Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

San J.B., 14 de octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: N-0684-10

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: E.J.D.V.V.D.G. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.383.772 y 6.532.682, respectivamente, abogado en ejercicio el segundo de los nombrados e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.635, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de la co-demandante.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: M.A.R.M., actúa como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, ante este Juzgado, los ciudadanos E.J.D.V.V.D.G. y J.A.G., interpusieron el presente recurso de nulidad contra la resolución de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo A.d.e.N.E., ciudadana M.A.R.M., por medio de la

cual se dejó sin efecto la solicitud de adjudicación de un callejón municipal en la Calle Independencia, realizada por los recurrentes, ante la referida Alcaldía.

Señalaron los recurrentes en el libelo de demanda que en fecha 10 de marzo de 2003, por documento de venta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el No. 20 folios del 91 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, del año 2003, adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa, el cual les fue vendido por el ciudadano J.C.G., el cual le pertenecía a este último, por compra que le hiciera al C.M.d.D.A.d. estado Nueva Esparta, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.e.N.E. en fecha 30 de junio de 1981, anotado bajo el No. 60, folios vuelto 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1981.

Señalaron que su vivienda está enclavada detrás de la Capilla S.L., y la única y exclusiva entrada que tiene es el callejón que va de la Calle Independencia a su inmueble, el cual supuestamente es ejido municipal, pero solo la tierra porque el portón y el encementado lo construyó la persona que les vendió a ellos la casa.

Manifestaron que el 27 de marzo de 2007, le pidieron a la Alcaldía que les adjudicara en venta el referido callejón, por ser la única y exclusiva entrada principal a su vivienda.

Indicaron que por un escrito de fecha 17 de marzo de 2008 comparecieron los ciudadanos J.S.R., alegando ser Presidente de Palmeros, R.R. R., alegando ser Presidente de Cargadores y A.M., Párroco de Nuestra Señora de La Asunción, sin presentar documento alguno que los acreditara como propietarios, manifestaron que desde el 04 de marzo de 2006 están ubicados en la Calle Independencia de la ciudad de La Asunción, en una casa adquirida por la Alcaldía del Municipio Arismendi.

Señalaron que la abogada M.A.R.M., en su Resolución de fecha 13 de marzo de 2009, dijo que esa casa es del Sr. F.M., quien tampoco presentó documento de propiedad alguno.

Expresaron además que por no estar de acuerdo con la decisión de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la Sindico Procuradora Municipal, en fecha 09 de julio de 2010, interpusieron ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi, el recurso jerárquico correspondiente, siendo enviado el expediente No. 042/04/2007, con oficio No. 0251-0909-229 de fecha 22 de septiembre de 2009, al ciudadano Alcalde para ese momento abogado R.F.P., quien nada hizo por pronunciarse en relación al referido recurso, ni tampoco lo hizo el Alcalde encargado entrante, abogado L.D., incurriendo en silencio administrativo.

Que en razón de las consideraciones anteriores demandan a la Alcaldía del Municipio Autónomo Arismendi para que anule la Resolución de fecha 13 de marzo de 2009, por no haberse tomado en cuenta el procedimiento administrativo, correspondiente, en violación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez, declarada la nulidad absoluta, ordene se les adjudique en venta el callejón supuestamente ejido municipal, por ser la única entrada principal a su vivienda.

Mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010 se dio por recibido el presente expediente.

Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2010 se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación mediante oficio del Alcalde, de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.d.E.N.E. y de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados una vez practicadas las notificaciones ordenadas. Librándose en esa misma oportunidad los oficios correspondientes, signados con los Nos. 508-10, 509-10 y 510-10.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado J.A.G. solicitó lo designaran como correo especial a los fines de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta.

Mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2010, el referido abogado consignó los fotostatos necesarios a los fines de ser certificados para ser acompañados a los oficios de notificación librados en fecha 08 de noviembre de 2010.

Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010 se designó como correo especial al abogado J.A.G., a los fines de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Quien en esa misma oportunidad prestó el juramento de Ley.

Mediante consignaciones de fecha 13 de diciembre de 2010 el ciudadano E.R., en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio A.d.e.N.E., y del Director del Despacho del Alcalde.

Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, se ordenó requerir los antecedentes administrativos a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi, librándose al efecto en esa misma fecha oficio No. 597-10.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2010 el abogado J.A.G., trajo a los autos oficio No. 510-10 debidamente firmado por la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de lo Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Mediante auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, se acordó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2010.

En fecha 24 de enero de 2011 el abogado J.A.G., retiró el cartel de emplazamiento, y mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, consignó a los autos el referido cartel debidamente publicado en fecha 28 de enero de 2011 en el Diario El S.d.M..

Mediante consignación de fecha 02 de febrero de 2011 el ciudadano E.R., dejó constancia de haber entregado a la Síndica Procuradora municipal del Municipio A.d.C. el oficio No. 597-10, mediante el cual se le requirieron los antecedentes administrativos.

Por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2011, se fijó el décimo séptimo (17) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las once de la mañana (11:00am), para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2011, la ciudadana M.A.R.M., en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi, consignó el expediente administrativo.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2011, los ciudadanos J.S.R. y R.R.R.R., quienes manifestaron ser Presidente de la Asociación de Palmeros Asuntinos y de la Asociación de Cargadores Asuntinos, alegaron que las asociaciones que representan están encargadas de la búsqueda y poda de la P.R., que es repartida en las diferentes iglesias de Margarita y Coche para los actos del d.d.R.d. cada año, y la Asociación de Cargadores, son los encargados de cargar las sagradas imágenes durante la Semana Santa de cada año y la imagen de Nuestra Señora de La Asunción los días 15 y 22 de agosto, y de algunos santos patrones de diferentes pueblos de Margarita.

Indicaron que su sede esta ubicada en la calle Independencia de la ciudad de La Asunción, en una casa adquirida por la Alcaldía del Municipio Arismendi el 04 de marzo de 2006, la cual está ubicada en los siguientes linderos: Casa N.d.G.J.B.A.; Callejón Municipal (área en conflicto) y casa particular de la familia G.V., Calle Independencia.

Destacaron que existe un portón lateral en la casa de la Sede de los Palmeros y Cargadores que sirve de entrada de los materiales, y en especial, es la entrada con la P.R. el día viernes de Concilio de cada año.

Por las razones anteriormente expuestas, solicitaron a este Tribunal dejar sin efecto la solicitud presentada por los ciudadanos E.J.D.V.V.D.G. y J.A.G., en el presente juicio.

Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2011 se acordó abrir cuaderno separado a los fines de agregar en dicho cuaderno el expediente administrativo.

Mediante escrito consignado en fecha 01 de marzo de 2011, compareció el ciudadano C.A.L., en su condición de Párroco El S.C.-La Asunción, y alegó que la franja de terreno objeto del caso aquí ventilado, siempre ha sido de dominio público, permitiéndoles a las edificaciones adyacentes, la reparación de cualquier daño en sus estructuras.

Destacó que en dicha edificación religiosa tiene su asiento permanente el despacho Parroquial de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de La Asunción, siendo el lugar donde realizan las reuniones del prebisterio diocesano que preside el obispo de la Diócesis de Margarita, y que, es el lugar de reunión de los diferentes grupos de apostolado parroquial, y que, además la parroquia presta los salones de la Capilla S.L. a instituciones públicas o privadas, cuando éstas así lo necesiten.

Manifestó que realizó las consideraciones anteriores a fin de que el Tribunal pueda formarse un concepto pormenorizado para la toma de una decisión justa.

El 04 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la asistencia a la misma de los recurrentes ciudadanos E.J.D.V.V.D.G. y J.A.G., actuando en su propio nombre y representación, el segundo de los nombrados y como abogado asistente de la primera; la abogada M.A.R.M., Sindica Procuradora Municipal del Municipio A.d.e.N.E., parte recurrida, así como de los ciudadanos J.S.R. y R.R.R.R., quienes manifestaron ser Presidente de la Asociación de Palmeros Asustinos y de la Asociación de Cargadores Asuntinos, y del ciudadano L.A.F.G., en su carácter de Ministro Extraordinario de la Eucaristía, perteneciente a la Parroquia Nuestra Señora de La Asunción.

Expresó el ciudadano J.A.G. en la audiencia de juicio que la resolución cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa esta viciada de nulidad absoluta por falta de motivación.

Expresó la ciudadana E.V. que el acto administrativo cuya nulidad pretenden en el presente juicio adolece de los requisitos del artículo 18 de la LOPA, y de manera especial de falta de motivación o base legal.

Seguidamente la abogada M.A.R.M., negó, rechazó y contradijo el presente recurso de nulidad, señalando que la Alcaldía que representa cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley para dar inicio al procedimiento, una vez hecha la solicitud por los recurrentes se le dio entrada, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos propiedad del Municipio Arismendi, en el que se establece que una vez admitido, la Alcaldía abrirá un lapso de pruebas de diez (10) días hábiles para que los interesados consignen sus documentos.

Luego tomó la palabra el ciudadano J.S.R., quien manifestó que desde que tiene uno se razón conoce a la familia M.S., como propietarios de la vivienda en la cual la Asociación de Palmeros Asuntinos, quienes desde el día 04 de abril de 2006, son pisatarios de esa bienhechuría, adquirida por la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., para que funcionaran en ella la Asociación de Cargadores y Palmeros Asuntinos.

Dejó constancia que en el lateral de la sede y la Capilla S.L. existe un pasillo de acceso público, que da hacia la casa de la familia G.V., y un portón lateral que da hacia la sede de los Cargadores y Palmeros Asuntinos y que también sirven para el paso de mantenimiento y equipos de aire de la Capilla S.L..

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano R.R.R.R., quien ratificó lo alegado por la Sindica y el Presidente de los Palmeros Asuntinos. Señaló además que ellos cuando van a utilizar el callejón lo encuentran ocupado por vehículos y no tienen acceso a su sede. Finalmente tomó la palabra el ciudadano L.A.F.G., en su condición de representante de la Parroquia Catedral Nuestra Señora de la Asunción, quien manifestó que la Capilla S.L. fue construida en un lote de terreno ubicado en La Calle Independencia, limitando con un callejón que estaba adentro de un lote municipal, pero que el paso peatonal hacia la capilla ha sido obstruido porque el terreno ha sido invadido por vehículos porque allí funciona un taller, siendo difícil hacer el mantenimiento los aires acondicionados.

En la audiencia de juicio ambas partes promovieron pruebas. Dichos medios probatorios serán valorados en el próximo capítulo del presente fallo.

En dicha oportunidad los recurrentes consignaron escrito en el cual ratificaron los alegatos contenidos en el libelo de demanda y resaltaron que el callejón cuya adjudicación fue solicitada a la Alcaldía del Municipio Arismendi, es la única y exclusiva entrada a su casa, y por allí sólo pasan los recurrentes y sus hijos, no siendo dicho callejón camino público para otras personas, sino exclusivamente para ellos.

Señalaron además que la ciudadana E.V.D.G. nunca fue notificada formalmente de la citada Resolución de fecha 13 de marzo de 2009, violándose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicaron que el portón negro que está al lindero Sur del callejón Municipal les pertenece por compra que le hicieran por documento privado la ciudadana E.V.D.G. a M.C.G.D.V..

Que la Sindica Procuradora Municipal violó el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, al no apreciar la documentación que aportaron a su escrito de adjudicación en venta.

Que en el procedimiento llevado ante la Sindicatura del Municipio Arismendi se hicieron parte los ciudadanos J.S.R., R.R. y A.M., pero ninguno presentó documento alguno que acreditara el carácter que se atribuyeron, razón por la cual no tienen cualidad para seguir el presente juicio por cuanto no han presentado documento alguno que los acredite como propietarios ni del callejón ni de la casa donde hacen sus reuniones.

Que la resolución cuya nulidad ha sido demandada en el presente juicio, viola los artículos 9, 18, 19 ordinal 1, 50, 73 y 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo la ciudadana M.A.R.M., en la audiencia de juicio, presentó su escrito de alegatos, en el cual contradijo en cada una de sus partes el presente recurso. Señaló que el pronunciamiento efectuado en fecha 13 de marzo de 2009, por la Sindicatura que representa, mediante el cual se le negó a los recurrentes la solicitud de adjudicación de una franja de terreno propiedad municipal por su carácter ejidal, ubicado en la Calle Independencia de la ciudad de La Asunción, se hizo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad del Municipio Arismendi, así como del artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del artículo 181 de la constitución Nacional.

Señaló que quedó comprobado en autos que la referida franja de terreno es de origen ejidal, y que, por lo tanto el pronunciamiento que impugnan los recurrentes no les ha causado lesión alguna, debido a que el mismo fue un acto de reafirmación de la Propiedad del Municipio sobre dicho ejido.

Indicó que la Sindicatura se limitó a aplicar la ordenanza de ejidos, y que, publicado como fueron los carteles en la prensa y consignados en el expediente administrativo, dentro del lapso de oposición se presentaron representantes, objetando la solicitud de adjudicación por cuanto consideraban que dicha franja se había construido en una servidumbre de acceso para la casa en donde funciona la sede de la Asociación Civil los Palmeros Asuntinos y de Servicio para la Capilla S.L..

Que a los fines de tener los soportes técnicos pertinentes la Sindicatura ofició a la Dirección de gestión U.M. solicitándole Informe sobre el referido Callejón, determinándose que la franja en cuestión está constituida en un espacio de uso común tanto para los recurrentes, como para la Capilla S.L. y Los Palmeros de La Asunción.

Que la decisión impugnada está fundamentada en la obligación que le está atribuida en el artículo 118 de la ley Orgánica del poder Público Municipal de defender y representar los intereses y derechos del Municipio.

Por escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011, la abogada M.A.R.M., se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los recurrentes.

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011 este Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Arismendi. Asimismo se pronunció en relación a la admisión de cada uno de los medios probatorios promovidos por ambas partes, los cuales serán valorados por este Juzgador en el próximo capítulo del presente fallo.

En fecha 07 de abril de 2011, ambas partes presentaron sus informes en el presente juicio.

Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de practicar una inspección judicial en el Callejón cuya venta fue solicitada por los recurrentes a la Alcaldía del Municipio Arismendi.

Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose en esa misma oportunidad oficios de notificación al Alcalde del Municipio Arismndi, al Sindico Procurador Municipal y a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta.

Por auto dictado en fecha 01 de abril de 2013, se designó al ciudadano J.A.G., como correo especial a los fines de llevar la notificación al Ministerio Público.

Mediante consignaciones de fecha 23 de abril de 2013, el ciudadano E.R.R. en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi.

Por diligencia presentada en fecha 02 de mayo de 2013, el abogado J.A.G., trajo a los autos acuse de recibo del oficio de notificación que fue librado en fecha 20 de marzo de 2013 al Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2013, la ciudadana J.d.C.F.B., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta, consignó escrito de opinión fiscal en torno al presente juicio, en el cual alegó la incompetencia manifiesta de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi para dictar el acto administrativo impugnado en el presente juicio, lo cual es suficiente para declarar su nulidad, solicitando se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de valorar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…

Pruebas Promovidas por la Recurrente

Junto con la presentación del libelo de demanda, los recurrentes consignaron los siguientes medios probatorios:

  1. Copia certificada del expediente administrativo No. 042-04-2007 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Arismendi, contentivo de la solicitud de Titulo de Propiedad de los ciudadanos E.D.G. y J.A.G., a la Alcaldía del Municipio Arismendi de un Callejón ubicado en la Calle Independencia de La Asunción. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, promovieron los siguientes medios probatorios:

  2. Invocaron e hicieron valer el mérito favorable de autos a su favor.

  3. Promovieron e hicieron valer la copia certificada expedida por la Sindicatura Municipal en fecha 13 de septiembre de 2010, correspondiente al expediente No. 042-04-2007, el cual se corresponde con el expediente administrativo, que cursa en cuaderno separado y que fue remitido a este Tribunal mediante oficio No. 597-2010, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi. Documento, el cual ya fue valorado anteriormente.

  4. Promovieron e hicieron valer el documento de propiedad de la parcela y la casa que se encuentra enclavada al lindero norte del callejón que solicitaron se les adjudique en venta, debidamente registrado en fecha 10 de marzo de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito A.d.E.N.E., bajo el No. 20, folios del 91 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del Año 2003. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. Promovieron e hicieron valer el documento privado, contrato de obra que le hizo el ciudadano PLACIO RIVAS, constructor de todas las bienhechurías que hay en el callejón ejido Municipal, a la ciudadana M.C.G.D.V., hermana del ciudadano J.C.G., quien les vendió a ellos el inmueble anteriormente identificado en el presente fallo. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto emana de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido debió ser ratificado por el tercero de quien emana. Así se establece.

  6. Promovieron e hicieron valer las facturas por medio de las cuales la ciudadana M.C.G.D.V. le pagó al ciudadano P.R. como constructor de las referidas bienhechurías. Documentos los cuales este Tribunal desecha por cuanto emanan de un tercero ajeno al presente juicio, en tal sentido debieron ser ratificadas por el tercero de quien emanan. Así se establece.

  7. Promovieron e hicieron valer la inspección Ocular efectuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el bien inmueble propiedad de los recurrentes. Documento el cual este Tribunal desecha, por cuanto por tratarse de una inspección extra litem, no pudo ser controlada por la parte recurrida, en tal sentido, otorgarle valor de plena prueba implicaría cercenar el derecho a la defensa de la parte contraria. Así se establece.

  8. Promovieron copia simple de la Gaceta Municipal mediante la cual fue publicada la Ordenanza Municipal de los Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Advierte este Tribunal que dicho documento no constituye medio de prueba alguno, por cuanto se trata de la normativa dictada por el C.M.d.M.A. para regular todo lo relacionado con los ejidos en el Municipio Arismendi. Así se establece.

  9. Promovieron recibo de luz a nombre de la ciudadana A.G., madre de la ciudadana M.C.G.D.V. y J.C.G.. Este Tribunal desecha dicho documento por cuanto nada aporta en torno a la cuestión controvertida en el presente juicio. Así se establece.

    Dichos medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011.

    Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida

    En fecha 15 de febrero de 2011, la Sindica Procuradora M.A.R.M., consignó el expediente administrativo referente a la solicitud de venta formulada por los ciudadanos E.J.D.V.V. y J.A.G..

    En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:

  10. Promovió documento administrativo contentivo del informe realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Arismendi. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Promovió documento administrativo contentivo del Informe emanado de la Dirección de Gestión U.M.. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. Promovió documento de adquisición de la Alcaldía de Arismendi de la casa ubicada en el lindero Oeste, ocupada en comodato por las Asociaciones Civiles de Cargadores y Palmeros Asuntinos, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el no. 26, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Dichos medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011.

  13. Promovió como testigos a los ciudadanos L.A.F.G., J.A.B. y Z.R..

    Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal admitió sólo la testimonial del ciudadano L.A.F.G., en cuyas declaraciones de fechas 29 y 30 de marzo de 2011 testificó lo siguiente:

  14. Que pertenece a una congregación apostólica, cuyas reuniones se realizan en la Capilla S.L..

  15. Que en la Capilla S.L. funciona el Despacho Parroquial de la Parroquia Nuestra Señora de la Asunción.

  16. Que los aires acondicionados y las ventanas de ventilación de la capilla se encuentran ubicados hacia el callejón en cuestión.

  17. Que para las reparaciones de la Capilla es necesario utilizar el callejón, así como para el mantenimiento de los motores del aire acondicionado principal.

  18. Que la Asociación de Cargadores y Palmeros Asuntinos tienen su sede en una residencia al lado del callejón, y son vecinos ambos de la capilla.

  19. Que en la sede de la asociación de cargadores y palmeros está colocado un portón y otro en la entrada del callejón, siendo soportado por los extremos en los límites de la capilla y de la sede de los Palmeros y Cargadores Asuntinos.

  20. Que el callejón es utilizado por los palmeros para depositar las palmas traídas por los palmeros desde la montaña para ser repartidas los domingos de ramos en la procesión que se realiza en el boulevard de La Asunción.

  21. Que en la entrada del callejón a mano derecha se construyó La Capilla S.L., y que, la casa de la familia Valdivieso González esta al final del referido callejón y al lado izquierdo la casa de Los Palmeros.

  22. Que la familia Valdivieso González nunca ha tenido impedimento para entrar y salir a su vivienda de parte de la Capilla, ni de la Asociación de Cargadores y Palmeros Asuntinos, que por el contrario, han sido ellos quienes les han impedido entrar al callejón de uso público, con un portón y una gran cantidad de carros estacionados.

  23. Que tiene interés en las resultas del presente juicio, por cuanto la obstaculización del paso hacia Los Palmeros, no ha sido beneficiosa para el desarrollo de sus actividades.

    Advierte este Tribunal que en el acta de la declaración del referido testigo, el ciudadano J.A.G., realizó una serie de alegatos y consignó medios probatorios, los cuales este tribunal desecha por cuanto fueron promovidos fuera del lapso legal correspondiente. Así se establece.

    Ahora bien, a los fines de valorar la declaración del testigo, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    Art. 478. No puede tampoco testificar…

    …el que tenga interés en las resultas de un pleito…

    Así las cosas, y como quiera que el ciudadano L.A.F.G., manifestó tener interés en el presente juicio este Tribunal desecha su declaración. Así se establece.

    Pruebas Promovidas por los Terceros

    En la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, promovieron los siguientes documentos:

  24. Copia simple del acta de fecha 05 de julio de 2009, mediante la cual se llevó a cabo el proceso de elección de la Junta Directiva de la Asociación de Palmeros Asuntinos para el período 2009-2011. La cual fue debidamente inscrita ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, bajo el No. 22 folio 82 del tomo 16 del Protocolo de Trascripción. De dicho instrumento consta y se desprende la condición del ciudadano J.S.R., como Presidente de la Asociación de Palmeros Asuntinos, Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  25. Copia simple de los estatutos sociales y acta constitutiva de la Asociación Civil Palmeros Asuntinos. La cual fue debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., de fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 14 folios 69 al 72, Protocolo Primero. De dicho instrumento consta y se desprende que dicha asociación civil tiene por objeto principal la tradición de cortar y traer gratuitamente a la población de La Asunción la P.R., los viernes de Concilio de cada año. Documento al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Del auto para mejor proveer

    En fecha 09 de mayo de 2011, se llevó a cabo la Inspección Judicial, acordada por este Tribunal en el auto para mejor proveer dictado en fecha 25 de abril de 2011, en la cual el Tribunal se hizo acompañar del ciudadano L.C., como práctico, de profesión Ingeniero Civil, dejándose constancia de lo siguiente:

  26. Que al ingreso al callejón se observa en su lindero Este una edificación de planta baja y dos niveles, con diez (10) ventanas que dan al referido callejón, en las que se observan equipos de refrigeración compuestos por tres (03) equipos tipo split con consola y dos (02) aires acondicionados de ventana.

  27. En el lindero Norte un (01) portón de láminas de latón cerrado de color negro y de dos (02) metros de alto, colindando con ese portón se observa otro portón de láminas de latón cerrado y una puerta con acceso al inmueble ubicado en el lindero Oeste del callejón.

  28. Que se encontraban dos (02) vehículos estacionados en el lugar.

  29. Que el callejón tiene una superficie total de ochenta y dos metros con tres centímetros (82,03mts.)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Demandan los recurrentes en la presente causa la nulidad de la resolución de fecha 13 de marzo de 2009, dictada por la Sindicatura Municipal del Municipuio A.d.C., conforme a la cual se dejó sin efecto la solicitud que hicieron a esa Alcaldía para que les adjudicara la venta de un callejón supuestamente ejido Municipal, ubicado en la Calle Independencia de la ciudad de La Asunción, alegando que, no fue tomado en cuenta debidamente el procedimiento administrativo.

    Asimismo observa en Tribunal que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia de juicio, los recurrentes alegaron que la resolución impugnada carece de motivación, sin embargo, dicho vicio no fue alegado en el libelo de la demanda.

    Al respecto, advierte el Tribunal, que el procedimiento común a las demandad de nulidad, regulado en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la Audiencia de Juicio, es la única oportunidad que tienen las partes para traer al proceso sus medios de pruebas. En tal sentido, mal puede la parte actora, traer un alegato nuevo al proceso, por cuanto de ser considerado por este Tribunal, se le estaría violentado el derecho a la defensa a la parte demandada. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal decidirá la presente causa en base a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda. Así se establece.

    Así, se observa que en la audiencia de juicio, la Sindica Procuradora del Municipio Arismendi, fundamentó su defensa en la circunstancia de que la Sindicatura que representa, tomó la decisión impugnada en aplicación de la Ordenanza de Ejidos que rige el Municipio.

    Resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 181 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

    Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana…

    Negrillas del Tribunal.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que la Constitución Nacional, condiciona la enajenación de un ejido al cumplimiento de las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales, y que, se consideran ejidos los terrenos situados dentro del Municipio que carezcan de dueño.

    Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal, transcribir el contenido de los artículos 49 y 50 de la ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Arismendi, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 49: En caso de ser admitida la solicitud de compra por el Alcalde, se oficiará con copias de los recaudos admitidos a la Dirección de Catastro para la medición y cálculos correspondientes, si hubiere oposición respecto de esta solicitud, se levantará un acta debidamente suscrita por el funcionario interviniente en el acto.

    Artículo 50: Presentada oposición formal, la Sindicatura Municipal abrirá un lapso de alegatos y pruebas, de diez (10) días hábiles para que el o los interesados consignen documentos y demás pruebas que acrediten sus derechos, ocho (08) días hábiles de vencido este lapso, el Sindico Municipal decidirá sobre la procedencia o no, de la oposición. De esta decisión podrá ejercerse recurso jerárquico por ante el Alcalde.

    PARRAFO UNICO: A los fines de resguardar los derechos de terceros, toda persona interesada en adquirir terrenos de procedencia ejidal, deberá publicar en un diario de circulación regional tres (3) carteles, en el cual se indicará con todas sus especificaciones técnicas el ejido a enajenarse, bajo advertencia que cualquier interesado tendrá diez (10) días hábiles para que haga formal oposición, contados desde la constancia en el expediente las publicaciones

    .

    De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se desprende que mediante memorandun No. 0251-0407-1171, de fecha 25 de abril de 2007, emanado de la Directora de la oficina del Alcalde del Municipio Arismendi, fue remitido al Sindico Municipal para esa época, ciudadano C.S., la solicitud de adquisición de un terreno municipal, presentada por los ciudadanos E.V. y J.G..

    Consta asimismo croquis de levantamiento parcelario emanado de Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Arismendi, de fecha 02 de agosto de 2007, en el cual una comisión de fiscales procedió a realizar la medición del callejón solicitado en venta por los recurrentes, dejándose constancia de sus medidas y de que existen dos (02) portones de acceso en la parte posterior, uno (01) que da acceso a la casa de los demandantes y otro que se encuentra del lado izquierdo y que le da acceso al terreno de la parte posterior de la casa de Los Palmeros.

    Consta además, que dicho informe de inspección fue recibido en la Sindicatura Municipal en fecha 26 de febrero de 2008, emanado de la Dirección de Catastro Municipal.

    Asimismo se desprende que en fecha 13 de marzo de 2008, los recurrentes, consignaron ante la Secretaría de la Sindicatura Municipal, los carteles de notificación debidamente publicados en el Diario La Hora, los cuales fueron librados por ese Despacho a todo aquel que pudiere tener algún derecho en el terreno cuya venta fue solicitada por los recurrentes a la Alcaldía del Municipio Arismendi.

    Posteriormente por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2008, los ciudadanos J.S.R., R.R. y A.M., presentaron ante la Sindicatura Municipal oposición a la solicitud de adquisición realizada por los ciudadanos E.D.G. y J.A.G..

    Consta además, acta de comparecencia de fecha 10 de febrero de 2009 en la cual se dejó constancia que en presencia de la ciudadana M.A.R.M., Sindica Procuradora Municipal, comparecieron los ciudadanos J.A.G., A.M., Párroco de la Catedral Nuestra Sra. de La Asunción, R.R., Presidente de la Asociación Cargadores Asuntinos y J.S.R., Presidente de la Asociación Palmeros Asuntinos, con el fin de tratar solicitud de adjudicación de una franja de terreno de origen ejidal, ubicado en la Calle Independencia, en la cual se acordó considerar el estudio del caso para luego tomar una decisión favorable para ambas partes.

    Consta asimismo en el expediente administrativo Informe sobre el Callejón Municipal, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, el cual fue remitido en fecha 06 de marzo de 2009 a la Sindico Municipal, en el cual destaca lo siguiente: a) Que tiene un área aproximada de 91.20 m2, b) Que es un paso controlado por un enrejado que da paso a una parcela en el fondo (propiedad de los recurrentes), c) Que es lindero medianero de parcelas laterales, cuyos inmuebles uno Municipal (Capilla S.L.) tiene ventanas hacia el callejón, y otro particular tiene puertas hacia el callejón. Dejándose constancia de los siguiente: a) Que este camino público actúa como lindero lateral para reparar cualquier daño de los inmuebles adyacentes, b) Los inmuebles laterales que bordean este paso no pueden construir voladizos o calzadas sobre el ancho del mismo, que impidan su libre circulación. c) Este callejón debe ser un paso libre y sin obstáculo.

    Así las cosas, advierte este Juzgador, que en la Resolución impugnada la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Arismendi, expresa que vistos los recaudos consignados, así como los alegatos de las partes, consideró necesario solicitar a la Dirección de Gestión Urbana practicar una inspección técnica y ocular, en tal sentido, analizada como fue por parte de la Sindicatura Municipal, dicha información consideró dejar sin efecto la solicitud de adjudicación del callejón municipal realizada por los ciudadanos E.J.D.V.V.G. y J.A.G. y exhortar a las partes a respetar y mantener las normas de convivencia moral y buenas costumbres ciudadanas, de igual manera, la tranquilidad de los habitantes, evitando así perturbaciones sónica y, estableció, que el referido callejón debe estar libre de obstáculos por lo que no puede ser techado.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, no se evidencia que el callejón ubicado en la Calle Independencia sea de exclusivo uso de los recurrentes. Lo cual concuerda con los informes emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Catastro, y de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Arismendi. Así se establece.

    Así, del recuento de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, encuentra el Tribunal que la resolución impugnada en el presente juicio, fue tomada luego de cumplir con el procedimiento establecido en los artículos 49 y 50 de la ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propiedad del Municipio Arismendi, y que en la misma se acordó dejar sin efecto la solicitud de venta formulada por los recurrentes, por cuanto fue previamente comprobado que el callejón objeto de la solicitud de venta no es de uso exclusivo del los recurrentes. Así se establece.

    Ahora bien, el debido proceso constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fin principal es forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, etc.), de manera tal que produce como resultado, una concepción altamente compleja, y que, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, permiten que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

    La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera:

    "…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Subrayado de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, se concretiza en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales las cuales deben concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia.

    En sintonía con lo anterior, se puede concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan rigurosamente las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones.

    De manera tal que, luego de las consideraciones precedentemente expuestas, encuentra el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la Alcaldía del Municpio Arismendi cumplió con la realización de un procedimiento administrativo, en el cual se garantizó debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, a criterio este Juzgador la resolución impugnada en el presente juicio, no resulta viciada de nulidad. Resultando forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad incoada por los ciudadanos E.J.D.V.V.G. y J.A.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E.. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos E.J.D.V.V.G. y J.A.G., contra la decisión dictada por la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.N.E. de fecha 13 de marzo de 2009. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San J.B., a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. H.B.F.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    EXP. No. N-0684-10

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