Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2012-000139

Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 27 de abril de 2012, expediente administrativo en virtud de la declaratoria de incompetencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada A.E.G.G., IPSA No. 70.428, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C. A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica Nº 245-09, dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano W.J.F., titular de la cédula de identidad No. V-6.364.788, en el expediente administrativo No. MIR 08-0209 de fecha 13 de noviembre de 2008. En fecha 07 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.

Posteriormente se observa que posterior a la revisión del libelo y anexos consignados, se procedió a admitir el presente recurso de Nulidad, conforme lo establece los artículo 33 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de los respectivos entes y tercero interesado ciudadano W.J.F.. Notificadas las partes interesadas procedió esta alzada a fijar la oportunidad para la audiencia oral, para el día 20-02-2013, acto que se llevó a cabo en la oportunidad prevista en el cual la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en las cuales promovió y fueron admitidas por este Superior, documentales y testimoniales, fijando la oportunidad para su evacuación para el día 08-03-2013, oportunidad en la cual no hubo despacho en v.d.D. 81 emanado de la Presidencia del Circuito, motivado al Luto Nacional por el fallecimiento del Presidente de la República, oportunidad que fue reprogramada para el día 12-04-2013, fecha en la cual no acudió representante legal del Ministerio Público lo que motivó a quien suscribe a reprogramar nuevamente la evacuación de la testigo, para el día 26-04-2013, en esta oportunidad incomparece la testigo promovida, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica declarando desierta la evacuación de la misma, asimismo, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia de la representación judicial de la querellante y el tercero interesado, presentaron de forma oral sus informes y conclusiones, determinando esta alzada que a todo evento dejaría transcurrir el lapso de 05 días para la promoción de los informes de manera escrita, la representación judicial de la parte querellante consignó en esa oportunidad en 6 folios informes. A partir del 06-05-2013, comenzó a transcurrir el lapso para la publicación de la decisión de fondo, por lo que estando dentro de la oportunidad para la publicación de la misma, procede esta alzada a reproducir los motivos de hecho y derecho en los que basa decisión.

El acto recurrido, fue levantado en los siguientes términos:

…A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda —DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ha asistido el ciudadano W.J.F., titular de la cédula de identidad No. 6.364.788, de 50 años de edad, desde el día 25/08/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestó sus servicios para el empresa CORPORACIÓN AMERICER, C. A., ubicada en la Zon Industrial Marín, Avenida Regalado, Cúa – Estado Miranda, donde se desempeña como Jefe de Grupo, desde su ingreso el 19/06/2002. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU W.S., cédula de identidad 10.076.173, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatar que el trabajador tiene una antigüedad de 07 años aproximadamente laborando en la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como son la manipulación y traslado de cargas (halar - empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación prolongada, deambulación frecuente. Indica sintomatología en enero de 2005, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradiaba a ambos miembros inferiores de predominio izquierdo con sensación de parestesia que fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual consulta especialista quien solicita exámenes complementarios Tomografía axial computarizada (TAC) de columna lumbro sacra de fecha 03/02/2006, reportando síndrome de canal estrecho a nivel de L4-L5, Resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbro sacra de fecha 09/12/2006, reportando hernia discal L4-L5, L5-S1, degeneración del platillo vertebral inferior de L$; motivo por el cual se indica terapia de rehabilitación y reposo laboral por los cuales se cumple sin mejoría, se le solicita electromiografía de miembros superiores de fecha 15/05/2007 reportando irritación de la raíz L5-S1bilateral de predominio derecho, ameritando intervención quirúrgica el 31/08/2007 practicándose reestabilización dinámica de L4-L5, L5-S1 con sistema transpendicular Dynesis, evolucionando torpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa a pesar de la terapia de rehabilitación post quirúrgica. Se recibe resultado de evaluación de incapacidad residual No. CN-0274-09-NT de fecha 09/03/ 2009 emitido por la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS donde se le otorga al trabajador un 67% de perdida de capacidad para el trabajo. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo H.R., venezolana, titular de la cédula de identidad a.5799.709, médica especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según P.A.N.. 3 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto No. 3.742, publicado en Gaceta Oficial No. 38.224de 08-07-2005, CERTITIFO: que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 instrumentada consideradas como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente….

ALEGATOS DE LA RECURRENTE CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C. A.

Señala en su escrito libelar que acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señalando que los hechos que motivan el informe pericial recurrido en nulidad. Aduce que la inspección realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que es practicada por un TSU sin referir que especialidad tiene por lo que considera incompetente para practicar ese tipo de inspección, asimismo, señala que se llevó a cabo casi un año después del reposo en el que se encontraba el trabajador, que el trabajador acumuló para ese entonces 6 y no 7 –como se menciona en la inspección- años de servicio, que la motiva del acto recurrido solamente se fundamenta en la visita –inspección- realizada por el funcionario del INPSASEL, la cual no permitió en esa oportunidad realizar observaciones, rechazos o defensas de lo descrito por el funcionario.

Señala que en la inspección realizada el inspector deja constancia de haber constatado las actividades o tareas presuntamente realizadas por el trabajador, sin embargo, como fueron hechos ocurridos con anterioridad resulta impreciso el relato, no fueron corroborados por otros medios y el trabajador ya tenía 1 año desincorporado y más de 2 que no prestaba servicios para la recurrente. Esta investigación -visita- realizada por el inspector, no se le permitió al patrono o a delegado de prevención o ninguna otra persona realizar observaciones, rechazos de lo señalado unilateralmente por el funcionario, por lo que señala le impidió su derecho a al defensa de lo ahí transcrito, lo único que se le entregó fue una copia del acta levantada.

Más adelante señala que en la investigación encuentra afirmaciones totalmente contradictorias, ejemplo: cundo el funcionario señala que el trabajador realizaba actividades donde mantenía posturas estáticas e inadecuadas constantes y de igual manera expresa que el trabajador estaba sujeto a deambulación frecuente y a una bipedestación prolongada. Más adelante señala que el Médico Ocupacional omitió el diagnostico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en planilla forma 14-08, en fecha 21-08-2008, el cual estableció como causa de su lesión: Degenerativa, Multifactorial sin trauma acumulado. Rechazan que la certificación afirme que el trabajador se encontraba obligado a laborar expuesto a condiciones disergonómicas como lo establece 3el artículo 70 de la LOPCYMAT, ya que no señalan cual fue el método para concluir la presunta disergonomía. Más adelante sostiene que el trabajador reporto al ingreso una patología lumbar que no se cuantificó por no ser parte de los exámenes preocupacionales, por lo que imputarle al patrono la responsabilidad de esa discapacidad del 67% cuando el trabajador tenía más de 2 años sin prestar el servicio efectivo a la empresa y trata de una enfermedad que se agrava independientemente de las actividades que realice el paciente, es atribuirle a la empresa una responsabilidad por ello, es una afirmación temeraria, carente de fundamentos tanto jurídicos como científicos, señalan que al afirmar la administración que las condiciones laborales le agravaron la enfermedad preexistente al trabajador, debió provenir de un estudio científico preciso, considerando las actividades efectuadas por el trabajador fuera del trabajo, en su hogar, medios de transporte, hábitos alimenticios y personales, considera que debe competer al equipo multidisciplinario que conforma la comisión nacional para la evaluación de la incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinar que la discapacidad evaluada al trabajador era de origen ocupacional y como ese mismo ente concluyó trató de un origen degenerativo y multifactorial.

Más adelante señala que no se cumplió la investigación con los parámetros que exige las Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) según Resolución 6228 emanado del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 01-12-2008.

OPINIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO

Se observa que fue presentada opinión emitida por la Fiscalía Trigésima Primera a Nivel Nacional con competencia Contencioso Administrativo y Tributario, en la cual señala: Que la certificación objeto de análisis trata de un informe médico emitido por una especialista, quien tiene atribuida la competencia para certificar el padecimiento o enfermedad, por tener conocimiento pericial, por tanto debe tenerse como una opinión técnica, la cual fue emitida por la declaración efectuada por el trabajador lo que originó una investigación que considera en principio debe intervenir el patrono ya que esas investigaciones para la calificación de la enfermedad corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues son las que dan inicio al procedimiento administrativo, entonces, no considera se haya violentado el derecho a la defensa del recurrente ya que se observa que el patrono fue notificado del procedimiento en acta levantada por el funcionario que practico la inspección W.S., en la cual se lee como representante del patrono A.A. CI 5.235.952, asimismo, se encuentra suscrita por el delegado de prevención de la empresa, por lo que considera que mal puede señalar el recurrente que haya sido violentado su derecho a la defensa, pues no hay elementos que puedan arribar a la convicción que se les impidió realizar alguna observación.

AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad procesal prevista se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa, estando presente la representación judicial de la parte recurrente y el tercero interesado debidamente asistido, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial del Ministerio Público. A ambas partes les fue concedido el derecho de palabra, haciendo uso de el señalaron: la parte recurrente expuso que la certificación objeto del presente recurso de nulidad, no cuenta con las debidas consideraciones previas, se basa en una presunta inspección realizada por el funcionario designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual se llevó a cabo 2 años después de que dejara de prestar servicios efectivos el trabajador para la empresa, es así porque el mismo se encontró en reposo médico por 1 año y transcurrió 1 año después de la terminación de la relación laboral; siendo así no pudo constatar lo hechos ocurridos dado que no pudo aplicar el Manual emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo, Salud y Seguridad de los Trabajadores y Trabajadoras, para declarar la ocurrencia de la enfermedad ocupacional ya que éste no pudo constar efectivamente los hechos ocurridos 2 años antes, que la herramienta apropiada es la reconstrucción de los hechos o la revisión de las actividades que desempeña otro personal en el mismo cargo, como ninguno de los supuestos se materializaron en esa investigación señala no puede tenerse como hechas. Asimismo, señaló ante esta alzada que la certificación atacada, habla que fueron aplicados presuntamente criterios clínicos, paraclínicos y epidemiológicos lo cual no consta a los autos. No fueron tomados en cuenta las documentales promovidos por el mismo trabajador entre los cuales se encontraba una constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa al diagnostico que concluyere ese ente de una enfermedad degenerativa de origen multifactorial, asimismo, no fue tomada en cuenta las 2 certificaciones de discapacidad emitidas por el mismo ente, una en la que señalan un grado de discapacidad del 47 o 50 %, posterior a una intervención quirúrgica que fue sometido el trabajador y la segunda 2 años después de haber prestado servicios efectivos para la empresa la cual concluye en 67%, por lo que se pregunta como puede hacerse responsable a la empresa de tal enfermedad cuando el trabajador en el ámbito personal tiene actividades como practicar sóftbol y conduce un vehículo, actividades que también puede considerarse que agravan su padecimiento. Solicita sea declarada con lugar la presente nulidad y sea declarada nula la certificación.

Por su parte la representación judicial del tercero interesado, señaló que la certificación señala expresamente que fueron realizados exámenes y estudios previos que evaluaron en su oportunidad la evolución de esa enfermedad, que esa enfermedad se agravó en el año 2006 y que esas actividades personales señaladas por su contraparte no fueron practicadas posterior a ese año.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones: La resolución de la presente causa, será estudiada atendiendo a los vicios denunciados por el recurrente, cada uno individualmente, para mejor abundamiento y comprensión de la actividad volitiva que realiza el Juzgador para emitir su resolución judicial: Se estima pertinente señalar, con respecto a la solicitud de nulidad del acto administrativo, que fueron denunciados tanto en el escrito libelar como en las audiencia oral, relativos a la falta de aplicación de criterios sustentables que en la practica de la inspección realizada por el representante del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizada con ocasión a del expediente administrativo iniciado por el ciudadano EILMAN J.F.. Es importante destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población de trabajadores sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público administrativo permitiendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especialistas en s.o. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone:

el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente

.

Concatenado con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por otra parte y al mismo tenor, establece la n.t. NT-02-2008:

Cuando los puestos de trabajo, ocupados por la trabajadora afectada o el trabajador afectado, no existan o están modificados al momento del estudio, se realizará una reconstrucción (investigación retrospectiva del caso) exhaustiva, tomando en cuenta la declaración de la trabajadora afectada o el trabajador afectado. Esta información deberá ratificarse, de ser posible, con las declaraciones de trabajadoras o trabajadores que hayan laborado en el mismo puesto de trabajo (testigos), en puestos cercanos y conozcan sobre las condiciones de trabajo, a las cuales se encontraba sometida la trabajadora o el trabajador que presenta la patología, siempre contando con la participación de las trabajadoras o los trabajadores, Delegadas o Delegados de Prevención y/o del Comité de Seguridad y S.L..

1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capitulo II de la presente N.T., el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y S.L. para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.

2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración

2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador

El informe deberá contener la siguiente información referida a la trabajadora o el trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional:

2.1.1. Nombres, apellidos, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, estado civil, fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico.

2.1.2. Relación de horas extras laboradas por la trabajadora o el trabajador, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad, describiendo el número de vacaciones disfrutadas, la duración de cada una, y si son realizados exámenes médicos antes, durante o posterior al reintegro, enunciando el tipo de examen, por lo menos el último año.

2.1.3. Información recibida por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados.

2.1.4. Educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio.

2.1.5. Antecedentes laborales, mencionando la empresa y actividades que realizaba, cronológicamente.

2.1.6. Descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el o los puestos habituales de trabajo. Información que debe ser descrita de forma cronológica, en atención a los cargos ocupados, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos asociados con la enfermedad.

2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo

2.2.1. Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o no, si es propio o mancomunado; en caso de existir deberá indicar su conformación y fecha, horarios, funciones realizadas durante el periodo en que se esta realizando la investigación, personas que lo integran con los datos de identificación personal y los cargos que ocupan.

2.2.2. Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se deberá mencionar si existe o existía en ejecución, un Programa de Seguridad Salud en el Trabajo durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados al objeto, medios, organización y división del trabajo, en caso de ser afirmativo deberá indicar si fue elaborado bajo los criterios establecidos en la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo.

2.2.3. Comité de Seguridad y S.L.: Se deberá mencionar si estuvo constituido o no, precisando la fecha de constitución del mismo y durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos o riesgos asociados con la enfermedad, de la trabajadora afectada o del trabajador afectado al momento de la manifestación de la enfermedad, las demandas realizadas por las Delegadas o los Delegados de Prevención y las acciones tomadas por el Comité de Seguridad y S.L., con relación al puesto o cargo evaluado (en caso que se hayan realizado).

2.2.4. Inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): Se deberá mencionar la fecha de la inscripción de la trabajadora o del trabajador ante el IVSS y anexar copia de la constancia de inscripción ante el organismo y la participación de retiro (en los casos en los que aplique).

2.3. Criterio higiénico ocupacional Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos:

2.3.1. Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.

2.3.2. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo:

2.3.2.1. Intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones.

2.3.2.2. Derivados de los medios de trabajo.

2.3.2.3. Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción

de la trabajadora o del trabajador, con los medios y objetos de trabajo.

2.3.2.4. Derivados de la organización del trabajo.

2.3.3. Monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas. Expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.

2.3.4. Descripción del o los agentes etiológicos.

2.3.5. Controles realizados:

2.3.5.1. En la fuente.

2.3.5.2. En el medio.

2.3.5.3. Controles administrativos.

2.3.5.4. Equipos de protección personal utilizados en el puesto de trabajo objeto de estudio, con sus especificaciones técnicas, demostrando la imposibilidad de utilización de las medidas de control en la fuente o en el medio, que justificaron su utilización.

2.3.6. Aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.

2.3.7. Cada caso a investigar debe contener estos lineamientos específicos para la construcción del criterio higiénico ocupacional, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la patología a investigar.

2.3.8. En los casos donde la trabajadora afectada o el trabajador afectado haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se deberá realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada, considerando los elementos que se expresan en el punto 2 de la presente N.T..

2.4. Datos epidemiológicos:

En este respecto, el estudio del puesto de trabajo deberá contener los siguientes elementos:

2.4.1. Morbilidad general y específica (referida a la patología al cargo y al puesto de trabajo de la trabajadora o del trabajador) registrada por el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente, al menos de los tres años anteriores a la fecha de realización del estudio y al momento de la aparición de las primeras manifestaciones de la enfermedad.

2.4.2. Resultados de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación (durante el mismo periodo de la morbilidad).

2.4.3. Indicar resultados de encuestas o entrevistas (de forma anónima), realizadas a las trabajadoras y los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajo similares al cargo y al puesto investigado, (sólo en el caso que la morbilidad no refleje la patología presente en la trabajadora o el trabajador y se investigue o estudie enfermedades de tipo músculo esquelético).

2.4.4. Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

2.5. Criterio clínico

2.5.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, deberá identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre-empleo (indicando la condición de salud al ingreso de la trabajadora o del trabajador), periódicos y de egreso, diagnóstico médico y cualesquiera que les fueran realizados a la trabajadora o el trabajador, en los cargos y puesto de trabajo, objeto de estudio. Artículo 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.

2.6. Criterio Paraclínico

El Servicio de Seguridad y Salud deberá, indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (laboratorio, diagnóstico de imagen, espirometría, audiometría, entre otros), realizadas a la trabajadora afectada o el trabajador afectado.

3. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Investigación de la enfermedad ocupacional

3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L..

3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (preempleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

3.4. Proponer a la empleadora o al empleador, asociadas o asociados y al comité de Seguridad y S.L., los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre la trabajadora o el trabajador y su entorno laboral.

Objeto del análisis de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; se observa: i) que comienza a instancia de parte: todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) que debe realizarse una investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento y iii) que como resultado de la misma se expide la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo y las normas técnica en que se basó el informe, el cual esta en las actas procesales inserto en el cuerpo del presente asunto y muy específicamente de loa folios 186 al 237, ambos inclusive, cumpliendo así con lo establecidos en las Leyes y Normas que lo regulan.

En el presente caso se observó de las pruebas traídas al expediente, como el expediente administrativo de investigación de la enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, todos los parámetros utilizados por el funcionario que realizó la investigación, utilizando los criterios establecidos para establecer la enfermedad contenidos en la n.t. NT 02-2008, razón por la cual, considera este Tribunal, que los criterios denunciados como violentados en la investigación realizada por el funcionario competente en la practica de la investigación, a saber: 1º.- Higiénico Ocupacional, 2º.- Epidemiológico, 3.-Legal, 4.- Clínico y 5.- Paraclínico, fueron utilizados por éste y están debidamente explicados y especificados, en el informe que levantó y que se encuentra suscrito por la representación patronal, razón por la cual no se considera la existencia del vicio denunciado por el recurrente en nulidad, ya que si bien es cierto solicita una investigación profunda del mismo para lo cual considera que debe nombrarse una junta conformada por médicos, abogados, expertos en seguridad industrial, entre otras especialidades, no toma en consideración que la propia N.T. NT-02-2008, le establece al funcionario que es lo que tiene que verificar en la visita que realiza al centro de trabajo, no menciona el error en la n.t. que alude como violada, dado que al referirse a la posible insuficiencia de conocimiento del inspector al realizar la inspección, no es contundente en el fundamento para establecer el vicio el cual alude como violado. Así se establece.

Más adelante señala en su denuncia, que la enfermedad debió calificarse como degenerativa y de origen multifactorial, como lo certifica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, criterio que si considera válido, competente y apegado a derecho, por lo que al no examinarse en el caso de autos los reposos por los cuales fueron emitidos esas certificaciones del IVSS impide controlar y contradecir esas pruebas, para resolver este punto, recordando además que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, es el órgano llamado por Ley para la investigación de los accidentes y enfermedades ocupacionales, siendo así ese instituto tienes las más amplias facultades y conocimiento para establecer si la enfermedad es de carácter ocupacional, los reposos del trabajador se deben al hecho mismo de la dolencia o enfermedad, que está plenamente identificada por los médicos tratantes y cuyos recaudos o informes solicitó el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para su investigación y posterior certificación, lo que se encuentra registrado en su expediente médico que reposa en esa ente, cabe resaltar que el procedimiento realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales es un procedimiento sumario donde se recogen datos e investigaciones para establecer la enfermedad, y una vez obtenido el resultado se certifica, teniendo el presente recurso el recurrente la carga de demostrar los vicios en la certificación atacada en nulidad.

El hecho igualmente alegado por el recurrente, de que el trabajador informó sobre su padecimiento al inicio de la relación, pero que no era desconocido para la demandada que tenía esa condición, sin embargo, no influye en forma alguna en la certificación, no se demuestra que a pesar de que el trabajador haya informado esa patologías, no son influyentes para el establecimiento de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se establece.

Con respecto al tiempo efectivo de servicio de 6 o 7 años, se observa de la copia de la Liquidación de Vacaciones como fecha de ingreso 19-06-2002 y es en año 2006 cuando se agravó la enfermedad y no se verificaron o investigaron los antecedentes del trabajador, ya que las funciones del puesto de Trabajo eran de cotidianidad, para resolver este punto debemos retrotraernos a las pruebas consignadas por el mismo recurrente, así el informe de investigación realizado por el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Diresat Miranda, dejó suficientemente especificado en el acta las funciones del cargo que ocupaba el trabajador, las actividades desplegadas en el trabajo y las cargas que soportaba con la posición del cuerpo que tenía para ejercerlas, observándose en cuanto a la exigencia postural (bipedestación) debía recorrer toda la empresa por el lapso de 8 horas, en el turno de guardia; realizaba ocasionalmente actividades de mecánico y electricista, en todo caso realizaba esfuerzos físicos desplazando carros constantemente, por lo que se infiere que son actividades que realizan en forma cotidiana la persona que ocupa ese cargo, en su trabajo en el sentido estricto de la palabra, que se encuadra dentro de la teoría del riesgo, cuyo responsable objetivo es el patrono. En este tipo de trabajos, la continuidad del mismo y el peso que manipula pueden causar en cualquier momento una patología, sin necesidad de establecer pre existencia de los mismos, el solo hecho de cargar un peso supone un riesgo, el solo hecho de la forma como se carga supone otro riesgo, y la cantidad de repeticiones para hacerlo supone otro riesgo, por lo que la teoría del riesgo encuadra perfectamente en el presente caso, cuestión que fue investigada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales para establecer si existe o no relación de causalidad y así se establece.

Para resolver este punto, debe este Tribunal referirse igualmente al informe de investigación contenido en el expediente, se especifica que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de un representante de la empresa, quien fue identificado como A.A., C.I. 5.235.952, quien funge como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención identificados como F.G., C.I. 13.219.429, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y salud laborales dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que no conoció como se realizó el informe, ni como se llenaron los criterios establecidos en las normas técnicas al conocer que actividades desplegó dicho funcionario, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia y así se decide.

En tal forma y habiéndose pronunciado esta juzgadora de los puntos considerados por la recurrente para fundamentar su nulidad, sin que hubiese prosperado ninguno, con base a los méritos de todo lo antes expuesto, debe concluir forzosamente esta juzgadora que el presente Recurso de Nulidad, debe ser declarado sin lugar, por ser desechados los vicios denunciados, con base a los méritos y razones que han quedado establecidos en esta parte motiva y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada A.E.G.G., IPSA No. 70.428, apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C. A., contra el Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica No. 245-09, dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano W.J.F., titular de la cédula de identidad No. V-6.364.788, en el expediente administrativo No. MIR 08-0209 de fecha 13 de noviembre de 2008. NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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