Decisión nº HG212014000010 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Enero de 2014.

203° y 154°

N° HG212014000010.

ASUNTO: HP21-R-2013-000207.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-003509.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCALES: ABOGS. M.J.M., F.J.F., V.C.G. e I.D.V.S., FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTES).

DEFENSA: ABOG. V.G., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: A.A.A.T..

VÍCTIMA: K.Y.P.S..

DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVES, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. M.J.M., F.J.F., V.C.G. e I.D.V.S., FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTES).

DEFENSA: ABOG. V.G., DEFENSOR PRIVADO.

ACUSADO: A.A.A.T..

VÍCTIMA: K.Y.P.S..

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. M.J.M., F.J.F., V.C.G. e I.D.V.S., FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano A.A.A.T., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 eiusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza NIORKIZ M.A.B..

En fecha 04 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 18 de diciembre de 2013.

En fecha 09 de diciembre de 2013, la Jueza M.H.J., se abocó al conocimiento del presente asunto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se difirió audiencia pública, por incomparecencia del acusado y de la víctima y se fijó el acto para el 09 de enero de 2014.

En fecha 09 de enero de 2014, se celebró audiencia en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 20 de agosto de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, publicó texto íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, a través de la cual se condenó al ciudadano A.A.A.T., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 eiusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K.Y.P.S., en los siguientes términos:

...PRIMERO: Respecto del Numeral 1, esta juzgadora observa que la misma cumple con los requisitos establecidos, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, pues reúne los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 308 eiusdem. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el tribunal se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal esto es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con los artículos 406 numerales 3 literal A y con el artículo 80 del Código Penal, por lo que se DESESTIMA dicha calificación Jurídica. . En consecuencia, se cambia la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 ejusdem, en virtud de los resultados de la Medicatura Forense, que rielan al folio 68 de la Primera Pieza, que señala el tiempo de curación es de 21 días, igualmente, resultado de la Medicatura Forense, que riela al folio 113 de la primera Pieza, no observándose ningún resultado Medico Forense que indique que la ciudadana victima haya tenido alguna complicación en relación a las lesiones sufridas con ocasión al hecho investigado. Así las cosas, este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acusación fiscal en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K.Y.P.S.. ASI SE DECLARA. TERCERO: Con respecto al numeral 3 y 4, considera este tribunal que no concurre ninguna causal de sobreseimiento, así las partes no opusieron excepciones. Así se decide. CUARTO: Respecto del numeral 5°, se acuerda una medica cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del COPP en la siguiente dirección: Calle Rivas, Sector Tablero de San Juan, Sector la Candelaria, cerca de la Tercera Vereda la penúltima casa de color blanca, Telf. 0414-2356025, por cuanto variaron las circunstancias dadas por el cambio de calificación jurídica. Así se decide. QUINTO: Respecto al numeral 6, en este estado el tribunal se dirige a los acusados, instruyéndolo debidamente que esta es la oportunidad para que ustedes decidan o no admitir los hechos, explicándole el alcance y consecuencias de la misma. A lo que respondieron de manera separada, de viva voz y sin apremio: “Admito los hechos por cuanto nunca la intente matarla, por los delitos”. SEXTO: Respecto del Numeral 9 el tribunal ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en el Capítulo V de su acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, y seran de la Defensa Privada, en función del principio de comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLAR. En este estado escuchado lo manifestado por el imputado de querer admitir los hechos en virtud del cambio de calificación realizado por este Tribunal, siendo que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 ejusdem, contempla una pena de 1 a 4 años de prisión, y en aplicación del articulo 37 de código penal, cuyo termino medio es 2 años y 6 meses. Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., contempla una pena de 8 a 20 meses, y en aplicación del articulo 37 de código penal, cuyo termino medio es un resultado de 14 meses. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, contempla una pena de 10 a 18 meses, y en aplicación del articulo 37 de código penal, cuyo termino medio es un resultado de 14 meses. Ahora bien tomando en consideración esta juzgadora lo contemplado en el articulo74 del código penal en su numeral 4 en la que el juez puede tomar cualquier otra circunstancias que aminore la gravedad del hecho, pudiendo hacer la rebaja sin bajar del limite inferior del respectivo hecho punible, tomando en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales ya ha permanecido 1 año privado de su libertad, es decir desde el 25-08-2012, circunstancias atenuantes estas para realizar las rebaja desde el limite mínimo o inferir, por lo que procede esta juzgadora a proceder a la rebaja de conformidad con lo establecido en el articulo 375, de la reforma del código orgánico procesal penal de una tercera parte de la pena que los es 10 años, siendo la rebaja de 1 AÑOS 1 MESES, de lo que se descontara de la pena que es de 3 años y 4 meses, quedando2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION, mas los 14 meses por los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, quedándoles en definitivas la pena a cumplir 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION. Es por lo que este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: SE CONDENA MEDIANTE EL PROCEDEIMIENTO POR AMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del COPP aL ciudadano A.A.A.T., (…). A cumplir la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 ejusdem, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana K.Y.P.S.. Así se decide. Se acuerda la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del COPP al imputado ciudadano A.A.A.T., el cual deberá ser trasladado a la siguiente dirección: Calle Rivas, Sector Tablero de San Juan, Sector la Candelaria, cerca de la Tercera Vereda la penúltima casa de color blanca. Líbrese la boleta y oficio correspondiente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. M.J.M., F.J.F., V.C.G. e I.D.V.S., FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, plantearon el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, de fecha 12 de agosto de 2013, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano A.A.A.T., en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, ya que los hechos acreditados en la audiencia de presentación por el tribunal, durante la fase de investigación y para la presentación de la acusación, no varió con respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar. De igual manera el tribunal señala en su decisión: “…del análisis del hecho a la acusación se desprende que el ministerio publico no señala en dicho acervo aprobatorio un elemento que pueda probarse en juicio oral y público la existencia de dolo en la conducta asumida por los acusados de los hechos investigados…” está afirmación, resulta incongruente ya que de ella se desprende que el Ministerio Publico presentó una acusación infundada, cuando más adelante en su decisión el a quo expresa que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos, que no existe defecto de forma en la acusación, pues que reúne los requisitos de ley. De igual manera indica el tribunal en su fallo que admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio Oral y Público. De lo antes narrado considera esta representación fiscal que existe una evidente contradicción en la motivación del fallo realizado por el tribunal.

Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo: “…Es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005). Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos…”

Por otro lado, la sentencia N° 157, de fecha 17-05-2012, con ponencia del magistrado Hector Coronado Flores, señalo: “…una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”

Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal proponemos como solución que la Corte de Apelaciones ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo incurrió en la violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma: al fundamentar su decisión en primer lugar.- “…que se le está dado al juez de control en la audiencia preliminar cambiar la calificación jurídica dada por el ministerio publico en su acusación…” sin tomar en consideración, que si bien es cierto, nuestra ley adjetiva penal, otorga esa facultad en fase intermedia al Juez de control para que durante la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313, le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta de la acusación fiscal o de la víctima, también es cierto que esa facultad es limitada y atención, ya la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades lo siguiente: “…del análisis que realiza la sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusar privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que esta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la sala que tal cambio es, procedente siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Publico o en su defecto por la acusación privada…”

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgador de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control, realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso del libelo acusatorio. (Sentencia N° 1824 del 24-08-04, Magistrado Antonio García García).

Tal facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, (negritas y subrayado del recurrente).

Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio. (Sentencia N° 026, de fecha 07-02-2011, con Ponencia del Dr. P.J.A.R.).

Considerando respetuosamente, que en la presente causa se debió hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, se ha configurado o no. Y a tales efectos, conforme a lo antes señalado la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.

De igual manera el Juzgador en segundo lugar señala en su decisión que: “…QUIEN AQUÍ DECIDE SE APARTA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, DADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ANÁLISIS DEL HECHO A LA ACUSACIÓN SE DESPRENDE QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO SEÑALA EN DICHO ACERVO APROBATORIO UN ELEMENTO QUE PUEDA PROBARSE EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO LA EXISTENCIA DE DOLO EN LA CONDUCTA ASUMIDA POR LOS ACUSADOS DE LOS HECHOS INVESTIGADOS. EN RELACIÓN A LOS HECHOS NARRADOS POR LA VÍCTIMA LOS CUALES FUERON VARIOS EN EL PRIMER ACTO DE VIOLENCIA, EL ACUSADO CIERTAMENTE PROPINO UNA SERIE DE GOLPES HACIA LA VÍCTIMA (VIOLENCIA FÍSICA) DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LOS MISMOS (ACUSADO Y VÍCTIMA) SE ENCONTRABAN SOLOS EN LA RESIDENCIA EN LA CUAL RESIDE EL HERMANO DEL ACUSADO, TAL Y COMO LO EXPRESA LA VÍCTIMA, ASÍ COMO EL HERMANO DEL ACUSADO EN SUS DECLARACIONES QUIEN MANIFIESTA, ADEMÁS QUE SU HERMANO LE COMENTO LO OCURRIDO Y QUE LE PIDIÓ QUE LLEVARA A LA VÍCTIMA, SU CONCUBINA HASTA EL CENTRO DE SALUD A LOS FINES DE QUE SE LE REAUZARAN LOS CORRESPONDIENTES EXÁMENES Y ATENCIÓN MÉDICA, POR LO QUE SE LE PUEDE INFERIR DE ESTE HECHO, QUE SI EL ACUSADO TENÍA LA INTENCIÓN (DOLO) DE QUERER CAUSARLE LA MUERTE A LA VÍCTIMA LO HUBIERA HECHO EN VIRTUD DE QUE NADIE LE IMPEDIRÍA HACERLO POR LO QUE SE PUEDE PRESUMIR QUE VOLUNTARIAMENTE EL ACUSADO DEJO DE GOLPEAR A LA VÍCTIMA POR SU PROPIA VOLUNTAD Y NO POR ALGUNA INTERVENCIÓN DE ALGUNA OTRA PERSONA O ALGÚN ACTO DE LA VÍCTIMA QUE ASÍ LO IMPIDIERA, CIERTAMENTE SE PRODUJO UNA SERIE DE LESIONES QUE LE CAUSARON A LA VÍCTIMA SUFRIMIENTO FÍSICO…”

De lo manifestado anteriormente por el tribunal de primera instancia en la decisión, considera esta Representación Fiscal, que ocurrió una violación a lo señalado en la parte infine del artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que planteó cuestiones propias de juicio oral. En este sentido ha dicho nuestro m.T. que en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas.

En consecuencia la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 026, de fecha 07-02-2011, con Ponencia del Dr. P.J.A.R., señalo: “…En virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna. No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas. De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad..."

En este mismo orden de ideas, de acuerdo a lo antes citado en la fase intermedia del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de prueba, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase de Juicio Oral, para que de esta manera las partes tengan el control plano de las pruebas.

Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal proponemos como solución que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo erró en la aplicación de la norma al fundamentar su decisión de condenar al acusado A.A.A.T. a 3 años y 6 meses de prisión, sin tomar en consideración que la forma correcta es la indicada en el artículo 88 del Código Penal, ya que señala el procedimiento para el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos y cada uno de ellos acarree pena de prisión.

De igual manera no tomo en consideración lo señalado por nuestro m.T. en la sentencia N° 210 de fecha 26-05-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual sostuvo: “…para el cálculo de la pena de varios delitos se deben sumar todos los delitos para luego efectuar la correspondiente rebaja por la admisión de los hecho; es decir, se debe aplicar la rebaja por la admisión de los hechos al final de la realizar de todo el cómputo...".

En este sentido debió tomar en consideración las circunstancias agravantes con relación a los hechos del presente caso para poder tomar el término de aplicación, ya que la a quo en su motivación indicó "...tomando en consideración esta juzgadora lo contemplado en el artículo 74 del código penal en su numeral 4 en la que el juez puede tomar cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, pudiendo hacer rebaja sin bajar del límite inferior del respectivo hecho punible, tomando en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales ya ha permanecido 1 año privado de su libertad, es decir desde el 25-08-2012, circunstancias atenuantes estas para realizar las rebajas desde el límite mínimo...". Es decir tomó el término inferior para los delitos más leves, sin tomar en consideración circunstancias agravantes que con la admisión de los hechos del acusado quedaron plenamente aprobadas, tales como 1.- abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza al momento de cometer el hecho punible, 2.- el reprochable fue cometido con armas 3.- el hecho fue realizado de noche y por último el acusado los ejecutó con desprecio al sexo y dignidad de la víctima. y la juzgadora solo indicó en su motivación que tomo en consideración el término inferior porque el acusado no tiene antecedentes penales, atenuante establecido en el artículo 74 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, la Juez indico en su decisión que lo condenaba por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto artículo 415 del código penal concatenado con el articulo 418 ejusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem. En relacional al delito más grave la Juez señala la circunstancia agravante prevista en el artículo 418 del Código Penal, pero al realizar la conversión y el cómputo de la pena no tomo en cuenta el aumento previsto en la referida norma.

De igual manera es importante mencionar que las agravantes especificas sobre lesiones contenida en el ariétalo 418 del Código Penal, son de aplicación prioritaria sobre las genéricas contempladas en el artículo 77 del mismo código. Aunque se hace referencia que la juzgadora en su decisión no estimo las circunstancia agravantes y atenuantes que abarcan al caso.

Ahora bien, ha establecido la sala de Casación Penal en fecha 19-07-2012 sentencia N° 275 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo lo siguiente: "…que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella…"

En atención a lo establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal proponemos como solución que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.

En consecuencia tomando en consideración, lo previsto en el artículo 445 eiusdem, proponemos como solución que se anule la decisión dictada y se reponga la causa al estado que corresponda…

(Copiado textual y cursiva de la Sala).

Solicitando por una parte que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar; y por otra parte solicitan los recurrentes que esta alzada dicte una decisión propia en base a las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

LA DEFENSA PRIVADA

El ABOG. V.G., DEFENSOR PRIVADO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que los recurrentes efectúan tres (03) denuncias:

La primera denuncia está referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en consideración de los recurrentes los hechos acreditados por el Tribunal en la audiencia de presentación, durante la fase de investigación y para la presentación de la acusación, no habían variado respecto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar. Siendo que la recurrida efectuó afirmaciones de las que se desprende que la Representación Fiscal presentó una acusación infundada, y sin embargo expresa posteriormente que la misma cumple con los requisitos de ley.

Proponiendo los recurrentes como solución, que esta alzada anule la decisión recurrida y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

La segunda denuncia es señalada por los recurrentes como “violación de la ley por inobservancia de la aplicación de una norma”, conforme al numeral 5 del artículo 444 en cuestión, por cuanto en apreciación de los recurrentes, si bien es cierto el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, esto solo es posible cuando se ordene la celebración de juicio oral y público, y que tal facultad no puede ser entendida como una atribución sin límites o de carácter absoluto. Considerando así, que ocurrió una violación al contenido de la parte infine del artículo 312 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida planteó cuestiones propias de juicio oral. Infiriendo esta alzada que la denuncia versa sobre la errónea aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Proponiendo los recurrentes como solución, que esta alzada dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida

La tercera denuncia se refiere a la errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en consideración de los recurrentes, la recurrida no tomó en consideración el artículo 88 del Código Penal para el cálculo de la pena, ni tomó en consideración las circunstancias agravantes como abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza al momento de cometer el hecho punible, que el delito fue cometido con armas, que fue realizado de noche y que el acusado los ejecutó con desprecio al sexo y dignidad de la víctima. Infiriendo así esta alzada, que se trata la denuncia de inobservancia en la aplicación de normas jurídicas y no de su errónea aplicación como lo indican los denunciantes.

Proponiendo los recurrentes que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida.

Es importante destacar que los recurrentes establecen denuncias que se excluyen, inicialmente refieren contradicción en la motivación de la sentencia y posteriormente denuncian la errónea aplicación de una norma jurídica y la inobservancia en la aplicación de normas jurídicas, proponiendo inclusive soluciones que no pueden darse simultáneamente, como son, anular la decisión impugnada y dictar una decisión propia con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida.

De seguidas pasa esta alzada a resolver la primera denuncia referida a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante recordar que la contradicción en la motivación consiste en el evidente desacuerdo entre los hechos que se dan por probados; como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 157 de fecha 17 de mayo de 2012, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores: “…La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez...”.

Esta alzada observa que el ciudadano A.A.A.T. fue acusado por la Representación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal A del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem y con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ibidem.

Ahora bien, la recurrida estableció en la sentencia analizada los siguientes hechos:

En esta misma fecha siendo las 08:35 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad… específicamente adyacente de la Plaza B.d.T. estado Cojedes… se nos acercó la ciudadana de nombre K.P., manifestando que un ciudadano de nombre A.A., la cual es su ex pareja la agarro y la golpeo brutalmente sin motivo alguno y la había amenazado con una navaja manifestando la misma que dicho sujeto se encontraba parado frente a unos colchones inflables por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana a fin de ubicar el sujeto logrando observándolo dándole la voz de alto de igual forma le preguntamos si tenia algún tipo de objeto que pudiera hacer daño a la integridad física de otra persona, el respondió que no tenía ningún tipo de objeto procedimos a realizar el chequeo corporal… no encontramos objeto de interés criminalístico… solicitamos la respectiva documentación personal… se verifico por ante el SIIPOL que tiene registros policiales…, previo a estos hechos se han realizados una serie de hechos violentos en el cual, los involucrados son las mismas personas es decir el mismo sujeto pasivo , el mismo sujeto activo y varios hechos punibles que violan igual norma jurídicaa saber la ciudadana K.Y.P.S. fue objeto de maltrato por parte del imputado, A.A. siendo que el primer acto de violencia ocurrido en la ciudad de caracas en fecha 18- 8- 2012, en la residencia propiedad del hermano del imputado puesto que el imputado y la victima son pareja y se encontraban en ese momento visitando al hermano del imputado luego que el hermano de este salio de su residencia ubicada en El Sector Casalta Tres caracas, procedió el imputado en un ataque de celos a propinarle una golpiza y a maltratarla con objeto punzo cortante en la cabeza en la cara en los brazos a maltratar físicamente a la victima tal y como se desprende de los exámenes médicos, constancia del centro de salud seguro social de caracas así como de la declaración de la victima, luego en la Ciudad De V.E.C. existe constancia de centro medico la viña, en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima a consecuencia de los múltiples golpes y maltratos realizado presuntamente por el hoy imputado a la victima en la ciudad de caracas lo que corrobora los resultados expedido por los resultados médicos expedidos por el seguro social, así mismo se deja constancia que en la ciudad de valencia el imputado ejecuto otro acto de violencia hacia la victima y en virtud de que la misma se encontraba en casa de sus padres en ese momento y por cuanto la victima grito recibió la ayuda de los padres de la misma evitando que se ejecutara en su totalidad dichos actos violentos , recibiendo sin embargo amenaza de muerte por parte del imputado hechos estos ocurridos en fecha 20- 8- 12 a las 7:00 a.m. siendo corroborados estos hechos de violencia además con los resultados del medico forense de este Estado en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta dicha ciudadana y el tiempo de curación de las mismas , hecho este que produjo tal y como consta de las actas procesales la aprehensión de dicho ciudadano..

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Hechos estos que calificó como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 eiusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, condenando al ciudadano A.A.A.T. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el procedimiento de admisión de los hechos.

Observa esta alzada que la recurrida a los fines de cambiar la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, analizó y valoró el testimonio de la víctima, el testimonio de un ciudadano hermano del acusado y el informe médico forense practicado a la víctima, excediéndose así en la facultad que le confiere el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al Juez atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

Así se constata en el texto de la decisión recurrida, en la que la Juez de Primera Instancia señaló:

“… ahora bien en relación a los hechos narrados por la victima los cuales fueron varios , en el primer acto de violencia, el acusado ciertamente propino una serie de golpes hacia la victima,(violencia física) dejándose constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos ,los mismos (acusado y victima) se encontraban solos en la residencia en la cual reside el hermano del acusado, tal y como lo expresa la victima así como el hermano del acusado en su declaraciones quien manifiesta además que su hermano le comento lo ocurrido y que le pidió que llevara a la victima Su concubina ) hasta el centro de salud a los fines de que le realizaran los correspondientes exámenes y atención medica, por lo que se puede inferir de este hecho que si el acusado tenia la intención (dolo) de querer causarle la muerte a la victima lo hubiera hecho en virtud de que nada le impediría hacerlo por lo que se puede presumir que voluntariamente el acusado dejo de golpear a la victima por su propia voluntad y no por alguna intervención de alguna persona o algún acto de la victima que así lo impidiera, ciertamente se produjo una serie de lesiones que le causaron a la victima sufrimiento físico , pero estos actos no constituyen elementos suficientes , en los cuales se presuma la intención de causar la muerte , si observamos los resultados de la experticia medico forense la cual es una prueba de certeza la misma arrojo como resultado que las lesiones sufridas por la victima encuadran dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 ejusdem, en virtud de los resultados de la Medicatura Forense, que rielan al folio 68 de la Primera Pieza, que señala el tiempo de curación es de 21 días, igualmente, resultado de la Medicatura Forense, que riela al folio 113 de la primera Pieza, no observándose ningún resultado Medico Forense que indique que la ciudadana victima haya tenido alguna complicación en relación a las lesiones sufridas con ocasión al hecho investigado. Por lo que considera quien aca decide que los hechos deben ser encuadrados dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 ejusdem Y no como de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Así las cosas, tomando en consideración los elementos del tipo penal de homicidio calificado (en grado de frustración ), como se ha señalado anteriormente debe tomarse en consideración : el lugar de las lesiones en los órganos vitales, la cantidad de las heridas, la manifestación del agente antes y después de cometer el delito, las reacciones de amistad o enemistad entre la victima y el victimario, los medios de comisión del delito , este elemento es el dolo especifico, fin de matar, aninmus occidendi . ahora bien haciendo un análisis de los hechos estos elementos no se configuran en el presente caso , es por ello por lo que considera quien acá decide que los hechos narrados con el tipo penal dado por el ministerio publico los mismos no encuadran con los hechos, tomando en consideración del objeto utilizado, o medio de comisión, el mismo no consta los resultados de la experticia ya que dicho objeto no fue incautado en el lugar de los hechos , no se observa que conste ni siquiera una inspección ocular en el sitio del suceso, así mismo se observa que después de cometer el hecho las relaciones entre ambos no se ha fracturado, ya que la victima asistió a la audiencia y expreso lo siguiente “ Ya a pasado un año, y nosotros hemos arreglados nuestras diferencia, y las cosas están bien fuertes y yo necesito ayuda de él. Es Todo”, en relación a las lesiones si bien es cierto que algunas fueron realizadas en la cabeza no menos cierto que al día siguiente de haberse realizado los respectivos exámenes médicos a la misma (victima) le fue dada de alta y los resultados de la experticia medio forense- es de 21 días de curación, tomando en consideración además tal y como se ha señalado que la victima no ha tenido ninguna otra complicación por dichas lesiones, no existe constancia medica que así lo certifique , y en relación a los demás hechos (20-8-12 en la ciudad de valencia y en fecha 24 -8-12 en la ciudad de tinaquillo ) no se configuran los hechos como de violencia física los mismos encuadran en amenaza u hostigamiento tal y como lo ha señalado el ministerio publico . Es por lo antes expuesto por lo que considera quien acá decide que lo ajustado derecho es cambiar la calificación jurídica presentada por el ministerio publico en su escrito acusatorio y ratificado en el a audiencia preliminar de homicidio calificado en grado de frustración a lesiones personales graves, delito este previsto artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 ejusdem, por las razones antes expuestas…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Si bien es cierto el Juez de primera Instancia en funciones de Control, debe efectuar un control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o por la víctima, no es menos cierto que no debe excederse en las facultades que le otorga la ley.

Así, nos encontramos con la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro M.T. señaló, con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1500, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón H., la Sala Constitucional sostuvo:

…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

(Copia textual y cursiva de la Sala)

En el mismo orden de ideas considera esta alzada importante traer a colación la sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció:

…A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.

Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.

Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.

No correspondiendo en consecuencia al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real y efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas.

Situación que no observa la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al pronunciarse en apelación según decisión del 13-08-2007 sobre la sentencia Nro. 43-06 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Es oportuno destacar, que la conducta asumida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia preliminar del treinta (30) de mayo de 2005, y del Juzgado Duodécimo del mismo Circuito Judicial en la audiencia preliminar del doce (12) de mayo de 2006, reflejada esta última igualmente en el auto de apertura a juicio bajo la calificación de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, es convalidada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aún cuando consta en el acta de debate de juicio oral y público que el Ministerio Público ratifica su acusación con fundamento al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, circunstancia que no le fue advertida a los acusados para que preparasen su defensa sobre dicha calificación jurídica, máxime cuando tal calificación había sido ratificada por dos C.d.A. en fechas 8-11-2004 y 21-7-2005.

Por otra parte, esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió.

La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.

El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio.

Debiéndose en la presente causa hacer efectivo el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, la defensa de la víctima y dos C.d.A.d.C.J.P.d.E.Z. se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia.

De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad….

(Copia textual y cursiva de la Sala).

De las sentencias anteriormente citadas, podemos concluir que nuestro texto adjetivo penal prohíbe al Juez de Control, que en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral; considerando esta alzada que la recurrida incurrió en tal prohibición cuando efectuó un cambio de calificación a los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano A.A.A.T., analizando testimonio y pruebas técnicas que solo podían ser analizadas y valoradas en juicio oral y público. Siendo así, la decisión recurrida deviene en inmotivada.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por los ABOGS. M.J.M., F.J.F., V.C.G. e I.D.V.S., FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano A.A.A.T., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 eiusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva; detención esta que deberá hacer efectiva el Tribunal al que le corresponda conocer de la presente causa. Así se decide.

En razón de haberse declarado con lugar la primera denuncia, en los términos antes expuestos, no se entra al análisis de las demás denuncias.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. M.J.M., F.J.F., V.C.G. e I.D.V.S., FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, y publicado su texto íntegro en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano A.A.A.T., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, concatenado con el artículo 418 eiusdem, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, a la cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió a la audiencia preliminar aquí anulada, es decir en detención preventiva; detención esta que deberá hacer efectiva el Tribunal al que le corresponda conocer de la presente causa la recurrida. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE

M.H.J.D.M.P.L.

(JUEZA PONENTE) JUEZ

MARLENE COROMOTO REYES

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:50 a.m.

MARLENE COROMOTO REYES

SECRETARIA

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