Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 27 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002795

ASUNTO : RP01-R-2011-000235

JUEZ PONENTE: M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.G.R. y M.F.V.D.R. (víctimas indirectas en el asunto recurrido), contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el recurrente, referente a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.C.G., por estimar el recurrente que han variado las circunstancias por las cuales le fue otorgada inicialmente una Medida Cautelar Sustitutiva, en el asunto que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (OCCISO); procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.G.R. y M.F.V.D.R. (víctimas indirectas en el asunto recurrido), se puede observar que el mismo hace los siguientes planteamientos:

Señala el recurrente que la Representación Fiscal presentó su acto conclusivo en contra del ciudadano J.C.G. por el delito de Homicidio y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, presentando a su vez el recurrente acusación particular propia en contra del referido ciudadano por el delito de Homicidio Simple, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal; pero resalta que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control realizó un cambio de Calificación Jurídica, considerando el supuesto delito perpetrado como un Homicidio Preterintencional; cuando, a criterio del apelante, se puede deducir que el mismo es un Homicidio Simple.

Igualmente señala quien aquí recurre, que sin fundamento convincente, se negó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.C.G., quien manifestó en plena audiencia que él había disparado el arma que le causó la muerte al ciudadano R.R.V.; siendo, a criterio del recurrente, motivo suficiente para ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo.

Por último, solicita a esta Alzada declare Con Lugar el recurso, y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Octubre de 2011, que negó la Privativa de Libertad del ciudadano J.C.G..

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fuere la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y el Abogado Verselys González, en su carácter de abogado asistente del querellado, éstos no dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha en fecha 20 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante Fiscal en contra de F.L.G.; ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de R.R.V. (occiso), y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el imputado J.C.G., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de R.R.V. (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oída la Acusación particular propia presentada por el Abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, oído lo declarado por la víctima, lo declarado por cada uno de los imputados y los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto al acusación presentada de la revisión del escrito acusatorio y de la exposición fiscal, se aprecia que el Ministerio Público hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado F.L.G., igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, ofrece los medios probatorios y solicita el enjuiciamiento del imputado, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP, sin embargo se aparta esta Juzgadora del criterio fiscal por considerar que respecto del referido imputado, no riela a las actas procesales fundados elementos de convicción que respalden o fundamenten la acusación presentada contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de R.R.V., por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1, toda vez que el hecho objeto del proceso en cuanto al delito referido no puede atribuírsele al imputado. Se admite la Acusación Fiscal presentada contra el referido imputado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la Acusación particular propia se admite dicha acusación contra el imputado F.L.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al imputado J.C.G., se aparta este Tribunal del criterio fiscal, y hace un cambio en la calificación jurídica por considerar que de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción, para subsumir la conducta desplegada por el referido imputado en el tipo penal establecido como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (occiso), toda vez que la muerte del ciudadano R.R.V., se produce en fecha 27-08-2010, luego de que habiendo transcurrido los hechos en fecha 12-08-2010, tal como lo refleja el protocolo de autopsia cursante al folio 21 del anexo No. 01, por Necrosis gangrenosa del muslo sepsis punto de partida miembro inferior izquierdo, luego una amputación del miembro inferior izquierdo, lo que a criterio de este Tribunal representa una causa sobrevenida que da lugar a la muerte de la victima, por lo que se admite la acusación fiscal con la indicada modificación; se admite la acusación fiscal contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la acusación particular propia, contra el imputado J.C.G. se admite dicha acusación con un cambio igualmente en la calificación jurídica establecida en dicha acusación por considerar que de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción, para subsumir la conducta desplegada por el referido imputado en el tipo penal establecido como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (occiso). Todo ello por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. En virtud de haberse admitido la acusación particular propia en la forma antes descrita las víctimas adquieren la cualidad de parte querellante, téngase como tal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del Representante de la víctima de dictar medida privativa de libertad contra el imputado J.C.G., por considerar que han variado las circunstancias por las cuales se le dio inicialmente por las cuales se le otorgo la Medida cautelar, toda vez que el delito inicialmente imputado era el de Lesiones y el delito por el cual se le acusa es de mayor gravedad y comporta una pena mayor, estima este Tribunal que si bien es cierto, que efectivamente la medida cautelar fue otorgada al referido imputado por el delito de Lesiones, no es menos cierto que desde el momento de la acumulación y subsiguiente convocatorias al acto de audiencia preliminar el imputado ha tenido conocimiento de la acusación presentada en su contra tanto por la fiscalía como por la representación de la víctima, y ello no ha significado cambio en su comportamiento respecto de este proceso, toda vez que ha acudido a todos los llamados de este Tribunal demostrando con ello su intención de someterse al mismo, ello aunado a que desde el inicio de la investigación ha mantenido el mismo comportamiento y tomando en cuenta que este tiene arraigo en el país, procede un estrato social humilde que le impide sustraerse a la aplicación de la justicia, y considerando igualmente que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal y la acusación particular propia no contempla pena de gran magnitud, siendo la media a aplicar en caso de una posible condenatoria de cinco (05) años, este Tribunal declara sin lugar la solicitud formulada por el representante de la defensa en cuanto a la solicitud de privación de libertad. En cuanto a la petición formulada por la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputado F.L.G., este Tribunal considera que han variado las circunstancias por las cuales se Decretó la Privación de Libertad, toda vez que el delito por el cual se ha admitido la acusación fiscal y la acusación particular propia contempla una pena de tres a cinco años, siendo la pena media a aplicar en caso de producirse una condenatoria es de cuatro años, ello significa una pena de menor magnitud, lo que aunado a que el referido imputado tiene arraigo en el país, y procede un estrato social humilde que impide que se sustraiga a la aplicación de la justicia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en un régimen de presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, al que se acuerda oficiar lo conducente, líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. TERCERO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la representación de la víctima en el escrito de acusación particular propia. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa que cursan a los folios 98 al 110 y 144 al 145 de la primera pieza procesal de la presente causa, y folios 178 al 186 del anexo número 1 del presente asunto, se admiten en su totalidad por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos toda vez que fueron ofrecidas dentro de su oportunidad legal habiendo sido convocada la defensa al acto de audiencia preliminar y ante la reposición de la causa fueron efectivamente ratificadas por la defensa, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la representación de las víctimas de no admitir las pruebas promovidas por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos de libre coacción y apremio, cada uno y de manera separada, e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS F.L.G.; venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano J.C.G., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.577, nacido en fecha 17/12/1988, natural de Carúpano, Estado Sucre; de profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y E.G.; residenciado en Guaraguao, Calle Villalba, Casa S/N°, frente al ambulatorio, Municipio A.E.B.d.E.S.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el aparte del artículo 410 del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. (…)” (Culmina la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El argumento fundamental del recurrente, está basado esencialmente en la negativa del A Quo en acordar la Privativa de Libertad del imputado de Autos J.C.G., previa solicitud del mismo, planteada en la Audiencia Preliminar, para finalmente solicitar a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, como consecuencia de ello se revoque la decisión que negó su solicitud y se ordene la privación de libertad y la reclusión en un recinto penitenciario del ciudadano en cuestión, sin señalar el apelante causal alguna de las establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con esto lo exigido por la norma contenida en el artículo 435 ejusdem, que prevé: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro) y al concatenarlo con el artículo 448, el mismo debe estar debidamente fundado.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado.

Resalta este Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado nuestro).

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debe indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación, el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; lo que significa que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar que la Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el p.p. debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó un gravamen o agravio y explicar en qué consiste el mismo, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Privado J.A.M.M., carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro de los supuestos contenidos en uno de los numerales contenidos en el precitado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose solo a enunciar que el A Quo “negó la solicitud de Privativa de libertad del imputado J.C. GARCÍA”.

Es así como, ante todo este análisis, concluye esta Instancia Superior que el recurso en cuestión no cumple con uno de los requisitos indispensables para su procedencia, como lo es la fundamentación requerida por el artículo 448 ejusdem, en concordancia con el artículo 447, numerales 2 Y 7 ibidem, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.M., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.G.R. y M.F.V.D.R. (víctimas indirectas en el asunto recurrido), contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud formulada por el recurrente, referente a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.C.G., por estimar el recurrente que han variado las circunstancias por las cuales le fue otorgada inicialmente una Medida Cautelar Sustitutiva, en el asunto que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410; único aparte del Código Penal, en relación con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de R.R.V. (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese y Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien deberá notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. M.E.B.

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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