Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 736-13.

PARTE ACTORA: J.L.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.484.508.

APODERADOS JUDICIALES: P.G. y M.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASTELLANA PLAZA ALQUILER, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 46-A-Pro, en fecha 16 de marzo de 1999;

DISTRIBUIDORA ROSBEL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 02, Tomo 44-A-Pro, en fecha 08 de abril de 2005;

FERREMATERIALES ROCAM, C.A., sociedades mercantiles inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 89-A-Qto, en fecha 12 de septiembre de 2003; y

INVERSIONES CAMBELI, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 238-A-Pro, en fecha 11 de noviembre de 2011.

APODERADO JUDICIAL: J.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo elN°91.564.

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de mayo de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de lasempresas codemandadas,en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de mayo de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoara el ciudadanoJosé L.T.G. en contra las sociedades mercantilesCastellana Plaza Alquiler, C.A., Distribuidora Rosbel, C.A., Ferremateriales Rocam, C.A. e Inversiones Cambell, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quieneselevaron en forma oral los motivos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

Revisados los términos postulados en el escrito libelar, se observa que el ciudadanoJosé L.T.G. afirmó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Distribuidora Rosbel, C.A., la cual forma parte de un grupo de empresas con las empresas Castellana Plaza Alquiler, C.A., Ferremateriales Rocam, C.A. e Inversiones Cambeli, C.A., (ésta última sustituyente de la primera). En este sentido, afirmó haberse desempeñado como camionero desde el día 17 de septiembre de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2011, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., la cual podía variar dependiendo de los viajes realizados, y devengando una asignación salarial mixta, compuesta por una asignación fija y una variable que dependía de los pagos por el transporte de materiales de construcción o escombros.

De tal modo, el actor sostuvo que el patrono realizó el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin tomar en consideración la variabilidad salarial; razón por la la cual reclamó el pago de los conceptos diferenciales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

De la admisión presunta de los hechos

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lasempresas codemandadas no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 19 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; con lo cual se subsumieron, por propia voluntad, en el supuesto de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose así la admisión de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declarócon lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadanoJosé L.T.G. contra las sociedades mercantiles Castellana Plaza Alquiler, C.A., Distribuidora Rosbel, C.A., Ferremateriales Rocam, C.A. e Inversiones Cambell, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS

De la revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo constatar que la parte demandada no compareció al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el juzgado sustanciador para el día 19 de marzo de 2013, razón por la cual resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.),flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido lo siguiente:

…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

(Destacado añadido).

Del criterio jurisprudencial invocado, puede inferirse que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia preliminar en la que se procede a la promoción del material probatorio que será aportado al proceso, concebida dicha audiencia como uno de los momentos estelares de nuestro proceso laboral. En este sentido, se denota que la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la apertura de la audiencia preliminar, actividad de juzgamiento que deberá ser desarrollada por el juez de juicio, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, en la que se señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Destacado de este tribunal).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, es de concluir que la parte demandada en el caso de marras, al estar afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio en la apertura de la audiencia preliminar, ésta podrá “probar” que las pretensiones esgrimidas por el accionante en su demanda son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hecho sostenidos en su pedimento, enervando la presunción de admisión en que incurrió, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.

Del fundamento de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares:i) que el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de lascodemandadas, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al remitir el expediente al tribunal de juicio inmediatamente luego de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin dejar transcurrir íntegra y sucesivamente los lapsos para apelación y luego contestación de la demanda; razón por la cual se solicitó la ´reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de apelación y luego el de contestación al mérito de la demanda; y ii)solicitó que el juzgador no aprecie los instrumentos probatorios referidos a la constitución registral de las empresas codemandadas; o, que éstas no sean consideradas como demostrativas de la existencia de un grupo empresarial.

Del los argumentos de réplica

Con motivo de los argumentos de réplica, la represente judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con el fallo recurrido; señalando que todas las pruebas promovidas por las partes fueron efectivamente evacuadas, apreciadas y valoradas en juicio; señalando, asimismo, que efectivamente las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto alasconsecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, frente a los derechos ciudadanos fundamentales; y, especialmente, en relación al derecho a la oportunidad probatoria y alegatoria de la demandada. De la misma manera, corresponde pronunciarse acerca de la conformación de una unidad económica de producción o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles codemandadas. Así se establece.

CONCLUSIONES

A propósito de los motivos de la impugnación y antes de seguir avante, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; vgr.la audiencia preliminar, la cualreviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos; o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederá la audiencia de juicio, en la cual se evacuará y someterá el acervo probatorio al control y contradicción de las partes.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 131de la codificación adjetiva laboral establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Ahora bien, se debe distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario, pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, cuando la incomparecencia se ha producido en la prolongación de la audiencia preliminar, el juzgado sustanciador levantará un acta en la cual se dejará constancia de esta circunstancia y remitirá inmediatamente las actas a los juzgados de juicio competentes, quienes en definitiva decidirán la causa con fundamento en la admisión presunta de los hechos y a la luz del debate de control y contradicción probatorio, desarrollado en la audiencia de juicio oral y pública.

En este orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (v sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006)

Más recientemente esta Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

El juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este Tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos. (v. sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009).

Es importante aclarar que la referida acta, levantada por el juzgado sustanciador, no entraña una decisión sino un acto de mero trámite o mera instrucción de la causa, y, por lo tanto, no es susceptible de apelación, ex artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo, siempre que la demandada pretenda acusar la ocurrencia de alguna circunstancia que hubiera impedido o retardado el cumplimiento de la carga de asistir a la audiencia preliminar; deberá plantearlo ante el juez superior, con motivo de la apelación de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de juicio.

Siguiendo el hilo de los argumentos precedentes, se advierte que las partes concurrieron al llamado primigenio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la audiencia preliminar, lascodemandadas no acudieron a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (cfr. sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004), asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto; por lo que se presumen admitidos de manera presunta los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad jurídica de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso. No obstante, se observa que la juez, subvirtiendo el orden establecido dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

Así, pues, comoquiera que fue al inicio de la audiencia preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio, la demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

Conforme con ello, se advierte que el juez de juicio inició el acto oral y público de audiencia de juicio, ordenó la evacuación de todo el acervo probatorio producido por ambas partes y examinó rigurosamente las condiciones de apreciación de los medios propuestos, extrayendo de ellos los elementos de convicción que consideró relevantes para la resolución de la causa; desestimando aquellos instrumentos impugnados conforme a las reglas legales durante la celebración de dicha audiencia, propio del imperativo legal que rige la técnica probatoria en el proceso laboral venezolano. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa analizada, relativa al error in procedendo.ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a la valoración de los documentos constitutivos estatutarios de las empresas codemandadas, es improrrogable aclarar que la prueba judicial transita dos estadios principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este estadio, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

Así, pues, se advierte que el juzgador de la primera instancia cuidó acuciosamente las condiciones de apreciación de los medios probatorios válidamente allegados al proceso, a.e.y. de manera adminiculada los documentos públicos registrales referidos; de los cuales se evidenció ciertamente la existencia de una unidad económica de producción o un grupo de empresas cuya actividad económica enriquece un mismo capital y es dirigido por un mismo grupo de personas. De esta manera, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión recursiva examinada, confirmándose el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadanoJosé L.T.G. en contra las sociedades mercantiles Castellana Plaza Alquiler, C.A., Distribuidora Rosbel, C.A., Ferremateriales Rocam, C.A. e Inversiones Cambell, C.A.; de la manera siguiente:

Determinación del salario: a los efectos de la determinación del quantum salarial con que serán calculados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales peticionados en el escrito libelar presentado por el accionante, este juzgador, considerando la admisión de los hechos en que incurrió la parte accionada, tomará en cuenta los aportes salariales que fueron discriminados en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, dado que los mismos se ajustan a los que se señalan en los recibos de pagos que constan a los autos, siendo dicha base salarial la siguiente:

Período Aporte Fijo Mensual Salarial Bs Aporte Variable Mensual Salarial Bs Salario Normal Mensual Bs Salario Normal Diario Bs

17/09/2007 17/10/2007 720,00 0,00 720,00 24,00

17/10/2007 17/11/2007 720,00 0,00 720,00 24,00

17/11/2007 17/12/2007 720,00 0,00 720,00 24,00

17/12/2007 17/01/2008 720,00 0,00 720,00 24,00

17/01/2008 17/02/2008 720,00 0,00 720,00 24,00

17/02/2008 17/03/2008 720,00 1680,00 2400,00 80,00

17/03/2008 17/04/2008 720,00 4520,00 5240,00 174,67

17/04/2008 17/05/2008 720,00 1680,00 2400,00 80,00

17/05/2008 17/06/2008 936,00 3640,00 4576,00 152,53

17/06/2008 17/07/2008 936,00 3080,00 4016,00 133,87

17/07/2008 17/08/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

17/08/2008 17/09/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

17/09/2008 17/10/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

17/10/2008 17/11/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

17/11/2008 17/12/2008 936,00 3040,00 3976,00 132,53

17/12/2008 17/01/2009 936,00 5420,00 6356,00 211,87

17/01/2009 17/02/2009 936,00 4380,00 5316,00 177,20

17/02/2009 17/03/2009 936,00 4380,00 5316,00 177,20

17/03/2009 17/04/2009 936,00 6020,00 6956,00 231,87

17/04/2009 17/05/2009 973,00 5230,00 6203,00 206,77

17/05/2009 17/06/2009 973,00 6480,00 7453,00 248,43

17/06/2009 17/07/2009 973,00 6900,00 7873,00 262,43

17/07/2009 17/08/2009 973,00 7190,00 8163,00 272,10

17/08/2009 17/09/2009 1070,27 6470,00 7540,27 251,34

17/09/2009 17/10/2009 1070,27 6755,00 7825,27 260,84

17/10/2009 17/11/2009 1070,27 7450,00 8520,27 284,01

17/11/2009 17/12/2009 1070,27 5060,00 6130,27 204,34

17/12/2009 17/01/2010 1070,27 3685,00 4755,27 158,51

17/01/2010 17/02/2010 1070,27 5400,00 6470,27 215,68

17/02/2010 17/03/2010 1177,29 4740,00 5917,29 197,24

17/03/2010 17/04/2010 1170,29 5395,00 6565,29 218,84

17/04/2010 17/05/2010 1353,90 6700,00 8053,90 268,46

17/05/2010 17/06/2010 1353,90 4235,00 5588,90 186,30

17/06/2010 17/07/2010 1353,90 4220,00 5573,90 185,80

17/07/2010 17/08/2010 1353,90 5485,00 6838,90 227,96

17/08/2010 17/09/2010 1353,90 3920,00 5273,90 175,80

17/09/2010 17/10/2010 1353,90 3100,00 4453,90 148,46

17/10/2010 17/11/2010 1353,90 5840,00 7193,90 239,80

17/11/2010 17/12/2010 1353,90 3935,00 5288,90 176,30

17/12/2010 17/01/2011 1353,90 6320,00 7673,90 255,80

17/01/2011 17/02/2011 1353,90 6800,00 8153,90 271,80

17/02/2011 17/03/2011 1353,90 8020,00 9373,90 312,46

17/03/2011 17/04/2011 1353,90 6800,00 8153,90 271,80

17/04/2011 17/05/2011 1692,47 5520,00 7212,47 240,42

17/05/2011 17/06/2011 1692,47 6640,00 8332,47 277,75

17/06/2011 17/07/2011 1692,47 6760,00 8452,47 281,75

17/07/2011 17/08/2011 1692,47 6180,00 7872,47 262,42

17/08/2011 17/09/2011 1692,47 6940,00 8632,47 287,75

17/09/2011 17/10/2011 1692,47 6480,00 8172,47 272,42

17/10/2011 17/11/2011 1692,47 8140,00 9832,47 327,75

  1. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al actor la cantidad de cinco (5) días de salario por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados éstos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses se computará el pago de dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, calculados éstos con base al salario integral percibido, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Bs Antigüedad Total

    17/09/2007 17/10/2007 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 0 0

    17/10/2007 17/11/2007 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 0 0

    17/11/2007 17/12/2007 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 0 0

    17/12/2007 17/01/2008 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 5 132,33

    17/01/2008 17/02/2008 24,00 30 2,00 7 0,47 26,47 5 132,33

    17/02/2008 17/03/2008 80,00 30 6,67 7 1,56 88,22 5 441,11

    17/03/2008 17/04/2008 174,67 30 14,56 7 3,40 192,62 5 963,11

    17/04/2008 17/05/2008 80,00 30 6,67 7 1,56 88,22 5 441,11

    17/05/2008 17/06/2008 152,53 30 12,71 7 2,97 168,21 5 841,03

    17/06/2008 17/07/2008 133,87 30 11,16 7 2,60 147,63 5 738,14

    17/07/2008 17/08/2008 132,53 30 11,04 7 2,58 146,15 5 730,76

    17/08/2008 17/09/2008 132,53 30 11,04 7 2,58 146,15 5 730,76

    17/09/2008 17/10/2008 132,53 30 11,04 8 2,95 146,52 5 732,60

    17/10/2008 17/11/2008 132,53 30 11,04 8 2,95 146,52 5 732,60

    17/11/2008 17/12/2008 132,53 30 11,04 8 2,95 146,52 5 732,60

    17/12/2008 17/01/2009 211,87 30 17,66 8 4,71 234,23 5 1171,17

    17/01/2009 17/02/2009 177,20 30 14,77 8 3,94 195,90 5 979,52

    17/02/2009 17/03/2009 177,20 30 14,77 8 3,94 195,90 5 979,52

    17/03/2009 17/04/2009 231,87 30 19,32 8 5,15 256,35 5 1281,73

    17/04/2009 17/05/2009 206,77 30 17,23 8 4,59 228,60 5 1142,98

    17/05/2009 17/06/2009 248,43 30 20,70 8 5,52 274,65 5 1373,27

    17/06/2009 17/07/2009 262,43 30 21,87 8 5,83 290,13 5 1450,65

    17/07/2009 17/08/2009 272,10 30 22,68 8 6,05 300,82 5 1504,11

    17/08/2009 17/09/2009 251,34 30 20,95 8 5,59 277,87 5 1389,35

    17/09/2009 17/10/2009 260,84 30 21,74 9 6,52 289,10 7 2023,68

    17/10/2009 17/11/2009 284,01 30 23,67 9 7,10 314,78 5 1573,89

    17/11/2009 17/12/2009 204,34 30 17,03 9 5,11 226,48 5 1132,38

    17/12/2009 17/01/2010 158,51 30 13,21 9 3,96 175,68 5 878,41

    17/01/2010 17/02/2010 215,68 30 17,97 9 5,39 239,05 5 1195,23

    17/02/2010 17/03/2010 197,24 30 16,44 9 4,93 218,61 5 1093,04

    17/03/2010 17/04/2010 218,84 30 18,24 9 5,47 242,55 5 1212,74

    17/04/2010 17/05/2010 268,46 30 22,37 9 6,71 297,54 5 1487,72

    17/05/2010 17/06/2010 186,30 30 15,53 9 4,66 206,48 5 1032,41

    17/06/2010 17/07/2010 185,80 30 15,48 9 4,65 205,93 5 1029,64

    17/07/2010 17/08/2010 227,96 30 19,00 9 5,70 252,66 5 1263,28

    17/08/2010 17/09/2010 175,80 30 14,65 9 4,40 194,85 5 974,23

    17/09/2010 17/10/2010 148,46 30 12,37 10 4,12 164,96 9 1484,60

    17/10/2010 17/11/2010 239,80 30 19,98 10 6,66 266,44 5 1332,22

    17/11/2010 17/12/2010 176,30 30 14,69 10 4,90 195,89 5 979,44

    17/12/2010 17/01/2011 255,80 30 21,32 10 7,11 284,22 5 1421,11

    17/01/2011 17/02/2011 271,80 30 22,65 10 7,55 302,00 5 1510,00

    17/02/2011 17/03/2011 312,46 30 26,04 10 8,68 347,18 5 1735,89

    17/03/2011 17/04/2011 271,80 30 22,65 10 7,55 302,00 5 1510,00

    17/04/2011 17/05/2011 240,42 30 20,04 10 6,68 267,13 5 1335,67

    17/05/2011 17/06/2011 277,75 30 23,15 10 7,72 308,61 5 1543,06

    17/06/2011 17/07/2011 281,75 30 23,48 10 7,83 313,06 5 1565,28

    17/07/2011 17/08/2011 262,42 30 21,87 10 7,29 291,58 5 1457,89

    17/08/2011 17/09/2011 287,75 30 23,98 10 7,99 319,72 5 1598,61

    17/09/2011 17/10/2011 272,42 30 22,70 11 8,32 303,45 11 3337,90

    17/10/2011 17/11/2011 327,75 30 27,31 11 10,01 365,08 5 1825,39

    Total Bs. 56.154,47

    Al monto cuantificado por este tribunal, debe deducírsele la cantidad de Bs. 22.095,46, cuyo pago fue expresamente reconocido por el actor y que de igual forma se reflejan en los recibos de pagos que cursan de los folios 45 al 48 del cuaderno de pruebas Nº 1 de la parte actora, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de Bs. 34.059,28, que deberán ser cancelados al actor. Así se establece.

  2. -Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte accionada, se declara procedente el pago de este beneficio laboral, a razón de 30 días, calculados con base en el salario promedio anual percibido por el ciudadano durante la relación de trabajo, por los años que fueron demandados en el escrito libelar, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Promedio Anual Bs Días Total

    01/01/2008 31/12/2008 128,48 30 3854,40

    01/01/2009 31/12/2009 234,03 30 7020,90

    01/01/2010 31/12/2010 199,95 30 5998,50

    01/01/2011 30/11/2011 284,62 27,5 7827,05

    Total Bs. 24.700,85

    Al monto cuantificado por este tribunal, debe deducírsele la cantidad de Bs. 4.793,56, cuyo pago fue expresamente reconocido por el actor, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de Bs. 19.907,29, que deberán ser cancelados al actor. Así se establece.

  3. - Vacaciones y bonos vacacionales (artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la parte accionada, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales, calculados con base en el salario promedio anual percibido por el ciudadano durante la relación de trabajo, por los años que fueron demandados en el escrito libelar, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    3.1) Bono vacacional:

    Período Salario Promedio Anual Bs Días Total

    17/09/2007 17/09/2008 128,48 7 899,36

    17/09/2008 17/09/2009 234,03 8 1872,24

    17/09/2009 17/09/2010 199,95 9 1799,55

    17/09/2010 17/09/2011 284,62 10 2846,20

    17/09/2011 17/11/2011 284,62 1,83 521,80

    Total Bs. 7.939,15

    3.2) Vacaciones:

    Período Salario Promedio Anual Bs Días Total

    17/09/2007 17/09/2008 128,48 15 1927,20

    17/09/2008 17/09/2009 234,03 16 3744,48

    17/09/2009 17/09/2010 199,95 17 3399,15

    17/09/2010 17/09/2011 284,62 18 5123,16

    17/09/2011 17/11/2011 284,62 3,17 901,30

    Total Bs. 15.095,29

    A los montos cuantificados por este tribunal, deben deducírseles la cantidad de Bs. 5.375,93, cuyo pago fue expresamente reconocido por el actor en su libelo, lo que arroja un monto diferencial por la cantidad de Bs. 17.658,51, que deberán ser cancelados al actor. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 71.625,08), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 20-11-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, debiendo deducir sobre dicho cálculo la cantidad de 331,76, que fue acreditada por la demandada a favor del actor (folio 118 cuaderno de pruebas de la demandada; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 20-11-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20-11-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, con exclusión del bono de alimentación, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 26-11-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 09 de mayo de 2013; en consecuencia, se declara CON LUGARla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadanoJOSÉ L.T.G. en contra las sociedades mercantiles CASTELLANA PLAZA ALQUILER, C.A., DISTRIBUIDORA ROSBEL, C.A., FERREMATERIALES ROCAM, C.A. e INVERSIONES CAMBELL, C.A.

    Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa y haber sido confirmado el fallo recurrido en su integridad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Superior Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 736-13.LPV/CG.-

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