Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.477.682, 93.881.419 y 5.457.360, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadanos J.L.F.G., V.J.F., G.S.H. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.756.379, 9.972.253, 3.882.624 y 14.323.305, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 731, 60.905, 55.950 y 114.674, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana R.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.194.282.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos Z.C.C. y E.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.750.974 y 3.947.437, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo los Nos. 55.859 y 10.212, también respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Reenvío)

Expediente No. 14.076/AC71-R-2009-000092.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2.011). En consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictara una nueva decisión corrigiendo el vicio señalado.

Se inició el proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de esta Circunscripción Judicial, por el abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO; la cual, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), en el que se emplazó a la ciudadana R.C.C., para que procediese a dar contestación a la demanda.

El día doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), el juzgado de primera instancia antes mencionado, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó que fuese librada boleta de notificación a la ciudadana R.C.C., según lo que disponía el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), compareció la ciudadana R.C.C.; y, otorgó poder apud acta a los abogados Z.C.C. y E.R.C., los cuales presentaron escrito de oposición de cuestiones previas el veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004).

Luego de tramitada la incidencia de cuestiones previas, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil cinco (2.005), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas que había opuesto la parte demandada.

Los días cuatro (4) y once (11) de febrero del año dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El once (11) de marzo del año dos mil cinco (2.005), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de que fuesen notificadas las partes de la sentencia interlocutoria del veintiocho (28) de enero del mismo año, según lo que disponía el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; decisión en contra de la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, cuya admisión se produjo mediante auto emanado del referido juzgado de primera instancia en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil cinco (2.005); las cuales serán analizadas más adelante.

El día quince (15) de junio de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto del treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2.005); y, posteriormente, el dieciséis (16) de junio del mismo año, el abogado E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida actuación.

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil cinco, el referido juzgado de primera instancia, oyó el recurso de apelación que había sido interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra del auto del treinta (30) de mayo del mismo año.

El trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2.005), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibidas las resultas de comisión que provenían del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, ordenó que se les diera entrada y fuesen agregadas a los autos. Del mismo modo, dejó constancia de que, a partir de dicha fecha, comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los informes.

Luego de que ambas partes presentaron informes, únicamente la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes que había presentado la parte demandada; y, solicitó que se emitiese pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revocatoria.

El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la referida causa; en contra de la cual, el abogado E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación.

Mediante auto dictado en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), el referido juzgado de primera instancia, oyó en ambos efectos la apelación que había efectuado la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del veintitrés (23) noviembre de dos mil cinco (2.005); y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2.005), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas partes presentaron escritos de informes y de observaciones; y, luego de tramitada la causa, el mencionado juzgado superior dictó sentencia en fecha veintiséis (26) octubre del año dos mil siete (2.007).

Luego de notificadas las partes, el abogado E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, anunció recurso de casación en contra de la referida decisión.

Admitido y tramitado el recurso de casación, mediante sentencia del diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), la Sala de Casación Civil casó de oficio la decisión del veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2.007), dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, ordenó que fuese remitido el expediente al referido juzgado superior, a los fines de que el juez que resultase competente, dictase nueva decisión.

Posteriormente, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer de la causa al Juzgado Superior Séptimo, el cual dictó sentencia en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2.011): y, contra dicha decisión el abogado E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de de nulidad; y, subsidiariamente, recurso de casación.

Una vez tramitados los recursos de nulidad y de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2.012), casó la sentencia impugnada y declaró su nulidad, por lo que ordenó al juzgado superior que resultase competente, que dictase nueva decisión.

En virtud de la inhibición del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, efectuada la distribución de causas respectiva, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del asunto.

Por auto del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2.013), se le dio entrada al expediente; y, se ordenó la notificación de las partes según lo que establecían los artículos 14, 90, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2.013), la ciudadana B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa; y, del mismo modo, advirtió a las partes que el lapso que estaba contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para que fuese dictada sentencia.

Mediante auto de fecha dos (2) de agosto del año dos mil trece (2.013), esta Sentenciadora se avocó al conocimiento de la causa; y, advirtió a las partes que el lapso que estaba contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir de forma simultánea con el lapso para que fuese dictada sentencia.

Ahora bien, casada la decisión dictada por el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando la causa en estado para dictar sentencia, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2.012), casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2.011) y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

En esta delación el formalizante señala, la comisión del vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento en torno a la defensa opuesta en la contestación de la demanda y en los informes, referente a que los libros originales de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas Del Sur C.A., fueron secuestrados por la demandante.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia de esta Sala N° RC-852 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-184, que casó de oficio y ordenó el reenvío, señaló en resumen lo siguiente:

De las transcripciones precedentes se infiere que, por una parte, los demandantes alegaron que la demandada no cumplió con la obligación contractual de hacer el traspaso de las acciones mercantiles en el Libro de Accionistas de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A. y, por la otra, la demandada se defendió expresando que dicho traspaso no fue posible hacerlo porque la co-demandante Fraida Angulo secuestró el referido Libro, razón por la cual sólo pudo cumplir lo que los accionantes le permitieron.

Lo antes señalado forma parte del thema decidendum y, por tanto, el ad quem estaba obligado a pronunciarse sobre ese asunto controvertido, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

De la transcripción precedente es pertinente destacar, que el juzgador de alzada, aun cuando expresa que así quedaron establecidos los hechos controvertidos que fueron sometidos a su consideración para ser resueltos, en modo alguno hace referencia a la defensa expuesta por la demandada cuando afirmó “…que dicho traspaso (de las acciones mercantiles) no fue posible hacerlo porque la co-demandante Fraida Angulo secuestró el referido Libro (de accionistas), razón por la cual sólo pudo cumplir lo que los accionantes le permitieron…”.

(…omissis…)

Es de hacer notar, que el juez superior no hace referencia a que la parte demandada se defendió, entre otras cosas, expresando que no puede atribuírsele el incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, debido a que el traspaso de las acciones mercantiles en el libro de accionistas no lo pudo realizar porque - según afirma - el mismo fue secuestrado por uno de los co-demandantes, específicamente la ciudadana Fraida Angulo.

(…omissis…)

De lo antes expuesto se deduce, que el asunto controvertido entre los sujetos litigantes relativo a que, por una parte, los demandantes o actores alegaron que la demandada no cumplió con la obligación de traspasar en el Libro de Accionistas de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., a sus nombres y de acuerdo con la proporción pactada en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, las 5000 acciones que adquirió de quien fuera su cónyuge, ciudadano J.F.A.; y, por la otra, la demandada se defendió de tal imputación expresando que no pudo cumplir con esa obligación porque la co-actora Fraida Angulo había secuestrado el prenombrado libro.

Las transcripciones que se han realizado precedentemente de algunos fragmentos de la sentencia hoy impugnada, y el análisis que el juez ad quem llevó a cabo sobre el material probatorio aportado por los sujetos en conflicto, permiten afirmar que en ninguna parte de su fallo éste se pronuncia sobre la defensa expuesta por la demandada, atinente a que uno de los co-actores, específicamente la ciudadana Fraida Angulo, había secuestrado el Libro de Accionistas de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., impidiéndole así cumplir con una de las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente demanda.

Dicho en otras palabras, el juzgador superior no resolvió en su sentencia, de manera expresa, positiva y precisa, una de las defensas perentorias opuestas por la parte demandada, lo que implica la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, inficionando su fallo de incongruencia negativa.

(…omissis…)

La Sala considera pertinente reiterar, que el principio de congruencia obliga al juez a dictar el fallo sobre los hechos controvertidos sin que le esté permitido dejar de pronunciarse sobre alguno de ellos pues, de hacerlo, se configuraría el vicio de incongruencia negativa, tal y como sucedió en el caso de autos en el que el juzgador superior no se pronunció sobre la defensa expuesta por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de los informes en ambas instancias, referente a que los Libros originales de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A. fueron secuestrados por la co-demandante ciudadana Fraida Angulo.

La señalada defensa de la parte demandada no fue analizada ni decidida por el juzgador superior en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2007. Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida por adolecer del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).-

De lo antes reseñado es palmariamente objetivo concluir, en que la sentencia de esta Sala, que casó de oficio y ordenó el reenvío en este caso, fue por la comisión del vicio de incongruencia negativa, al no pronunciarse el juez de alzada, sobre el alegato referente, a que los libros originales de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A. fueron secuestrados por la co-demandante ciudadana Fraida Angulo.

Alegato que se corresponde con el mismo alegato hecho en esta denuncia.

En tal sentido, cabe observar lo reseñado al respecto de esta defensa, por parte del juez de alzada, que es del tenor siguiente:

Esta decisión, como antes se apuntó resultó casada de oficio, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos (f. 571 al 603):

…OMISSIS…

La Sala Considera pertinente reiterar, que el principio de congruencia obliga al juez a dictar el fallo sobre los hechos controvertidos sin que le esté permitido dejar de pronunciarse sobre alguno de ellos pues, de hacerlo, se configuraría el vicio de incongruencia negativa, tal y como sucedió en el caso de autos en el que el juzgador superior no se pronunció sobre la defensa expuesta por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de los informes en ambas instancias, referente a que los Libros originales de la empresa Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur C.A., fueron secuestrados por la co-demandante ciudadana Fraida Angulo.

La señalada defensa de la parte demandada no fue analizada ni decidida por el juzgador superior en su sentencia de fecha 26 de octubre de 2007. Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida por adolecer del vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

Lo antes transcrito, es la única referencia que hace el juez de alzada al respecto, lo cual evidencia que reconoce la existencia del alegato hecho en la contestación de la demanda, que fue referido en la sentencia que ordenó el reenvío y luego de señalar su existencia, así como de reseñar la sentencia de esta Sala que casó de oficio, pasó a conocer del fondo del asunto, pero cometió el mismo error de no decidir con respecto al alegato de que los libros originales de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A. fueron secuestrados por la co-demandante ciudadana Fraida Angulo.

Dicha defensa no se encuentra resuelta en el fallo recurrido en reenvío, por lo cual el juez de alzada, nuevamente comete el mismo vicio de forma en la formación del fallo, que originó el reenvió.

Ahora bien, es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el demandante plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido más no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa o citrapetita).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En el caso del juez de reenvío, cuando el reenvío es originado por un vicio de actividad, este asume plena jurisdicción para decidir el caso, y en consecuencia debe someterse a todo lo alegado y probado en autos, resolviendo todos los alegatos hechos en la demanda, su contestación, y de forma excepcional en los informes, para no incurrir en incongruencia negativa.

En el presente caso, el juez de la recurrida, no resolvió una defensa oportunamente opuesta en la contestación de la demanda, por lo cual infringió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa o citrapetita. Así se decide.

Al haber prosperado una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Por último, esta Sala le hace un segundo llamado de atención al juez de la recurrida, para que en futuras ocasiones cuando actué como juez de reenvío, en la elaboración del fallo, tenga en cuenta lo decidido por la Sala, para no volver a cometer el mismo error de la primera sentencia casada, y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2011. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

El abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), sus representados, ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, habían celebrado un contrato con la parte demandada, ciudadana R.C.C., el cual consistía en que sus poderdantes le entregarían a la referida ciudadana, la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); lo cual manifestó que habían efectuado al momento de la firma del contrato, a los fines de que la misma realizase las siguientes actividades:

  1. - La adquisición de cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., las cuales representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la mencionada empresa; y, que pertenecían para el momento de la celebración del contrato, al ciudadano J.F.A., quien para ese momento era cónyuge de la demandada.

  2. - La compra del cincuenta por cuento (50%) del inmueble que para el momento de la celebración del contrato, pertenecía al ciudadano J.F.A.; el cual se encontraba ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; y, que le pertenecía al referido ciudadano y a la demandada, según documento que había sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el No. 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero.

  3. - La celebración de un contrato de arrendamiento del inmueble antes mencionado, con la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., por un período que no fuese menor de quince (15) años; y, que de los mismos, los tres (3) primeros, fuesen de gracia.

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte actora, que todas las actividades antes descritas debían haberse realizado de conformidad con lo que disponían las cláusulas primera y segunda del contrato cuyo cumplimiento se demanda, esto era, en el lapso de cuatro (4) días hábiles que iban a ser contados a partir del día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que desde el momento en que había sido firmado el contrato, sus representados habían observado en la demandada una actitud poco diligente en cuanto a las actividades que debía realizar, por lo que le habían insistido en que tenía que cumplir con las obligaciones que se encontraban previstas en el contrato del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), a lo cual la misma siempre había puesto excusas para no llevarlas a cabo, y hasta la fecha de interposición de la demanda no había cumplido; y, que si había cumplido, lo había hecho extemporáneamente.

Que no se había materializado el traspaso de las cinco mil (5.000) acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., por parte del ciudadano J.F.A., a la ciudadana R.C.C.; y, en consecuencia, tampoco se había efectuado el traspaso por parte de la demandada a la parte actora, lo cual manifestó que se demostraba fehacientemente con la inspección extrajudicial que había sido efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el Libro de Accionistas y el Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; que había sido realizada ante la eventualidad de que el contenido de los referidos libros pudiese ser alterado por la demandada.

Que no se había adquirido el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito, por parte de la demandada en el tiempo que se había fijado para ello, por cuanto el decreto de separación de cuerpos y de bienes en el cual se le había adjudicado el cincuenta por ciento (50%) del mismo, se había registrado en el transcurso del mes de julio de dos mil cuatro (2.004), lo cual manifestó que se demostraba con copia certificada de ello.

Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, nunca se había celebrado el contrato de arrendamiento entre la demandada y el Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que tal situación había creado en sus representados una situación en la cual se veían totalmente indefensos, ya que la demandada podía causarles graves daños y perjuicios al llevar a cabo actividades que tendiesen a descapitalizarse, para que sus representados no pudiesen recuperar las cantidades de dinero que le habían sido entregadas, ya que la misma, poseía pleno control sobre el bien inmueble e inclusive sobre las acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; y que, además, hasta la fecha de interposición de la demandada que dio origen a las presentes actuaciones, sus poderdantes habían buscado la manera de que la demandada les devolviese las cantidades de dinero antes referidas.

Que la ciudadana R.C.C. se había negado sin ningún tipo de razón a devolverles tales cantidades de dinero; y, que al momento en el que se habían planteado soluciones alternas, evitaba firmar cualquier documento que le comprometiese, por lo que, los co-demandantes se habían visto en la obligación de demandar el cumplimiento del contrato que había sido celebrado el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), ya que habían sido incumplidas de manera flagrante las cláusulas primera, segunda y tercera del mismo.

Que según se evidenciaba de la inspección extrajudicial que acompañaba con el libelo, nunca se había efectuado el traspaso de las cinco mil (5.000) acciones por parte del ciudadano J.F.A. a la ciudadana R.C.C.; y, que con la copia certificada del decreto de separación de cuerpos y de bienes que también se había agregado al expediente, se demostraba que la demandada había adquirido el cincuenta (50%) por ciento del inmueble anteriormente descrito en el mes de julio del año de interposición de la demanda; que ello no había ocurrido dentro del lapso de cuatro (4) días hábiles que iban a ser contados a partir de la fecha de firma del contrato en cuestión, con lo cual, se patentizaba el incumplimiento de la cláusula primera del mismo.

Que si se hacía una concatenación entre la narración de los hechos con la cláusula segunda de la referida convención, se podía observar el incumplimiento de la misma, por cuanto hasta la fecha de presentación de la demanda no se había producido ni el traspaso de las cinco mil (5.000) acciones del Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., ni del cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente descrito; toda vez que no había sido sino hasta el mes de julio de dos mil cuatro (2.004), cuando había sido registrado el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes.

Que ante tal situación en que la parte demandada no cumplía con las obligaciones que estaban previstas en las cláusulas primera y segunda del referido contrato, sus representados en varias oportunidades le habían solicitado la devolución de la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); pero que era el caso que la ciudadana R.C.C., siempre había dado excusas para no devolverles tal suma de dinero; y, que cuando se le pedían garantías o se le planteaban soluciones alternas para el pago, la misma se negaba a llevar a cabo cualquier actividad que implicase la devolución de dicha cantidad; había potenciado aún más la necesidad de que sus poderdantes acudiesen a la vía judicial, para el logro de tal devolución.

Que la cláusula cuarta de la referida convención se le hacía aplicable a la parte demandada como cláusula penal, por cuanto ésta se había negado a la devolución de la cantidad de dinero antes mencionada; y, que se le demandaba por los daños y perjuicios que le habían sido causados a sus representados a raíz de tal negativa.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil; y, manifestó que demandaba a la ciudadana R.C.C., a los fines de que conviniese o, en su defecto, fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En pagar a sus representados, según lo que disponía la cláusula tercera del contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy equivalente a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); así como el monto que resultase de la indexación que solicitaba se hiciese según el Índice de Precios Al Consumidor (IPC), que publicaba el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se ejecutase la sentencia o que la demandada cumpliese voluntariamente con la misma.

Segundo

En el cumplimiento de la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del contrato antes mencionado, y transfiriera la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., a sus representados, así como el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenecía; toda vez que había incumplido la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento demandaba.

Tercero

En pagar las costas procesales que se generasen el juicio, bien fuese por el vencimiento total del demandado en el pleito (o en alguna de las incidencias), o por el uso infructuoso de los recursos.

Seguidamente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 400.000.000,00), moneda vigente para la el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la ciudadana R.C.C., presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual, señaló:

Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretendía fundarse; y que, no obstante, aún cuando los accionantes en su libelo no habían señalado qué tipo o clase de contrato había sido el del veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), convenían que en dicha fecha su representada había celebrado un contrato de mandato para que ella adquiriese cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., las cuales pertenecían al ciudadano J.A.F.A.; de igual manera, la compra para sí del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que estaba ubicado en la Calle Providencia, de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana “Q”, que estaba distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital; y, para que fuese celebrado un contrato de arrendamiento que tuviese como objeto el referido inmueble, por un período no menor de quince (15) años, de los cuales los tres (3) primeros serían de gracia.

De igual forma, manifestó que negaba y rechazaba, lo siguiente:

Que el referido convenio hubiese sido transcrito en seis (6) folios; así como que a su representada le hubiesen sido entregados para sí y de manera personal, la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00) en el momento de la firma del contrato.

Que se hubiese materializado el traspaso de las cinco mil (5.000) acciones en el Libro de Accionistas de la compañía; así como que no se hubiere celebrado el contrato de arrendamiento con la firma que había sido referida.

Que su representada no hubiese adquirido el cincuenta por ciento (505) del inmueble que había sido descrito en la demanda; y, que los actores se viesen totalmente indefensos.

Que su representada se hubiese descapitalizado; y, que la misma tuviese que devolver cantidades que no había recibido

Que su representada hubiese incumplido flagrantemente las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato en cuestión; así como que fuese condenada a la indexación de dinero que no debía, conforme al IPC del Banco Central de Venezuela.

Que su poderdante debiera la cláusula penal que se encontraba prevista en la cláusula cuarta del contrato; y, que la misma debiese costas procesales.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que impugnaba la cuantía de la demanda, de conformidad con lo que establecía el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideraba que la misma era exagerada.

Citó los artículos 1.684, 1.685 y 1.686 del Código Civil, en torno a los cuales manifestó que el mandato podía ser expreso o tácito, así como que la ejecución podía ser tácita y que resultase de la ejecución del mandato por el mandatario; y, que el mismo era gratuito si no existía convención contraria.

Igualmente, alegó que no existían dudas de que en el caso bajo estudio, su representada estuviese obrando como mandataria, por cuanto la misma se había comprometido a adquirir del ciudadano J.A.F.A., cinco mil (5.000) acciones, para que luego, fuesen traspasadas a sus mandantes, ciudadanos E.G.N., M.T.A. y FRAIDA ANGULO, las acciones que habían sido adquiridas de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que su representada, como mandataria, se había comprometido a comprar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenecía en comunidad a J.F.A.; y, a celebrar un contrato de arrendamiento con la referida empresa.

Que todo lo anterior se había efectuado, pero que los actores mantenían su idea de apoderarse de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., y del inmueble que era propiedad de su representada, en el cual funcionaba la referida sociedad mercantil; y, que ello no les había permitido a los actores leer el convenio, en el cual se decía que la ciudadana R.C.C., se había obligado en primer lugar a adquirir cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., que pertenecían al ciudadano J.F.A..

Que dicha adquisición se había efectuado el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil tres (2.003), por documento que había sido autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, con motivo de la transacción que allí había sido celebrada; y había quedado anotada bajo el No. 94, Tomo 60 del Libro de Autenticaciones.

Que tal operación se había llevado a cabo dentro del lapso que había sido estipulado en el contrato; y, que según su cláusula segunda, era de cuatro (4) días hábiles.

Que de igual manera, se decía que su representada después de que fuesen adquiridas las acciones, iba a quedar obligada a efectuar su traspaso a los accionantes, E.G.N., dos mil (2.000) acciones, a M.T.A., dos mil (2.000) acciones; y, a FRAIDA ANGULO, mil (1.000) acciones.

Que dicho traspaso debía haberse efectuado en el tiempo que había sido acordado en el contrato, pero que las partes, deliberadamente, no habían establecido plazo o término alguno para el traspaso o cesión de las acciones que habían sido adquiridas por su representada; y, que ello debía haberse llevado a cabo según lo que disponía el artículo 296 del Código de Comercio, es decir, mediante su asiento en el Libro de Accionistas de la Compañía.

Que los demandantes habían confundido tal tipo de traspaso con lo que expresamente había sido convenido en la cláusula segunda del contrato, que señalaba textualmente que “el plazo estipulado para adquirir los bienes descritos en la Cláusula anterior es de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la celebración del contrato”; y, que no no se hacía referencia a la venta, traspaso o cesión de acciones, sino que simplemente se había establecido el plazo para la adquisición de los bienes que habían sido descritos en la cláusula primera del mismo.

Que el verbo adquirir era completamente diferente al verbo traspasar; y, de ahí que su representada había adquirido los bienes antes referidos, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que el traspaso de las acciones las haría su representada cuando los demandantes dejasen de hacer irresoluto el mandato y le permitiesen a la misma que hiciese el asiento que correspondía en el libro de accionistas de la compañía; y, que la codemandante FRAIDA ANGULO, había extraviado intencionalmente los libros originales de la compañía, así como que había secuestrado los libros foliados en enero del año dos mil cuatro (2.004), que más tarde depositaría en el Tribunal.

Que su representada había adquirido, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2.003), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de inmueble antes mencionado y que pertenecían al ciudadano J.A.F.A..

Que el contrato en cuestión no contenía fórmula alguna de adquisición; y, que aún cuando en la cláusula segunda del mismo no se había fijado plazo u oportunidad para la celebración del contrato de arrendamiento, su representada había dado cumplimiento a la misma en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2.003), en los mismos términos que habían sido requeridos por sus mandantes.

Que la afirmación que habían hecho los demandantes no era compatible con el texto del contrato, lo cual les había hecho incurrir en un grave error en cuanto al contenido de dicha cláusula, por cuanto desconocían la existencia de un mandato.

Que lucía insólito que se afirmara que su representada no había cumplido con la cláusula primera del contrato, tal como lo había hecho erróneamente la parte actora; y, que pretendiesen que la misma les devolviese la cantidad doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), indexados, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que formaban el capital social de la compañía, así como el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble que era propiedad de la demandada.

Que por cuanto se estaba en presencia de un mandato especial, gratuito, su representada, conforme al artículo 1.694 del Código Civil, estaría obligada a dar cuenta de su gestión; y, que los actores podían pedirle cuenta en su condición de mandataria.

Que ello era lo que realmente procedía si se tomaba en cuenta que no se había producido la revocatoria del mandato, ni la inhabilitación de la mandataria, ni la renuncia del mandato; y que, si la parte actora como mandante, había observado que en plazo que había sido estipulado la mandataria no había cumplido con el mandato, simplemente habían debido revocárselo y requerirle inmediatamente cuenta de su gestión.

Que desde ese punto de vista, la doctrina y la jurisprudencia habían dicho que, en casos como ese, lo que procedía primeramente no era el juicio ordinario sino una simple rendición de cuentas.

Que su representada ejercía la profesión de la medicina, no era comerciante, pero que, sin embargo, junto a su ex marido habían creado una firma mercantil que se denominaba Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., que estaba ubicada en la Calle Providencia de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana “Q”, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que ella, a raíz de la separación con su ex marido, venía presentando problemas económicos, por cuanto una vez que había superado el divorcio, le había devenido el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal; y, que era así como había surgido la vinculación de su representada con los demandantes, quienes hábilmente habían escogido el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), para que llamasen a su poderdante al Banco de Venezuela, agencia La Previsora, donde la codemandante FRAIDA ANGULO VIVAS, se desempeñaba como Gerente; y, que en su oficina le habían presentado un novedoso convenio que debía ser firmado por ella y junto con él, cinco (5) cheques no endosables.

Que con ello quería significar que su representada no había recibido de los accionantes, la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), que referían en su libelo; y, que en todo caso, serían los titulares de las cuentas corrientes nombrados en los referidos cheques los que podrían solicitar la devolución de su dinero.

Que de esa manera le habían hecho entender a su representada, que sería una gran solución al problema que tenía, la firma de ese convenio; en el cual, se había fijado un reducido plazo de cuatro (4) días hábiles para que ella cumpliese con lo que expresamente había sido contemplado en el contrato, con una consecuencia que era favorable para los accionantes, que era que la demandada, en caso de que hubiese incumplimiento, les devolvería la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que además, perdería todos sus bienes, ya que los mismos pasarían a propiedad de los mandantes, lo cual explicaba que la intención no era asociarse con ella y explotar la clínica como fondo de comercio en forma conjunta.

Que como se había dado ya por un hecho la venta de las acciones, los demandantes desde los primeros días del mes de diciembre del año dos mil tres (2.003), se habían instalado en la clínica, no como pacientes, sino como accionistas directivos; y, que allí había comenzado a desempeñarse como administradora de la compañía, la ciudadana FRAIDA ANGULO, a quien le habían sido confiadas todas las llaves de la clínica; y, todos los libros de contabilidad, que habían sido debidamente foliados por el registrador mercantil.

Que los libros originales de la compañía, especialmente el de accionistas antes referido, habían sido desaparecidos o secuestrados; y, que sin los mismos, la venta o traspaso de las acciones nunca se hubiese podido realizar.

Que los demandantes sabían que si no aparecían dichos libros, no habría el traspaso de acciones; y, que a la ciudadana FRAIDA ANGULO, le habían sido entregados los Libros de Contabilidad, el Libro de Accionistas y el Libro de Asambleas; los cuales que eran libros originales de la empresa, es decir, los que habían sido sellados por el registrador, una vez que había sido constituía la compañía.

Que en el mes de enero del año dos mil cuatro (2.004), la ciudadana FRAIDA ANGULO, había alegado que los libros de contabilidad se le habían extraviado, por lo que le había autorizado a que requiriese al registrador mercantil, foliar nuevos libros, los cuales nunca habían sido vistos por su representada; y, que tales libros habían sido los que los demandantes habían consignado ante el Tribunal de la causa.

Que con lo anteriormente expuesto, la codemandante había actuado de mala fe; y, que prueba de ello lo constituía el juicio.

Que con base en lo anterior, los demandantes habían sostenido en su libelo que desde el momento en el que había sido firmado el contrato, habían observado su representada una actitud poco diligente; y, que si había llegado a cumplir, lo había hecho extemporáneamente; lo que a su juicio representaba una conducta de mala fe.

Que las soluciones alternas que según los actores le habían planteado a la demandada, eran soluciones fatales e inaceptables, desde todo punto de vista.

Que su representada no había celebrado ningún contrato con fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004) con los demandantes; y, que tal afirmación había sido realizada en forma repetitiva en el libelo, la cual rechazaban y contradecían, por lo que mal podría demandársele por el cumplimiento de obligaciones que derivaban de un supuesto contrato que los demandantes insistían en alegar y sostener su existencia, ya que tal error no había sido subsanado por ellos ni por mandato del Tribunal de la causa en su sentencia.

Que por todas las razones antes expuestas, solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar, con la condenatoria en costas que correspondiese.

-V-

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la segunda instancia, en el cual señaló lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), sus representados habían celebrado un contrato con la demandada, acompañado con el libelo de demanda; y, que el mismo no había sido desconocido por la parte demandada, por lo que tenía valor de plena prueba.

Ratificó lo que había expuesto en el libelo de demanda en relación al contenido del referido contrato; y, manifestó que la parte demandada no había cumplido en el lapso que había sido previsto para ello, con las obligaciones que habían sido asumidas en el mismo; así como que había otras que no había cumplido en ningún momento, como sucedía en el caso del traspaso de las acciones y de la celebración del contrato de arrendamiento.

Que en el capítulo que estaba referido al derecho, se había hecho un análisis detallado de las cláusulas del contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), cuyo cumplimiento había sido demandado; y, que había quedado claramente establecido el incumplimiento de cada una de las cláusulas por parte de la demandada.

Que tales incumplimientos habían consistido en no haber traspasado las cinco mil (5.000) acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., en el Libro de Accionistas, del ciudadano J.F.A. a la demandada, ni de ella a sus representados; y que, igualmente, la demandada no había celebrado el contrato de arrendamiento en el lapso que estaba previsto en la cláusula primera, entre la referida sociedad mercantil; y que ella, no había adquirido en el lapso que había sido estipulado en la cláusula segunda, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que se encontraba en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, que esta distinguido con el número 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, al que se refería la cláusula primera del contrato en cuestión.

Que en dicho capítulo se habían señalado como normas que eran aplicables al caso, los artículos 1167 y 1159 del Código Civil; y, que en el petitorio se había demandado el pago de los doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), así como la indexación de dicha suma de dinero.

Que igualmente había solicitado como indemnización de daños y perjuicios, el traspaso del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil Centro de especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., así como el traspaso del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito.

De igual forma, la representación judicial de la parte actora señaló los medios probatorios que había acompañado al expediente, así como los aspectos que consideró habían quedado demostrados con los mismos.

Que la inspección extrajudicial que había sido efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el Libro de Accionistas y el Libro de Asambleas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., en la sede de dicha compañía, la cual debía apreciarse por cuanto su contenido coincidía totalmente con los referidos libros sido consignados en autos durante la incidencia sobre la medida preventiva.

Que la copia certificada del decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos R.C. y J.F.A.; no había sido desconocida, ni impugnada, ni tachada de falsa por la parte demandada, por lo que solicitaba que se le diera valor de plena prueba.

Que el libro original de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., se había agregado a los autos durante la incidencia sobre las medidas preventivas que habían sido dictadas en el juicio; y, solicitó que le fuese otorgado pleno valor probatorio según lo que disponía el artículo 296 del Código de Comercio.

Que debía dársele pleno valor probatorio al Libro de Asambleas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

De igual forma, solicitó que, de conformidad con lo que disponía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, por cuanto no había sido impugnada por la parte demandada, fuese valorada como plena prueba la copia simple de todas las asambleas que constaban del expediente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Asimismo, solicitó que fuese valorada la inspección judicial que había sido realizada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2.005), sobre el expediente mercantil de la compañía Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que, en relación a las pruebas que había presentado la parte demandada, aclaraba que sus representados eran terceros frente al contrato de arrendamiento, por lo que solicitaba que fuese aplicado el artículo 1369 del Código Civil, a los fines de que se le otorgase como fecha cierta de celebración, el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2.005).

Que dicho documento, de conformidad con lo que establecía el ordinal 5 del artículo 1920 del Código Civil, había debido registrarse ante un Registro Público, lo cual no se había hecho; y, que tal contrato no existía, sino que el mismo había sido elaborado con la finalidad de que fuese acompañado al juicio para que fuese sorprendido el Tribunal en su buena fe.

Que la estrategia de la parte demandada parecía estar fundada en el hecho de que habían ignorado por completo el artículo 1369 del Código Civil, el cual protegía a los terceros de la creación de pruebas que podían hacer algunas de las partes del juicio que les favoreciesen.

Asimismo señaló que debía ser rechazado el testimonio de la testigo que había promovido la parte demandada, ya que la misma había estado sometida a presiones y había mentido.

Que los hechos que había pretendido la parte demandada que se tuviesen como demostrados, a través de la prueba de informes, habían sido aceptados por esa representación judicial; por lo que consideró que la misma resultaba impertinente al mérito de la causa.

Que en virtud de las pruebas que habían sido aportadas a proceso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había declarado con lugar la demanda que había sido propuesta en contra de la ciudadana R.C.C..

Que la acción que habían interpuesto sus representados, debía ser declarada con lugar, por cuanto la demandada no había adquirido del ciudadano J.F.A., las cinco mil (5.000) acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., que luego debían ser traspasadas a los actores, en el lapso de cuatro (4) días siguientes al momento de la firma del contrato del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), lo cual, había quedado debidamente probado en autos, del Libro de Accionistas que había sido acompañado al expediente; y, que resultaba importante destacar, que según lo que disponía el artículo 296 del Código de Comercio, el Libro de Accionistas era la única forma en que podría ser demostrada la propiedad o el traspaso de acciones en una sociedad mercantil.

Que había quedado plenamente probado que el contrato de arrendamiento que había celebrado la parte demandada con la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., tenía fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2.005); por cuanto, según lo que disponía el artículo 1369 del Código Civil, ese tipo de documentos privados contaban respecto a los terceros desde el momento de su incorporación a juicio; por lo que se había materializado el incumplimiento en cuanto a que el mismo había debido celebrarse dentro de los cuatro (4) días siguientes a la firma del contrato, esto era el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que lo anterior se debía a que el contrato de arrendamiento que había consignado a los autos la parte demandada, ya que era un documento privado que no había sido autenticado ni registrado, ante el cual sus representados eran terceros ajenos al mismo.

Que aún cuando los dos incumplimientos de la cláusula primera del contrato cuyo cumplimiento demandada, resultaban suficientes para que fuese declarada con lugar la demanda, como tercera causal, debía señalar que la demandada no había procedido a la formalización o a la adquisición formal del inmueble que se ubicaba en la calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro del lapso que había sido previsto en la cláusula segunda del contrato que había sido celebrado el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), lo cual, había quedado plenamente probado en autos, de las copias certificadas que habían sido consignadas conjuntamente con el libelo; y, de las cuales, se evidenciaba más específicamente que el registro efectivo había tenido lugar en el mes de julio de dos mil cuatro (2.004), con lo cual se había materializado otro incumplimiento.

Que los incumplimientos antes referidos, habían dado lugar a que sus representados exigiesen la obligación que se encontraba establecida en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se pretendía, la cual consistía en la devolución de la suma de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), suma la cual, había sido declarada como recibida por la parte demandada al momento de la firma del referido contrato; y, que se habían generado los daños y perjuicios que se reclamaban, los cuales habían sido previstos en la cláusula penal del mismo.

Que en base a lo anterior, solicitaba que fuese declarada sin lugar la apelación que había propuesto la parte demandada; y, se procediera a ratificar en cada una de sus partes el fallo que había sido dictado en primera instancia, así como la condenatoria en costas a la recurrente.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en segunda instancia, en el cual manifestó lo siguiente:

Que la decisión que era objeto del recurso de apelación, no cumplía con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de una sentencia; y que, a tenor de lo que disponía el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, era nula y así solicitaba que fuese declarada.

Que el a quo había resuelto en punto previo, la defensa que había sido opuesta en relación a que la estimación de la demanda era una suma exagerada, es decir, cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que había sido resuelto con el hecho, que a su juicio era falso, de que a su representada le había sido entregada la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00).

Que se apreciaba que los actores habían reclamado el pago de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), que había sido la cantidad que según el contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003) le habían entregado a la demandada.

Que estaba demostrado en los autos, mediante prueba que había sido traída por la parte actora, que a su representada nadie le había entregado para ella la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que de allí, que se había incurrido en falso supuesto, ya que ni el convenio del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2.013), ni los cheques que habían sido acompañados a los autos, probaban la afirmación errónea de las partes y del a quo.

Que no podía ser ese el criterio para que fuese estimada exageradamente la demanda, ni le argumento del a quo, para que fuese señalada por tal circunstancia la improcedencia de dicha defensa.

Que el a quo había comenzado el juicio con la violación del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que obligaba a que se inhibiese en caso de que existiesen causales de recusación; y, que el mismo había prejuzgado sobre el fondo o sobre lo principal, al haber acordado una medida innominada, en la que ordenaba a su representada el traspaso a nombre de los codemandantes, de cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no había sido objetiva durante todo el proceso, por cuanto había violado con su conducta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según se evidenciaba de las actas del proceso y de la propia sentencia, la cual, en nombre de su representada cuestionaba.

Que esa defensa, ante un libelo de demanda que había estado lleno de errores, había promovido la cuestión previa por defecto de forma que correspondía; que la parte accionantes había hablado indistintamente en su libelo de dos (2) contratos, uno de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil tres (2.003) y otro de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil cuatro (2.004); y, que a pesar de ello, los demandantes no habían subsanado y el a quo había declarado sin lugar la cuestión previa mediante sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2.005).

Que con ello se había dejado a los accionantes con la obligación de que probasen los dos convenios que habían sido mencionados indistintamente en su libelo, lo que manifestó que era imposible de hacer como había ocurrido; y, que nada había dicho al respecto el referido juzgado de primera instancia, así como que se había puesto del lado de los actores, sin que le hubiere dado importancia a lo que preceptuaba el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que era deber del Juzgador que se atuviese a lo que fuere alegado y probado en autos, al derecho a la igualdad de las partes, sin preferencias ni desigualdades, del que hablaba el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el escrito de promoción de pruebas se había hecho valer una constancia de trabajo que había sido firmada por la codemandante FRAIDA ANGULO, con la finalidad de que fuese probado que la referida ciudadana había ejercido como administradora de la firma mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., no como administradora estatutaria, que había sido como lo había estudiado el a quo, sino como administradora encargada de la gestión diaria de la compañía.

Que con la referida prueba habían demostrado que con tal cualidad había recibido los libros de contabilidad, libros de accionista y de asambleas, no los que habían sido probados y a.p.e.T., los cuales, sin ningún control, habían sido inspeccionados por el Tribunal, sino los originales que le habían sido confiados a la ciudadana FRAIDA ANGULO, quien de forma deliberada los había extraviado; y, que tal instrumento había sido desconocido por la parte accionante en su contenido y firma.

Que esa representación judicial había insistido en hacer valer el referido documento, así como que habían solicitado la prueba de cotejo mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2.005), pero que la Juez había guardado total silencio; y no había garantizado el derecho a la defensa de su representada; y, que si bien había decidido o se había pronunciado sobre las oposiciones que habían sido hechas a la admisión de las pruebas que ambas partes habían efectuado, había omitido todo tipo de pronunciamiento sobre tal instrumento; y que, por ende, había violado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que había quedado viciada de nulidad la sentencia impugnada. Asimismo, manifestó que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2.005), había apelado del auto que había decidido la oposición, pero que dicha apelación no había sido tramitada.

Que el lapso para que fuesen evacuados los testigos le había sido reducido al punto de que ante la ausencia de alguno de los testigos había pedido nueva oportunidad; y, que mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2.005), el Juzgado que había sido comisionado, había negado tal solicitud con el argumento de que había transcurrido el lapso de evacuación.

Que en el Tribunal de la causa se habían dejado transcurrir veinticuatro (24) días de despacho para que fuese limitado el derecho a su representada, por cuanto se había impedido que fuesen evacuados los testigos que habían sido promovidos por ella, ante cualquier eventualidad.

Que se había violado el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil que señalaba que el lapso de evacuación era de treinta (30) días de despacho y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantizaba el derecho a la defensa.

Que el Tribunal, luego de que había hecho uso y abuso de las formalidades procesales y había producido en tiempo record una sentencia que infringía el artículo 515 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no había dado las prioridades de otros casos, ya que existían infinidades de causas en ese Tribunal que tenían años esperando ser sentenciadas.

Que la sentencia impugnada adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto, tal y como se había sostenido en Casación, el Juez al momento de motivar su sentencia, estaba obligado a tomar en consideración todo lo que fuere alegado y probado en autos; y, que en ese sentido, debía analizar el contenido de los alegatos de las partes.

Que el Tribunal de la causa no se había pronunciado en relación al alegato de que la parte actora había hablado indistintamente de la existencia de dos (2) convenios, uno de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003) y otro del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cuatro (2.004); y que, de igual manera, el a quo había omitido emitir pronunciamiento, en relación al alegato que habían formulado en la contestación, que se refería a que el convenio que había sido celebrado por su representada no había sido un contrato innominado, sino un mandato según lo que disponían los artículos 1.684, 1.685 y 1.686 del Código Civil, en el que la ciudadana R.C. era una simple mandataria.

Que en relación al vicio de inmotivación, había dicho la sala, que constituía una lesión al derecho a la defensa del demandado y por tanto, al debido proceso; y, que desde ese punto de vista, el recurso de apelación resultaría procedente y así solicitaba que fuese declarado.

Que otro alegato que habían hilvanado con sobrado razonamiento en la contestación, lo constituía el hecho de que su representada, si bien con el carácter mandataria se había obligado a adquirir los bienes que habían sido señalados en la cláusula primera del mandato, no se había obligado a que fuese hecho el traspaso de acciones conforme lo que disponía el artículo 296 del Código de Comercio, en el lapso de cuatro (4) días; y, que el a quo había omitido cualquier explicación sobre los razonamientos jurídicos que habían realizado en la contestación , por lo que se había configurado otra inmotivación o una ausencia de razonamientos que servían de fundamento a la decisión y que la viciaban de nulidad.

Que habían alegado que estaban frente a un contrato leonino por no decir frente a un fraude, sobre lo cual tampoco se había verificado pronunciamiento en la sentencia; y, que habían detallado y probado cómo su representada había sido sorprendida en su buena fe, con la falsa asociación para la explotación económica, la clínica Centro de Especialidades Médicas del Sur, C.A., a través de un documento confuso, con un lapso que era excesivamente breve, sumado al extravío de los Libros de Contabilidad, del Libro de Accionistas y del Libro de Actas; y que, la codemandante FRAIDA ANGULO, una vez que los había recibido los había hecho desaparecer.

Que la referida sentencia había omitido todo tipo de pronunciamiento acerca de lo que había sido planteado; y, que esa serie de omisiones que hacían inmotivada la sentencia, constituían a la vez un vicio que afectaba de nulidad a la decisión en cuestión, si se tomaba en consideración que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disponía que el Juez debía dictar su fallo con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas que fueren opuestas.

Que el a quo había incurrido en el mismo vicio, cuando en su sentencia había omitido todo tipo de referencia a la cheques que habían señalado los actores en su libelo, que habían sido acompañados al expediente y cursaban a los folios 24, 25 y 26, al haber señalado que la parte actora había entregado a su representada la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que en su contestación, se habían acogido a tales instrumentos para rebatir tal afirmación y probar la falsedad de la misma, ya que los referidos cheques habían sido girados contra el Banco Plaza y el Banco de Venezuela, tenían como beneficiario al ciudadano J.F.A. y no a su representada, cheques que habían sido girados contra la cuenta de la empresa Licores Mundiales y del ciudadano E.T.D.S..

Que dicha prueba, la cual consideró de mucha importancia y que esclarecía que provenían de los propios accionantes, no había sido analizada por el a quo; con lo cual, se había cometido doble vicio: El de falta de exhaustividad de la sentencia y el de silencia de pruebas.

Que el Juez del Tribunal de la causa había violado los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a que analizase y juzgase todas las pruebas que se hubieren producido, así como que se atuviese a lo que hubiere sido alegado y probado en autos.

Que además de los vicios procedimentales que alegó tenía la sentencia impugnada, señaló también la representación judicial de la parte demandada que en la misma, se habían desconocido tanto el derecho como los hechos.

Que tal y como lo habían señalado los actores en su libelo, su representada era una mandataria, ya que allí se decía que le entregarían a la ciudadana R.C.C., la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); lo cual habían manifestado que habían hecho en el momento de la firma del contrato, el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), a los fines de que realizase las siguientes actuaciones: 1) La adquisición de cinco mil (5000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; 2) la compra del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que pertenecía al ciudadano J.F.A., anteriormente identificado; y, 3) que fuese celebrado un contrato de arrendamiento de dicho inmueble Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que las referidas actividades debían ser realizadas por la mandataria en el lapso de cuatro (4) días hábiles a partir del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que lo anterior era un mandato; y, de allí que habían alegado en su contestación, que conforme a lo que disponía el artículo 1684 del Código Civil, no se estaba en presencia de un contrato innominado como lo había calificado el apoderado judicial de la parte actora.

Que si, tal y como lo habían afirmado los accionantes, su representada había sido vista como poco diligente en el cumplimiento del mandato, los mismos habían podido revocárselo; y, que de tal manera se hubiese evitado el juicio.

Que el a quo había desconocido la existencia del contrato de mandato; y, por ende, la existencia de los contratos nominados e innominados, a pesar del principio IURA NOVIT CURIA.

Que parecía que la Juez sentenciadora de primera instancia, tampoco había analizado los hechos, por cuanto al respecto había cometido el grave error de no haber obligado como rectora del proceso, a que fuese corregido o subsanado el libelo de la demanda, específicamente en lo que se refería al supuesto incumplimiento por parte de su demandada de dos (2) convenios, el de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003) y otro del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

Que el a quo no había conocido bien los hechos, estaba en la oscuridad con relación a los Libros de Contabilidad, al Libro de Accionistas y al Libro de Asambleas, ya que, por una parte, los accionantes habían alegado que los traspasos de acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., no habían llegado a efectuarse en el Libro de Accionistas, para lo cual habían dicho que ello había quedado demostrado con la inspección extrajudicial que había sido levada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en los Libros de Accionistas y el Libro de Asambleas que les habían sido secuestrado a su representada.

Que esos libros, tal y como la parte actora había manifestado y constatado, habían sido elaborados y sellados en el Registro Mercantil en fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2.004), lo cual había sido corroborado mediante inspección judicial al expediente mercantil de la compañía, el veinte (20) de julio del dos mil cinco (2.005) como prueba que había sido promovida por la parte actora.

Que el a quo había desconocido el alegato que habían hecho, que estaba referido a que, a la ciudadana FRAIDA ANGULO se le había hecho entrega de los libros originales de contabilidad, del libro de accionistas y asamblea, antes de la firma del convenio.

Que la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., había sido inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el No. 7, Tomo 53-A; y, que una vez que habían sido cumplidos requisitos de registro, habían sido foliados los libros de dicha empresa por el registro respectivo.

Que los libros de la empresa, originales, habían sido entregados a la ciudadana FRAIDA ANGULO, quien, los había extraviado; y, que ante tal circunstancia se habían valido de que su representada era una médico dedicada a su profesión y le habían recomendado que hiciesen nuevos libros, lo cual había hecho el catorce (14) de enero del dos mil cuatro (2.004); y los cuales habían sido los libros inspeccionados, de los que el a quo había deducido el incumplimiento.

Que ni siquiera había tenido el cuidado de imaginarse si su representada se había comprometido según los demandantes a que el traspaso fuese hecho en el lapso de cuatro (4) días contados desde el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que el a quo había calificado de ambiguo y deficiente el documento de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003); y, había señalado que aplicaba el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pero que, en el fondo, solo había hecho una pintura de él, al haber puesto en el documento cosas que no contenía.

Que si bien había aceptado que la cantidad que había recibido su representada había sido destinada única y exclusivamente para la adquisición de los bienes antes señalados, se perdía en especulaciones, en vez de haber determinado lo que estaba escrito con claridad en el contrato, lo cual era que se realizasen con posterioridad los traspasos que correspondían.

Que el documento obligaba a su representada a que realizase su gestión en dos (2) fases: una, la de que adquiriese los bienes; y, dos, que hiciese los traspasos que correspondían.

Que el documento que se analizaba era claro al haberse señalado que su representada tenía la obligación de que fuesen adquiridas unas acciones, lo cual había hecho dentro del lapso convencional que había sido estipulado en cuatro (4) días; y, que ello había sido probado con el documento que había sido autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Asimismo, señaló que los libros a los que había hecho referencia el a quo eran del catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2.004) y no los originales que le habían sido secuestrados a su representada.

Que el juzgado de la causa había aplicado de erróneamente el artículo 296 del Código de Comercio, al haber expuesto que las acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., eran nominativas, para lo cual estaba representada en títulos, pero que tal cuestión no se había mencionado en el convenio, ni había sido tratado por las partes en el juicio, por lo que, había infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión que había sido dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no cumplía con los requisitos intrínsecos de una sentencia, según lo que disponían los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era contradictoria, incongruente, imprecisa, inmotivada, ilegal e injusta, por lo que, según lo que disponía el artículo 244 de la misma Ley adjetiva, solicitaba que tal fallo fuese declarado nulo.

Que en caso de que la sentencia no fuere repositoria, el nuevo fallo debía declarar la improcedencia y sin lugar la demanda; y, que al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señalaba que quien pidiese la ejecución de una obligación debía probarla; y, quien pretendiese que hubiere sido liberada de ella, debía por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Que era el caso que la parte actora no había probado la existencia de los dos convenios, el de fecha veinticuatro (24) de diciembre de4 dos mil tres (2.003) y el del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cuatro (2.004); y, que tampoco había probado la afirmación que había hecho en cuanto a que habían otorgado a su representada la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); toda vez que ella sólo había recibido la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00), según cheque 0000007 del Banco de Venezuela, con cargo a la cuenta No. 0138-0001-44-0010022724, que pertenecía al ciudadano E.T.D.S., quien era un tercero.

Que no había probado la afirmación que habían hecho sobre que su representada, desde el momento de la firma del contrato, había mostrado una actitud poco diligente en el cumplimiento de las actividades que debían ser realizadas ni las excusas que ella había expresado para que no fuesen llevadas a cabo esas actividades, así como su no cumplimiento.

Que la parte actora no había llegado a probar su afirmación de que su representada no había cumplido con las cláusulas primera, segunda y tercera del convenio; así como que tampoco había llegado a demostrar en juicio la negativa a que fuesen devueltas las cantidades de dinero que le habían sido entregadas el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), como lo había afirmado la parte actora en su libelo de demanda.

Que en caso de que la parte actora no cumpliese con su carga probatoria, su pretensión debía ser declarada improcedente y sin lugar su demanda.

Que había quedado demostrada la existencia del contrato del contrato de mandato que había sido celebrado entre la parte actora y su representada, así como la existencia de un solo convenio, el que había sido celebrado en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que su representada había podido demostrar la existencia de un solo convenio, así como que había demostrado que el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2.003), había cumplido con la adquisición de los bienes que habían sido señalados en el convenio, esto era, las cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Odontológicas del Sur, C.A., que le correspondían al ciudadano J.A.F.A., dentro de los cuatro (4) días hábiles que iban a ser contados a partir de la firma del contrato, el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003); y, que ello se comprobaba con el documento que había sido autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertados del Distrito Capital, bajo el No 94, Tomo 60 del libro de autenticaciones, el cual no había llegado a ser impugnado, ni tachado por la parte actora.

Que de dicho documento se desprendía que se había hecho en los términos que habían sido señalados en el convenio; y, que por cuanto se trataba de títulos valores, la operación era pertinente según lo que disponía el artículo 150 del código de Comercio, el cual señalaba que la cesión o transmisión mercantiles de derechos y documentos que no estuviesen constituidos a la orden del beneficiario, se harían en la forma y con los efectos que establecía el Código Civil.

Que habían probado igualmente, que en el documento de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), si bien se había establecido una segunda actividad como lo era el traspaso en los libros que correspondían, no se había establecido plazo alguno para que ello se hiciese, por lo que mal podían los demandantes exigir que fuera en el término de los cuatro (4) días hábiles que habían sido estipulados para su adquisición; y, que no obstante, habían probado que por hechos “malévolos” que eran imputables a la ciudadana FRAIDA ANGULO, en su carácter de codemandante, no se habían efectuado los traspasos que correspondían, debido al extravío de los libros, tal y como lo había dejado demostrado en su testimonio la testigo M.E.G., respecto al hecho de que habían sido sellados nuevos libros el veinticuatro (24) de enero de dos mil cuatro (2.004), donde según el a quo debían hacerse los traspasos de las acciones. Igualmente, señaló que ella conocía bien que según la inspección ocular que había sido realizada por el Juzgado Noveno de Municipio, se desprendía que había sido solicitada por los demandantes; y, que según inspección, los libros habían sido mostrados al Tribunal, no por su representada como se debía presumir, sino por la codemandante, ciudadana FRAIDA ANGULO, quien también se había posesionado de los nuevos libros, los cuales también habían sido secuestrados y depositados en el Tribunal de la causa sin que hubiese ninguna medida que lo acordare.

Que de ahí que mal podrían haberse hecho los traspasos que correspondían a su representada; y, que dicha irregularidad se la habían hecho saber al Tribunal de la causa.

Que ocurría a la polémica inconclusa que tenía tanto en la doctrina como en la jurisprudencia sobre el contenido en el artículo 296 del Código de Comercio, e invocaba el criterio de que “siendo la cesión de derecho una especie del genero (sic.) venta, la operación de cesión de derechos es perfecta entre las partes en el momento del acuerdo de voluntades y que la inscripción solo es necesaria para que surta efecto frente a la sociedad.”

Que el referido criterio jurisprudencial era muy pertinente en el caso en cuestión, en el que su representada había efectuado tal cesión el veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2.003); y, que de habérsele permitido el Libro de Accionistas que permanecía secuestrado de manera arbitraria en el Tribunal de la causa, su representada hubiese hecho los traspasos que correspondían, así que ello era pertinente por cuanto en el convenio no se había fijado plazo para que ello fuese hecho.

Que con el documento de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2.003), también se había probado la cesión de los derechos que en un cincuenta por ciento (50%) había efectuado el ciudadano J.A.F.A., de la manera como se había señalado en el convenio; y, que finalmente habían probado que en el lapso de cuatro (4) días hábiles que habían sido señalados en la cláusula segunda del convenio, su representada había celebrado contrato de arrendamiento del inmueble antes mencionado, con la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., en los términos que habían sido señalados en el mismo; esto era, por un período no menor de quince (15) años, con los tres (3) primeros años de gracia; y, con los cánones de arrendamiento conforme a los alquileres de la zona, así como según el funcionamiento de la empresa.

Que su representada había cumplido al pie de la letra con lo que había sido señalado en las cláusulas primera, segunda y tercera del convenio; por lo que, mal podría aplicársele la cláusula penal del contrato o condenársele a pagar la suma de doscientos millones bolívares (Bs. 200.000.000,00), suma la cual no había recibido ni debía su representada.

Que por todo lo antes expuesto, la demanda debía ser declarada sin lugar con la condenatoria en costas que correspondía, una vez que fuere declarado con lugar el recurso de apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

El abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte demandada, en el que adujo lo siguiente:

Que la parte demandada, de forma temeraria, había impugnado la estimación de la demanda por exagerada, en lo cual había insistido en los informes que había presentado en Alzada; y, que dicha afirmación la hacían por cuanto de la lectura del contrato que había sido celebrado en fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), resultaba evidente que la negociación que habían llevado a cabo las partes, había sido valorada en la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), cantidad que estaba obligada a devolver la demandada por los incumplimientos del referido contrato en los que había incurrido.

Que aunado a lo anterior, resultaba obvio, como se desprendía de la cláusula cuarta de dicha convención, la cual regulaba cual era la indemnización de daños y perjuicios a que estaban limitados los actores en caso de incumplimiento por parte de la demandada; que dichos daños y perjuicios consistían que en caso de incumplimiento por parte de la ciudadana R.C.C., además de devolver la suma de dinero que había sido recibida, igualmente debía traspasar las cinco mil (5.000) acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A. , así como traspasar la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble donde operaba la referida empresa, el cual se encontraba descrito en la referida cláusula del contrato en cuestión.

Que era evidente que, a la hora de demandar, se debía sumar la cantidad que se exigía de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), más el valor de los daños y perjuicios, los cuales alcanzaban sobradamente la referida cantidad, por cuanto si en el contrato que había sido celebrado el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), se le había asignado a las cinco mil (5.000) acciones el valor antes indicado, a la hora de demandar los daños y perjuicios y que los mismos consistían en el traspaso de cinco mil (5.000) acciones, ello debía sumarse a la cantidad que se adeudaba; razón por la cual la demanda alcanzaba el monto de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00).

Que muy por el contrario a lo que había afirmado la parte demandada, referido a que la estimación había sido exagerada, esa representación judicial consideraba que la misma había sido excesivamente prudente; por cuanto no se le habían sumado los intereses por la mora del deudor, así como tampoco el valor del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que se describía en la cláusula cuarta del contrato del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), todo lo cual debía hacerse de conformidad con lo que disponía el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Que el criterio que había utilizado esa representación judicial, había sido debidamente aceptado como adecuado por el a quo; y así solicitaba que fuese declarado por el Tribunal Superior.

Que la parte demandada había insistido temerariamente en alegar que la ciudadana R.C.C. no había recibido la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), para sí y en su propio provecho; y, que en ese sentido, los apoderados judiciales de la demandada, parecían ignorar lo que disponía el artículo 1.363 del Código Civil.

Que de las declaraciones que aparecían en el documento de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), se evidenciaba que la ciudadana R.C.C. había recibido en ese acto la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que ello no era un hecho controvertido en el juicio; sino que, por el contrario, era un hecho que había sido aceptado.

Que los cheques que se le habían entregado a la referida ciudadana, se encontraba firmados por todas las partes que habían contratado; y, que se evidenciaba que la demandada había estampado su firma al haberlos recibido, con lo cual se había confirmado lo que establecía el contrato del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que por ello, consideraban temerarios e infantiles los argumentos que habían expuesto los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuanto las declaraciones que estaban contenidas en el referido contrato, concordaban con la firma en señal de recibo; por lo que la parte demandada había manifestado su conformidad en relación a los cheques, sin que la misma hubiere puesto alguna nota en la que señalase lo contrario.

Que la cláusula tercera de la convención en cuestión, representada una confirmación de tal hecho, en la cual la demandada se había comprometido a devolver la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que se preguntaban que como era posible que una persona se hubiere comprometido a devolver una cantidad de dinero si no las había recibido.

Que ello demostraba que las afirmaciones que había efectuado la parte demandada resultaban totalmente temerarias, toda vez que los referidos cheques lo que hacían era confirmar que, en efecto, la ciudadana R.C.C. había recibido dichas cantidades de dinero conforme; y, que estaba obligada a devolver las mismas en caso de que incumpliese el contrato.

Que en base a lo antes expuesto, solicitaba al tribunal que fuese observado con detenimiento el contenido del contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), así como la firma que había sido estampada en los cheques por la parte demandada, para que fuese verificado que los argumentos que había esgrimido su contraparte debían ser desechados; y, que los cheques demostraban que la ciudadana había recibido dichas cantidades de dinero conforme, con lo cual ratificaba las declaraciones que habían sido estampadas en el contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003).

Que la parte demandada había insistido hasta la saciedad en que se habían debido declarar con lugar la cuestiones previas que había opuesto, en virtud de que, dentro del libelo de demandada, se había incurrido en un error material, cuando se había señalado en lugar del contrato del (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), la fecha dos mil cuatro (2.004); y, que ante tal alegato, solo restaba indicar que el contrato cuyo cumplimiento se había demandado era un solo, el de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil tres (2.003), el cual había sido acompañado al expediente.

Que el Tribunal había verificado ello; y, había observado que lo que había existido era un error material, por lo que había procedido a declarar sin lugar las cuestiones previas que habían sido opuestas por la demandada; y, que la Alzada podría observar, al igual que el Tribunal de primera instancia, que se trataba de un alegato totalmente ridículo.

Que la documental en la que se demostraba supuestamente que la ciudadana FRAIDA ANGULO actuaba como administradora de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., había sido desconocida en la oportunidad legal por esa representación judicial, pero que, la parte demandada había insistido en que tuviera lugar la prueba de cotejo, pero no había señalado los documentos indubitados como era su obligación; y, que por ello, seguramente el Juzgado Undécimo de Primera Instancia jamás le había dado curso a la prueba de cotejo, así como tampoco el abogado de la parte demandada había vuelto a insistir en dicha prueba. Asimismo manifestó que lo anterior había sido así seguramente a los fines de que el juzgado de segunda instancia repusiera la causa al estado de que tuviese lugar la misma.

Que resultaba totalmente temeraria la pretensión de una reposición de la causa por una prueba instrumental que nada aportaba al juicio, por cuanto la misma era impertinente, que no tenía una influencia determinante en el dispositivo del fallo; y, que la parte demandada no había procedido a proponer la prueba de cotejo debidamente.

Que el apoderado judicial de la parte demandada buscaba probar que la ciudadana FRAIDA ANGULO había sido la administradora de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y odontológicas del Sur, C.A., a los fines del juicio de rendición de cuentas que había dejado perimir; por cuanto en autos, había quedado plenamente demostrado que la referida ciudadana no tenía cargo ni facultades de ningún tipo dentro de la sociedad mercantil antes mencionada.

Que esa documental no era una prueba determinante para el dispositivo del fallo, así como que resultaba evidente que la parte no había insistido en la admisión de la prueba de cotejo; la cual, hubiese sido negada por el a quo, en virtud de que el apoderado de la demandada jamás había señalado el documento indubitado. De igual forma, solicitó que tal argumento de la parte demandada fuese desechado.

Que la parte demandada había alegado que por falta del Tribunal no se habían podido evacuar todas sus pruebas testimoniales; y, que en ese sentido debía destacar que esa representación había pagado las copias certificadas y había hecho que el Juzgado de primera instancia librase la comisión para la evacuación de las testimoniales, por cuanto era evidente que el abogado de la demandada estaba tratando, ante la falta de defensas que tenía en el juicio, crear la mayor cantidad de vicios posibles a los fines de que el proceso se complicase para la obtención de una reposición de la causa o casación múltiple.

Que durante la evacuación de los testigos, esa representación había asistido a todos los actos, en los cuales no se habían presentado los apoderados de la parte demandada, sino para una sola testigo; y, que días después de su evacuación de manera inescrupulosa, había tratado de sorprender a los actores al haber solicitado el último día del lapso probatorio, nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, lo cual había sido negado por el Juzgado de municipio por razones que habían estado justificadas; así como que en la comisión que había sido dirigida al Tribunal de municipio que había tenido a su cargo la evacuación de las testimoniales, se evidenciaba fehacientemente la actitud de sabotear el proceso por parte de los apoderados de la parte demandada.

Que en cuanto a la prueba de informes, la misma había sido promovida por la parte demandada para demostrar que la ciudadana FRAIDA ANGULIO trabajaba en el Banco de Venezuela, lo cual había sido un hecho que había sido debidamente aceptado en el escrito de oposición a las pruebas, por lo que ya no había necesidad de su evacuación.

Que los apoderados judiciales de la parte demandada había señalado indebidamente como algo irregular, que la Juez de primera instancia había sentenciado el expediente dentro de los lapsos procesales; y, que con esa actitud habían demostrado que los mismos le habían garantizado a su cliente que la demora de los Tribunales ayudaría a que los actores se viesen cansados y buscasen un arreglo por cualquier vía o que utilizasen ese tiempo para insolventarse si lograban el levantamiento de las medidas.

Que la parte demandada había hecho mención al análisis que había efectuado el a quo del contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), sobre el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero que no lo había hecho en base a los alegatos de derecho, sino que se había limitado a efectuar argumentos para desvirtuar lo que había sido plasmado en el contrato y para tratar que no se leyese en el contrato ni se entendiese que la demandada debía cumplir con sus obligaciones en los cuatro (4) días siguientes a la fecha del mismo, por lo que no hacía falta cualquier otro comentario al respecto.

Que la parte demandada había alegado que en el análisis que había efectuado el Juez de primera instancia sobre el contrato cuyo cumplimiento había sido demandado; y, que al haber hecho mención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le atribuía menciones que no contenía el mismo. En ese sentido, señaló que lo anterior era totalmente falso, ya que el a quo lo que había señalado al haber hecho uso del dispositivo legal, era sobre como debía interpretarse el contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), esto era, que había señalado cual había sido la intención de las partes al momento en el que había sido celebrado el contrato, a lo cual lo facultaba el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no había incurrido en falso supuesto, tal y como pretendía alegar la parte demandada.

Que en cuanto a la supuesta violación del principio de presentación que había sido alegada por la representación judicial de la parte demandada, manifestaban que ello era una repetición de todos los argumentos que había expuesto esa representación en puntos anteriores de sus informes.

Que con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitaban que fuesen desechados todos y cada uno de los argumentos que había esgrimido la parte demandada en sus informes; y, que se sirviese declarar sin lugar el recurso de apelación y declarar con lugar la demanda, con la ratificación de la sentencia de primera instancia.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual alegó lo siguiente:

Que era inconcebible que el apoderado de la parte accionante solicitase al Juzgado superior que fuese ratificado un fallo que carecía de los requisitos fundamentales de una sentencia, que a la luz de lo que disponía el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, perdía su condición de tal.

Que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes, había ratificado su afirmación de que el convenio del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003), era un contrato de mandato y no un contrato innominado, cuando había señalado textualmente que: “…a los fines de que la misma realizara las siguientes actividades…”

Que el apoderado actor había olvidado que había sido el mismo quien había acompañado al expediente, copias de los cheques que decía que le habían sido entregados a su representada; y, que ello era la prueba más idónea y pertinente para que fuese probado que su representada no había recibido para sí, la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00).

Que la a quo no había apreciado ni valorado los cheques que habían sido emitidos por terceras personas, e incorporados al expediente por los propios demandantes; y, que ello representaba una prueba a su favor.

Que la representación judicial de la parte actora se había referido al juicio de rendición de cuentas que había incoado la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., en contra de la ciudadana FRAIDA ANGULO; y, que ello no tenía importancia alguna por cuanto la empresa no era parte en el proceso y porque la misma podía intentar nuevamente su solicitud de rendición de cuentas.

Que conforme al principio de la comunidad de la prueba, también invocaban a su favor, los efectos probatorios que derivasen del convenio que había suscrito la parte actora con su representada; y, que con dicho instrumento probaban la existencia de un mandato, mediante el cual su representada se había obligado a adquirir cinco mil (5000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que lo anterior había quedado demostrado con el documento que había promovido de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2.013); y, que de igual forma se había probado el compromiso de que fuese adquirido el cincuenta (50%) del inmueble ante referido, así como el compromiso de que fuese celebrado un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la mencionada empresa; obligaciones las cuales, señaló que también había cumplido su representada.

Que en el mismo orden de ideas, se comprobaba que el plazo para que fuesen adquiridas las acciones, así como el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que el ciudadano J.F.A. poseía y la celebración del contrato de arrendamiento, era de cuatro (4) días hábiles, dentro del cual su representada, en su condición de mandataria había dado estricto cumplimiento a sus obligaciones; pero no así el traspaso de dichas acciones en el libro de accionistas, lo cual no había podido hacer su representada en virtud de que los libros de la empresa habían sido secuestrados por parte de los actores.

Que en relación a la inspección extrajudicial que había sido llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre los libros de accionistas y de asambleas de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., en la sede de la compañía, había sido llevada a cabo de manera irregular por que no había existido control de la prueba; y, por cuanto ello era una demostración de la forma en la cual habían actuado los accionantes, ya que la misma había sido requerida por la parte actora y quien había mostrado los libros había sido la ciudadana FRAIDA ANGULO. Del mismo modo, manifestó que lo anterior era una prueba de que antes de la inspección, los libros estaban en poder de la referida ciudadana.

Que a los demandantes no les había bastado con presentar al Juzgado Noveno de Municipio los libros antes mencionados, sino que los mismo habían quedado bajo su poder, sin que la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A. pudiese rescatarlos; y, que una vez, previo acuerdo con el a quo, habían sido consignados en el Tribunal, lo cual consideraban algo grave porque la empresa no era la demandada, por lo que mal podían estar sus libros consignados en el Tribunal a sabiendas de que no existía medida judicial alguna contra dicha compañía que le permitiera la confiscación o secuestro de sus libros.

Que el apoderado judicial de la parte actora había insistido en señalar requisitos y hechos que el convenio no contenía; tales como documento de venta debidamente protocolizado, traspaso de acciones en el lapso de cuatro (4) días hábiles; y, autenticación y registro del contrato de arrendamiento para así derivar en lo que denominó como un falso incumplimiento.

Que el apoderado actor había cometido el mismo error que el Juzgado de la causa, al haber informado sobre el testimonio que había sido dado por la testigo, ciudadana M.E.G., y señalado que la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., era la demandada y como patrono de la testigo, la misma estaría presionada; y, que en ese sentido aclaraba que la persona demandada era su representada y no la empresa.

Que ni la representación judicial de la parte actora ni el a quo, habían llegado a entender que los libros que habían sido mencionados por la testigo, eran los libros originales de la empresa, los cuales estaban empastados con color negro; y, que los libros empastados en color marrón que ellos referían, habían sino los sellados en el registro mercantil el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2.004).

Que esa observación estaba relacionada con las conclusiones que habían sido presentadas por la parte actora en su escrito de informes; y, que la conclusión a la que debió haber llegado la parte actora era que, con la utilización de cualquier método de interpretación que se le hiciere al convenio, bien literal o gramatical, histórica, lógica, teleológica o sistemática, obligatoriamente se obtenían las siguientes conclusiones:

  1. - Que el convenio no era un contrato innominado sino uno de mandato, es decir, un contrato nominado.

  2. - Que su representada, en su condición de mandataria se había comprometido a adquirir cinco mil (5.000) acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

  3. - Que su representada se había obligado a adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que correspondían al ciudadano J.F.A., en el inmueble que se ubicaba en la Calle La Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, que estaba distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador.

  4. - Que debía celebrar un contrato de arrendamiento del referido inmueble con la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., por un período no menos de quince (15) años, con los primeros tres (3) años de gracia.

Que todas esas operaciones debían ser cumplidas y realizadas por la mandataria en un lapso de cuatro (4) días hábiles, que iban a ser contados a partir del día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003); y, que ello, se había llevado a cabo.

Que para el traspaso en el Libro de Accionistas de tales acciones, no se había señalado plazo alguno, por lo que mal podían decir los mandantes que era igualmente de cuatro (4) días hábiles.

Que tampoco se habían establecido formalidades en la Oficina Subalterna que correspondía, ni formalidades en el contrato de arrendamiento; y, de ahí que la parte actora había exigido que fuese mediante documento autenticado ante notaría o registrado, porque en el contrato de arrendamiento habían intervenido terceros. De igual forma señaló que ello era una invención del apoderado actor, como también lo era que ese contrato de arrendamiento se hiciese conforme a lo que disponía el artículo 1.369 del Código Civil.

Que no dejaba de llamarle la atención, la afirmación y por ende el pedimento de que su representada había recibido la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que ella debía devolvérselos cuando los accionistas sabían muy bien quien había sido el destinatario a de dicha cantidad, por lo que mal podría su representada sufrir en carne propia una sanción del pago o devolución de una cantidad que no había llegado a recibir, por cuanto había estado dirigida a otra persona.

Que el escrito de informes que había presentado el apoderado judicial de la parte actora, aún con ciertos equívocos y suposiciones falsas, venían a acrecentar su pedimento de que fuese declarado con lugar el recurso de apelación; y, declarada sin lugar la demanda.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:

-A-

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Como ya fue señalado, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, impugnó la cuantía en los siguientes términos:

De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consideramos exagerada la cuantía de la demanda y en consecuencia contradecimos su cuantía estimada en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 400.000.000,00).

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del libelo de demanda, la demandante solicitó que los demandados convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

…Primero: a que pague a mis representados de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00). y (sic.) el monto que resulte de la indexación que solicito se haga de dicha suma de dinero tomando en cuenta a tales fines el Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se ejecute la sentencia que recaiga en el presente juicio o que la ciudadana CAÑIZALES cumpla voluntariamente con la misma.

Segundo: Que se conmine ala demandada al cumplimiento de la cláusula penal prevista en la Cláusula Cuarta del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, es decir que trasfiera la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., ya identificada, a mis representados, y el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenece, por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, quedando inserto bajo el Número 3, Tomo 20, folio 8, protocolo primero, por haber incumplido la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda.

Tercero: Protestamos las costas procesales que genere el presente juicio, ya sea por el vencimiento total del demandado en e pleito (o en alguna de sus incidencias), por el uso infructuoso de los recursos…

Igualmente consta en el libelo de la demanda, que la representación judicial de la demandante, estimó la acción así:

…Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00)…

Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente:

Con respecto a la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y a las diferentes hipótesis que pueden presentarse, dejó establecido, lo siguiente:

…El vigente C.P.C., en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C…(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, el debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.. Sentencia No. 0276/ Reiterada en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. No. 012)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, también del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0580 del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., así:

…la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derechos improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada…considera esta Sala…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…

En el presente caso, en atención a los criterios plasmados por nuestro M.T., en Salas Civil y Político Administrativa, considera esta Sentenciadora, que en los supuestos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante estima la acción, corresponde al demandado, dentro de los límites del precepto citado, si así lo considera, impugnarla o rechazarla, por insuficiente o exagerada; y, por el otro, alegar y probar el hecho nuevo del cual se pueda deducir, que efectivamente ésta es, exagerada o insuficiente según sea el caso.

En este asunto concreto, este Tribunal observa, que la parte actora, como ya se dijo, estimó la demanda, en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la misma, equivalente hoy a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00).

La representación judicial de la parte demandada se limitó a señalar que consideraba que la estimación de la cuantía había sido exagerada, sin que hubiese aportado un hecho nuevo del cual pudiera deducirse que era de tal forma; por lo cual, a criterio de quien aquí decide, debe tenerse como no hecha y queda firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, conforme a los criterios antes transcritos. Así se declara.-

-B-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Resuelto el punto previo precedentemente; y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana R.C.C.; la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2.005), en los siguientes términos:

…Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa, que el contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, presenta ambigüedades o deficiencias, lo que hace aplicable el único aparte del artículo 12 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mi las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”

Resulta obligatorio citar textualmente la cláusula primera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003 para señalar con precisión las ambigüedades o deficiencias del mismo, la cual establece:

…(Omissis)…

Para entender perfectamente la intención de las partes al celebrar el contrato es necesario citar la cláusula segunda la cual establece:

…(Omissis)…

De la lectura del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003 y muy especialmente de la cláusulas anteriormente citadas se observa que la intención de los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo, ya identificados, fue la adquisición del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., y a los fines de garantizar que la mencionada sociedad mercantil antes mencionada (sic.) pudiera seguir operando en el inmueble descrito en la cláusula primera, debía la ciudadana R.C.C. efectuar la compra del 50% del inmueble, porcentaje que era propiedad de J.F.A. y celebrar la demandada con la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., un contrato de arrendamiento de las características mencionadas en la cláusula primera.

Es de observar que en la cláusula primera en su primera parte se señala que la cantidad entregada es para adquirir y se señalan seguidamente varias actividades que debe desplegar la demandada, como eran la adquisición de cinco mil (5.000) acciones, y su traspaso a los actores; la compra del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito en dicha cláusula y la celebración de un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., y la demandada, razón por la cual considera este Tribunal que el contrato fue deficiente al señalar en su cláusula primera y segunda, la palabra adquirir, ya que evidentemente lo que se deseaba no era solamente la adquisición de bienes sino un conjunto de actividades que le garantizaría a los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo, que la sociedad mercantil de la cual eran socios en un 50% podía seguir operando en el inmueble donde venía haciéndolo. De no considerarse que la obligación principal de la ciudadana R.C.C. (sic.) no era únicamente la adquisición de cinco mil (5.000) acciones, y su traspaso a los actores, sino la realización de las otras actividades previstas en la cláusula primera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, no se estaría reflejando la verdadera voluntad de las partes al celebrar el contrato; en el supuesto de interpretarse que los actores le entregaron dichas cantidades de dinero a la demandada para la adquisición de cinco mil (5.000), para su exclusiva propiedad estaríamos hablando de un contrato de préstamo que no es el supuesto bajo estudio en el presente caso.

Resulta entonces evidente de las cláusulas antes citadas que la ciudadana R.C.C. debió realizar todas las actividades mencionadas en la cláusula primera en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes a la celebración del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, razón por la cual este Tribunal decide que en la cláusula primera cuando se refiere a la palabra adquirir igualmente debe interpretarse que implica la realización de las actividades que se describen en la cláusula primera, lo cual aplica del mismo modo en el caso de la cláusula segunda y tercera, y así se decide.

Este Tribunal observa que la parte demandada alegó que la adquisición de las cinco mil (5.000) acciones se llevó a cabo en fecha 29 de diciembre de 2003, según consta en la documental que anexaron a los autos los actores marcado “D”, sobre este punto debe señalarse que igualmente en los autos se encuentras copias del libro de accionistas y el libro de asambleas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A.,debidamente certificados por el Registro Mercantil competente, en los cuales no se evidencia ni la compra por parte de la ciudadana R.C.C. al ciudadanos J.F.A., ni el traspaso efectuado a los actores de las cinco mil (5.000) acciones.

El encabezado del artículo 296 del Código de Comercio establece:

…(Omissis)…

Este Tribunal observa que tanto el libro de accionistas como el libro de asambleas ambos fueron certificados en fecha 14 de enero de 2004, y que fue esto, lo que pudo haber motivado a la demandada a celebrar la compra de las cinco mil (5.000) acciones de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A., mediante el documento notariado de fecha 29 de diciembre de 2003, el cual se anexó a los autos marcado “D”.

Ahora bien, resulta estrictamente necesario dejar claramente establecido que para la certificación de los libros de accionistas y asamblea por el Registro Mercantil respectivo, dicha solicitud únicamente pudo haberla realizado la ciudadana R.C.C. (sic.) por ser ésta, según se desprende de la inspección judicial efectuada por este Tribunal sobre el expediente mercantil de la compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., la única con facultas para solicitar el certificado de los libros por ser la administradora gerente de dicha sociedad mercantil; en base a esto, este Tribunal desecha todos los alegatos efectuados por la demandada que ella no tenía en su poder los libros, de tal manera que efectivamente la demandada pudo una vez certificados los mismos dejar constancia de la copra y venta de las acciones de la sociedad mercantil antes mencionada.

Sobre este aspecto de la compra y venta de las cinco mil acciones a las cuales estaba obligada la ciudadana R.C.C. según lo establece la cláusula primera del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, este Tribunal debe hacer mención que en el libro de accionistas no se evidencia que se haya dejado constancia de la compra por parte de la ciudadana R.C. de cinco mil (5.000) acciones propiedad de J.F.A., así como tampoco se encuentra asentado en dicho libro que la demandada haya vendido dichas acciones a los actores y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, esta es la única forma de probar la propiedad de las acciones, razón por la cual este Tribunal observa que la ciudadana R.C.C. incumplió con la cláusla primera del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, ya que no traspasó o cedió las acciones a los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo en el lapso de cuatro (4) días hábiles siguientes a la firma del contrato en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., ni tampoco trató de llevarla a cabo indebidamente mediante una venta notaria, como trató de hacerlo con la compra de las mismas al ciudadano J.F.A., y así se decide.

La ciudadana R.C.C., en todo caso debía celebrar un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., contrato que debía reunir los requisitos establecidos en la cláusula primera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, en el lapso de promoción de pruebas los apoderados de la demandada consignaron un contrato privado de arrendamiento de fecha 29 de diciembre de 2003, el cual no se encontraba autenticado, contrato éste que fue objeto de análisis en esta sentencia, y que se concluyó que al (sic.) misma había que darle la fecha de su consignación en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil, razón por la cual debía entenderse el mismo celebrado en fecha 15 de abril de 2005.

Del razonamiento efectuado anteriormente observa este Tribunal que el contrato de arrendamiento debía celebrarse según la cláusula primera del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, dentro de los cuatro días hábiles siguientes al mismo, lo cual no se hizo, si no el día 15 de abril de 2005 fecha en que el mismo se incorporó a los autos, de lo antes expuesto se prueba fehacientemente el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula primera del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, en lo que se refiere a la celebración del contrato de arrendamiento, y así se decide.

En lo que se refiere a la obligación de la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el número 2, parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, que debía realizar la ciudadana R.C. de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003 en el lapso de los cuatro (4) días hábiles siguientes a su celebración, este Tribunal observa que de la documental marcada “D”, que anexaron a los autos los actores es decir los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo, la tradición del cincuenta por ciento (50%) del inmueble el cual debía adquirir la demandada del ciudadano J.F., tuvo lugar en fecha 12 de agosto de 2004, fecha en la cual fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertados Distrito Capital, bajo el número 33, Tomo 20, con lo cual se demuestra con este instrumento público que la demandada incumplió con esta obligación establecida en el contrato cuyo cumplimiento demandan hoy los actores.

En refuerzo a lo antes expresado, el artículo 1488 del Código Civil establece:

…(Omissis)…

En el caso bajo estudio el instrumento de propiedad se otorgó pasado con creces el lapso de cuatro días previsto en la cláusula primera del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, con lo cual se confirma el incumplimiento por parte de la demandada, y así se decide.

Observando este Tribunal que la demandada incumplió la cláusula primera y segunda del contrato de fecha 24 de diciembre de 2003, ésta de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera, debía devolver a los ciudadano E.G.N., Friada (sic.) Angulo y M.T. la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), lo cual no hizo, ya que dentro del plazo probatorio no acompañó ninguna prueba que demostrara la contrario, y así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, en lo que se refiere al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003, la ciudadana R.C., debe cumplir con la cláusula cuarta prevista en el mencionado contrato, por concepto de daños y perjuicios, resultando forzoso para quien aquí decide declarar procedente la presente acción de Cumplimiento de Contrato. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.G.N., M.T.A. Y FRAIDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.477.682, 9.881.419 y 5.457.360, contra la Ciudadana R.C.C., venezolana, mayo de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.194.282. y en este sentido se le condena a la parte demandada a que pague a los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo, la suma de DOSCIENOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00), prevista en la Cláusula Tercera del contrato cuyo cumplimiento se accionó y resulta procedente, ordenándose la corrección monetaria para lo cual se ordena practica una experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse tomando en cuanta los Indices de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue admitida la presente acción, hasta el momento en que esta sentencia quede definitivamente firme la presente decisión (sic.); Que traspase en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR, C.A., CINCO MIL (5.000) acciones de dicha empresa, que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la misma, a los ciudadanos E.G.N., M.T. y Fraida Angulo y el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenece, por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de mayo de 1985, quedando inserto bajo el Número 3, Tomo 20, folio 8, protocolo primero, como consecuencia del incumplimiento de la cláusula tercera del contrato celebrado en fecha 24 de diciembre de 2003 y en aplicación de la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del mencionado contrato.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada...

Ahora bien, el contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes y es fuente de obligaciones.

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar sí, respecto de la acción principal, la demandante probó la existencia de la obligación reclamada; o si por el contrario, la demandada, demostró la extinción o la modificación de la obligación.

Pruebas aportadas por la parte actora

La representación judicial de la parte actora acompañó junto con su libelo de demanda los siguientes documentos:

1) Original de contrato suscrito entre los ciudadanos E.G.N., M.T.A. y FRAIDA ANGULO; y, la ciudadana R.C.C., en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003); del cual se lee textualmente lo siguiente:

…hemos convenido en celebrar el presente contrato el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: E.G.N., M.T.A. Y FRAIDA ANGULO, entregamos en este acto a R.C.C. antes identificadas, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00Bs.), los cuales serán destinados única y exclusivamente para adquirir los bienes que a continuación se describen:

CINCO MIL (5.000) acciones de la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A. (…) dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada Empresa y le pertenecen a J.F.A. (…) las cuales después de ser adquiridas por R.C.C. quedará obligada a traspasarlas según el tiempo acordado en este contrato y de la siguiente manera: A E.G.N. DOS MIL (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la Empresa, a M.T.A. DOS MIL (2.000) acciones, es decir el 20% del capital total de la Empresa y a FRAIDA ANGULO UN MIL (1.000) acciones, es decir el 10% del capital total de la Empresa. Posteriormente a la compra y venta de dichas acciones según esta Cláusula procederá a comprar el 50% del inmueble que le pertenece a J.F.A. (…) ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R. (sic.) Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas (…) después de ser adquirido por R.C.C. y quedar la misma propietaria del 100% del inmueble, se compromete en el tiempo establecido en este documento a celebrar un contrato de arrendamiento de dicho inmueble con la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A., por un período no menor de 15 años y del mismo los primeros tres año de gracia. El canon de arrendamiento se fijará y ajustará tomando en cuenta los alquileres de la zona, de común acuerdo y según el buen funcionamiento de la Empresa descrita anteriormente. SEGUNDA: El plazo estipulado para adquirir los bienes descritos en la Cláusula anterior es de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la celebración del presente contrato. TERCERA: De no efectuarse la compra de los bienes descritos anteriormente o excederse del plazo estipulado en este contrato, R.C.C., antes descrita, queda obligada a A (sic.) devolver los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00Bs.) que recibió en este acto a los ciudadanos E.G.N., M.T. ACOTA Y FRAIDA ANGULO antes descritos, sin tener ambas partes nada que reclamar por ningún concepto. CUARTA: Si se cumpliera la Cláusula anterior R.C.C. quedará obligada a traspasar la propiedad de CINCO MIL (5.000) acciones de la Empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A. (…) dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada Empresa y el 50% del inmueble (…) Queda entendido que estos bienes que le pertenecen a R.C.C., antes identificada, pasarán en plena propiedad a los ciudadanos E.G.N., M.T.A. Y FRAIDA ANGULO anteriormente identificados, solo y únicamente por incumplimiento de la Cláusula Tercera de este contrato por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

El anterior documento fue promovido por las representaciones judiciales tanto por la parte actora como de la demandada, durante el lapso probatorio.

En tal sentido, se observa que el referido documento es un instrumento privado, que al no haber sido desconocido por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal respectiva, al contrario, fue reconocido expresamente por la parte demandada; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y, a tenor de los dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, le atribuye pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que los ciudadanos E.G.N., M.T.A. y FRAIDA ANGULO, suscribieron un contrato con la ciudadana R.C.C., el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003). Así se establece.-

De dicho instrumento aprecia esta Sentenciadora que quedaron demostrados los siguientes hechos:

Que la parte actora entregó en ese acto a la ciudadana R.C.C., la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00), lo que actualmente representaría DOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00); los cuales serían destinados única y exclusivamente a la adquisición por parte de la ciudadana R.C.C., de cinco (5.000) acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; las cuales le pertenecían al ciudadano J.F.A.; y, que según lo establecido en el contrato, representaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la referida empresa.

Que luego de que adquiriese tales acciones, la ciudadana R.C.C. quedaba obligada a traspasarlas, según el tiempo que había sido acordado en el contrato, de la siguiente manera: a) A E.F.N., dos mil (2.000) acciones. b) A M.T.A., dos mil (2.000) acciones. c) A FRAIDA ANGULO, un mil (1.000) acciones.

Que posteriormente a la compra y venta de las referidas acciones, procedería a comprar el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenecía al ciudadano J.F.A., el cual estaba ubicado en la calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; y, que después de que fuere adquirido por la ciudadana R.C.C., la misma se comprometía en el tiempo establecido en el contrato, a celebrar un contrato de arrendamiento del referido inmueble, con la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., por un período no menor de quince (15) años, de los cuales, los primeros tres (3) años serían de gracia. De igual forma, se estableció que el canon de arrendamiento se fijaría y ajustaría tomando en cuenta los alquileres de la zona, de común acuerdo y según el funcionamiento de la empresa antes señalada.

Que el lapso para la adquisición de los bienes antes descritos, fue establecido en cuatro (4) días habíales, los cuales serían contados a partir de la fecha de celebración del contrato, es decir, el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2.003).

Que en caso de que no se efectuase la compra de los bienes antes mencionados, o que se excediese del plazo establecido, la ciudadana R.C.C., quedaba obligada a devolver la cantidad dinero que había recibido en ese acto, es decir, los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000.000,00), lo que, actualmente, luego de la reconversión monetaria efectuada en el año dos mil ocho (2.008), representaría DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); sin que tuviesen amabas partes nada que reclamar por ningún concepto.

Que si se incumplía lo anterior, la ciudadana R.C.C. quedaba obligada a traspasar la propiedad de cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., así como el cincuenta por ciento (50%) del inmueble anteriormente identificado.

Que quedaba entendido que los referidos bienes pasarían en plena propiedad a los ciudadanos E.G.N., M.T. y FRAIDA ANGULO, únicamente por incumplimiento de la cláusula tercera del contrato, por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Así se establece.-

2) Original de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), sobre los libros de accionistas y de asambleas de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., en la sede de la referida empresa.

Ahora bien, de una revisión de tal medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una inspección judicial practicada extra-litem, es decir, que al haber sido evacuada antes del juicio, constituye un mecanismo de preconstitución de prueba, admisible únicamente en aquellos casos en los que la parte intente demostrar un estado o circunstancias que corren riesgo inminente de desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En ese sentido, ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia nacional, el expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada el día trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y tres (1.973), el cual es del tenor siguiente:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…(omissis)…

En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…(omisis)…

Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo… Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, observa esta Sentenciadora que la parte actora señaló en su libelo de demanda, que la referida inspección extrajudicial había sido efectuada ante la eventualidad de que el contenido de los libros sobre los cuales fue practicada la misma, pudiesen ser alterados por la parte demandada.

Por otra parte, el artículo 1.429 del Código Civil, dispone que:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En virtud de ello, aún cuando la referida inspección extrajudicial fue promovida por ambas partes durante el lapso probatorio, se aprecia que no reúne los requisitos exigidos tanto por nuestra legislación como por la doctrina para su valoración en juicio, ya que no alude a hechos que pudiesen desaparecer o verse alterados con el transcurso natural del tiempo; y, como consecuencia de ello, no representa el medio idóneo para la demostración de los hechos sobre los cuales el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejó constancia. Así se establece.-

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la codemandante, ciudadana FRAIDA ANGULO había incurrido en confesión, al haber manifestado que era la administradora de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., durante la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicada en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), sobre el Libro de Accionistas y el Libro de Asambleas de la referida sociedad mercantil.

Ante ello, resulta importante citar el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:

La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el Código Civil, afirma:

la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal… La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta

(V. III, Pág. 221)

Tal alegato fue efectuado por la parte demandada a los fines de sustentar su defensa referida a que, la ciudadana FRAIDA ANGULO, había desempeñado funciones de administración en la empresa antes mencionada, lo que le habría permitido obtener el Libro de Accionistas y el Libro de Asambleas, para posteriormente secuestrarlos; lo cual, a su vez, había impedido que se asentara el traspaso de las acciones, al que se había obligado en el contrato suscrito el veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003).

En relación a lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que, aún en el supuesto de que la ciudadana FRAIDA ANGULO hubiese desempañado funciones de administración en la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., ello por sí mismo no demostraría que se hubiese apoderado de los libros antes mencionados, para luego secuestrarlos; razón por la cual, tal mención no cumple con los extremos establecidos en el Código Civil para que pueda ser considerada como confesión, la cual, como ya se señaló constituye plena prueba de algún hecho controvertido. Así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto; y, por cuanto la inspección extrajudicial aquí valorada no aporta elemento probatorio alguno para la resolución del asunto, la misma debe ser desechada del proceso; y así se resuelve.-

3) Copia certificada expedida por la ciudadana G.C., en su carácter de Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, el día diecinueve (19) de febrero del año dos mil cuatro (2.004); la cual fue registrada ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo Primero; mediante la cual, los ciudadanos J.A.F.A. y R.D.L.C.C., decidieron de mutuo acuerdo, dar por terminado el juicio de partición de comunidad conyugal que tramitaban ante el referido juzgado de primera instancia, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de divorcio que había sido dictada por Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De dicho documento se lee textualmente lo siguiente:

…A la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASERES, antes identificada, se le adjudicaran todos los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, por lo tanto le corresponderá en plena y exclusiva propiedad:

…(omissis)…

Inmueble ubicado en la Calle Providencia de la Urbanización los Castaños, El cementerio, Manzana “Q”, distinguido con el Nº 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, adquirido mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 1985, protocolizado bajo el Nº 3, Folio 8, Tomo 20, Protocolo 1º…”

El anterior documento es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Así se establece.-

El referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, al contrario, fue promovido por la parte demandada durante el lapso de pruebas, por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio; y, lo considera demostrativo de los siguientes hechos:

Que los ciudadanos J.A.F.A. y ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRÁ CAÑIZALES CASERES, suscribieron un documento mediante el cual, manifestaron su voluntad de dar por terminado el juicio de partición de comunidad conyugal que se tramitaba ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que a través del mismo, se estableció que le correspondería en plena propiedad a la ciudadana R.C.C., el inmueble ubicado en la Calle Providencia de la Urbanización los Castaños, El cementerio, Manzana “Q”, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que el referido instrumento fue autenticado el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil tres (2.003), ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; bajo el No. 94, Tomo 60, de los libros de autenticaciones respectivos.

Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a a.l.f.a.p. de la cual debe considerarse, frente a terceros, que la ciudadana R.C.C., pasó a tener la plena propiedad del inmueble en cuestión; y, para ello, resulta importante citar el contenido del artículo 1.920 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del referido documento se aprecia que fue registrado el día doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), según se desprende de la nota expedida por el referido registro inmobiliario, cursante al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del expediente; y, por cuanto los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, son terceros en relación a dicho instrumento, debe tomarse en consideración, frente a los mismos, la fecha en que fue cumplida la formalidad del registro.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que ha quedado demostrado que fue a partir del día doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), la ciudadana R.C., pasó a tener la plena propiedad del bien inmueble antes identificado. Así se establece.-

4) Ahora bien, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el Libro original de Accionistas y el Libro de Asambleas, ambos de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; los cuales habían sido agregados al expediente durante la incidencia cautelar.

De una revisión del cuaderno de medidas, aprecia esta sentenciadora que, en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que los libros originales reposaban en la caja de seguridad de ese despacho, por lo que se habían dejado en el expediente copias simples de los mismos.

Este Tribunal les de pleno valor probatorio únicamente en cuanto se refiere a que de los mismos no se evidencia que se hubiere producido traspaso alguno de acciones entre los ciudadanos J.A.F.A. y ROSALABA CAÑIZALES CASERES. Así se decide.-

5) El apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo que establecía el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuese practicada inspección judicial en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el expediente 214298, de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

La referida inspección judicial fue practicada por el Juzgado de la causa, en fecha veinte (20) de julio del años dos mil cinco (2.005), mediante la cual, dejó constancia de lo siguiente:

…En cuanto al particular primero el Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el Nro. 214298 y que el mismo si corresponde al Centro de Especialidades Medicas y Odontológicas del Sur, C.A. Es Todo. En cuanto al particular segundo referente al cargo que ocupa la ciudadana R.C.C. según los Estatutos de la Sociedad Mercantil señalada up (sic.) supra, el Tribunal deja constancia de que hasta la fecha la ciudadana R.C.C. ocupa el cargo de ADMINSITRADOR GERENTE. Es Todo. En cuanto al particular tercero; referente a los cargos que ocupan o detentan los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, dentro de la Sociedad Mercantil, el Tribunal deja constancia de que no evidencia de las actas que los prenombrados ciudadanos detente cargo alguno dentro de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A. Es todo. Finalmente; en cuanto al particular cuarto referente a si los ciudadano E.G.N., M.F.T.A. y FRADA (sic.) ANGULO, son o no accionistas de la sociedad mercantil prenombrada, el Tribunal deja constancia que del expediente llevado por el Registro Mercantil Segundo signado con el Nro. 214298, no se evidencia de las actas que ninguno de ellos sea accionista de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLÓGICAS DEL SUR C.A. Es Todo. El Tribunal deja constancia de que se solicitaron copias simples del expediente de la Sociedad Mercantil a fin de anexarlas a la presente Inspección Judicial para que forme parte de la misma. Es todo…

En relación a la referida inspección judicial, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y, la considera demostrativa de que, según lo que se evidenciaba del expediente inspeccionado, la ciudadana R.C.C. ocupaba el cargo de administradora gerente de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; y, la parte actora, ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, no detentaban cargo alguno dentro de la sociedad mercantil, ni eran accionistas de la misma. Así se decide.-

6) De igual forma, consignó copia simple del expediente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., mediante las cuales señaló, se demostraba que la demandada era la única que se había desempeñado como gerente administradora, así como que la ciudadana FRAIDA ANGULO jamás había sido designada ni como administradora, ni como directora de la referida empresa.

En relación a ello, observa este Tribunal que constituyen reproducciones fotostáticas de documento público, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Ahora bien, a los fines de determinar el mérito probatorio de dicho instrumento, observa esta Sentenciadora que se trata de las mismas actas sobre las cuales fue solicitada la práctica de la inspección judicial que fue analizada en el punto anterior, esto es el numeral 5); y, que fueron acompañadas al expediente a los fines de demostrar los mismos hechos sobre los cuales fue solicitado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dejase constancia de su existencia; razón por la cual se reproduce la apreciación efectuada en torno a dicha inspección judicial. Así se establece.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1) Documento cursante a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza del expediente, constituido por contrato celebrado el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), entre los ciudadano E.G.N., M.T.A. y FRAIDA ANGULO y por su representada, ciudadana R.C.C.; instrumento el cual ya fue valorado y apreciado por este Tribunal en el numeral primero de las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que se da por reproducida la valoración efectuada. Así se declara.-

2) Original de documento denominado “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA COMPAÑÍA CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR, C.A.”, autenticado en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil tres (2.003), ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, bajo el No. 93, Tomo 60, de los libros de autenticaciones; del cual se lee textualmente lo siguiente:

En el día de hoy, veinte de noviembre del 2003, siendo las diez (10:00) de la mañana, en la sede social de la empresa CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y ODONTOLOGICAS DEL SUR C.A. (…) se reunieron sin necesidad de previa convocatoria al efecto, en razón de estar representado la totalidad del Capital Social en las personas de J.A.F.A. y ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALES CASARES (…) se declaran constituidos en asamblea a objeto de tratar y decidir acerca de los puntos contenidos en el siguiente orden del día (…) Seguidamente, una vez analizados los puntos anteriormente señalados se consideró y aprobó de la manera siguiente: En el Primer punto del orden del día el ciudadano J.A.F.A., manifiesta su voluntad de vender pura y simple, perfecta e irrevocable sus respectivas acciones que le pertenecen en la empresa. Por tal motivo hace la oferta a la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALES CASARES, quien manifiesta su voluntad de adquirirlas, a tal efecto se celebra la venta y traspaso de cinco mil (5.000) acciones propiedad del ciudadano J.A.F.A. a nombre de la ciudadana ROSALBA DE LA CHIQUINQURÁ CAÑIZALES CASARES. El precio de esta venta es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que el vendedor declara recibir a su entera y cabal satisfacción…

El documento anteriormente transcrito, constituye un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública; y, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas para este tipo de documento. Asimismo, se aprecia que el referido instrumento público, no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil tres (2.003), el ciudadano J.A.F. vendió cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., a la ciudadana R.C.C.. Así se declara.-

Ahora bien, tal y comos se evidencia de las copias fotostáticas del expediente identificado con el No. 214298, correspondiente a la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., acompañadas al expediente de la causa, en virtud de la Inspección Judicial requerida por la parte actora; y, efectuada el día veinte (20) d ejunio del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, valorada en el numeral 2) de la pruebas promovidas por la parte accionante; se observa que, en los estatutos de la referida empresa, se estableció que el capital social estaría dividido en acciones nominativas.

En ese sentido, el artículo 296 del Código de Comercio, establece que:

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 311, del tres (3) de junio del año dos mil nueve (2.009), estableció lo siguiente:

El anterior pronunciamiento guarda la debida correspondencia con la pacífica y diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil sobre el particular, contenida en sentencia de 3 de mayo de 1967, así:

…de modo que el adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierta en propietario legítimo de los títulos, no adquiere sin embargo la calidad de accionistas frente a la sociedad sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de Ley en el respectivo libro de accionistas. El acto de venta o cesión será pues perfectamente válido entre las partes por el acuerdo de las voluntades contratantes, aunque no se haya inscrito en el libro de accionistas, y producirá también efectos contra terceros, excepto la sociedad en lo atinente a los derechos y obligaciones dimanentes del pacto social, cuando conste en instrumentos dotados de fe pública. Pero frente a la sociedad y sólo en cuanto respecta al ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones derivadas de la calidad de accionistas, la propiedad de las acciones nominativas no puede probarse en otra forma diferente a la _prevista en el artículo 296 del Código de Comercio.

Esta modalidad especial de probar frente a la sociedad la propiedad de las acciones nominativas, tiene justificación racional en la necesidad en que se encuentre el ente social, y también los socios, de saber a ciencia cierta quienes son en determinados momentos los accionistas de la empresa, a los efectos del pago de dividendos, convocatorias y legitimidad de asambleas, títulos, pagos de cuotas en caso de liquidación de la sociedad, y en general, para todos los efectos inherentes a la calidad de accionista. Si las relaciones entre los accionistas y la sociedad no estuvieran regidas en cuanto a la prueba de la propiedad de las acciones nominativas por el registro interno de cada empresa, podrían surgir situaciones de inseguridad y confusión en el desarrollo de esas relaciones, pues al ente social les sería difícil si no imposible conocer los sucesivos traspasos o ventas que por otros medios hubieran realizado los accionistas. De ahí que la sociedad se atiene a su propio registro de propiedad cuando se quiera acreditar ante ella la calidad de accionista y ejercer los derechos correspondientes a esa condición. Cfr. G. F. N° 56. P. 373. Sent. de 3-5-1967). (Sub. y negrillas de la Sala Accidental).

La anterior doctrina pesar de su larga vigencia conserva inalterable su vívida frescura y sirve para corroborar el pronunciamiento de la recurrida sobre la necesidad de inscripción de la cesión de acciones en el libro de accionistas para la demostración de la condición de accionista, puesto que la sociedad debe atenerse a su propio registro de propiedad de las acciones, y entonces el adquirente por cualquier titulo válido no puede ser considerado como accionista frente a la sociedad, hasta que ocurra la apuntada inscripción en el libro de accionistas y siendo así tampoco podrá ejercer los derechos y obligaciones derivadas de la condición de accionista, entre cuyos derechos está comprendido el de solicitar la disolución y liquidación de la compañía, por lo que se desestima la infracción del artículo 296 de Código de Comercio. Así se decide.

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual acoge este Tribunal, considera quien aquí decide que, si bien el documento que aquí se analiza, demuestra que entre los ciudadanos J.A.A. y R.C.C., se produjo la venta de cinco (5.000) acciones, del mismo no se puede constatar que se hubiere efectuado traspaso alguno de acciones a favor de los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, ya que, según lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, ello se probaría con la inscripción en los libros de la compañía. Así se resuelve.-

3) Copia certificada expedida por la ciudadana G.C., en su carácter de Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; constituidas por documento suscrito por los ciudadanos J.A.F.A. Y R.C.C., autenticado por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 94, Tomo 60, de los libros de autenticaciones respectivos.

En relación a este documento, este Tribunal ya efectuó su valoración y apreciación en el numeral “3)” de las pruebas aportadas por la parte actora, razón por la cual se da por reproducida la valoración efectuada. Así se resuelve.-

4) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana R.C.C. y la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y odontológicas del Sur, C.A., sobre un bien inmueble constituido por un edificio ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil tres (2.003).

De una revisión tanto del referido documento como de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, aprecia esta Sentenciadora que se trata de un documento privado, el cual fue traído a los autos y le fue opuesto a la parte actora a los fines de demostrar que había dado cumplimiento a una de las obligaciones que emanaban del contrato cuyo cumplimiento fue demandado por la parte actora, es decir, no le fue opuesto a la parte actora como emanada de ella; por lo que no puede considerársele como un documento reconocido o tenido legalmente como tal. Así se declara.-

En tal sentido, es importante traer a colocación el contenido del artículo 1.369 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiados o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente.

Ahora bien, considera quien aquí decide que, por cuanto los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO son terceros frente a dicho documento, aún cuando de la lectura del mismo se aprecia que fue suscrito el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil tres (2.003), por mandato del artículo 1.369 del Código Civil, transcrito anteriormente, no puede tomarse en cuenta dicha fecha como cierta frente a terceros, por lo que debe considerarse como efectuado el día catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2.005), fecha en la cual fue consignado en el expediente, según se desprende del sello estampado por el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, cursante específicamente al folio ciento noventa (190) de la primera pieza. Así se establece.-

5) Inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que había sido acompañada por la parte actora, cursante a los folios del veintinueve (29) al cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del expediente.

Dicho documento ya fue valorado y apreciado en el numeral 2) de las pruebas aportadas al juicio por la parte actora, por lo que se da por reproducida la valoración realiza.A. se establece.-

6) Cheques cursantes a los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, del Banco Plaza, C.A. y Banco de Venezuela, los cuales fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar que su representada no había recibido para sí, la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00).

En relación a ello, observa esta Sentenciadora que los referidos cheques no aportan elemento de convicción alguno para la resolución del asunto, toda vez que, ha quedado demostrado del contrato suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), anteriormente valorado y apreciado, que la ciudadana R.C.C., recibió la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento de la suscripción del contrato, equivalente hoy al monto de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); así como la destinación que debía darle a dicha suma. Así se resuelve.-

7) Copias certificadas expedidas el día diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2.005), por la ciudadana S.S.D., en su carácter de Secretaria del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituidas por libelo de demanda y auto de admisión de juicio de rendición de cuentas interpuesto del juicio de rendición de cuentas interpuesto por la ciudadana R.C.C., en contra de la ciudadana FRAIDA ANGULO.

De una revisión tanto de las referidas copias certificadas como de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta sentenciadora que las mismas fueron aportadas al expediente durante la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas; y, cursan a los folios del noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente.

Dicha prueba fue promovida por la parte demandada a los fines de demostrar que existía un juicio de rendición de cuentas, en el que habían solicitado a la ciudadana FRAIDA ANGULO que informase y devolviese los libros de contabilidad, asamblea y accionista de la compañía Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., los cuales, según su dicho, le habían sido confiados en su condición de administrado; y, que con ello se demostraba la mala fe con la que había actuado la referida ciudadana frente a su representada.

En tal sentido, si bien las referidas copias cerificadas fueron expedidas por un funcionario competente par dar fe pública, la probanza de la interposición de una acción, así como de su admisión por parte del órgano jurisdiccional, por sí misma, no puede considerarse como demostrativa de su procedencia ni de la veracidad de lo pretendido; por lo que, de dicho recaudo no pueden ser extraídos elementos de convicción tendientes a la resolución del presente caso, por lo que, a juicio de quien aquí decide, deben ser desechadas. Así se establece.-

8) La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.V., Janeth D’Santiago, J.V.O., P.R., M.E.G. y Noradia Requena, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.885.749, 11.926.314, 9.063.131, 7.271.893, 10.809.066 y 11.025.609.

A los fines de la instrucción de las referidas testimoniales, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió al Juzgado Decimocuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la instrucción de las referidas testimoniales, llevándose a cabo únicamente la declaración de la ciudadana M.E.G.P., quien fue interrogada por la parte promoverte; y, repreguntada por la representación judicial de la parte contraria, según se desprende acta levantada el día doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2.005), de la cual se aprecia que la testigo manifestó lo siguiente:

Que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRAIDA ANGULO, porque ella era la administradora de la clínica Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que sabía y le constaba que la ciudadana FRAIDA ANGULO se había desempeñado como administradora y funcionaria de la clínica Centro Médico y Odontológico del Sur, C.A.

Que sabía y le constaba que a la ciudadana FRAIDA ANGULO le habían sido entregados los Libros de la empresa, Diario, Mayor, Inventario, de Accionista y de Asambleas; y, que ella misma se los había entregado.

Que la ciudadana FRAIDA ANGULO no había devuelto los referidos libros a la empresa, así como que la misma se los había llevado cuando se había ido de la empresa; y, que todo lo que había manifestado le constaba porque ella tenía trato directo con la referida ciudadana, así como que le había entregado las llaves de la clínica, los libros y todo lo que estaba referido a lo que entraba a la clínica.

Que la misma trabajaba en el Centro de Especialidades Odontológicas del Sur, C.A.; y, que para el momento de su declaración, la ciudadana Rasalía Cañizales era quien dirigía o administraba la referida empresa.

Que desde el veinte (20) de junio del año dos mil dos (2.002) prestaba servicio o trabajaba en la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.

Que había recibido un mensaje el día anterior al de su declaración, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), mediante el cual le habían informado que tenía que asistir al tribunal a las doce y media (12:30), pero que no habían anotado quien había sido la persona que había llamado por teléfono; y, que por eso estaba ahí para ver el motivo por el cual había sido citada.

Que no tenía ningún interés en que el juicio de se decidiese a favor de la ciudadana R.C..

Que los libros que le había entregado a la ciudadana FRAIDA ANGULO estaban empastados en color negro.

En relación a este punto, observa este Tribunal que de la declaración de la ciudadana M.E.G.P. se desprenden dos aspectos relevantes para la valoración y apreciación de la misma, estos son, que la misma laboraba en el Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; y, que la accionada fungía como administradora gerente de la referida empresa, lo que hace presumir que, tal relación de dependencia podría traer como consecuencia que la referida ciudadana haya estado presionada y tuviese interés en las resultas del juicio, por lo que dicha testimonial, a juicio de quien decide, debe ser desechada. Así se resuelve.-

9) La representación judicial de la parte demandada solicitó prueba de informes; y, en tal sentido, requirió que fuese librado oficio al Banco de Venezuela, a los fines de que el mismo informase si la ciudadana FRAIDA ANGULO, prestaba o había prestado servicio en dicha institución, para el mes de diciembre del año dos mil tres (2.003).

En relación a ello, observa este Tribunal que, aún cuando el hecho que pretendía ser demostrado a través de dicha prueba fue aceptado por la representación judicial de la parte actora, por lo que, al no guardar relación con los hechos controvertidos, ni aportar elemento de convicción alguno para la resolución del presente caso, debe ser desechada por impertinente. Así se decide.-

10) Por otra parte, aprecia esta Sentenciadora que, específicamente al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandada acompañó original de documento denominado “CONSTANCIA DE TRABAJO”; el cual, fue desconocido por la representación judicial de la parte actora; ante lo cual, el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas no constan a las actas del expediente.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandada ha traído a juicio dicho instrumento para demostrar que la ciudadana FRAIDA ANGULO había ejercido como administradora encargada de la gestión diaria de la compañía Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; y, no como administradora estatutaria.

Ante ello, si bien ha quedado demostrado mediante la inspección judicial efectuada en fecha veinte (20) de julio del años dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sobre el expediente 214298, de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., que la ciudadana FRAIDA ANGULO, no aparecía designada como administradora de la referida empresa; el hecho de que dicha ciudadana fungiese como administradora encargada de la gestión diaria de la mencionada empresa, en modo alguno demuestra que el Libro de Accionistas y el Libro de Asambleas, a los que hizo referencia la parte demandada, hubiesen sido sustraídos y secuestrados por su persona. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, de dicho recaudo no emana elemento de convicción alguno para la resolución de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal, por lo que debe ser desechado. Así se resuelve.-

Ahora bien, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas producidas en juicio, pasa este Tribunal a decidir de la siguiente manera:

Como se señaló en la parte narrativa de este fallo, la representación judicial de la parte demandada, señaló en reiteradas oportunidades, que la parte actora había hablado indistintamente de dos (2) contratos, esto era, uno de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003); y, uno del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cuatro (2.004), así como que, tal mención había sido realizada en forma repetitiva en el libelo, lo cual rechazaban y contradecían, por cuanto no podía demandársele por el cumplimiento de obligaciones que derivaban de un contrato que no existía.

Ante ello, considera esta Sentenciadora que, tanto de la lectura de los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, como del documento acompañado al expediente como instrumento fundamental de su acción, cursante a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza del expediente, se desprende claramente que se ha demandado el cumplimiento del contrato suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003). Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica del contrato que representa el instrumento fundamental de la acción interpuesta, toda vez que, la parte demandada constituía un mandato; y, lo que procedía primeramente no era el juicio ordinario sino una simple rendición de cuentas, ya que no se había producido la revocatoria del mandato, la inhabilitación de la mandataria, ni la renuncia del mandato.

Como ya fue apuntado, tanto en la parte narrativa como al momento de valorar y apreciar las pruebas producidas en juicio, quedó establecido que el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, suscribieron un contrato con la ciudadana R.C.C., mediante el cual se le había hecho entrega a la misma de la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de doscientos mil bolívares exactos (200.000,00); para que adquiriese los bienes anteriormente descritos.

Ante ello, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.684 del Código Civil, el cual define el contrato de mandato de la siguiente manera:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De una revisión exhaustiva del referido contrato, aprecia esta Sentenciadora que, de ninguna de sus cláusulas, se desprende que a la ciudadana R.C.C. se le hubiere otorgado la facultad para actuar en representación de los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, por lo que no puede considerarse que la demandada haya actuado como mandataria.

En ese sentido; y, aún cuando del mencionado contrato hubiese emanado un mandato, ello no impide que la parte que considere que el mismo ha sido incumplido, acuda a la vía jurisdiccional a exigir su cumplimiento, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1167 del Código Civil “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; por lo que debe ser desechada tal defensa efectuada por la parte demandada. Así se establece.-

Del mismo modo, la parte demandada señaló que en el contrato cuyo cumplimiento constituye la pretensión de la parte actora, no se había establecido un lapso para el traspaso de las acciones al cual se había obligado; y, en relación a ello, se observa lo siguiente:

Tal y como quedó establecido al momento de valorar la pruebas promovidas en juicio, quedó demostrado que los ciudadanos E.G.N., M.T.A. y FRAIDA ANGULO suscribieron un contrato en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), con la ciudadana R.C.C., mediante el cual, ésta última había recibido la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para el momento en el que fue suscrito, equivalente hoy a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), los cuales serían destinados, a la adquisición de cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., para que fuesen traspasadas a los codemandantes; y, a la compra del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, distinguido con el No. 2, Parroquia S.R., Municipio Libertados del Distrito Capital.

De una revisión exhaustiva de las cláusulas que contenidas en el referido contrato, se aprecia que, específicamente en la cláusula primera, fue establecido lo siguiente:

…dichas acciones representan el 50% del capital social de la mencionada Empresa y le pertenecen a J.F.A. (…) las cuales después de ser adquiridas por R.C.C. quedará obligada a traspasarlas según el tiempo acordado en este contrato…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la cláusula segunda dispone:

El plazo estipulado para adquirir los bienes descritos en la Cláusula anterior es de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la celebración del presente contrato.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

De la interpretación de las referidas disposiciones contractuales, tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite deducir que la voluntad real de las partes en litigio, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, fue la de establecer el lapso de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha suscripción del contrato, ésto es, el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), para que la ciudadana R.C.C., diese cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas. Así se establece.-

El artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Ahora bien, observa quien aquí decide que ha quedado demostrado de las pruebas valoradas y apreciadas por este Tribunal que, la ciudadana R.C.C., adquirió la plena propiedad del bien inmueble anteriormente identificado, frente a terceros, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2.004); que el contrato de arrendamiento, al cual se había obligado a suscribir sobre dicho inmueble, data del catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2.005); así como que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que indicase la realización del traspaso de las cinco mil (5.000) acciones de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., a los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO; por lo que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de la demandada, del contrato suscrito el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2.003). Así se decide.-

Por otra parte, se observa que, específicamente de los particulares primero y segundo del petitorio contenido en libelo de demanda, la parte actora solicitó que la parte demandada fuese condenada al pago indexado de la cantidad de doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); así como que se le requiriera a la demandada que diere cumplimiento a la cláusula penal que estaba prevista en la cláusula cuarta del contrato de fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), ampliamente descrito en esta decisión.

En ese sentido, de la redacción de las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato, se desprende que las partes establecieron que, en caso de incumplimiento por parte de la ciudadana R.C.C., la misma debía devolver la cantidad de dinero que se le había entregado en el momento de la suscripción de dicha convención, esto es, la suma de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda, equivalente hoy, a la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); y, que en caso de que ello no se produjera, la ciudadana antes mencionada, debía traspasar a los ciudadanos E.G.N., M.T.A. y FRAIDA ANGULO, la propiedad de cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A., así como el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble anteriormente identificado.

En virtud de ello, a juicio de esta Sentenciadora, la procedencia de la cláusula penal, prevista en la cláusula cuarta del contrato en cuestión, fue establecida de manera subsidiaria a la devolución de la cantidad de dinero; razón por la cual, no puede condenarse a la parte demandada a que de cumplimiento conjuntamente a las cláusulas tercera y cuarta, tal y como fue pretendido por la parte actora. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de indexación realizada por la parte actora se observa:

La indexación judicial no constituye un accesorio de la obligación, por el contrario, es la obligación misma, solo que actualizada por virtud de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

La Doctrina en esta materia se ha pronunciado de la siguiente forma: “…A su vez el artículo 1277 ibidem afirma que- los daños y perjuicios resultantes de retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago de interés legal.- Ahora bien, pueden considerarse como daños y perjuicios la desvalorización de la moneda ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago?. Pensamos que no. La depreciación de la moneda es y forma parte de la misma obligación y por lo tanto no es un daño diferente, lo que ocurre es que el deudor moroso asume el riego de la mengua en el valor de la moneda y motivado a su retardo debe restituir al acreedor una suma de dinero con valor similar desde el punto de vista real o adquisitivo, a aquella que le fue prestada y no pagó a tiempo”. (Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. L.Á.G.. Vadell Hermanos 2° edición. Pág. 43).-

Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2.006), estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….

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Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril del dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

…Omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litistanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

…Omissis…

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación“comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”.

Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de lo riesgo que debe asumir el deudor moroso. Así se establece.-

Criterio suficiente, para que esta sentenciadora considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00), monto que le fuera entregado a la ciudadana R.C.C., con ocasión al contrato celebrado el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil tres (2.003), cuyo cumplimiento constituye la pretensión de la parte actora; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia; toda vez que, es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando modificado el fallo recurrido; y, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.G.N.. M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana R.C.C.. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.C., en contra de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. QUEDA MODIFICADO el fallo apeldo en los términos expuestos en la presente decisión.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, en contra de la ciudadana R.C.C..

TERCERO

Se condena a la ciudadana R.C.C., a devolver a los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00); o, en su defecto, a efectuar el traspaso a los ciudadanos E.G.N., M.F.T.A. y FRAIDA ANGULO, de las cinco mil (5.000) acciones de la empresa Centro de Especialidades Médicas y Odontológicas del Sur, C.A.; así como el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble distinguido con el No. 2, ubicado en la Calle Providencia, Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Manzana Q, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el No. 3, Tomo 20, Folio 8, Protocolo Primero.

CUARTO

Se ordena la indexación monetaria sobre la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido, mediante auto, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso, toda vez que no hubo vencimiento total.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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