Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_07

CAUSA Nº 5843-14

JUEZ PONENTE: Abogada Z.G.D.U..

RECURRENTE: Abogado C.G.G.M., Defensor Privado.

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL: Abogada L.V..

ACUSADA: M.N.F.B..

VICTIMA: Wilmary Zomaileth Guada Meza.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, dictó sentencia en sala de audiencia en fecha 25 de febrero de 2014 y publicó el texto íntegro en fecha 05 de marzo de 2014, decisión en la cual CONDENÓ a la ciudadana M.N.F.B., plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA.

Contra la referida decisión, el Abogado C.G.G.M., actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el articulo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación en la sentencia, tal y como quedó determinado en el auto de admisión del recurso de apelación objeto de la presente.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 08/04/2014, esta Alzada le dio entrada en fecha 09/04/2014, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U.. En fecha 11/04/2014 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de mayo de 2014, se celebró la audiencia oral con la asistencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada L.V., el Defensor Privado Abogado C.G.G.M., la victima ciudadana Wilmary Zomaileth Guada Meza, y la acusada M.N.F.B..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Las Abogadas MIGNIDHY C.E. Y C.C., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, presentaron en fecha 29 de octubre de 2012, escrito de acusación (folios 152 al 167 de la primera pieza del asunto principal) en contra de la ciudadana M.N.F.B., por ser autora del siguiente hecho:

…En fecha 28-12-2011 cuando la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY) se presenta al hospital J.M. Casal Ramos con dolores de parto la Doctora M.N.F. le indica que debería esperar hasta el 30 de diciembre del 2011 para practicarle la cesárea, porque su bebe estaba sentado y que esperara que llegara el Doctor que le controlaba el embarazo y a pesar que la paciente llevaba la referencia de otro especialista que era de alto riesgo y que la ciudadana (se omite por orden de ley) se quejaba de tanto dolor, la Dra. Figueredo solo le daba analgésicos viavox y novalcina, y luego se fue a descansar dejando a cargo al Doctor Mahmud, quien no es especialista y le indica a dicha paciente que había que practicarle la cesárea, pero que él no podía porque tenia que ser la especialista y él llamaba a la Doctora M.N.F. y esta doctora le indicaba al Dr. Mahmud que le siguiera dando analgésicos, la paciente en vista de la situación se retira a las 10:00 horas de la noche del día 28-12-2011 y se traslada al Seguro Social, en ese centro de salud le dan ingreso de manera inmediata y le practican la cesárea el día 29-12-2011 a las 10: 00 horas de la mañana ...

.

En fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, con sede en la ciudad de Acarigua, celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

….omissis…

VIII

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Fiscal, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación contra la imputada M.N.F.B. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.811.789 por el delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA previsto y sancionado en el artículo 51 numeral Io de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia en perjuicio de WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa privada es por lo que se ordena oficiar al Colegio de Médicos a los fines de que designen dos profesionales de la medicina, uno para la defensa privada y otro para la representación Fiscal, en aras de la igualdad procesal.

CUARTO: Se mantiene la situación jurídica de la acusada.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó cada uno no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana. M.N.F.B. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.811.789 por el delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA previsto y sancionado en el artículo 51 numeral Io de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia en perjuicio de WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose Sentencia Condenatoria en fecha 25 de Febrero de 2014, publicado el texto íntegro en fecha 05 de Marzo de 2014, en contra de la ciudadana M.N.F.B., venezolana, natural de V.E.C., de 42 años de edad, nacida el 30/09/1972, médico gínecobstetra, residenciada en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 01, casa C 32-16, Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-11.811.789, por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.G.G.M., en su carácter de Defensor Privado de la acusada M.N.F.B., en fecha 10 de marzo de 2014, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 05/03/2014, en los siguientes términos:

…Omissis...

FUNDAMENTO EL RECURSO DE APELACIÓN, EN LOS SIGUIENTES

MOTIVOS:

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el Numeral 2 del Artículo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., es decir, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, toda vez que, el Juez debe en la sentencia recurrida expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio.

En este sentido, me parece conveniente para mayor ilustración, de la importancia que tiene la parte motiva de la sentencia la opinión del procesalista J.A.M. quien señala: En la parte motiva de la sentencia se hace la decantación del proceso, transformando, por medio de racionamientos y juicios, la diversidad de hechos, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos lo aparentemente disímil; se elimina lo inútil; se desecha lo falso; se esclarece lo dudoso.

DE LA FALTA O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

En este orden de ideas, los fundamentos de hecho y de derecho que estimó el Tribunal suficiente fueron:

Que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto "el A quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi patrocinada antes identificada, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de la Victima, adminiculada a la declaración de la Madre de la Víctima, que señalo que ella no le iba hacer ningún favor de cesárea, sin explicar y encuadrar en cada una de ellas porque fueron contestes y firmes cuando de la declaración entre ellas se desprende, manifiesta contradicción en sus dichos ".

…omissis…

De la presente transcripción se desprende Honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación de la sentencia definitiva, la inmotivación manifiesta, del Aquo, de manera abstracta concluye que quedó demostrada la participación de la Acusada M.N.F., en el delito de Violencias Obstétrica, previsto y sancionado en el artículo 51, numeral 1o de la LEY ORGÁNJCA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., a sabiendas de que la víctima dejo muy claro en su deposición rendida ante ese Tribunal de Juicio Nº 4, en fecha 30-09-2013, que mí representada ORDENO que la subieran a piso, por cuanto no estaba en trabajo de parto y que si fue atendida por mi representada, (subrayado de la defensa).

…omissis…

En el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, de esta Honorable Corte de Apelaciones, en el caso de Marras, estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA, previsto y sancionado en el articulo 51, 1º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.U.D.V., que a los efectos de esta ley, son actos constitutivos de violencia todos los ejecutados por eí personal de salud. Ahora bien, en aras de desmembrar, y a.d.e.p.d. vista de la Hermenéutica Jurídica, específicamente en el prenombrado artículo, tendríamos que entrar a analizar los adjetivos "oportuna y eficazmente", tal como lo infiere el artículo 4 del Código Civil Venezolano, a saber:

…omissis…

De todo lo anterior se puede inferir palmariamente, que sí bien es cierto el solo hecho de la atención esmerada a la paciente al momento que lo requirió, POR. LOS GALENOS DE GUARDIA, INCLUYENDO MI DEFENDIDA, también es cierto que esta conducta, prevé y mantiene intrínsecamente los elementos probatorios, que determinan que fue OPORTUNA su asistencia, y de los resultados que constan en autos, relativos a los examenes médicos practicados al momento, entonces estamos en presencia de un segundo elemento que tiene que ver con la EFICACIA.

De lo anterior se desprende, ciudadanos Magistrados, que la conducta desplegada por mí patrocinada, como profesional de la Medicina, no encuadra en los supuestos de hechos antes mencionados, toda vez que con apego a su ética y responsabilidad, dio respuesta OPORTUNA y EFICAZ a la ciudadana Victima en este lamentable suceso. Ahora bien, producto de la conducta irresponsable de la victima de haber abandonado el Centro Hospitalario, contra opinión médica y así se evidencia en el folio 27 de la primera pieza del Asunto Penal, en lo cual refiere a la Historia Médica, no puede el juzgador imputar tal conducta a los resultados motivos de este proceso. Todo ello, ciudadano Magistrado se traduce en que dicha conducta contrasta con lo acondicionado por el Juez a Quo en su sentencia, conocido en derecho penal como ILOGICIDAD.

En el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, del criterio de quien aquí expone, el A quo, NO VALORÓ objetivamente otros medios probatorios, como lo es, la Historia Médica, siendo que esta constituye el instrumento fundamental a través de la cual queda plasmado, toda la información necesaria para la correcta atención de los pacientes, ya que la historia médica es un documento válido desde el punto de vista clínico y legal, que recoge información de tipo asistencia!, preventivo y social. (Subrayado de la defensa). Asimismo, el A quo, al NO haber valorado las pruebas conforme a la sana crítica, se apartó, de los conocimientos científicos, que constituyen plena prueba en todo proceso penal.

En consecuencia, y del análisis presente, se generaron dudas de la participación de mi patrocinada antes nombrada, lo cual el A Quo, debió tomar en cuenta al momento de motivar su decisión, desde el punto de vista Objetivo y no subjetivo, toda vez que le dio valor probatorio a la declaración de la víctima y a su madre, al no haber dado valor probatorio a las declaraciones realizada por los especialistas en la materia, al momento de sus deposiciones, por ante ese d.T. y CONDENÓ con la mínima actividad probatoria, lo cual es contraria a Derecho, violentando y menoscabando Derechos y Garantías Constitucionales.

Por las razones antes expuestas, esta sentencia adolece del defecto de inmotivación, violando lo establecido en el artículo 109 Numeral 2, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., así como también el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es por ello, que solicito expresamente: L- Se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, 2. Se Celebre nuevamente un Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que emitió la sentencia.

Por la razones antes expresadas, ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, basándome en el Principio ÍURA NOVIT CURIA, Solicito a esta Honorable corte declare con lugar la presente Recurso de Apelación de Sentencia C. y Anule la sentencia recurrida.

Por último solicito que en el presente recurso, sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar con todas las formalidades de ley, y a su vez se sirva agregar copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal. Esperando justicia en la ciudad de Acarigua a la fecha de la nota respectiva

.

Por su parte la Fiscal Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 12/03/2014, alegando lo siguiente:

...omissis…

Siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a la apelación de autos de acuerdo a lo establecido en el Art. 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en el cual me doy por notificada en fecha 05-03-2014, de apelación interpuesta en fecha 10-03-2014, para interponer formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA de la decisión CONDENATORIA a la ciudadana M.N.F.B., identificada en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTÉTRICA de previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana ZOMAILETH VILAMARY GUADA, que se estipula a la pena pecuniaria de: DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo conforme a lo establecido en la ley especial.

En ese orden, esta representación fiscal solicita en primer orden; a la honorable Corte de Apelaciones que sea verificado el lapso para interponer el recurso de apelación por parte de la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la ley especial; en segundo orden, esta de acuerdo con la decisión emanada de este tribunal que fue publicada en fecha 05 -03-2014.

PETITORIO DEL FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que no se admita el Recurso de Apelación de sentencia, sea a declarado sin con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia…

.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró la culpabilidad de la acusada M.N.F.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA y la parte dispositiva de la misma dispuso:

…omissis…

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana M.N.F.B., quien es venezolana, natural de V.E.C., titular de la cédula de identidad N° V 11.811.789, profesión u oficio: médico gínecobstetra, nacida en fecha 30-09-1972, de 42 años de edad, teléfono: 0414-5737428: Residenciado en Urbanización Desarrollo Camburito, calle 01 casa C 32-16 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA de previsto y sancionado en el artículo 51 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) a la pena pecuniaria de: DOSCIENTAS CINCUENTA (250) UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas a la fecha de los hechos, es decir, 28.12.2011, determinada por el respectivo Tribunal de Ejecución una vez definitivamente firme esta sentencia

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IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente C.G.G.M., en su condición de Defensor Privado de la acusada M.N.F.B., denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de ilogicidad, en virtud que el Juez A quo le otorgó pleno valor probatorio al dicho de la victima adminiculada a la declaración de la Madre de la Víctima, afirmando: “Que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto "el A quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi patrocinada antes identificada, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de la Victima, adminiculada a la declaración de la Madre de la Víctima, que señalo (sic) que ella no le iba hacer ningún favor de cesárea, sin explicar y encuadrar en cada una de ellas porque fueron contestes y firmes cuando de la declaración entre ellas se desprende, manifiesta contradicción en sus dichos…”; refirió así mismo: “que la conducta desplegada por mí patrocinada, como profesional de la Medicina, no encuadra en los supuestos de hechos antes mencionados, toda vez que con apego a su ética y responsabilidad, dio respuesta OPORTUNA y EFICAZ a la ciudadana Victima en este lamentable suceso. Ahora bien, producto de la conducta irresponsable de la victima de haber abandonado el Centro Hospitalario, contra opinión médica y así se evidencia en el folio 27 de la primera pieza del Asunto Penal, en lo cual refiere a la Historia Médica, no puede el juzgador imputar tal conducta a los resultados motivos de este proceso. Todo ello, ciudadano Magistrado se traduce en que dicha conducta contrasta con lo acondicionado por el Juez a Quo en su sentencia, conocido en derecho penal como ILOGICIDAD”.

Como segunda denuncia, el recurrente alegó la falta de motivación de la sentencia, en virtud que la Jueza A quo no valoró las pruebas con base a la sana critica, ni valoró otros medios de pruebas, como la documental referida a la historia medica realizada a la victima al momento de su ingreso al Hospital Dr. J.M.C.R., aseverando: “el A quo, NO VALORÓ objetivamente otros medios probatorios, como lo es, la Historia Médica, siendo que esta constituye el instrumento fundamental a través de la cual queda plasmado, toda la información necesaria para la correcta atención de los pacientes, ya que la historia médica es un documento válido desde el punto de vista clínico y legal, que recoge información de tipo asistencial, preventivo y social. (Subrayado de la defensa). Asimismo, el A quo, al NO haber valorado las pruebas conforme a la sana crítica, se apartó, de los conocimientos científicos, que constituyen plena prueba en todo proceso penal. En consecuencia, y del análisis presente, se generaron dudas de la participación de mi patrocinada antes nombrada, lo cual el A Quo, debió tomar en cuenta al momento de motivar su decisión, desde el punto de vista Objetivo y no subjetivo, toda vez que le dio valor probatorio a la declaración de la víctima y a su madre, al no haber dado valor probatorio a las declaraciones realizada por los especialistas en la materia, al momento de sus deposiciones, por ante ese d.T. y CONDENÓ con la mínima actividad probatoria, lo cual es contraria a Derecho, violentando y menoscabando Derechos y Garantías Constitucionales. Por las razones antes expuestas, esta sentencia adolece del defecto de inmotivación, violando lo establecido en el artículo 109 Numeral 2, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., así como también el Artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es por ello, que solicito expresamente: 1- Se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto, 2. Se Celebre nuevamente un Juicio Oral y Público, por un Tribunal distinto al que emitió la sentencia”.

Por último, el recurrente solicita la anulación del fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la ilogicidad de la motivación de la sentencia resulta oportuno hacer las siguientes alusiones:

Según el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, explica el vicio de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:

La motivación de la sentencia debe ser lógica. Bajo el ángulo de esta exigencia la motivación no se considera ya en sentido formal sino en el sentido de la razón del juicio de la sentencia, en lo relativo a la valoración de las pruebas y determinación de los hechos demostrados por ellas. En efecto, toda sentencia debe estar fundamentada, constituyendo su conclusión una derivación razonable de las leyes de la sana crítica que encuentra su presupuesto en los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)

. (P.163).

Continúa el autor indicando que al denunciarse la falta de ilogicidad, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad del fallo recurrido; el por qué de la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.

Es entonces, los principios lógicos verdades fundamentales, evidentes por sí mismas, en las que se apoyan todos los demás razonamientos, en cuanto a su esencia, pudiera definirse como fundamentales, en cuanto son simples e irreductibles; evidentes porque no necesitan demostración y son apoyo de todo razonamiento en tanto rigen el pensamiento como tal y son absolutos ya que no están condicionados por ningún otro conocimiento.

Como complemento de las lecciones de lógica antes referidas, el Dr. M.P. (1980), en su libro “Curso General de Lógica Jurídica”, extrae lo que Aristóteles explicó como los principios lógicos y sus enunciados:

PRINCIPIO DE IDENTIDAD (PRINCIPIUM IDENTITATIS): todo pensamiento es idéntico en sí mismo. Ahora bien para que este principio gobierne propiamente una función lógica y distinta de la ontología, hemos referirlo y aplicarlo a los juicios. ENUNCIADO: Cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico total o parcialmente al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero.

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN (PRINCIPIUM CONTRADICCIONES): Surge de la confrontación de dos juicios que operan con los mismos conceptos, es decir, de dos juicios idénticos. ENUNCIADO: En toda contradicción hay una falsedad; si dos juicios idénticos se contradicen entre sí, no pueden ser ambos verdaderos, sin especificar cuál es el verdadero y cuál es el falso.

PRINCIPIO DE TERCER EXCLUIDO O EXCLUSO (PRINCIPIUM EXCLUSI TERTII O TERTIUM NON DATUR): Este principio se llama tercer excluido porque a un sujeto le corresponde un determinado predicado o no le corresponde, y no puede admitirse una tercera posición. ENUNCIADO: Cuando al mismo tiempo, dos juicios se contradicen, efectivamente, ambos no pueden ser falsos. Al reconocer la falsedad de uno, su opuesto es necesariamente verdadero. No pueden ser falsos dos juicios que efectivamente se contradicen.

PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE (PRINCIPIUM RATIONIS SUFFICIENTIS): Todo lo que existe tiene su razón de ser; nada hay sin razón de ser. ENUNCIADO: Todo juicio es falso o verdadero por alguna razón, es decir, que todo juicio debe tener razones que le permitan justificar su veracidad y ello, porque todo juicio pretende ser verdadero y sin tal pretensión no hay juicio, por lo que todo juicio para ser verdadero requiere necesariamente de una razón suficiente, es decir, que se baste por sí solo de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, que es una situación objetiva. Sí el comportamiento de los objetos a que se refiere el juicio le da la razón a éste, ese juicio es verdadero; en caso contrario, sería falso

. (P.31).

Interesante fue hacer estas lecciones, pues resulta un tanto necesaria para entender con el estudio del razonamiento lógico, la afectación en las argumentaciones que deben utilizar los administradores de justicia en las diversas sentencias que profieren con motivo a sus funciones, y que deben estar encaminadas a la búsqueda de la verdad como principio rector dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al viciar a la sentencia por la no aplicación de éstos principios elementales de la lógica, inviste a la misma del vicio de ilogicidad, siendo ésta una causal de anulabilidad.

Acerca de este vicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65 de fecha 03/02/2000, señaló:

En el presente caso la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en que consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso

.

De la cita antes transcrita, se evidencia que la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica, es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de sentido común, al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable, o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se ha de observar al examinar sus alegatos para fundamentar la denuncia del vicio de ilogicidad de la sentencia, que el mismo hace referencia que el a quo le dio pleno valor probatorio para dictar una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana M.N.F.B., con la declaración aportada por la victima y adminicula con el dicho de su madre y que no fueron lo suficientemente contundentes para demostrar que su patrocinada no haya atendido oportuna y efizcamente a la victima como para atribuirle la autoria del delito por el cual se le acusó y se condenó; señalando así mismo la defensa que el Juez no puede dar por acreditado y probado el hecho que la encausada no atendió a la victima, cuando se desprende de las actuaciones que si fue atendida oportunamente, ordenándose su ingreso con indicación de intervención quirúrgica por cesárea para el día siguiente, ya que la misma no se encontraba en trabajo de parto, aunado al hecho que la misma victima se ausentó del Hospital J.M.C.R. en contra opinión médica; refiriendo así mismo que el A quo no puede utilizar la declaración única de la victima WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA como presupuesto para dictar una sentencia condenatoria, puesto que no era vinculatoria en la participación del hecho, y no se puede condenar a una persona por el delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, cuando el dicho de la victima no se pudo adminicular con la declaración de los demás testigos, ni se valoró la prueba documental de historia médica, por lo que a su consideración esas apreciaciones le resultaban incoherentes, ya que el A quo no había observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al darle valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas en el debate por las ciudadanas WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA (victima)Y Z.D.C.M. (madre de la victima).

En cuanto a estos alegatos y con base a las observaciones que preceden, es opinión de esta alzada, que el Juez de Juicio condenó a la ciudadana M.N.F.B., con apoyo en los medios probatorios evacuados en el juicio oral y en aplicación de una debida apreciación de esas pruebas, así como a la procedencia del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, dando por acreditado que ciertamente en fecha 28-12-2011 cuando la ciudadana WILMARY ZOMAILETH GUADA se presenta al hospital J.M. Casal Ramos con dolores de parto, la Doctora M.N.F. le indica que debería esperar hasta el 30 de diciembre del 2011 para practicarle la cesárea, porque su bebé estaba en posición podálica y que esperara que llegara el Doctor que le controlaba el embarazo, tal y como lo aseveró la propia victima y su progenitora, y a pesar que la paciente llevaba referencia de la Dra M.D.L., Médico Cirujano, que su embarazo de 38 semanas era de “alto riesgo”, aunado al hecho que la referida ciudadana se quejaba de tanto dolor, la Dra. M.N.F., le manifestó que ella no le iba hacer cesárea porque estaba cansada y que no estaba en trabajo de parto, cuando en realidad según certificación del experto L.S. perdió al bebé al día siguiente; ésta afirmación le quedó acreditado al A quo con lo revelado por la victima WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA, quien al respecto señaló “…la Dra. M.N. estaba de guardia y dice ingrésala, estoy muy cansada acabo de salir de quirófano, todavía ella no ha empezado a presentar dolor, ella quiere parir, ella puede esperar hasta cuatro días vamos a subirla a piso, ponle una buscapina…” …omissisi… “…ella le dijo a mi mamá que ella no iba a hacer favores, porque yo no estaba lista y esa fue la consecuencia, mi bebe murió…”, a preguntas ¿recuerda el nombre de la medico que la recibió? Contestó: La estoy viendo. ¿Se encuentra en esta sala? Respondió: Si, ella (señala a la acusada) mire yo no la había vuelto a ver desde ese día. ¿Indique cuantas horas permaneció en el hospital en espera de ser atendida? Contestó: Desde las 9 de la mañana hasta la nueve de la noche. ¿Diga usted si en esa oportunidad la Dra. que estaba de guardia le indicó para cuando se le haría la cesárea? Contestó: Si me dijo te vamos a ingresar pero ella no esta de gravedad, en tres o cuatro días ella puede parir, pero la cesárea te la hará otro porque yo no te la voy a hacer yo estoy muy cansada; corroborando el Juez de Instancia su dicho, con la testimonial de la ciudadana Z.D.C.M., quien refirió “…Ella le dijo que ella no estaba en proceso de parto y que la iba a subir a piso, y me dijo yo no estoy para hacerle favores a nadie…” a preguntas contestó “ya a las 8 de la mañana ella estaba en alto riesgo y a las 9 de la mañana ya tenia la certificación y orden para que le hicieran la cesárea; lo que se (sic) es que ella le indica que tenía que esperar que le diera contracciones; me dijo que mi hija debía esperar el parto y que ella no estaba para hacer favores”; situación que obligó a la paciente retirarse contra orden médica, a las 9:00 horas de la noche del día 28-12-2011-así relatan los galenos MAHMUD MOHMED IBRAHIM, J.M.R.A., y LA ACUSADA M.N.F.B., y certificado con la documental incorporada por su lectura al debate probatorio, como es la Historia Médica- y se traslada al Seguro Social, en ese centro de salud le dan ingreso de manera inmediata y le practican la cesárea el día 29-12-2011 oportunidad ésta en que ocurrió el óbito fetal.

De modo, que el Juez de Juicio subsumió la conducta del sujeto activo en el presupuesto establecido en la norma prevista en el artículo 51 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la VIOLENCIA OBSTETRICA, señalándose en el texto de la recurrida en el acápite correspondiente “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

…omissis…

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: VIOLENCIA OBSTETRICA de previsto y sancionado en el artículo 51 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) que establece:

Artículo 51. Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistente en:

1.- No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétrica.

2.- omissis..

De la norma in comento y los hechos a acreditados en el debate se describen:

a) Inicialmente el hecho que la norma señala un sujeto activo calificado, al ser personal de salud, en éste sentido tenemos que no esta contradicho que la Dra. M.N.F. laboró en la fecha de los hechos como Especialista en el departamento de Ginecología del Hospital J.M.C., así lo acreditan todos los médicos que prestaron declaración en juicio y la historia médica suscrita por ella.

b) Que la acción consiste en no atender “oportuna y eficazmente” las emergencia obstétricas;

b.1.) en este sentido, al referir la Dra. M.J.D.L. y M.C.S.M., al atender la Sra. (se omite el nombre por orden de Ley) refieren a la misma al departamento de Ginecología por presentar alto riesgo y venir el bebé en posición podálica, ello acredita una emergencia obstétrica a los fines de la norma in comento.

b.2. la norma señala la palabra “eficazmente”, dicho término “es un adjetivo utilizado para señalar la capacidad o habilidad de obtener los resultados esperados en determinada situación” sobre esto podemos decir que en el transcurso del debate se acreditó:

b.2.1. Que la paciente entró al departamento de obstetricia, siendo referida por la consulta prenatal, como embarazo de alto riesgo y con un bebé en posición podálica;

b.2.2. Que entró a las nueve de la mañana y se retiro a las 9 de la noche de ese departamento;

b.2.3. que la Dra. M.N.F. le indicó a la paciente que no le iba a hacer cesárea porque estaba cansada;

b.2.4. Los médicos MAHMUD MOHMED IBRAHIN y E.A.R.R. señalan en sus declaraciones que el quirófano estaba contaminado pero ni ellos ni la Dra. M.N.F. le señalaron tal circunstancia a la paciente víctima del hecho;

b.2.5. Que la Dra. M.N.F. le dijo a la madre de la paciente que “ella no iba a hacer favores” y que no iba a realzar cesárea porque no estaba en trabajo de parto.

B.2.6. Que la Dra. M.N.F. fue amonestada verbalmente por los jefes de departamento del hospital por el trato a los familiares de la víctima.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA OBSTETRICA de previsto y sancionado en el artículo 51 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) y así se decide

.

Así mismo, en el acápite al que denominó “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO”, el Juez de Juicio señaló de manera detallada lo siguiente:

La Participación de la acusada Dra. M.N.F., queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, (se omite el nombre por orden de Ley) quien señaló que ella le dijo que no le iba a hacer cesárea porque estaba cansada y no tenía trabajo de parto, cuando en realidad según certificación del experto L.S. perdió el niño al día siguiente, adminiculada a la declaración de la madre de la víctima que le señaló que “ella no le iba a hacer ningún favor de cesárea”.

No obstante lo anterior, este juzgador debe aclarar que el thema probandum traídos a juicio por la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público fue la violencia obstétrica, y aun cuando independientemente de esa violencia pero con posterioridad y en otro centro asistencial, ocurre la muerte del bebé, esa referencia se hace única y exclusivamente para desvirtuar la posición de la Dra. M.N.F. de subirla a piso y no atenderla oportunamente.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) de la acusada en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) la acusada señaló a la víctima que no le iba a realizar cesárea “porque estaba cansada”; b) la acusada le dijo a la madre de la víctima que no le iba a hacer ningún favor a nadie y no iba a realizar la cesárea. c) la acusada estaba presente al momento de retirarse la paciente y no realizó ninguna acción para impedirlo.

Sobre lo anterior, este juzgador recuerda que independientemente de su profesión como médico al laborar en una institución pública como lo es un hospital, la médica se convierte en una funcionaria pública y a estos se debe, es una obligación el trato respetuoso y cordial, independientemente de la situación de cansancio que uno pueda tener en determinado momento.

Además como médico, tiene una posición de garante con relación a sus pacientes, y éstos si son irrespetuosos y deciden irse de la institución hospitalaria una vez ingresados, el médico debe evitar por todos los medios tal actitud, y no limitarse a señala que se van en “contra opinión médica”, tal actitud es facilista y encierra desinterés en el paciente acreditando el tipo delictivo imputado.

Por todo lo anterior, se concluye que la acusada M.N.F. es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el artículo 51 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) y así se decide…

.

De lo anterior se desprende, que el juzgador consideró todos los mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

De modo, que el Juez de Juicio mediante un proceso intelectual, lógico y jurídico, concatenó y constató todos los medios de pruebas que fueron obtenidas e incorporado lícitamente al proceso, aplicando los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y de esta manera llegó a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizada, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En razón de lo anterior, verifica esta Corte, que la apreciación dada por el Juez de Juicio a los hechos objeto de la denuncia formulada por el recurrente, respecto a qué el Juez A quo condenó a su patrocinada con el solo dicho de la victima WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA, cuando refiere que “el A quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi patrocinada antes identificada, dándole pleno valor probatorio en forma firmes y contestes, al dicho de la Victima, adminiculada a la declaración de la Madre de la Víctima”, fueron correctamente a.y.a. con la declaración de su progenitora Z.D.C.M., versiones que resultaron coincidentes entre sí.

Es acertada la postura asumida por el Juez a quo, cuando refiere: “el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) la acusada señaló a la víctima que no le iba a realizar cesárea “porque estaba cansada”; b) la acusada le dijo a la madre de la víctima que no le iba a hacer ningún favor a nadie y no iba a realizar la cesárea. c) la acusada estaba presente al momento de retirarse la paciente y no realizó ninguna acción para impedirlo. Sobre lo anterior, este juzgador recuerda que independientemente de su profesión como médico al laborar en una institución pública como lo es un hospital, la médica se convierte en una funcionaria pública y a estos se debe, es una obligación el trato respetuoso y cordial, independientemente de la situación de cansancio que uno pueda tener en determinado momento. Además como médico, tiene una posición de garante con relación a sus pacientes, y éstos si son irrespetuosos y deciden irse de la institución hospitalaria una vez ingresados, el médico debe evitar por todos los medios tal actitud, y no limitarse a señala que se van en “contra opinión médica”, tal actitud es facilista y encierra desinterés en el paciente acreditando el tipo delictivo imputado. Por todo lo anterior, se concluye que la acusada M.N.F. es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA previsto y sancionado en el artículo 51 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) y así se decide…”.

Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., que establece lo siguiente:

…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Con ello se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue más explícita al dejar asentado lo siguiente:

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…

De allí, que la apreciación y valoración que le otorgó el Juez de Juicio a la declaración rendida por la víctima WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA, resultó correcta y ajustada a las reglas de la sana crítica, ello en virtud de que la misma fue coincidente con la declaración rendida por la testigo Z.D.C.M., no apareciendo como aislada, incoherente, ni al haber sido desvirtuada por otro órgano de prueba en el transcurso del debate probatorio.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que el Juez de Primera Instancia relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, las relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad de la acusada que se comprobó a su decir en el debate.

Quedando con lo acotado, que el Juzgador, mediante el empleo de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos a las pruebas controvertidas durante el desarrollo del juicio, determinó fehacientemente, la consumación del hecho punible y la participación de la acusada en los mismos, no quedando por lo tanto demostrada lo alegado por la recurrente en cuanto a la inmotivación por ilogicidad al resultar condenada su representada por el solo dicho de la victima adminiculada con la testimonial de su progenitora, ilogicidad que no fueron apreciadas por esta Alzada. Así se decide.

Lo que si resulta evidente para esta Corte de Apelaciones, que los argumentos esgrimidos por la defensa privada quien ejerció el recurso de apelación, en nada se dirigen en demostrar que la sentencia recurrida se encuentra viciada de ilogicidad, por lo contrario se limita a extraer citas textuales de la valoración que hiciere la recurrida a los distintos medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate, haciendo sus apreciaciones propias y pretendiendo que esta Instancia Superior examine las circunstancias de hecho que fueron debatidas en el juicio oral y privado, que gozaron de la inmediación y del contradictorio que reviste esa particular audiencia, donde cada una de las partes ejercieron su derecho a fundamentar, refutar y peticionar cualesquiera de las incidencias oponibles por Ley en el acto.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha sido enfática y reiterativa en asentar que:

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos

. (Sentencia Nº 034, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009).

En segundo lugar, el quejoso argumenta que el A quo no valoró objetivamente otros medios probatorios, como la documental referida a la Historia Médica, siendo para su criterio, que la misma constituye el instrumento fundamental a través de la cual queda plasmado los hechos ocurrido en fecha 28/12/2011.

En este sentido, el recurrente reitera que el Tribunal de Juicio, fundamentó su sentencia condenatoria, con la sola declaración de la victima Wilmary Zomaileth Guada Meza adminiculada con la testimonial de la ciudadana “Zoraida del Carmen Meza”, quien tiene parentesco con la victima, sin darle valor probatorio a la documental ut supra. No obstante, a los fines de dar respuesta a este alegato, se desprende del análisis del fallo impugnado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto de la misma se desglosa, que la HISTORIA MÉDICA, fue incorporada por su lectura en el debate probatorio, por así haber sido admitido en el auto de apertura a juicio, señalado lo siguiente:

“…omissis…

Se procede de conformidad con el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar mediante lectura los siguientes medios de prueba: HISTORIA MÉDICA, emanado del Hospital Universitario “Dr. J.M.C. Ramos”, de la ciudadana WILMARY ZOMAILETH GUADA.. HISTORIA MÉDICA, emanado del Hospital Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” de la ciudadana (se omite por orden de ley).

Documento que se le da valor probatorio por ser copia certificada del original, debidamente suscrita y no contradicha por las partes, fue remitida por el Director médico del hospital y con ella se acredita:

  1. que la víctima fue ingresada el día 28-12-2011 en el departamento de obstetricia;

  2. al folio 29 se lee “28-12-11 hora 9:10 familiares deciden levarse paciente en contra opinión médica, se niegan a firmar historia y hermana expresa públicamente que se hace responsable de su familiar ya que no ha sido atendida, lo cual es falso, ya que ha sido atendida desde horas del mediodía que es cuando es ingresada a sala de partos y se le explicó tanto a la paciente como a los familiares que visto que no está en trabajo de parto” tal circunstancia fue escrita por la Dra. M.N.F. y suscrita con su firma y sello.

Es por ello, que en el marco de las observaciones anteriores y luego de examinar los puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado C.G.G.M., en su condición de Defensor Privado, en representación de la acusada M.N.F.B.; resolviendo la declaratoria sin lugar, constatado como fue que la sentencia recurrida se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 157 y 346, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del delito atribuido, la responsabilidad de la acusada y el acatamiento de las formas sustanciales de los actos propios del proceso; conforme a la motivación antes expuesta; resulta en consecuencia, procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 10 de febrero de 2014, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G.G.M. en su condición de Defensor Privado de la acusada M.N.F.B.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en audiencia de fecha 25 de febrero de 2014 y publicada el texto íntegro en fecha 05 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, mediante la cual se condena a ciudadana M.N.F.B., a costear la pena pecuniaria de doscientos cincuenta (250) unidades tributarias calculadas a la fecha de los hechos, vale decir 28/12/2011, por la comisión del delito de VIOLENCIA OBSTETRICA, previsto y sancionado en el artículo 51 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana WILMARY ZOMAILETH GUADA MEZA.

Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Presidenta de la Corte de de Apelación,

ABG. S.R.G.S.

Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5843-14.

ZGdU/.-

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