Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

PARTE AGRAVIADA: M.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: M.P.D., J.A.R. y P.P.A., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 3.660.227, V-3.407.573 y V-6.854.257, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 12.539, 14.431 y 82.048, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: M.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-9.381.228. Sin representación judicial constituida en autos.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000772

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

MOTIVO: Apelación ejercida contra la decisión de fecha 03 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de tutela constitucional en virtud de la existencia de vías judiciales ordinarias para la resolución de sus requerimientos.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de amparo constitucional, en fecha 26 de junio de 2014 mediante escrito presentado por el abogado M.P.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.G.M. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por decisión de fecha 03 de julio de 2014 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional de primer grado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.C.G.M. en contra del ciudadano M.G.V..

En contra de la referida decisión ejerció recurso de apelación el abogado M.P.D. en su condición de apoderado judicial de M.C.G.M., la cual fue oída por el Juzgado A-quo en fecha 09 de julio de 2014 ordenando la remisión de la litis a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizada la insaculación respectiva, le correspondió el conocimiento de la presente litis a este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional de segundo grado fijándose por auto dictado el 17 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) para la emisión del fallo correspondiente.

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito por ante el A-quo a través del cual alegó:

• Que la ciudadana M.C.G.M. conoció y comenzó una relación amistosa con los ciudadanos M.G. y A.L.;

• Que adquirió cuatro ejemplares de raza Shar-Pei;

• Que con los mencionados ciudadanos fueron vinculándose en las actividades y eventos del mundo de la c.f. venezolana;

• Que los ciudadanos M.G. y A.L. rompen la sociedad entre ellos existente por razones personales, razón por la cual entra en conversaciones el ciudadano M.G. con la aquí accionante con el objeto de formar una co-propiedad de algunos ejemplares;

• Que el ciudadano A.L. no quería entregarle a M.G. los ejemplares objeto de la sociedad finiquitada entre ellos en virtud de que el ultimo de los mencionados no había cancelado los gastos de mantenimiento, alimentación y atención veterinaria;

• Que la accionante intervino en la riña y canceló al ciudadano A.L., la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500) por concepto de gastos médicos veterinarios y entregó la cantidad de veinte (20) sacos de alimento calculados en veinte mil bolívares (Bs. 20.000)

• Que vistos los inconvenientes acaecidos la accionante opto por no continuar con la sociedad y le pregunto al ciudadano M.G. cuales perros o bienes le iba a dar a cambio de la copropiedad de los perros adquiridos;

• Que el ciudadano M.G. contestó que no iba a pagar ninguna obligación dineraria o en especie, ya que su aporte habían sido seis ejemplares caninos;

• Que el ciudadano M.G.V. violó el derecho a la propiedad que detenta la accionante sobre los ejemplares identificados vulnerando el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

• Que la violación del derecho a la propiedad, ocasionó un daño a la agraviada ya que M.G. no permite el libre desenvolvimiento de las actividades de la ciudadana M.C.G.M. ya que impide las presentaciones y exhibiciones nacionales e internacionales de los perros propiedad de la agraviada;

• Que dicha acción le ocasiona daños al no poder exhibir sus perros y evita así que los mismos puedan ser promovidos para la venta, lo cual le genera a la agraviada un perjuicio económico, porque se trata de una persona que se dedica a la compra y venta de perros de raza;

• Que solicita que por la presente acción de amparo se ordene al ciudadano M.G. se abstenga de impedir, perturbar, obstruir, imposibilitar y obstaculizar cualquier tipo y clase de exposición y shows caninos tanto nacionales como internacionales.

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

CAPITULO IV

MOTIVA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

Bajo estos lineamientos el Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la parte quejosa considera vulnerados su derecho de propiedad al impedírsele la exposición de los ejemplares caninos que posee; en ese sentido, es menester acotar que la pretensión de la presunta agraviada debe enmarcarse dentro de una pretensión declarativa, por perseguir, entre sus tantos petitorios, la declaratoria de nulidad del certificado de propiedad que detenta la quejosa con el presunto agraviante, esto es, a través de la vía ordinaria, en razón de ello, al estar contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para hacer valer tales argumentos, carece de sentido poner en marcha el mecanismo jurisdiccional para tramitar una acción de amparo que en definitiva resulta inadmisible por existir otra acción o medio idóneo para que la quejosa pueda hacer valer sus derechos y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta en virtud de que la quejosa dispone de vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus pretensiones conforme los planteamientos determinados anteriormente y ASI SE ESTABLECE. (Sic.)

Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se puede observar claramente que la pretensión de la accionante es el reconocimiento de un derecho de propiedad que alega le ha sido vulnerado por el accionado, de allí que es necesario acotar que la acción de amparo constitucional tiene efectos netamente restitutivos no constitutivos. Así las cosas, la pretensión incoada pretende se le reconozcan derechos que obviamente no pueden ser declarados por esta via, siendo que la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de julio de 2014.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11 ) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2014-000695, como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.R..

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