Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoLiquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio de 2013

203° y 154°

Expediente Nº C-17.627-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. R.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.057.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.326.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, la misma se relaciona con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado A.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.326, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, en contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2012.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 18 de febrero de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de dos (02) piezas, la primera de cuarenta y siete (47) folios útiles y la segunda de cuarenta y cuatro (44) folios útiles (folio 45 de la segunda pieza); y mediante auto expreso de fecha 21 de febrero de 2013, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 46 de la segunda pieza).

En fecha 04 de abril de 2013, la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, asistida por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.057, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios con sus Vtos. (Folios 47 al 49 y sus vueltos de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En este sentido, en fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 33 al 40 de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:

    […] se evidencia de autos que el mencionado ciudadano comenzó a prestar servicios en fecha 18 de noviembre de 1.992, evidenciándose igualmente que contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2001, siendo que dicho vehiculo fue disuelto en fecha 11 de julio de 2011, fecha en que la sentencia emitida quedara definitivamente firme.

    Alega la parte demandada que, la actora actúa de mala fe, en el sentido que pretende reclamar unas prestaciones de una manera ambigua y antijurídica porque no indica los artículos que son aplicables en tal pretensión.

    (…) Siendo que en el caso de marras la parte actora no alcanzo a probar la mala fe procesal, motivo por el cual quien aquí decide considera que no existe mala fe procesalmente hablando, y analizando las actas del proceso se evidencia que la actora demanda la partición de las prestaciones adquiridas por el demandado durante el matrimonio siendo que la acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo la demandante de autos (…) con el ciudadano E.A.P. FERMIN…

    En tal sentido, en el caso se marras considera esta Juzgadora que es imperativo la procedencia de la liquidación o partición del bien señalado, el cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano E.A.P.F., supra identificado, las cuales fueron demandadas a tal efecto, debiéndose oficiar lo conducente a la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que proceda a remitir a este despacho el 50% de la cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al demandado, en virtud d la partición de bienes de la comunidad conyugal (prestaciones sociales), comprendidas o generadas desde el 16 de noviembre del 2001, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio entre los mencionados ciudadanos, es decir hasta el 11 de julio de 2011. Así se decide.

    …PRIMERO: CON LUGAR la acción de liquidación de la comunidad Conyugal(…). SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia general de la Armada del Ministerio del poder Popular para la Defensa, a los fines que remita a este tribunal el 50% de la totalidad de las prestaciones sociales correspondiente al demandado de autos, generados desde el día 16 de noviembre de 2001 fecha en que contrajo matrimonio, hasta el día 11 de julio de 2011, fecha en que queda definitivamente firme la sentencia de divorcio a los fines de hacerle entrega a la actora de la referida cantidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. […](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado A.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.326, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, mediante diligencia apelo de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 42 de la segunda pieza) señalando lo siguiente:

    […]APELO EN AMBOS EFECTOS LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2012 […] (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA ACTORA

    En fecha 04 abril de 2013, la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, asistida por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.057, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 47 al 49 y sus Vtos. de la segunda pieza), señaló:

    […] en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) el Tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La V.P.S. CON LUGAR a favor del Demandante…

    …Ciudadana Juez, en fecha Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Trece (2013) este Despacho da entrada el Expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el día Vigésimo (20) de despacho siguiente a ese día, para que las partes consignen el respectivo Escrito de INFORMES […] (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició mediante libelo demanda presentada en fecha 10 de octubre de 2011, por ante Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, e interpuesta por la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, debidamente asistida por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.057, en contra del ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, en el juicio por Liquidación de la Comunidad Conyugal (folio 01 y su Vto. de la primera pieza). Y posteriormente, por auto de fecha 14 de octubre de 2011 fue admitida la presente demanda (folio 12).

    En fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 20 de la primera pieza), el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

    Asimismo, en fecha 11 de abril de 2012, el abogado A.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.326, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, presentó escrito de contestación (folios 40 al 41 con sus Vtos. de la primera pieza).

    En fecha 11 de mayo de 2012, las partes del presente procedimiento, presentaron escrito de promoción de pruebas (Folios 06 al 20 con sus Vto. de la segunda pieza), y en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal A Quo dicto auto mediante el cual admitió las pruebas consignados por las partes. (Folio 23 de la segunda pieza).

    En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 30 de noviembre de 2012 (Folios 33 al 40 de la segunda pieza), dictó sentencia señalando:

    […] se evidencia de autos que el mencionado ciudadano comenzó a prestar servicios en fecha 18 de noviembre de 1.992, evidenciándose igualmente que contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2001, siendo que dicho vehiculo fue disuelto en fecha 11 de julio de 2011, fecha en que la sentencia emitida quedara definitivamente firme.

    Alega la parte demandada que, la actora actúa de mala fe, en el sentido que pretende reclamar unas prestaciones de una manera ambigua y antijurídica porque no indica los artículos que son aplicables en tal pretensión.

    (…) Siendo que en el caso de marras la parte actora no alcanzo a probar la mala fe procesal, motivo por el cual quien aquí decide considera que no existe mala fe procesalmente hablando, y analizando las actas del proceso se evidencia que la actora demanda la partición de las prestaciones adquiridas por el demandado durante el matrimonio siendo que la acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo la demandante de autos (…) con el ciudadano E.A.P. FERMIN…

    En tal sentido, en el caso se marras considera esta Juzgadora que es imperativo la procedencia de la liquidación o partición del bien señalado, el cual corresponde al 50% de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano E.A.P.F., supra identificado, las cuales fueron demandadas a tal efecto, debiéndose oficiar lo conducente a la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de que proceda a remitir a este despacho el 50% de la cantidad de dinero que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al demandado, en virtud d la partición de bienes de la comunidad conyugal (prestaciones sociales), comprendidas o generadas desde el 16 de noviembre del 2001, fecha en que las partes contrajeron matrimonio, hasta la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia de divorcio entre los mencionados ciudadanos, es decir hasta el 11 de julio de 2011. Así se decide.

    …PRIMERO: CON LUGAR la acción de liquidación de la comunidad Conyugal(…). SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comandancia general de la Armada del Ministerio del poder Popular para la Defensa, a los fines que remita a este tribunal el 50% de la totalidad de las prestaciones sociales correspondiente al demandado de autos, generados desde el día 16 de noviembre de 2001 fecha en que contrajo matrimonio, hasta el día 11 de julio de 2011, fecha en que queda definitivamente firme la sentencia de divorcio a los fines de hacerle entrega a la actora de la referida cantidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión. […](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado A.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.326, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 30 de noviembre de 2012; y en fecha 04 de abril de 2013 (folios 47 al 49 de la segunda pieza), la parte actora consignó informes antes esta Alzada.

    Determinados los puntos anteriores, esta Alzada pasa a conocer de la apelación interpuesta la cual fue formulada de forma genérica, por lo que, le corresponde a esta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad de la decisión recurrida.

    Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.

    En este sentido los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

    Al respecto, el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de alegatos, y la parte actora en el libelo de demanda señaló (folio 01 con su Vto. de la primera pieza):

    […] Ciudadana Juez, consta Acta de Matrimonio Nro. 192 (…) emitida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. con sede en San Mateo en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), que en fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) contraje matrimonio civil con el ciudadano E.A.P.F., (…) titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.181.796; Documento que en copia simple agrego marcado “A”, y cuyo original reposa en el Expediente Nro. 4071-10 (Divorcio 185 “A”).- (…)

    (…) Ciudadano Juez, consta de Recibo de Pago de Nomina del Personal Militar del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que el ciudadano E.A.P.F., (…) actualmente el Militar Activo al servicio de dicha fuerza (…)

    (…) en fecha Seis (06) de J.d.D.M.O. (2011) este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria decreto Sentencia Definitiva en el Expediente Nro. 4071-10 y en consecuencia de ello, disolviendo el vinculo conyugal entre mi persona y el ciudadano E.A.P.F. (…)

    (…) durante la relación conyugal entre mi persona y el ciudadano (…) el único bien existente para su liquidación son las Prestaciones Sociales que por el Ley al mismo le corresponden como Militar Activo al servicio Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, las cuales como exconyuge me corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) de las mismas, y que se hayan generado hasta la fecha cierta de la referida Sentencia de Divorcio…

    … ocurro por ante su competente Autoridad para demandar, como en efecto demando por este acto, al Ciudadano E.A.P.F., (…) para que proceda a la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre nosotros y la cual consiste en el Cincuenta por Ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales como Militar activo al servicio del Comando Naval de Personal de la Comandancia General de la Armada del ministerio del Poder Popular para la Defensa […] (Sic).

    Por su parte, el demandado en el acto de contestación (folios 40 y 41 con sus Vtos. de la primera pieza), alegó lo siguiente:

    […] Mi Representado (…) celebro Matrimonio Civil el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), en el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., con la ciudadana I.N.G. SCHOONEWOLFF, (…)

    … En fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), mi Representado E.A.P.F. (…) compareció ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., a fin de solicitar la Disolución del Vinculo Matrimonial que lo unía con su exconyuge ILENIA NARARY CONZALEZ SCHOONEWOLFF, (…) fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando su relación desde el día dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) hasta el mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), es decir un tiempo de DOS (2) AÑOS y ONCE (11) MESES fecha en que culmino su Relación de hecho y de Cuerpo con su excónyuge (…)

    … El día Once (11) de Julio del año Dos Mil Once (2011), el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R.d.E.A., decreto Sentencia definitivamente firme, cumpliendo así con todas las formalidades de Ley, en la Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano (…)

    …De la UNIÓN MATRIMONIAL de mi Representado E.A.P.F. con la ciudadana (…), NO TUVIERON HIJOS CONCEBIDOS…

    … el único bien que pretende reclamar la ciudadana I.N.G.S., correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la Prestaciones Sociales de mi Representado (…) NO ES UN BIEN CONMÚN y alega su pretensión con recibos de Pago en COPIAS SIMPLES (…) se demuestra fehacientemente que la ciudadana I.N.G. (…) actuó de mala fe por que pretende reclamar unas Prestaciones Sociales de mi poderdante (…) y manifiesta así las normativas previstas en el Código de Procedimiento Civil de una manera AMBIGUA, ANTIJURIDICA, por que no indica que artículos son aplicables a su pretensión del Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y no tiene fundamento de ley, ya que las mismas son invocada con unas Copias Simples de Recibos de Pagos (…) la parte actora no señala desde que hasta fecha le pertenecen el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, por que mi poderdante trabaja en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el día dieciocho (18) de Noviembre del año 1992, como Escolta del Canciller de la República Bolivariana de Venezuela […] (sic).

    Al respecto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

    Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

    En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la m.r. “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

    Así las cosas, vistos los alegatos vertidos en el libelo de la demanda y la negación de todos ellos presente en el escrito de contestación, quien decide observa que el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe en verificar si las prestaciones sociales del ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, forman parte de la Comunidad Conyugal. Así se declara.

    De esta forma, esta Alzada estima que es menester analizar las pruebas promovidas por las partes a fin de verificar la conformidad a derecho o no de las pretensiones esgrimidas por el actor en su libelo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En este sentido, la parte actora con su escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:

    - Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio (folios 03 al 05 de la primera pieza), emitida por el ciudadano L.R.E., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio B.d.E.A., Alcaldía del Municipio Bolívar, celebrado en fecha 16 de noviembre de 2001, entre la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, y el ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796. Ahora bien, esta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos I.N.G.S. (parte actora) y E.A.P.F. (parte demandada) contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 2001. Así se establece.

    - Nomina de Personal Militar (folios 09 al 11 de la primera pieza), al respecto, observó esta Juzgadora, que dichos documentos no fueron suscrito por persona alguna, carecen de firma y autoría, por lo que, esta Superioridad, lo desecha del proceso. Así se decide.

    - Copia Certificada de Sentencia de Divorcio (folios 06 al 08 de la pieza principal) de los ciudadanos I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, y el ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, emitida por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 06 de julio de 2011.

    En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha documental conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que para la fecha 06 de julio de 2011 el vínculo conyugal entre los ciudadanos I.N.G.S. y E.A.P.F. quedó disuelto. Así se declara.

    - Marcado “D”, constancia emanada del Maestre Principal A.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.153, Jefe de la División de Personal de la escuela Superior de Guerra Naval (folio 12 de la segunda pieza), de fecha 20 de enero de 2006. Ahora bien, esta Juzgadora verificó que es un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, por lo que, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que el ciudadano E.A.P.F. (parte demandada) para la fecha 20 de enero de 2006, se desempeño en la Escuela Superior de Guerra Naval, Comando Naval de Educación, con el cargo de Jefe de Cocina I. Así se establece.

    - Marcados “E” Copia fotostática de mensajes navales (folios 07 y 08 de la segunda pieza). Al respecto, las mismas no son conducentes para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que, se desechan del proceso. Así se decide.

    - Marcados “E” Copias fotostáticas de carnet y cédulas de identidad del ciudadano E.A.P.F., antes identificado (folios 09 y 10 de la segunda pieza). Ahora bien, esta Juzgadora verificó que son documentos públicos administrativos, los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, por lo que, se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,, quedando demostrado que el ciudadano E.A.P.F. (parte demandada) para el año 2002 se desempeño como Sargento Primero y para el año 2009, como Sargento Mayor de Tercera en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En este sentido, la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, presentó lo siguiente:

    - Marcado “A”, copia certificada de contestación de demanda de divircio (folio 42 con su Vto. de la primera pieza). Al respecto, la misma no es conducente para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Marcado “B”, copia certificada de Sentencia de Divorcio (folios 15 al 17 de la pieza principal) de los ciudadanos I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, y el ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, emitida por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 06 de julio de 2011.

    En este sentido, dicha documental fue consignada junto al libelo de demanda (folios 06 al 08 de la primera pieza), siendo apreciada por esta Juzgadora en líneas anteriores otorgándole valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que para la fecha 06 de julio de 2011 el vínculo conyugal entre los ciudadanos I.N.G.S. y E.A.P.F. quedó disuelto. Así se declara.

    - Informes (folios 18 al 20 de la segunda pieza), suscritas por el Sargento Primero J.J.G.A., Soldada Yoalfir A.A.T. y la Soldada Greilis Y. Gotopo Vargas. Al respecto, la mismas no son conducentes para la configuración de algún hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que, se desechan del proceso. Así se decide.

    -Testigos:

    Igualmente, la parte demandada en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.M.G. y M.A.S.R., de quienes verifica este Tribunal, que en fechas 04 y 05 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dejó constancia que los mismos, no comparecieron a dar declaraciones, por lo que, se desechan del proceso (folio 26 al 28). Así se decide.

    Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad considera necesario señalar el contenido del artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” . De acuerdo con la norma transcrita, es obvio que si las prestaciones sociales objeto de la pretensión en la presente causa forman parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como lo es en el presente caso debe pues aplicarse la consecuencia jurídica de la norma invocada supra.

    Asimismo, el artículo 149 del Código Civil, señala: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

    En este sentido, el artículo 156 ejusdem, establece los bienes de la comunidad de los cónyuges:

    Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    . (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    En el caso bajo estudio pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la liquidación de la comunidad de gananciales conformada por un único bien, las prestaciones sociales correspondientes a su ex cónyuge, ciudadano E.A.P.F.. En este orden de ideas, dado que la parte demandante acompañó a su libelo, sentencia de divorcio en copia certificada (folios 06 al 08 de la primera pieza), de la cual se evidencia que hubo una unión conyugal que se inició en fecha 16 de noviembre de 2001 y fue disuelta en fecha 06 de julio de 2011, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad conyugal alegada. Al mismo tiempo, la parte demandada E.A.P.F., antes identificado, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 11 de abril de 2012 (folios 40 al 41 con su Vto. de la primera pieza) reconoció que labora en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el 18 de noviembre de 1992, y ya que las prestaciones sociales que le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, por lo tanto, las prestaciones sociales de la parte demandada desde la fecha 16 de noviembre de 2001 al 11 de julio de 2011 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio), forman parte de la comunidad de gananciales de las partes en el presente proceso, ello de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil. Así se decide.

    En este sentido, es por lo que, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la presente demanda que por liquidación de la comunidad conyugal, intentó la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, debidamente asistida por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.057, en contra del ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, por cuanto las prestaciones sociales que por sueldo o trabajo alguno le pertenecen a uno de los cónyuges con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, y como consecuencia esta Juzgadora acuerda la Liquidación de la Comunidad Conyugal en partes iguales de las prestaciones sociales que pueda corresponderle al ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, desde la fecha de celebración del matrimonio el día 16 de noviembre de 2001, hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de disolución del vinculo matrimonial el día 11 de julio de 2011. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, es por que esta Alzada considera que la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 mediante el cual el Tribunal Aquo declaró Con Lugar la liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, debidamente asistida por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.057, en contra del ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones de hecho, doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.326, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 30 de noviembre de 2012, en consecuencia, SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal A Quo. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R.S.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.326, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR, la presente demanda que por liquidación de la comunidad conyugal, que intentó la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, debidamente asistida por el abogado R.T.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.057, en contra del ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Armada de Ministerio del Poder Popular para la defensa, a los fines de que remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, el 50% de la totalidad de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano E.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.796, generados desde el día 16 de noviembre de 2001, fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana I.N.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.699.200, hasta el día 11 de julio de 2011, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, a los fines de hacerle entrega a la actora de la referida cantidad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

SEXTO

Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:30 a.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/mr

Exp. C-17.627-13.

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