Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoAbstención O Carencia

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana dos (02) de abril de dos mil catorce (2014),

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000059

En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su condición de Consultor Jurídico de Fundacite-Sucre, interpuso demanda contentiva de Abstención o Carencia, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el sistema JURIS 2000 con el Nº RP41-G-2014-000059.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 19 de diciembre del 2013, los miembros de la Junta Directiva de Fundacite-Sucre, recibió en la persona de su presidente el informe anual de la consultaría jurídica de dicha institución, a cargo de su persona, y que en dicho informe se le plantea la necesidad de la designación de un auditor interno, con el carácter de encargado para cubrir esa carencia, mientras se realizan los tramites pertinentes a la designación del titular, igualmente, la revisión del contrato de trabajo del titular de la consultaría jurídica de tal fundación, y la falta de aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados.

Alega que el ciudadano E.O., es solo el Presidente de esa Fundación, pero resulta ser que la máxima autoridad de esa Institución, es la Junta Directiva tal y como se establece en la Cláusula Décimo-quinta del Acta constitutiva estatutaria, lo cual elimina toda posibilidad de ambiciones presidencialistas, puesto que somete a una junta directiva, y que en consecuencia, las decisiones no las toma el presidente de manera individual o personalista.

Expresó que la cláusula vigésimo segunda (22), de dicha acta en su numeral ocho (8), establece que entre las atribuciones del o la presidenta de la Fundación está el de celebrar contratos y autorizar gastos hasta por la cantidad que fije la Junta Directiva, de lo cual se desprende que antes de celebrar cualquier contrato, el presidente de Fundacite-Sucre debe solicitar la autorización de la junta directiva, y que el ciudadano E.O. antes identificado, no ha convocado a la Junta Directiva para la designación de los asesores de la fundación, entre ellos, al consultor jurídico, por lo que su persona sigue laborando sin contrato alguno.

Continuó alegando que a los directores de las unidades que conforman la estructura organizativa interna de Fundacite-Sucre, los designo sin convocar a la Junta Directiva para su debida participación, y sin siquiera haber designado al Director Ejecutivo, quien es el que esta facultado estatutariamente para levantar las actas en las reuniones de junta directiva.

Solicita que la parte demandada sea condenada por este Tribunal, a darle cumplimiento a las cláusulas del acta constitutiva estatutaria, que han sido violentadas por la parte demandada.

Finalmente solicito la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente demanda por Abstención o Carencia, interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014, por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su condición de Consultor Jurídico de Fundacite-Sucre, contra la abstención en que presuntamente incurrióla Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

  1. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente causa. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De lo anterior, aprecia este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Visto lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que la solicitud fue interpuesta mediante informe anual en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), en fecha 19 de diciembre del 2013, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 25 de marzo de 2014, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir desde el momento en el cual la Administración incurrió en la abstención de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se Admite el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por el recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre. En tal sentido, líbrese Oficio anexándole copia certificada de esta decisión.

Por lo tanto, este Tribunal advierte que se revisara igualmente las causales de inadmisibilidad de la presente causa en la definitiva. Es todo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente demanda contentiva de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su condición de Consultor Jurídico de Fundacite-Sucre, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).

SEGUNDO

ADMISIBLE, la presente demanda

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

RP41-G-2014-000059

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 02 de abril de 2014

a las 10:39 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR