Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000080

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: P.V.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.815.537.

APODERAD0S JUDICIALES: XIOMARY CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102750.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), inscrita por ante la oficina Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el N° 52, tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: C.P. y J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.359 y 101.527, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL/Apelación.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por los abogados C.P. Y J.L., en su carácter de apoderados judicial de la parte presuntamente agraviante, contra el acta de audiencia constitucional de fecha 16 de enero de 2014 y la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictadas por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró CON LUGAR la Acción de A.C. por CUMPLIMIENTO DE P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano P.V.G. y se ordenó a la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA) al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del citado ciudadano.

Providenciado por este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación por auto de fecha 26 de febrero de 2014, y fijado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir el presente recurso en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, y a tal efecto observa:

El A.C. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, como lo apuntó la referida Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 y N° 108 del 25 de febrero de 2011, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado del Superior)

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), contra decisión emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción de a.c. por CUMPLIMIENTO DE P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, es por lo que se estima que, en el presente caso, siendo que la acción de amparo fue ejercida el 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual ya se había establecido el criterio vinculante supra para todos los Tribunales de la República, el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que, al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL ACTA APELADA

En primer lugar se observa que la parte presuntamente agraviante interpuso mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014, recurso de apelación contra el Acta de audiencia constitucional de fecha 16 de enero de 2014 emanada del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando la nulidad del acta y se reponga la causa al estado de admisión con nueva notificación de las partes que incluya al respectivo Alcalde, se lee de la respectiva diligencia cursante a los folios 142 al 144:

Inmerca, es una empresa cuya propietaria es la Alcaldía del Municipio Libertador en un 80% de su capital social, (…) Por tal razón la citación a realizarse en el presente proceso debía de incluir además del Síndico Procurador (…), debió incluirse la citación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a los artículos 153, 154 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público, lo cual fue omitido por error material involuntario en el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2013 (…) En consecuencia el auto de fecha 14 de enero de 2014 se encuentra viciado de nulidad absoluta al producirse un vicio írrito de procedimiento… no detectado ni subsanado por el Tribunal en la Audiencia Constitucional del 16 de enero de 2014, por lo que la misma resulta NULA (…) En consecuencia esta representación solicita… se decrete la nulidad absoluta de la audiencia constitucional… y acuerde la reposición de la causa al estado que se libre nuevo auto de admisión de la acción de amparo

Examinadas las actas procesales que conforman las copias certificadas del presente asunto enviadas a esta Alzada, se observa del auto de admisión de la acción de amparo, de fecha 19 de diciembre de 2013, cursante folio 121, que se ordena la notificación de la entidad de Trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, así como del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y al Síndico Procurador del Municipio Libertador.

Asimismo, se dejó establecido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal procedería a fijar, mediante auto dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia Constitucional.

En fecha 26 de diciembre de 2013, el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones suscribe diligencias, cursante a los folios 125 y 127, por las cuales dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, de la empresa presuntamente agraviante Trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), siendo recibida dicha notificación por la abogada Y.G. en la consultoría jurídica de la empresa, como se desprende del sello húmedo y firma que consta en la respectiva boleta.

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2014, el alguacil encargado da cuenta al Tribunal mediante diligencia, cursante al folio 129, la constancia de haber practicado la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador, siendo recibida dicha notificación el 09 de enero de 2014, en la propia sede de la Sindicatura Municipal, Dirección de Control Jurisdiccional, Unidad Laboral, como se desprende del sello húmedo y firma que consta en la respectiva boleta.

Así pues, queda determinado en autos que en virtud de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, el a quo dicta auto el 14 de enero de 2014 por el cual fija la oportunidad de la audiencia oral de amparo para el 16 de febrero de 2014 a las 02:00 PM.

De las actuaciones señaladas se desprende que, si bien no se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, la parte presuntamente agraviante fue debidamente notificada de la presente acción de amparo, tanto en la sede de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), como a través del Síndico Procurador del Municipio Libertador, quien ejerce la representación en aquellas demandas en las que se encuentran involucrados los derechos e intereses del Municipio Bolivariano Libertador, para realizar los actos de defensa de los intereses patrimoniales del Municipio, en este caso, por órgano de la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), en consecuencia, al estar debidamente notificado y enterado de la presente acción debía acudir a la sede de los Tribunales dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, que vencieron el 14 de enero de 2014, a los fines de verificar el día y la hora de celebración de la audiencia oral de amparo, por lo que no se observa violación al derecho a la defensa y debido proceso, resultando sin lugar la apelación de la parte presuntamente agraviada. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior pasa esta alzada a examinar los fundamentos de apelación sobre la decisión de fondo de la siguiente forma

V

DE LA DECISIÓN DE FONDO APELADA

El TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2014, declaró CON LUGAR la acción de A.C. ordenando a la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), al cumplimiento de la P.A. signada con el Nº 00211-11, del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano P.V.G., teniendo como fundamento lo siguiente:

En el caso bajo examen se encuentran los supuestos que han sido señalados por la Sala Constitucional para ejercer mediante la vía de amparo el cumplimiento de la P.A., esto es, que se agotó la ejecución en la vía administrativa y además, se agotó el procedimiento de multa resultando infructuosa la gestión para el cumplimiento de la misma pues hasta el momento la conducta de la empresa accionada ha sido contumaz negándose al cumplimiento del acto administrativo. Por otra parte, se constata que en el presente caso nos encontramos ante la conculcación de derechos constitucionales del trabajador P.V.G. por parte de la empresa accionada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A de conformidad con lo previsto en los artículos 87; 89; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se encuentran violentados el derecho al trabajo, a percibir un salario para el sostenimiento del trabajador y su familia y el derecho a la estabilidad laboral. Así se declara.

Así las cosas, observa quien decide, que existe incumplimiento del acto administrativo de marras por parte de la accionada de la orden de la Administración de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se verifica además con el procedimiento de multa que agotó la sede administrativa con la imposición de la sanción como se evidenció de las instrumentales aportadas y previamente valoradas.

Conforme a los anteriores razonamientos, es la contumacia del patrono y aunado al hecho de su incomparecencia a la celebración de la audiencia constitucional en el caso de autos en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la Administración Publica del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del M.T. de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante y como quiera que no fue ni alegado ni demostrado a los autos la impugnación del acto administrativo de marras, en consecuencia, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este juzgador actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de a.c., en consecuencia, se ordena a la querellada la inmediata restitución de la situación jurídica infringida del quejoso, por lo tanto debe cumplir la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, N° 00211-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano P.V.G. hoy accionante contra la sociedad Mercantil la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENS C.A, en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en los términos establecidos en la P.A.. Así se decide.

VI

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2012, el ciudadano P.V.G., interpone la presente acción de A.C. en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), argumentando los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), adscrita a la Alcandía del Municipio Bolivariano Libertador, desde el día 01 de junio de 2010, en el cargo de oficial de seguridad, sometido a una jornada de trabajo de 12 x 24 horas, hasta el día 15 de agosto de 2011 fecha en la que fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7914 de fecha 16/12/2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575.

Que para el momento del írrito despido devengaba un salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 1.810,00). Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de agosto de 2011 a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 21 de septiembre de de 2011 fue declarado con lugar mediante P.A. N° 0211-11 en el ordenándose a la empresa el inmediato reenganche del trabajador, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el cargo.

Que transcurrido el tiempo para cumplimiento voluntario se fijó para el 26 de septiembre de 2011 el acto de cumplimiento donde la accionada no compareció y, en fecha 11 de enero de 2012 se trasladaron a la sede de la empresa a los fines de constatar el reenganche sin embargo la empresa no acató la p.a. como se desprende del Acta de Visita de Inspección Especial.

Ahora bien, la accionada no dio cumplimiento voluntario a la P.A. y que ante la contumacia se inició el procedimiento de multa en fecha 25 de octubre de 2011 que culminó con P.A. N° 029-2013 de fecha 02 de abril de 2013, por la cual se impone sanción de multa vista la actitud contumaz siendo de ello notificada el 23 de mayo de 2013.

Que la empresa accionada incurre en violaciones constitucionales al trabajo y derecho de sustento, al negarse a acatar lo ordenado en la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad al derecho al trabajo, salario justo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 26, 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 constitucionales.

Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados ya que ha sido desacatada la orden de reincorporación y cancelación de los salarios caídos; Que la violación a tales derechos constituye una situación jurídica reparable mediante la orden del presente amparo.

Finalmente, solicita que se decrete medida de a.c. y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta contumaz de la empresa y se ordene acatar de forma inmediata la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo para que se reenganche a su representada y le sean pagados sus salarios caídos.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Alzada una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso de autos, la acción de a.c. se interpone a fin de lograr la ejecución de la P.A. Nº 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano P.V.G. y se ordenó a la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), al reenganche y pago de salarios caídos del citado ciudadano, de lo cual la accionante alega la violación al derecho al trabajo, salario justo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 26, 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 constitucionales.

En este orden de ideas, es por lo que la accionante solicita a través de la presente acción de amparo que se cumpla con lo establecido en la P.A. y se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta contumaz de la empresa, para que así se ordene acatar de forma inmediata la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, reenganchando a su representado con el con el pago de sus salarios caídos.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto corresponde en primer lugar determinar si han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano P.V.G., para lo cual estima conveniente esta Alzada traer a colación la sentencia de la Sala Constitución N° 80 de fecha 17 de febrero de 2012, respecto a partir de qué acto debe el Juez Constitucional considerar agotada la vía administrativa en caso de ejecuciones de providencias administrativas por esta vía excepcional de amparo.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión se observa que éste se dictó en el marco de un procedimiento de amparo incoado a fin de hacer cumplir la p.a. N° 0043-2010 del 8 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana I.C.M.R.. Tal acción fue declarada con lugar luego de que el a quo constitucional verificó que se agotó en sede administrativa “…el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta”, por lo que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida del accionante, se ordenó en forma inmediata el cumplimiento de la providencia.

De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que el a quo constitucional, antes de declarar procedente la acción de amparo, analizó que se hubieren agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo cual, sobre tal aspecto, el fallo en cuestión, no se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la revisión de sentencia, tales como que contradiga sentencia alguna proferida por esta Sala, o quebrante preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna. Desestima igualmente esta Sala Constitucional, la afirmación efectuada por la parte solicitante de la revisión respecto a que la acción de amparo no es la vía idónea para ordenar el pago de los salarios caídos, pues en el presente caso, no fue a través de la acción de amparo que se ordenó el pago de los salarios caídos, sino en cumplimiento de la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Por último, en lo que respecta a la denuncia sobre la inobservancia de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, observa esta Sala Constitucional, que tal circunstancia no era el objeto de la acción de amparo ni fue analizado en la sentencia aquí recurrida, por lo cual, en ese aspecto, el fallo en cuestión tampoco se halla incurso en alguno de los supuestos que haría procedente la presente solicitud.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la actuación constitucional anteriormente transcrita se colige, que para los casos en que mediante la acción de amparo sea requerido, excepcionalmente, la ejecución de una p.a. emanada de las Inspectorías del Trabajo como Organismo Administrativo del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, debe considerar el juez constitucional agotado las vías ordinarias para el cumplimiento de dicha p.a., y ello se concreta con el acto de imposición de multa efectuado con ocasión al procedimiento de multa iniciado en virtud de la contumacia del patrono de no cumplir con la providencia.

Dicho pronunciamiento se corresponde perfectamente con la doctrina jurisprudencial de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, que han sostenido reiteradamente que la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos, en razón de lo cual concluye esta Alzada que el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte que incumple la orden administrativa sancionada, oportunidad en la que opera lo que la doctrina ha denominado “imposición de la multa”, hecho este que debe verificar el juez constitucional en caso de amparo de ejecución de providencias administrativas con los medios probatorios que consten a los autos.

Con vista a lo anteriormente expuesto, procede esta Alzada a examinar los documentos administrativos que en copias certificadas han sido consignados a los autos por la recurrente en amparo adjunto al libelo de demanda, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

La parte accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada del expediente administrativo N° 079-2011-01-1787 del cual se desprende que el ciudadano P.V.G. inició procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., fijándose el acto de contestación en fecha 21 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la empresa accionada y del trabajador, seguidamente se procedió a interrogar a la representación patronal sobre los particulares que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien de seguidas procedió a contestar cada y una de estas. Asimismo, el trabajador accionante y su procurador asistente intervienen y expusieron, que en virtud de lo alegado por la representación patronal, solicitan se ordene el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido y el pago de los salarios caídos correspondientes.

Vistos los alegatos de las partes la autoridad administrativa, en ese mismo acto dictó P.A. signada con el N° 00211-2011 de fecha 21 de septiembre de 2011 en la cual declaró: “…CON LUGAR presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el (la) ciudadano (a): P.V.G., titular de la cedula de identidad número V-3.815.537, en contra de la Empresas o Establecimientos: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A,(INMERCA), ordenándose a esta ultima al REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS”

Ahora bien, se desprende que para el acto de cumplimiento voluntario en la sede de la Inspectoría del Trabajo, no comparecieron ni el trabajador accionante, ni la empresa accionada por lo que se ordenó oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría para que proceda a efectuar la ejecución forzosa.

De igual forma, se advierte del Acta de Visita de Inspección Especial que el Órgano Administrativo del Trabajo, se constituyó en la sede de la empresa el 11 de enero de 2012 ubicada en Calle Zea, Mercado de Coche, Edificio Central INMERCA, a objeto de constatar el cumplimiento de la p.a., y que la accionada a través de su apoderado judicial C.P., no dio cumplimiento voluntario a la P.A. bajo el fundamento que el trabajador presta servicios para el Mercado San J.d.C., por lo que se hallaba en la imposibilidad de realizar el reenganche toda vez que no se encuentra en los registros de nómina de INMERCA.

Igualmente, se observa que en fecha 25 de octubre de 2011, se dio inició del procedimiento sancionatorio de multa, el cual culminó con P.A. N° 029-2013, de fecha 02 de abril de 2013, por la cual se hace constar que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., (INMERCA), se encuentra en desacato al negarse a cumplir la p.a. N° 211-2011, subsumiéndose dicha conducta a lo contemplado en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo de ello notificada la empresa en fecha 23 de mayo de 2013.

De acuerdo a lo indicado anteriormente, se observó en el expediente administrativo que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A., (INMERCA), se negó a llevar a cabo la Ejecución Forzosa ordenada por la Inspectoría del Trabajo y de igual manera se ofició a la Jefatura del Servicio de Sanciones a los fines de aperturar el procedimiento de Multa, Procedimiento en Rebeldía y que, posteriormente se procedió a iniciar procedimiento de multa.

Así las cosas, una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la P.A. N° 00211-11, que se pretende ejecutar fue dictada el 21 de septiembre de 2011, siendo infructuosas las gestiones de ejecución por parte del Órgano Administrativo del Trabajo, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, lo que generó que mediante P.A. N° 00029-2013 de fecha 02 de abril de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR-CARACAS, DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, se procediera a sancionar a la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A, (INMERCA), por encontrase en desacato al negarse a cumplir la p.a. N° 211-2011 subsumiéndose dicha conducta a lo contemplado en el artículo 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiendo multa por la cantidad de Bs. 774,08, a la empresa, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano P.V.G., imposición de multa que le fue notificada a la infractora en fecha 23 de mayo de 2013.

Con vista a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que el a quo actuó ajustado a derecho, al considerar que si fueron agotadas las vías ordinarias del procedimiento de multa para el cumplimiento de la p.a. Nº 00211-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, al evidenciarse tanto la imposición de la multa como la notificación de la misma a la empresa.

Por otra parte, quedó evidenciada la contumacia del accionado en negarse a cumplir la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos. De esta forma, no cabe dudas a esta Alzada que la empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A., (INMERCA), mantuvo la contumacia para cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.V.G., sin motivo justificado alguno, pues si bien en el Acta de Visita de Inspección Especial del 11 de enero de 2012, la empresa a través de su apoderado judicial, no dio cumplimiento voluntario a la P.A. bajo el fundamento que el trabajador prestaba servicios para el Mercado San J.d.C., por lo que se hallaba en la imposibilidad de realizar el reenganche toda vez que no se encuentra en los registros de nómina de INMERCA, este Juzgado observa que, la empresa se constituyó en la Calle Zea, Mercado de Coche, Edificio Central INMERCA, la dirección ésta aportada por el trabajador en la solicitud de reenganche, lugar donde fue notificada la empresa del respectivo procedimiento y donde se trasladó la Inspectoría para materializar el reenganche y, en el Acto de contestación en fecha 21 de septiembre de 2011, los apoderados judiciales de la empresa INMERCA aceptaron la prestación de servicios, reconocieron la inmovilidad y el despido.

Asimismo, observa esta Alzada que el alegato aportado en la Visita de Inspección Especial del 11 de enero de 2012, respecto a que el trabajador prestaba servicios para el Mercado San J.d.C., no tiene fundamento visto que en la solicitud de reenganche el trabajador señala como su domicilio la Parroquia San J.d.C., pero que la dirección de la empresa se encuentra ubicada es en Coche, Mercado Inmerca.

En tal sentido, en virtud de la contumacia evidenciada por parte de la empresa obligada a cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano P.V.G., sin motivo justificado alguno, que obligó al hoy accionante en amparo, luego de agotarse el respectivo procedimiento de multa, a recurrir a estos Tribunales del Trabajo para solicitar a través de la pretensión de A.C. la ejecución de la P.A. N° 00211-11, dictada el 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR-CARACAS, DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se impone obtener en su favor una sentencia que declare CON LUGAR la pretensión de amparo al constatarse la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, como el derecho al trabajo así como el derecho a la estabilidad en el mismo, como lo estableció el a quo, lo que impone confirmar la decisión apelada. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.P. Y J.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte agraviante INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), contra el acta de audiencia constitucional de fecha 16 de enero de 2014 y la decisión de fecha 23 de enero de 2014, dictadas por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano P.V.G. contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C. A. (INMERCA), en consecuencia se ordena a esta última dar cumplimiento a la P.A. N° 00211-11 del 21 de septiembre de 2011, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE SUR, CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano P.V.G., con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/26032014

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