Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000746

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002155

PARTE ACTORA: H.A.G.C., cedula de identidad Nº V-6.902.297

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.847.

PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el Nº 74, tomo 156-A-Cto,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.N.K., de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.636,

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por los abogados J.G. Y M.A. GÒMEZ, inscritos en IPSA bajo los Nº 90.847 y 104.935 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión dictada en fecha 12-5-2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G. Y M.A. GÒMEZ, inscritos en IPSA bajo los Nº 90.847 y 104.935 respectivamente, en su condición de apoderados de la parte actora y demandada, contra la decisión dictada en fecha 12-5-2014, por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha 10-6-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Primero: La reposición la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 5 de diciembre de 2013. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (vid. Sentencia Nº 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)…

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo: Que recurre de la sentencia del Tribunal de Juicio donde se repuso la causa al estado de notificar, a la persona jurídica de PDVSA Industrial, por cuanto considero el Juez, que estaban involucrados los intereses patrimoniales indirectos de la República; que su apelación radica en la inmotivación y en el falso supuesto de hecho que acarrea los motivos por los cuales, dicto el fallo el Juez; que en el capítulo 3 sobre la motivación para decidir, el Juez señalo “… que riela a los autos el contrato suscrito entre PDVSA Industrial S.A. y Leirimetal Equipamientos Metalurgicos LDA, para el desarrollo de la Ingenieria de Detalle, Procura de Materiales y Equipos, Construcción, Arranqye y Puesta en Marca del Proyecyo denominado “Fabrica Industrial Tecnificada de Bloques, Tejas y Ladrillos” a ser construida en jurisdicción del fundo “El Palote”, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, así como los Convenios de Asociación entre PDVSA Industrial, S.A. y Lerimetal LDA, para constituir la “Empresa Socialista de Bloques, Tejas y Ladrillos San Tome, S.A…” , que este proyecto es una obra que se encuentra ejecutando actualmente la demandada, que adicionalmente sigue el Tribunal “…a ser construida en jurisdicción del fundo “El Palote”, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, así como los Convenios de Asociación entre PDVSA Industrial, S.A. y Lerimetal LDA, para constituir la “Empresa Socialista de Bloques, Tejas y Ladrillos San Tome, S.A….”, que esta es un compañía, que inicialmente se estaba hablando de una obra donde se está construyendo la fábrica de bloques, que luego habla de la compañía que se va a construir, posteriormente para la operación de la fabrica; que seguidamente señala el Tribunal “…con un porcentaje accionario del 90% y 10%, respectivamente, lo que nos permite evidenciar el interés de la Republica en el presente asunto…”; que en tal sentido .hicieron la oposición en su momento por cuanto no estaban involucrados intereses de la República, dado que se esta demandando única y exclusivamente a la empresa Lerimetal Latinoamerica C.A., conjuntamente con Lerimetal LDA, que se limito a hacer esa invocación y a transcribir el artículo 96, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que están contestes que cuando se encuentran afectados los intereses patrimoniales de la República, es necesario hacer la notificación al Procurador, que como hicieron la oposición oportunamente, en este caso no e encuentran afectados directamente o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, que invocan una sentencia de la Sala de Casación Social, que si bien están contestes que fue anulado el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Sala Constitucional dado que considero que no son vinculantes las decisiones de la Sala Social, a los efectos de las decisiones de los Tribunales Laborales de la República, que sin embargo a sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, caso Intevep, está fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que sería vinculante dicha decisión, que ellos señalan invocando a J.C.O., de donde deviene el interés directo e indirecto de la República, que ellos alegan que el interés indirecto patrimonial de la República, versa sobre los organismos descentralizados funcionalmente, que el interés directo esta dado en 02 tipos de persona, la de derecho público y la de derecho privado, donde en los primeros se incluye a los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona natural única como es el Banco Central de Venezuela; y en el segundo caso de los intereses indirectos, establecen que se encuentran las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones; que en este sentido se puede incluir a PDVSA Industrial como tal; que no se encuentra enmarcada dentro del supuesto que establece dicha decisión la empresa Lerimetal Latinoamérica, porque es totalmente de capital privado; que a su juicio yerra el A-quo al considerar, que esta empresa como está ejecutando una obra para PDVSA industrial, ya se consideran afectados los intereses indirectos patrimoniales de la República, que si esto fuese así cualquier contratista de PDVSA, haría traer a juicio, todas las obras que estén ejecutando, y que es una carga que se está imponiendo innecesariamente a la República, por cuanto el capital privado, que ejecuta las obras, no puede estar vinculado, a los intereses patrimoniales directos ni indirectos de la República; que por esto invocan el falso supuesto porque la empresa Lerimetal Latinoamérica, no representa los intereses patrimoniales indirectos de la República como tal; que en cuanto al tema de la inmotivacion, el A-quo solamente se limito a ser la observación de lo traído a los autos, la trascripción del articulo 96 y no hizo un análisis del porque, correspondía citar a la República como tercero interesado, para no ver afectados sus intereses patrimoniales, porque no se desprende del análisis hecho por el A-quo, de que se encuentre vinculada la empresa Lerimetal, que es la única demandada en la presente causa con la República, en la ejecución de la obra; que la Empresa Socialista de Bloques, Tejas y Ladrillos San Tome, S.A., que no es parte en el juicio, que no se encuentra demandada, para la cual su representado no prestó servicio en ningún momento, por cuanto no se encuentra en funcionamiento, por lo que es un acto de inmotivacion; que su denuncia es el falso supuesto porque no se encuentran afectados los intereses directos e indirectos de la República, y por inmotivacion, por no explicar las razones por la cual se encontraban vinculadas las empresas y afectada los intereses patrimoniales de la República.

  5. - La parte demandada, en su oposición adujo: Que el Tribunal ordenó la reposición de la causa, y la notificación de la Procuraduría General de la República, porque consideró que si están afectados bienes de la República; que esto es evidente porque Lerimetal, es una empresa de capital brasileño, luego corrigió y señaló que quiso decir, Portugués, que el Gobierno Venezolano y el Brasileño celebraron, un convenio bilateral y en el marco de este tratado internacional, es seleccionada Lerimetal como una empresa, para ejecutar la obra de fabrica de tejas y construcciones, que señalo la contraparte, que dicha obra es hecha para el gobierno venezolano, a través de PDVSA industrial, para fabricar bloques para la misión vivienda, única y exclusivamente; que la presencia de Lerimetal, se debe a este convenio bilateral, y al contrato directo que esta en autos, que existe entre Lerimetal y PDVSA que es el ente a través del cual el Estado Venezolano decidió instrumental esta obra; que la verdad es que el capital inmerso en el desarrollo de la obra es 100% venezolano de la República; que es PDVSA quien contrato a Lerimetal y generan unas empresas de operación y construcción mixtas, todas con capital mayoritario de PDVSA, para desarrollar las obras, las cuales fueron inauguradas recientemente por el Presidente de la República, quedando pendiente 02 mas; que los intereses de la República están directamente vinculados, porque hay una responsabilidad subsidiara por parte de la promotora responsable de la obra y que son los bienes de la República, los que están de por medio, porque es ella la que está construyendo, quien está desarrollando y quien termina operando; que la empresa extranjera es la que aporta la tecnología y conocimiento, porque la República fue la que busco una empresa que tuviera este conocimiento, que esto curre en el marco de este convenio bilateral entre las 02 naciones; que se han celebrado reuniones donde se evalúa la gestión y que se ha validado que PDVSA y Lerimetal, han trabajado en conjunto, para llevar esto a cabo, que PDVSA es quien prácticamente ejecuta las obras, porque provee todas las condiciones necesarias para la ejecución; que por esto es que consideran que si están vinculados los intereses de la República, y considera que la decisión está ajustada a derecho.

  6. - En relación a su apelación, el representante judicial de la parte demandada señaló: Que es para aclarar, ya que entiende que el Tribunal de Primera instancia esta al mismo nivel del Tribunal de Sustanciación, y que el Tribunal de Primera Instancia anula las actuaciones, mas no dejo claro a qué estado se repone la causa, que quiere evitar un mal entendido procesal al respecto, y que el Superior se sirva declarar de que la causa se repone al estado en que se notifique a la Procuraduría, y que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, ya que el Tribunal de juicio anulo las actuaciones y dice que el tribunal de sustanciación hará lo conducente.

  7. - El representante judicial de la parte actora, en su oposición manifestó: Que quería hacer una aclaratoria, en que el convenio no es Brasil-Venezuela, sino Portugal-Venezuela, que con relación a que el capital es 100% venezolano, efectivamente PDVSA y la República cuando van a ejecuta una obra, salvo donde haya un convenio donde aporte otra nación, el capital va a ser 100% venezolano; que una vez que la empresa demandada, cobra su contraprestación por la ejecución de la obra, el dinero si bien es cierto viene de las arcas del erario público, al ingresar al entorno jurídico de la empresa, ya pasa a ser privado; que insiste en que demandan a la empresa privada; que en cuanto a la reposición de la causa, hace formar oposición porque atentaría contra la economía procesal, ya que no es concurrente la reposición de la causa como tal por lo ya planteado.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

  8. - En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:

    A.- En su punto de apelación el representante judicial de la parte actora señaló que recurre de la sentencia del Tribunal de Juicio donde se repuso la causa al estado de notificar, a la persona jurídica de PDVSA Industrial, por cuanto considero el Juez, que estaban involucrados los intereses patrimoniales indirectos de la República; que su apelación radica en la inmotivacion y en el falso supuesto de hecho que acarrea los motivos por los cuales, dicto el fallo el Juez.

    B.- Ahora bien, de una revisión efectuada a lo autos que conforman el presente expediente, se observa: En fecha 18-6-2013, el actor H.A.G.C., interpuso demanda contra LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A. En fecha 09 de Julio de 2013, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió el libelo de demanda y ordenó emplazar, mediante Cartel de notificación a la empresa Leirimetal Latinoamericana, C.A. en la persona de su representante legal.

    C.- En fecha 06 de agosto de 2013, el Secretario del Circuito Judicial del Trabajo Abg. H.M., dejó constancia que la empresa demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A. fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LOPTRA. En fecha 20-11-2013, el Tribunal Trigésimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar levanto acta de audiencia, dejando constancia que no se logro la mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar y ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de primera Instancia de Juicio.

    D.- En fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente expediente; por auto de fecha 13 de diciembre de 2013 el Tribunal A-quo fijo para el 29 de enero de 2014 a las 11:00 A.M., la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la cual la misma se celebró, fijándose para el 17 de marzo de 2014, a las 11:00 A.M., la continuación de la misma; en esa misma fecha se fijo prolongación de la audiencia de juicio para el 05 de mayo de 2014 a las 09:00 A.M.

    E.- En fecha 02 de mayo de 2014, el abogado SANDOR NYISZTOR, IPSA Nº 105.579, representante judicial de la parte demandada, introdujo por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de Reposición de la Causa y Cosa Juzgada, solicitando que por encontrarse afectados los derechos e intereses de la Republica, se ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República y en consecuencia la reposición de la presente causa; así como que en virtud de la existencia de una sentencia definitivamente firme que estableció como contraria a derecho la presente demanda, cuando fue intentada en el año 2012 (Asunto: AP21-L-2012-004983), por considerarse que debía existir un consorcio pasivo que incluyera al Consorcio TAECA EP Construcciones.

    F.- En fecha 05-5-2014, el Tribunal A-quo realizó la prolongación de la audiencia de juicio en el presente asunto, declarando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y declarando la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 05-12-2013; siendo esta decisión apelada por ambas partes.

    III.- Visto y analizado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el presente caso en los términos siguientes: En el presente expediente, se encuentra cursante a los folios 29 al 102 del expediente, marcada “C”, copia simple del contrato suscrito entre PDVSA Industrial S.A. y Leirimetal Equipamientos Metalurgicos LDA, para el desarrollo de la Ingeniería de Detalle, Procura de Materiales y Equipos, Construcción, Arranque y Puesta en Marcha del Proyecto denominado “Fabrica Industrial Tecnificada de Bloques, Tejas y Ladrillos” a ser construida en jurisdicción del fundo “El Palote”, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico; y cursante a los folios 110 al 138 del expediente, marcada “E” y “F”, copia simple de los Convenios de Asociación entre PDVSA Industrial, S.A. y Lerimetal LDA, para constituir la “Empresa Socialista de Bloques, Tejas y Ladrillos San Tome, S.A., con un porcentaje accionario del 90% para PDVSA INDUSTRIAL S.A. y un 10%, para la empresa LEIRIMETAL LDA, lo que nos permite evidenciar el interés de la Republica en el presente asunto.

    A.- Ahora bien, recordemos que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:

    …Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

    B.- Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de los autos que a la Procuraduría General de la República, se le haya notificado conforme a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que: “…Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor…”

    C.- En tal sentido, habida cuenta que no consta que la notificación de la Procuraduría General de la República se haya realizado conforme a derecho, vista la apelación ejercida por la parte actora, y siendo la parte demandada Lerimetal LDA, suscribió convenios con PDVSA Industrial, S.A. para constituir la “Empresa Socialista de Bloques, Tejas y Ladrillos San Tome, S.A., con un porcentaje accionario del 90% para PDVSA INDUSTRIAL S.A., filial de Petróleos de Venezuela .A. y un 10%, para la empresa LEIRIMETAL LDA. En tal sentido siendo Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) una empresa estatal venezolana cuyas actividades son la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte del petróleo venezolano; se evidencia que la República tiene interés en el presente asunto; y vista las prerrogativas y privilegios procesales de las cuales gozan de los entes públicos, las cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Asimismo es importante hacer referencia al artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

    …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

    .

    E.- En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció lo siguiente:

    ...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos toda aquella actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado. Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...

    .

    F.- En esta misma orientación, el artículo 15, del Código de procedimiento Civil Venezolano, establece:

    …los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes y en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero...

    G.- Habiendo verificado este Sentenciador, que en la presente causa hubo violación al Debido Proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser esta un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que el no cumplimiento de tal formalidad procesal constituye violación a normas de rango legal y constitucional, no susceptible de se anuladas.

    H.- En tal sentido debe reiterarse que la no notificación de Procuraduría General de la Republica, constituye una violación a los derechos y privilegios procesales de la Republica, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así se evidencia una flagrante violación al debido proceso. Siendo así, es importante señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

    I.- Es oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

    … Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    J.- Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del m.T., tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, de la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al Debido Proceso, indicando:

    …Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo, en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos...

    K.- Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    … Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    … Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    L.- En consecuencia de lo antes expuesto, considera oportuno esta Alzada hacer mención a la Teoría de las Nulidades, en los términos siguientes: La Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral. A través de diversos fallos la Sala de Casación Social ha tratado el tema señalando:

    1. En la sentencia Nro. 224 del 19/09/2001:

      "(...)se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes."

    2. En sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó:

      "(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición..”

      “..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES: El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

      La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

      .

      Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

      Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

      .

      Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

      M.- Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211, y 212, del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

      Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

      Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

      .

      N.- De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos. De los efectos de la declaratoria de nulidad y la reposición de la causa; vale destacar, que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros. Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

      …de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

      Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

      Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...

      O.- Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., entre otros, señaló lo siguiente:

      …[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

      P.- Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

      “…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  9. - Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

  10. - La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.

    Q.- Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia de la Sala de Casacion Civil, de fecha 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108, lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    X.- Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, siendo así se considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, que se reponga la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que en la presente causa se encuentran involucrado los intereses patrimoniales de la Republica; en este sentido este Juzgador declara improcedente la apelación de la parte actora y confirma el fallo apelado al no haber inmotivacion ni falso supuesto de hecho, en los motivos por los cuales, dicto su fallo el Juez de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

    IV.- Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

    1. - Ahora bien en cuanto al punto de apelación de la parte demandada, su representante judicial adujo que el Tribunal anulo las actuaciones, mas no dejo claro a qué estado se repone la causa, que quiere evitar un mal entendido procesal al respecto, y que el Superior se sirva declarar de que la causa se repone al estado en que se notifique a la Procuraduría, y que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, ya que el Tribunal de juicio anulo las actuaciones y dice que el Tribunal de sustanciación hará lo conducente.

    B.- Ahora bien, este Juzgador verificó, que el Juez A-quo en la MOTIVACION PARA DECIDIR de su sentencia estableció expresamente que “… se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 5 de diciembre de 2013 y en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo para que provea lo conducente…” y en su DISPOSITIVO declaro “… Primero: La reposición la causa al estado de que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 5 de diciembre de 2013…”; en este sentido, este Juzgador considera que el Juez A-quo SI dejo claro a que estado se repone la causa, al ordenar la remisión del expediente al Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que notifique a la Procuraduría General de la Republica, conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir desde el momento en que dicho Tribunal de Sustanciación admitió el libelo de demanda y ordeno emplazar, mediante Cartel de notificación a la empresa Leirimetal Latinoamericana, C.A. en la persona de su representante legal; sin haber ordenado la notificación a la Procuraduría General de la Republica; motivos por el cual, este juzgador esta obligado a declarar improcedente el punto apelado. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.G., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo.. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado M.A. GÒMEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Confirma el fallo apelado pero diferente motiva. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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