Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07

Causa Penal Nº: 5675-13

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO L.G.R..

ACUSADO: G.A.C.C..

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO A.G..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 08 de agosto de 2013, el Abogado L.G.R., en su condición de Defensor Privado del acusado G.A.C.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas presentadas en contra del acusado G.A.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Perpetrado en la Ejecución de Robo Agravado), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.A.L. (occiso).

En fecha 27 de Agosto de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, señaló lo siguiente:

CAPITULO VI

MEDIOS DE PRUEBA QUE SE ORECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Esta Representación Fiscal ofrece llevar al Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas:

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia los siguientes medios de prueba: Expertos:

1.J.I. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, FÍSICA, No. 9700-058-LAB-534 de fecha 04-04-2013 de (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DETEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES donde deja constancia que del Material suministrado como incriminado, siendo este UN TELEFONO CELULAR MARCA MOVILNET, MODELO ZTE, COLORES BEIG Y NEGRO, TIPO TÁCTIL, ...CORRESPONDIENTE AL No. 0426-915.14.30. Siendo necesaria, por cuanto del contenido de dicho dictamen se desprende que la comunicación entrante al móvil celular, guarda estrecha relación con el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de J.R.A.L.. Asimismo al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y HEMATOLOGICA, No. 9700-058-LAB-536 de fecha 04-04-2013, practicada a la evidencia de interés criminalístico incautado e la presente investigación penal. Siendo necesaria, por que las manchas observadas en la pieza incriminada es de naturaleza hemática.

2. D.J.M. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, No. 9700-058-407 de fecha 05-04-2013 donde deja constancia de la existencia legal del vehículo mencionado como incriminado. Siendo necesaria por cuanto dicho peritaje, sobre el vehículo descrito es determinante para determinar la presencia de otros sujetos participes en la presente investigación penal.

3. Dra. E.D. Experta Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, lo pertinente en concluir que el ciudadano hoy occiso presentaba herida por arma de fuego, en el abdomen, lesión de vasos (arteria esplénica y hepáticas), lesión de hígado, intestino delgado, estomago, porción de duodeno, páncreas, hematoma perineal derecho, edema pulmonar, estado poslaparatomia exploradora inmediata, chock hipovolemico Siendo necesaria por cuanto la misma es demostrativo de la comisión del delito de HOMICIDIO.

4. Inspección Técnica N° 895, por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos.

5.Inspección Técnica N° 896, por los funcionario J.A. Y L.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital J.M.C.R., donde deja constancia de las características fisonómicas del cadáver.

Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de la pertinencia y necesidad, los siguientes medios de prueba:

ENTREVISTA rendida por El ciudadano THOR 1, cuyo nombre se mantiene en reserva según lo dispuesto en la Ley sobre Protección de testigos, victimas y demás sujetos procesales quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el hecho punible investigado y donde señala como autor responsable de este delito a un sujeto Apodado EL BUDA, indicando "yo me encontraba caminando por la calle 2 del Sector Villa Araure Uno, porque iba para mi sitio de trabajo, cuando de repente observo que vienen dos tipos a bordo de una moto y se estacionan detrás de una camioneta de color blanco y el que iba de parrillero lo conocí porque le dicen EL BUDA, quien se bajó de la moto y se le acercó a un tipo que estaba parado afuera de la camioneta y de pronto EL BUDA lo apuntó con un arma de fuego y le quitó UN KOALA que este cargaba y luego le efectuó un disparo al señor, donde este se tambaleo y cuando el BUDA le dio la espalda, el señor herido sacó un arma de fuego de su cintura y le efectuó varios disparos al BUDA, que cayó al suelo herido y el tipo que estaba acompañando al BUDA, se le acercó al señor y le quitó el arma de fuego que tenía en la mano y cuando se montaron en la moto, esta no quiso encender y se fueron corriendo del lugar, dejando la moto abandonada, después se presentaron personas del sector quienes auxiliaron al señor herido y se lo llevaron a bordo de la camioneta...". Siendo necesaria por cuanto el prenombrado es testigo presencial del hecho punible investigado.

D.M.F.G. quien declara en lo pertinente al conocimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho punible que se investiga, informando ". . .como pude tuve una pequeña conversación con GERMÁN, donde el me dijo que lo habían robado y que le habían quitado un dinero y los teléfonos celulares, eso fue todo lo que me dijo...

SI A EL LE DICEN BUDA". Siendo necesaria, por cuanto su deposición es concurrente con la del testigo presencial en cuanto a que el autor del robo y disparo en contra de J.R.A.L., fue al mencionado como EL BUDA o sea G.A.C.C., E.R.M., ya identificado y donde puede ser citada y declare en lo pertinente y necesario en informar al Tribunal, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sucedió el hecho punible investigado.

Funcionarios Policiales Actuantes:

L.U., JUAN AGÜERO, G.A. y L.A. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a todas las actas de investigación penal realizadas con motivo de identificar y recabar los elementos de interés criminalisticos que se requieren para dejar por probado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO imputado al ciudadano : G.A.C.C. Apodado EL BUDA en perjuicio de J.R.A.L..

CAPITULO VII

PETITORIO FISCAL

En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente Escrito, esta Representación del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, procede como en efecto se hace tal como lo establece el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano G.A.C.C., se adecúa perfectamente con lo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal que sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, (Perpetrado en la ejecución de un ROBO AGRAVADO), cometido en perjuicio de J.R.A.L.. Asi mismo, solicito se admita el presente Escrito de ACUSACIÓN, asi como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al identificado imputado. Igualmente solicito se acuerde el Juzgamiento del ciudadano G.A.C.C.. Y se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndosele vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en su contra.

I

AUDIENCIA PRELIMINAR.

Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de G.A.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Perpetrado en la ejecución de un ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado de artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.A.L.; narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, procedo a subsanar conforme al art 313 numeral 1 del copp, los defectos de los cuales carece la presente acusación, en el sentido de dejar expreso que los experto en los cuales elude el capitulo referido a los medios probatorios sea evacuado el testimonio conjuntamente con la exhibición de la experticia para que la reconozca y la lectura de la misma, tanto como en protocolo de autopsia N° FF-94-19, de fecha 04 de Abril de 2013, suscrito por la doctora E.D., Experta Anatomopatóloga adscrita a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la experticia de reconocimiento técnico del vehículo No. 9700-058-407 de fecha 05-04- 2013 suscrita por el funcionario D.J.M. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y experticia de reconocimiento técnico No. 9700-058-LAB-534 de fecha 04-04-2013 de (TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) y vaciado del contenido de trascripción de mensajes suscrito por el experto funcionario J.I. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua y experticia hematológicas No. 9700-058- LAB-536 de fecha 04-04-2013 suscrita por el funcionario J.I. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicadas a un coala, ratificando que se promueven de forma, el dicho del experto, su lectura así como la exhibición en la sala de audiencia al experto con el objeto de que la reconozca e informe sobre esta, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad ya que no han surgido nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para decretarla. Una vez que concluye la juez impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado si estaba dispuesto a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración. En este estado se le concedió el derecho de palabra a Defensa Privada quien esgrimió sus alegatos de defensa de la siguiente manera: La defensa opone excepciones: es bastante preocupante para esta defensa como la justicia, la búsqueda de culpables y todo aquello que se consideran en el derecho penal para dilucidar en un juicio sea tomado de manera tan a la ligera por la representación fiscal, por cuanto la representación fiscal jamás tuvo el control de la investigación y ordeno la investigación al C.I.C.P.C, pero desde la primera etapa del proceso fue contaminado el proceso, desde la declaración del hermano de la victima hasta la el resguardo de la escena del hecho, fue contaminada, puesto que en ningún momento se le realizo la prueba de ATD ni a la victima ni a mi defendido, para determinar si alguno disparo un arma de fuego. Jamás pudo demostrar el Ministerio Publico que hubo un intercambio de disparos, no se realizo una experticia a la camioneta del hoy occiso, no se realizo un experticia a la ropa de la victima ni a la de mi defendido, y no se encuentra ni siquiera en actas la recolección de evidencias, y que los funcionarios reflejan que el hoy occiso estaba en la sala del hospital, cuando se sabe que la victima fue trasladado de la clínica a la sala de emergencia del hospital JM Casal donde mi representado verifico que el hoy occiso aun se encontraba con vida, no es posible que una persona que cometió un crimen contra otra persona valla hasta el sitio donde la victima se encuentra recluida, en declaración del testigo Torl manifiesta que el hoy occiso luego de ser herido disparo cuando los atacantes se encontraban de espalda y mi defendido presenta las heridas en el pecho. Sin embargo la fiscalía obstruyo la investigación, y lo voy a denunciar por cuanto mi defendido no se ha podido operar en virtud de que fue detenido de manera ilegitima, por cuanto a mi representado le fueron violados sus derecho y que hay muchísimas dudas en lo que se refiere al entorno del hecho punible en el cual se encuentra inmerso mi defendido, en virtud de que no controlaron la investigación. Solicito según el articulo 160 de Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de la reforma de la acusación y con respecto a la decisión del tribunal de decretar el Sobreseimiento, solicito la nulidad absoluta de las actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidencia en la cadena de custodia donde no se menciona por ninguno de los peritos y expertos, quienes fueron los que resguardaron las evidencia recabadas en el proceso. Por cuanto no se encuentran estas actas expresadas en el acta policial, quien la recolecto, la etiqueto, solicito la nulidad de todas las actas de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la solicitud de una Medida Menos Gravosa en una Revisión de Medida. Por todo lo antes expuesto presento las testimoniales , solicito la desestimación total del contenido de la Acusación, solicito el Sobreseimiento Definitivo, solicito la nulidad de todas las cadenas de custodia, de conformidad 44 y 45 de la constitución. Solicito Copias Certificadas de la Causa. Promuevo los Testimoniales: A.R.M.d. los Ángeles, cédula de identidad N° 25.697.965 y G.P.A.J. cédula de identidad N° 21.397.745 y la Documental factura y copia de la cédula de la ciudadana A.M.D. del Carmen quien fue la que le regalo el coala objeto de la investigación a mi defendido, asimismo solicito la valoración por le Medico Forense del C.I.C.P.C de la delegación de Guanare, a los fines de su valoración medica para la posible operación que requiere mi defendido. Es todo

PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES.

Señala la defensa en su escrito y el cual ratifica en sala el día de la audiencia preliminar lo siguiente:

1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-04-2.0 13; suscrita por el funcionario L.L., adscritos a la sub delegación Acarigua del C.I.C.P.C, donde se deja constancia en P.F., de las investigaciones realizadas, por el órgano de investigación penal de oficio, entre ellas entrevista con el ciudadano J.G.A.L., hermano del herido J.R.A.L., y demás actos investigativos relacionados con el presente hecho punible que se investiga, siendo necesarias por cuanto se asientan las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que sucedieron los hechos, que produjo la aprehensión del ciudadano: G.A.C.C..

DESCARGO: Ciudadana Jueza, evidentemente, que esta acta policial deja constancia, de las circunstancias de TIEMPO, MODO Y LUGAR, en que se produjo el hecho punible, que ocasiono la aprehensión, de mi defendido, así como la identificación de los funcionarios actuantes en el procedimiento. No obstante ciudadano juez, a que los funcionarios para ¡Qgrar (sic) una detención pueden colocar en el acta, el TIEMPO, que mejor le parezca, el MODO siempre será el mismo. SIN TESTIGOS PRESENCIALES, portemor a represalias, y un poco de fantasía producto de la experiencia, el LUGAR, puede ser el más indicado para sus fines, aquí no debemos sino APELAR, a su experiencia como juzgador, a que como director del proceso. INSTE, AL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA, a litigar de buena fe, incorporando al proceso los ELEMENTOS INCULPATORIOS, PERO TAMBIÉN LOS EXCULPATORIOS, ya que en esta acta policial, elaborada sin testigos, se DEMUESTRA, la, CONTAMINACIÓN DE LA. EViDENCIA, PUES SE EVIDENCIA QUE ADOLECE DE INVESTIGACIÓN, si observamos bien el acta precitada, ciudadano juez, nos damos cuenta que en la misma, adolece, del cumplimiento de lo que establece el ARTICULO. 181. 182 y 186 cabe señalar, las características de tipo del hoy occiso, (victima), características físicas del mismo, asi como también se evidencia que la victima (hermano del hoy occiso), no firmo la entrevista y tampoco fue citado para ampliar la misma asi como para que señalara algún elemento de interés criminalistico que ayudara al esclarecimiento del hecho punible.

Esta juzgadora observa que dicha acta se asentó el traslado de los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas hasta el hospital universitario Dr J.M.C. como consecuencia del deceso del ciudadano AZUAJE LINAREZ J.G. dejando constancia de las circunstancias de lugar tiempo y modo y tomando la declaración de una de las victimas identificado como J.R.A.L., dicha juzgadora observa que los funcionarios cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 186 del código orgánico procesal penal por no que debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa. Y asi se decide

2- INSPECCIÓN NRO 895, de fecha 03/04/2.013. suscrita por los funcionarios: L.U. Y JUAN agüero, efectivos adscritos a el C.I.C.P.C. sud delegación acarigua, en lo pertinente de hacer constar que el sitio del suceso es una via pública, ubicada, en la calle B 1, entre avenidas 3 y 4. Urbanización Villa Araure, Uno del Municipio Araure Estado Portuguesa, expone el representante del Ministerio Público, que sirve esta acta para determinar que se trata de una vía pública sitio del suceso abierto, que la circulación vehicular y peatonal es constante, que se fija como punto de referencia una

vivienda unifamiliar N° 64-65. presentando paredes de bloques, pintado de color verde, se observa al lado derechom de la pared cuatro orificiosde mayor o menor coheción molecular.

DESCARGOS: Ciudadano juez, evidentemente que las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en esta acta constituyen para el representante de la vindicta pública un elemento de convicción, porque no tiene nada mas, solo que mi defendido se | encontraba en el hospital herido de bala, en ningún momento puede evidenciar el ministerio público que se encontraran elementos de interés criminalisticos. que inculpen a mi defendido esa acta es mas de lo mismo. No hay dudas de eso, pero de jque (sic) si tiene dudas esta defensa, es porque el familiar que es el testigo, no firma el acta de entrevista y tampoco fue citado para ampliar la entrevista, a fin de que se evidenciara, que otras personas estaban presentes en el lugar, a fin de tener testigos que dieran fe, de sus dichos, igualmente para que manifestara que fue lo que le robaron a su difunto hermano. EN FIN EL ACTA DE INSPECCIÓN, debería de dejar constancia de las evidencias de interés criminalistico. la forma como fue colectada la evidencia, el procedimiento a utilizar, para la colecta de la evidencia, que funcionario exactamente, incauto la evidencia y guien (sic) hizo el procedimiento de recolección, como cumplió con el manejo idóneo, de las evidencias, desde su hallazgo, como se cumplieron progresivamente los pasos de PROTECCIÓN. FIJACIÓN, COLECCIÓN. EMBALAJE. ROTULADO. ETIQUETADO. PRESERVACIÓN Y TRASLADO, evidentemente ciudadano juez, que aun cuando el esfuerio (sic) de los funcionarios por hacerlo bien, la convalidación del representante del Ministerio Público, por dejarlos bien parados, se hace evidente en el acta policial y acusación, también se hace evidente que, no se conocen el contenido de la reforma del C.O.P.P.. en cuanto a los art 186 y 187. pues deben haber visto la sangre o material de naturaleza hematica, los cartuchos percutidos o balas que hayan quedado alojadas en las paredes, en fin elementos de convicción Señalados, que hacen LICITA LA PRUEBA. ART. 187 DEL C.O.P.P. elemento de convicción valido, de que mi defendido, esta incurso en el hecho punible, igualmente ciudadano juez, el acta policial, adolece de saber que funcionario quedo encargado de la custodia de la evidencia, al momento de ser trasladada hasta las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, para así cumplir con la debida CADENA DE CUSTODIA, garantizando la INTEGRIDAD, AUTENTICU)AD, ORIGINALIDAD Y SEGURIDAD, del elemento probatorio, desde el momento de su colección y trayecto por las distintas dependencias, hasta que sean depositadas en el área de resguardo y control de evidencias, de la dependencia competente hasta su destrucción o culminación del proceso. Motivo por el cual ciudadano juez, se hace útil, pertinente y necesaria, la desestimación de la ACUSACIÓN FISCAL, la NULIDAD DE ESTA ACTA POLICIAL, y la desestimación de su incorporación como medio de prueba, por cuanto ADOLECE DE LEGALIDAD, no obstante a que esta misma acta policial, sirve de evidencia de la PRUEBA DE ATD. donde se observa que no se menciona el cumplimiento de los art. Antes señalados para el resguardo y control de la prueba, aunado a que no se evidencia, que las balas sean las mismas para el occiso y para mi representado, que fi.iese (sic) realizada por un experto, o quien en realidad realizo taiprueba. (sic) ya que evidentemente el funcionario, que suscribe el acta policial, que sirve de acta y cadena de custodia al mismo tiempo.

Observa esta juzgadora que el acta 895 se refiere a un acta de inspección del lugar del suceso la cual es descrita por los funcionarios como un sitio abierto, condiciones climáticas etc en ningún momento señalan los funcionarios se colectara evidencia alguna por lo que no es cierto el argumento de la defensa relacionado la colección de evidencia y su procedimiento puesto allí no se colecto nada de interés criminalito y lob hace constar los funcionarios solo se dejo constancia del sitio del suceso consecuencia se declara sin lugar la nulidad propuesta. Y así se decide

3-Acta de Investigación penal, de fecha 03 de Abril, del año 2013 realizada por el funcionario L.U., donde deja constancia del fallecimiento a las 11 PM de la victima J.R. ASUAJE L1NAREZ. y que la misma es demostrativa del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO.

DESCARGOS: Ciudadano Juez, esta acta muy importante en la investigación, evidencia el fallecimiento de la victima a las 11 PM, mas no encuentra esta defensa por ninguna parte, en que forma evidencia que sucedió un robo agravado o un homicidio intencional calificado, pues esta acta solo evidencia que informaron del hospital que la victima antes mencionada habia fallecido, este tipo penal si cabe aquí, aunado a que este ciudadano, OBSTACULIZO LA JUSTICIA, por cuanto evidentemente, no recabo evidencia de interés criminalistico y convalidado por el ministerio público, que no realizo las investigaciones en tiempo hábil, sin embargo ciudadano Juez, el ministerio

público no investigo.

Observa quien decide que la defensa considera nula el acta de investigación penal de fecha 03 de abril de 2013 en la cual los funcionarios dejan constancia del fallecimiento de la victima J.R. ASUAJE L1NAREZ y arguye defensa lo cual a criterio de esta sentenciadora que son propias conocer y valorar al juez de juicio y que no vician de nulidad la referida acta por lo que debe desecharse tal solicitud. Y asi se decide

4.- INSPECCIÓN N° 896. de fecha 03-04-13: para el representante de la vindicta pública, el acta parcialmente transcrita, constituye un elemento de convicción, por cuanto deja constancia de la inspección realizada, y que determina que el sitio del suceso es la morgue del hospital central de Acarigua, dejando constancia de la revisión del cadáver de JORGERAMÓN ASUME LINARE.

DESCARGOS: Ciudadana jueza, esta acta, jamás será una inspección policial propiamente dicha, en un móvil de homicidio, esto es una burla evidente y una flagrante prueba de que los cuerpos de investigación no cumplen con su deber y lo convalida el desconocimiento de lo que constituye una investigación Criminalística de altura.

Observa esta juzgadora se trata de acta de investigación en donde los funcionarios cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 200 del código orgánico procesal penal dejan constancia de la existencia de un cadáver sus características y las heridas apreciadas por lo tanto no esta viciada de nulidad. Y asi se decide

5- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/04/13. suscrita por el funcionario G.A., donde deja constancia de que recabo el VEHÍCULO AUTOMOTOR, CLASE MOTOCICLETA, MARCA EMPIRE MODELO 150 CC. TiPO PASEO. COLOR NEGRO. AÑO 2.012. PLACAS A12A04A SERIAL CHASIS. 812K3AC1 1CM055803. SERIAL DE MOTOR, KW162FMJ1844450, de las instalaciones de la comisaria policial de araure según el representante de la vindicta pública es importante el acta porque describe el vehículo incriminado.

DESCARGO: Evidentemente tiene razón el fiscal al considerar que la planilla, de la cadena de custodia es un elemento de convicción, porque se evidencia en la misma, que adolece de la firma del funcionario que entrega la evidencia y no se menciona en la cadena de custodia y lo que si evidencia esta acta es que evidentemente existe una flagrante contaminación de la evidencia, lo que lo hace nula de toda nulidad, quien colecta la evidencia, no se menciona quien la traslada, hasta cuales departamentos, en que sala de resguardo y control se encuentran, depositadas, a fin de evitar su contaminación, evidentemente esta acta esNULA DE TODA NULiDAD. Bueno ciudadana jueza los puntos de convicción fiscal en cuanto a los aportes que este hace a la investigación, que trae al proceso como elemento de la acusación, enumerados 6 y 7. son mas de lo mismo.

Quien aquí decide observa que la representación de la defensa habla del acta de investigación de fecha 04 de abril de 2013 suscrita por el funcionario que se trata de una inspección a un vehículo que se encuentra en la comisaría G.A. , la cual se encuentra firmada por el funcionario describe el vehículo objeto de inspección por lo que quien decide no observa ninguna circunstancia que la vicie de nulidad; en cuanto a la cadena de custodia del referido vehículo que riela al folio 12 se denota la descripción del vehículo que funcionario actuó su identificación el nombre de quien lo fijo,realizo la colección, embalaje, etiquetaje, preservación es decir cumple con los establecido en el articulo 187 del código orgánico procesal penal, debe declarase sin lugar la nulidad planteada.

8- ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO THOR 1 de fecha, 04-04-13. DESCARGOS: Evidentemente que esta acta es nula de toda nulidad, pues lo que evidencia es el estado de indefención que deja este fantástico personaje mencionado como THOR 1. quien se contradice en la entrevista en cuanto a la vestimenta que usaba mi representado.

pues este no concuerda con la vestimenta que manifiesta la pareja de mi representado ni con la vestimenta que portaba al momento de su detención pues este portaba unos pantalones de tela color BEIGE, y una franela BLANCA CON MANGAS NEGRAS, ZAPATOS NARANJA CON MARRÓN, igualmente no concuerda y existe contradicciónpero el acta policial evidencia que la moto fue abandonada a pocos metroos del lugar mas no en el sitio del suceso, igual este manifiesta vio todo pero no ayudo al auxilio de la victima, aun asi manifiesta caminaba hasta su trabajo, y esta defensa no sabe donde trabaja, quien es el jefe inmediato, cual es el horario de trabajo y el ministerio público no incorpora al proceso, una constancia de que THOR 1 trabaja de tarde o de noche en alguna parte que sea camino al sitio del suceso, esto es de verdad una aberración jurídica lo que pretende convalidar el representante del ministerio público, con un testigo no identificado sino por un seudónimo que es violatorio al debido proceso al derecho a la defensa y al derecho del inputado de saber quien lo señala como autor o participe de un hecho punible, ciudadano Juez esta acta es inadmisible y nula de toda nulidad, cuando este manifiesta que la moto fue dejada en el sitio del suceso por cuanto no prendió, que se hace un reconocimiento a la vestimenta de mi representado, evidentemente que debe tener rastros de pólvora, (pues recibió unas balas en su cuerpo), evidentemente que debe haber manchas con textura hematina, (no van a encontrar otra cosa pues boto fue sangre.) pero ¿será que se evidencia que la sangre hallada en la vestimenta de mi defendido corresponde a algunas de las victimas, porque una de las victimas asevera que este le disparo, mientras el le sostenía el arma de fuego por el cañón, evidentemente debió manchar de sangre a mi representado, o es que el ministerio público ya encontró un elemento de convicción que evidencie la participación de mi defendido en el hecho punible, sera que la sangre de la ropa era de la victima, valla el fiscal a saber.

Los puntos 9, 10, 11. 12. de la acusación fiscal, solo evidencian que en verdad hay un persona fallecida, esto no INCULPA A MI REPRESENTADO.

Quien decide observa que TOR1 a quien la fiscalía denomino asi fue señalado en sala el nombre de dicho testigo J.L. titular de la cédula de identidad numero 14.271.106 por lo que no esta viciado de nulidad ahora con relación a su valoración como testigo corresponderá al tribunal de juicio emitir dicha valoración bien como testigo presencial o referencial no le corresponde a quien aquí decide como juez de control pronunciarse sobre esa valoración como pretende la defensa. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada, asi se decide

13- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de fecha 03-04-13. donde se deja evidencia que el funcionario L.A., junto con sus compañeros dejan constancia de la visita a la cede del hospital central acarigua donde se encontraba recluido mi representado G.A.C.C., donde se deja constancia de la detención del mismo, que absurdo, ciudadana Jueza, que falta de respeto a la inteligencia de un defensor.

DESCARGOS: Desestime todo eso ciudadana jueza. ¿Dónde esta la prueba de ATD. LA DE PLAMMETRIA, LA DE ATF, DONDE ESTA EL ARMA DE FUEGO, DONDE ESTA EL RESULTADO DE IA SANGRE A VER A QUIEN PERTENECE, DONDE ESTA LA COMPARACIÓN BALÍSTICA, QUE SE HACE DE LOS PROYECTILES SACADOS DEL CUERPO DE MI REPRESENTADO Y DE LOS COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, AUNADO A EL QUE SACARON DEL HOY OCCISO. ESO SI ES UNA INVESTIGACIÓN SERIA PROPIA DE UN ESTADO GARANTE DE LA JUSTICIA. Aquí lo que se evidencia es la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO OUIEN ES DETENIDO 19 HORAS DESPUÉS DE QUE SUCEDIERON LOS HECHOS OUE SE LE IMPUTAN, también se evidencia en esta acta ciudadano Juez, que mi representado y sus familiares pidieron la referencia hasta ese hospital, estando fuera de peligro y estable, según el parte médico, si mi representado hubiese estado incurso en el hecho punible que se le imputa, no se presenta en ese hospital se va para otra ciudad cercana a escasos metros del lugar o a otro estado a pocas horas de acarigua. mi defendido ES ¡NOCENTE (sic).

Quien decide observa que la defensa habla de la horas de detención de su defendido y las horas del suceso lo cual se ventilo ya en la audiencia oral de presentación y de lo cual la defensa podía ejercer el recurso de apelación y no lo hizo, de todas las diligencia s de investigación que ahí señala pudieron ser solicitadas por la defensa ante la fiscalía aunado este hecho la representación de la defensa si considera que el actuar de la fiscalía no esta ajustada a derecho puede ejercer sus recursos pero ello no vicia de nulidad dicha acta. Y asi se decide

14) EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TÉCNICO HSICA N° 9700-58-LAB-534, de fecha 04-04-13, de TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS Y REGISTRO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO, J.I.. DESCARGOS: Evidentemente ciudadano Juez, que se evidencia la violación al debido proceso y a la constitución y las leyes, pues esta prohibido en Venezuela la intromisión en las telecomunicaciones y en el correo o mensajes de texto sin una orden judicial, según lo establece el art. 48 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede permitir que una conducta antijurídica se haga licita, cuando las pruebas que son obtenidas de manera ilegal e ilegitima son nulas de toda nulidad (licitud de la prueba), 181 del COPP.

Esta juzgadora observa que con dicha trascripción de datos se violento lo establecido en el articulo 48 de la constitución bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal al haberse obtenido sin orden judicial, en consecuencia se declar la nulidad de ella. Y asi se decide

15) ACTA DE ¡INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-04-13, suscrita por el funcionario L.L., donde se deja constancia de la incautación de interés criminalistico de un koala propiedad de mi representado de color negro y marca victorinox, impregnado de una sustancia rojo pardiza, que según indica el representante de la vindicta publica esta pieza pudo haber sido la que le fhe (sic) despojada a la víctima.

DESCARGOS: Ciuydadano (sic) Juez evidentemente el representante de la vindicta pública desconoce de que forma se debe ordenar la investigación para que sea licita, pues se evidencia la intromisión de estos funcionarios de manera ilegañi (sic) e ilegitima, sin orden de allanamiento hasta la habitación del ciudadano G.A.C., donde si se evidencia que fue recabada de manera ilegal, no obstante a ello no puede decir el ministerio público que sea el koala de la victima, por cuanto la concubina y el ciudadano entrevistado E.R.M., manifestaron ese koala le pertenece a mi representado, pero esto no motivo al representante del avindicta (sic) pública para hacer una experticia de esta sangre humana y evidenciar si pertenece a mi defendido o a la victima, pues si existe un tipo de sangre o dos tipos es bien sabido puede ser determinado por el experto, no obstante a ello el ministerio público de manera INQUISITIVA ya determino que le pertenece a la victima, pero aun no ha podidpo (sic) demostrar que la victima sea propietario de algún koala.

Esta juzgadora observa de esta acta de investigación el ciudadano ROJAS M.E. le permitió el acceso al inmueble a los funcionarios por lo que no se observa violaciones que atentaran contra sus derechos y asi se decide.

16) Entrevistas a la ciudadana D.M.F.G., Y A EL CIUDADANO E.R.M..

DESCARGOS: Evidentemente son familiares de mi representado y solo son contestes en afirmar que los funcionarios violaron el debido proceso y que el koala es de mi representado, que es un hombre trabajador, que es buenm (sic) padre que tiene buena conducta que salió de su casa en un vehículo que no salió en moto sino en un vehículo automóvil marca ford modelo ka, que la ropa que vestía era pantalón de tela beige y franela blanca con mangas blancas y negras, que llamo a su mujer para decirle a medio día voy a comprar una guitarra a mí hijo, que pensaba en su hijo y no en robar o matar, que trabajaba repartiendo víveres y manejaba cantidades de dinero, que fue robado en dinero en celulares y fue mal herido cuando lo robaban, que es INOCENTE, ciudadano Juez no ha demostrado el fiscal la culpabilidad de mi defendido. Evidentemente, es demás redundar en la violación al debido proceso, contaminación de la evidencia, TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, MOTIVO DE NULIDAD, es decir ciudadana jueza el mismo descontrol del descargo que precede, aunado a que esta evidencia no esta etiquetada, ni embalada, ni precintada, y que bien pudiera ser una de las tantas que están en la sala de resguardo de evidencias del C.I.C.P.C, si a mi defendido lo ampara el principio constitucional de presunción de inocencia, diciendo se inocente, porque creer en un acta viciada y en una cadena de custodia que no representa garantía, debido a que en el sitio del suceso, no se dej (sic) quien o constancia de su licitud.

Observa quien aquí decide D.M.F.G., Y A EL CIUDADANO E.R.M. que la defensa se opone a que sea admitida la declaración de dichos ciudadanos por cuanto manifiesta son familiares del hoy imputado lo cual le corresponda valorar al juez de juicio y no a esta juzgadora por tanto debe desecharse ese pedimento. Y así se decide.

Entre los fundamentos dé la Imputación con expresión de los presuntos elementos de convicción que motivan la ¡RRiTA Acusación Presentada por la representación Fiscal, esta defensa se opone a tales elementos de convicción en la forma siguiente:

1. Consta en la referida acta, que a mi defendido se le violo flagrantemente el debido proceso, lo que se evidencia en la CONTAMINACIÓN DE LA PRUEBA, haciendo nulo desde su colecta hasta todos los actos subsiguientes, que señalan, a mi defendido, como autor o participe del delito de HOMICIDIO O DE ROBO, que el Ministerio Publico presenta en esta Acusación en su contra, ya que nuestro legislador patrio es muy exacto, al referirse en los art. 186 y 187, a la forma de proceder en caso de que en el sitio del suceso se evidencien pruebas, útiles y licitas, para lograr el enjuiciamiento de un ciudadano. Ya esta juzgadora se pronuncio sobre el acta del sitio del suceso. Y asi se decide.

2. Consta en acta que no existieron testigos presénciales civiles e imparciales que puedan aportar datos de la veracidad y legalidad del procedimiento efectuado por los funcionarios. Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalística Delegación Acarigua, pues THOR , es un mito y no puede ser promovido como testigo, lo que hace, que dicho procedimiento, este viciado que conlleva (sic) a la nulidad y que será demostrado por esta defensa en el Juicio Oral y Publico, la inocencia de mi representado, en el delito que le acusa el ministerio Público en tal sentido esas actas policiales no representa ningún elemento de convicción de los delitos que constan en su contra en el escrito Acusatorio, presentado por la, Representación Fiscal. Ya esta juzgadora se pronincio (sic)sobre el acta del sitio del suceso. Y asi se decide

3.- Acta de Inspección Ocular. EXISTE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, realizada en el sitio del suceso, lugar donde ocurrieron los hechos, mucho menos de las señas muecas o algún elemento en particular que permita identificar, las evidencias o pruebas, que corroboraran sus dichos, con licitud, no se puede entender aun como el ministerio público convalida estos procedimientos que dejan mucho que decir. ESTA DEFENSA SEÑALA ESTA SITUACIÓN COMO IRREGULAR.

Solo pretenden, demostrar la participación de mi defendido, en el hecho punible bajo las imaginarias investigaciones realizadas bajo falsos supuestos, sin las debidas garantías, NO DEMOSTRADA EN LA iNVESTIGACIÓN NINGÚN HECHO ACTUAL QUE CONSTITUYE DELITO ALGUNO. Ya esta juzgadora se pronincio sobre el acta del sitio del suceso. Y asi se decide

Para analizar los presuntos elementos de Convicción el Ministerio Público en garantía del Debido Proceso, debían analizar los supuestos jurídicos a los que se refiere el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia."

Es por ello que solicitamos que la acusación presentada por el Ministerio Público sea declarada, Desestimada en forma total y en consecuencia se decrete el sobreseimiento

de la causa para mi Defendido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 Numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el hecho o la actividad desplegada por los funcionarios actuantes, no garantizan el enjuiciamiento de mi defendido, aunado a que solicito la nulidad de las actuaciones, mi defendido, carece totalmente de dolo, no está demostrada ninguna actividad Criminosa en sus actos, ni la presencia de ellos en algún sitio del suceso donde se realizara delito y en consecuencia, las referencias realizadas por los Funcionarios Investigadores, no han podido ser probadas por ser obtenidas de manera ilegal y realizando un procedimiento no acorde con las normas de actuación policial, ni con lo que prevé el legislador patrio, para el debido RESGUARDO Y CONTROL DE EVIDENCIAS FÍSICAS y CADENA DE CUSTODIA, que en este caso, está viciado de nulidad y así lo denuncio y pido sea declarada, con lugar, aun cuando mi representado se dice INOCENTE, debido a que no consta en las actas policiales, que se mencionare: A- El recipiente o bolsa plástica precintada, donde fue colocada la evidencia luego de su incautación. Ya esta juzgadora se pronuncio sobre el acta del sitio del suceso. Y asi se decide

B- El numero del precinto de seguridad. Ya esta juzgadora se pronuncio sobre el acta del sitio del suceso. Y asi se decide

C- El funcionario que incauto y tiene a su haber el traslado y resguardo de la evidencia física, desde el momento de su colección hasta su llegada al área de resguardo y control de evidencias. Ya esta juzgadora se pronuncio sobre el acta del sitio del suceso. Y asi se decide

D- No, se menciona en el acta policial ni se incorporo al proceso en la ACUSACIÓN, la viciada acta de cadena de custodia de evidencias físicas, que evidencia la contaminación de la evidencia y por ende conlleva a la nulidad de los actos subsiguientes después de la colecta de la evidencia.

E- Se evidencia en el acta de cadena de custodia, incorporada como elemento de convicción, del resguardo de la evidencia, que esta no cumple con los pasos que se deben seguir, de mencionar el paso de la evidencia por cada uno de los departamentos, según lo que se lee en el art. 202-A, del C.O.P.P. Ya esta juzgadora se pronuncio sobre el acta del sitio del suceso. Y asi se decide

F- El acta de experticia hemática, que sirve al representante de la ViNDICTA (sic) PÚBLICA, como medio de prueba, no es convincente no se sabe de quien es la sangre, ya que las partes deben tener el control de la prueba, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que en este acto impugno dicho acto de experticia, ya que no fueron notificadas las partes y no se realizo cumpliendo con lo pautado por el legislador.

Quien aquí decide puede observar que la experticia se realizo a un bolso VICTORINOX se indica el método utilizado, las conclusiones y el experto que la practico y el contradictorio justamente va ocurrir ante el tribunal de juicio por lo que no es cierto que debía notificarse a la parte como lo señala la defensa en consecuencia debe declarase sin lugar la nulidad planteada. Y asi se decide

G- No existe un documento o porte de anna (sic) de fuego que deje como evidencias que la victima portaba arma de fuego ni tampoco se evidencia denuncia de robo del arma de fuego o de cualquier otra cosa perteneciente a la victima, no se evidencia que se incorpore al proceso algún documento que deje como evidencia que la victima es propietario de un koala negro marca y fecha de compra. No existen elementos estructurales del delito en relación a lo investigado a mi defendido, no existe Armonía entre la Tipicidad y la Calificación Jurídica y la A.d.A. desplegada por mi representado; que a la luz de nuestra legislación evidencia la no Punibilidad, me reservo el derecho de consignar, Decisión Análoga del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto. Finalmente, solicito que se ejerza el Control Judicial desestimando la presente Acusación, garantizando la, Tutela Judicial, del Estado, a favor del Espíritu de la, Justicia.

Ciudadana Jueza tiene que examinar los hechos como se presenta en la realidad y adecuarlos cuando tenga relevancia jurídico-penal en el tipo penal, es decir que esto es lo que se conoce como la tipicidad del acto, ojala la ciudadana Juez interprete el sentir de un, joven de familia, que permanece privado de su libertad a consecuencia de la deficiente investigación

Solicito la nulidad del acta policial, por estar llena de vicios, CONTAMINADA, presenta evidente violación al debido proceso y presenta incongruencia con los hechos.

3.- Solicito la, Nulidad del acta de cadena de custodia, de evidencias físicas, por estar flagrantemente convalidando la contaminación de la evidencia y por ende evidencia la flagrante violación al debido proceso.

4.- Solicito la, Nulidad del acta de informe de experticia, por cuanto se evidencia que no se detallo la falta de seguridad, en el traslado, embalaje, etiquetado, resguardo en sala de evidencias y precintado, mal puede un experto convalidar este tipo de procedimiento sin hacer la denuncia correspondiente, o por lo menos, en las conclusiones, mencionar de lo que adolece tal prueba. Sobre todas estas solicitudes de nulidad esta juzgadora al inicio se pronuncio. Y asi se decide De conformidad con lo que establece el art. 44, 49, Ord. lero, de la, Constitución, de la, República Bolivariana de Venezuela. 181, 183, denunciando la violación flagrante de lo que establecen los art. 186 Y 187, del C.O.P.P. PIDO. SE DECLARE LA NULIDAD ADSOLUTA, ciudadana Jueza, de las actas antes mencionadas que componen el expediente de marras, por encontrarse incursas evidentemente en violaciones a preceptos constitucionales, mas aun proceden las nulidades, por INOBSERVANCIAS, de las FORMAS y condiciones previstas en el C.O.P.P. Vigente, desestimando, que se pueda, RENOVAR, RECTIFICAR O CUMPLIR, con los actos antijurídicos violados y aquí denunciados, por cuanto, no caben dentro de lo que establece el art. 176 del C.O.P.P., motivo por el cual ciudadano juez, es que ocurro ante su competente autoridad, como director del proceso, a fin de que, DECLARE LA NULIDAD ADSOLUTA, de lo aquí solicitado, de conformidad, con lo que establece el art. 179, del C.O.P.P. por cuanto se evidencia, que desde el inicio del proceso, se esta CAUSANDO UN PERJUICIO, IRREPARABLE, a mi representado, habida cuenta que se evidencia el MAL MANEJO DE LAS EVIDENCIAS, que constituyen, la prueba del fiscal, no obstante a que se CONTMvIINO (sic) LA, PRUEBA, fue obtenida de manera ilegal e ilegitima, ya que la detención de mi defendido fue arbitraria, premeditada, ilegal y con ánimos de pretensiones malsanas aquí demostradas. Es todo ciudadana jueza, haga justicia, no convalide acciones antijurídicas, no aceptadas en el derecho positivo,_ a sabiendas de cual va a ser el resultado en un descartable JUICIO ORAL Y PÚBLICO, aunado a lo que pudieran decidir instancias superiores.

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado P.D. se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidad por los motivos up supra identificados y solo declara con lugar la nulidad de la trascripción de mensajes por los motivos arriba señalados.

SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de lo ciudadano: G.A.C.C., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-08-1989, de 23 años de edad, Comerciante, soltero, domiciliado en el Sector Mercantil, Calle 5 Manzana C-14, Casa No. 14 de la Urbanización Prados del Sol, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.637.773 por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Perpetrado en la ejecución de un ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado de artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.A.L..

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la subsanación que se hiciera en sala, en el escrito de acusación y señalados en el presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, del escrito acusatorio por cuanto es inútil e impertinente. Se admite los medios probatorios de la defensa consistente A.R.M.d. los Ángeles, cédula de identidad N° 25.697.965 y G.P.A.J. cédula de identidad N° 21.397.745 y la Documental factura y copia de la cédula de la ciudadana A.M.D. del Carmen. Y asi se decide

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los imputados de manera individual manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a el ciudadano: G.A.C.C., venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació en fecha 15-08-1989, de 23 años de edad, Comerciante, soltero, domiciliado en el Sector Mercantil, Calle 5 Manzana C-14, Casa No. 14 de la Urbanización Prados del Sol, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.637.773 por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Perpetrado en la ejecución de un ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado de artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.A.L.

Se mantiene la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a decretarla, en consecuencia se niega la revisión de medida solicitada, este Tribunal ha garantizado los traslados al hospital del imputado todas las veces que a sido requerido y en autos no consta informe forense, ni medico que indique que el mismo requiere operación alguna en consecuencia no han variado las Circunstancias; y asi se decide.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado L.G.R., en su condición de Defensor Privado del acusado G.A.C.C., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

…omisis…

1ero). La presencia de testigos que den fe de la licitud del procedimiento, que se realizara en la residencia de habitación de mi representado, donde entraron sin orden judicial, recabando evidencia, sin autorización de un Juez de control, y sin permiso de mi representado quien tiene a su haber la residencia de habitación completamente separada de la casa de habitación del ciudadano quien autorizara la entrada a la misma, ya que aun no ha demostrado el ministerio público que este ciudadano fuera o es el propietario de la casa que allanaron sin orden v sin la presencia de testigos.

2do) Quien, es el funcionario que colecta y transporta la evidencia hasta el área de resguardo y control de evidencias, para evidenciar, desde el mismo momento de la colecta, que se cumplió, con la cadena de custodia, a fin de evidenciar, la garantía legal, que permite el manejo idóneo de las evidencias, digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su contaminación, modificación o alteración, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, o lugar del hallazgo, el equipo usado para la colecta, la forma o modo como asegura la evidencia el funcionario que colecta, para evitar la contaminación, su trayectoria por las distintas dependencias de Investigación. Criminalística y Forenses, la consignación de los resultados, hasta la culminación del proceso, pues evidentemente que los expertos solo mencionan que tuvieron la evidencias en sus departamentos, mas no mencionan en la cadena de custodia quien les entrega la evidencia quien la traslado y a quien se la entregaron luego de experticiada.

3ero) No. se evidencia, en la cadena de custodia, o en el acta policial o de investigación penal, el procedimiento empleado en el sitio del suceso, fijación fotográfica, tampoco menciona que en el sitio del suceso, se cumpliera progresivamente, con los pasos de Protección. Fijación. Colección. Embalaje. Rotulado, Etiquetado, forma o modo de Preservación y Traslado, a fin de evitar la contaminación de la evidencia y por ende incurrir en violación al debido proceso, que acarrea como consecuencia la. NULIDAD ADSOLUTA DE LA PRUEBA.

4to) No. se evidencia ciudadanos magistrados, en el acta de investigación penal, que los funcionarios que colectaron la evidencia que no sabemos en realidad quienes fueron, que NO. se molestaran en registrar, en la PLANILLA, diseñada para la cadena de custodia, el paso de la evidencia por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, a fin de que las partes tengan el control de la prueba y se garantice, la integridad, autenticidad, originalidad y sobre todo la seguridad, de que la evidencia colectada es la misma que se le realiza la experticia y la misma que sera presentada en el eventual Juicio Oral y Público.

5to) No. se evidencia en el acta de investigación penal ni en el acta policial, mucho menos en el acta de cadena de custodia, en que área de resguardo y control de evidencia. QUEDO DEPOSITADA LA EVIDENCIA EL DÍA 04-04-2.013: antes de su posterior traslado para la sala de resguardo v control y donde se encuentra hoy, en calidad de deposito, la evidencia física, colectada, que no hubo una trampa vulgar, aunado a una simulación de hecho punible, porque no fueron, buscados, colectados ni experticiada. los elementos de interés criminal i sticos. tales como los proyectiles percutidos, los proyectiles o balas encontradas en la humanidad del difunto y en la humanidad, del imputado, porque mi defendido fue aprehendido, en el nosocomio de la ciudad, donde se encontraba convaleciente, debido a que fue atacado de forma inhumana por unas personas quienes le propinaron sendos disparos de bala, en su humanidad, de manera premeditada y alevosa, para robarle sus pertenencias, pues fue agredido era imputado por personas que sin haber sido llevado a rueda de reconocimiento, están completamente seguros que mi defendido es culpable.

Ciudadanos Magistrados, no se puede, tomar la investigación penal, a la ligera, y menos cuando se trata de uno de los delitos contra las personas como lo es el HOMICIDIO, donde evidentemente esta el cadáver, esta el acusado, pero el arma homicida y los cartuchos percutidos, asi como la bala disparada y que diera en la humanidad de la victima, no aparece, aun cuando se evidencia que quedo en manos del familiar "hermano" de la victima, que seria en este caso quien supuestamente recogió a la victima para auxiliarlo y llevarlo al centro asistencial mas cercano, mientras el victimario recogía todas las evidencias, es decir los cartuchos percutidos y las armas de fuego, así como también lava la sangre y limpia el lugar del suceso, para que no pudieran los cuerpos de investigaciones penales recoger o recasbar ninguna evidencia, de las tantas que pueden quedar en el sitio del suceso, cuando hay un enfrentamiento con armas de fuego y donde además dos personas según los dichos del supuesto testigo sin nombre ni identificación, quien en realidad es el primer sospechoso, por cuanto solo el da fe de una historia fantástica, que atribuye a mi defendido el hecho punible cuando evidentemente se contradice en su entrevista y se evidencia que fue compuesto por los funcionarios actuantes quienes no resguardaron desde el inicio de la investigación el sitio del suceso, colaborando para que desaparecieran las evidencias y que se contaminaran las mismas, esto sin mencionar la obstrucción a la justicia, por cuanto al no resguardar el sitio del suceso y las evidencias están colaborando a que no se llegue a la verdad verdadera, fabricando un supuesto testigo que no es mas que la tapa a su incapacidad en el presente caso, según ellos ya resuelto, mientras el verdadero asesino se encuentra en libertad, esperando para quitarle la vida a otro venezolano, el control judicial es ejercido por el Juez o Jueza, pero la, carga de la, PRUEBA, pesa sobre los hombros del representante de la vindicta pública como MONOPOLIO DE LA, ACCIÓN PENAL, mi defendido se dice INOCENTE, fue herido, con premeditación y alevosía, evidentemente, que se comprueba en el informe médico, donde se evidencia la manera brutal y despiadada, como fue herido por arma de fuego, para posteriormente, sea inculpado, sin haber flagrancia ni investigación previa, ¿quien vino herido?, este es el culpable, muy bien llegaron con una descripción previa, pero quien lo describe, el acta del CICPC, que ya lo tiene detenido, que se puso adelante, pero si es mi defendido que denuncia que le dispararon, se voltea la tortilla, siendo el detenido otro, las normas jurídicas violadas, que dejan como consecuencia procesal: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EVIDENCIAS CONTAMINADAS, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EXCESOS POLICIALES Y SOBRE TODO DE MANERA INQUISITIVA, según se desprende de los hechos verdaderos con respecto a lo que se evidencia en las actas policiales, que fundamentan el escrito de acusación fiscal y las Actuaciones realizadas, por el CICPC, Delegación Acarigua, desde el inicio de las investigaciones, lo cual, se denuncia, EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, y denuncio en este mismo acto, a fin de que no se convalide acciones antijurídicas, que conllevan a la violación del debido proceso, privación ilegitima de libertad, contaminación de evidencias, mala praxis, en la actuación policial, elaboración de las actas, que en el momento de la verdad procesal, adolecen de legalidad, ocasionando el nefasto resultado de NULIDAD ADSOLUTA (sic).

Es presentado ante el juez de control a mi defendido, con la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1ero, también es cierto ciudadano Juez, que el representante de la vindicta pública, no ajusto el tipo penal correspondiente en el presente caso, por cuanto desde el momento de la aprehensión de mi representado, hasta la presente fecha, el Ministerio Público, quien tiene a su haber LA, CARGA DE LA, PRUEBA, aun no ha demostrado, la culpabilidad de mi defendido, SOLO PRUEBAS INCOMPLETAS Y PRUEBAS ARBITRARIAS, el tipo penal que encuadra en la acción de mi representado, es EL DE VICTIMA, ya que los ELEMENTOS, de convicción, que presenta en la acusación el representante del Ministerio Público, para que se le atribuya el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, a mi representado, aparte de ser recabados de forma ilegal e ilegitima, no demuestran la culpabilidad de mi defendido, cuando un testigo sin Nombre y con un seudónimo, QUIEN DESPUÉS MANIFIESTA DE MANERA TEMERARIA EL REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA SE TRATA DE ASUAJE L.J.G., PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL EXPEDIENTE DE MARRAS, y es hermano de la victima a quien se le entrevista en el acta cursante al folio 1 y 2, del expediente de marras y nada tiene que ver con THOR 1, quien no ha sido identificado, y que no puede ser incorporado al proceso con el nombre de THOR 1, ya que ese puede ser cualquier persona, pero que viola el debido proceso, pues toda persona debe ser identificado y el imputado y acusado debe conocer la identidad de quien lo acusa o señala como autor o participe de un hecho punible, por lo que denuncio en este acto esta actitud antijurídica que es violatorio del debido proceso y que pido en este acto la nulidad adsoluta (sic) del acta de entrevista del testigo llamado THOR 1, por cuannto (sic) viola el derecho a la defensa de mi representado, por estar también incurso en falso testimonio rendido ante un funcionario público, habida cuenta del cúmulo de contradicciones que se evidencian en el acta de entrevista viciada y nula de toda nulidad, tal como señala el art. 174, 175, del COPP, no se encuentran presentes, en el asunto de marras, en los términos siguientes:

En un supuesto negado, que mi defendido, hubiese estado en el lugar de los hechos, el representante de la vindicta pública, dejo de observar, para fundar su acusación, los siguientes, elementos inculpatorios, así como dejo de ajustar el tipo penal, que corresponde en la individualización del delito y del delincuente.

PRIMERO: Mi defendido, es llevado hasta la clínica, EL CENTRO DE ESPECIALIDADES LOS LLANOS, (CEMELL), a las 7:00, PM, para ser intervenido, ya que estando en labores de cobranza, de los víveres que reparte por ser este el trabajo que desempeña con su tio, es abordado por unos antisociales quienes luego de quitarle el dinero

los teléfonos móviles celulares entre otras pertenencias, al momento de este ofrecer resistencia al robo, es agredido físicamente en su humanidad, siendo herido por tres proyectiles disparados por arma de fuego, que dieron en su humanidad específicamente en el pecho lado derecho y lado izquierdo y en la mandíbula inferior, por lo que luego de buscar ayuda fue trasladado hasta ese centro asistencial por familiares y amigos, para posteriormente, que llegaran otros familiares de mi representado G.A.C.C., PIDIERON O SOLICITARON FUERA REMITIDO, hasta el CENTRO HOSPITALARIO J.M.C.R., "es decir que se encontraba en el mismo centro hospitalario o nosocomio, donde se encontraba la victima J.A., ese mismo día de la detención, herido de balas, (no sabemos que calibre), cuando fue agredido por unos sujetos, quienes pretendían, QUITARLE LA VIDA, dichos estos, que se evidencian, en la forma como fue disparado y donde se alojaron las balas, ciudadano representante del ministerio público, ¿será que dispararle a una persona para robarlo, no es ALEVOSÍA, O SERA QUE CUANDO ALGUIEN VA DE ESPALDA HUYENDO Y OTRA PERSONA LE DISPARA, NO LO ESTA HACIENDO DE MANERA PREMEDITADA?, ciudadano Juez, quien escondió las evidencias de interés criminalistico en el presente caso, por temor a ser inculpado de asesinato por eso denuncio primero: El fiscal no trabajo, no investigo, SOLO ACUSO.

SEGUNDO: No le parece raro, incongruente, inverosímil y hasta insólito, que aun con todas estas evidencias que no fueron recabadas en el sitio donde sucedieron los hechos, que se debió haber encontrado cartuchos percutidos de diferentes calibres, pues según los dichos del hermano del hoy occiso, único testigo de los hechos que se puede apreciar en este caso, hubieron múltiples disparos, pero no, el eficiente y muy diligente organismo investigador no recabo ni un solo cartucho percutido, tampoco se realizo, algún tipo de pesquisa a fin de recabar alguna bala incrustada, en algún lugar cercano o adyacente al lugar, tampoco se realizo experticia a la camioneta que era de uso y donde fue transportado el hoy occiso, victima en el presente asunto, no fue recogido ni mencionado siquiera en el acta policial o en el acta de inspección o cadena de custodia, que se hubiere encontrado algún tipo de sangre o materia de naturaleza hematica, en el pavimento en la camioneta en la moto, no en ninguna parte se encontró sangre, el único hecho ilícito, donde hay heridos y de múltiples disparos, que no deja ni un rastro de evidencia de naturaleza hematica, (sangre humana), pues si el hoy occiso, cayo en el pavimento donde fue recojido por su hermano, J.G.A.L., debió haber dejado un rastro de sangre que dejara como evidencia que en realidad los hechos sucedieron donde dice el hermano de la victima que sucedió, o donde dice, EL FANTÁSTICO DOBLE PERSONALIDAD - THOR 1, el testigo invisible desconocido que puede tener miles de caras y miles de nombre porque mientras no se tenga acceso al mismo jamás podremos los defensores ejercer una defensa efectiva, contra un ser que no tiene una identidad propia puede ser cualquiera, no se evidencia que se realizara la prueba de ATD, (análisis de traza de disparo), ni a la victima hoy occiso, J.R.A.L., ni a mi representado tampoco se le realizo la prueba de ATD, a fin de que se evidenciara si en realidad estos pudieron manipular y disparar un arma de fuego, pues no se evidencia que esta evidencia conste en las experticias realizadas, que serian de mucha importancia para determinar la acusación fiscal, tampoco se evidencia que conste en las viciadas y mal elaboradas, nulas de toda nulidad, cadenas de custodia, la ropa o vestimenta que para el momento de que sucedieron los hechos pudieran estar vistiendo tanto mi representado como la victima hoy occiso, no realizo el representante de la vindicta pública alguna solicitud de reconocimiento en rueda de individuos tanto por el hermano de la victima ciudadano J.G.A., como por el testigo THOR 1, a fin de que se corroboren sus dichos de que conoce a mi representado y que lo reconocería cuando lo volverá a ver de nuevo, tampoco solicito la reconstrucción de los hechos, no se evidencia una planimetría, para evidenciar que los dichos del THOR 1, aquí inventado fantásticamente, sin nombre ni identificación ni domicilio, son ciertos, pues se evidenciaría si mi representado recibió allí los disparos y si fue de espalda huyendo o de frente que recibió los disparos, también pudo evidenciarse si mi representado estaba en ese lugar o solo es un invento sembrado del organismo investigador para tener un caso resuelto, pues desde el sitio donde THOR 1, dice que estaba y pudo observar el color de la pistola la placa de la moto donde fue alcanzado por los disparos el delincuente la ropa que tenían cada uno de ellos, es decir este ciudadno (sic) testigo THOR 1, estaba memorizando todos los hechbos (sic) para presentarse como testigo, mientras el hoy occiso fallecía en el pavimento, pero no obstante a ello, no rindió declaración en la policía, primer cuerpo policial en presentarse en el sitio del suceso, pues exactamente cuando el CICPC, estaba recabando información se presenta el TESTIGO THOR 1, como un super héroe, y manifiesta que vio todo y relata los hechos bien memorizados hasta la placa de la moto, pero no vio, quien lavo la sangre o sustancia de naturaleza hematica, tampoco vio quien recogió los cartuchos percutidos, no tiene esta defensa el control de la prueba ilegal e ilegitima presentada por el representante del ministerio público, pues como demuestra esta defensa que existe o no THOR 1, si no sabemos nada de el, ni siquiera sabemos si es verdad que trabaja y donde trabaja porque según sus dichos este ciudadano testigo, se dirigía a su sitio de trabajo y es de mucha importancia para esta defensa saber si en realidad este testigo, se dirigía a su trabajo, cual es el horario, a que se dedica, y que demuestre que en realidad trabaja donde dice, cual es su jefe inmediato, para evidenciar que sus dichos son verdaderos, y no es este ciudadano uno de los delincuentes que le quitaran la vida a la victima, o quien en realidad fue quien actuó contra mi representado robándolo y disparándole, aprovechando astutamente esta situación presentada, pues las contradicciones del testigo se evidencian, en que este asevera que los delincuentes se bajan de la moto y uno de ellos quita un koala y dispara, luego la victima toma el arma de fuego de su cintura, disparando en múltiples oportunidades contra el delincuente, quien huye y le disparan por la espalda, y la moto no le prende y estos la dejan en el sitio huyendo del lugar, se pregunta esta defensa?, porque la moto fuye apagada por el delincuente, y si tenia todas las armas de fuego, porque no intento encender el vehicuñlo (sic) tipo moto, en ves de huir a pie, porque el testigo dice que dejaron alli la moto? Y la policía dice que la dejaron abandonadada a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos, ¿porque si conocía al delincuente primero dice lo conoce por apodo BUDA, y luego en la entrevista lo menciona como GERMÁN? Estas y muchas de las contradicciones del testigo THOR 1, dejan entrever que este ciudadano esta ocultanmdo (sic) algo o que no existe o que fue preparado por el organismo investigador para decir lo que ha manifestado, pues asevera que mi representado vestía ropas una FRANELA DE COLOR ROJO, MANGA CORTA Y PANTALÓN BLUE YEANS, mientras mi representado para el momento de su detención o privación ilegitima de libertad, vestía un PANTALÓN DE TELA DE COLOR BEIGE, Y UNA FRANELA COLOR BLANCA CON MANGAS NEGRAS Y ZAPATOS DEPORTIVOS ANARANJADOS CON MARRÓN, lo que evidencia que no corresponde con la descripción de la vestimenta del testigo llamado THOR 1, ahor donde esta la cadena de custodia de la vestimenta del occiso y de mi representado mi putado (sic) en el presente asunto?, ciudadano juez, las observaciones aquí aportadas para la defensa de mi defendido, están aunadas a que tampoco, le fue encontradas ni en sus pertenencias ni adherido a su cuerpo, rastros de pólvoras, arma de fuego, o cualquier otro elemento de interés criminalístico, que arroje como evidencia, que mi defendido, disparo a la victima, CIUDADANO JUEZ, ¿DONDE DEMUESTRA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA INCURSO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO?, Donde se evidencia la intención, si según los dichos de las victimas y testigos, aun no se ha demostrado en este asunto que le robaron a la victima, no han demostrado que le quitaran dinero joyas u otro objeto valioso que ameritara la muerte de la victima, los supuestos delincuentes, llegaron, uno se fue el otro se queda, ¿ porque no disparo el victimario a todos los presentes, mientras estaba en el suelo tirado la victima y el tenia todas las armas y se va a pie corriendo en ves de huir en la moto, porque ocasiona la victima con su hecho, que le disparen al pretender ejercer resistencia si esta siendo ya sometido según los dichos del testigo THOR 1, el delincuente toma el arma de fuego de las manos de su agresor, lea bien el acta ciudadana jueza, tomado el arma de fuego por parte del delincuente de manos de la victima este, ocasionando el nefasto resultado de que el hoy occiso recibiera un disparo en su humanidad, debido a la maniobra ejercida por la propia victima, al pretender desarmar al supuesto delincuente, será que este acto heroico, que ocasiono la muerte de la victima, aunado a las lesiones del supuesto asaltante, se planificarían, premeditadamente, o serian cometidos de manera, ALEVOSO Y PEMEDITADO FUERON LOS DISPAROS RECIBIDOS POR MI REPRESENTADO EN SU HUMANIDAD.

TERCERO: Los funcionarios, se basan para la detención, de mi defendido, en un relato de un suceso que sucede al otro lado de la ciudad, cuando luego de tener conocimiento de los hechos, se presentan en la clínica y oyen el relato de el médico, y familiares, es cuando se dirigen, hasta el hospital, es decir al otro lado de la ciudad, y preguntan por algún herido de bala, manifestando el médico que efectivamente se encontraba en ese recinto hospitalario una persona herida, evidencie eso ciudadano Juez, el, o la, fiscal del Ministerio Público, no investigo, no evidencio, al momento de IMPUTAR, menos, lo hizo al momento de ACUSAR, es fácil, verifique la distancia, lo diligente que son los cuerpos policiales, para que se evidencie la flagrancia, desde allí parte la violación al debido proceso de mi defendido.

CUARTO: NO, incorporan al proceso, a fin de avalar sus dichos, el ELEMENTO TESTIGO, alguien diferente a los familiares de las victimas, que puedan aseverar por lo menos que escucharon disparos, o que observaron que se llevaron la camioneta, o simplemente que ayudaron a cargar con el herido desde un sitio hasta otro, pues no solo se hizo de manera INQUISITIVA, este tiene balas este es el culpable.

QUINTO: NO, existe una denuncia o investigación previa, que evidencie el ROBO DE UNA CAMIONETA MOTO PISTOLA O DE QUE SE EVIDENCIE QUE LA VICTIMA LLEVARA CANTIDADES DE DINERO Y MENOS AUN UN ARMA DE FUEGO. Ciudadanos magistrados, se evidencia en el expediente de marras que el vehiculo no fue experticiado ni la moto fue experticiada en busca de huellas o de material de naturaleza hematica (sangre humana).

Con el propósito de cumplir con la finalidad del P.P., he realizado un análisis técnico jurídico de cada uno de los Presuntos Elementos de Convicción plasmados en el acto conclusivo, donde se evidencia la, A.d.A.C., no se desprende de los viciados elementos Animus Noscendi ni animus necandi.

…omissis…

CAPITULO III

DE LA DESESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INDICADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

Manifestamos mi defendido y yo, nuestra inconformidad en relación a la pretensión del representante del Ministerio Público de incorporar Pruebas Documentales (Actas Policiales) puesto que las mismas constituyen la declaración manifiesta de lo actuado, sea el caso, por ser una declaración, la narración expuesta por el Funcionario actuante, la misma para ser incorporada por su lectura como prueba anticipada no puede pretender el Representante del Ministerio Público Incorporar para su exhibición de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal objetos sin indicar a este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuales objetos, debe describirlos e indicar su necesidad y pertinencia, no habiendo cumplido lo exigido por el Legislador, Indico que el Ministerio Público presentó las testifícales de los funcionarios actuantes, indicó la comparecencia de los expertos en el presente Juicio, en tal sentido resulta ilícita, impertinente e improcedente de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de las señaladas Pruebas documentales, una vez que no expone cual es su pertinencia y necesidad y en consecuencia de esta forma no pueden incorporarse al proceso.

….Omissis…

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados y bajo el amparo de los artículos aquí señalados es que acudo ante su competente autoridad a fin de denunciar la situación jurídica infringida a mi representado en el presente proceso INTERPONIENDO FORMAL Y LEGAL APELACIÓN EN TIEMPO HÁBIL, EN FAVOR DEL CIUDADANO G.A.C.C., plenamente identiofícado en autos del presente asunto, CONTRA LA DECISIÓN AGRAVIANTE DEL JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, que permitió que se realizara la audiencia PRELIMINAR, sin la notificación de la victima, y que permitió QUE EL MINISTERIO PUBLICO PRESENTARA UNA ACUSACIÓN IRRITA ADMITIÉNDOLA SIN BASES LEGALES O PRUEBAS QUE GARANTICEN EN ENJUICIAMIENTO CONDENATORIO, POR CUANTO PRESENTO UN CONJUNTO DE PRUEBAS INCOMPLETAS Y VICIADAS NULAS DE TODA NULIDAD, POR ENCONTRARSE EVIDENTEMENTE CONTAMINADAS, por haber JUEZ DE CONTROL REFORMAR SU DECISIÓN EN PERJUICIO DE MI REPRESENTADO QUIEN HABÍA RECIBIDO UN SOBRESEIMIENTO, Y POR PERMITIR QUE ACCIONES ANTIJURÍDICAS FUESEN CONVALIDADAS EN ESE TRIBUNAL, DE MANERA FLAGRANTE Y ABERRANTE, VIOLANDO UN ROSARIO DE NORMAS JURÍDICAS, QUE LLEVADAS A SALA DE CASACIÓN PENAL, DEJARÍA MUCHO QUE DECIR DE ADMISIONES Y PROCESOS COMO ESTE.

1- Solicito la, Desestimación Total del Acto Conclusivo (Acusación) presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello procede el Sobreseimiento de la Causa para mi defendido: G.A.C.C., por estar plenamente demostrado en las actas de investigación, que no participo en el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, sino que es victima de los funcionarios corruptos que ocasionaron la privación ilegitima de libertad de mi defendido.

2- Solicito la nulidad del acta policial, por estar llena de vicios, CONTAMINADA, presenta evidente violación al debido proceso y presenta incongruencia con los hechos.

3.-Solicito la, Nulidad del acta de cadena de custodia, de evidencias físicas, por estar flagrantemente convalidando la contaminación de la evidencia y por ende evidencia la flagrante violación al debido proceso.

4- Solicito la, Nulidad del acta de informe de experticia, por cuanto se evidencia que no se detallo la falta de seguridad, en el traslado, embalaje, etiquetado, resguardo en sala de evidencias y precintado, mal puede un experto convalidar este tipo de procedimiento sin hacer la denuncia correspondiente, o por lo menos, en las conclusiones, mencionar de lo que adolece tal prueba.

De conformidad con lo que establece el art. 44, 49, Ord. lero, de la, Constitución, de la, República Bolivariana de Venezuela. 181, 183, denunciando la violación flagrante de lo que establecen los art. 186 Y 187, del C.O.P.P. PIDO SE DECLARE LA NULIDAD ADSOLUTA, ciudadanos magistrados, de las actas antes mencionadas que componen el expediente de marras, por encontrarse incursas evidentemente en violaciones a preceptos constitucionales, mas aun proceden las nulidades, por INOBSERVANCIAS, de las FORMAS y condiciones previstas en el C.O.P.P. Vigente, desestimando, que se pueda, RENOVAR, RECTIFICAR O CUMPLIR, con los actos antijurídicos violados y aquí denunciados, por cuanto, no caben dentro de lo que establece el art. 176 del C.O.P.P., motivo por el cual ciudadanos Magistrados, es que ocurro ante su competente autoridad, como TRIBUNAL COLEGIADO, a fin de que, DECLARE LA NULIDAD ADSOLUTA, de lo aquí solicitado, de conformidad, con lo que establece el art. 179, del C.O.P.P. por cuanto se evidencia, que desde el inicio del proceso, se esta CAUSANDO UN PERJUICIO, IRREPARABLE, a mi representado, habida cuenta que se evidencia el MAL MANEJO DE LAS EVIDENCIAS, que constituyen, la prueba del fiscal, no obstante a que se CONTAMINO LA PRUEBA, fue obtenida de manera ilegal e ilegitima, ya que la detención de mi defendido fue arbitraria, premeditada, ilegal y con ánimos de pretensiones malsanas aquí demostradas. Es todo ciudadana jueza, haga justicia, no convalide acciones antijurídicas, no aceptadas en el derecho positivo, a sabiendas de cual va a ser el resultado en un descartable JUICIO ORAL Y PUBLICO, aunado a lo que pudieran decidir instancias superiores.

Reproduzco el mérito favorable de la documentación consignada en defensa de mi representado, de la misma manera consigno COPIAS CERTIFICADAS, de todo el asunto aquí mencionado con la nomenclatura interna PP11-P-2.013-001506…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal PP-11-P-2013-001506, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por el Abogado L.G.R., en su carácter de Defensor Privado del acusado G.A.C.C., quien delata el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad cursadas por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, ordenando la apertura a juicio en contra del encartado por su presunta responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de J.R.A.L. (occiso), bajo los siguientes argumentos esenciales:

1) Que “Manifestamos mi defendido y yo, nuestra inconformidad en relación a la pretensión del representante del Ministerio Público de incorporar Pruebas (sic) Documentales (sic) (Actas Policiales) (sic) puesto que las mismas constituyen la declaración manifiesta de lo actuado, sea el caso, por ser una declaración, la narración expuesta por el Funcionario (sic) actuante, la misma para ser incorporada por su lectura como prueba anticipada no puede pretender el Representante (sic) del Ministerio Público Incorporar (sic) para su exhibición de conformidad con el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal objetos sin indicar a este Tribunal conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, cuales (sic) objetos, debe describirlos e indicar su necesidad y pertinencia, no habiendo cumplido lo exigido por el Legislador, Indico (sic) que el Ministerio Público presentó las testificales de los funcionarios actuantes, indicó la comparecencia de los expertos en el presente juicio, en tal sentido resulta ilícita, impertinente e improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación de las señaladas Pruebas (sic) documentales, una vez que no expone cual (sic) es su pertinencia y necesidad y en consecuencia de esta forma no pueden incorporarse al proceso.”

2) Que “Solicito la nulidad del acta policial, por estar llena de vicios, CONTAMINADA, (sic) presenta evidente violación al debido proceso y presenta incongruencia con los hechos.

3) Que “Solicito la, Nulidad (sic) del acta de cadena de custodia, de evidencias físicas, por estar flagrantemente convalidando la contaminación de la evidencia y por ende evidencia la flagrante violación al debido proceso”.

4) Que “Solicito la, Nulidad (sic)del acta de informe de experticia, por cuanto se evidencia que no se detallo (sic) la falta de seguridad, en el traslado, embalaje, etiquetado, resguardo en sala de evidencias y precintado, mal puede un experto convalidar este tipo de procedimiento sin hacer la denuncia correspondiente, o por lo menos, en las conclusiones, mencionar de lo que adolece tal prueba”

De la lectura del enrevesado e incoherente escrito de apelación bajo examen y luego de un arduo ejercicio de decantación, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual presuntamente se admiten, como pruebas documentales, las actas policiales y porque según su dicho, las referidas actas policiales, así como el registro de cadena de custodia y el informe de experticia, se encuentran contaminados, lo que determina la nulidad de tales actuaciones, lo cual fue obviado por el juez de control, imponiéndose en consecuencia la necesidad de revisar la decisión cuestionada a los fines de determinar si ciertamente, la misma incurre en las violaciones delatadas, observándose al respecto, lo siguiente:

Que en cuanto a la primera denuncia, referida a la presunta admisión de las actas policiales como pruebas documentales, constata esta Alzada, que desde el folio 108 al 116 del cuaderno de apelación, corre inserta la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuyos folios 114 al 116, en el “CAPÍTULO IV”, denominado “MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, el Ministerio Público no promueve, dentro del elenco de pruebas ofertadas, la incorporación por su lectura, como prueba documental, de ninguno de los documentos pasibles de ser incorporados a través de esta vía, tales como los informes de experticia e inspecciones técnicas, entre otros, y menos, de las actas policiales a que alude la denuncia bajo examen, por lo que el Tribunal de Control, como resulta obvio, jamás se pronunció sobre su admisibilidad, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la denuncia formulada al respecto. Así se decide.

En cuanto a la segunda delación, referente a la presunta nulidad de las actas policiales, el registro de cadena de custodia y los informes de experticia, esta Alzada observa lo siguiente:

Que a los folios 121 al 140 del cuaderno de apelaciones, cursa la decisión cuestionada, en cuyos folios 130 al 138, en el acápite denominado “PUNTO PREVIO DE LAS NULIDADES”, la juzgadora examina cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa como fundamento de las nulidades que solicita y les da adecuada respuesta a las mismas.

Efectivamente, en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/04/2013, suscrita por el funcionario L.U., adscrito a la Subdelegación Acarigua del C.I.C.P.C. y que según la defensa, carece del cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 181, 182 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la juzgadora señala lo siguiente:

Esta juzgadora observa que [en] dicha acta se asentó el traslado de los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas (sic) hasta el hospital universitario Dr. J.M.C. como consecuencia del ciudadano ASUAJE LINAREZ JOSE (sic) GREGORIO dejando constancia de las circunstancias de lugar tiempo y modo y tomando la declaración de una de las victimas (sic) identificado como J.R. (sic) ASUAJE LINARES, dicha juzgadora observa que los funcionarios cumplieron los requisitos establecidos en el articulo (sic) 186 del código orgánico procesal penal por no (sic) que debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa

.

Ahora bien, el acta en cuestión, tal y como lo señala la jueza de la recurrida, recoge la actuación practicada por el funcionario actuante, una vez que tuvo conocimiento que al Hospital Dr. J.M.C., había ingresado, presentado herida por arma de fuego, una persona de nombre J.A.; acta que se encuentra debidamente suscrita por el funcionario actuante y contentiva de la narración histórica y coherente de la diligencia practicada, cumpliendo a cabalidad con las exigencias del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente debe señalarse al recurrente, que esta actuación, por ser la exposición del funcionario actuante, respecto a la diligencia practicada, no requiere, para su validez, de la presencia de testigos instrumentales, toda vez que la ley no lo exige. En consecuencia, constatada la legitimidad del acta en cuestión, la misma no adolece de vicios que la hagan nula, por lo que la denuncia al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

En cuanto a la Inspección N° 895, de fecha 03/04/13, suscrita por los funcionarios L.U. y Juan Agüero, adscritos a la Subdelegación Acarigua del C.I.C.P.C., y que según la defensa resulta nula por cuanto no se señala en la misma “las evidencias de interés criminalístico, la forma como fue colectada la evidencia, el procedimiento a utilizar, para la colectada (sic) de la evidencia, qué funcionario cumplió con el manejo idóneo de las evidencias, desde su hallazgo. Cómo se cumplieron progresivamente los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado…”, la juzgadora señala lo siguiente:

Observa esta juzgadora que el acta 895 se refiere a un acta de inspección del lugar del suceso la cual es descrita por los funcionarios como un sitio abierto, condiciones climáticas, etc, en ningún momento señalan los funcionarios que se colectara evidencia alguna por lo que no es cierto el argumento de la defensa relacionado [con] la recolección de evidencia de y su procedimiento, puesto que allí no se colectó nada de interés criminalístico y lo hace[n] constar los funcionarios, solo se deja constancia del sitio del suceso, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad propuesta.

Se evidencia entonces, del extracto de la sentencia precedentemente transcrito, que la juzgadora, luego de la revisión del acta de Inspección en cuestión, constata que los funcionarios indican expresamente en la misma, que no se colectó en el sitio del suceso, objeto de inspección, evidencia alguna con interés criminalístico, por lo que ciertamente resulta total y absolutamente incongruente el alegato de la defensa, respecto a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales para el aseguramiento y traslado de evidencias con trascendencia criminal, aserto que dotan la conclusión de la juzgadora, de legalidad y legitimidad, observando adicionalmente esta Alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo normativo que regula la práctica de las inspecciones, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia de la inexistencia de elementos de interés criminalísticos distintos a los cuatro orificios de mayor o menor cohesión molecular, que fueran detectados a una distancia de un metro con veinte centímetros en el lado derecho de la pared de la vivienda unifamiliar identificada con el N° 64-65, observándose igualmente que el acta de inspección en cuestión, se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, lo que evidencia el cumplimiento estricto de lo preceptuado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que patentizan la legalidad y legitimidad del acta de inspección bajo análisis y que obligan a declarar sin lugar, la denuncia formulada al respecto.

En cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 03/04/13, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.A.L. y que según el recurrente, la misma se encuentra infectada de nulidad, por no evidenciarse de la misma, el acaecimiento de un robo agravado o de un homicidio intencional calificado, la juzgadora indica:

Observa quien decide que la defensa considera nula el acta de investigación penal de fecha 03 de Abril de 2013, en la cual los funcionarios dejan constancia del fallecimiento de la víctima J.R. (sic) ASUAJE LINAREZ y arguye defensa lo cual a criterio de esta sentenciadora que son propias conocer y valorar al juez de juicio y que no vician de nulidad la referida acta por lo que debe desecharse tal solicitud.

Se evidencia de la conclusión que antecede, que efectivamente, tal como lo indica la Jueza a quo, el recurrente pretende que en la etapa intermedia, se proceda a la valoración de un medio de prueba, lo cual es propio de la etapa de juicio, puesto que como es de ordinario conocimiento, en la audiencia preliminar, respecto a las pruebas ofertadas, el juzgador o juzgadora, a los fines de su admisión, solo revisará la licitud, utilidad y pertinencia de la misma, tal como lo exige el penúltimo aparte del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo su valoración al juez o jueza de juicio, por lo que al haberse señalado la imposibilidad en que se encontraba la jueza de control para la valoración de las pruebas ofertadas para el eventual juicio oral y público, su conclusión jurisdiccional se encuentra ajustada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la denuncia formulada al respecto.

En cuanto a la Inspección Técnica N° 896 de fecha 03/04/13, suscrita por los funcionarios L.U. y Juan Agüero, adscritos a la Subdelegación Acarigua del C.I.C.P.C, mediante la cual se deja constancia del examen externo practicado al cadáver de la víctima y que según el recurrente, la misma “jamás será una inspección policial propiamente dicha, en un móvil de homicidio”, la jueza a quo, señaló:

Observa esta juzgadora [que] se trata de acta de investigación en donde los funcionarios cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 200 del código orgánico procesal penal dejan constancia de la existencia de un cadáver, sus características y las heridas apreciadas por lo tanto no está viciada de nulidad.

Constata esta Alzada, que ciertamente, tal como lo indica la juzgadora de control, la actuación impugnada, resulta ser un acta de inspección, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, fue practicada por funcionarios con competencia para ello y cumpliendo con los requisitos materiales y formales que exige la ley – artículo 153 del texto adjetivo penal – es decir, se encuentra fechada, con indicación del lugar y nombre del funcionario que la elabora y contiene la relación del acto cumplido y por último, suscrita por el funcionario actuante, lo que evidencia la legitimidad de la misma, por lo que consecuencialmente, la denuncia formulada al respecto, debe ser declarada sin lugar, Así se decide.

En cuanto a la experticia de reconocimiento técnico-física N° 534, de fecha 04/04/13, suscrita por el funcionario J.I., adscrito a la Subdelegación Acarigua del C.I.C.P.C y que contiene la transcripción de mensajes de texto, llamadas entrantes y salientes y sobre el teléfono mismo, se observa, que la juzgadora declaró la nulidad de la referida experticia, en virtud de haber sido realizada sin la correspondiente autorización judicial, sin que tal pronunciamiento haya sido atacado o impugnado por la representación fiscal, circunstancia esta que denota, que efectivamente, la juzgadora de control efectuó, dentro del ámbito de su competencia en esta etapa del proceso, el control efectivo de la acusación presentada, evidenciándose que se le dio adecuada respuesta al recurrente, con la declaratoria de nulidad antes referida.

Por último, en cuanto a la cadena de custodia, mediante la cual se colectó y efectuó el traslado para ser experticiado, del vehículo clase moto, marca Empire, modelo 150 CC, Tipo Paseo, Color Negro, y que según el recurrente resulta nula por cuanto no se indica quién colecta la evidencia, ni quién la traslada ni hasta que departamento, la juzgadora a quo, indicó lo siguiente:

… en cuanto a la cadena de custodia del referido vehículo que riela al folio 12 se denota la descripción del vehículo, qué funcionario actúa, su identificación, el nombre de quien lo fijó, realizó la colección, embalaje, etiquetaje, preservación, es decir, cumple con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar, la nulidad planteada.

Al respecto, observa esta Alzada, que desde el folio 12 al 14, ambos inclusive, de la pieza N° 01 de la causa principal, cursa el formato o planilla del Registro de Cadena de Custodia, donde se constata, que la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, fue realizado por el funcionario L.U., Credencial N° 31911, adscrito a la Sub-Delegación Acarigua del C.I.C.P.C y que igualmente se efectúa la descripción exacta y detallada del vehículo moto en cuestión.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal indica, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

En el caso de autos, tal como lo indicó la Jueza a quo, la planilla de registro de evidencias, cumplió con los parámetros exigidos por la preindicada norma legal, indicándose el nombre del funcionario que realizó la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la moto en referencia, por lo que corresponderá al juez de juicio, contextualizar la aludida actuación y en su labor valorativa, verificar si la cadena de custodia, resulta inconsistente con los demás medios de prueba incorporados, que determinen su desestimación. Pero siendo que en la presente etapa intermedia, la referida planilla de registro de evidencias, cumple con los requisitos formales de ley, la declaratoria de nulidad de la misma, le estaba vedada a la juzgadora de control y al haberlo establecido de tal modo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley y en consecuencia, la denuncia formulada al respecto debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-

Observa finalmente esta Corte, que el recurrente aduce residualmente, queja sobre la presunta violación, por parte de la recurrida, de lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la jueza, con la admisión de la nueva acusación que presentara el Ministerio Público, reformó la decisión que dictara en fecha 26/06/13, mediante la cual decretó el sobreseimiento formal de la causa.

Al respecto constata esta Alzada, que ciertamente, por decisión de fecha 21 de Junio de 2013, la Jueza de la causa, negó la admisión de la acusación presentada por la representación fiscal “por presentar defectos de forma … no cumpliendo con los requisitos del artículo 308, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal”, otorgando un lapso de cinco días hábiles, para la subsanación de las omisiones detectadas en la acusación inadmitida, decretando el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el literal “i” del artículo 28 ejusdem.

Ahora bien, como es de común y ordinario conocimiento, el sobreseimiento “formal”, no extingue la acción penal, a menos que el Ministerio público o el acusador privado, incumpla con la subsanación que ordene el tribunal, pues en caso contrario, es decir, cumplida la subsanación ordenada, se celebrará nueva audiencia preliminar y corresponderá nuevamente el juez o jueza, efectuar el control formal y material de la acusación y en el supuesto que el nuevo acto conclusivo acusatorio reúna los requisitos legales, se procederá a su admisión, tal como se establece en los artículos 313 ordinal 1º y 403 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según se trate de delitos de acción pública o a instancia de parte agraviada.

En el caso de autos, la Jueza a quo, una vez celebrada la audiencia preliminar con ocasión a la primera acusación presentada, consideró que la misma no cumplía con las exigencias de ley, por lo que la declaró inadmisible y decretó el sobreseimiento formal de la causa, estableciéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles al Ministerio Público, a los fines que presentara nueva acusación, lapso dentro del cual fue presentada la misma y, habiendo constatado la juzgadora el cumplimiento de las omisiones cuya subsanación ordenó, procedió a su admisión, lo cual constituye un acto jurisdiccional perfectamente válido y posible, conforme a lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente respecto a su queja y resultando forzoso para esta Alzada el declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.G.R., en su carácter de Defensor del acusado G.A.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad cursadas por la defensa, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, ordenando la apertura a juicio en contra del encartado por su presunta responsabilidad en el delito de homicidio intencional calificado perpetrado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, en perjuicio de J.R.A.L. (occiso); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa PP-11-P-2013-001506, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 313.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 5675-13

ASM/.-

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