Decisión nº PJ0152014000089. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2013-001689

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por los ciudadanos J.E.G.F. y NEUBER E.F.A., representados judicialmente por los abogados J.R.L.S., A.R.S.A., N.Á.M., L.E.L.V., Eslineidys Reyes y G.F.S., frente a PROMOTORA DE DESARROLLO U.D.L.R.Z. y el ciudadano WILGER SOTO, sin representación acreditada en actas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo el argumento de que en el presente asunto laboral existen criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas o no a (sic) la República a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación ésta que podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir, entre un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución o uno de Primera Instancia de Juicio, que según su criterio, debería dictar el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, de allí que considera que no es competente funcionarialmente (sic) [rectius: funcionalmente] para decidir por la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario se considerará contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y ordena enviar el presente asunto al Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral que corresponda por distribución, dado el conflicto negativo de competencia presentado (sic).

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la cuestión planteada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se observa de las actas procesales llevadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 23 de mayo de 2014, el Juez, luego de celebrar la instalación de la audiencia preliminar en esa misma fecha, mediante acta cuyo contenido por demás es contradictorio, por cuanto por una parte expresa que los demandados no comparecieron a la audiencia preliminar y por la otra deja constancia que trató de mediar personalmente las posiciones de las partes y “que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin logarse la mediación, da por concluida la misma”, dicta un auto en fecha 03 de junio de 2014, mediante el cual, deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar y que no dio contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (sic), el cual, a su decir, establece que el Estado goza de privilegios procesales, ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio competente que corresponda por distribución, absteniéndose de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En base a dicha decisión el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2014, declaró no tener competencia para conocer y resolver el presente asunto en el contexto a que se refiere dicha decisión, por cuanto considera que la demandada a la que denomina Proyecto del Desarrollo U.d.l.R.Z., C.A., no queda eximida de las consecuencias jurídicas derivadas de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por tratarse de una empresa del estado que no goza de los privilegios procesales que la ley otorga a la República, por lo cual ordena la devolución del expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que proceda a pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte codemandada a la audiencia preliminar.

De su parte el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerara que no es competente funcionalmente para decidir la causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, pues estima dicho Juzgado que en el caso concreto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, sino por el contrario, por aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, considera que el Estado goza de privilegios procesales y por cuanto existen, según expresa, criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas de la República a la parte demandada por ser una empresa del Estado, situación ésta que “podría originar diferencias en el Juez de Primera Instancia del Trabajo que tendría que decidir, es decir un Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución de este Circuito o uno de Primera Instancia de Juicio”, que según su criterio debería dictar el pronunciamiento por incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

En resumen, se tiene que el Juez de Juicio se declaró incompetente para conocer de la causa en fase de juicio, por considerar que la empresa demandada no es beneficiaria de los privilegios que la Ley otorga a la República, y la remite al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien correspondió conocerla en fase de mediación, quien a su vez, fundamentado en que según su criterio la empresa demandada si goza de tales privilegios, se declara incompetente funcionarialmente (sic) [rectius funcionalmente] para decidir por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, planteando tácitamente, por cuanto así no lo señala expresamente, la existencia de un conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, estando ante un conflicto negativo de competencia funcional, observa el Tribunal que conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el derivado por la declaratoria de la incompetencia del juez y el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el Juez Superior común.

En el presente caso, siendo que este Juzgado Superior del Trabajo, constituye la alzada natural de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución y de juicio del trabajo, en este Circuito Judicial Laboral, el mismo resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa:

Es importante indicar que el Doctor H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:

…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor

.-

Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función específica, como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano.

Ahora bien, en el caso de autos el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara la incompetencia para conocer y decidir la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia.

El conflicto negativo de competencia surge entre dos jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto, cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Este mecanismo funciona como un medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria a la que estaban sometidas este tipo de decisión antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil y asimismo viene a sustituir el sistema de conflictos de competencia entre jueces los que quedaron reducidos a la sola hipótesis planteada en el articulo 70 ya citado.

En el caso bajo estudio, se observa que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y ordenó la remisión de la causa a los jueces de juicio, y habiéndole correspondido el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, éste declara que no tiene competencia para conocer y decidir el asunto, por lo que ordena remitirlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar.

Remitidos los autos, fue recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quien aduce que no es competente funcionalmente para decidir sobre dicha incomparecencia y ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior, habida cuenta del conflicto negativa de competencia presentado.

De lo anterior, se evidencia que dos órganos de los que integran este Circuito Judicial del Trabajo, han manifestado que consideran que no les corresponde sentenciar la causa en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, naciendo así el conflicto entre jueces, es decir, entre quien ordenó la remisión del expediente al Juez que conoció en fase de sustanciación, y el que dictaminó a su vez su incompetencia, por lo cual, existe en el presente caso un conflicto de competencia entre jueces sobre el cual debe este Tribunal proferir una decisión que tienda a dirimir el conflicto.

Según se señaló anteriormente, citando a Chiovenda, se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

Cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, y resulta pertinente advertir, tal como lo señala sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 23 de abril de 2007, que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, lo cual guarda coherencia con el propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia y siguiendo el anterior criterio esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Así se establece.

Debido a lo anterior resulta competente para plantearlo la parte o en todo caso el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa que ambos jueces tienen la facultad de administrar Justicia, teniendo la misma responsabilidad, administrativa, civil y penal, y les corresponde administrar justicia con el mismo cometido de servicio público con transparencia, sencillez, celeridad, dentro del proceso concebido como instrumento de la justicia que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las leyes, estando sus funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, para el primero, a quien corresponde además sentenciar al causa en primera instancia ante la eventualidad de que la parte accionada no comparezca a la instalación de la audiencia preliminar; y la admisión de las pruebas, su evacuación en la audiencia de juicio y el proferimiento de la sentencia que dirima la controversia, para el segundo.

Ahora bien, examinadas como han sido las declaratorias contenidas en las decisiones del Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio y el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, y que éste último ha denominado conflicto negativo de competencia, se observa que la controversia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales, se contrae a determinar si el privilegio procesal de no incurrir en confesión y considerar contradicha la demanda, del cual goza la República, puede ser extendido, como lo entendió el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO U.D.L.R.Z. (PRODUZCA), para lo cual es necesario dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa o entidad de trabajo demandada, no sin dejar de advertir al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el error en que incurre al fundamentar su decisión, pues el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, fue derogado conforme consta de la Ley de Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional publicada en fecha 10 de agosto de 2009, Gaceta Oficial No. 39.238, por lo cual lo apercibe para que no vuelva a incurrir en el referido error, con las consecuencias legales pertinentes.

En primer término, se aprecia que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República.

El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado.

De lo anterior se deduce, en criterio de este Tribunal, concatenando lo dispuesto en el Ley Orgánica de la Administración Pública con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aun cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son imprescriptibles, inembargables e inalienables, y están exentos de contribuciones y gravámenes nacionales, estadales y/o municipales. Así mismo dichos bienes no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales.

En el contexto explanado anteriormente, la demandada es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, observado el Tribunal que la Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z., C.A. (PRODUZCA), fue creada por el Ejecutivo Nacional el 11 de Septiembre de 1980, bajo el decreto Nº 478 de fecha 08 de enero de 1.980 y publicado en Gaceta Oficial Nº 2545 extraordinaria del 14 de enero de ese mismo año, gracias al esfuerzo mancomunado de tres organismos gubernamentales como son: FONDUR, INAVI y CORPOZULIA, los cuales representaron el capital social de la empresa.

En el año 2007, PRODUZCA se encontraba en una etapa de transición producto de que dos (2) de sus accionistas INAVI y FONDUR, por instrucciones del Presidente de la República, transfieren sus acciones a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), pasando a ser esta ultima el único accionista de PRODUZCA, en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil siete.

Es un organismo creado por el Ejecutivo Nacional con el objetivo de promover y/o ejecutar obras de desarrollo urbano en cualquier área que se considere necesaria para el desarrollo físico y ambiental de la Región Zuliana, específicamente en las áreas residenciales, educativas, asistenciales comerciales, industriales y turísticas. Sus operaciones están básicamente centradas en proporcionar beneficios de índole social a todas las comunidades, a través de obras de infraestructura y desarrollos habitacionales.

Es claro que el capital accionario de la empresa, equivalente al cien por ciento (100%), pertenece (a través de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana) al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada empresa es una empresa del Estado en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008. La señalada disposición es del tenor siguiente:

Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

.

Determinada la naturaleza jurídica de la Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z., C.A. (PRODUZCA), como una empresa del Estado bajo la forma de sociedad anónima, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República -y concretamente el atinente a la imposibilidad de quedar confesa, le son extensibles

En atención a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicable a la empresa demandada la prerrogativa procesal de no quedar confesa y entenderse contradicha la demanda de la cual goza la República, por el hecho de ser una Empresa del Estado, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Estado venezolano, a través de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), poseedora del cien por ciento (100%) de sus acciones, lo cual le es negado por el Juez de Juicio, se hace imperativo para este Tribunal Superior verificar la conformidad de la decisión al régimen que le es aplicable a la empresa demandada.

Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado, gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

Efectivamente, en el último de los indicados fallos la mencionada Sala estableció lo siguiente:

“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’ (Subrayados y negrillas de esta Sala Político-Administrativa).

Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa, entre otros, en el fallo Nro. 1.452 del 7 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.

En la citada decisión se manifestó lo siguiente:

(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.

Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).

(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:

(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En armonía con el criterio expresado, en sentencia Nro. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, la Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente:

(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:

(omissis)

‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.

Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:

‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.

Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).

(omissis)

(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.

En el caso concreto, este Juzgado Superior observa que la normativa de creación de la Promotora del Desarrollo Urbano de la Región Zulaina C. A. (PRODUZCA), tampoco extendió a dicha empresa los privilegios y prerrogativas propios de la República.

Al ser así, contrariamente al pronunciamiento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el privilegio procesal por cuya aplicación la demanda se entiende contradicha y no se produce la confesión, a favor de la República, no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acerca de que no es competente funcionalmente para decidir por la incomparecencia de la parte demandada, a la que erróneamente denomina Proyecto del Desarrollo U.d.l.R.Z. C.A., pues su verdadero nombre es Promotora del Desarrollo U.d.l.R.Z., C.A. (PRODUZCA), desconoció la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada por la Sala Político-Administrativa -entre otras- en sentencia Nro. 1104 del 10 de agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, parcialmente transcrita en líneas anteriores.

Por tales motivos, procede resolver el asunto planteado, declarando que el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo analizar si la pretensión no es contraria a derecho. Así se declara.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Que el tribunal COMPETENTE para conocer y decidir el juicio por acreencias de carácter laboral, seguido por los ciudadanos J.E.G.F. y NEUBER E.F.A., frente a PROMOTORA DE DESARROLLO U.D.L.R.Z. C.A., y el ciudadano WILGER SOTO, es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el Juez a cargo de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que han incurrido la empresa demandada y el ciudadano Wilger Soto, al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo analizar si la pretensión no es contraria a derecho.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de julio de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:15 horas, quedó registrada bajo el No.PJ0152014000089.

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2013-001689

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR