Decisión nº PJ0082013000218 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000148.-

PARTE DEMANDANTE: R.A.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.844.540, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIALES: J.A., J.V. y J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nro. 10, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: A.B., L.O.V., K.J. BRACHO, APALICO H.P., M.V.M. y JOANDERS H.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 109.513, 120.257, 168.715, 171.957, 160.821 y 56.872, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: R.A.G.C..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de abril de 2013 por el ciudadano R.A.G.C. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 16 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 04 de julio de 2013, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 12 de julio de 2013 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano R.A.G.C. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA).

Visto lo decidido por el Tribunal a quo el trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 16 de julio de 2013, siendo remitido el presente asunto el día 22 de julio de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de julio de 2013.-

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano R.A.G.C., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ocurre en esta oportunidad con el debido acatamiento a fin de denunciar lo siguiente: en sentencia del Juez a quo considera que declare en torno a nueve puntos definidos sobre la sentencia apelada, en primer lugar el Juez a quo determina para el cálculo del salario normal, para efectuar el cálculo de los demás conceptos que fueron peticionados, la exclusión de lo referido a la hora de reposo y comida, en el sentido o indicando que la misma no se encuentra dentro del salario normal según lo establece la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, aplicable en el presente asunto; que establece la referida cláusula o menciona ciertamente indica que para el cálculo de cualquiera de los trabajadores por concepto de salario normal la hora de reposo y comida imputable a su jornada, en primer lugar, por lo que considera que el Juez a quo yerra al indicar que no existe dentro de esa Cláusula; que así mismo la Cláusula 67 de la respectiva Convención Colectiva establece el fundamento jurídico y el supuesto de hecho aplicable en el asunto, asimismo la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador cuando no disfrute de su hora de reposo y comida el mismo debe imputársele a su jornada e incluir en el cálculo del salario normal.

Que en segundo lugar establece el Juez a quo a su representado la parte accionada le canceló lo correspondiente al prorrateo de las prestaciones sociales, a este decir niegan que sea cierto, toda vez que según lo dispuesto en nuestra Ley sustantiva Laboral ciertas normas son de orden público, lo cual se hace exigible para el Juez a quo pudiera determinar que su representado aceptara o no el pago de sus prestaciones sociales, y a este respecto estable tanto la Convención Colectiva de Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador por la prestación de sus servicios al término de su relación de trabajo le corresponden ciertos beneficios y de autos no se evidencia que su representado haya aceptado, convenido o transigido dicho derecho, por lo cual consideran que el Juez a quo yerra en razón de este concepto peticionado, toda vez que no se evidencia de autos que su representado haya aceptado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.697,00); que así mismo el Juez indica que resulta aplicable la Cláusula 70, donde el supuesto establecido en dicha norma es cuando el trabajador presta sus servicios de manera ocasional, cosa que no sucedió en el presente asunto, dado que con la admisión de hecho se establece que su representado prestaba sus servicios de manera continua, sin interrupción alguna y no en forma ocasional para la Empresa, por lo que mal puede aplicar el Juez a quo dicho razonamiento.

Que niega el Juez a quo lo peticionado por concepto de Preaviso y Antigüedad Legal considerando en los términos antes expuestos que su representado acepta una cantidad superior donde ratifica nuevamente que su representado en ningún momento ha aceptado ni se ha cumplido lo que establece la norma para renunciar a cualquier tipo de derecho.

Que en cuanto a lo peticionado por concepto de hora de reposo y comida, como cuarto punto, considera el Juez a quo que no existe fundamentación legal alguna, no existe algún supuesto que le traiga o le de fundamento a este petitum, ratificando por ante este Tribunal Superior Laboral que establece la Cláusula 66 de la Convención Colectiva Petrolera lo referido al supuesto de la hora de reposo y comida, el primer fundamento; que también establece la Ley Orgánica del Trabajo dicho supuesto.

Que con respecto a las Utilidades por Prorrateo de la Cláusula 69 el Juez a quo niega tal pedimento considerando que el mismo no posee naturaleza salarial, su representado de autos se evidencia recibió un concepto denominado unilateralmente por la patronal Cláusula 69, mal puede indicar el Juez a quo que dicho concepto no posee naturaleza salarial haciéndolo ver como el concepto de la Cláusula 70, toda vez que no se evidencia de autos que su representada haya convenido haber recibido dicho beneficio y por cuanto el mismo es recibido por su representado de manera continua considera que posee naturaleza salarial.

Que sobre las cotizaciones del Fondo de Vivienda y Hábitat, y el Seguro Social el Juez a quo los declara improcedente, por cuanto los mismos no pueden ser percibidos por su representado, a lo cual manifestó que en el escrito libelar se expusieron dos puntos al respecto, el primero solicitaron que se le cancele a su representado las cantidades correspondientes a las cotizaciones deducidas, y en segundo punto de manera subsidiaria en caso de no proceder la primera, sea acordado por este Tribunal a enterar las cotizaciones ante el referido instituto y en segundo lugar al Banco que se indique, toda vez que la normativa civil aplicable sobre la acción conservatoria aplicable por analogía en nuestra área permite a su representado de forma conservatoria, pueda enterar las cotizaciones al seguro en protección de un derecho.

Que sobre el despido el Juez a quo considera no aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la cláusula o Convención Colectiva Petrolera incluye dicho concepto en el mismo, considerando que es errada esta conclusión toda vez que su representado por este beneficio le corresponde un monto superior al establecido en dicha Convención Colectiva de Trabajo, además que en la referida Cláusula se establece una indemnización por prestación de antigüedad.

Por último el Juez a quo nada resuelve sobre lo peticionado por Utilidades sobre Ayuda Vacacional, Tarjeta Electrónica de Alimentación y por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales que se adeudan a su representado, por lo cual solicita que siendo valida la admisión de hechos y teniendo como cierta la prestación de servicios durante el tiempo indicado en el escrito libelar sean condenados estos conceptos.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: determinar el salario normal correspondiente en derecho al ciudadano R.A.G.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; verificar si las cantidades dinerarias cancelada por la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), al ciudadano R.A.G.C., por concepto de Prorrateo Cláusula 69 deben ser tomadas como pago liberatorio de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; constatar si la firma de comercio CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), le canceló oportunamente al ciudadano R.A.G.C. los conceptos denominados Preaviso y Antigüedad Legal; establecer si al ciudadano R.A.G.C. le corresponde en derecho los conceptos denominados Hora de Reposo y Comida laborada y no disfrutada, Utilidades sobre Prorrateo Cláusula 69, Cotización al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda (FAOV), Cotización al IVSS, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, Utilidades sobre Ayuda Vacacional, Tarjeta Electrónica de Alimentación y por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.-

Luego de verificados los alegatos de apelación, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a las denuncias formulas en la Audiencia de Apelación, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 04 de julio de 2013 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nros. 47 al 48; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano R.A.G.C., en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; y por cuanto todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la norma; resultando conveniente visualizar el contenido normativo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente establece lo siguiente:

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).”

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos del proceso a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

En este orden de ideas, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del co-demandado principal a la apertura de la Audiencia Preliminar, reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho y que esta sentenciadora aplica en el presente caso, por ser deber de los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por razones de orden público laboral.

Asimismo, resulta conveniente destacar que si bien es cierto que el mandato inserto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ilustra al Tribunal para cualificar a la presunción allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario; no es menos cierto que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Ahora bien, el primer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo se fundamenta en los siguientes argumentos:

(…) en primer lugar el Juez a quo determina para el cálculo del salario normal, para efectuar el cálculo de los demás conceptos que fueron peticionados, la exclusión de lo referido a la hora de reposo y comida, en el sentido o indicando que la misma no se encuentra dentro del salario normal según lo establece la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, aplicable en el presente asunto; que establece la referida cláusula o menciona ciertamente indica que para el cálculo de cualquiera de los trabajadores por concepto de salario normal la hora de reposo y comida imputable a su jornada, en primer lugar, por lo que considera que el Juez a quo yerra al indicar que no existe dentro de esa Cláusula; que así mismo la Cláusula 67 de la respectiva Convención Colectiva establece el fundamento jurídico y el supuesto de hecho aplicable en el asunto, asimismo la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador cuando no disfrute de su hora de reposo y comida el mismo debe imputársele a su jornada e incluir en el cálculo del salario normal.

Al respecto, se debe observar que el Salario Normal se encuentra definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) define el Salario Normal en su Cláusula Nro. 04, como la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico, ayuda única y especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la cláusula 67, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, pago por alojamiento familiar establecido en el literal a) de la cláusula 68, tiempo extraordinario de guardia en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, prima especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo, prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente.

Por otra parte, la Cláusula Nro. 66 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, dispone expresamente que el tiempo de reposo y comida a que se refieren los artículos 167 al 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, del que no haya podido hacer uso el trabajador al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputado a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por el trabajador dentro de los límites permitidos por la Ley; y que en caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (½) hora para reposo y comida, el trabajador tenga que continuar atendiendo sus labores, total o parcialmente, por haberlo ordenado así la empresa, se pagará al trabajador un bono equivalente a media (½) hora de salario básico.

Ahora bien, tomando en consideración que la Empresa demandada CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), reconoció tácitamente que el ciudadano R.A.G.C., estuviese sometido a una jornada de trabajo lunes a viernes en el horario de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo intrajornada; en virtud de no haber comparecido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente, por disponerlo así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y como quiera que de conformidad con lo establecido en la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera 2011/2013 la media hora de reposo y comida forma parte del Salario Normal devengado por el trabajo, no existe duda para esta Alzada que en la presente causa resulta procedente el reclamo efectuado por la parte actora en cuanto a este concepto, correspondiéndole en consecuencia el pago de UNA (01) diaria Hora de Reposo y Comida Trabajada como parte del salario Normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en la cláusula 04 en concordancia con lo establecido en la cláusula 66 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2011/2013. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en segundo lugar establece el Juez a quo a su representado la parte accionada le canceló lo correspondiente al prorrateo de las prestaciones sociales, a este decir niegan que sea cierto, toda vez que según lo dispuesto en nuestra Ley sustantiva Laboral ciertas normas son de orden público, lo cual se hace exigible para el Juez a quo pudiera determinar que su representado aceptara o no el pago de sus prestaciones sociales, y a este respecto estable tanto la Convención Colectiva de Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador por la prestación de sus servicios al término de su relación de trabajo le corresponden ciertos beneficios y de autos no se evidencia que su representado haya aceptado, convenido o transigido dicho derecho, por lo cual consideran que el Juez a quo yerra en razón de este concepto peticionado, toda vez que no se evidencia de autos que su representado haya aceptado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 3.697,00); que así mismo el Juez indica que resulta aplicable la Cláusula 70, donde el supuesto establecido en dicha norma es cuando el trabajador presta sus servicios de manera ocasional, cosa que no sucedió en el presente asunto, dado que con la admisión de hecho se establece que su representado prestaba sus servicios de manera continua, sin interrupción alguna y no en forma ocasional para la Empresa, por lo que mal puede aplicar el Juez a quo dicho razonamiento.

Que niega el Juez a quo lo peticionado por concepto de Preaviso y Antigüedad Legal considerando en los términos antes expuestos que su representado acepta una cantidad superior donde ratifica nuevamente que su representado en ningún momento ha aceptado ni se ha cumplido lo que establece la norma para renunciar a cualquier tipo de derecho.

En cuanto a este punto de apelación es de observarse que según lo manifestado por el mismo ex trabajador accionante en su escrito libelar, la patronal le cancelaba semanalmente la suma de Bs. 184,85 por el concepto denominado “Prorrateo Cláusula 69”, recibiendo en definitiva la suma total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.697,00), por las VEINTE (20) semanas efectivamente laboradas, equivalentes a CIEN (100) días; en virtud de lo cual no existe duda para esta Alzada que la relación laboral del ciudadano R.A.G.C. para con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (COVIGARCA) era una relación de tipo ocasional o eventual, toda vez que de conformidad con los hechos admitidos tácitamente por la parte demandada en virtud de su inasistencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 04 de julio de 2013 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, quedó tácitamente admitido que la relación laboral del accionante comenzó en fecha 08 de agosto de 2011 hasta el día 06 de mayo de 2012 acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, con lo cual resulta evidente la relación de tipo ocasional o eventual del accionante.

Partiendo de ello, tenemos que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (2011-2013) dispone en su cláusula Nro. 70 numeral 10 (antes cláusula 69) que el personal que labora para la contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio; y en los casos en que el trabajador no hubiese completado un (1) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de un (1) mes o dos (2) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción de mes.

Por otra parte, en virtud de la naturaleza de las labores ejecutadas por los trabajadores eventuales y/o ocasionales, que son captados para responder a ciertas urgencias del empleador, para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, pero en ciertas circunstancias extraordinarias; por lo general prestan sus servicios durante períodos relativamente cortos en meses, semanas o días, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad; debiéndose acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, al hecho de que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro capitán o patrón de remolcador en una determinada guardia, por cualquiera que fuese la causa ó sencillamente realizar tareas, para trasladar equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, entre otros, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

Con base a las razones expuestas en líneas anteriores, y en virtud de que en la Industria Petrolera Nacional es común la contratación de esta clase de personal, es por lo que en la Contratación Colectiva Petrolera se ha contemplado el pago fraccionado de las indemnizaciones mínimas a que se contrae en su Cláusula Nro. 70, numeral 10° de la Convención Colectiva Petrolera 2011/2013 como una garantía a favor de trabajador sin importar el tiempo que haya prestado servicios para la contratista, pero con la salvedad de que las referidas indemnizaciones se generan una vez determinado el tiempo efectivamente laborado por el trabajador (01 día, 01 mes, 01 año, etc.), y en el caso de los trabajadores eventuales el tiempo de servicio se determina desde la fecha de enganche o contratación hasta la fecha en que la eventualidad ha cesado y sus servicios ya no sean más requeridos, a menos que sus servicios vuelvan a ser solicitados por el patrono dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha antes señalada, en cuyo casó no se rompe la continuidad laboral sino que se prolonga en el tiempo, destacándose que la antigüedad del trabajador viene a estar constituida por los días laborados y descansados cancelados por su patrono, ya que, el tiempo durante el cual no ha permanecido unido laboralmente con la Empresa no puede ser considerado en modo alguno como tiempo efectivo se servicio por no existir prestación de servicio ni mucho menos remuneración.

Sobre la base de los criterios mencionados, resulta evidente que el concepto denominado “Prorrateo Cláusula 69” (hoy cláusula 70) constituye una indemnización que se genera a favor del trabajador por el tiempo de servicio efectivamente laborado, imputable a los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas; toda vez que de autos quedó plenamente establecido que el ciudadano R.A.G.C., era un trabajador eventual u ocasional, que solamente laboró CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días, durante el período comprendido desde el 08 de agosto de 2011 hasta el día 06 de Mayo de 2012; en virtud de lo cual la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.697,00), cancelada por la Empresa demandada por concepto “Prorrateo Cláusula 69”, debe ser tomado como pago liberatorio de los conceptos e indemnizaciones correspondientes al ciudadano R.A.G.C., por disponerlo así expresamente el instrumento contractual de la Industria Petrolera; permitir lo contraria equivaldría a un enriquecimiento sin causa por parte del ciudadano R.A.G.C., quien recibió y disfruto el pago de una determinada suma dineraria, sin causa o motivo legal que lo justificase; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación incoado por la parte actora respecto al alegato resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, el tercer punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano R.A.G.C., en contra del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, se encuentra fundamentado en los términos siguientes:

Que en cuanto a lo peticionado por concepto de hora de reposo y comida, como cuarto punto, considera el Juez a quo que no existe fundamentación legal alguna, no existe algún supuesto que le traiga o le de fundamento a este petitum, ratificando por ante este Tribunal Superior Laboral que establece la Cláusula 66 de la Convención Colectiva Petrolera lo referido al supuesto de la hora de reposo y comida, el primer fundamento; que también establece la Ley Orgánica del Trabajo dicho supuesto.

En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe traer a colación nuevamente que la firma de comercio CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), reconoció tácitamente que el ciudadano R.A.G.C. estuviese sometido a una jornada de trabajo lunes a viernes en el horario de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo intrajornada, en virtud de no haber comparecido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Cuarto Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando necesario destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión absoluta de los hechos libelados, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: J.V.V.V.. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), y mucho menos podían ser desvirtuados a través de conjeturas o suposiciones efectuadas por la sentenciadora de Primera Instancia; por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria de trabajo; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada concluye que ciertamente el ciudadano R.A.G.C. le prestó servicios laborales a la Empresa de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo, correspondiéndole en consecuencia el pago de UNA (01) diaria Hora de Reposo y Comida Trabajado, multiplicadas por los CIEN (100) días laborados desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, que al multiplicarse por la suma de Bs. 28,75 (Salario Básico diario de Bs. 119,22 / 08 horas de la jornada de trabajo = Bs. 14,90 X 93% de recargo = Bs. 28,75) se obtiene la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.875,00), que este Tribunal de Alzada declara procedente en la presente causa, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

El cuarto punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que con respecto a las Utilidades por Prorrateo de la Cláusula 69 el Juez a quo niega tal pedimento considerando que el mismo no posee naturaleza salarial, su representado de autos se evidencia recibió un concepto denominado unilateralmente por la patronal Cláusula 69, mal puede indicar el Juez a quo que dicho concepto no posee naturaleza salarial haciéndolo ver como el concepto de la Cláusula 70, toda vez que no se evidencia de autos que su representada haya convenido haber recibido dicho beneficio y por cuanto el mismo es recibido por su representado de manera continua considera que posee naturaleza salarial.

En cuanto a este alegato quien juzga considera que el mismo ya fue resuelto al analizar el segundo punto de apelación relacionado con el pago del concepto denominado “Prorrateo Cláusula 69” (hoy cláusula 70) el cual debe ser tomado como pago liberatorio de los conceptos e indemnizaciones correspondientes al ciudadano R.A.G.C., por disponerlo así expresamente el instrumento contractual de la Industria Petrolera, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de este punto de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, el quinto punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., en contra del fallo de Primera Instancia se fundamenta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sobre las cotizaciones del Fondo de Vivienda y Hábitat, y el Seguro Social el Juez a quo los declara improcedente, por cuanto los mismos no pueden ser percibidos por su representado, a lo cual manifestó que en el escrito libelar se expusieron dos puntos al respecto, el primero solicitaron que se le cancele a su representado las cantidades correspondientes a las cotizaciones deducidas, y en segundo punto de manera subsidiaria en caso de no proceder la primera, sea acordado por este Tribunal a enterar las cotizaciones ante el referido instituto y en segundo lugar al Banco que se indique, toda vez que la normativa civil aplicable sobre la acción conservatoria aplicable por analogía en nuestra área permite a su representado de forma conservatoria, pueda enterar las cotizaciones al seguro en protección de un derecho.

Al respecto, se considera necesario traer a colación que el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la Seguridad Social, como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social; en este sentido, nuestro sistema de seguridad social actual, se encuentra integrado por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat, según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; el Sistema Prestacional de Salud, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud; el Sistema Prestacional de Previsión Social, tiene a su cargo los regímenes prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, Empleo, Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, y Seguridad y Salud en el trabajo; y el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tiene a su cargo el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

En este sentido, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone en su articulado que mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en dicha Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales; la referida Ley especial tiene por objeto regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso; estableciendo entre otros aspectos: que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el organismo encargado de Administrar todos los r.d.S.S.O., velando por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, cumplir y hacer cumplir con todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones; que el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones; que el empleador puede, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir; que el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora; y que las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de la Ley en comento.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo, y que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas, a falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción; estableciendo de igual forma que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituyen faltas a los deberes establecidos en la Ley, en cuyo caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

Con base a las consideraciones efectuadas en líneas anteriores, y en virtud de que en el caso bajo análisis la firma de comercio CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), reconoció tácitamente que no inscribió al ciudadano R.A.G.C., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que durante su relación de trabajo le efectuaba deducciones a su salario por concepto de cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de inscribir al accionante al ex trabajador accionante en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social; aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General; en tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informarle que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), no inscribió al ciudadano R.A.G.C. por ante dicho organismo, desde el 08 de agosto de 2011 (fecha de inicio de la relación de trabajo) a los fines de cumplir con las obligaciones previstas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento; y una vez realizada dicha inscripción, se le ordena cancelar a dicho organismo las cotizaciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, generadas por el mismo, durante el período comprendido desde el 08 de agosto de 2011 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 06 de mayo de 2012 (fecha de culminación de la relación de trabajo), ambas fechas inclusive, más su aporte patronal, y el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora; a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, determinados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, se observar que con la promulgación de la Ley de Política Habitacional el 14 de septiembre de 1989, se estableció en nuestro país un ahorro obligatorio para todos los empleados y obreros, tanto del sector privado como del sector público; posteriormente, el Ejecutivo Nacional, facultado por Ley Habilitante, dictó el Decretó Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.575 del 05 de noviembre de 1998, con el objeto de desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Luego fue publicada la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.066 del 30 de octubre del 2000, la cual fue derogada por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.182, de fecha 09 de mayo de 2005, reformada según Decreto Nro. 6.072, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, del 31 de julio de 2008.

En la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se establece que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa, funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho instituto se rige en sus actuaciones por los lineamientos estratégicos, políticas y planes aprobados conforme a la planificación centralizada, correspondiéndole la promoción, supervisión y financiamiento del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y la administración exclusiva de los recursos de los Fondos a que se refiere.

El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivale al tres por ciento (3%) de su Salario Integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual; correspondiéndole a la empleadora o el empleador el deber de retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; y en caso de que el empleador incumpla el deber de enterar en la respectiva cuenta los aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a nombre de cada uno de los trabajadores, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente; independientemente de la imposición de multa, el empleador deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte.

Así pues, en razón de que en el caso bajo análisis la firma de comercio CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), reconoció tácitamente que no inscribió al R.A.G.C. en el Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y que le efectuaba deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Ahorro Habitacional, que no fueron debidamente enteradas por ante el organismo correspondiente; es por lo que se debe concluir que la Empresa demandada contravino la obligación de depositar su aporte y el de ex trabajador accionante en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes; en virtud de lo cual subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 31 y 91 la vigente Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondiente por este concepto, se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), cancelar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, las cotizaciones por concepto de Ahorro Habitacional, generadas por el ciudadano R.A.G.C., durante el período comprendido desde el 08 de agosto de 2011 al 06 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, equivalente al tres por ciento (3%) del Salario Integral determinado en la presente decisión, y los rendimientos que habrían devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, determinados por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; no resultando procedente en derecho que tales cotizaciones sean entregadas al trabajador beneficiario en aplicación del criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso A.C.V.D.S.V.. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. De Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A.), decisión de fecha 22 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso H.R.V.. Clínica Guerra Más, C.A.), y fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso V.H.R.B.V.. Sea Tech De Venezuela C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.) , que esta Juzgadora aplica por razones de orden público laboral; resultando procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en cuanto al punto precedentemente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, el sexto punto de apelación argüido por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta de la siguiente forma:

Que sobre el despido el Juez a quo considera no aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la cláusula o Convención Colectiva Petrolera incluye dicho concepto en el mismo, considerando que es errada esta conclusión toda vez que su representado por este beneficio le corresponde un monto superior al establecido en dicha Convención Colectiva de Trabajo, además que en la referida Cláusula se establece una indemnización por prestación de antigüedad.

En la presente controversia laboral el trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., demandó el pago del concepto denominado Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2012 la patronal prescindió de sus servicios sin que mediara causa o justificación legal, previamente calificada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción; debiéndose señalar que la anterior disposición entró en vigencia a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076, no siendo aplicable sus disposiciones en forma retroactiva conforme al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en nuestro ordenamiento a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye una elemental regla de técnica fundamental que informa a las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

Por lo antes expuestos, concluye este Tribunal de Alzada que al ciudadano R.A.G.C., no le corresponde en derecho el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 06 de mayo de 2012; debiéndose declarar por vía de consecuencia la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador accionante respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, el séptimo punto de apelación argüido por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se fundamenta de la siguiente forma:

Por último el Juez a quo nada resuelve sobre lo peticionado por Utilidades sobre Ayuda Vacacional, Tarjeta Electrónica de Alimentación y por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales que se adeudan a su representado, por lo cual solicita que siendo valida la admisión de hechos y teniendo como cierta la prestación de servicios durante el tiempo indicado en el escrito libelar sean condenados estos conceptos.

En cuanto a este punto de apelación, resulta necesario señalar que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma; el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La congruencia de la sentencia, según la doctrina y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consiste en la obligatoriedad del sentenciador de producir un fallo acorde con los alegatos de la pretensión, defensa o excepción que presenten las partes en el proceso, debiendo el Juez pronunciarse sobre todo lo alegado en autos, so pena de incurrir en incongruencia, bien en sentido negativo o en sentido positivo. En este caso, el Juez incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia sobre todos los alegatos o defensas esgrimidos por las partes, tanto en su escrito libelar como en la contestación de la demanda.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo verificar que ciertamente el ex trabajador accionante ciudadano R.A.G.C., demandó el pago de los conceptos denominados Utilidades sobre lo devengado por días hábiles de Ayuda Vacacional, Tarjeta Electrónica de Alimentación y Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; evidenciándose por otra parte, en la sentencia dictada por el Tribunal a quo no hubo pronunciamiento alguno sobre la pretensión del actor referida a la Tarjeta Electrónica de Alimentación, siendo declara la procedencia del concepto denominado Utilidades por Ayuda Vacacional, y debidamente fundamentada la negativa del concepto denominado Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales; en virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que el Tribunal aquo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no haberse pronunciado sobre la procedencia o no del concepto denominado Tarjeta Electrónica de Alimentación, el cual resulta procedente conforme a lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, en virtud de haber sido reconocido tácitamente por la Empresa demandada y al no evidenciarse de autos su pago liberatorio; ordenándose el pago de CUATRO (04) importes de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a razón de Bs. 2.700,00, arrojando la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) meses y VEINTE (20) días

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 119,22

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 146,75 (Salario Básico diario Bs. 119,22 + Alícuota diaria de Hora de Reposo y Comida de Bs. 20,53 [Bs. 2.875,00 determinado previamente por este concepto / 140 días equivalentes a cuatro meses y veinte días = Bs. 20,53) + ayuda única y especial de ciudad otorgada por el Juez a quo de Bs. 7,00).

 ALÍCUOTA DE AYUDA VACACIONAL: 55 días otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, por el Salario Básico diario de Bs. 119,22 = Bs. 6.557,10 / 12 meses del año / 30 días del mes = Bs. 18,21.

 ALÍCUOTA DE UTILIDADES: El 33,33 sobre el Salario Normal diario de Bs. 146,75 = Bs. 48,91.

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 213,87 (Salario Normal diario de Bs. 146,75 + Alícuota de Ayuda Vacacional de Bs. 18,21 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,91).

1).- PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 25 numeral 1 literal “a”, le corresponden 7 días, pero la parte demandante únicamente reclama la cantidad de 6 días, los cuales se le otorgan mediante este fallo, por lo tanto 6 días multiplicados por su Salario Normal diario de Bs. 146,75, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 880,50), menos la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.232,32) cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), por concepto de Prorrateo de la Cláusula 69 imputable a los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas (Bs. 3.697,00 / 3 = Bs. 1.232,32), concluye este Tribunal de Alzada que no existe diferencia alguna a favor del ciudadano R.A.G.C., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

2).- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 25 numeral 2 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 20 días, la parte demandante solamente reclama 15 días de salario por Bs. 213,87, resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.208,05), menos la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.232,32) cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), por concepto de Prorrateo de la Cláusula 69 imputable a los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas (Bs. 3.697,00 / 3 = Bs. 1.232,32), se concluye que existe diferencia una diferencia de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.975,72) a favor del ciudadano R.A.G.C., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

3).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Regulado por la Cláusula No. 24 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, 04 meses de labores multiplicados por 2,83 días resulta la cantidad de Bs. 11,32 días multiplicados por su salario básico diario de Bs. 119,22 se obtiene la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.349,57), menos la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.232,32) cancelados por la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), por concepto de Prorrateo de la Cláusula 69 imputable a los conceptos de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas (Bs. 3.697,00 / 3 = Bs. 1.232,32), se concluye que existe diferencia una diferencia de CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 117,25) a favor del ciudadano R.A.G.C., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

4).- UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 70 del Contrato Colectivo Petrolero, se le otorga al demandante el 33,33% de lo recibido por ayuda vacacional Bs. 1.232,32 se obtiene la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 410,73). ASÍ SE DECIDE.-

5).- POR CONCEPTO DE HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: El ciudadano R.A.G.C. le prestó servicios laborales a la Empresa de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo, correspondiéndole en consecuencia el pago de UNA (01) diaria Hora de Reposo y Comida Trabajado, multiplicadas por los CIEN (100) días laborados desde el 08 de agosto de 2011 hasta el 06 de mayo de 2012, que al multiplicarse por la suma de Bs. 28,75 (Salario Básico diario de Bs. 119,22 / 08 horas de la jornada de trabajo = Bs. 14,90 X 93% de recargo = Bs. 28,75) se obtiene la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.875,00), que este Tribunal de Alzada declara procedente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

6).- POR CONCEPTO DE UTILIDADES SOBRE LO DEVENGADO POR LA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 70 del Contrato Colectivo Petrolero, se le otorga al demandante el 33,33% de lo que debió recibir por concepto de hora de reposo y comida laborada de Bs. 2.875,00 se obtiene la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 958,23). ASÍ SE DECIDE.-

  1. - TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Conforme a lo dispuesto en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2011-2013, resulta procedente el pago de CUATRO (04) importes de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a razón de Bs. 2.700,00, arrojando la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00). ASÍ SE DECIDE.-

  2. - UTILIDADES POR LO DEVENGADO POR CONCEPTO DE PRORRATEO CLÁUSULA 69: De la revisión de este pedimento este Juzgador observa que, en realidad se trata es del prorrateo de la Cláusula 70 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual establece para los trabajadores que se ajustan a las características expresadas en dicha norma contractual, se le debe prorratear lo correspondiente al concepto de antigüedad entre otros, por lo tanto, entendiéndose antigüedad o prestación social el concepto en dinero que debe recibir un trabajador al finalizar la relación de trabajo como contraprestación o recompensa al tiempo, duración o antigüedad en su puesto de trabajo con un determinado empleador, lo cual considera este sentenciador, no constituye o no posee carácter salarial, por lo tanto no genera utilidades de conformidad con la legislación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    9).- COTIZACIÓN FONDO DE AHORRO HABITACIONAL- IVSS: Estos conceptos resultan procedentes en derecho conforme lo parámetros expuestos por esta sentenciadora al momento de resolver el quinto punto de apelación aducido por la representación judicial del trabajador demandante ciudadano R.A.G.C., en contra del fallo de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

    10).- DIFERENCIA SALARIAL: Vista la actitud de la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar y las consecuencias procesales que se derivan de tal inasistencia como lo es la presunción de admisión de los hechos, este Tribunal, otorga el pedimento realizado por concepto de diferencia salarial tal como lo solicita la parte demandante, por lo tanto tomando en consideración el salario básico diario alegado por la parte actora de Bs. 119,22 y la cantidad que le cancelaba la parte demandada de Bs. 79,23 diarios, este Tribunal obtiene una diferencia diaria de Bs. 39,99 que al multiplicarse por los 100 días reclamados se obtiene la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 3.999,00). ASÍ SE DECIDE.

    11).- POR CONCEPTO DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: La Ley Orgánica del Trabajo en su Capitulo V denominado De la Aplicación de las Normas Jurídicas en Materia del Trabajo, específicamente el artículo 60, establece que: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva del trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso.” De tal manera que, en el caso de marras siendo amparado el trabajador demandante por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera debido al cargo y las funciones de ayudante de soldados, de conformidad con el artículo 60, 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciador acoge como normativa rectora para aplicar en esta reclamación la Contratación Colectiva Petrolera, la cual tal como lo regula la Cláusula No 70 de la Convención Colectiva, en su numeral 11 ” En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) Salarios Normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”.

    Observa esta Juzgadora de la norma colectiva comentada que la misma exige un requisito para que sea procedente la indemnización sustitutiva de intereses de mora, siendo este requisito que las acreencias laborales reclamadas por el trabajador deben estar verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la Empresa, entiéndase Empresa en este caso particular PDVSA PETRÓLEOS, SA. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento al requisito antes mencionado, lo que trae como consecuencia que, esta sentenciadora se vea imposibilitado de otorgar este concepto por no cumplir con el requisito exigido en la normativa colectiva y no ofrecer suficientes elementos de convicción a este Juzgador debido al insuficiente material probatorio aportado a esta instancia judicial. Es importante mencionar tal como se mencionó anteriormente en el texto de este fallo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no esta obligado a otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados por la parte actora aun cundo exista la presunción de admisión de los hechos, aunado al hecho de que este concepto escapa de la presunción que protege al trabajador con la carga de la prueba, por ser considerado como exorbitante y especial que excede de los pedimentos legales y comunes, razón por la cual, al no estar demostrado en actas procesales se declara improcedente. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2007 No. 1903 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 No. 635 con ponencia de la Magistrada Carmen Porras y sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 No. 1628 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena. ASÍ SE DECIDE.

    12).- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: Este Tribunal de Alzada considera que al ciudadano R.A.G.C., no le corresponde en derecho el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto dicho texto legal no se encontraba vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo ocurrida el 06 de mayo de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano R.A.G.C. es por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.135,63) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, C.A. (COVIGARCA) como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  3. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de mayo de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 06 de mayo de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, UTILIDADES SOBRE LO DEVENGADO POR LA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y DIFERENCIA SALARIAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, C.A. (COVIGARCA), ocurrida el día 16 de mayo de 2013 (según exposición realizada a los folios Nros. 40 al 42), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA, C.A. (COVIGARCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES POR AYUDA VACACIONAL, HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, UTILIDADES SOBRE LO DEVENGADO POR LA HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN y DIFERENCIA SALARIAL; se condena al pago Intereses Moratorios (a excepción del concepto Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo) e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano R.A.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.G.C. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante ciudadano R.A.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.G.C. en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCÍA C.A. (COVIGARCA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 03:35 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:35 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000148.

Resolución número: PJ0082013000218.-

Asiento Diario Nro. 37.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR