Decisión nº 84-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 0410-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.D.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.600.939, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: D.P.Á., J.F.C. y Á.C.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.578, 83.648 y 37.919, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: L.J.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.955, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: W.L.V. y S.R.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.316 y 67.659, respectivamente.

MOTIVO: Oposición a medidas cautelares en divorcio ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 8 de mayo de 2013, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el demandado en la pieza de medidas, contra sentencia interlocutoria N° 60, dictada en fecha 15 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, sede Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas en juicio de divorcio ordinario propuesto por la ciudadana L.J.G.A. contra el ciudadano J.D.L.T..

I

ACTUACIONES SURGIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Consta que en acta suscrita en fecha 8 y 10 de mayo de 2013, por el abogado G.A.V.R., en su condición de Juez Superior Temporal de este Tribunal Superior, se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por él en su desempeño como Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a realizar el trámite administrativo para la designación de un Juez accidental.

En fecha 2 de julio de 2013 se incorporó la Juez Superior Titular de este Tribunal, y al siguiente día se avocó al conocimiento de todos los asuntos pendientes, entre los que se encontraba la presente causa; así de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, con la finalidad de reanudar la causa por encontrarse la misma paralizada; y en fecha 22 de julio de 2013 la Secretaria de Tribunal expuso que en la presente causa fueron cumplidas las formalidades relativas a las notificaciones ordenadas en auto de avocamiento dictado en fecha 3 de julio de 2013.

Transcurrido el lapso fijado sin ninguna otra incidencia, en fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria N° 62 mediante la cual declaró inadmisible la inhibición planteada por el abogado G.V.R., actuando como Juez Superior Temporal en la presente causa.

En fecha primero de octubre de 2013, esta alzada actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día 17 de octubre del mismo año a las diez de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación. Formalizado el recurso por los co-apoderados judiciales del demandado-recurrente, consta en autos que la misma no pudo llevarse a efecto debido a la manifestación y toma de las adyacencias de la sede del edificio donde funciona esta Tribunal, por lo que el día siguiente se reprogramó la audiencia y se fijó para el día 25 de octubre de 2013, a las diez de la mañana. Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en la oportunidad fijada y sin contradictorio, seguidamente, se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3 dictó la sentencia apelada en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

III

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De las copias certificadas remitidas a esta superioridad para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que, la ciudadana L.J.G.A. demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano J.D.L.T., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; asunto que por distribución le correspondió conocer a la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, quien en auto de fecha 4 de junio de 2012 admitió la demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta que en sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de octubre de 2012, el a quo a requerimiento de la parte actora decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo preventivo y secuestro sobre bienes muebles e inmuebles señalados por la solicitante que se indican pertenecen a la comunidad conyugal de los esposos L.G.. Asimismo, en fecha 5 de noviembre de 2012, decretó medida innominada de designación de un veedor judicial de las empresas señaladas por la solicitante.

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, la parte demandada se opuso a las medidas decretadas sobre bienes indicados por la parte actora como bienes de la comunidad conyugal, debido a la inexistencia de la comunidad conyugal por existir capitulaciones matrimoniales entre los esposos. En sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2012, el a quo declaró improcedente “por intespectiva (sic) la oposición realizada” por el ciudadano J.D.L.T..

En fecha 22 de noviembre de 2012, el demandado nuevamente se opuso a las medidas decretadas en la presente causa; por sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 según asiento diario N° 131, el a quo declaró improcedente la oposición realizada por el ciudadano J.D.L.T., a las medidas decretadas en el presente juicio.

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 29 del mismo mes y año, el a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por cuanto el lapso para la promoción aún no había comenzado a transcurrir, declarando las pruebas promovidas como intempestivas.

En diligencia de fecha 29 del mismo mes y año, el demandado ejerció recurso de apelación contra las decisiones de fechas 22 y 27 de noviembre de 2012; apelación ratificada en diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012; consta que en auto de fecha 4 de diciembre de 2012 el a quo negó oír el recurso de apelación propuesto contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2012.

En fecha 3 de diciembre de 2012, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, el demandado hizo oposición a las medidas decretadas en decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, ya que los bienes sobre los cuales recaen las medidas decretadas son de su única y exclusiva propiedad, alegando que fueron dictadas sin fundamentos de hecho y derechos válidos ya que él y su esposa en forma expresa, categórica e inequívoca, antes de celebrar el matrimonio declararon de común acuerdo establecer un régimen de capitulaciones matrimoniales que regiría sobre sus bienes antes de la celebración del matrimonio, como aquellos adquiridos después de celebrado el matrimonio, documento que no había sido impugnado, ni atacada su validez por su contraparte siendo incorporado a la causa por la parte actora, señalando que para que proceda el decreto de una medida cautelar debe concurrir el fumus boni iuris y el periculum in mora, que el primero no está presente en la causa ya que antes de contraer matrimonio ambos suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales, que al respecto no existe controversia por haber sido la actora quien consignó el documento a fin de hacer valer su contenido; que las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales, que el Tribunal debió darle validez absoluta al contenido de las capitulaciones.

En cuanto al periculum in mora, indicó que de autos se evidencia que él no ha intentado vender, traspasar o desmejorar alguno de sus bienes, por lo que no existe riesgo manifiesto del daño derivado de actos o conductas para dilapidar los bienes, que es lo que produce el temor fundado para que se decrete una medida cautelar, solicitando se declare con lugar la oposición y la revocatoria de las medidas decretadas.

En fecha 7 de diciembre de 2012, el demandado opositor promovió medios de prueba, admitidas por auto de fecha 10 del mismo mes y año, excepto la prueba de posiciones juradas por no cumplir con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, el demandado promovió pruebas documentales y posiciones juradas, las cuales fueron admitidas en fecha 17 del mismo mes y año, fijando como oportunidad para evacuar las posiciones juradas el octavo día del lapso probatorio a las once de la mañana.

En fecha 9 de enero de 2013, oportunidad fijada para celebrar el acto de posiciones juradas, comparecieron las partes y sus apoderados judiciales; juramentada la ciudadana L.J.G.A., el apoderado judicial del promovente procedió a realizar el interrogatorio de la siguiente manera: “1. ¿Diga la absolvente si su profesión u oficio es la abogacía? Respondió: Sí. 2. ¿Diga la absolvente si por el conocimiento que posee dada su condición de abogada tiene pleno conocimiento del contenido del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito por Usted y el ciudadano J.D.L. (sic) en fecha 11 de diciembre de 1991 por ante la Oficina Subalterna del tercer (sic) Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 18, protocolo segundo, cuarto trimestre? Respondió: Sí.

  1. ¿Diga la absolvente si al momento de celebrar el matrimonio civil con el demandado el funcionario público que presenció dicho acto le advirtió a los contrayentes y testigos del mismo que ambos contrayentes habían celebrado capitulaciones matrimoniales de conformidad con el artículo 143 del Código Civil venezolano en la fecha y oficina indicados anteriormente? Respondió: Sí.

  2. ¿Diga la absolvente si durante el matrimonio que la vincula con el demandado Usted solicitó la nulidad total o parcial del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales antes indicadas? Respondió: No. 5. ¿Diga la absolvente si durante el matrimonio con el demandado éste realizó actos de disposición y administración de bienes sin requerir para el otorgamiento de los mismos su consentimiento? Respondió: Sí.” Seguidamente, fue juramentado el ciudadano J.D.L.T., y la representación judicial de la parte demandante procedió a formularle las preguntas de la siguiente manera: “1. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que la demandante y usted firmaron un documento de capitulaciones identificado en las actas procesales antes de contraer matrimonio? Respondió: Sí. 2. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en ese documento de capitulaciones se estableció la separación de bienes para los que cada uno tuviera en propiedad antes del matrimonio? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la posición formulada y en ese sentido argumentó: me opongo a la pregunta formulada por la representante judicial de la demandante ya que la misma está formulada en términos ambiguos tendientes a confundir a mi representado al no referirse a la totalidad del contenido del documento de capitulaciones matrimoniales referida en la misma y en este sentido solicito del Tribunal ordene a la parte contraria el desistimiento de la absolución objeto de esta oposición o la reforma del contenido de la misma. En este estado la apoderada judicial de la parte actora expuso: Insisto en la absolución de la posición por cuanto la posición es categórica y clara en los términos plenamente relacionados con el contenido del documento de capitulaciones que el absolvente ha manifestado haber firmado, en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Tribunal ordene al demandado responder la posición formulada. Escuchadas como fueron los argumentos de ambas partes, el Juez procedió a explicar la pregunta al absolvente leyéndola pausadamente y le solicitó respondiera. Respondió: No entiendo. 3. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el documento de capitulaciones matrimoniales que ha manifestado haber firmado con la demandante se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio? Respondió: Sí.”

    En escrito de fecha 9 de enero de 2013, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de la misma fecha.

    En fecha 11 de enero de 2013, el a quo difirió para dentro de los dos días de despacho siguientes, la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a las medidas cautelares.

    En fecha 15 de enero de 2013 el demandado presentó escrito de informes ratificando los alegatos en que fundamenta su oposición. En la misma fecha el a quo dictó sentencia y en la motivación del fallo dictaminó que:

    Ahora bien, decretada como se encuentran las medidas cautelares, al alegar el demandado que los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares son de su exclusiva propiedad a pesar de haberlos adquirido después del matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, norma general que rige en todo proceso, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, sólo a él le corresponde la carga probatoria, contrario a lo que afirma en el escrito de informes presentado en fecha 15 de enero de 2013.

    Sin embargo, una vez hecha la oposición con ocasión a las medidas preventivas por comunidad conyugal (..), abierta y concluida como fue la articulación probatoria, visto que las probanzas del demandado se limitan al documento de capitulaciones matrimoniales, al acta de matrimonio y a las posiciones juradas; tomando en cuenta que –como se dijo- los documentos promovidos y no impugnados determinan que los bienes muebles e inmuebles objeto de las medidas preventivas fueron adquiridos o que existe una participación en calidad de accionista en fecha posterior a la celebración del matrimonio, y que el demandado quedó confeso al afirmar que “se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio”. Al observarse que en las capitulaciones matrimoniales (convenciones entre las partes) nada se dice sobre los bienes que se adquieran durante el matrimonio con dinero no proveniente de la enajenación, inversión, frutos, dividendos, rentas o intereses de los bienes que le pertenecen de forma única y exclusiva antes de la celebración del matrimonio o que la causa de adquisición precede al matrimonio; teniendo la carga de la prueba, se concluye que el demandado no logró probar que efectivamente es el único y exclusivo propietario de los bienes asegurados con las medidas preventivas.

    En consecuencia, se tiene la presunción grave de existencia de circunstancias que determinan la verosimilitud de los alegatos de la parte demandante y peticionaria de las medidas, así como, la necesidad de las mismas para preservar los bienes que, salvo prueba fehaciente en contrario en un futuro e incierto procedimiento para tal fin, se presume que pertenecen a una comunidad conyugal por ser el régimen legal aplicable a falta de convención expresa de las partes, por cuanto, sin entrar este Sentenciador a pronunciarse al fondo sobre el contenido de las capitulaciones habidas en el presente caso, es de derecho que la mera constitución de capitulaciones válidas no es sinónimo de separación de patrimonios, ni permite inferir o pensar que queda sobreentendido que todo los bienes serán de cada quien, en virtud de que las capitulaciones pueden ser totales o parciales. El régimen aplicable depende de la voluntad (convenciones) de las partes (art. 141 del Código Civil antes citado).

    Al existir la presunción de verosimilitud del pedimento de la parte actora, resulta procedente asegurar los bienes y sustraerlos de eventuales actividades cuya ejecución pueda ocasionar una disminución del patrimonio, razones que este Sentenciador considera suficientes para declarar sin lugar la oposición a las medidas decretadas y ratificar su pervivencia, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión cautelar. Así se declara.

    Con la citada argumentación, el a quo en la dispositiva del fallo declaró:

    SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por Comunidad Conyugal en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario llevado por este Juzgado, interpuesto por la ciudadana L.J.G.A. (…), en contra del ciudadano J.D.L.T. (…), decretadas sobre:

  3. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre:

    • Un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, del piso 4 del edificio Villa Elena I, ubicado en la avenida El Milagro, signado con el No. 85-55, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (175mts2) (sic) de construcción, que consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, un dormitorio principal con vestier, baño y un estar íntimo, dos dormitorios con su baño, un dormitorio de servicio con baño, un medio baño para visitas, siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en dieciséis metros (16 mts) linda (sic) con la fachada norte del edificio. Sur: en dieciséis metros (16 mts) linda (sic) con la fachada sur del edificio. Este: nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), linda (sic) con fachada este del edificio; y Oeste: nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), linda (sic) con fachada oeste del edificio, y en parte con la escalera y parte con hall común del edificio. Al referido inmueble le pertenece un maletero ubicado en la planta baja del edificio identificado con el número 3 B, así como tres puestos de estacionamiento distinguidos como 52, 53 y uno adicional adquirido aparte distinguido con el número 39 y al cual se le atribuye el cero punto veintiocho milésima por ciento (0,028 %) sobre los bienes comunes; además posee un depósito marcado D3 de un metro con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 m2) y el cual tiene cero punto once milésimas por ciento (0,11%) del porcentaje de las áreas comunes. Al apartamento en cuestión, en general le corresponde cuatro enteros cuatrocientas sesenta y siete milésimas (4,467 m2) de los bienes y áreas comunes. Bien inmueble que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1996, bajo el número 33, tomo 17, protocolo primero.

    • Un (1) inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 4C, del piso 4 del edificio Residencias París, ubicado en la calle 76 A entre avenidas 3B y 3C, antiguo Teatro París, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados (119mts2) de construcción, y las siguientes dependencias: sala comedor, cocina lavadero, un dormitorio principal con vestier y baño, un dormitorio auxiliar, un baño auxiliar, un cuarto para aire acondicionado, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con el apartamento B. Sur: con la fachada sur del edificio. Este: con fachada este del edificio; y Oeste: su entrada, en parte con fachada oeste del edificio, y en parte con el hall común del piso y cuarto para el ducto de basura. Le corresponde un maletero identificado M2 con los siguientes linderos: Norte, pasillo interno; Sur, con fosa de ascensores; Este, como maletero M1, y Oeste, con maletero M3, y les corresponde un porcentaje de cero enteros noventa y dos mil milésimas (0,0092 %) sobre los bienes comunes. Le corresponde igualmente dos puestos de estacionamiento distinguidos con los número 24 y 25, con los siguientes linderos: Estacionamiento 24: Norte, con estacionamiento No. 25; Sur, con calle interna; Este, con jardinería; Oeste con estacionamiento No. 20; Estacionamiento No. 25: Norte, con estacionamiento No. 27; Sur, con estacionamiento No. 24; Este, con jardinería; Oeste, con estacionamiento No. 19. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de uno entero con ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cinco cien milésimas (1,84145 %) de conformidad con el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1998, bajo el número 37, Tomo 12, Protocolo primero. El descrito inmueble pertenece a la comunidad conyugal por documento de compra que hizo el ciudadano J.D.L.T., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de junio de 2003, bajo el número 44, tomo 19, Protocolo Primero.

    • Tres (3) inmuebles constituidos por tres locales comerciales distinguidos con las siglas A-1, A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo. El local A-1 tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (268,52 mts2), consta de un salón para comercio, dos baños en su primera planta con una superficie de ciento ochenta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (181,20 m2) y de una mezzanina con una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con treinta y dos decímetros (87,32 m2) y se encuentra alinderado así: Norte, en parte con depósito de basura, en parte con caminería que da a la fachada oeste del centro de compras y en parte con baños públicos; Sur, fachada sur del centro de compras; Este, local A-2, y Oeste, fachada oeste del centro de compras. A este local le corresponde un porcentaje de 4,60 % de las áreas comunes del centro de compras. El local A-5 tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (117,37 m2), consta de un salón para comercio y dos baños, y se encuentra alinderado así: Norte, con el local A-5-A, pasillo de circulación y local E-1; Sur, fachada sur del centro de compras; Este, fachada este del centro de compras; y Oeste, pasillo de circulación; correspondiéndole el 2,98% de porcentaje de condominio. El local A-5-A tiene una superficie aproximada de veinticuatro metros cuadrados (24 m2), consta de un salón para comercio y se encuentra alinderado así: Norte, con el pasillo de circulación; Sur, con el local A-5; Este con el local A-5, y Oeste, pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de 0,61 %. Bien inmueble que fue adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el número 28, tomo 74, folios del uno al siete Protocolo Primero.

  4. Medida de embargo preventivo sobre:

    • El cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento producido por el arrendamiento de dos locales comerciales distinguidos con las siglas A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, inserto bajo el número 34, tomo 354.

    • El cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento producido por el arrendamiento de un local comercial distinguido con las siglas A-1 del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicado en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 2012, inserto bajo el número 21, tomo 291.

    • El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentren depositadas a nombre del ciudadano J.D.L.T. (sic), en las siguientes cuentas y entidades financieras: – Cuenta No. 210601533-6 del Banco Occidental de Descuento. – Cuenta No. 01080301210100051377 del Banco Provincial. – Cuenta No. 01150470301621006237 del Banco Exterior. – Cuenta No. 01750470301621006237 del Banco Bicentenario, así como sobre cualquier otra cantidad de dinero que por cualquier concepto se encuentre depositada a la orden del referido ciudadano en las referidas entidades bancarias.

    • El cincuenta por ciento (50%) del total de las acciones que aparezcan a nombre del ciudadano J.D.L.T.,(sic), en la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A. anteriormente denominada Corporación Droguería Los Andes, Drolanca, C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, No. 958, tomo II, con sucesivas reformas estatutarias siendo la última de ellas efectuada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el número 49, tomo 21-A.

    • El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos que produzcan en lo sucesivo todas las acciones que aparecen a nombre del ciudadano J.D.L.T., (sic), en la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A. anteriormente denominada Corporación Droguería Los Andes, Drolanca, C.A., domiciliada en la ciudad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida e inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, No. 958, tomo II, con sucesivas reformas estatutarias siendo la última de ellas efectuada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de diciembre de 2009, bajo el número 49, tomo 21-A.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas las cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmatem Farmacia La Basílica, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el número 48, Tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial San F.I., local 4, avenida 14 con calle 97 A, en jurisdicción de ese mismo municipio; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Las Banderas C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 34, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el kilómetro 1 vía a Perijá, número 23-46, frente al Hospital General del Sur en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el número 33, Tomo 45-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la Avenida 8 (Santa Rita) con esquina de la calle 73, en el Centro Comercial A.B. en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmacia La Alianza, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2006, bajo el número 33, Tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 16 con calle 70, en jurisdicción de ese mismo municipio; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmacia Dr. P.I., C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el número 39, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en Centro Comercial Fundación, avenida 26, local 09, Urbanización Fundación Maracaibo al lado de la ferretería Fundación en jurisdicción de ese mismo municipio, le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que la empresa mercantil “Farmatem Farmacia S.R., C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 27, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 17 frente al mercado de S.R. en jurisdicción de ese mismo municipio; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que esta empresa mercantil “Farmatem Farmacia S.C. de Mara C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 28, Tomo 3-A, ubicada en la avenida principal, edificio Farmatem, urbanización S.C. frente a la plaza y diagonal a la Iglesia, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

    • El cincuenta por ciento (50%) de todas aquellas cantidades de dinero que esta empresa mercantil “Farmatem Farmacia El 30, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 39, Tomo 3-A, ubicada en sector Tamare vía carretera a El Mojan en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; le pague, le suministre o le entregue al ciudadano J.D.L.T., accionista de dicha empresa, por cualquier titularidad, concepto o denominación, ya sean por pago de dividendos, por venta o distribución de productos o mercancías de cualquier índole, por cánones de arrendamiento, por regalías, por sueldos o salarios, por viáticos, por prestaciones, por bonificaciones, por gratificaciones, indemnizaciones o bajo cualquiera otra figura jurídica o forma de pago.

  5. Medida de secuestro sobre:

    • Un vehículo Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 82HGAY, Serial de carrocería: 3D7KS28D35G843740; Serial de motor: 8 CIL, el cual aparece a nombre del cónyuge J.D.L.T., según certificado de Registro No. 31687677 (3D7KS28D35G843740-1-2) de fecha 20 de noviembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pero que pertenece a la comunidad conyugal.

    • Un buque de fabricación nacional, tipo lancha a motor con casco construido en fibra de vidrio, denominado “SCORPION”, cuyas características según Certificado de Arqueo número M-4.169 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, son: ocho metros con noventa y tres centímetros (8,93 m.) de ESLORA, dos metros con sesenta centímetros (2,60 m) de MANGA, un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 m.) de PUNTAL, Arqueo Bruto: 6,89 unidades y arqueo neto: 1,72 unidades; el cual se encuentra matriculado bajo las siglas AJZL-D-3.114, con indicativo de llamada YYD-10.083. Dicho buque fue adquirido por el cónyuge J.D.L.T. para la comunidad conyugal mediante documento inscrito en el Registro Naval Principal de la Circunscripción Náutica de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el número 52, Tomo 1°, folios 153 y 154, Protocolo Único, segundo trimestre de 2009.

    • Sobre siete mil ciento veinticinco (7.125) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las catorce mil doscientas cincuenta (14.250) acciones que aparecen a nombre del ciudadano J.D.L.T., en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia La Basílica, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2005, bajo el número 48, Tomo 27-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el Centro Comercial San F.I., local 4, avenida 14 con calle 97 A, en jurisdicción de ese mismo municipio; como se evidencia del documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil respectivo.

    • Sobre siete mil ciento veinticinco (7.125) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las catorce mil doscientas cincuenta (14.250) acciones que actualmente aparecen a nombre del ciudadano J.D.L.T. en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia Las Banderas C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 34, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en el kilómetro 1 vía a Perijá, número 23-46, frente al Hospital General del Sur en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.

    • Sobre setecientas cincuenta (750) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las un mil quinientas (1.500) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano J.D.L.T. en la empresa mercantil “Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2003, bajo el número 33, Tomo 45-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la Avenida 8 (Santa Rita) con esquina de la calle 73, en el Centro Comercial A.B. en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo, y cuya acta constitutiva fue reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de septiembre de 2005, inscrita por ante el nombrado Registro Mercantil en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el número 05, Tomo 24-A.

    • Sobre doce mil quinientas (12.500) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las veinticinco mil (25.000) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano J.D.L.T. en la empresa mercantil “Farmacia La Alianza, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de agosto de 2006, bajo el número 33, Tomo 51-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 16 con calle 70, en jurisdicción de ese mismo municipio; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo, y cuya acta constitutiva fue reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 09 de abril de 2008, inscrita por ante el nombrado Registro Mercantil en fecha 31 de julio de 2008, bajo el número 13, Tomo 39-A en la cual el cónyuge J.D.L.T., adquiere para la comunidad conyugal las acciones en esta empresa.

    • Sobre dos mil quinientas (2.500) acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de las cinco mil (5.000) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano J.D.L.T. en la empresa mercantil “Farmacia Dr. P.I., C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el número 39, Tomo 8-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en Centro Comercial Fundación, avenida 26, local 09, Urbanización Fundación Maracaibo al lado de la ferretería Fundación en jurisdicción de ese mismo municipio; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.

    • Sobre tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las siete mil quinientas (7.500) acciones que actualmente pertenezcan al ciudadano J.D.L.T. en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia S.R., C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el número 27, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicada en la avenida 17 frente al mercado de S.R. en jurisdicción de ese mismo municipio; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo, en el cual aparece el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de octubre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2011, bajo el número 55, Tomo 88-A RM 4TO, en la cual consta la composición accionaria de la empresa.

    • Sobre tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las siete mil quinientas (7.500) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano J.D.L.T. en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia S.C. De Mara C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 28, Tomo 3-A, ubicada en la avenida principal, edificio Farmatem, urbanización S.C. frente a la plaza y diagonal a la Iglesia, en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.

    • Sobre tres mil setecientas cincuenta (3.750) acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las siete mil quinientas (7.500) acciones que actualmente pertenecen al ciudadano J.D.L.T. en la empresa mercantil “Farmatem Farmacia El 30, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2005, bajo el número 39, Tomo 3-A, ubicada en sector Tamare vía carretera a El Mojan en jurisdicción del municipio Mara del estado Zulia; ello, según el Libro de Accionistas y de Actas de Asamblea, y en su defecto las copias de las Actas de Asamblea inscritas en el Registro Mercantil respectivo.

    • Sobre la acción distinguida con el número 010 que aparecen a nombre del ciudadano J.D.L.T. en Los Andes Yacht Club ubicado en la avenida 2 El Milagro entre calle 66 y 75 en un inmueble signado con el número 66-261 en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo Registro de Información Fiscal es J-07017037-9.

  6. Medida cautelar de designación de Veedor Judicial sobre las empresas mercantiles Farmatem Farmacia La Basílica, C. A.; Farmatem Farmacia Las Banderas C. A.; Farmacia Las Américas No. 1 Compañía Anónima; Farmacia La Alianza, C. A.”, Farmacia Dr. P.I., C. A.; “Farmatem Farmacia S.R., C. A.; Farmatem Farmacia S.C.D.M.C.A.; Farmatem Farmacia El 30, C. A. Así se decide.-

    Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto devolutivo en auto de fecha 25 de enero de 2012, acordando la remisión de las copias certificadas a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto.

    IV

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En el escrito de formalización del recurso, el recurrente a través de sus apoderados judiciales, opone para que sea resuelto como punto previo, la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la competencia que está determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), establece que la materia vinculada a las capitulaciones matrimoniales o asunto a fin, es de naturaleza civil, por lo que debe ventilarse ante los tribunales ordinario no especializados, y en las mismas no se encuentran inmersos niños, niñas o adolescentes, para que se tenga que establecer el fuero atrayente en razón de su interés superior; que en el presente caso, lo debatido es la procedencia o no de las medidas “sobre bienes capitulados” en relación con el régimen jurídico que los ciudadanos J.D.L.T. y L.J.G.A., establecieron antes de contraer matrimonio, y tal control judicial debe ser ejercido por la jurisdicción con competencia en materia civil ordinaria, criterio que señala es sostenido por el Juez de la causa en el caso de I.G.M. y H.V.F.; por lo que afirma que el Tribunal de Protección no es competente para conocer, y solicita la nulidad de las actuaciones dictadas por el a quo, que conlleve al levantamiento de las medidas decretadas fuera del ámbito de su competencia.

    Seguidamente, expone los argumentos que a su juicio fundamentan el recurso ejercido contra sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual el a quo declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas, y señala que de las actuaciones que constan en autos, se desprende que en fecha 11 de diciembre de 1991, los ciudadanos J.D.L.T. y L.J.G.A. suscribieron capitulaciones matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, documento que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 18, del protocolo segundo, así como también el hecho ocurrido en fecha 13 de diciembre de 1991, cuando ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil según acta de matrimonio que consta en actas, situaciones ambas desconocidas por el Juez de la causa.

    Manifiesta que las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges cumplen con las exigencias de rigor, ya que fueron suscritas en el lugar de la celebración del matrimonio y se hicieron antes de la celebración de éste, de lo cual emerge la voluntad de variar el régimen patrimonial del matrimonio. Sostiene que, aún cuando el a quo le concedió valor probatorio al contrato de capitulaciones matrimoniales, considera que el contrato de capitulaciones mantiene su eficacia y vigencia, si se considera que no fue impugnado el documento que las contiene; y, “en el supuesto negado de existir algún vicio debió la parte inconforme plantear las acciones pertinentes en juicio autónomo a éste, porque la apariencia creada solo podía destruirse con la declaratoria de nulidad”, por lo que yerra el a quo al indicar que no establecieron estipulación con respecto a los bienes futuros que adquirieran los cónyuges luego de celebrado el matrimonio, solicitando a esta alzada se restituya la inmutabilidad de las capitulaciones suscritas por los cónyuges en divorcio y se suspendan las medidas acordadas por el a quo, ya que la ciudadana L.J.G.A. no atacó ni impugnó las capitulaciones.

    En cuanto a las posiciones juradas, sostiene que éstas no pueden desvirtuar o desconocer el contenido de un documento público con eficacia erga omnes, como lo es el documento de las capitulaciones matrimoniales, por lo que el a quo violentó las reglas del Código de Procedimiento Civil, establecidas en el artículo 403, al permitir que el interrogatorio no versara sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento las partes; alega que el interrogatorio no se realizó de manera asertiva, ni en términos claros y precisos como lo exige el artículo 409, que el a quo en lugar de pronunciarse sobre la oposición a la pregunta N° 2, procedió a explicarle la pregunta al absolvente leyéndola pausadamente, a lo cual el absolvente respondió: “no entiendo”; y aun cuando el interrogatorio fue llevado bajo la dirección del Juez de la causa, éste permitió que las preguntas y respuestas no fueran realizadas según lo dispuesto en los artículos 409 y 414 de la Ley adjetiva, lo que conllevó a que en la recurrida se valorara el derecho contenido en un documento público, en lugar de valorar los hechos; y en virtud de que las posiciones juradas no cumplen con las formalidades esenciales a su validez, pide la nulidad del acto de absolución y la nulidad de la recurrida, con la suspensión de las medidas decretadas, por incurrir el a quo en violaciones a la tutela judicial efectiva, debido proceso, a la ley, al derecho, a la justicia y a la confianza legítima, al decretar medidas sin reunir los presupuestos, lesionando con ello el orden público constitucional, al considerar que la absolución efectuada por el demandado desvirtuaba el contenido de un documento público, valorando el derecho y no los hechos, “siendo inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto un hecho contrario a otro que por ley se presume de pleno y absoluto derecho; más si la confesión que dice el juez de instancia obtuvo del absolvente, tiene trascendencia en la suerte del fallo”.

    Arguye que en la motivación de la recurrida se estableció la existencia de unas capitulaciones matrimoniales, que el demandado adquirió bienes muebles e inmuebles luego de celebrado el matrimonio, y que no apreció de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos que “se haya hecho mención de que fueron adquiridos con dinero proveniente de la enajenación, inversión, frutos, dividendos, rentas o intereses de los bienes que le pertenecen de forma única y exclusiva por haberlos comprado antes de la celebración del matrimonio o que la causa de adquisición preceda al matrimonio”; que la absolución de las posiciones juradas no determina la confesión del demandado, al responder “si” a una pregunta que a su juicio resulta capciosa, y además al ser leída pausadamente por el Juez, el absolvente respondió “no entiendo”.

    Señala que en la presente causa no constituye un hecho controvertido la compra de bienes realizada por cada cónyuge, pues no es ésta la oportunidad para impugnar esas compras, por lo que se debió realizar un proceso distinto a éste, pues aquí no se debe ventilar si es un bien común o un bien propio de cada cónyuge; que “pretende el juez que la parte pruebe un hecho negativo, es decir, nuestro mandante reconoce que es propietario de los bienes embargados y es la otra parte a quien le corresponde la carga de la prueba, malinterpretando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que parte de un falso supuesto contrario a la ley.

    Otro aspecto en que yerra el a quo, según la formalizante, es el hecho que con las posiciones juradas se destruye el documento de capitulaciones al sostener que “nuestro mandante quedó confeso en su respuesta de un “si”, que se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio, frente a un pregunta que ni el mismo deponente entendió, y que fue explicada bajo la dirección del Juez pausadamente “denotando interés en la respuesta”, aun reconociendo que en el documento de las capitulaciones matrimoniales nada dice sobe los bienes adquiridos durante el matrimonio, supliendo de esta forma, defensas de la parte contraria; que el a quo en la recurrida reconoce que el tema discutido debe estar sometido a un proceso ajeno a éste; que: “Aun cuando el juez (sic) G.A.V.R. niega que se ha pronunciado “…al fondo sobre el contenido de las capitulaciones habidas en el presente caso…” para él “…es de derecho que la mera constitución de capitulaciones válidas no es sinónimo de separación de patrimonio, ni permite inferir o pensar que queda sobreentendido; que todo (sic) los bienes serán de cada quien…”.

    Señaló que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida es anulable por no estar sujeta a la pretensión deducida, y a las excepciones y defensas opuestas; que el Juez de la recurrida se emparó en argumentos que no existen, al afirmar en el decreto de medidas de fecha 29 de octubre de 2012 que el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni emergen de la copia certificada del acta de matrimonio que fue acompañada con el libelo de la demanda, teniéndolos como indicios sujetos a prueba en contrario, de que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, invocando a su vez lo previsto en los artículos 148 y 191 del Código Civil, creando con ello un falso supuesto de que existe una comunidad de bienes, cuando no está alegado ni demostrado que la cónyuge demandante pretenda evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes propios del demandado, sosteniendo supuestamente que el ciudadano J.D.L.T. abandonó el hogar en fecha 9 de enero de 2012, que la demanda fue admitida en fecha 4 de junio de 2012, que las medidas fueron solicitadas el 16 de octubre de 2012 y fueron decretadas el 29 del mismo mes y año, fechas éstas que desvirtúan cualquier disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que son propios del demandado; que el Juez de la recurrida por un lado manifiesta que el acta de matrimonio fue valorada como un indicio, a pesar de que se trata de un documento público, ignorando que en la misma acta de matrimonio se indica que los cónyuges pactaron capitulaciones matrimoniales, y por otro lado, en el escrito de solicitud de medidas la demandante indicó la inexistencia de tales capitulaciones, por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad del fallo recurrido, con el consecuente levantamiento de las medidas decretadas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos formulados por la representación judicial del recurrente, el asunto a resolver en esta alzada está circunscrito en primer lugar, verificar como punto previo, la competencia o no del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer en razón de la materia; luego, de resultar competente este órgano jurisdiccional para conocer, resolver sobre la procedencia o no de la oposición formulada a las medidas cautelares decretadas por el a quo, sobre la base de los fundamentos alegados por el recurrente.

    PUNTO PREVIO

    En la formalización del presente recurso, alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que, opone como punto previo, la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la competencia que está determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), establece que la materia vinculada a las capitulaciones matrimoniales o asunto a fin, es de naturaleza civil, por lo que debe ventilarse ante los tribunales ordinarios no especializados, y en el caso concreto no se encuentran inmersos niños, niñas o adolescentes, para que se tenga que establecer el fuero atrayente en razón de su interés superior; que lo debatido es la procedencia o no de las medidas “sobre bienes capitulados” en relación con el régimen jurídico que los ciudadanos J.D.L.T. y L.J.G.A., establecieron antes de contraer matrimonio, y tal control judicial debe ser ejercido por la jurisdicción con competencia en materia civil ordinaria, criterio que señala es sostenido por el Juez de la causa en el caso de I.G.M. y H.V.F.; por lo que afirma que el Tribunal de Protección no es competente para conocer, y solicita la nulidad de las actuaciones dictadas por el a quo, que conlleve al levantamiento de las medidas decretadas fuera del ámbito de su competencia.

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, tanto de la pieza principal como la de medidas, se evidencia que, efectivamente, el presente caso se trata de un juicio de divorcio en el que se encuentra involucrada una adolescente, según se desprende del acta de nacimiento cursante al folio 14 en el cual la demandante solicitó varias medidas cautelares.

    El criterio esgrimido por el recurrente, se basa en que la competencia que está determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), establece que la materia vinculada a las capitulaciones matrimoniales o asunto a fin, es de naturaleza civil, por lo que debe ventilarse ante los tribunales ordinarios no especializados, y en el caso concreto no se encuentran inmersos niños, niñas o adolescentes, para que se tenga que establecer el fuero atrayente en razón de su interés superior; que lo debatido es la procedencia o no de las medidas “sobre bienes capitulados”.

    De la lectura del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5266 de fecha 2 de octubre de 1998, no encuentra esta alzada que establezca lo señalado por el recurrente, lo que sí está perfectamente claro es que en el literal i) del citado artículo el legislador atribuye la competencia del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para conocer en casos de “divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”. Y el artículo 466 eiusdem, faculta al juzgador a decretar medidas cautelares a solicitud de parte.

    Ahora bien, es preciso aclarar que, la normativa legal esgrimida se encuentra y es aplicable al caso de marras, por cuanto la Reforma de la citada Ley en su parte procesal no se encuentra en aplicación en esta ciudad de Maracaibo, conforme al artículo 2° de la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó:

    Artículo 2°: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área (…) y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.

    En tal sentido, no puede el recurrente basar sus alegatos de incompetencia del tribunal en razón de la materia, por cuanto no se está en presencia de una demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, no se ha impugnado el documento mediante el cual los cónyuges pactaron sobre las capitulaciones matrimoniales, sino que en el sub iudice se trata de un decreto de medidas cautelares dictadas en juicio de divorcio con hijos menores de edad, en el que los asuntos atinentes a sus derechos, son de la competencia de este órgano jurisdiccional. Sobre este aspecto es necesario traer a colación sentencia N° 1951, de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, al dejar sentado lo siguiente:

    (…) a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 ( Caso: Sucesión C.d.M.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente: … la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…).

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional (…).

    De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

    De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

    Alegada ante esta alzada por el recurrente, la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debe advertir este Tribunal Superior que la competencia determina los límites de la actuación jurisdiccional, condicionada por la materia o la naturaleza de la cuestión controvertida, el territorio y la cuantía; siendo el caso que en lo relativo a la materia ésta es de orden público, y no puede ser relajada o modificada por convenio entre las partes, pues ello vulnera la garantía del juez natural.

    En este sentido, tratándose el presente caso de un juicio de divorcio en el cual se dictaron las medidas cautelares, para lo cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tener una competencia atribuida directamente conforme a lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, resulta incuestionable que no sea competente para el dictado de las medidas cautelares por el hecho de existir capitulaciones matrimoniales, y que los actos cumplidos por el a quo sean nulos por carecer de competencia.

    En consecuencia, con los argumentos que anteceden, esta alzada declara que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente si es competente para conocer de la solicitud de medidas cautelares en juicios de divorcio y decretar las que considere pertinentes, en virtud de ello, se afirma la competencia para seguir conociendo en el presente caso, quedando desechado este argumento formulado por el recurrente. Así se declara.

    DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS

    Resuelto lo anterior, pasa esta alzada a resolver el asunto planteado en el presente recurso, conforme a los argumentos formulados por el recurrente. En este sentido, señala que de las actuaciones que constan en autos, se desprende que en fecha 11 de diciembre de 1991, los ciudadanos J.D.L.T. y L.J.G.A. suscribieron capitulaciones matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código Civil, documento que fue debidamente protocolizado; así como también el hecho ocurrido en fecha 13 de diciembre de 1991, cuando ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil según acta de matrimonio que consta en actas, situaciones ambas desconocidas por el Juez de la causa.

    Para resolver la oposición formulada, el Tribunal Superior, primeramente observa:

    Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene disposición expresa sobre el procedimiento a seguir en los casos de oposición de parte a medidas cautelares decretadas en la causa, se aplican supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil. Así se establece.

    Al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar y haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En las presentes actuaciones, señaladas por el codemandado opositor y por el a quo, constituye el material disponible para resolver la incidencia de oposición, siendo que no existe objeción sobre la tempestividad de la última formulación de la oposición, se entiende hecha dentro del término legal. Así se establece.

    Ahora bien, para resolver el asunto elevado a conocimiento de esta alzada, del análisis de la recurrida observa y así se aprecia, que el sentenciador de la recurrida, en la parte motiva señala que:

    (…) las probanzas del demandado se limitan al documento de capitulaciones matrimoniales, al acta de matrimonio y a las posiciones juradas; tomando en cuenta que –como se dijo- los documentos promovidos y no impugnados determinan que los bienes muebles e inmuebles objeto de las medidas preventivas fueron adquiridos o que existe una participación en calidad de accionista en fecha posterior a la celebración del matrimonio, y que el demandado quedó confeso al afirmar que “se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio”. Al observarse que en las capitulaciones matrimoniales (convenciones entre las partes) nada se dice sobre los bienes que se adquieran durante el matrimonio con dinero no proveniente de la enajenación, inversión, frutos, dividendos, rentas o intereses de los bienes que le pertenecen de forma única y exclusiva antes de la celebración del matrimonio o que la causa de adquisición precede al matrimonio; teniendo la carga de la prueba, se concluye que el demandado no logró probar que efectivamente es el único y exclusivo propietario de los bienes asegurados con las medidas preventivas.

    En el caso concreto, es evidente que el a quo en la motiva del fallo apelado si tomó en cuenta las referidas documentales, al señalar que “las probanzas del demandado se limitan al documento de capitulaciones matrimoniales, al acta de matrimonio y a las posiciones juradas; tomando en cuenta que –como se dijo- los documentos promovidos y no impugnados determinan que los bienes muebles e inmuebles objeto de las medidas preventivas fueron adquiridos o que existe una participación en calidad de accionista en fecha posterior a la celebración del matrimonio”, observando que, “en las capitulaciones matrimoniales nada se dice sobre los bienes que se adquieran durante el matrimonio”, por lo que a su juicio; teniendo la carga de la prueba el demandado, concluye que “no logró probar que efectivamente es el único y exclusivo propietario de los bienes asegurados con las medidas preventivas”; resultando igualmente contradictorio este alegato, por cuanto más adelante el recurrente afirma que, aun cuando el a quo le concedió valor probatorio al contrato de capitulaciones matrimoniales, considera que el contrato de capitulaciones mantiene su eficacia y vigencia, si se considera que no fue impugnado el documento que las contiene; por lo que esta alzada desecha este alegato formulado por el recurrente. Así se declara.

    Seguidamente, manifiesta el recurrente que las capitulaciones matrimoniales celebradas por los cónyuges cumplen con las exigencias de rigor, ya que fueron suscritas en el lugar de la celebración del matrimonio y se hicieron antes de la celebración de éste, de lo cual emerge la voluntad de variar el régimen patrimonial del matrimonio. Sostiene que, aun cuando el a quo le concedió valor probatorio al contrato de capitulaciones matrimoniales, considera que el contrato de capitulaciones mantiene su eficacia y vigencia, si se considera que no fue impugnado el documento que las contiene; y, “en el supuesto negado de existir algún vicio debió la parte inconforme plantear las acciones pertinentes en juicio autónomo a éste, porque la apariencia creada solo podía destruirse con la declaratoria de nulidad”, por lo que a su juicio, yerra el a quo al indicar que no establecieron estipulación con respecto a los bienes futuros que adquirieran los cónyuges luego de celebrado el matrimonio, solicitando a esta alzada se restituya la inmutabilidad de las capitulaciones suscritas por los cónyuges en divorcio y se suspendan las medidas acordadas por el a quo, ya que la ciudadana L.J.G.A. no atacó ni impugnó las capitulaciones.

    Al respecto, observa esta alzada que no existen puntos de controversia sobre la validez del documento de capitulaciones matrimoniales, pues no se aprecia de autos que se hayan argüido vicios para la conformación del mismo ni alegaciones que pretendan destruirlo, por lo que el referido documento conserva su validez de documento público con las formalidades de ley, no existiendo nada que esta alzada deba restablecer por cuanto el mismo conserva su inmutabilidad, quedando desestimados los alegatos del recurrente. Así se declara.

    En cuanto a las posiciones juradas, sostiene que éstas no pueden desvirtuar o desconocer el contenido de un documento público con eficacia erga omnes, como lo es el documento de las capitulaciones matrimoniales, por lo que el a quo violentó las reglas del Código de Procedimiento Civil, establecidas en el artículo 403, al permitir que el interrogatorio no versara sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento las partes, en virtud de que las posiciones juradas no cumplen con las formalidades esenciales a su validez, pide la nulidad del acto de absolución y la nulidad de la recurrida.

    Al respecto, observa esta alzada del análisis del acta de absolución de las posiciones juradas rendidas por el ciudadano J.D.L.T., en su carácter de promovente y parte demandada en la presente causa, a la pregunta número 2) sobre: ¿cómo es cierto que en ese documento de capitulaciones se estableció la separación de bienes para los que cada uno tuviera en propiedad antes del matrimonio?, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la pregunta formulada por considerar que estaba hecha en términos ambiguos, tendentes a confundir al absolvente al no referirse a la totalidad del contenido del documento de capitulaciones matrimoniales, solicitando al Tribunal ordenara a la parte contraria el desistimiento de la absolución o la reforma del contenido de la misma; al respecto, la apoderada judicial de la parte actora insistió en la absolución de la posición por cuanto era categórica y clara en los términos relacionados con el contenido del documento de capitulaciones que el absolvente había manifestado haber firmado, solicitando al Tribunal ordenara al demandado responder la posición formulada.

    Consta que oídos los argumentos de ambas partes, el Juez procedió a explicar la pregunta al absolvente leyéndola pausadamente y le solicitó respondiera. El testigo respondió: “No entiendo”. Seguidamente, le fue formulada la pregunta en los términos siguientes: “3. ¿Diga el absolvente cómo es cierto que en el documento de capitulaciones matrimoniales que ha manifestado haber firmado con la demandante se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio? Respondió: Sí.”

    En relación a la contestación dada por el demandado, a las posiciones juradas, aun cuando confesó afirmativamente, estima esta alzada que la norma adjetiva es clara en cuanto a los documentos públicos y privados tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; pudiendo valerse las partes de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones (art 395 CPC).

    En el caso concreto, es evidente que con la pregunta formulada se pretendió interpretar el contenido del documento que contiene las capitulaciones matrimoniales, siendo que no puede desvirtuarse el contenido de un documento bien sea público o tenido legalmente por reconocido sino mediante el procedimiento de tacha, como puede observarse, la prueba promovida resulta impertinente tomando en consideración el interrogatorio formulado al absolvente, pues de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada, la pertinencia de la prueba hace referencia a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

    Ahora bien, visto que con las preguntas formuladas en la absolución de posiciones juradas, existe un error de juicio cometido por el sentenciador, al adminicularlas a los documentos públicos promovidos como medio de prueba en esta incidencia, el identificado error no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la documentación aportada se trata de copias certificadas de documentos públicos, y de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, por lo que se concluye que las posiciones juradas deben ser desechadas de este procedimiento. Así se decide.

    Por otra parte, arguye el recurrente que en la motivación de la recurrida se estableció la existencia de unas capitulaciones matrimoniales, que el demandado adquirió bienes muebles e inmuebles luego de celebrado el matrimonio, y que no apreció de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos que “se haya hecho mención de que fueron adquiridos con dinero proveniente de la enajenación, inversión, frutos, dividendos, rentas o intereses de los bienes que le pertenecen de forma única y exclusiva por haberlos comprado antes de la celebración del matrimonio o que la causa de adquisición preceda al matrimonio”.

    Asimismo, señala que en la presente causa no constituye un hecho controvertido la compra de bienes realizada por cada cónyuge, pues no es ésta la oportunidad para impugnar esas compras, por lo que se debió realizar un proceso distinto a éste, pues aquí no se debe ventilar si es un bien común o un bien propio de cada cónyuge; además de que “pretende el juez que la parte pruebe un hecho negativo, es decir, nuestro mandante reconoce que es propietario de los bienes embargados y es la otra parte a quien le corresponde la carga de la prueba, malinterpretando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que parte de un falso supuesto contrario a la ley.

    Observa esta alzada que en la recurrida el a quo en su motiva dejó sentado que: “al alegar el demandado que los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares son de su exclusiva propiedad a pesar de haberlos adquirido después del matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma general que rige en todo proceso, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, sólo a él le corresponde la carga probatoria …”

    Asimismo, señala el sentenciador que: “hecha la oposición con ocasión a las medidas preventivas por comunidad conyugal (..), abierta y concluida como fue la articulación probatoria, (…) las probanzas del demandado se limitan al documento de capitulaciones matrimoniales, al acta de matrimonio y a las posiciones juradas;” observando que en las capitulaciones matrimoniales nada dicen los cónyuges sobre los bienes que se adquiriesen durante el matrimonio, “con dinero proveniente de la enajenación, inversión, frutos, dividendos, rentas o intereses de los bienes que le pertenecen de forma única y exclusiva antes de la celebración del matrimonio o que la causa de adquisición precede al matrimonio; teniendo la carga de la prueba, se concluye que el demandado no logró probar que efectivamente es el único y exclusivo propietario de los bienes asegurados con las medidas preventivas.”

    En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00637 de fecha 6 de agosto de 2007, estableció lo siguiente:

    El error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, consiste en el error de percepción cometido por el juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que es capaz de demostrar, los cuales resultan falsos o inexactos, por tres únicas razones: a).- Atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b).- Dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; c).- Dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    En el caso bajo estudio, el recurrente denuncia que el a quo parte de un falso supuesto y malinterpretó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, invirtiendo la carga de la prueba en el demandado; en este sentido observa esta alzada y así lo reconoce el recurrente, que el demandado opositor de las medidas decretadas, afirma ser el propietario de los bienes sobre los cuales recayeron las medidas decretadas por el Juez de causa, de lo que se infiere que no se trata de un hecho negativo, sino de una afirmación del demandado al atribuirse ser el propietario de los bienes ejecutados.

    En consecuencia, el planteamiento realizado por el recurrente no constituye un razonamiento lógico con respecto al falso supuesto, pues está demostrado el examen por el a quo de las pruebas aportadas por el demandado opositor, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, es importante señalar que el a quo llegó a su conclusión luego de haber analizado y valorado soberanamente, las pruebas traídas como son las documentales consistentes en el acta de matrimonio y el documento autenticado de capitulaciones matrimoniales consignadas; en virtud de ello, observa esta alzada que por tratarse de un hecho positivo y concreto que no fue establecido falsamente por la recurrida, sino que se trata de la inconformidad del recurrente al fallo que le es adverso, cuestionando la conclusión a la que llegó el a quo, luego de la valoración realizada a la comunidad de las pruebas, es forzoso declarar improcedentes los alegatos del recurrente, por no estar incursa la apelada en el vicio de falso supuesto. Así se decide.

    Otro aspecto que alega el formalizante, es el hecho que con las posiciones juradas se destruye el documento de capitulaciones al sostener que “nuestro mandante quedó confeso en su respuesta de un “si”, que se estableció la comunidad conyugal para los bienes que fuesen adquiridos después de la celebración del matrimonio, frente a un pregunta que ni el mismo deponente entendió, y que fue explicada bajo la dirección del Juez pausadamente “denotando interés en la respuesta”, aun reconociendo que en el documento de las capitulaciones matrimoniales nada dice sobe los bienes adquiridos durante el matrimonio, supliendo de esta forma, defensas de la parte contraria; que el a quo en la recurrida reconoce que el tema discutido debe estar sometido a un proceso ajeno a éste; que: “Aun cuando el juez (sic) G.A.V.R. niega que se ha pronunciado “…al fondo sobre el contenido de las capitulaciones habidas en el presente caso…” para él “…es de derecho que la mera constitución de capitulaciones válidas no es sinónimo de separación de patrimonio, ni permite inferir o pensar que queda sobreentendido; que todo (sic) los bienes serán de cada quien…”.

    Sobre este punto, se da por reproducido lo resuelto anteriormente al analizar los alegatos formulados por el recurrente en relación con las posiciones juradas, y en el cual se concluye que las posiciones juradas deben ser desechadas de este procedimiento. Así se resuelve.

    En el mismo orden, alega el recurrente que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida es anulable por no estar sujeta a la pretensión deducida, y a las excepciones y defensas opuestas.

    Para resolver este punto, es necesario indicar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, en este sentido, los errores cometidos en su confección constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, como la ha establecido nuestro M.T. de la República en numerosos fallos.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo apelado, particularmente del escrito de oposición y de las pruebas promovidas por las partes, esta alzada observa que se ejercieron en conjunto sus alegatos y defensas, apreciando de su contenido que la recurrida resolvió las defensas aducidas por el recurrente, puntualizadas detalladamente en relación con las dos documentales consignadas, las cuales formaban parte del punto a resolver dentro de los límites de la incidencia planteada de oposición a las medidas cautelares decretadas, por tal motivo esta superioridad considera que la recurrida no adolece de incongruencia con base a las defensas y excepciones opuestas; en consecuencia, se concluye que la apelada resolvió la incidencia conforme a las excepciones y defensas opuestas, por tanto, no infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Por último, alega el recurrente que el a quo se amparó en argumentos que no existen, al afirmar en el decreto de medidas de fecha 29 de octubre de 2012 que el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni emergen de la copia certificada del acta de matrimonio que fue acompañada con el libelo de demanda, teniéndolos como indicios sujetos a prueba en contrario, de que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, invocando a su vez lo previsto en los artículos 148 y 191 del Código Civil, creando con ello un falso supuesto de que existe una comunidad de bienes, cuando no está alegado ni demostrado que la cónyuge demandante pretenda evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes propios del demandado, bajo el supuesto que el ciudadano J.D.L.T. abandonó el hogar en fecha 9 de enero de 2012, que la demanda fue admitida en fecha 4 de junio de 2012, que las medidas fueron solicitadas el 16 de octubre de 2012 y fueron decretadas el 29 del mismo mes y año, fechas éstas que desvirtúan cualquier disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que son propios del demandado. Señala que el Juez de la recurrida, por un lado manifiesta que el acta de matrimonio fue valorada como un indicio, a pesar de que se trata de un documento público, ignorando que en la misma acta de matrimonio se indica que los cónyuges pactaron capitulaciones matrimoniales, por otro lado, en el escrito de solicitud de medidas la demandante indicó la inexistencia de tales capitulaciones, por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso y la nulidad del fallo recurrido, con el consecuente levantamiento de las medidas decretadas.

    Para sustentar sus alegatos, la representación judicial del recurrente omite considerar criterios sobre la eficacia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual priva sobre la general. Es decir, que el recurrente no tomó en consideración que la nombrada Ley especial prevalece sobre las previsiones del Código de Procedimiento Civil, como lo prevé el artículo 451 al disponer que: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas:”

    En este sentido, en materia de medidas cautelares, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. (…).

    Así las cosas, se observa que el a quo no aplicó correctamente la norma indicada al caso concreto, por cuanto si bien la parte que solicitó la medida señala el derecho reclamado y la legitimación para solicitarla en su condición de cónyuge del demandado en divorcio, de lo que se infiere la demostración del fumus boni iuris, de la citada norma está claramente definido que no exige el legislador de la Ley especial, la demostración del periculum in mora, por lo que los alegatos del recurrente al respecto deben ser declarados improcedentes. Así se declara.

    En consecuencia, desechadas las posiciones juradas que absolvieron las partes, en el caso de autos se tiene como medios probatorios solamente los instrumentos públicos aportados por quien se opone a las medidas, consistentes en acta de matrimonio y documento de capitulaciones matrimoniales, documentación que no resulta suficiente para dar por demostrado que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas decretadas y ejecutadas, sean propios del cónyuge demandado o no forman parte de la comunidad conyugal, y siendo que la cautela es de carácter preventivo y no se persigue el aseguramiento de la ejecución del fallo de lo principal, puesto que no se trata de una controversia concerniente a la titularidad de la propiedad de los bienes que pudieran ser de uno solo de los cónyuges o formar parte de la comunidad de gananciales, en tanto que, no tratándose de la propiedad, división y liquidación de la comunidad que existiere, no le es posible a esta alzada pronunciarse sobre alegatos de fondo, por ser ajenos a la contienda, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

    El Tribunal Superior para decidir, observa:

    De las copias certificadas remitidas a esta alzada, como pruebas en la incidencia de oposición, se tienen los instrumentos públicos presentados por la parte demandante con la solicitud de medidas ante el a quo, y el acta de matrimonio y documento registrado de capitulaciones matrimoniales consignados en la incidencia por la parte demandada.

    El análisis detallado de tales instrumentos demuestra lo siguiente:

    Que los ciudadanos J.D.L.T. y L.J.G.A., según el acta de matrimonio celebrado el 13 de diciembre de 1.991, son cónyuges entre sí; que antes de contraer matrimonio celebraron capitulaciones.

    Que con posterioridad al matrimonio, en fecha 8/5/1996, ambos cónyuges adquirieron un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 3B, del piso 4 del edificio Villa Elena I, ubicado en la avenida El Milagro, signado con el No. 85-55, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo , según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1996, bajo el número 33, Tomo 17, Protocolo Primero.

    Un inmueble adquirido por el cónyuge demandado J.D.L.T., constituido por un apartamento signado con el No. 4C, del piso 4 del edificio Residencias París, ubicado en la calle 76 A entre avenidas 3B y 3C, antiguo Teatro París, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de junio de 2003, bajo el número 44, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual aparece que fue hipotecado en fecha 22/9/2003 por el comprador y su cónyuge L.G.A..

    Tres inmuebles constituidos por tres locales comerciales distinguidos con las siglas A-1, A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo, adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el número 28, tomo 74, folios del uno al siete Protocolo Primero, compra efectuada por el cónyuge demandado J.D.L.T., con garantía hipotecaria en el que la ciudadana L.G.A., acepta la negociación.

    Contratos de arrendamiento otorgados por el demandado J.D.L.T., de dos locales comerciales distinguidos con las siglas A-5 y A-5-A del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicados en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, inserto bajo el número 34, Tomo 354; y un local comercial distinguido con las siglas A-1 del “Centro de Compras La Primera Parada” ubicado en la avenida Lara, en jurisdicción de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo; conforme a documento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 2012, inserto bajo el número 21, Tomo 291.

    Acciones a nombre del cónyuge demandado J.D.L.T., en la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A., y diversas farmacias.

    Un vehículo Marca: DODGE, Modelo: DODGE RAM 2500, Año: 2005, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso: CARGA, Placa: 82HGAY, perteneciente al cónyuge demandado J.D.L.T., según certificado de Registro No. 31687677 (3D7KS28D35G843740-1-2) de fecha 20 de noviembre de 2006, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Un buque de fabricación nacional, tipo lancha a motor con casco construido en fibra de vidrio, denominado “SCORPION”, cuyas características según Certificado de Arqueo número M-4.169 emitido por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, se dan por reproducidas, el cual se encuentra matriculado bajo las siglas AJZL-D-3.114, con indicativo de llamada YYD-10.083, o buque fue adquirido por el cónyuge demandado J.D.L.T., mediante documento inscrito en el Registro Naval Principal de la Circunscripción Náutica de Maracaibo, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el número 52, Tomo 1°, folios 153 y 154, Protocolo Único, segundo trimestre de 2009.

    Acción distinguida con el número 010 a nombre del ciudadano J.D.L.T. en Los Andes Yacht Club ubicado en la avenida 2 El Milagro entre calle 66 y 75 en un inmueble signado con el número 66-261 en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo Registro de Información Fiscal es J-07017037-9.

    En el escrito de oposición presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, por el cónyuge demandado mediante el cual hizo oposición a las medidas decretadas en decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012, alega que los bienes sobre los cuales recaen las medidas decretadas son de su única y exclusiva propiedad, que fueron dictadas sin fundamentos de hecho y derechos válidos ya que él y su esposa en forma expresa, categórica e inequívoca, antes de celebrar el matrimonio declararon de común acuerdo establecer un régimen de capitulaciones matrimoniales que regiría sobre sus bienes antes de la celebración del matrimonio, como aquellos adquiridos después de celebrado el matrimonio, documento que no había sido impugnado, ni atacada su validez por su contraparte siendo incorporado a la causa por la parte actora, señalando que para que proceda el decreto de una medida cautelar debe concurrir el fumus boni iuris y el periculum in mora, que el primero no está presente en la causa ya que antes de contraer matrimonio ambos suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales, que al respecto no existe controversia por haber sido la actora quien consignó el documento a fin de hacer valer su contenido; que las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial distinto a la comunidad limitada de gananciales, que el Tribunal debió darle validez absoluta al contenido de las capitulaciones.

    En cuanto al periculum in mora, indicó que de autos se evidencia que él no ha intentado vender, traspasar o desmejorar alguno de sus bienes, por lo que no existe riesgo manifiesto del daño derivado de actos o conductas para dilapidar los bienes, que es lo que produce el temor fundado para que se decrete una medida cautelar, solicitando se declare con lugar la oposición y la revocatoria de las medidas decretadas.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    En consecuencia, a falta de constitución de capitulaciones matrimoniales con las formalidades legales, rige durante el matrimonio una comunidad de bienes gananciales, de modo que, a partir de la celebración del matrimonio, cada uno de los cónyuges conserva sus bienes propios y tiene derecho sobre los bienes gananciales.

    Por cuanto la comunidad de gananciales rige a partir de la celebración del matrimonio, no pasan a formar parte de la misma y conservan su condición de bienes propios de cada uno de los cónyuges, aún después de celebrado el matrimonio, los que pertenezcan a cada uno al momento de contraerlo y los que durante el mismo, por disposición del artículo 151 del Código Civil, conservan tal condición; ésta norma prevé que: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

    En igual forma, se hacen propios de cada uno de los cónyuges, aun cuando sean adquiridos después de contraído el matrimonio, los bienes señalados en el artículo 152 del Código Civil:

    Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

    3. Por dación en pago hecho al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4. Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

    Ahora bien, imperante el sistema legal supletorio de comunidad de gananciales, se presume que los bienes adquiridos por los cónyuges son para la comunidad, y la exclusión de determinados bienes de la misma, exige la explicación de la procedencia del dinero con el cual se adquiere, pudiendo relacionarse con bienes propios de los cuales se originan.

    Al respecto, comentando los ordinales 6° y 7° del antes transcrito artículo 152 del Código Civil, la civilista I.G.A., especialista en Derecho de Familia, opina que por cuanto el ordinal 7° exige mayores requisitos y puede comprender el caso del ordinal 6°, “…lo más recomendable es que, en todo caso en que un cónyuge compre, durante el matrimonio, con dinero propio, se haga constar la procedencia del dinero (que puede ser la enajenación de otros bienes propios u otra) y, además, que la adquisición la hace para sí”. (2005, pág. 246).

    Aplicando estos conceptos al presente caso, se observa que en el documento mediante el cual el cónyuge demandado opositor adquiere el inmueble constituido por un apartamento ubicado en Villa Elena, lo hace conjuntamente con su cónyuge, después de celebrado el matrimonio; el apartamento ubicado en Residencias París adquiere él solo pero la constitución de hipoteca la hacen ambos cónyuges; en la compra de los locales comerciales adquiere el cónyuge demandado opositor y la cónyuge demandante acepta la negociación bajo hipoteca, de igual modo, en la adquisición de los citados bienes como en el resto de los señalados con anterioridad, los adquirientes en ningún caso, indican la procedencia del dinero para justificar que fue generado por otro bien propio de ella o de él, para excluir los bienes determinados de los bienes gananciales de la comunidad; por lo que no existiendo elementos de prueba en los autos, que demuestre la procedencia de dinero propio del cónyuge demandado-opositor para adquirir los referidos bienes, en principio, la declaración de ambos cónyuges contenida en el documento de Capitulaciones, resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de comunidad sobre los bienes determinados, adquiridos durante el matrimonio, por lo que, con los elementos constantes en esta incidencia, no pueden excluirse de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que en la causa principal resulten demostrados los alegatos del cónyuge demandado sobre su condición de propietario único de la totalidad de los bienes sobre los cuales recayó el decreto de medidas.

    Es oportuno en este aspecto, traer a colación la autorizada opinión del doctor F.L.H., quien expresa:

    El hecho de que no se hayan dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse – frente al otro esposo -, de cualesquiera medios adicionales de comprobación…

    En cambio, respecto de terceras personas, para que lo comprado durante el matrimonio por uno de los esposos deba considerarse excluido de los bienes comunes, es absolutamente indispensable que se hayan cumplido las exigencias sea del Ord. 6° o bien del Ord. 7° del Art. 152 C. C., a saber: que en el acto de la adquisición se indique que el precio fue pagado con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador determinando cuáles fueron éstos (Ord. 6° del Art. 152 C. C.); o que en dicho acto de adquisición se señale la procedencia del dinero con el cual se paga el precio y que el comprador adquiere para sí (Ord. 7° del Art. 152 C. C.)…

    No es raro observar en las decisiones de nuestros tribunales que se exija casi siempre, a los fines de considerar como propio un bien comprado durante el matrimonio por uno de los esposos, que se encuentren llenos los extremos previstos en el Ord. 7° del Art. 152 C. C., (doble indicación: que la adquisición se hace para sí y señalamiento de la procedencia del dinero del precio).

    Esa posición, como hemos dicho antes, no es conforme a derecho. En primer lugar, el que tales exigencias se hayan o no cumplido, es materia que sólo pueden alegar terceras personas: los cónyuges entre sí pueden valerse de todo género de pruebas a los efectos de establecer cuáles son los bienes propios de ellos y cuáles son los comunes de ambos. En segundo término y en cuanto concierne a las relaciones de terceros con los cónyuges, vale repetir que los bienes comprados por alguno de los esposos durante el matrimonio, son particulares o propios tanto cuando se han cumplido los extremos exigidos por el Ord. 6° del Art. 152 C. C., como también cuando se han llenado los previstos en el Ord. 7° del mismo Art. 152 C. C. De acuerdo con el primero de los citados… basta con que se haga la indicación de que el precio se pagó con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del comprador (especificando dichos otros bienes), aunque no se señale de manera expresa que la adquisición la hace el comprador para su peculio propio. (Citado en Código Civil de Venezuela – Universidad Central de Venezuela 1994, pp. 277-278).

    En consecuencia, analizados los instrumentos públicos aportados por quien se opone a las medidas, no resultan suficiente para dar por demostrado que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas decretadas y ejecutadas, sean propios del cónyuge demandado, y siendo que la cautela es de carácter preventivo y no se persigue el aseguramiento de la ejecución del fallo de lo principal, puesto que no se trata de una controversia concerniente a la titularidad de la propiedad de los bienes que pudieran ser de uno solo de los cónyuges o formar parte de la comunidad de gananciales, en tanto que, no tratándose de la propiedad, división y liquidación de la comunidad que existiere, no le es posible a esta alzada pronunciarse sobre alegatos de fondo, por ser ajeno a la contienda, la cual versa sobre la legalidad o no del decreto de medidas cautelares, en tal sentido, la oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, embargo y demás, decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles antes determinados, con fundamento en la alegada condición de bienes propios del cónyuge demandado J.D.L.T., no prospera en derecho por no haber sido demostrada en la presente incidencia y con los elementos de autos, tal condición, por lo que deben preservarse en espera de la sentencia definitiva que resuelva sobre la partición, en caso de prosperar el divorcio pretendido por los cónyuges de autos, y por vía de consecuencia, la apelada debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) AFIRMA la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en ambas instancias. 2) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.D.L.T. contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, contenida en la pieza de medidas, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de divorcio seguido por la ciudadana L.J.G.A., contra el nombrado ciudadano. 3) MANTIENE las medidas cautelares decretadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3. 4) CONDENA en costas a la parte demandada por haber apelado de una sentencia que se confirma en alzada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° "84” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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