Decisión nº 375-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-001350

ASUNTO : VP02-R-2013-001081

DECISIÓN N° 375-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho C.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, con el carácter de defensor privado del acusado E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.B.R.; contra la decisión Nº 075-13, dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y en ese sentido se decretó la nulidad del acto de acuerdo reparatorio celebrado en fecha 19 de marzo de 2013, conforme lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 31 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 5 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE AUTOS, ABG. C.G.R.

En primer lugar, alude el profesional del Derecho, que su escrito recursivo va dirigido a impugnar la decisión N° 075-13, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Determinado el acto que hoy impugna el apelante, el mismo procede a narrar que el presente asunto tuvo su origen en un acuerdo reparatorio que fuera celebrado entre su patrocinado y la presunta víctima de autos, ciudadano J.B.; en fecha 19 de marzo de 2013, razón por la cual el órgano decisor de instancia pautó la audiencia de verificación para el día 10 de abril de 2013, oportunidad en la cual se consignaría un cheque como instrumento mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), con la contra obligación impuesta a la víctima, de entregarle al encausado de marras, la maquinaria retroexcavadora marca: J.D., modelo: 310E, todo lo fue acordado en virtud de la manifestación de voluntad expresa que manifestara la presunta víctima de autos, siendo ello avalado por el Ministerio Publico y finalmente homologado del Tribunal a quo.

Relata el apelante que siendo el día y la hora fijada por el tribunal de Instancia, se encontraba en la sede del juzgado, en compañía de su defendido, a los fines de celebrar la audiencia de conciliación, al tiempo que fueron informados que la misma se encontraba diferida por cuanto la representación fiscal no hizo acto de presencia; Continúa narrando el impugnante, que en la tercera oportunidad pautada para la celebración de tal audiencia, no hizo acto de presencia por presentar quebrantos de salud que imposibilitaron su concurrencia hasta las instalaciones del despacho; no obstante, afirma que en esa misma fecha, la Vindicta Pública se encontraba presente y el juzgado a quo ordenó la celebración de tal audiencia, sin tomar en cuenta que su persona y el encausado de marras, ciudadano E.D.L.S., se encontraban ausentes; violentando de esa forma, los principios y garantías procesales vigentes en el ordenamiento jurídico; en virtud de haber emitido una resolución que en fecha posterior, fuera modificada por el órgano decisor de instancia, quien ordenó una cuarta oportunidad para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, a los fines que su representado informara al tribunal de Instancia, las condiciones en las cuales se encontraba la maquinaria retroexcavadora y su voluntad de recibirla o no.

No obstante lo anterior, se fijo la aludida audiencia para una quinta oportunidad, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público no hizo acto de presencia, siendo que por órdenes de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se había acordado redistribuir ciertas investigaciones a las fiscalías de procedimiento y las cuales, llevarían a partir de esa fecha los procedimientos que se encontrasen en la etapa de juicio; no siendo redistribuida la investigación aperturada en el presente asunto, por cuanto había sido celebrado un acuerdo reparatorio y el mismo se encontraba en su etapa final; razón por la cual se difirió nuevamente la audiencia “…por lo que es diferida la audiencia y fijada nueva fecha, la cual fue el día 02/10/2013. Hasta la antes referida fecha, han transcurrido SEIS (6) MESES Y TRECE (13) DÍAS…”. (Negrillas y subrayado propios).

Refiere la defensa de marras, haberle recomendado al ciudadano E.L.S., la modificación del instrumento mercantil denominado “cheque”, por otro instrumento mercantil denominado “cheque de gerencia”, el cual fue adquirido por el último de los mencionados, el 6 de mayo del año en curso y el cual se encuentra signado bajo el No. 00156458, emanado de la Institución Financiera “BBVA Banco Provincial”, por un monto de “DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el cual aun se encuentra aún vigente, ya posee una validez de ciento ochenta (180) días continuos luego de su emisión, siendo su fecha de vencimiento el día 01 de noviembre de 2013 y el cual fue consignado por la defensa privada de autos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, reposando en las actas que conforman el asunto principal de la causa.

Hechas las observaciones anteriores, destaca el recurrente que al término de la celebración de la audiencia de verificación y luego de un inexistente análisis de la solicitud planteada en la misma por esa defensa, relacionada con el correspondiente decreto de sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 en concordancia con lo establecido en el artículo 304, ambos del Código Adjetivo Penal, lo cual era una consecuencia lógica de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico; la juez se limitó a exponer de manera verbal, pronunciamientos relacionados con el fondo de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando la nulidad del acuerdo reparatorio suscrito por las partes, hacía más de seis (6) meses y trece (13) días, retrotrayendo el procedimiento a la apertura a juicio, menoscabando de esta forma, los derechos de su patrocinado y obviando todo orden lógico del proceso penal; pronunciamientos que alude el profesional, se encuentran carentes de asidero jurídico, apartándose el fallo recurrido, del mandato expreso de los artículos ut supra señalados, arguyendo la defensa que además, el juzgador de Instancia omitió pronunciarse sobre los requerimientos esgrimidos por la defensa privada de autos.

En el mismo orden y dirección, aduce el apelante de autos, que luego de levantada el acta respectiva, “…el a quo, se limito (sic) en su parte motiva a referirse a un único aspecto para luego tomar su decisión, el cual se resume en el hecho de que el acuerdo reparatorio suscrito en fecha 19/03/2013, ante su debida competencia y autoridad, aprobado por la representación fiscal y aceptado por la supuesta víctima, no debió ser realizado; tomándole mas de SEIS (6) MESES lograr dicha apreciación en detrimento de los derechos del ciudadano E.L.S., lo cual pudiera calificarse como un error inexcusable de derecho…”. A tal respecto, cita un extracto del contenido de la sentencia N° 309, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2012, al tiempo que refirió el contenido de la sentencia signada bajo el No. 027, proferida por la misma Sala en fecha 28 de febrero de 2012.

Seguidamente, arguye la defensa lo siguiente: “…Sirviendo como coadyuvantes al fundamento de la petición de esta defensa, ambos criterios jurisprudenciales, los cuales no dejan lugar a duda en cuanto a la consecuencia jurídica de la suscripción de una acuerdo reparatorio entre las partes integrantes de un proceso penal, y que mal podría luego de suscrito, ser desconocido por la supuesta víctima de este procedimiento, y esta conducta atípica, ser amparada por un Tribunal de la República y la representación del ministerio (sic) público (sic)…”.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que considera el profesional del Derecho, que en el presente asunto se ha transgredido la Tutela Judicial Efectiva, violentando además el iter procesal en el presente procedimiento y generando un gravamen irreparable al encausado de marras, ciudadano E.L.S., quien desde el año 2009; todo ello debido a la falacia utilizada por parte del ciudadano J.B., en su afán de obtener un beneficio económico, a expensas de su patrocinado y la cual reposa en la pieza de investigación fiscal. A tal respecto, refiere la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 331, de fecha 7 de julio de 2009, así como el contenido de la sentencia N° 411, emitida por la misma Sala en fecha 7 de octubre de 2010.

En razón de las consideraciones anteriores, es por lo que considera el profesional del Derecho, que el fallo impugnado incurre en violaciones de la norma prevista en el artículo 160 del Código Adjetivo Penal, toda vez que mediante éste, fue revocada una decisión proferida por el mismo juzgado, sin establecer en él, fundamentos de hecho y de derecho válidos. Razón por la cual solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la decisión recurrida, a los fines de evitar seguir incurriendo en dilaciones indebidas, en perjuicio del ciudadano E.L.S..

En segundo lugar, alude el apelante que en virtud de la solicitud del decreto de sobreseimiento que requiriera, conforme lo previsto en los artículos 300 y 304 de la Ley Adjetiva Penal, lo procedente en Derecho era que el juzgado a quo se pronunciara al respecto, no obstante; afirma el profesional del Derecho que del contenido del fallo que hoy se impugna, no se desprende motivación alguna, ni tampoco se encuentran plasmados argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamente la omisión de pronunciamiento existente.

Sostiene que la jueza a quo no señaló las razones de hecho y de Derecho que soportaran la omisión de pronunciamiento, todo lo cual se puede constatar del contenido del acta recurrida y en virtud de constatar tales vicios existentes, que no pueden ser subsanados, en razón que los mismos configuran una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, menoscabando de ese modo, los principios constitucionales y legales que rigen el proceso penal venezolano. A tal carácter, alude el contenido de la norma prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas, destaca el impugnante que la Constitución Nacional impone a los jueces de la República, la obligación de motivar sus decisiones, todo con el fin de garantizar una sana, clara y transparente administración de justicia a favor de los justiciables, estableciendo las razones fundadas concernientes a la toma de la decisión proferida, so pena de incurrir en la nulidad de los actos emitidos.

En el mismo orden y dirección, la defensa sostiene lo siguiente: “…Como consecuencia de lo anterior, se observa sin lugar a dudas, la violación de la norma constitucional antes transcrita, en que incurrió el a quo en la recurrida, toda vez, que no se pronuncio clara, concreta y motivadamente en relación a la solicitud de esta defensa y de igual forma, revoco una decisión dictada por el mismo Tribunal a favor del ciudadano E.L.M.S., sin argumentos de hecho y de derecho validos, para ello…”. A tal respecto, cita la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del estado Zulia, según sentencia N° 72, de fecha 13 de marzo de 2007.

La actuación de la a quo, al proferir la decisión estableciendo los erróneos motivos por los cuales adoptaba la misma y omitiendo una respuesta al planteamiento expuesto por la defensa, deja en entredicho la validez de la decisión recurrida; toda vez que la misma no cumple con el requisito de la motivación, de acuerdo a los argumentos mencionados.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, es por lo que solicita la recurrente, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia sea REVOCADA la decisión impugnada por parte de esta Sala de Alzada, con el objeto de evitar que se incurra en dilaciones indebidas, en perjuicio de su patrocinado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

En primer lugar, refiere la representación Fiscal, que el apelante de autos denuncia la violación del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, bajo la premisa de que el tribunal a quo no homologó la propuesta de acuerdo reparatorio que pactaren los ciudadanos E.D.L.S., acusado de autos, en relación con el ciudadano J.A.B., víctima de marras. No obstante, el Ministerio Público considera que la juzgadora de Instancia consideró acertadamente, que la posibilidad de hacer uso de la referida fórmula alternativa a la prosecución del proceso había precluido y por tanto, fijó la audiencia para la respectiva apertura al juicio oral y público.

De seguidas, el Ministerio Público destaca en su escrito de contestación lo siguiente:

…Por razones de política criminal y economía procesal, el Código Orgánico Procesal Penal promulgado en el año 1999, que ha sufrido varias reformas y nuevas promulgaciones, fijó el paradigma del sistema acusatorio oral, dejando atrás la posibilidad legal de que los órganos administradores de justicia y demás sujetos procesales quebrantaren los derechos fundamentales de los encausados, con la terrible aplicación del anterior del régimen inquisitivo, pero además consagró formulas alternativas a la prosecución del proceso, como mecanismos de autocomposición procesal típicos del derecho privado, que por la naturaleza de ciertos tipos penales son más idóneos para su juzgamiento que el propio sistema de justicia penal...

Así pues, arguye que la noción de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, fomentaron un cambio radical en el objeto y alcance de las instituciones jurídico-penales venezolanas, inclinando todo ello a una mayor humanización del proceso, de lo cual se obtuvo la restitución del manejo del conflicto al alcance de las partes; denominando ello como “auto-composición procesal”, las cuales generan la misma eficacia que la tradicional litis judicial; las cuales fueron definidas por el legislador como: principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso.

Destaca quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, que el presente asunto se encuentra en la etapa de debate oral y público, siendo ésta la tercera en el proceso penal venezolano, afirmando de otra parte, que las partes suscribieron una propuesta de acuerdo reparatorio que presentaron al Tribunal para su verificación y consecuente homologación, no obstante; el juzgador negó dicha posibilidad y ordenó la realización del debate oral y público. A tal carácter, cita el contenido del artículo 41 del Código Adjetivo Penal y en ese sentido afirma que en primera Instancia, el legislador establece la competencia exclusiva al juez para aprobar o negar los acuerdos reparatorios que convinieren las partes, por lo tanto, es el único órgano del sistema de justicia penal sobre quien recae dicha responsabilidad. Del mismo modo, el legislador establece las materias disponibles para la realización del acuerdo reparatorio, lo cual ha sido objeto de varias reformas desde el año 1999 hasta la actualidad. Así argumenta que el Código Orgánico Procesal Penal hace viable la celebración de acuerdos reparatorios en los siguientes casos: “…1. Los ilícitos penales cuyo bien jurídico tutelado sea meramente patrimonial, vale decir: la estafa, la apropiación indebida, los fraudes o los hurtos. 2. Aquellos tipos penales, que según la legislación venezolana admitan la culpa como elemento originario de la intención del agente activo, por ejemplo, el homicidio o las lesiones culposas, las discapacidades permanentes de la Ley Orgánica sobre las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otros…”.

Acota que en la parte inicial del dispositivo legal, el legislador dispone que es en la fase primigenia del proceso penal en la cual se instruye la investigación, por lo que es viable la celebración de acuerdos reparatorios, cuyos requisitos de procedibilidad debe examinar el juez conocedor; requisitos legales establecidos de la siguiente manera: “…i. Que el acuerdo se suscriba libremente, sin coacción alguna, ii. Que las partes conozcan los derechos y consecuencias del convenimiento. iii. Que el delito esté calificado como disponible por el legislador para la realización del acuerdo. Asimismo se establece, que debe constar la opinión del Ministerio Público, sin que ello se traduzca en un dictamen vinculante para que el tribunal emita su decisión. La consecuencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio es la consecuente extinción de la acción penal, respecto del imputado que lo haya suscrito en el caso de que sean varios…”.

Según ha relatado la representación fiscal, el punto focal del presente asunto, consiste en establecer, desde la óptica del legislador, hasta que fase del proceso penal venezolano es viable la realización de un acuerdo reparatorio y a tal respecto, indica el Fiscal del Ministerio Público, que la Ley Adjetiva Penal regula que el acuerdo reparatorio podrá suscribirse desde la fase preparatoria, pero en caso de que éste se efectúe después de la presentación de la acusación, el legislador establece dos límites procesales; el primero, respecto al procedimiento ordinario, en el cual sólo podrán efectuarse acuerdos reparatorios hasta la realización de la audiencia preliminar (fase intermedia). Mientras que el segundo de los casos, se configura en los procedimientos abreviados, pudiendo celebrarse los acuerdos reparatorios hasta antes de la apertura del debate oral y público.

Tomando en cuenta lo anterior, refiere la Vindicta Pública que durante el proceso, es posible llevar a cabo el acuerdo reparatorio desde el inicio del proceso en la fase de investigación, hasta la audiencia preliminar en los procedimientos ordinarios y antes de la apertura del debate para los procedimientos especiales abreviados; en vista de lo cual, considera ajustado a Derecho el fallo proferido por la jueza de Instancia, por tanto, no es violatoria del principio de Tutela Judicial Efectiva que alega el recurrente; toda vez que mal podría el juez de juicio aprobar u homologar un acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la víctima fuera de los lapsos que establece el legislador a tales efectos, lo cual encuentra su base en el principio de economía procesal, puesto que el imputado y la víctima tuvieron a lo largo del proceso dos (2) fases anteriores, para convenir dicho acuerdo, por lo que a juicio del representante Fiscal, no tendría sentido llegar a una fase de juicio oral y público, ni haber utilizado durante el proceso todos los organismos del sistema de justicia penal, con la inversión económica que ello implica, para que el legislador permita la realización de un acuerdo en el estado avanzado en el que se encuentra el presente asunto.

En el mismo orden y dirección, sostiene el profesional del derecho, que el órgano decisor de Instancia, mal podía homologar dicho acuerdo reparatorio, ya que si el mismo fue validamente suscrito por las partes, el mismo se encontraba extemporáneo y por tanto ilegal, no pudiendo surtir efecto alguno. Asimismo, aduce que la jurisprudencia traída a colación por la defensa, corroboran el criterio plasmado por la Vindicta Pública, por lo que refiere alguna de las citadas por el recurrente y en ese sentido destaca que “…la extinción de la acción penal producto del acuerdo reparatorio es resultado del principio de economía procesal, porque se logra prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria...’, situación que se aleja de su naturaleza, si el juez de juicio aceptara un acuerdo reparatorio después de haber transcurrido varias fases del proceso penal…”.

Ahora bien, refiere el Ministerio Público, la segunda denuncia planteada por el recurrente, quien afirmó que la jueza a quo no se pronunció en relación a la solicitud de sobreseimiento requerida, la cual extingue la acción penal en virtud de la prescripción; no obstante, afirma el Ministerio Público, que si el Tribunal a quo hubiera declarado con lugar dicha extinción, se habría quebrantado de forma sustancial dicho acto procesal, causando indefensión a las partes, ya que es necesario dejar por demostrado el delito atribuido al acusado de autos y ello solo es posible durante el curso del juicio oral y público, a través de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y declaradas conducentes, pertinentes y necesarias por el Tribunal de Control en el correspondiente auto de apertura a juicio, pues lo que se extingue, en el eventual de los casos, es la posibilidad legal de perseguir al encausado, pero el tipo penal debe estar demostrado. Razón por la cual se pregunta la Vindicta Pública, “… ¿Cómo se declara extinguida la acción penal para perseguir un delito, sino ha sido demostrado el mismo en el juicio oral y público con los medios de prueba lícitamente traídos al proceso?...”.

Por lo anterior determina la representación Fiscal, que la decisión proferida por la Instancia, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que el órgano decisor de Instancia hizo hincapié en que “…la solicitud de la defensa debía ser ventilada en el juicio oral y público, y no en la incidencia que éste planteó antes del debate, puesto que declarar extinta la acción penal, causaría un perjuicio en las partes, por cuanto el órgano jurisdiccional estaría dejando por demostrado el delito, sin haber producido medios de prueba, lo que hace nacer en la víctima y en el Ministerio Público, el derecho a demandar por vía civil al imputado, para la consecuencia indemnización pecuniaria a favor de la víctima, es por ello, que existe ciertamente, la posibilidad de que el imputado renuncia a la prescripción de la acción penal de manera expresa, y no puede el órgano jurisdiccional subrogarse ese derecho, pues perjudica a su titular…”.

Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita a este Órgano Colegiado, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la defensa privada de autos; toda vez que a su juicio, la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, cubre los requisitos legales establecidos en los artículos 236, 240 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que las denuncias planteadas por la parte impugnante, carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 075-13, dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; verificando esta Sala de Alzada, que el punto focal de su denuncia, se centra en impugnar, en primer lugar, que el acto de acuerdo reparatorio se realizó válidamente, por lo que su nulidad menoscaba el contenido de la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva que ampara a su defendido.

Ahora bien, el impugnante destaca como segunda denuncia, que en el fallo impugnado no se verifican los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron procedente la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento que requiriera la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 304 ejusdem, lo cual transgrede la norma contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Determinados por esta Alzada los motivos de denuncia propuestos por el recurrente, es por lo que se procede a resolver los mismos, en los siguientes términos:

En primer lugar, considera pertinente este Órgano Colegiado, citar los fundamentos planteados por el órgano decisor de Instancia, en el acto jurisdiccional mediante el cual anuló el acuerdo reparatorio celebrado en el presente asunto penal:

…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. C.G., en su condición de defensor privado del acusado; quien expuso: Trímero: una vez suscrito el acuerdo reparatorio, por el ciudadano J.B., en fecha 19 de marzo del 2013, se dispuso en el mismo que mi representado verificaría el estado actual de la maquinaría retroexcavadora marca: J.d., modelo: 310E y procedería al pago del monto solicitado por el ciudadano J.B. y éste, a la entrega del equipo en cuestión; ahora bien en fecha 06 de mayo de 2013, se solicitó la elaboración de un cheque de gerencia, el cual posee los siguientes datos: N° 00156458 proveniente de la institución financiera Banco Provincial BBVA, a los fines de entregarlo en la audiencia pautada para ese día, por cuanto la audiencia fijada para el 10 de abril de 2013 no pudo realizarse y por recomendación de esta defensa fue modificado el instrumento cambiario denominado cheque, por un cheque de gerencia, para luego de ser verificado el estado de la maquinaria mi defendido el ciudadano E.L., en fecha 4 de julio de 2013, acepto recibir la misma en sus condiciones deplorables y de abandono en que se encontraban en manos del ciudadano J.B.; posteriormente y actuando en forma temeraria el abogado del ciudadano J.B., procedió a formular una denuncia contra la Juez del despacho y en fecha 8 de Julio de 2013, de forma temeraria interpuso apelación contra un acta del Tribunal, sin ningún fundamento legal para ello, todo en virtud de su desesperación en cuanto a la culminación de este procedimiento; hoy día fecha en la cual este Tribunal, debía proceder según lo establecido en el código orgánico procesal penal y respaldado por decisiones del m.t. de la República, las cuales procedo a enunciar en este momento siendo las mismas: sentencia N° 027 de la Sala de casación penal, expediente N° A12-38 de fecha 28 de febrero de 2012 y sentencia N° 309 de la Sala de Casación penal expediente N° A12-83 de fecha 01 de agosto de 2012, donde las mismas establecen que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre imputado y victima se extingue la acción penal y por consecuencia directa una vez verificado el cumplimiento de lo establecido en dicho acuerdo debe precederse a dictar la sentencia de sobreseimiento de conformidad con el numeral tercero del articulo 300 en concordancia con el 304, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo para esta defensa algo contrario a derecho y con una reforma en perjuicio de los derechos y garantías de mi representado, que la supuesta victima en este procedimiento pretenda en el día de hoy, desconocer lo sucrito por ella misma en fecha 19 de marzo de 2013 y pretender no honrar la obligación que el adquirió con la suscripción del referido acuerdo. Recalcando esta defensa que el día de hoy solo procedía dictar el sobreseimiento por extinción de la acción penal y ordenar al ciudadano J.B., la entrega del equipo antes descrito. Asimismo considera esta defensa, que los diversos diferimientos que sufrió la audiencia de verificación no pueden ser imputables al ciudadano E.L. y que conforme a derecho, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa que lo asiste en todo grado y estado del proceso, mal podría este Tribunal proceder a tomar como cierta la palabra de desconocimiento y de no cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano J.B. y por ende proceder a dictar cualquier otra decisión que no sea la del sobreseimiento que en este estado solicito de conformidad con el numeral tercero del articulo 300 en concordancia con el 304, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito muy respetuosamente que una vez dictada la decisión de sobreseimiento, ordene la entrega de la maquinaria antes descrita y asimismo la entrega del instrumento mercantil denominado cheque signado bajo el N° 000020 de fecha 5 de febrero de 2009, correspondiente a la institución financiera Credicorp Bank Panamá, ubicado en la República de Panamá. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y de la decisión que tome este Tribunal. Es todo". Igualmente, se le concede el derecho de palabra al Dr. O.R., en su condición de representante legal de la victima; quien expuso: "niego en nombre de mi representado, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por el defensor o por la defensa del ciudadano E.L., por cuanto el acuerdo reparatorio de fecha 19 de marzo de 2013, el cual corre inserto a los folios 255 al 258 de este expediente, establece condiciones que debe cumplir el acusado para que el mismo sea procedente, entre las condiciones se estableció que el acusado debía cumplir con el pago de la suma de doscientos mil bolívares en un lapso de 15 días, el cual culminará en fecha 4 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, sin embargo a pesar de que las audiencias de verificación fueron diferidas en varias oportunidades el acusado nunca consigno a este Tribunal el pago de la obligación asumida en el acuerdo reparatorio, es oportuno resaltar que fue en fecha 30 de mayo de 2013 cuando el acusado consigna ante este Tribunal un cheque de gerencia emitido por Concretos Materiales, Estructura y Transp por la cantidad de doscientos mil bolívares, el cual corre inserto al folio 281 de la presente causa signado con el N° 00156458, de fecha 06-05-2013 emitido a favor del ciudadano J.A.B., cheque del banco provincial agencia Maracaibo Las Delicias, no endosable, como se puede apreciar el cheque en referencia fue consignado en una fecha posterior al vencimiento del plazo establecido en el acuerdo reparatorio, además la fecha de emisión del mencionado cheque es 06 de mayo de 2013 es decir fue emitido posterior a la fecha de vencimiento un mes y dos días, lo que significa que el acusado no dio cumplimento al acuerdo reparatorio dentro del plazo establecido por ambas partes ante este Tribunal, siendo esto así concluimos que el acusado incumplió con su obligación y por tanto el acuerdo reparatorio queda sin efecto, y así pido se decida. Con respecto al pedimento de la defensa con relación a la devolución del cheque de gerencia, el cual posee los siguientes datos: N° 00156458 proveniente de la institución financiera Banco Provincial BBVA y del cheque signado bajo el N° 000020 de fecha 5 de febrero de 2009, correspondiente a la institución financiera Credicorp Bank Panamá, ubicado en la República de Panamá y la maquinaria retroexcavadora marca: J.d., modelo: 310E, pido a este Tribunal niegue el mismo por cuanto son pruebas fehacientes que demuestran la culpabilidad del acusado en el delito por el cual se le acusa y finalmente es oportuno señalar que en el presente procedimiento ordinario no es procedente el acuerdo reparatorio ya que es una figura jurídica que solo se concede en los procedimientos abreviados. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 1o del Misterio Público ABG. E.C.; quien expuso: "esta representación fiscal con ocasión a las discrepancias surgidas con ocasión al cumplimiento de obligaciones decretados en decisión 023-2013 de fecha 19 de marzo de 2013 en la causa 6U-243-12, surgidas estas entre el acusado E.D.L.S. y la victima J.A.B.R., discrepancias estas que evidencian que no se podría llegar a un acuerdo para el cumplimiento de las mismas y considerando que la institución del acuerdo reparatorio no es procedente en los procedimientos ordinarios como titular de buena fe garante del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales solicito a este digno tribunal que el enunciado acuerdo reparatorio se deje sin efecto declarándose como debe ser lo procedente a derecho, la nulidad del mismo, fijándose finalmente la apertura del juicio oral y publico. Es todo". Vistas los alegatos de las partes este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observa: En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, se realiza Acuerdo Reparatorio, entre las partes donde se acuerda que el ciudadano E.D.L.S., le cancelaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.), al ciudadano J.A.B.R., víctima de auto, previa verificación e inspección de la maquinaria (retroexcavadora) objeto de este procedimiento, dentro del lapso de tiempo de quince (15) días, contados a partir del día 20 de Marzo de 2013, el cual culminaría en fecha 04-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal. Tal y como consta a los folios.

En fecha 28 de Junio de 2013, el ciudadano E.D.L.S., consigan con el número 00156458 emitido por la Institución Financiera BBVA Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente N° 01080116850900000015 perteneciente a mi defendido ciudadano E.L., y el cual fue emitido en fecha 06-05-2013.

(…omissis…)

Cabe señalar que en la presente causa se realizo el acto de la audiencia Preliminar en fecha 07 de febrero de 2011, acto procesal en el cual el acusado E.D.L.S., tenia la oportunidad legal para hacer uso a las "' alternativas a la persecución del proceso,, de los cuales no manifestó su deseo de ^ hacer uso de ellas, por lo que se apertura a juicio la presente causa penal, por encontrarse llenos los extremos de ley y conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario.

Ahora bien, vista la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico, en la cual solicita a este Tribunal la Nulidad del acto procesal donde se decreta el Acuerdo Reparatorio, por no estar asustado a lo establecido en el articulo 41 de la ley adjetiva, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD y se procede ANULAR el acto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2013, donde se realiza Acuerdo Reparatorio, y por ende los actos subsiguientes, en virtud de lo establecido en los artículos 174 y 178 del Código Orgánico Procesal, el cual perseguía como único fin ponerle fin a la presente causa penal…

En el mismo orden y dirección, estiman necesario estas juzgadoras, plasmar un extracto de la decisión N° 023-2013, emitida en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual se acordó el acuerdo reparatorio celebrado entre acusado de autos, ciudadano E.D.L.S. y la víctima de marras, ciudadano J.A.B.R.; todo lo cual se encuentra inserto del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal N° I del asunto:

…Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional advierte a las mismas sobre la importancia y significación del juicio oral y público a efectuarse, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, hace la respectiva advertencia a las partes, sobre la debida compostura, el debido respeto para con el Tribunal, indicándoles que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes; de otra parte, informa al público presente que debe mantener el debido respeto al Tribunal, guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Seguidamente, antes de declarar la apertura del juicio oral y público, la Jueza profesional se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa-Representante legal . acusado y víctima) a los fines de preguntarle si existe el planteamiento de algún punto previo, pidiendo el derecho de palabra la Defensa del acusado de auto, quien manifestó: "Ciudadana Jueza, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de querer efectuar un acuerdo reparatorio con la víctima de auto, por lo que, solicito le sea concedida la palabra al mismo, para que de manera voluntaria y a viva voz lo manifieste y luego me sea concedida nuevamente la palabra, es todo." Una vez escuchada la exposición de la Defensa, procedió la Jueza profesional a imponer al acusado el ciudadano E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, explicándole que sí no desea declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, y que el debate continuará aunque no declare; previsto y sancionado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mimo, se le impuso de los derechos previstos en los artículos 126, 128, 129, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye; a la par, se le explicó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, del procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en los artículos 371 y 375 ejusdem, y siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas el ciudadano E.D.L.S.. titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, venezolano, fecha de nacimiento 13-06-1975, de treinta y siete (37) años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.D.R. y L.B.S.D.R., residenciado en la avenida Universidad, entre bella vista y S.R., residencia "Villas las Mercedes", torre A, apartamento 17B, municipio Maracaibo estado Zulia; siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), manifestó a viva voz, de manera voluntaria, libre de apremio y de toda coacción, jo siguiente: "Ciudadana Jueza, en este acto en primer termino procedo a admitir los hechos que me atribuye el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal; ahora bien, de seguida quiero manifestar mi deseo proponer un acuerdo reparatorio con el ciudadano J.A.B.R., víctima de auto, por tanto, ofrezco la cancelación de la cantidad de dinero en curso legal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 Bs.), previa verificación e inspección de la maquinaria (retroexcavadora) objeto de este procedimiento, la cual solicito de muy buena fe al ciudadano antes mencionado su devolución, es todo.". Escuchada la manifestación de voluntad efectuada por el acusado E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, plenamente identificado en actas, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la víctima de auto, el ciudadano J.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.517.519, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector milagro norte, conjunto residencial "Villa Aitana", casa N° 22, Maracaibo estado Zulia; quien expuso: "Ciudadana Jueza, acepto el acuerdo reparatorio en los términos propuestos por el señor E.D.L.S., así mismo, informo a este Tribunal de Juicio que la maquinaria se encuentra ubicada en el sector la Polar, del municipio San Francisco, es todo.". Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho O.R., en su carácter de representante legal de la víctima de auto, quien expuso: "Visto el acuerdo reparatorio estipulado en el presente acto, donde el acusado de auto ha dado su consentimiento a fin de que la presente causa finalice, solicito ciudadana Jueza se Homologue el presente acuerdo, y una vez verificado su cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, es todo.". Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado de auto, quien expuso: "Visto que mi defendido en primer término admitió los hechos que le atribuyó el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, para posteriormente, proponer un acuerdo reparatorio con la víctima de auto, solicito ciudadana Jueza se homologue el acuerdo reparatorio efectuado, es todo". A la par, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien expuso: "Ciudadana Jueza, visto el planteamiento efectuado de manera voluntaria, entre la víctima y el acusado de auto, de querer llegar a un acuerdo reparatorio de forma libre y espontánea y toda vez que la norma procesal penal establece la posibilidad de efectuar el acuerdo reparatorio en las diferentes etapas del proceso, y por cuanto, el mismo se encuentra ajustado a derecho toda vez que nos encontramos en presencia de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual se vislumbra en este acto, doy mi opinión favorable con respecto al ofrecimiento realizado en este acto por el acusado de auto a favor de la víctima, por ser esta una forma alternativa de resolución de conflicto previsto en la norma adjetiva penal, por tanto, solicito en este acto se homologue el mismo, es todo". Vista la manifestación de voluntad del acusado E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima de auto, el ciudadano J.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.517.519, y visto que la víctima cedió de manera voluntaria al mismo, una vez verificado por este Tribunal de Juicio que, ambos ciudadanos (acusado-víctima) han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, en razón de encontrarnos en presencia de un hecho punible de los citados en la norma procesal penal, en los cuales se puede llevar a cabo un acuerdo reparatorio, escuchada la opinión del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado de auto, para poder efectuar el citado acuerdo reparatorio, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, decide: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.B.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO efectuado entre el ciudadano E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, venezolano, fecha de nacimiento 13-06-1975, de treinta y siete (37) años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de O.D.R. y L.B.S.D.R., residenciado en la avenida Universidad, entre bella vista y S.R., residencia "Villas las Mercedes", torre A, apartamento 17B, municipio Maracaibo estado Zulia; y el ciudadano J.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.517.519, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector milagro norte, conjunto residencial "Villa Aitana", casa N° 22, Maracaibo estado Zulia; en consecuencia, se INSTA al ciudadano E.D.L.S., titular de la cédula de identidad N° 12.306.310, a cumplir con el acuerdo reparatorio propuesto en esta audiencia oral y pública, dentro del lapso de tiempo de quince (15) días, contados a partir del día de mañana, por tanto, el lapso para el cumplimento de las obligaciones a imponer culminará en fecha 04-04-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; por tanto se SUSPENDE EL PROCESO hasta el cumplimiento total de las obligaciones pautadas, durante el plazo de quince (15) días hasta el día miércoles diez (10) de Abril de 2013, a las diez horas de la mañana (10: 00 a.m.), fecha en la que se fija para la verificación del cumplimiento de las obligaciones, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

En virtud de los fundamentos anteriormente transcritos por este Órgano Decisor Superior, evidencian estas jurisdicentes, que el acto jurisdiccional en el cual se dejó plasmado el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, así como el acto de audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones en la cual fue decretada la nulidad del aludido acuerdo reparatorio; fueron emitidos por el mismo Juzgado a quo y más significativamente; suscritos por el mismo órgano subjetivo; considerando de ese modo esta Sala de Alzada, que tal actuación desplegada por la jueza de Instancia, indudablemente violentó el contenido de la norma prevista en el artículo 160 del Código Adjetivo Penal, el cual se cita a continuación:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

En relación a la norma antes citada, esta Sala se permite citar un extracto de la decisión N° 2196, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

…estima la Sala necesaria la reiteración de su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. sentencias n° 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien la revise, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos…

.

No obstante la infracción de ley ut supra señalada, por parte de la juzgadora a quo, resulta necesario verificar los presupuestos de procedencia exigidos para acordar el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa y así tenemos el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

(…omissis…)

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

.

Advierte este Órgano Colegiado que de la norma antes citada se desprende que la oportunidad para optar por las medidas alternas a la prosecución del proceso, en este caso, un acuerdo reparatorio, en un asunto penal ventilado a través del procedimiento ordinario, va desde la fase preparatoria, vale decir, hasta la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública y después de admitida la acusación durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el escrito acusatorio fue interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, lo cual se verifica al folio uno (1) de la pieza principal N° I del asunto, por lo que en fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dispuso a fijar la fecha para la celebración del acto de audiencia preliminar (folio 13 de la pieza principal N° I de la causa), la cual fue llevada a cabo en fecha 7 de febrero de 2011, siendo ordenada la emisión del auto de apertura a juicio, lo cual se verifica del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la pieza principal N° I del asunto penal.

En el mismo orden de ideas, acotan estas juzgadoras, que durante el acto de audiencia preliminar, el encausado de autos fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, entre las cuales se destaca la posibilidad de optar por las formulas alternas a la prosecución del proceso, más concretamente el acuerdo reparatorio; en virtud de lo cual hizo uso del derecho de palabra que le asiste, exponiendo a letra, lo siguiente: “No haré uso de la (sic) ningún beneficio que la ley me otorga, ni admitiré la Acusación Fiscal, por que yo he cometido ningún delito, yo no me iré a juicio a probar mi inocencia, es todo”.

Así pues, en fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al recibir la causa principal, fijó para el día 21 de marzo de 2011, la apertura del debate oral y público (folio 27 de la pieza principal N° I de la causa). Pese a ello, en fecha 19 de marzo de 2013, tal como se verifica del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y ocho (258), se llevó a efecto el acuerdo reparatorio entre el encausado de marras y la víctima, con la anuencia del Ministerio Público y la posterior homologación de la juzgadora de Instancia.

Del recorrido antes transcrito observan los integrantes de esta Alzada, que al ser remitido el asunto principal al juzgado de juicio correspondiente, fue fijado para el día 21 de marzo de 2011, la oportunidad para la apertura del debate oral y público y dos (2) días antes de tal fecha, a saber, el día 19 de marzo de 2013, fue celebrado el acuerdo reparatorio entre las partes, es decir que, tal acto fue celebrado fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal para el procedimiento ordinario.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión N° 023-13, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual se celebró el acuerdo reparatorio, además de haberse violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, también se conculcó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; siendo que, con el derecho a una tutela judicial efectiva, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas por las partes, para que así se brinde seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:

… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

.

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, ha sido conteste la Sala Constitucional al afirmar que:

…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos…

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Sentencia Nº 05 del 24 de Enero de 2001).

Siguiendo en este orden y dirección, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1745, del 20 de septiembre de 2001, estableció que:

…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural , derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismo hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo….

De dichas sentencias emanadas de nuestra M.I.J., se evidencia que el debido proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando esta Alzada que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna, pues tal como lo ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales”, Ediciones Paredes, Pp. 350.

No obstante las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente señaladas; considera este Órgano Colegiado que en efecto, la jueza de instancia no era competente para anular su propia decisión; empero, mal podría esta Alzada anular la decisión recurrida, ya que ésta última, fue la solución más idónea a los fines de dejar sin efecto el acto irrito realizado fuera de la oportunidad legal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente confirmar la decisión recurrida y evitar de este modo una reposición inútil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando de este modo corregido el error de procedimiento y/o juzgamiento en el que incurrió la jueza de Instancia. Así pues, estima esta Alzada que la presente denuncia planteada por el impugnante, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto al segundo motivo de impugnación plasmado en el escrito recursivo presentado por la defensa privada de autos, relativo a la presunta inmotivación existente en el fallo hoy recurrido; constata esta Sala de Alzada que la jueza a quo al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano E.D.L.S., en primer lugar, no incurrió en la omisión de pronunciamiento denunciada, así como no se verifica la ausencia de motivación alegada con relación al decreto de sobreseimiento que requiriera la defensa privada de autos, ya que la Jueza a quo efectivamente determinó los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la nulidad del acuerdo reparatorio.

En este orden de ideas, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo lo peticionado por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa; por lo que la denuncia de inmotivación de la recurrida que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

De igual manera, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

(Omisis…)

En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido.

En atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho C.G.R., con el carácter de defensor privado del acusado E.D.L.S.; contra la decisión Nº 075-13, dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, quedando en consecuencia anulado el acuerdo reparatorio celebrado mediante decisión N° 023-13, de fecha 19 de marzo de 2013, reponiendo la causa al estado que se celebre el juicio oral y público y en consecuencia; en tal sentido, lo procedente es la apertura al juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho C.G.R., con el carácter de defensor privado del acusado E.D.L.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 075-13, dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido, lo procedente es la apertura al juicio oral y público.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

ABG. P.U.N.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 375-13, de la causa No. VP02-R-2013-001081 y de igual modo se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA,

ABG. P.U.N.

EEO/yjdv*

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