es cierto una vez reconocido este hecho y a plena viva voz fue reconocido en la Audiencia de Juicio una relación laboral de manera ininterrumpida y esta representación consignó tanto las documentales como y su exhibición y así mismo fue sentenciado por el Tribunal cuando señala que las exhibiciones quedan a favor de su representado y se solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de la totalidad de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y la empresa reconoció la existencia de ello, por lo tanto solicita al Tribunal que declare a favor del ciudadano A.P. específicamente la continuidad desde el año 2000 hasta el 28 de Mayo de 2009 en contra de las empresas TALINCO y EHCOPEK tal como se evidencia de las actas procesales que son solidariamente comprometidas a la cancelación de las prestaciones sociales.

Tomada la palabra por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente señaló que la sentencia esta ajustada a derecho y así mismo solicita la tercería de la empresa PDVSA ya que como fue público y notorio y conocidos por todos el estado venezolano tomó unas empresas en la Costa Oriental del Lago entre ellas la empresa EHCOPEK donde esta siendo manejado en estos momentos por la empresa petrolera nacional, claramente se evidenció en esa toma que hay una sustitución de patrono, por lo tanto insiste en que se tome un cuenta la tercería de PDVSA; y otro punto que tiene es el pago de la cancelación de la ayuda vacacional que fue calculado a salario normal y debe ser calculado a salario básico.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan que el ciudadano E.E.P.V. comenzó a prestar sus servicios personales el día 18 de agosto de 2008 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de ayudante de mecánico para el mantenimiento de las gabarras en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31), diarios, y como último salario integral, la suma de cuarenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.43,68) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano.

Asimismo, que el ciudadano E.E.P.V. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por ser su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo; la suma de treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.33.488,68) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

Alegan que el ciudadano D.G.B.G. comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de junio de 2004 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de ayudante de mecánico para el mantenimiento de las gabarras en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios, y como último salario integral, la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.51,56) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano. Asimismo, el ciudadano D.G.B.G. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por ser su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo, la suma de ciento cincuenta y dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.152.285,55) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso. Que el ciudadano A.J.P.I. comenzó a prestar sus servicios personales el día 29 de marzo de 2000 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de mecánico para el mantenimiento de las gabarras en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de su propiedad ubicado entre las calles Independencia y Los Cocos, sector La Playa Zulia, Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, con las mismas funciones, jornada y horario de trabajo antes discriminado, devengando como último salario básico y normal de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, y como último salario integral, la suma de ciento tres bolívares con seis céntimos (Bs.103,06) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano. El ciudadano A.J.P.I. reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por ser su subcontratista en la ejecución de los contratos de servicios suscritos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las aguas del Lago de Maracaibo, la suma de trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.369.472,33) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como, la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

En el caso del ciudadano E.P.:

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.294,50

  2. -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 647,25;

  3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 647,25

  4. - PREAVISO: Bs. 1.294,50

  5. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 739,61;

  6. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 1.098,83;

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2637,90

  8. - TEA: Bs. 11.700,00

  9. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 1.294,50;

  10. - CLAUSULA 69: Bs. 12.134,34

    Cantidades que alcanzan la suma de Bs. 33.488,68.

    Con respecto al ciudadano D.G.B.:

  11. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 7.734,00;

  12. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.867,00;

  13. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 3.867,00

  14. - PREAVISO: Bs. 3.867,00

  15. - DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 5.955,10;

  16. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 7.006,0

  17. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 385,33;

  18. - UTILIDADES: Bs. 16.814,4;

  19. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.853,30;

  20. - TEA: Bs. 76.700,00;

  21. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 7.734,00;

  22. - CLAUSULA 69: Bs. 14.502,42,

    Cantidades que alcanzan la suma de Bs. 152.285,55.

    En el caso del ciudadano A.J.P.I.:

  23. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 27.826,20

  24. - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 13.913,10;

  25. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 13.913,10

  26. - PREAVISO: Bs. 6.183,60

  27. - DIFERENCIA DE VACACIONES: Bs. 21.420,00;

  28. - AYUDA VACACIONAL: Bs. 31.500,00;

  29. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 583,33;

  30. - UTILIDADES Bs. 75.600;

  31. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 1.400,00;

  32. - TEA: Bs. 143.000,00

  33. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs.5.153,00;

  34. - CLAUSULA 69: Bs. 28.980,00

    Cantidades que alcanzan la suma de Bs. 369.472,33.

    Los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 555.246,56), monto por le cual demandan a la empresa TALINCO, y solidariamente en contra de la empresa EHCOPEK, S.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO)

    La representación judicial de la empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), admitió la relación de trabajo con los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y los cargos desempeñados. Negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, argumentando en su descargo, que no le prestaron sus servicios personales de forma continua e ininterrumpida, por el contrario, fue de forma eventual y esporádica en los términos establecidos en el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. trabajaron de forma ocasional u eventual sin mantener ninguna permanencia y continuidad con la empresa, y adicionalmente, no ejecutó ni ha ejecutado contrato de trabajo o de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por lo que, mal pueden alegar que trabajaban en un contrato de trabajo bajo la tutela de esta última. A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDA

    EHCOPEK, SA

    La representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. en su escrito de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando en su descargo, que la pretensión ejercida por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), adicionalmente, negó haberle prestado sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por intermedio de esta última, pues efectivamente sí le prestaba sus servicios como contratista de forma directa y sin intermediario. Opuso la falta de cualidad o legitimidad activa de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. para intentar el presente juicio porque nunca fueron sus trabajadores, es decir, nunca prestaron sus servicios de forma directa, personal, subordinada e ininterrumpida a la empresa o ha algunos de sus representantes legales o laborales y nunca se les pagó ninguna suma de dinero por concepto de salario. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación; los salarios básicos; normales e integrales invocados; los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal; prestación de antigüedad adicional; prestación de antigüedad contractual; preaviso; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica; indemnización por despido y mora contractual. Negó, rechazó y contradijo la solidaridad invocada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que para que opere la misma deben demostrar, por ser su carga probatoria, los supuestos de hecho de la existencia de una inherencia o conexidad entre el servicio que presta la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    ASPECTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

    PDVSA PETRÓLEO, SA

    La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su escrito de Contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando para ello, que la demanda incoada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional el cumplimiento de quien fue su patrono, esto es, la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de esa relación de trabajo. Que es incomprensible el llamamiento como tercero que le realiza la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., pues la medida de toma de posesión y control establecida en el artículo 1° de la Ley que Reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y en la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Energía y Petróleo recayó únicamente sobre los bienes activos de su propiedad, que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos, y no sobre el resto de los bienes y acciones, resaltando el hecho que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no fue mencionada ni afectada por la referida toma de posesión por encontrarse su actividad asociada a las actividades primarias de hidrocarburos y en todo caso, en el supuesto de haber sido mencionada y afectada conserva tanto esta última como la primera nombrada, plena capacidad y personalidad jurídica, por lo que no debe interpretarse que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en su escrito de la demanda, específicamente los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, pues sus relaciones laborales fueron intuito persona entre los demandantes y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO). A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En virtud de la forma en que dieron contestación a la demanda las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por las empresas co-demandadas, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, determinar el salario básico, normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente; determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en su escrito libelar.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en otro orden de ideas, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas, quien juzga en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de acción considera que la misma esta supeditada a la verificación en autos de determinar si los co-demandantes ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., prestaron servicios en forma eventual y ocasional a los fines de determinar si la relación laboral fue una sola de tracto sucesivo o si fue de tipo ocasional, razón por la cual quien juzga considera necesario a.c.p.l. pruebas aportadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  35. - Promovió copia certificada de Demanda y Auto de Admisión, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. (folios 02 al 19 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, quien juzga decide torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los co-demandantes ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en fecha 28 de Mayo de 2010 presentaron ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., escrito de demanda junto con el auto de admisión a los fines de su registro. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Promovió copias fotostáticas simples y copias al carbón de Recibos de Pagos (folios No. 21 al 99 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: De las documentales cursantes a los folios 21 al 39 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano E.E.P.V., la fecha de ingreso el día 18 de agosto de 2008 y los periodos discurridos desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009; devengando un último salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, pues aún cuando se observó la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 la misma no cumplió vigente un mes completo. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado, otras asignaciones bonificables. De las documentales cursantes a los folios 41 al 62 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano D.G.B.G. la fecha de ingreso el día 07 de junio de 2004 y los periodos discurridos desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005; desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2005; desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 08 de enero de 2006; desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007; desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008; desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008; desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 y desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009, devengando un último salario básico la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado. El pago de las utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2008 y las vacaciones causadas desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008. De las documentales cursantes a los folios 64 al 99 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de varias relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. de forma discontinua, durante los periodos discurridos desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 27 de agosto de 2000; desde el día 02 de octubre de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2000; desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001; desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 29 de julio de 2001, desde el día 26 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de abril de 2002, desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2003, desde el día 14 de abril de 2003 hasta el día 27 de abril de 2003, desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 20 de julio de 2003 devengando un último salario básico la suma de siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7,84) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado trabajado y otras asignaciones bonificables. De igual modo, se evidenció la existencia de otras relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. de forma discontinua desde el día 16 de septiembre de 2003, evidenciándose los periodos discurridos desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006 y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; devengando un último salario básico la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio y día feriado trabajado. Por último, se pudo evidenciar la existencia de varias relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006; desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007; desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008; desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008; desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2009; devengando un último salario básico la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio y día feriado disfrutado. Se constató al vuelto de los folios 90, 96 del cuaderno de recaudos recibo de pago con sellos húmedos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Promovió copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., celebradas en fechas 07/12/1992, 14/12/1992, 23/04/2007, 11/12/2008 y 21/04/2010 (folios Nros. 100 al 133 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado entre los aspectos mas importantes el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, indicando que su objeto social es promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007 se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio. La misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Promovió órdenes de trabajo correspondientes al ciudadano A.J.P.I. (folios Nos. 141 al 202 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los trabajos realizados por el ciudadano A.J.P.I. como mecánico a diferentes embarcaciones marítimas, entre ellas las unidades R-10, GR-05, R-06, R-08, L-12, CP-12, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los días 19 de agosto de 2008, 20 de abril de 2007, 10 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2008, 01 de febrero de 2009, 08 de febrero de 2009, 07 de marzo de 2009, 28 de marzo de 2007. De igual forma, se constató a los folios 180, 185, 196 del cuaderno de recaudos del expediente, que las órdenes de trabajo de fecha 20 de abril de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo de la unidad GR-05; y la de fecha 28 de marzo de 2007 para el mantenimiento preventivo de la unidad CP-12, donde laboró el ciudadano A.J.P.I. participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Promovió Plan de Desarrollo (folio No. 203 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), sin embargo, es desechada del proceso por considerar quien juzga que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Promovió Memorando de fecha 13 de Abril de 2009 (folio No. 204 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 13 de abril de 2009 le realizó una solicitud al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que realizara todos los trámites necesarios para otorgar las vacaciones al ciudadano A.J.P.I.. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Promovió Reportes Diarios de Trabajo (folio No. 205 del Cuaderno de Recaudo. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), sin embargo, es desechada del proceso por considerar quien juzga que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Promovió Cartas de Trabajo correspondiente al ciudadano A.P. (folio No. 206 y 207 de Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la existencia de dos (02) relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. discurridas desde el día 16 de septiembre de 2003 hasta el día 15 de junio de 2006 y desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Promovió Plan de Desarrollo (folio No. 209 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), sin embargo, es desechada del proceso por considerar quien juzga que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Promovió Memorando de fecha 14 de Mayo de 2007 (folio No. 210 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 14 de mayo de 2007 le solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la realización de todos los trámites necesarios para reclasificar al ciudadano D.G.B.G.d. “ayudante de mecánico” al cargo de “auxiliar de mantenimiento” para la obra 201 a partir del día 16 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - Promovió Memorando de fecha 01 de Diciembre de 2008 (folio No. 211 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 01 de diciembre de 2008 solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la realización de todos los trámites para otorgar al ciudadano D.G.B.G. sus vacaciones legales. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - Promovió Órdenes de Salida de Herramientas y Materiales (folios Nos. 212 al 216 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose: La autorización de fecha 27 de mayo de 2009 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y el pase de salida manual de materiales de fecha 28 de mayo de 2009 realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para la entrada y salida de diferentes equipos del muelle de ésta, entre ellos, motores eléctricos, bomba autocebante, bombas de agua con motivo de la reparación y/o servicio de transportes terrestres de la estatal petrolera, la cual fue transportada por el ciudadano D.G.B.G.. La autorización de fecha 29 de abril de 2009 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para la entrada de CLUTCHT ZF R-004, como equipo o material retornable para ser sometido a modificación, la cual fue transportada por el ciudadano D.G.B.G.. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Promovió Carta de Trabajo correspondiente al ciudadano E.P. (folio No. 218 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano E.E.P.V. la cual discurrió desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, ejerciendo el cargo de auxiliar de mecánico. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - Promovió Reportes Diarios de Trabajo (folios Nos. 219 al 227 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el trabajo realizado por el ciudadano E.E.P.V. como ayudante de mecánico para el mantenimiento preventivo y correctivo de un PAID LOADER CATERPILLAR y de la Unidad RF-06, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, durante el día 19 de marzo de 2009. Con relación a las documentales cursantes a los folios 219 al 227 y 230 del cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador las desecha del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución, y adicionalmente, porque el ciudadano E.P. no es parte en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - Promovió Carnet correspondiente al ciudadano E.E.P.V. (folio No. 231 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - Promovió Orden emanada de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA., (folio No. 232 al 235 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 01 de julio de 2000 se llevó a efecto la orden y la desincorporación del remolcador JAMES R-001 entre ambas empresas. La orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). ASÍ SE DECIDE.-

    17- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema Integral de Control de Contratistas, en la Gerencia de Recursos Humanos y en el Centro de Atención Integral al Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 29 de julio de 2013, según se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 269 del segundo cuaderno del expediente. Analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. prestan sus servicios a la filial PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, SA, a partir del día 02 de enero de 2011, ejerciendo los cargos de ayudante de mecánico, armador de tubería y ayudante de mecánico, respectivamente, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 10 de julio de 2013 y 31 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado las diferentes cuentas nóminas aperturadas a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y los diferentes pagos realizados a ella. En el caso del ciudadano E.E.P.V. se especifica que los depósitos en su cuenta nómina son realizados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 30 de mayo de 2013 y 04 de julio de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  53. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 07 de mayo de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado las diferentes Declaraciones de Impuesto sobre la Renta rendidas por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, correspondientes a los años 2001 al 2011 y a los años 2003 al 2011, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

  56. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 27 de marzo de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y con la sociedad PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, desde el día 08 de mayo de 2009 encontrándose activos en la actualidad. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Libros Contables Mayor y Diario. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de los co-demandantes solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las declaraciones tributarias anuales. En relación a este medio de prueba se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. En relación a este medio probatorio se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  61. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Recibos de Pago de los ciudadanos E.E.P.V., D.B.G. y A.J.P.I.. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), reconoció los promovidos por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado De las documentales cursantes a los folios 21 al 39 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció una relación de trabajo con el ciudadano E.E.P.V., la fecha de ingreso el día 18 de agosto de 2008 y los periodos discurridos desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009; devengando un último salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, pues aún cuando se observó la suma de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.29,31) diarios, desde el día 04 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 la misma no cumplió vigente un mes completo. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado, otras asignaciones bonificables. De las documentales cursantes a los folios 41 al 62 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano D.G.B.G. la fecha de ingreso el día 07 de junio de 2004 y los periodos discurridos desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005; desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2005; desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 08 de enero de 2006; desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007; desde el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; desde el día 16 de diciembre de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2008; desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de diciembre de 2008; desde el día 16 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009 y desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009, devengando un último salario básico la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado. El pago de las utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2008 y las vacaciones causadas desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008. De las documentales cursantes a los folios 64 al 99 del cuaderno de recaudos del expediente, se evidenció la existencia de varias relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. de forma discontinua, durante los periodos discurridos desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 27 de agosto de 2000; desde el día 02 de octubre de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2000; desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001; desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 29 de julio de 2001, desde el día 26 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de abril de 2002, desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2003, desde el día 14 de abril de 2003 hasta el día 27 de abril de 2003, desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 20 de julio de 2003 devengando un último salario básico la suma de siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.7,84) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, domingos trabajados, descanso compensatorio, día feriado trabajado y otras asignaciones bonificables. De igual modo, se evidenció la existencia de otras relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. de forma discontinua desde el día 16 de septiembre de 2003, evidenciándose los periodos discurridos desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006 y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006; devengando un último salario básico la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio y día feriado trabajado. Por último, se pudo evidenciar la existencia de varias relaciones de trabajo con el ciudadano A.J.P.I. desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 15 de noviembre de 2006; desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007; desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007; desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de febrero de 2008; desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008; desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2009; devengando un último salario básico la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, sábados trabajados, domingos trabajados, descanso compensatorio y día feriado disfrutado. Se constató al vuelto de los folios 90, 96 del cuaderno de recaudos recibo de pago con sellos húmedos de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  62. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Memorandos. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció las documentales cursantes a los folios 204, 210, 211, 232, 233 del cuaderno de recaudos del expediente, promovidas en el escrito de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado que el día 01 de diciembre de 2008 solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la realización de todos los trámites para otorgar al ciudadano D.G.B.G. sus vacaciones legales; que el día 14 de mayo de 2007 le solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la realización de todos los trámites necesarios para reclasificar al ciudadano D.G.B.G.d. “ayudante de mecánico” al cargo de “auxiliar de mantenimiento” para la obra 201 a partir del día 16 de mayo de 2007; y que el día 13 de abril de 2009 le realizó una solicitud al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que realizara todos los trámites necesarios para otorgar las vacaciones al ciudadano A.J.P.I.. ASÍ SE DECIDE.-

  63. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Contratos de Ejecución de obras en los años 1999 al 2010. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); sin embargo, no debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Reportes Diarios de Transporte Lacustre. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), reconoció las documentales cursantes a los folios 144, 182, 189, 198, 205, 223 promovidas en el escrito de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el trabajo realizado por el ciudadano E.E.P.V. como ayudante de mecánico para el mantenimiento preventivo y correctivo de un PAID LOADER CATERPILLAR y de la Unidad RF-06, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, durante el día 19 de marzo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  65. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de Órdenes de Trabajo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), reconoció las documentales cursantes a los folios 141 al 143, 145 al 181, 183 al 188, 190 al 197, 199 al 202, 219 al 222, 224 al 230 del cuaderno de recaudos del expediente, promovidas en el escrito de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio quedando demostrado que el día 01 de julio de 2000 se llevó a efecto la orden y la desincorporación del remolcador JAMES R-001 entre ambas empresas. La orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), así como los trabajos realizados por el ciudadano A.J.P.I. como mecánico a diferentes embarcaciones marítimas, entre ellas las unidades R-10, GR-05, R-06, R-08, L-12, CP-12, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los días 19 de agosto de 2008, 20 de abril de 2007, 10 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2008, 01 de febrero de 2009, 08 de febrero de 2009, 07 de marzo de 2009, 28 de marzo de 2007. De igual forma, se constató a los folios 180, 185, 196 del cuaderno de recaudos del expediente, que las órdenes de trabajo de fecha 20 de abril de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo de la unidad GR-05; y la de fecha 28 de marzo de 2007 para el mantenimiento preventivo de la unidad CP-12, donde laboró el ciudadano A.J.P.I. participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la partes co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y EHCOPEK S.A.,

  66. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos de esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 10 de julio de 2013 y 31 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado las diferentes cuentas nóminas aperturadas a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. y los diferentes pagos realizados a ella. En el caso del ciudadano E.E.P.V. se especifica que los depósitos en su cuenta nómina son realizados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  67. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fechas 30 de mayo de 2013 y 04 de julio de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  68. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, sobre hechos relacionados con el asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  69. - Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A:

  70. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que le Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema Integrado de Control de Contratistas y en el Sistema de Administración de Personal, de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida según se evidencia de auto de fecha 10 de mayo de 2013. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por las empresas co-demandadas, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, determinar el salario básico, normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente; determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I. en su escrito libelar.

    Así las cosas le correspondía a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en otro orden de ideas, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, quien juzga pasa a determinar si la relación de trabajo de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B. y A.J.P.I. para con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) fue de manera esporádica y eventual sin mantener una permanencia y continuidad, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ello a fin de determinar la existencia de una o varias relaciones laborales y a.l.p.d. la defensa de fondo de la prescripción de la relación laboral alegada por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “fundamentalmente su apelación se basa en cuanto a los cálculos y la continuidad donde el Tribunal de la causa expresa en su sentencia al declararla parcialmente con lugar, que ellos solicitan la continuidad laboral ya que dentro de la contestación de la demanda la parte demandada alegó que sus representados solamente eran trabajadores ocasionales y que ocasionalmente era que prestaban servicio, lo cual quedo demostrado en el Juicio la continuidad con los recibos de pago efectuados por la empresa y el corrido de nómina de la entidad bancaria donde sus representados mantenían la cuenta nómina, además de eso los cálculos efectuados no son los más adecuados sobre todo en el tiempo que el Tribunal de la causa alega que sus representados mantenían su relación continua y permanente y no como expresamente fue indicado en el escrito libelar, dentro de las pruebas promovidas y evacuadas en el Tribunal de la causa quedó demostrado la continuidad y permanencia por el tiempo indicado en el libelo de demanda, es por ello que les extraña que el Tribunal no haya tomado en cuenta las declaraciones que se hicieron desde el principio sobre todo cuando fueron admitidos todos por la parte demandada dentro de este procedimiento, es por ello que solicita al Tribunal para el esclarecimiento de la causa vea el video de primera instancia para verificar lo que se esta exponiendo; tomada la palabra por la otra apoderada judicial señaló que en la Audiencia de Juicio en la promoción de pruebas las cuales se encuentran en los folios 235, 236 y 237 en donde se solicita la exhibición de todos los recibos de pago de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena Audiencia de Juicio la empresa reconoció a viva voz de que efectivamente no tenía nada que decir y que reconocía todas y cada una de las documentales quedando reconocida la existencia de la relación laboral de una manera ininterrumpida, en las secuelas del Juicio se podrá observar el reconocimiento expreso por lo que a confesión de parte relevo de prueba, si bien es cierto en la sentencia el Juez a quo indicó de que efectivamente así lo decidió el reconocimiento y la existencia de ello en la narrativa de la descripción y que esta actuación era a favor de sus representados, siendo ello así no entiende porque a pesar de que en la contestación de la demanda lo que hace es negar los hechos y alegar una prescripción a la fecha de la finalización de la relación laboral en fecha 28 de Mayo de 2009 cosa que quedó reconocida y admitida cuando se consignó el registro de la demanda y de su auto de admisión y esto consta en las actas procesales y tal como lo señaló el Juez en la sentencia con la exhibición de los recibos de pago específicamente en el caso del ciudadano A.P. donde introdujeron cartas de trabajo, recibos de pago y ordenes de trabajo emitidas por EHCOPEK donde el departamento de recursos humanos le ordenaba el reconocimiento de toda la relación laboral, si bien es cierto una vez reconocido este hecho y a plena viva voz fue reconocido en la Audiencia de Juicio una relación laboral de manera ininterrumpida y esta representación consignó tanto las documentales como y su exhibición y así mismo fue sentenciado por el Tribunal cuando señala que las exhibiciones quedan a favor de su representado y se solicitó en el escrito de promoción de pruebas la exhibición de la totalidad de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización y la empresa reconoció la existencia de ello, por lo tanto solicita al Tribunal que declare a favor del ciudadano A.P. específicamente la continuidad desde el año 2000 hasta el 28 de Mayo de 2009 en contra de las empresas TALINCO y EHCOPEK tal como se evidencia de las actas procesales que son solidariamente comprometidas a la cancelación de las prestaciones sociales”

    En el caso del ciudadano E.E.P.V. quedó demostrado de los Recibos de Pago y Carta de trabajo , y de las resultas de la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y diez (10) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En el caso del ciudadano D.G.B.G.d. los Recibos de Pago quedó demostrado que comenzó a prestar sus servicios desde el día 07 de junio de 2004 mantuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005; desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2005; desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 08 de enero de 2006 y desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, respectivamente. Ahora bien, del mismo acervo probatorio se pudo constatar que desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En el caso del ciudadano A.J.P.I. se demostró de los Recibos de Pago, Carta de Trabajo y de las resultas de la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES que desde el día 29 de marzo de 2000 tuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 27 de agosto de 2000; desde el día 02 de octubre de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2000; desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001; desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 29 de julio de 2001, desde el día 26 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de abril de 2002, desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2003, desde el día 14 de abril de 2003 hasta el día 27 de abril de 2003, desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 20 de julio de 2003. De igual modo, se demostró que a partir del día 16 de septiembre de 2003 tuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006, y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006. Del mismo acervo probatorio se pudo constatar que desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a los antes expuesto, considera necesario esta Alzada pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

    Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que en el caso del ciudadano E.E.P.V. laboró desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, de forma continua e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y diez (10) días; en el caso del ciudadano D.G.B.G. quedó demostrado que comenzó a prestar sus servicios desde el día 07 de junio de 2004 mantuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 08 de mayo de 2005; desde el día 13 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2005; desde el día 15 de agosto de 2005 hasta el día 08 de enero de 2006 y desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2007, respectivamente. Ahora bien, del mismo acervo probatorio se pudo constatar que desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días. Con respecto al ciudadano A.J.P.I. se demostró que tuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el día 27 de agosto de 2000; desde el día 02 de octubre de 2000 hasta el día 15 de octubre de 2000; desde el día 19 de marzo de 2001 hasta el día 13 de mayo de 2001; desde el día 25 de junio de 2001 hasta el día 29 de julio de 2001, desde el día 26 de noviembre de 2001 hasta el día 28 de abril de 2002, desde el día 03 de junio de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 10 de febrero de 2003 hasta el día 23 de febrero de 2003, desde el día 14 de abril de 2003 hasta el día 27 de abril de 2003, desde el día 09 de junio de 2003 hasta el día 20 de julio de 2003. De igual modo, se demostró que a partir del día 16 de septiembre de 2003 tuvo varias relaciones de trabajo de forma discontinua y no permanente con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a saber, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006, y desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006. Del mismo acervo probatorio se pudo constatar que desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), de forma continua, permanente e ininterrumpida, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a ello, quien juzga debe señalar que con respecto a la relación de trabajo del ciudadano E.E.P.V. discurrida desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 28 de Mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de Julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    En el caso del ciudadano D.G.B.G. con relación a las relaciones laborales discurridas desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 19 de agosto de 2007, el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 19 de Agosto de 2008 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 19 de Octubre de 2008, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales; con respecto a la última relación laboral discurrida desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009, el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 15 de Abril de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 15 de Junio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral.

    En el caso del ciudadano A.J.P.I. con relación a las relaciones laborales discurridas desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el 30 de Junio de 2006 el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 30 de Junio de 2006 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 30 de Agosto de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales; con respecto a la última relación laboral discurrida desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009, el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 28 de Mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de Julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    Ahora bien, en fecha 15 de Abril de 2010, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo admitida el día 07 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 para el caso de los ciudadanos E.E.P.V. y A.J.P.I. y desde el día 15 de abril de 2009 para el caso del ciudadano D.G.B.G. hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia que no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral y hasta el día 28 de julio de 2011 para notificar a la demandada.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 23 de julio de 2010 y a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 27 de mayo de 2011, es evidente, que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, lo cual debe ser aplicado única y exclusivamente a las relaciones de trabajo discurridas desde el día el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 en el caso del ciudadano E.E.P.V.; desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 15 de abril de 2009 en el caso del ciudadano D.G.B.G.; y desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 28 de mayo de 2009 en el caso del ciudadano A.J.P.I.; puesto que las relaciones de trabajo discurridas en el caso del ciudadano D.G.B.G. con relación a las relaciones laborales discurridas desde el día 18 de abril de 2005 hasta el día 19 de agosto de 2007, y en el caso del ciudadano A.J.P.I. desde el día 29 de marzo de 2000 hasta el 30 de Junio de 2006 se encuentra prescrita en virtud de no haberse demostrado la válida interrupción de la prescripción alegada en cuanto a este período, resultando en consecuencia desechado el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I..

    En tal sentido tenemos que los accionantes señalan en su escrito libelar que son acreedores de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, hecho este negado por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

    En tal sentido, en cuanto al alegato de que los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), le prestara servicios a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe señalar que los co-demandantes recurrentes alegaron en su escrito de reforma libelar que prestaron servicios personales para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado.

    Ahora bien, cabe destacar que no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose que la empresa EHCOPEK S.A., manifestó que en efecto sí presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera directa, sin intermediario, siendo reconocido incluso la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de mayo de 2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por la expropiación del Estado; en tal sentido de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la prueba de exhibición de las “ordenes de trabajo” y “memorandos” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, se demostraron los siguientes hechos:

    a.- Solicitudes realizadas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL para aperturar la cuenta nómina del ciudadano E.E.P.V..

    b.- Trabajos realizados por los ciudadanos A.J.P.I. y E.E.P.V. como mecánicos a diferentes embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, los días 19 de agosto de 2008, 20 de abril de 2007, 10 de octubre de 2008, 11 de octubre de 2008, 01 de febrero de 2009, 08 de febrero de 2009, 07 de marzo de 2009, 28 de marzo de 2007 y 19 de marzo de 2009.

    c.- Memorandos de fechas 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación de un remolcador denominado JAMES R-001, y viceversa donde se informa su desincorporación.

    d.- Solicitudes de fechas 13 de abril de 2009, 14 de mayo de 2007 y 01 de diciembre de 2008 realizadas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), al departamento de recursos humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, con motivo de que realice todos los trámites necesarios para otorgar las vacaciones a los ciudadanos A.J.P.I. y D.G.B.G., así como para la reclasificación del cargo de este último nombrado.

    e.- Orden de trabajo de fecha 20 de abril de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo de la unidad GR-05, y la de fecha 28 de marzo de 2007 para el mantenimiento preventivo de la unidad CP-12, donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), donde el ciudadano A.J.P.I. realizó trabajos comunes en actividades de transporte sub-lacustre.

    f.- orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO).

    En tal sentido habiendo sido los co-demandantes trabajadores de la empresa TALINCO y siendo que ésta empresa le prestó servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., es por lo que se concluye que efectivamente hubo una prestación de servicios, habiendo sido reconocido tácitamente por parte de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), razones por las cuales los co-demandantes ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., son beneficiarios y se encontraban amparados de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, toda vez que dichos beneficios debían ser concedidos tanto por la empresa contratista petrolera, como por la empresa que le prestó servicios, en consecuencia de los anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ante los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. que directamente contrató para la ejecución de los contratos de servicio suscritos con ella, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante TALINCO Y EHCOPEK como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a ellos, constituyéndose como sus acreedores por las sumas de dinero que serán discriminadas en este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, determinada como ha sido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, es oportuno señalar que las partes co-demandantes, ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alza.a.l.p.e. derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “fue público y notorio y conocidos por todos el estado venezolano tomó unas empresas en la Costa Oriental del Lago entre ellas la empresa EHCOPEK donde esta siendo manejado en estos momentos por la empresa petrolera nacional, claramente se evidenció en esa toma que hay una sustitución de patrono, por lo tanto insiste en que se tome un cuenta la tercería de PDVSA”

    Así las cosas, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por las partes co-demandadas recurrentes, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

    No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

    De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

    En consecuencia esta Alzada considera que la empresa co-demandada, es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrentes en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos, se demostró de los Recibos de Pago que los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. devengaron la suma bs. 26,64; Bs. 35,03 y Bs. 70,00, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a los salarios normales de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. se tomarán en consideración los salarios básicos antes mencionados, en virtud que no desprende de los Recibos de Pago que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se debe adicionar al salario normal la alícuota parte de las utilidades, la cual asciende a la suma de Bs. 8,88 diarios, para el ciudadano E.E.P.V., la suma Bs. 11,67 diarios, para el ciudadano D.G.B.G. y la suma Bs. 23,33 diarios, para el ciudadano A.J.P.I.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano E.E.P.V. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 26,64 diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano D.G.B.G. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 27,97 diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano A.J.P.I. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de Bs. 29,31 diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Así mismo para la obtención de la alícuota parte del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., los cuales ascienden a la suma de cuatro bolívares con Bs. 4,07 diarios, para el ciudadano E.E.P.V., la suma de Bs. 5,35 diarios, para el ciudadano D.G.B.G. y la suma de Bs. 10,69 diarios, para el ciudadano A.J.P.I..

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano E.E.P.V. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano D.G.B.G. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs.35,03) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano A.J.P.I. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 70,00 diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma reseñada.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A alegaron que su objeto de apelación estaba relacionado a determinar con cuales salarios se debió calcular el concepto de Ayuda Vacacional.

    En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte co-demandadas recurrentes, sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., resulta necesario analizar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, específicamente en cuanto al calculo del Bono vacacional.

    En tal sentido tenemos que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró que para el cálculo de la alícuota de Bono Vacacional se debía utilizar el Salario Básico devengado por los ex trabajadores demandantes, así mismo para el calculo de la Ayuda de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas el juzgador a quo consideró que se debía utilizar el Salario Básico devengado por los ex trabajadores demandantes.

    Ahora bien, la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, respeto al beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional, establece lo siguiente:

    (omissis)

    b) Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la

    Ley Orgánica del Trabajo.

    La EMPRESA conviene en gestionar ante las diversas entidades recreacionales, en los cuales exista participación o representación de la FEDERACIÓN, planes o paquetes recreacionales a fin de que los mismos sean ofrecidos por dichas entidades al TRABAJADOR

    .

    Siendo ello así, no cabe duda para esta Juzgadora que el Bono Vacacional o Ayuda Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, debe ser cancelada con base al SALARIO BÁSICO devengado por el trabajador, lo cual fue aplicado a cabalidad por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, en donde calculo la ayuda de vacaciones vencidas y la ayuda de vacaciones fraccionadas de los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. a razón de Bs. 26,64; Bs. 35,03 y Bs. 70,00, respectivamente; en consecuencia quien juzga considera que en la sentencia recurrida se aplicó en su integridad la normativa tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, calculando en beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional con base al SALARIO BÁSICO devengado por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas recurrentes sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    Razones estas por las cuales, quien juzga al no verificar de la sentencia recurrida el agravio alegado por las partes demandadas recurrentes sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., debe forzosamente desechar el alegato de apelación esbozado por las partes demandadas recurrentes, no sin antes hacer un llamado de atención a los abogados en ejercicio a los fines de que en futuras apelación circunscriban su alegato de apelación a los hechos fácticos que realmente se puedan verificar de la sentencia recurrida, toda vez que recursos de apelación como el aquí decidido más que colaborar en la ardua tarea de la administración de justicia, la entorpecen, ocasionando que los juzgadores inviertan tiempo en el análisis de unas causas que evidentemente pudieron haberse solucionado si los abogados se detuvieses en a.m.l. sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, procede esta Alzada a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

    En tal sentido, procede esta Alzada a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

    Al ciudadano E.E.P.V.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 26,64

     SALARIO NORMAL: Bs. 26,64

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 39,59

  71. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días de antigüedad legal + 15 días de antigüedad adicional + 15 días de antigüedad contractual = 75 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 39,59 resulta la suma de Bs. 2.375,54, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  72. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 15 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 26,64, se traduce en la suma de Bs. 399,60, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  73. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 25,47 días de conformidad con la norma prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 18 de Agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs.26,64, lo cual asciende a la suma de Bs. 678,52. ASÍ SE DECIDE.-

  74. Por concepto de AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 36.66 días de conformidad con la norma prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 18 de Agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 26,64 lo cual asciende a la suma de Bs. 1.098,50. ASÍ SE DECIDE.-

  75. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 90 días de conformidad con la norma prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 18 de Agosto de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 26,64 lo cual asciende a la suma de Bs. 2.397,60. ASÍ SE DECIDE.-

  76. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es una contratista al servicio de la industria petrolera nacional, y que el ex trabajador demandante es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, su procedencia de la siguiente manera:

    La cantidad de Bs. 6.650,00 por concepto de seis (07) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00.

    La suma de Bs. 1.300,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.899,62). ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al ciudadano D.G.B.G.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 35,03

     SALARIO NORMAL: Bs. 35,03

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 52,05

  77. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 52,02 resulta la suma de Bs. 6.242,4, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  78. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 35,03, se traduce en la suma de Bs. 1.050,90, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  79. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 34 días de conformidad con la norma prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 07 de octubre de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de B. 35,03, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.191,02. ASÍ SE DECIDE.-

  80. - Por concepto de AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 55 días de conformidad con la norma prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.300,00. ASÍ SE DECIDE.-

  81. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 16,98 días de conformidad con la norma prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de Octubre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 35,03, lo cual asciende a la suma de Bs. 594,80. ASÍ SE DECIDE.-

  82. - Por concepto de AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 27,50 días de conformidad con la norma prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.35,03, lo cual asciende a la suma de Bs. 963,32. ASÍ SE DECIDE.-

  83. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 120 días de conformidad con la norma prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 01 de Octubre de 2007 hasta el día 01 de Octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs.35,03, lo cual asciende a la suma de Bs. 4.203,60. ASÍ SE DECIDE.-

  84. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 60 días de conformidad con la norma prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de Octubre de 2008 hasta el día 01 de Octubre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 35,03, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.101,80. ASÍ SE DECIDE.-

  85. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fue una subcontratista al servicio de la industria petrolera nacional y que el ciudadano D.G.B.G. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, su procedencia de la siguiente manera:

    La suma de Bs. 375,00 por concepto de media (1/2) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de Bs. 750,00.

    La suma de Bs. 16.150,00 por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00.

    La suma de Bs. 1.300,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.103,09). Así se decide.

    Con respecto al ciudadano A.J.P.I.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 70,00

     SALARIO NORMAL: Bs. 104,00

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 104,00

  86. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 104,00 resulta la suma de Bs. 18.723,6, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  87. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 70,00, se traduce en la suma de Bs. 4.200,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  88. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 34 días de conformidad con la norma prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 01 de Agosto de 2006 hasta el día 01 de Agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 70,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 2.380,00. ASÍ SE DECIDE.-

  89. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 34 días de conformidad con la norma prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de Agosto de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs.70,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.380,00. ASÍ SE DECIDE.-

  90. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 25.47 días de conformidad con la norma prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 01 de Agosto de 2008 hasta el día 01 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de Bs.70,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.780,90.

  91. - Por concepto de AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 55 días de conformidad con la norma prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 01 de Agosto de 2006 hasta el día 01 de Agosto de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 70,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 3.850,00. ASÍ SE DECIDE.-

  92. - Por concepto de AYUDA DE VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 55 días de conformidad con la norma prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 01 de Agosto de 2007 hasta el día 01 de Agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de Bs. 70,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 3.850,00. ASÍ SE DECIDE.-

  93. - Por concepto de AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 41,25 días de conformidad con la norma prevista en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día el día 01 de Agosto de 2008 hasta el día 01 de Mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 70,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.887,50. ASÍ SE DECIDE.-

  94. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto al ex trabajador demandante le corresponden 120 días de conformidad con la norma prevista en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de Agosto de 2005 hasta el día 01 de Agosto de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de Bs. 70,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 8.400,00. ASÍ SE DECIDE.-

  95. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), fue una subcontratista al servicio de la industria petrolera nacional y que el ciudadano A.J.P.I. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de Bs. 750,00 desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de Bs. 950,00 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de Bs. 1.350,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, su procedencia de la siguiente manera:

    La suma de Bs. 3.600,00 por concepto de seis (6) ración o bonificación de alimentación conforme a con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de Bs. 600,00.

    La suma de Bs. 3.750,00 por concepto de cinco (05) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de Bs. 750,00.

    La suma de Bs. 16.150,00 por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00.

    La suma de Bs. 1.300,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 87.954,00). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO), reclamadas por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I., resulta necesario señalar que el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL) en el caso del ciudadano E.E.P.V. la cantidad de Bs. 2.375,54, en el caso del ciudadano D.G.B.G. la cantidad de Bs. 6.242,4, y en el caso del ciudadano A.J.P.I. la cantidad de Bs. 18.723,6; para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009 para el primero y tercero normado y el día 15 de abril de 2009 para el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, para el primero y tercero nombrado y el día 15 de abril de 2009 para el segundo nombrado, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL) en el caso del ciudadano E.E.P.V. la cantidad de Bs. 2.375,54, en el caso del ciudadano D.G.B.G. la cantidad de Bs. 6.242,4, y en el caso del ciudadano A.J.P.I. la cantidad de Bs. 18.723,6 que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA,, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, el día 28 de mayo de 2009, para el primero y tercero nombrado y el día 15 de abril de 2009 para el segundo nombrado, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN), lo cual asciende a la cantidad de en el caso del ciudadano E.E.P.V. la cantidad de Bs. 12.524,08, en el caso del ciudadano D.G.B.G. la cantidad de Bs. 27.445,887, y en el caso del ciudadano A.J.P.I. la cantidad de Bs. 69.230,4 a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 11 de abril de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A.,, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A. CONFIRMANDO el fallo apelado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A,, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.E.P.V., D.G.B.G. y A.J.P.I. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Siendo las 03:38 de la tarde Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:38 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/NB/nb

ASUNTO: VP21-R-2013-000190.-

Resolución Número: PJ0082014000040.-

Asiento Diario No. 26.

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